Última revisión
13/05/2026
Sentencia Civil 80/2026 Audiencia Provincial Civil nº 8 de Madrid, Rec. 565/2023 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8 de Madrid
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 80/2026
Núm. Cendoj: 28079370082026100081
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3314
Núm. Roj: SAP M 3314:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 944/2020
PROCURADOR: D. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO
PROCURADOR: D. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 944/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Navalcarnero, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante,
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
.
Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:
1.-La demandante Dª. Olga que actúa en el tráfico inmobiliario con el signo distintivo de Inmobiliaria Caslahome, reclama a Dª. Marina, Dª. Isidora y D. Javier 7000 €, IVA incluido, en concepto de honorarios por la contratación de los servicios de mediación o corretaje en la venta del inmueble propiedad de estos sito en la DIRECCION000 de Arroyomolinos (Madrid).
2.-Los demandados se oponen a tal reclamación alegando la falta de información y claridad sobre el nacimiento del derecho de la demandante a la percepción de los honorarios o sobre los supuestos en que estos serían abonados y/o no abonados, según redacción del documento 1 de la demanda; falta de información que produjo en ellos la normal, habitual y lógica creencia de que esos honorarios lo eran por el hecho de que la operación de venta realmente se finalizase con la firma de la correspondiente escritura pública de compraventa y por el importe que figura en dicho documento, es decir, por 307.000,00 euros, sin que del mismo, por ser personas sin conocimientos jurídicos especialmente relevantes, pudieran intuir que se comprometían a abonar unos honorarios aún en el supuesto de que no se llevase a cabo la operación, pensamiento que se refuerza por la redacción de dicho documento cuando se habla de
3.- La sentencia de primera instancia, tras afirmar la condición de consumidores de los demandados, desestima la demanda con los siguientes fundamentos:
Contra la sentencia la demandante formula recurso de apelación que articula en dos motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
Primero.- Error en la valoración de la prueba.
Segunda.- Incongruencia de la sentencia. Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo.
Y en él terminó solicitando la estimación del recurso y se dicte sentencia condenando solidariamente a Dª. Marina, Don Javier y Doña Isidora a abonar a Doña Olga la cantidad de 7.000 euros más el interés legal desde la interpelación judicial, con imposición en costas a la parte demandada.
4.- Los demandados apelados interesaron la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte contraria.
Los motivos del recurso se analizan conjuntamente al estar estrechamente relacionados y ser, en ocasiones, reiterativos y homogéneos, por lo que la respuesta de esta sala será única y conjunta para ambos, destacando que el apelante aunque en el enunciado de su recurso invoca la incongruencia de la sentencia, en su desarrollo no articula infracción procesal alguna conforme al art 218 LEC.
Sentado lo anterior, alega el recurrente que el conjunto de la prueba documental aportada hace prueba plena sobre el único hecho controvertido, esto es, que la parte demandada encargó los servicios de la actora, contratación verbal que en virtud del art. 1278 CC tiene la misma fuerza obligatoria que la escrita.
Y añade que el derecho a la percepción de los honorarios es una cuestión jurídica resuelta por el Tribunal Supremo, que nace cuando se perfecciona el contrato de compraventa, sin necesidad de su consumación porque la consumación depende de la voluntad de los contratantes a la que es ajeno ( STS 22/12/1992), salvo que exista pacto expreso de que solo cobrarán sus honorarios cuando la venta se halle totalmente consumada, doctrina que infringe la sentencia apelada cuando afirma que el actor debe probar que el derecho al cobro de honorarios se devengaría por la mera mediación, no condicionada al éxito de la operación.
Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que
Partiendo de lo anterior, tras el análisis de la prueba practicada, en particular, de la documental aportada, convenimos con el apelante en que ha quedado acreditada la actuación mediadora de la demandante y la celebración del contrato de arras.
Se aporta parte de visita de la vivienda, que no habría sido posible sin previo encargo de los demandados y autorización a la demandante para permitir el acceso de potenciales compradores a su vivienda (doc.3); se aportan documentos acreditativos de pagos de 500 € y 2500 € realizados en concepto de reserva del inmueble que se entregaron por el comprador en la oficinas de la actora y por transferencia bancaria (doc.4 y 6), y la entrega por parte de la actora a los demandados de las anteriores cantidades, la primera en mano y la segunda también por transferencia bancaria cuyos dígitos debieron ser facilitados por los demandados a la actora (doc. 5 y 7 ). Y se aporta (doc.8) contrato privado de compraventa y arras redactado por la actora que si bien no aparece firmado, ha de estimarse concertado y consentido por ambos en tanto que los compradores, como consta en el pacto segundo en el que convinieron que del precio de la compraventa de 307.000.-€, 10.000.-€ serían entregados en ese mismo acto, hicieron pago de tal importe en la forma señalada en el contrato mediante transferencia bancaria, importe que fue percibido por los demandados vendedores.
De lo anterior no puede seguirse, como se indica en la contestación, que la actuación de la actora se limitó a anunciar su piso en los portales, pues además le busco compradores, y asumió la gestión del marco jurídico para el contrato efectivamente concertado.
Consta también acreditada la celebración del contrato de arras penitenciales, así en el contrato se pactó que
Convenimos también con la apelante en que existe una nutrida y decantada doctrina jurisprudencial sobre el contrato de mediación y sobre las obligaciones y derechos que de él dimanan. Así, es doctrina jurisprudencial consolidada que el derecho del mediador al cobro de sus honorarios, ha de nacer desde que queda cumplida su actividad mediadora lo que se produce desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa, cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio aunque ni la una ni el otro se hubieran entregado.
Efectivamente, como señala la STS de 30 de julio de 2014, rec. 2886/2012
Y es también doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que el derecho del mediador al cobro de sus honorarios desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa, cede cuando se haya estipulado expresamente que el mediador solamente cobrara sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada o cuando el vendedor haya cobrado íntegramente el precio de la venta. Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2004, con cita de la sentencia del mismo Tribunal de fecha 30-09-98 :
La siguiente cuestión seria la relativa a determinar si en el documento de reconocimiento de honorarios (doc.1 demanda) se convino
Pues bien, el documento (doc.1 demanda) denominado de "reconocimiento de honorarios" fue del siguiente tenor:
Documento que puede ser interpretado como estipulación por la que se está pactando expresamente que el mediador solo cobrara sus honorarios cuando se otorgue escritura pública, esto es, cuando la compraventa haya quedado consumada; interpretación que se refuerza si además atendemos al iter contractual en el que se presenta dicho documento a la firma de los vendedores, el mismo día de la concertación del contrato de compraventa y arras en el que también se pacta que para el caso de que los compradores no obtuvieran préstamo con garantía hipotecaria no vendrían obligados a realizar la compraventa, lo que así aconteció pues hubo desistimiento unilateral de los compradores en el que se alegaba la falta de financiación. Se dice así en el contrato que
En cualquier caso, al art.1288 del Código Civil, señala que "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". Y en este caso, la cláusula de que
No obstante lo anterior, que abunda en la desestimación del recurso, la realidad de la actividad mediadora y la celebración del contrato de arras, no es lo relevante para la decisión de este recurso en tanto que la sentencia apelada desestima la demanda por aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios, cuestión que no es abordada en la jurisprudencia consolidada que invoca el apelante y que, en este caso, fue oportunamente opuesta en el escrito de contestación a la demanda y acogida en la sentencia apelada.
En efecto, la relación entre «mediador» y «cliente» está sometida a la legislación protectora de «consumidores y usuarios» y por tanto al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LGDCU) , que establece como un derecho básico de los consumidores y usuarios el de la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios (art. 8). Además, conforme al artículo 10 los derechos reconocidos al consumidor son irrenunciables.
A lo anterior se suma que la referida cláusula y el pacto de honorarios del mediador, que aunque persona física es empresario conforme al art. 4 del TRLGDCU que dispone que "A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión" está sometida a la referida legislación (art.59 ) que impone rigurosas exigencias de información (art.60), especificando que "1.
En este caso no consta acreditado que se ofreciera a los demandados la necesaria e imperativa información sobre los honorarios de la demandante, sobre el momento de su devengo y pago. Cierto es que la regla espiritualista que adopta el Código Civil en los artículos 1254, 1258, 1261 y 1278, determina la plena eficacia de los contratos verbales, lo que en principio mal se compadece con la obligación de información que se impone en la legislación tuitiva, aunque pueda salvarse con la prueba que se pudiera practicar y acredite el contenido de tales pactos.
En el caso de autos, no hubo contrato escrito ni hoja de encargo que regulara las condiciones de la prestación del servicio por parte de la demandante, entendemos que de haberlo habido se habría aportado. Y la testifical de Dª. Adela, es notoriamente insuficiente para tal fin dada su relación laboral con la demandante y su interés manifestado en el procedimiento, según afirmó a las generales de la ley, por ser la comercial que intervino en la operación y tener interés en cobrar los honorarios.
Tampoco se acredita que a la fecha de la contratación verbal se hubiere pactado el importe de la comisión y el tiempo de su devengo, pues el documento escrito redactado por la demandante en el que se pactan los honorarios (doc.1 demanda) es de fecha 26 de Junio de 2020, fecha coincidente con la de la firma del contrato de arras entre los ahora demandados como vendedores y D. Ángel Jesús y Dª. Marí Luz como compradores de lo que cabe colegir que ningún pacto previo existía sobre las comisiones u honorarios a percibir por la demandante hasta ese momento. Y el documento de honorarios se entrega a la firma cuando la labor mediadora ya ha concluido, momento verdaderamente inadecuado para concertar honorarios, pues no es entonces cuando el vendedor interesado debe decidir si contrata o no los servicios de la Agencia y el precio a pagar y las circunstancia en las que se devengaría o no el derecho a su percepción ya que se trata de una actuación ejecutiva de la mediación desarrollada por la Agencia cuya contratación necesariamente debe ser previa.
En consecuencia, con lo anterior, procede concluir que los demandados no fueron informados adecuadamente de la carga económica y jurídica derivada de la actuación mediadora de la demandante de tal forma que las dudas que se suscitan sobre la interpretación del documento de reconocimiento de honorarios no puede perjudicarles determinando que la sentencia sea confirmada.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante, conforme al art. 398 L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
.
Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:
1.-La demandante Dª. Olga que actúa en el tráfico inmobiliario con el signo distintivo de Inmobiliaria Caslahome, reclama a Dª. Marina, Dª. Isidora y D. Javier 7000 €, IVA incluido, en concepto de honorarios por la contratación de los servicios de mediación o corretaje en la venta del inmueble propiedad de estos sito en la DIRECCION000 de Arroyomolinos (Madrid).
2.-Los demandados se oponen a tal reclamación alegando la falta de información y claridad sobre el nacimiento del derecho de la demandante a la percepción de los honorarios o sobre los supuestos en que estos serían abonados y/o no abonados, según redacción del documento 1 de la demanda; falta de información que produjo en ellos la normal, habitual y lógica creencia de que esos honorarios lo eran por el hecho de que la operación de venta realmente se finalizase con la firma de la correspondiente escritura pública de compraventa y por el importe que figura en dicho documento, es decir, por 307.000,00 euros, sin que del mismo, por ser personas sin conocimientos jurídicos especialmente relevantes, pudieran intuir que se comprometían a abonar unos honorarios aún en el supuesto de que no se llevase a cabo la operación, pensamiento que se refuerza por la redacción de dicho documento cuando se habla de
3.- La sentencia de primera instancia, tras afirmar la condición de consumidores de los demandados, desestima la demanda con los siguientes fundamentos:
Contra la sentencia la demandante formula recurso de apelación que articula en dos motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
Primero.- Error en la valoración de la prueba.
Segunda.- Incongruencia de la sentencia. Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo.
Y en él terminó solicitando la estimación del recurso y se dicte sentencia condenando solidariamente a Dª. Marina, Don Javier y Doña Isidora a abonar a Doña Olga la cantidad de 7.000 euros más el interés legal desde la interpelación judicial, con imposición en costas a la parte demandada.
4.- Los demandados apelados interesaron la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte contraria.
Los motivos del recurso se analizan conjuntamente al estar estrechamente relacionados y ser, en ocasiones, reiterativos y homogéneos, por lo que la respuesta de esta sala será única y conjunta para ambos, destacando que el apelante aunque en el enunciado de su recurso invoca la incongruencia de la sentencia, en su desarrollo no articula infracción procesal alguna conforme al art 218 LEC.
Sentado lo anterior, alega el recurrente que el conjunto de la prueba documental aportada hace prueba plena sobre el único hecho controvertido, esto es, que la parte demandada encargó los servicios de la actora, contratación verbal que en virtud del art. 1278 CC tiene la misma fuerza obligatoria que la escrita.
Y añade que el derecho a la percepción de los honorarios es una cuestión jurídica resuelta por el Tribunal Supremo, que nace cuando se perfecciona el contrato de compraventa, sin necesidad de su consumación porque la consumación depende de la voluntad de los contratantes a la que es ajeno ( STS 22/12/1992), salvo que exista pacto expreso de que solo cobrarán sus honorarios cuando la venta se halle totalmente consumada, doctrina que infringe la sentencia apelada cuando afirma que el actor debe probar que el derecho al cobro de honorarios se devengaría por la mera mediación, no condicionada al éxito de la operación.
Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que
Partiendo de lo anterior, tras el análisis de la prueba practicada, en particular, de la documental aportada, convenimos con el apelante en que ha quedado acreditada la actuación mediadora de la demandante y la celebración del contrato de arras.
Se aporta parte de visita de la vivienda, que no habría sido posible sin previo encargo de los demandados y autorización a la demandante para permitir el acceso de potenciales compradores a su vivienda (doc.3); se aportan documentos acreditativos de pagos de 500 € y 2500 € realizados en concepto de reserva del inmueble que se entregaron por el comprador en la oficinas de la actora y por transferencia bancaria (doc.4 y 6), y la entrega por parte de la actora a los demandados de las anteriores cantidades, la primera en mano y la segunda también por transferencia bancaria cuyos dígitos debieron ser facilitados por los demandados a la actora (doc. 5 y 7 ). Y se aporta (doc.8) contrato privado de compraventa y arras redactado por la actora que si bien no aparece firmado, ha de estimarse concertado y consentido por ambos en tanto que los compradores, como consta en el pacto segundo en el que convinieron que del precio de la compraventa de 307.000.-€, 10.000.-€ serían entregados en ese mismo acto, hicieron pago de tal importe en la forma señalada en el contrato mediante transferencia bancaria, importe que fue percibido por los demandados vendedores.
De lo anterior no puede seguirse, como se indica en la contestación, que la actuación de la actora se limitó a anunciar su piso en los portales, pues además le busco compradores, y asumió la gestión del marco jurídico para el contrato efectivamente concertado.
Consta también acreditada la celebración del contrato de arras penitenciales, así en el contrato se pactó que
Convenimos también con la apelante en que existe una nutrida y decantada doctrina jurisprudencial sobre el contrato de mediación y sobre las obligaciones y derechos que de él dimanan. Así, es doctrina jurisprudencial consolidada que el derecho del mediador al cobro de sus honorarios, ha de nacer desde que queda cumplida su actividad mediadora lo que se produce desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa, cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio aunque ni la una ni el otro se hubieran entregado.
Efectivamente, como señala la STS de 30 de julio de 2014, rec. 2886/2012
Y es también doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que el derecho del mediador al cobro de sus honorarios desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa, cede cuando se haya estipulado expresamente que el mediador solamente cobrara sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada o cuando el vendedor haya cobrado íntegramente el precio de la venta. Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2004, con cita de la sentencia del mismo Tribunal de fecha 30-09-98 :
La siguiente cuestión seria la relativa a determinar si en el documento de reconocimiento de honorarios (doc.1 demanda) se convino
Pues bien, el documento (doc.1 demanda) denominado de "reconocimiento de honorarios" fue del siguiente tenor:
Documento que puede ser interpretado como estipulación por la que se está pactando expresamente que el mediador solo cobrara sus honorarios cuando se otorgue escritura pública, esto es, cuando la compraventa haya quedado consumada; interpretación que se refuerza si además atendemos al iter contractual en el que se presenta dicho documento a la firma de los vendedores, el mismo día de la concertación del contrato de compraventa y arras en el que también se pacta que para el caso de que los compradores no obtuvieran préstamo con garantía hipotecaria no vendrían obligados a realizar la compraventa, lo que así aconteció pues hubo desistimiento unilateral de los compradores en el que se alegaba la falta de financiación. Se dice así en el contrato que
En cualquier caso, al art.1288 del Código Civil, señala que "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". Y en este caso, la cláusula de que
No obstante lo anterior, que abunda en la desestimación del recurso, la realidad de la actividad mediadora y la celebración del contrato de arras, no es lo relevante para la decisión de este recurso en tanto que la sentencia apelada desestima la demanda por aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios, cuestión que no es abordada en la jurisprudencia consolidada que invoca el apelante y que, en este caso, fue oportunamente opuesta en el escrito de contestación a la demanda y acogida en la sentencia apelada.
En efecto, la relación entre «mediador» y «cliente» está sometida a la legislación protectora de «consumidores y usuarios» y por tanto al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LGDCU) , que establece como un derecho básico de los consumidores y usuarios el de la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios (art. 8). Además, conforme al artículo 10 los derechos reconocidos al consumidor son irrenunciables.
A lo anterior se suma que la referida cláusula y el pacto de honorarios del mediador, que aunque persona física es empresario conforme al art. 4 del TRLGDCU que dispone que "A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión" está sometida a la referida legislación (art.59 ) que impone rigurosas exigencias de información (art.60), especificando que "1.
En este caso no consta acreditado que se ofreciera a los demandados la necesaria e imperativa información sobre los honorarios de la demandante, sobre el momento de su devengo y pago. Cierto es que la regla espiritualista que adopta el Código Civil en los artículos 1254, 1258, 1261 y 1278, determina la plena eficacia de los contratos verbales, lo que en principio mal se compadece con la obligación de información que se impone en la legislación tuitiva, aunque pueda salvarse con la prueba que se pudiera practicar y acredite el contenido de tales pactos.
En el caso de autos, no hubo contrato escrito ni hoja de encargo que regulara las condiciones de la prestación del servicio por parte de la demandante, entendemos que de haberlo habido se habría aportado. Y la testifical de Dª. Adela, es notoriamente insuficiente para tal fin dada su relación laboral con la demandante y su interés manifestado en el procedimiento, según afirmó a las generales de la ley, por ser la comercial que intervino en la operación y tener interés en cobrar los honorarios.
Tampoco se acredita que a la fecha de la contratación verbal se hubiere pactado el importe de la comisión y el tiempo de su devengo, pues el documento escrito redactado por la demandante en el que se pactan los honorarios (doc.1 demanda) es de fecha 26 de Junio de 2020, fecha coincidente con la de la firma del contrato de arras entre los ahora demandados como vendedores y D. Ángel Jesús y Dª. Marí Luz como compradores de lo que cabe colegir que ningún pacto previo existía sobre las comisiones u honorarios a percibir por la demandante hasta ese momento. Y el documento de honorarios se entrega a la firma cuando la labor mediadora ya ha concluido, momento verdaderamente inadecuado para concertar honorarios, pues no es entonces cuando el vendedor interesado debe decidir si contrata o no los servicios de la Agencia y el precio a pagar y las circunstancia en las que se devengaría o no el derecho a su percepción ya que se trata de una actuación ejecutiva de la mediación desarrollada por la Agencia cuya contratación necesariamente debe ser previa.
En consecuencia, con lo anterior, procede concluir que los demandados no fueron informados adecuadamente de la carga económica y jurídica derivada de la actuación mediadora de la demandante de tal forma que las dudas que se suscitan sobre la interpretación del documento de reconocimiento de honorarios no puede perjudicarles determinando que la sentencia sea confirmada.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante, conforme al art. 398 L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:
1.-La demandante Dª. Olga que actúa en el tráfico inmobiliario con el signo distintivo de Inmobiliaria Caslahome, reclama a Dª. Marina, Dª. Isidora y D. Javier 7000 €, IVA incluido, en concepto de honorarios por la contratación de los servicios de mediación o corretaje en la venta del inmueble propiedad de estos sito en la DIRECCION000 de Arroyomolinos (Madrid).
2.-Los demandados se oponen a tal reclamación alegando la falta de información y claridad sobre el nacimiento del derecho de la demandante a la percepción de los honorarios o sobre los supuestos en que estos serían abonados y/o no abonados, según redacción del documento 1 de la demanda; falta de información que produjo en ellos la normal, habitual y lógica creencia de que esos honorarios lo eran por el hecho de que la operación de venta realmente se finalizase con la firma de la correspondiente escritura pública de compraventa y por el importe que figura en dicho documento, es decir, por 307.000,00 euros, sin que del mismo, por ser personas sin conocimientos jurídicos especialmente relevantes, pudieran intuir que se comprometían a abonar unos honorarios aún en el supuesto de que no se llevase a cabo la operación, pensamiento que se refuerza por la redacción de dicho documento cuando se habla de
3.- La sentencia de primera instancia, tras afirmar la condición de consumidores de los demandados, desestima la demanda con los siguientes fundamentos:
Contra la sentencia la demandante formula recurso de apelación que articula en dos motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
Primero.- Error en la valoración de la prueba.
Segunda.- Incongruencia de la sentencia. Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo.
Y en él terminó solicitando la estimación del recurso y se dicte sentencia condenando solidariamente a Dª. Marina, Don Javier y Doña Isidora a abonar a Doña Olga la cantidad de 7.000 euros más el interés legal desde la interpelación judicial, con imposición en costas a la parte demandada.
4.- Los demandados apelados interesaron la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte contraria.
Los motivos del recurso se analizan conjuntamente al estar estrechamente relacionados y ser, en ocasiones, reiterativos y homogéneos, por lo que la respuesta de esta sala será única y conjunta para ambos, destacando que el apelante aunque en el enunciado de su recurso invoca la incongruencia de la sentencia, en su desarrollo no articula infracción procesal alguna conforme al art 218 LEC.
Sentado lo anterior, alega el recurrente que el conjunto de la prueba documental aportada hace prueba plena sobre el único hecho controvertido, esto es, que la parte demandada encargó los servicios de la actora, contratación verbal que en virtud del art. 1278 CC tiene la misma fuerza obligatoria que la escrita.
Y añade que el derecho a la percepción de los honorarios es una cuestión jurídica resuelta por el Tribunal Supremo, que nace cuando se perfecciona el contrato de compraventa, sin necesidad de su consumación porque la consumación depende de la voluntad de los contratantes a la que es ajeno ( STS 22/12/1992), salvo que exista pacto expreso de que solo cobrarán sus honorarios cuando la venta se halle totalmente consumada, doctrina que infringe la sentencia apelada cuando afirma que el actor debe probar que el derecho al cobro de honorarios se devengaría por la mera mediación, no condicionada al éxito de la operación.
Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que
Partiendo de lo anterior, tras el análisis de la prueba practicada, en particular, de la documental aportada, convenimos con el apelante en que ha quedado acreditada la actuación mediadora de la demandante y la celebración del contrato de arras.
Se aporta parte de visita de la vivienda, que no habría sido posible sin previo encargo de los demandados y autorización a la demandante para permitir el acceso de potenciales compradores a su vivienda (doc.3); se aportan documentos acreditativos de pagos de 500 € y 2500 € realizados en concepto de reserva del inmueble que se entregaron por el comprador en la oficinas de la actora y por transferencia bancaria (doc.4 y 6), y la entrega por parte de la actora a los demandados de las anteriores cantidades, la primera en mano y la segunda también por transferencia bancaria cuyos dígitos debieron ser facilitados por los demandados a la actora (doc. 5 y 7 ). Y se aporta (doc.8) contrato privado de compraventa y arras redactado por la actora que si bien no aparece firmado, ha de estimarse concertado y consentido por ambos en tanto que los compradores, como consta en el pacto segundo en el que convinieron que del precio de la compraventa de 307.000.-€, 10.000.-€ serían entregados en ese mismo acto, hicieron pago de tal importe en la forma señalada en el contrato mediante transferencia bancaria, importe que fue percibido por los demandados vendedores.
De lo anterior no puede seguirse, como se indica en la contestación, que la actuación de la actora se limitó a anunciar su piso en los portales, pues además le busco compradores, y asumió la gestión del marco jurídico para el contrato efectivamente concertado.
Consta también acreditada la celebración del contrato de arras penitenciales, así en el contrato se pactó que
Convenimos también con la apelante en que existe una nutrida y decantada doctrina jurisprudencial sobre el contrato de mediación y sobre las obligaciones y derechos que de él dimanan. Así, es doctrina jurisprudencial consolidada que el derecho del mediador al cobro de sus honorarios, ha de nacer desde que queda cumplida su actividad mediadora lo que se produce desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa, cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio aunque ni la una ni el otro se hubieran entregado.
Efectivamente, como señala la STS de 30 de julio de 2014, rec. 2886/2012
Y es también doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que el derecho del mediador al cobro de sus honorarios desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa, cede cuando se haya estipulado expresamente que el mediador solamente cobrara sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada o cuando el vendedor haya cobrado íntegramente el precio de la venta. Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2004, con cita de la sentencia del mismo Tribunal de fecha 30-09-98 :
La siguiente cuestión seria la relativa a determinar si en el documento de reconocimiento de honorarios (doc.1 demanda) se convino
Pues bien, el documento (doc.1 demanda) denominado de "reconocimiento de honorarios" fue del siguiente tenor:
Documento que puede ser interpretado como estipulación por la que se está pactando expresamente que el mediador solo cobrara sus honorarios cuando se otorgue escritura pública, esto es, cuando la compraventa haya quedado consumada; interpretación que se refuerza si además atendemos al iter contractual en el que se presenta dicho documento a la firma de los vendedores, el mismo día de la concertación del contrato de compraventa y arras en el que también se pacta que para el caso de que los compradores no obtuvieran préstamo con garantía hipotecaria no vendrían obligados a realizar la compraventa, lo que así aconteció pues hubo desistimiento unilateral de los compradores en el que se alegaba la falta de financiación. Se dice así en el contrato que
En cualquier caso, al art.1288 del Código Civil, señala que "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". Y en este caso, la cláusula de que
No obstante lo anterior, que abunda en la desestimación del recurso, la realidad de la actividad mediadora y la celebración del contrato de arras, no es lo relevante para la decisión de este recurso en tanto que la sentencia apelada desestima la demanda por aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios, cuestión que no es abordada en la jurisprudencia consolidada que invoca el apelante y que, en este caso, fue oportunamente opuesta en el escrito de contestación a la demanda y acogida en la sentencia apelada.
En efecto, la relación entre «mediador» y «cliente» está sometida a la legislación protectora de «consumidores y usuarios» y por tanto al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LGDCU) , que establece como un derecho básico de los consumidores y usuarios el de la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios (art. 8). Además, conforme al artículo 10 los derechos reconocidos al consumidor son irrenunciables.
A lo anterior se suma que la referida cláusula y el pacto de honorarios del mediador, que aunque persona física es empresario conforme al art. 4 del TRLGDCU que dispone que "A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión" está sometida a la referida legislación (art.59 ) que impone rigurosas exigencias de información (art.60), especificando que "1.
En este caso no consta acreditado que se ofreciera a los demandados la necesaria e imperativa información sobre los honorarios de la demandante, sobre el momento de su devengo y pago. Cierto es que la regla espiritualista que adopta el Código Civil en los artículos 1254, 1258, 1261 y 1278, determina la plena eficacia de los contratos verbales, lo que en principio mal se compadece con la obligación de información que se impone en la legislación tuitiva, aunque pueda salvarse con la prueba que se pudiera practicar y acredite el contenido de tales pactos.
En el caso de autos, no hubo contrato escrito ni hoja de encargo que regulara las condiciones de la prestación del servicio por parte de la demandante, entendemos que de haberlo habido se habría aportado. Y la testifical de Dª. Adela, es notoriamente insuficiente para tal fin dada su relación laboral con la demandante y su interés manifestado en el procedimiento, según afirmó a las generales de la ley, por ser la comercial que intervino en la operación y tener interés en cobrar los honorarios.
Tampoco se acredita que a la fecha de la contratación verbal se hubiere pactado el importe de la comisión y el tiempo de su devengo, pues el documento escrito redactado por la demandante en el que se pactan los honorarios (doc.1 demanda) es de fecha 26 de Junio de 2020, fecha coincidente con la de la firma del contrato de arras entre los ahora demandados como vendedores y D. Ángel Jesús y Dª. Marí Luz como compradores de lo que cabe colegir que ningún pacto previo existía sobre las comisiones u honorarios a percibir por la demandante hasta ese momento. Y el documento de honorarios se entrega a la firma cuando la labor mediadora ya ha concluido, momento verdaderamente inadecuado para concertar honorarios, pues no es entonces cuando el vendedor interesado debe decidir si contrata o no los servicios de la Agencia y el precio a pagar y las circunstancia en las que se devengaría o no el derecho a su percepción ya que se trata de una actuación ejecutiva de la mediación desarrollada por la Agencia cuya contratación necesariamente debe ser previa.
En consecuencia, con lo anterior, procede concluir que los demandados no fueron informados adecuadamente de la carga económica y jurídica derivada de la actuación mediadora de la demandante de tal forma que las dudas que se suscitan sobre la interpretación del documento de reconocimiento de honorarios no puede perjudicarles determinando que la sentencia sea confirmada.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante, conforme al art. 398 L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

