Sentencia Civil 136/2026 ...l del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Civil 136/2026 Audiencia Provincial Civil nº 8 de Madrid, Rec. 448/2024 de 16 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8 de Madrid

Ponente: MARIA EUGENIA CUESTA PERALTA

Nº de sentencia: 136/2026

Núm. Cendoj: 28079370082026100132

Núm. Ecli: ES:APM:2026:5057

Núm. Roj: SAP M 5057:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2023/0011497

Recurso de Apelación 448/2024 A

O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Ins. de Alcobendas. Plaza Nº 2

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1086/2023

APELANTE:D. Marcelino

PROCURADORA Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

APELADO:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADORA Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN

INTERVINIENTE:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 136/2026

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ-MERINO

Dª CARMEN ABRIL MÉRIDA

Dª. MARÍA EUGENIA CUESTA PERALTA

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.

La sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio declarativo ordinario núm. 1086/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, (actualmente Tribunal de Instancia de Alcobendas, sección civil, plaza nº2) sobre protección del derecho al honor y la propia imagen, seguidos entre partes; de una, como demandante apelante DON Marcelino representado por la procuradora doña Susana Toro Sánchez; y de otra y como demandada apelada la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.representada por la procuradora doña María del Mar Elipe Martín; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Eugenia Cuesta Peralta.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alcobendas, (actualmente Tribunal de Instancia de Alcobendas, sección civil, plaza nº2), en fecha 10 de enero de 2024, se dictó Sentencia nº 25/2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Susana Toro Sánchez, en nombre de DON Marcelino, acción frente a la mercantil BBVA S.A., representada por el Procurador don Mar Elipe Martin y asistida legalmente por don Juan María, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos formulados contra ella, con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante don Marcelino. El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las restantes partes. El demandado BBVA S.A. y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida. Previo o los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de abril de 2026.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

I.- Don Marcelino interpuso demanda contra BBVA SA en la que ejercitaba acción para la protección del derecho fundamental al honor que consideraba que había sido objeto de una intromisión ilegítima por BBVA al incluir indebidamente sus datos en el fichero de BAGDEXCUG por una supuesta deuda impagada de 327'35€ que fue dada de alta el 18 de abril de 2021.

En su demanda alegaba que desconocía a qué se debe la deuda, que no ha sido objeto de previo requerimiento de pago, y tampoco se le ha advertido de su inclusión en los ficheros de morosos en caso de impago, vulnerando lo dispuesto en el art. 29.4 LOPD y el artículo 38.1 del RD 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre.

En la demanda se solicitaba exclusivamente que se declarase:

Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Estimó que, la luz de los documentos 1 a 7 de la contestación, la inclusión del demandante en el fichero de morosos fue debido a una deuda dineraria derivada de un contrato de tarjeta y que la deuda era debida dotando de valor probatorio a los documentos aportados con la demandada.

En relación con el requerimiento de pago que era la segunda cuestión controvertida y que afectaría a la licitud del tratamiento de datos de conformidad con la letra c) del art. 30 LO 3/2018 la sentencia pone de manifiesto que en el propio contrato (documento 3) se recogen entre las consecuencias del incumplimiento la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial ante el impago de la deuda y declaró probado que "Igualmente se acredita el intento de requerimiento para el pago por parte de la entidad demandada, por certificado, que no fue atendido por la actora, tal y como se acredita con el, documento 3 al 7 de la contestación. Sin que pueda deducirse que este requerimiento no se llevó a cabo por la demandada, simplemente por el hecho de que no contestara la actora, pues por ello, no puede no incluirse los datos de la actora en el mencionado fichero de solvencia patrimonial, pues además de ello, ya fue informada previamente de la posibilidad de inclusión de conformidad con la documental aportada en autos (documento 3).

Además, ello no puede hacer entender como expone en la demanda, que el requerimiento no se ha producido, dado que en el caso de autos se dispone de prueba documental- extractos, movimientos-, que reflejan que el contrato se estaba ejecutando con el conocimiento de las partes sin que ninguna alegara nada acerca de posibles desconocimiento, y que los datos de la actora estaban ya en varios ficheros por diversas deudas contraídas."

II- El demandante don Marcelino ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.

Alega como motivos del recurso:

-Que no se ha acreditado de contrario la existencia de la supuesta deuda por importe de 327'35€

-Error en la valoración de la prueba por inexistencia de previo requerimiento de pago con infracción del artículo 40.2 del RD 1720/2007.

BBVA S.A y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han solicitado confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible.

Como se expone en la STS de 25 de abril de 2019:

"La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

En la actualidad, dichos registros vienen regulados en el art. 20 («sistemas de información crediticia») de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, Como novedad destacable, la disposición adicional sexta de la nueva Ley Orgánica prevé que «no se incorporarán a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20.1 de esta ley orgánica deudas en que la cuantía del principal sea inferior a cincuenta euros»."

En el presente supuesto por razones temporales (los datos fueron incluidos en el registro de solvencia patrimonial Badexcug gestionado por Experian el 18/04/2021) es aplicable el artículo 20 de la mencionada L.O 3/2018, de 5 de diciembre y no la LO 15/1999, de 5 de diciembre, que establece los requisitos que deben cumplirse para que la inclusión de los datos en un fichero de morosos sea legítima y no constituya una vulneración del derecho al honor.

El artículo 20 1.b) de la nueva Ley Orgánica exige como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros de solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

La STS 185/2023, DE 7 de febrero recuerda de forma sistemática la jurisprudencia sobre este requisito que afecta a la calidad de los datos pues se vulnera el derecho al honor cuando se trata como moroso a alguien sin serlo en los siguientes términos:

"En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda (...).

Y en relación al supuesto concreto que analizaba en la cual después de la inclusión de los datos en el fichero se había formulado reclamación por usura manifestó que "- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda.

Por otra parte, la discordancia entre la cantidad por la que se hizo el requerimiento de pago y la cantidad que figura en el fichero no es suficiente por sí sola para determinar a existencia de una vulneración del derecho al honor pues como se indica en la STS de 604/2022, de14 de septiembre de 2022 "La discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante. Como afirmamos en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente". Esta jurisprudencia se reitera en la STS 945/2022 de 21 de diciembre : "Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo."

En el presente supuesto el demandante y recurrente mantiene que no se ha acreditado la existencia de una deuda por importe de 327'35€.

La documentación aportada por BBVA, sin embargo, debe estimarse suficiente para acreditar la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible tal y como ha sido configurada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Según la información facilitada por Experian la deuda de 327'35€ en la fecha del alta correspondía a un contrato de tarjeta Visa Club Vips con nº ++++++++++++ NUM000.

Como documento nº1 se aportó con la contestación a la demanda el contrato de tarjeta de crédito Visa Club Vips que fue suscrito por vía electrónica con fecha 09/02/2019 con la intervención de un tercero de confianza "Logalty Servicios de Tercero de Confianza S.L." que verifica, la autenticidad de la contratación, la integridad del documento y la identidad del firmante de manera rigurosa.

La validez de los contratos celebrados por vía electrónica se reconoce expresamente en el artículo 23 de la ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de información y comercio electrónico.

En cuanto al valor probatorio de este documento el artículo 326 de la LEC dispone que solamente los documentos privados que no han sido impugnados por la otra parte tienen pleno valor probatorio.

Y El apartado 4 establece que "Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.

Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación."

Se adjunta también como documento nº3 un resumen de movimientos de ese contrato detallando las compras efectuadas desde la fecha de suscripción, y las disposiciones realizadas, así como los recibos abonados, y el saldo en mora que a fecha de la certificación asciende a 2.646'45€.

El demandante y recurrente ha impugnado el valor probatorio de este documento alegando que carece de sello o firma de la entidad ni responsable que lo certifique, que no acreditan la existencia de la deuda y que la carga de la prueba incumbe a la parte demandada. Manifiesta también que la simple aportación del contrato es insuficiente para acreditar qué cuotas son las impagadas y que no puede cumplir un pago que no ha sido girado a su número de cuenta corriente.

El art. 326 apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Cuando lo que se discute es el valor probatorio del documento, se está aludiendo al contenido del documento (que no ha sido declarado carente de autenticidad). En estos casos, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2.002, que, pese a desarrollar la anterior normativa, es de plena aplicación a la presente, "...en un sistema de libre apreciación probatoria el juzgador puede formar su convicción con base en pruebas distintas de los documentos, o en la valoración conjunta con estos. Solo queda vinculado en aquellos extremos en que el contenido documental constituye prueba legal o tasada, la cual se circunscribe (arts. 1.218 y 1.225) al hecho y fecha del documento y a haberse efectuado las declaraciones que constan en el mismo, pero no la realidad o veracidad intrínseca del contenido de estas declaraciones, cuya presunción de verosimilitud entre las partes se puede entender desvirtuada por otros medios de prueba ( SS. 21 noviembre 2000 y 19 abril 2002 , entre otras)...".

En este caso, el extracto ha sido aportado por la entidad emisora de la tarjeta BBVA y tiene su logotipo, y en el acto de la Audiencia Previa únicamente se impugnó su valor probatorio sin más especificaciones. Este extracto unido a la copia del contrato aportado y a los requerimientos de pago remitidos que se adjuntan como documento nº5 en el que se identifican las tres cuotas impagadas correspondientes a los vencimientos 08.01.2021, 08.02.2021 y 22.03.2021 y que dieron lugar a su inclusión en el fichero con fecha 08/04/2021 debe estimarse suficiente para acreditar la realidad y cuantía de la deuda nacida por el incumplimiento.

El pago en cuanto causa de extinción de las obligaciones debe ser probado por quien lo alega y en este caso el recurrente se ha limitado a manifestar que desconocía la deuda, y ninguna actividad probatoria ha desplegado para acreditar que en la fecha en que se dio de alta en el fichero estaba al corriente en el pago de las cuotas del contrato de tarjeta y, por tanto, que la deuda no era cierta.

Tampoco ha probado que existiera contienda judicial o administrativa anterior a su inclusión en el fichero sobre la existencia de la deuda y las posibles contiendas que puedan iniciarse con posterioridad no afectan a la exigencia de que la deuda sea vencida líquida y exigible según la jurisprudencia expuesta.

Por otra parte, la discordancia entre la cantidad por la que se hizo los requerimientos de pago y la cantidad que figura en el fichero no es suficiente por sí sola para determinar la vulneración del derecho al honor.

Por todo lo expuesto este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Sobre la inexistencia de previo requerimiento de pago. Doctrina jurisprudencial sobre el carácter recepticio y funcional del requerimiento de pago.

En relación con el previo requerimiento de pago, la sentencia da por probado que en el contrato se recoge la posibilidad de inclusión en el fichero de insolvencia patrimonial ante el impago de la deuda.

Considera acreditado el intento de requerimiento de pago con los documentos 3 a 7 aportados con la contestación a la demanda y destaca que los datos de la actora ya constaban en varios ficheros por diversas deudas contraídas.

El demandante alega error en la valoración de la prueba por inexistencia de previo requerimiento de pago con infracción del artículo 40.2 del RD 1720/2007.

Afirma que debe partirse de que el previo requerimiento de pago no tiene razón de ser puesto que no existe deuda que reclamar y no hay nada que requerir, e insiste nuevamente en que, ni en el contrato, ni en los presuntos requerimientos se le ha advertido de la inclusión en el fichero de morosos de Equifax, tal y como exige el artículo 20.1 c) de la LO por lo que se ha incumplido uno de los requisitos.

Alega también que no se ha acreditado la existencia de este requerimiento de pago y niega valor probatorio al certificado de Servinform, que es un tercero interesado, que únicamente deposita miles de carta en correos y además el albarán que aporta no es válido porque no consta validado electrónicamente, ni sellado y firmado por correos y tampoco certifica la dirección y el contenido de la carta.

Además y como certificó correos se trata de envíos de carácter ordinario, los cuales no llevan códigos de barras ni trazabilidad, y por su naturaleza no se recoge firma al realizarse la entrega, sino que se depositan en un buzón y que no se puede certificar que las cartas ordinarias hayan sido enviadas ni recibidas, por lo que el certificado de Servinform falta a la verdad.

Alega, por último, que el artículo 40 del RD 1720/2007 establece que la notificación debe hacerse a través de un medio fiable y que será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa y que no serán suficientes las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío, es decir, que las cartas deben poder ser rehusadas por el destinatario, en el momento o por aviso, y que las cartas ordinarias no pueden ser rehusadas.

El art. 39 RDLOPD sobre la información previa a la inclusión establece que:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias»."

Previamente, el art. 38 RDLOPD contempla, entre los requisitos necesarios para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, además de la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que tenga una antigüedad menor de seis años:

«c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación».

En este caso, y aunque el recurrente lo niegue, en la página 15 del contrato y en el apartado de "Política de Protección de Datos personales" se hace constar que: "Te informamos que podemos comunicar los datos de tus deudas a empresas de solvencia patrimonial y crédito de obligaciones dinerarias, cuando:

Se trate de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.

No hayan transcurrido 5 años desde la fecha en que tenía que haberse saldado la deuda, del vencimiento de la obligación o del plazo concreto, si esta fuera de vencimiento periódico.

Te hayamos solicitado previamente el pago."

Además, este aviso de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial se reiteró en el requerimiento de pago de 22 de marzo de 2021, avisándole expresamente de que, de no producirse el pago en los próximos 10 días, será incluido en el fichero de insolvencia patrimonial (doc. Nº5).

El objeto de controversia se centra en valorar si los documentos aportados por BBVA son suficientes para acreditar el previo requerimiento de pago como ha concluido la sentencia recurrida.

La STS 360/2026, de 5 de marzo sintetiza la jurisprudencia sobre el carácter esencial funcional del requerimiento de pago, su carácter recepticio y la forma en que debe efectuarse en los siguientes términos:

"En la sentencia 1559/2024, de 19 de noviembre , destacamos el carácter tanto esencial como funcional del requerimiento previo de pago:

«La doctrina de esta sala ha destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial yno meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional.

»Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre , y 245/2019, de 25 de abril , declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».

»La naturaleza funcional del requerimiento previo explica, por una parte, que el análisis de su realización u omisión sea más exigente cuando, por las circunstancias concretas de la deuda, el deudor puede verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero.

»Ese mismo carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

»Las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea, de modo que, siendo el requerimiento un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también ese enfoque funcional, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.»

Esta jurisprudencia se reitera en las sentencias 918/2025, de 9 de junio , 976/2025, de 18 de junio , y 1308/2025, de 24 de septiembre , entre otras.

3.-En cuanto a la formaen que debe practicarse el requerimiento de pago, la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , con cita de las sentencias 1317/2023 , 1318/2023 y 1319/2023, todas de 27 de septiembre , 1056/2023, de 28 de junio , 863/2023, de 5 de junio , y 413/2023, de 27 de marzo , recuerda la doctrina de la sala:

«i) Que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción,puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

»ii) Que dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento(que en el caso lo es ya que se enviaron al domicilio del deudor) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos(que en el caso se acredita, ya que se aporta el albarán de entrega y en este figuran los datos del depósito con su referencia de carga y el número total de los envíos, estando dichos datos en total sintonía y correspondencia con lo certificado al respecto tanto por Impre-laser, S.L. como por Experian), sin que haya constancia de su devolución(que en el caso no la hay, tal y como certifica Experian que es la entidad que presta el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago) ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que en el caso no concurren), ya que, a partir de este conjunto de datos es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.

»iii) Y que tampoco cabe desaprobar el sistema seguido por la recurrida y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos,que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega a los que hemos hecho alusión) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.».

Esta doctrina se reproduce en las sentencias 648/2024 , 649/2024 y 650/2024, todas de 13 de mayo , 991/2024, de 12 de julio , y 1613/2024, de 2 de diciembre , que insiste en que el carácter recepticio del requerimiento no requiere la fehaciencia de su recepción, pudiendo acreditarse a través de cualesquiera medios de prueba y/o presunciones. (...)

»En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

«"[...] [E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

»"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".

Aplicando la jurisprudencia expuesta el presente supuesto debe estimarse probado que BBVA realizó el previo requerimiento de pago antes de su inclusión en los ficheros que tuvo lugar el 18/04/2021.

BBVA envió el primer requerimiento de pago de fecha 17/03/2021 a través del proveedor de servicios Serivinform S.A. y fue procesado con el nº NUM001 poniéndolo a disposición del Servicio de correos para su envío el día 18/03/2021 y se dirigió a don Marcelino con domicilio en la DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes (Madrid).

Al certificado de Servinform SA se une copia del contenido de la carta y el albarán de entrega y recepción del Servicio de Correos que sí está debidamente validado por correos a pesar de lo que alega el recurrente.

Con fecha 22/03/2021 se envió a través de Servinform S.A un segundo requerimiento de pago con ref. NUM002 a la misma dirección y se adjunta el contenido de la carta y el albarán de entrega y Servicio de correos de fecha 08/04/2021 debidamente validado. (doc. Nº6).

El tercer requerimiento es de fecha 16 de noviembre de 2021 y fue puesto a disposición de correos para su envío el 17 de noviembre, y aunque este último requerimiento es posterior a su inclusión en el fichero de morosos, sin embargo, antes de la inclusión en el fichero ya se habían realizado dos requerimientos de pago.

En estos requerimientos se le advertía que en caso de impago se incluiría en un fichero de insolvencia patrimonial.

El domicilio al que se envió fue el que facilitó el demandante al suscribir el contrato y coincide con el domicilio que figura en la copia del DNI que envió a BBVA antes de la firma del contrato y es el mismo domicilio que facilitó cuando otorgó poder apud acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales.

NO consta que las cartas fueran devueltas y según certifica Equifax en relación con estas cartas, no consta ninguna incidencia ni devolución y la documentación aportada, apreciada las circunstancias concurrentes antes expuestas, es suficiente para inferir efectuado el requerimiento de pago, pues no existe ninguna razón para presumir que los requerimientos de pago no llegaron a su destino.

Por último, debe destacarse que se ha acreditado que no es la única deuda que figura inscrita en los ficheros de morosos, pues constan al menos cuatro inscripciones en los ficheros de otras cuatro deudas con BBVA, y una inscripción de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES Y SANTANDER CONSUMER y en los últimos cinco años figuran varias inscripciones incluidas por Banco Cetelem, Caixabank, 4 Finance y BBVA.

La STS 53/2024, de 16 de enero, analiza un supuesto similar y concluye "En el presente caso, como se ha dicho, constaban en el fichero otras inscripciones de los datos del demandante por otras deudas.

En estas circunstancias, el requerimiento de pago ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo, pues el afectado había venido incumpliendo sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia asociados a la condición de incumplidor de sus obligaciones dinerarias.

No debe olvidarse que el procedimiento promovido por el afectado no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como moroso, sin serlo, por más que para determinar si ha existido tal vulneración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos. En este caso, su tratamiento como moroso responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales del demandante ya constaban en el sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Costas y depósito

En cuanto a las costas generadas por el recurso de apelación al ser íntegramente desestimado deben imponerse a la parte recurrente, en aplicación del artículo 398 de la LEC con pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

III.-FALLAMOS

DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marcelino frente a la sentencia 25/2024, de 10 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alcobendas, (actualmente Tribunal de Instancia de Alcobendas, sección civil, plaza nº2) en los autos de juicio declarativo ordinario 1086/2023 del que trae causa el Rollo 448/2024.

2º Y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

La desestimación íntegra del recurso determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Modo de impugnación:- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alcobendas, (actualmente Tribunal de Instancia de Alcobendas, sección civil, plaza nº2), en fecha 10 de enero de 2024, se dictó Sentencia nº 25/2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Susana Toro Sánchez, en nombre de DON Marcelino, acción frente a la mercantil BBVA S.A., representada por el Procurador don Mar Elipe Martin y asistida legalmente por don Juan María, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos formulados contra ella, con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante don Marcelino. El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las restantes partes. El demandado BBVA S.A. y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida. Previo o los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de abril de 2026.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

I.- Don Marcelino interpuso demanda contra BBVA SA en la que ejercitaba acción para la protección del derecho fundamental al honor que consideraba que había sido objeto de una intromisión ilegítima por BBVA al incluir indebidamente sus datos en el fichero de BAGDEXCUG por una supuesta deuda impagada de 327'35€ que fue dada de alta el 18 de abril de 2021.

En su demanda alegaba que desconocía a qué se debe la deuda, que no ha sido objeto de previo requerimiento de pago, y tampoco se le ha advertido de su inclusión en los ficheros de morosos en caso de impago, vulnerando lo dispuesto en el art. 29.4 LOPD y el artículo 38.1 del RD 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre.

En la demanda se solicitaba exclusivamente que se declarase:

Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Estimó que, la luz de los documentos 1 a 7 de la contestación, la inclusión del demandante en el fichero de morosos fue debido a una deuda dineraria derivada de un contrato de tarjeta y que la deuda era debida dotando de valor probatorio a los documentos aportados con la demandada.

En relación con el requerimiento de pago que era la segunda cuestión controvertida y que afectaría a la licitud del tratamiento de datos de conformidad con la letra c) del art. 30 LO 3/2018 la sentencia pone de manifiesto que en el propio contrato (documento 3) se recogen entre las consecuencias del incumplimiento la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial ante el impago de la deuda y declaró probado que "Igualmente se acredita el intento de requerimiento para el pago por parte de la entidad demandada, por certificado, que no fue atendido por la actora, tal y como se acredita con el, documento 3 al 7 de la contestación. Sin que pueda deducirse que este requerimiento no se llevó a cabo por la demandada, simplemente por el hecho de que no contestara la actora, pues por ello, no puede no incluirse los datos de la actora en el mencionado fichero de solvencia patrimonial, pues además de ello, ya fue informada previamente de la posibilidad de inclusión de conformidad con la documental aportada en autos (documento 3).

Además, ello no puede hacer entender como expone en la demanda, que el requerimiento no se ha producido, dado que en el caso de autos se dispone de prueba documental- extractos, movimientos-, que reflejan que el contrato se estaba ejecutando con el conocimiento de las partes sin que ninguna alegara nada acerca de posibles desconocimiento, y que los datos de la actora estaban ya en varios ficheros por diversas deudas contraídas."

II- El demandante don Marcelino ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.

Alega como motivos del recurso:

-Que no se ha acreditado de contrario la existencia de la supuesta deuda por importe de 327'35€

-Error en la valoración de la prueba por inexistencia de previo requerimiento de pago con infracción del artículo 40.2 del RD 1720/2007.

BBVA S.A y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han solicitado confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible.

Como se expone en la STS de 25 de abril de 2019:

"La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

En la actualidad, dichos registros vienen regulados en el art. 20 («sistemas de información crediticia») de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, Como novedad destacable, la disposición adicional sexta de la nueva Ley Orgánica prevé que «no se incorporarán a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20.1 de esta ley orgánica deudas en que la cuantía del principal sea inferior a cincuenta euros»."

En el presente supuesto por razones temporales (los datos fueron incluidos en el registro de solvencia patrimonial Badexcug gestionado por Experian el 18/04/2021) es aplicable el artículo 20 de la mencionada L.O 3/2018, de 5 de diciembre y no la LO 15/1999, de 5 de diciembre, que establece los requisitos que deben cumplirse para que la inclusión de los datos en un fichero de morosos sea legítima y no constituya una vulneración del derecho al honor.

El artículo 20 1.b) de la nueva Ley Orgánica exige como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros de solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

La STS 185/2023, DE 7 de febrero recuerda de forma sistemática la jurisprudencia sobre este requisito que afecta a la calidad de los datos pues se vulnera el derecho al honor cuando se trata como moroso a alguien sin serlo en los siguientes términos:

"En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda (...).

Y en relación al supuesto concreto que analizaba en la cual después de la inclusión de los datos en el fichero se había formulado reclamación por usura manifestó que "- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda.

Por otra parte, la discordancia entre la cantidad por la que se hizo el requerimiento de pago y la cantidad que figura en el fichero no es suficiente por sí sola para determinar a existencia de una vulneración del derecho al honor pues como se indica en la STS de 604/2022, de14 de septiembre de 2022 "La discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante. Como afirmamos en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente". Esta jurisprudencia se reitera en la STS 945/2022 de 21 de diciembre : "Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo."

En el presente supuesto el demandante y recurrente mantiene que no se ha acreditado la existencia de una deuda por importe de 327'35€.

La documentación aportada por BBVA, sin embargo, debe estimarse suficiente para acreditar la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible tal y como ha sido configurada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Según la información facilitada por Experian la deuda de 327'35€ en la fecha del alta correspondía a un contrato de tarjeta Visa Club Vips con nº ++++++++++++ NUM000.

Como documento nº1 se aportó con la contestación a la demanda el contrato de tarjeta de crédito Visa Club Vips que fue suscrito por vía electrónica con fecha 09/02/2019 con la intervención de un tercero de confianza "Logalty Servicios de Tercero de Confianza S.L." que verifica, la autenticidad de la contratación, la integridad del documento y la identidad del firmante de manera rigurosa.

La validez de los contratos celebrados por vía electrónica se reconoce expresamente en el artículo 23 de la ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de información y comercio electrónico.

En cuanto al valor probatorio de este documento el artículo 326 de la LEC dispone que solamente los documentos privados que no han sido impugnados por la otra parte tienen pleno valor probatorio.

Y El apartado 4 establece que "Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.

Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación."

Se adjunta también como documento nº3 un resumen de movimientos de ese contrato detallando las compras efectuadas desde la fecha de suscripción, y las disposiciones realizadas, así como los recibos abonados, y el saldo en mora que a fecha de la certificación asciende a 2.646'45€.

El demandante y recurrente ha impugnado el valor probatorio de este documento alegando que carece de sello o firma de la entidad ni responsable que lo certifique, que no acreditan la existencia de la deuda y que la carga de la prueba incumbe a la parte demandada. Manifiesta también que la simple aportación del contrato es insuficiente para acreditar qué cuotas son las impagadas y que no puede cumplir un pago que no ha sido girado a su número de cuenta corriente.

El art. 326 apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Cuando lo que se discute es el valor probatorio del documento, se está aludiendo al contenido del documento (que no ha sido declarado carente de autenticidad). En estos casos, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2.002, que, pese a desarrollar la anterior normativa, es de plena aplicación a la presente, "...en un sistema de libre apreciación probatoria el juzgador puede formar su convicción con base en pruebas distintas de los documentos, o en la valoración conjunta con estos. Solo queda vinculado en aquellos extremos en que el contenido documental constituye prueba legal o tasada, la cual se circunscribe (arts. 1.218 y 1.225) al hecho y fecha del documento y a haberse efectuado las declaraciones que constan en el mismo, pero no la realidad o veracidad intrínseca del contenido de estas declaraciones, cuya presunción de verosimilitud entre las partes se puede entender desvirtuada por otros medios de prueba ( SS. 21 noviembre 2000 y 19 abril 2002 , entre otras)...".

En este caso, el extracto ha sido aportado por la entidad emisora de la tarjeta BBVA y tiene su logotipo, y en el acto de la Audiencia Previa únicamente se impugnó su valor probatorio sin más especificaciones. Este extracto unido a la copia del contrato aportado y a los requerimientos de pago remitidos que se adjuntan como documento nº5 en el que se identifican las tres cuotas impagadas correspondientes a los vencimientos 08.01.2021, 08.02.2021 y 22.03.2021 y que dieron lugar a su inclusión en el fichero con fecha 08/04/2021 debe estimarse suficiente para acreditar la realidad y cuantía de la deuda nacida por el incumplimiento.

El pago en cuanto causa de extinción de las obligaciones debe ser probado por quien lo alega y en este caso el recurrente se ha limitado a manifestar que desconocía la deuda, y ninguna actividad probatoria ha desplegado para acreditar que en la fecha en que se dio de alta en el fichero estaba al corriente en el pago de las cuotas del contrato de tarjeta y, por tanto, que la deuda no era cierta.

Tampoco ha probado que existiera contienda judicial o administrativa anterior a su inclusión en el fichero sobre la existencia de la deuda y las posibles contiendas que puedan iniciarse con posterioridad no afectan a la exigencia de que la deuda sea vencida líquida y exigible según la jurisprudencia expuesta.

Por otra parte, la discordancia entre la cantidad por la que se hizo los requerimientos de pago y la cantidad que figura en el fichero no es suficiente por sí sola para determinar la vulneración del derecho al honor.

Por todo lo expuesto este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Sobre la inexistencia de previo requerimiento de pago. Doctrina jurisprudencial sobre el carácter recepticio y funcional del requerimiento de pago.

En relación con el previo requerimiento de pago, la sentencia da por probado que en el contrato se recoge la posibilidad de inclusión en el fichero de insolvencia patrimonial ante el impago de la deuda.

Considera acreditado el intento de requerimiento de pago con los documentos 3 a 7 aportados con la contestación a la demanda y destaca que los datos de la actora ya constaban en varios ficheros por diversas deudas contraídas.

El demandante alega error en la valoración de la prueba por inexistencia de previo requerimiento de pago con infracción del artículo 40.2 del RD 1720/2007.

Afirma que debe partirse de que el previo requerimiento de pago no tiene razón de ser puesto que no existe deuda que reclamar y no hay nada que requerir, e insiste nuevamente en que, ni en el contrato, ni en los presuntos requerimientos se le ha advertido de la inclusión en el fichero de morosos de Equifax, tal y como exige el artículo 20.1 c) de la LO por lo que se ha incumplido uno de los requisitos.

Alega también que no se ha acreditado la existencia de este requerimiento de pago y niega valor probatorio al certificado de Servinform, que es un tercero interesado, que únicamente deposita miles de carta en correos y además el albarán que aporta no es válido porque no consta validado electrónicamente, ni sellado y firmado por correos y tampoco certifica la dirección y el contenido de la carta.

Además y como certificó correos se trata de envíos de carácter ordinario, los cuales no llevan códigos de barras ni trazabilidad, y por su naturaleza no se recoge firma al realizarse la entrega, sino que se depositan en un buzón y que no se puede certificar que las cartas ordinarias hayan sido enviadas ni recibidas, por lo que el certificado de Servinform falta a la verdad.

Alega, por último, que el artículo 40 del RD 1720/2007 establece que la notificación debe hacerse a través de un medio fiable y que será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa y que no serán suficientes las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío, es decir, que las cartas deben poder ser rehusadas por el destinatario, en el momento o por aviso, y que las cartas ordinarias no pueden ser rehusadas.

El art. 39 RDLOPD sobre la información previa a la inclusión establece que:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias»."

Previamente, el art. 38 RDLOPD contempla, entre los requisitos necesarios para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, además de la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que tenga una antigüedad menor de seis años:

«c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación».

En este caso, y aunque el recurrente lo niegue, en la página 15 del contrato y en el apartado de "Política de Protección de Datos personales" se hace constar que: "Te informamos que podemos comunicar los datos de tus deudas a empresas de solvencia patrimonial y crédito de obligaciones dinerarias, cuando:

Se trate de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.

No hayan transcurrido 5 años desde la fecha en que tenía que haberse saldado la deuda, del vencimiento de la obligación o del plazo concreto, si esta fuera de vencimiento periódico.

Te hayamos solicitado previamente el pago."

Además, este aviso de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial se reiteró en el requerimiento de pago de 22 de marzo de 2021, avisándole expresamente de que, de no producirse el pago en los próximos 10 días, será incluido en el fichero de insolvencia patrimonial (doc. Nº5).

El objeto de controversia se centra en valorar si los documentos aportados por BBVA son suficientes para acreditar el previo requerimiento de pago como ha concluido la sentencia recurrida.

La STS 360/2026, de 5 de marzo sintetiza la jurisprudencia sobre el carácter esencial funcional del requerimiento de pago, su carácter recepticio y la forma en que debe efectuarse en los siguientes términos:

"En la sentencia 1559/2024, de 19 de noviembre , destacamos el carácter tanto esencial como funcional del requerimiento previo de pago:

«La doctrina de esta sala ha destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial yno meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional.

»Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre , y 245/2019, de 25 de abril , declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».

»La naturaleza funcional del requerimiento previo explica, por una parte, que el análisis de su realización u omisión sea más exigente cuando, por las circunstancias concretas de la deuda, el deudor puede verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero.

»Ese mismo carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

»Las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea, de modo que, siendo el requerimiento un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también ese enfoque funcional, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.»

Esta jurisprudencia se reitera en las sentencias 918/2025, de 9 de junio , 976/2025, de 18 de junio , y 1308/2025, de 24 de septiembre , entre otras.

3.-En cuanto a la formaen que debe practicarse el requerimiento de pago, la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , con cita de las sentencias 1317/2023 , 1318/2023 y 1319/2023, todas de 27 de septiembre , 1056/2023, de 28 de junio , 863/2023, de 5 de junio , y 413/2023, de 27 de marzo , recuerda la doctrina de la sala:

«i) Que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción,puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

»ii) Que dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento(que en el caso lo es ya que se enviaron al domicilio del deudor) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos(que en el caso se acredita, ya que se aporta el albarán de entrega y en este figuran los datos del depósito con su referencia de carga y el número total de los envíos, estando dichos datos en total sintonía y correspondencia con lo certificado al respecto tanto por Impre-laser, S.L. como por Experian), sin que haya constancia de su devolución(que en el caso no la hay, tal y como certifica Experian que es la entidad que presta el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago) ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que en el caso no concurren), ya que, a partir de este conjunto de datos es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.

»iii) Y que tampoco cabe desaprobar el sistema seguido por la recurrida y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos,que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega a los que hemos hecho alusión) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.».

Esta doctrina se reproduce en las sentencias 648/2024 , 649/2024 y 650/2024, todas de 13 de mayo , 991/2024, de 12 de julio , y 1613/2024, de 2 de diciembre , que insiste en que el carácter recepticio del requerimiento no requiere la fehaciencia de su recepción, pudiendo acreditarse a través de cualesquiera medios de prueba y/o presunciones. (...)

»En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

«"[...] [E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

»"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".

Aplicando la jurisprudencia expuesta el presente supuesto debe estimarse probado que BBVA realizó el previo requerimiento de pago antes de su inclusión en los ficheros que tuvo lugar el 18/04/2021.

BBVA envió el primer requerimiento de pago de fecha 17/03/2021 a través del proveedor de servicios Serivinform S.A. y fue procesado con el nº NUM001 poniéndolo a disposición del Servicio de correos para su envío el día 18/03/2021 y se dirigió a don Marcelino con domicilio en la DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes (Madrid).

Al certificado de Servinform SA se une copia del contenido de la carta y el albarán de entrega y recepción del Servicio de Correos que sí está debidamente validado por correos a pesar de lo que alega el recurrente.

Con fecha 22/03/2021 se envió a través de Servinform S.A un segundo requerimiento de pago con ref. NUM002 a la misma dirección y se adjunta el contenido de la carta y el albarán de entrega y Servicio de correos de fecha 08/04/2021 debidamente validado. (doc. Nº6).

El tercer requerimiento es de fecha 16 de noviembre de 2021 y fue puesto a disposición de correos para su envío el 17 de noviembre, y aunque este último requerimiento es posterior a su inclusión en el fichero de morosos, sin embargo, antes de la inclusión en el fichero ya se habían realizado dos requerimientos de pago.

En estos requerimientos se le advertía que en caso de impago se incluiría en un fichero de insolvencia patrimonial.

El domicilio al que se envió fue el que facilitó el demandante al suscribir el contrato y coincide con el domicilio que figura en la copia del DNI que envió a BBVA antes de la firma del contrato y es el mismo domicilio que facilitó cuando otorgó poder apud acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales.

NO consta que las cartas fueran devueltas y según certifica Equifax en relación con estas cartas, no consta ninguna incidencia ni devolución y la documentación aportada, apreciada las circunstancias concurrentes antes expuestas, es suficiente para inferir efectuado el requerimiento de pago, pues no existe ninguna razón para presumir que los requerimientos de pago no llegaron a su destino.

Por último, debe destacarse que se ha acreditado que no es la única deuda que figura inscrita en los ficheros de morosos, pues constan al menos cuatro inscripciones en los ficheros de otras cuatro deudas con BBVA, y una inscripción de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES Y SANTANDER CONSUMER y en los últimos cinco años figuran varias inscripciones incluidas por Banco Cetelem, Caixabank, 4 Finance y BBVA.

La STS 53/2024, de 16 de enero, analiza un supuesto similar y concluye "En el presente caso, como se ha dicho, constaban en el fichero otras inscripciones de los datos del demandante por otras deudas.

En estas circunstancias, el requerimiento de pago ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo, pues el afectado había venido incumpliendo sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia asociados a la condición de incumplidor de sus obligaciones dinerarias.

No debe olvidarse que el procedimiento promovido por el afectado no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como moroso, sin serlo, por más que para determinar si ha existido tal vulneración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos. En este caso, su tratamiento como moroso responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales del demandante ya constaban en el sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Costas y depósito

En cuanto a las costas generadas por el recurso de apelación al ser íntegramente desestimado deben imponerse a la parte recurrente, en aplicación del artículo 398 de la LEC con pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

III.-FALLAMOS

DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marcelino frente a la sentencia 25/2024, de 10 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alcobendas, (actualmente Tribunal de Instancia de Alcobendas, sección civil, plaza nº2) en los autos de juicio declarativo ordinario 1086/2023 del que trae causa el Rollo 448/2024.

2º Y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

La desestimación íntegra del recurso determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Modo de impugnación:- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

I.- Don Marcelino interpuso demanda contra BBVA SA en la que ejercitaba acción para la protección del derecho fundamental al honor que consideraba que había sido objeto de una intromisión ilegítima por BBVA al incluir indebidamente sus datos en el fichero de BAGDEXCUG por una supuesta deuda impagada de 327'35€ que fue dada de alta el 18 de abril de 2021.

En su demanda alegaba que desconocía a qué se debe la deuda, que no ha sido objeto de previo requerimiento de pago, y tampoco se le ha advertido de su inclusión en los ficheros de morosos en caso de impago, vulnerando lo dispuesto en el art. 29.4 LOPD y el artículo 38.1 del RD 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre.

En la demanda se solicitaba exclusivamente que se declarase:

Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Estimó que, la luz de los documentos 1 a 7 de la contestación, la inclusión del demandante en el fichero de morosos fue debido a una deuda dineraria derivada de un contrato de tarjeta y que la deuda era debida dotando de valor probatorio a los documentos aportados con la demandada.

En relación con el requerimiento de pago que era la segunda cuestión controvertida y que afectaría a la licitud del tratamiento de datos de conformidad con la letra c) del art. 30 LO 3/2018 la sentencia pone de manifiesto que en el propio contrato (documento 3) se recogen entre las consecuencias del incumplimiento la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial ante el impago de la deuda y declaró probado que "Igualmente se acredita el intento de requerimiento para el pago por parte de la entidad demandada, por certificado, que no fue atendido por la actora, tal y como se acredita con el, documento 3 al 7 de la contestación. Sin que pueda deducirse que este requerimiento no se llevó a cabo por la demandada, simplemente por el hecho de que no contestara la actora, pues por ello, no puede no incluirse los datos de la actora en el mencionado fichero de solvencia patrimonial, pues además de ello, ya fue informada previamente de la posibilidad de inclusión de conformidad con la documental aportada en autos (documento 3).

Además, ello no puede hacer entender como expone en la demanda, que el requerimiento no se ha producido, dado que en el caso de autos se dispone de prueba documental- extractos, movimientos-, que reflejan que el contrato se estaba ejecutando con el conocimiento de las partes sin que ninguna alegara nada acerca de posibles desconocimiento, y que los datos de la actora estaban ya en varios ficheros por diversas deudas contraídas."

II- El demandante don Marcelino ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.

Alega como motivos del recurso:

-Que no se ha acreditado de contrario la existencia de la supuesta deuda por importe de 327'35€

-Error en la valoración de la prueba por inexistencia de previo requerimiento de pago con infracción del artículo 40.2 del RD 1720/2007.

BBVA S.A y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han solicitado confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible.

Como se expone en la STS de 25 de abril de 2019:

"La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

En la actualidad, dichos registros vienen regulados en el art. 20 («sistemas de información crediticia») de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, Como novedad destacable, la disposición adicional sexta de la nueva Ley Orgánica prevé que «no se incorporarán a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20.1 de esta ley orgánica deudas en que la cuantía del principal sea inferior a cincuenta euros»."

En el presente supuesto por razones temporales (los datos fueron incluidos en el registro de solvencia patrimonial Badexcug gestionado por Experian el 18/04/2021) es aplicable el artículo 20 de la mencionada L.O 3/2018, de 5 de diciembre y no la LO 15/1999, de 5 de diciembre, que establece los requisitos que deben cumplirse para que la inclusión de los datos en un fichero de morosos sea legítima y no constituya una vulneración del derecho al honor.

El artículo 20 1.b) de la nueva Ley Orgánica exige como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros de solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

La STS 185/2023, DE 7 de febrero recuerda de forma sistemática la jurisprudencia sobre este requisito que afecta a la calidad de los datos pues se vulnera el derecho al honor cuando se trata como moroso a alguien sin serlo en los siguientes términos:

"En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda (...).

Y en relación al supuesto concreto que analizaba en la cual después de la inclusión de los datos en el fichero se había formulado reclamación por usura manifestó que "- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda.

Por otra parte, la discordancia entre la cantidad por la que se hizo el requerimiento de pago y la cantidad que figura en el fichero no es suficiente por sí sola para determinar a existencia de una vulneración del derecho al honor pues como se indica en la STS de 604/2022, de14 de septiembre de 2022 "La discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante. Como afirmamos en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente". Esta jurisprudencia se reitera en la STS 945/2022 de 21 de diciembre : "Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo."

En el presente supuesto el demandante y recurrente mantiene que no se ha acreditado la existencia de una deuda por importe de 327'35€.

La documentación aportada por BBVA, sin embargo, debe estimarse suficiente para acreditar la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible tal y como ha sido configurada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Según la información facilitada por Experian la deuda de 327'35€ en la fecha del alta correspondía a un contrato de tarjeta Visa Club Vips con nº ++++++++++++ NUM000.

Como documento nº1 se aportó con la contestación a la demanda el contrato de tarjeta de crédito Visa Club Vips que fue suscrito por vía electrónica con fecha 09/02/2019 con la intervención de un tercero de confianza "Logalty Servicios de Tercero de Confianza S.L." que verifica, la autenticidad de la contratación, la integridad del documento y la identidad del firmante de manera rigurosa.

La validez de los contratos celebrados por vía electrónica se reconoce expresamente en el artículo 23 de la ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de información y comercio electrónico.

En cuanto al valor probatorio de este documento el artículo 326 de la LEC dispone que solamente los documentos privados que no han sido impugnados por la otra parte tienen pleno valor probatorio.

Y El apartado 4 establece que "Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.

Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación."

Se adjunta también como documento nº3 un resumen de movimientos de ese contrato detallando las compras efectuadas desde la fecha de suscripción, y las disposiciones realizadas, así como los recibos abonados, y el saldo en mora que a fecha de la certificación asciende a 2.646'45€.

El demandante y recurrente ha impugnado el valor probatorio de este documento alegando que carece de sello o firma de la entidad ni responsable que lo certifique, que no acreditan la existencia de la deuda y que la carga de la prueba incumbe a la parte demandada. Manifiesta también que la simple aportación del contrato es insuficiente para acreditar qué cuotas son las impagadas y que no puede cumplir un pago que no ha sido girado a su número de cuenta corriente.

El art. 326 apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Cuando lo que se discute es el valor probatorio del documento, se está aludiendo al contenido del documento (que no ha sido declarado carente de autenticidad). En estos casos, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2.002, que, pese a desarrollar la anterior normativa, es de plena aplicación a la presente, "...en un sistema de libre apreciación probatoria el juzgador puede formar su convicción con base en pruebas distintas de los documentos, o en la valoración conjunta con estos. Solo queda vinculado en aquellos extremos en que el contenido documental constituye prueba legal o tasada, la cual se circunscribe (arts. 1.218 y 1.225) al hecho y fecha del documento y a haberse efectuado las declaraciones que constan en el mismo, pero no la realidad o veracidad intrínseca del contenido de estas declaraciones, cuya presunción de verosimilitud entre las partes se puede entender desvirtuada por otros medios de prueba ( SS. 21 noviembre 2000 y 19 abril 2002 , entre otras)...".

En este caso, el extracto ha sido aportado por la entidad emisora de la tarjeta BBVA y tiene su logotipo, y en el acto de la Audiencia Previa únicamente se impugnó su valor probatorio sin más especificaciones. Este extracto unido a la copia del contrato aportado y a los requerimientos de pago remitidos que se adjuntan como documento nº5 en el que se identifican las tres cuotas impagadas correspondientes a los vencimientos 08.01.2021, 08.02.2021 y 22.03.2021 y que dieron lugar a su inclusión en el fichero con fecha 08/04/2021 debe estimarse suficiente para acreditar la realidad y cuantía de la deuda nacida por el incumplimiento.

El pago en cuanto causa de extinción de las obligaciones debe ser probado por quien lo alega y en este caso el recurrente se ha limitado a manifestar que desconocía la deuda, y ninguna actividad probatoria ha desplegado para acreditar que en la fecha en que se dio de alta en el fichero estaba al corriente en el pago de las cuotas del contrato de tarjeta y, por tanto, que la deuda no era cierta.

Tampoco ha probado que existiera contienda judicial o administrativa anterior a su inclusión en el fichero sobre la existencia de la deuda y las posibles contiendas que puedan iniciarse con posterioridad no afectan a la exigencia de que la deuda sea vencida líquida y exigible según la jurisprudencia expuesta.

Por otra parte, la discordancia entre la cantidad por la que se hizo los requerimientos de pago y la cantidad que figura en el fichero no es suficiente por sí sola para determinar la vulneración del derecho al honor.

Por todo lo expuesto este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Sobre la inexistencia de previo requerimiento de pago. Doctrina jurisprudencial sobre el carácter recepticio y funcional del requerimiento de pago.

En relación con el previo requerimiento de pago, la sentencia da por probado que en el contrato se recoge la posibilidad de inclusión en el fichero de insolvencia patrimonial ante el impago de la deuda.

Considera acreditado el intento de requerimiento de pago con los documentos 3 a 7 aportados con la contestación a la demanda y destaca que los datos de la actora ya constaban en varios ficheros por diversas deudas contraídas.

El demandante alega error en la valoración de la prueba por inexistencia de previo requerimiento de pago con infracción del artículo 40.2 del RD 1720/2007.

Afirma que debe partirse de que el previo requerimiento de pago no tiene razón de ser puesto que no existe deuda que reclamar y no hay nada que requerir, e insiste nuevamente en que, ni en el contrato, ni en los presuntos requerimientos se le ha advertido de la inclusión en el fichero de morosos de Equifax, tal y como exige el artículo 20.1 c) de la LO por lo que se ha incumplido uno de los requisitos.

Alega también que no se ha acreditado la existencia de este requerimiento de pago y niega valor probatorio al certificado de Servinform, que es un tercero interesado, que únicamente deposita miles de carta en correos y además el albarán que aporta no es válido porque no consta validado electrónicamente, ni sellado y firmado por correos y tampoco certifica la dirección y el contenido de la carta.

Además y como certificó correos se trata de envíos de carácter ordinario, los cuales no llevan códigos de barras ni trazabilidad, y por su naturaleza no se recoge firma al realizarse la entrega, sino que se depositan en un buzón y que no se puede certificar que las cartas ordinarias hayan sido enviadas ni recibidas, por lo que el certificado de Servinform falta a la verdad.

Alega, por último, que el artículo 40 del RD 1720/2007 establece que la notificación debe hacerse a través de un medio fiable y que será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa y que no serán suficientes las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío, es decir, que las cartas deben poder ser rehusadas por el destinatario, en el momento o por aviso, y que las cartas ordinarias no pueden ser rehusadas.

El art. 39 RDLOPD sobre la información previa a la inclusión establece que:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias»."

Previamente, el art. 38 RDLOPD contempla, entre los requisitos necesarios para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, además de la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que tenga una antigüedad menor de seis años:

«c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación».

En este caso, y aunque el recurrente lo niegue, en la página 15 del contrato y en el apartado de "Política de Protección de Datos personales" se hace constar que: "Te informamos que podemos comunicar los datos de tus deudas a empresas de solvencia patrimonial y crédito de obligaciones dinerarias, cuando:

Se trate de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.

No hayan transcurrido 5 años desde la fecha en que tenía que haberse saldado la deuda, del vencimiento de la obligación o del plazo concreto, si esta fuera de vencimiento periódico.

Te hayamos solicitado previamente el pago."

Además, este aviso de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial se reiteró en el requerimiento de pago de 22 de marzo de 2021, avisándole expresamente de que, de no producirse el pago en los próximos 10 días, será incluido en el fichero de insolvencia patrimonial (doc. Nº5).

El objeto de controversia se centra en valorar si los documentos aportados por BBVA son suficientes para acreditar el previo requerimiento de pago como ha concluido la sentencia recurrida.

La STS 360/2026, de 5 de marzo sintetiza la jurisprudencia sobre el carácter esencial funcional del requerimiento de pago, su carácter recepticio y la forma en que debe efectuarse en los siguientes términos:

"En la sentencia 1559/2024, de 19 de noviembre , destacamos el carácter tanto esencial como funcional del requerimiento previo de pago:

«La doctrina de esta sala ha destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial yno meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional.

»Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre , y 245/2019, de 25 de abril , declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».

»La naturaleza funcional del requerimiento previo explica, por una parte, que el análisis de su realización u omisión sea más exigente cuando, por las circunstancias concretas de la deuda, el deudor puede verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero.

»Ese mismo carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

»Las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea, de modo que, siendo el requerimiento un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también ese enfoque funcional, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.»

Esta jurisprudencia se reitera en las sentencias 918/2025, de 9 de junio , 976/2025, de 18 de junio , y 1308/2025, de 24 de septiembre , entre otras.

3.-En cuanto a la formaen que debe practicarse el requerimiento de pago, la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , con cita de las sentencias 1317/2023 , 1318/2023 y 1319/2023, todas de 27 de septiembre , 1056/2023, de 28 de junio , 863/2023, de 5 de junio , y 413/2023, de 27 de marzo , recuerda la doctrina de la sala:

«i) Que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción,puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

»ii) Que dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento(que en el caso lo es ya que se enviaron al domicilio del deudor) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos(que en el caso se acredita, ya que se aporta el albarán de entrega y en este figuran los datos del depósito con su referencia de carga y el número total de los envíos, estando dichos datos en total sintonía y correspondencia con lo certificado al respecto tanto por Impre-laser, S.L. como por Experian), sin que haya constancia de su devolución(que en el caso no la hay, tal y como certifica Experian que es la entidad que presta el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago) ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que en el caso no concurren), ya que, a partir de este conjunto de datos es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.

»iii) Y que tampoco cabe desaprobar el sistema seguido por la recurrida y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos,que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega a los que hemos hecho alusión) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.».

Esta doctrina se reproduce en las sentencias 648/2024 , 649/2024 y 650/2024, todas de 13 de mayo , 991/2024, de 12 de julio , y 1613/2024, de 2 de diciembre , que insiste en que el carácter recepticio del requerimiento no requiere la fehaciencia de su recepción, pudiendo acreditarse a través de cualesquiera medios de prueba y/o presunciones. (...)

»En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

«"[...] [E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

»"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".

Aplicando la jurisprudencia expuesta el presente supuesto debe estimarse probado que BBVA realizó el previo requerimiento de pago antes de su inclusión en los ficheros que tuvo lugar el 18/04/2021.

BBVA envió el primer requerimiento de pago de fecha 17/03/2021 a través del proveedor de servicios Serivinform S.A. y fue procesado con el nº NUM001 poniéndolo a disposición del Servicio de correos para su envío el día 18/03/2021 y se dirigió a don Marcelino con domicilio en la DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes (Madrid).

Al certificado de Servinform SA se une copia del contenido de la carta y el albarán de entrega y recepción del Servicio de Correos que sí está debidamente validado por correos a pesar de lo que alega el recurrente.

Con fecha 22/03/2021 se envió a través de Servinform S.A un segundo requerimiento de pago con ref. NUM002 a la misma dirección y se adjunta el contenido de la carta y el albarán de entrega y Servicio de correos de fecha 08/04/2021 debidamente validado. (doc. Nº6).

El tercer requerimiento es de fecha 16 de noviembre de 2021 y fue puesto a disposición de correos para su envío el 17 de noviembre, y aunque este último requerimiento es posterior a su inclusión en el fichero de morosos, sin embargo, antes de la inclusión en el fichero ya se habían realizado dos requerimientos de pago.

En estos requerimientos se le advertía que en caso de impago se incluiría en un fichero de insolvencia patrimonial.

El domicilio al que se envió fue el que facilitó el demandante al suscribir el contrato y coincide con el domicilio que figura en la copia del DNI que envió a BBVA antes de la firma del contrato y es el mismo domicilio que facilitó cuando otorgó poder apud acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales.

NO consta que las cartas fueran devueltas y según certifica Equifax en relación con estas cartas, no consta ninguna incidencia ni devolución y la documentación aportada, apreciada las circunstancias concurrentes antes expuestas, es suficiente para inferir efectuado el requerimiento de pago, pues no existe ninguna razón para presumir que los requerimientos de pago no llegaron a su destino.

Por último, debe destacarse que se ha acreditado que no es la única deuda que figura inscrita en los ficheros de morosos, pues constan al menos cuatro inscripciones en los ficheros de otras cuatro deudas con BBVA, y una inscripción de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES Y SANTANDER CONSUMER y en los últimos cinco años figuran varias inscripciones incluidas por Banco Cetelem, Caixabank, 4 Finance y BBVA.

La STS 53/2024, de 16 de enero, analiza un supuesto similar y concluye "En el presente caso, como se ha dicho, constaban en el fichero otras inscripciones de los datos del demandante por otras deudas.

En estas circunstancias, el requerimiento de pago ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo, pues el afectado había venido incumpliendo sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia asociados a la condición de incumplidor de sus obligaciones dinerarias.

No debe olvidarse que el procedimiento promovido por el afectado no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como moroso, sin serlo, por más que para determinar si ha existido tal vulneración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos. En este caso, su tratamiento como moroso responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales del demandante ya constaban en el sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Costas y depósito

En cuanto a las costas generadas por el recurso de apelación al ser íntegramente desestimado deben imponerse a la parte recurrente, en aplicación del artículo 398 de la LEC con pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

III.-FALLAMOS

DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marcelino frente a la sentencia 25/2024, de 10 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alcobendas, (actualmente Tribunal de Instancia de Alcobendas, sección civil, plaza nº2) en los autos de juicio declarativo ordinario 1086/2023 del que trae causa el Rollo 448/2024.

2º Y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

La desestimación íntegra del recurso determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Modo de impugnación:- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marcelino frente a la sentencia 25/2024, de 10 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alcobendas, (actualmente Tribunal de Instancia de Alcobendas, sección civil, plaza nº2) en los autos de juicio declarativo ordinario 1086/2023 del que trae causa el Rollo 448/2024.

2º Y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

La desestimación íntegra del recurso determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Modo de impugnación:- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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