Última revisión
13/05/2026
Sentencia Civil 93/2026 Audiencia Provincial Civil nº 8 de Madrid, Rec. 1612/2025 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8 de Madrid
Ponente: MARIA EUGENIA CUESTA PERALTA
Nº de sentencia: 93/2026
Núm. Cendoj: 28079370082026100076
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2742
Núm. Roj: SAP M 2742:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 711/2021
PROCURADORA Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
PROCURADORA Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. MARÍA EUGENIA CUESTA PERALTA
En Madrid, a cinco de marzo dos mil veintiséis.
La Sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio declarativo ordinario núm. 711/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, (actualmente Tribunal de Instancia de Madrid, Sección Civil, Plaza nº84) sobre protección del derecho al honor y la propia imagen, seguidos entre partes; de una, como demandado-apelante
Visto, siendo la Magistrada Ponente la
I.- Don Victor Manuel interpuso demanda contra don Florencio en la que ejercitaba acción para la protección del derecho fundamental a la propia imagen y del derecho al honor al amparo de lo prevenido en el artículo 249.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (" LEC") y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ("LO 1/1982"), por entender que había sido objeto de una intromisión ilegítima por la publicación del demandado en la cuenta que tiene abierta en la red social Twiter, con fecha 2 de agosto de 2020, de unas fotografías suya cuando era Ministro de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana en una cafetería acompañada de otra persona y con el siguiente texto:
Según se exponía en la demanda el tweet tuvo una importante repercusión mediática en las redes y se hicieron eco algunos medios de comunicación como Españavoz.es el 2 de agosto de 2020 y Periodistadigital.com el 4 de agosto de 2020. Este último medio informa también que Maldita.es con fecha 3 de agosto de 2020 hizo una rectificación al confrontar tanto con el Ministerio de Transportes como con la empresa Enusa que la persona que aparecía junto a demandante era el presidente de esa sociedad don Jesús Ángel y calificó esta información de bulo.
El demandado a pesar de conocer este hecho insistió a Periodista digital que la persona que aparecía con el demandante era el abogado Ovidio y defendió que son "imágenes claras de él reprendiendo a Victor Manuel algo que nunca haría el colocado de un ministro (en alusión a Jesús Ángel)" y que por algún motivo "un verificador de la izquierda nos censura porque, como es lógico, Ovidio (abogado de Ezequias, el mayor blanqueador de dinero negro de España, del Flequi o de "los Miami", la mayor trama de narcotraficante de España) es incapaz de afirmar que es él".
El demandante consideraba que la publicación de unas fotografías suyas en una cafetería vulnera su derecho a la propia imagen al reflejar momentos de su vida privada en el interior de una cafetería, y no un acto público en un lugar abierto al público, y que su condición de persona que ejerce un cargo público no implica que pueda divulgarse tal imagen porque no refleja un hecho noticioso y la publicación se efectúa sin su consentimiento.
Además, el tweet en cuanto a su texto vulneraba su derecho al honor al relacionarle con un abogado de clientes mafiosos, narcotraficantes o policías corruptos lo que atenta contra su dignidad sobre todo cuando es falsa la identidad de la persona que aparece junto al demandante cuando era Ministro del gobierno de la nación.
Y concluyó solicitando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
II El demandado don Florencio se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación.
En relación con la rectificación realizada por Maldita.es precisó que no es una rectificación, sino una publicación y que no tuvo acceso a dicha publicación en esa página web y que si el demandante quería ejercitar su derecho a solicitar rectificación podía haberlo hecho por sí mismo o directamente en redes sociales o en la propia Twitter. Para el caso de que se demuestre que la persona que aparece en la fotografía no era Ovidio se trataría de un error humano dado que el parecido entre ambas personas es grande y recibió esta información de un periodista publicándola por el evidente interés informativo.
Negó que se hubiera producido una vulneración del derecho a la propia imagen porque se trata de una reunión de un Ministro en una cafetería abierta al público y la otra persona también ejercitaba un cargo público de relevancia.
Manifestó que, aunque la persona que aparece en la fotografía no fuera el abogado Ovidio seguiría sin afectarse su derecho a la intimidad y que el derecho al honor y a la intimidad son dos derechos independientes.
En cuanto al derecho al honor negó también que se hubiera producido una intromisión ilegítima dada el extraordinario parecido entre el abogado y el presidente de Enusa reiterando que no ejercitó su derecho a la rectificación y que tampoco contactó con él.
La sentencia estima parcialmente la demanda.
Precisa que los derechos fundamentales invocados, el derecho al honor y a la propia imagen pueden entrar en conflicto con otros derechos como la libertad de expresión o de información y que para resolver si se ha producido o no una intromisión ilegítima debe acudirse a la técnica de la ponderación teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( STS de 18 de mayo de 2011).
Después de un examen de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sobre esta materia, en su fundamento de derecho tercero concluye que los derechos fundamentales en conflicto son el del honor y la propia imagen por el demandante, y por parte del demandado predomina el ejercicio de la libertad de expresión, sin descartar no obstante el de la libertad de información pues el juicio de valor que se emite se basa en una noticia que trasmite con la siguiente argumentación:
A continuación, examina la relevancia pública del asunto.
Admite que el demandante en la fecha de la publicación tenía proyección y relevancia pública pues era ministro de fomento y que por este motivo está obligado a soportar un mayor riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones e informaciones, pero también tiene un ámbito inmune a cualquier injerencia en su honor, en cuanto sólo las noticias y opiniones relativas a su vertiente pública que resulten de interés general, es la que queda debilitada, pero no su esfera privada que no esté enlazada con la relevancia pública de la noticia o la opinión.
Afirma que
La sentencia declara que se produjo igualmente una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen porque el demandante no prestó el consentimiento a la realización de fotografías y
En el fallo se estima parcialmente la demanda.
-Declara que Don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, por la divulgación del texto y las fotografías publicadas por don Florencio en su cuenta de Twitter de fecha 2 de agosto de 2020.
-Que como consecuencia, se han ocasionado daños morales a don Victor Manuel
-Codena al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a don Victor Manuel en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad de 10.000€ por la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, en total, 20.000€ más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, y a suprimir de su cuenta de Twitter y de los buscadores de internet las fotografías y texto objeto de este procedimiento.
El demandado don Florencio ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda y que se declare que no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, ni al derecho a la propia imagen con imposición de costas a la demandada apelada y articula su recurso en los siguientes motivos:
-Incongruencia de la sentencia con el petitum de la demanda porque en la sentencia se condena al recurrente por una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando el demandante había ejercitado una acción por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar.
-Ad cautelam impugna el pronunciamiento de condena por intromision ilegítima en el derecho al honor por entender que debe prevalecer la libertad de expresión.
- Falta de vulneración del derecho a la propia imagen.
El demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la íntegra confirmación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso de apelación.
El requisito de la congruencia aparece normativizado en el art. 218.1 LEC, cuando dispone que:
Al requisito de la congruencia se refiere la STS 135/2025, de 27 de enero, cuando señala que:
En el presente supuesto se alega por el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita porque se le condena por una intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando el demandante en el suplico de la demanda solicitaba que se declararan vulnerados dos derechos, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen.
El Tibunal Supremo en su STS de 20 de julio de 2011 ha destacado que " ·
En este caso, sin embargo, la sentencia no incurre en incogruencia extrapetita, pues basta una lectura tanto del encabezamiento de la demanda, como del suplico de la misma para comprobar que el Sr. Victor Manuel ejercita acción de tutela de dos derechos fundamentales, el derecho al honor y el derecho a la propia imagen y que en esta demanda en concreto no se reclama protección por la vulneración o intromisión ilegítima del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.
En consecuencia, cuando la sentencia declara que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor no incurre en incongruencia extrapetita ni concede algo diferente a lo solicitado por el demandante.
Por lo expuesto el motivo se desestima.
Impugna el demandado y recurrente el pronunciamiento contenido en la sentencia en el que se declara que ha vulnerado el derecho al honor y le condena al pago de 10.000€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios por entender que se ha realizado una indebida ponderación de los derechos en conflicto y que debe prevalecer el derecho del demandado a la libertad de expresión frente al derecho del honor.
Fundamenta esta conclusión en una errónea valoración de la prueba testifical del único testigo que declaró en el acto del juicio el Sr. Jesús Ángel y que en el fundamento anterior se ha reproducido.
Alega que la sentencia obvia las respuestas del testigo a las preguntas del recurrente donde reconoció que, en su calidad de presidente de la empresa pública ENUSA, respondía jerárquicamente y de forma directa ante el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Que la empresa pública tiene un presupuesto de más de 500 millones de euros y una cifra de negocios de 313 millones para el año 2021. Concluye así que no nos encontramos antes un encuentro privado sin más, sino ante un encuentro jerárquico entre el Presidente de una empresa pública y el Ministro que la supervisa; que quedaron en la cafetería porque se encuentra cerca de su oficina y que no era una reunión del ámbito privado entre dos amigos, sino una reunión en horario laboral en día laborable y que ambas personas tienen relevancia pública.
Por otra parte, y puesto que la propia sentencia reconoce que en el tweet publicado prevalece la libertad de expresión frente a la libertad de información concluye que en este caso debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor, pues el recurrente conocido como " Pulpo" es un eurodiputado actualmente, que había trabajado en funciones políticas para el partido de "ciudadanos" ,que la expresión la MAFIA como reconoce la sentencia era una crítica dirigida al gobierno realizada por otro político. Finalmente incide que el demandante actualmente está siendo investigado por la Audiencia Nacional por el llamado caso Javier por cohecho y malversaciones de caudales públicos hechos nuevos que fueron alegados en la Audiencia Previa.
Como recuerda la STS 12/2025 el derecho fundamental al honor opera como límite a la libertad de expresión, bajo la misma consideración de derecho fundamental, y, en caso de aparente conflicto entre ambos derechos, nos encontramos, más que ante un supuesto de limitación de la libertad de expresión, ante un caso de determinación del contenido normativo de cada uno de ellos lo que requiere una ponderación de todas las circunstancias concurrentes para determinar si debe prevalecer el derecho al honor del demandante frente a la libertad de expresión del demandado.
En relación a los elementos de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión la STS 12/2025 fija los siguientes criterios:
Respecto de la necesidad de una base fáctica, en la que se sustente la opinión propia expresada libremente, la referida sentencia de 6 de febrero de 2023 exige que la base fáctica sea suficiente, declarando:
Esta sentencia también insiste en que
En el presente supuesto la valoración de todas las circunstancias concurrentes lleva a esta Sala a la misma conclusión que se expone en la sentencia recurrida y que debe prevalecer el derecho al honor del demandante frente a la libertad de expresión del demandado y recurrente debiendo destacar las siguientes circunstancias:
-Para valorar si debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión debe atenderse a las circunstancias fácticas existente en el momento en que se difunde el mensaje en las redes sociales, y cuando se difunde la noticia en twitter el 2 de agosto de 2020 el demandante era un político con un cargo público relevante pues era el Ministro de transporte, movilidad y fomento, y cualquier actuación que no fuera estrictamente privada sino realizada en el ámbito de su condición de político tenía interés para el público.
Los hechos ocurridos con posterioridad y la apertura de un procedimiento penal contra el demandado por malversación y cohecho por el caso Javier no le privan de su derecho a reclamar la protección al honor y, además, carecen de relevancia para resolver el conflicto planteado pues los hechos que se le imputan en estos procedimientos no guardan relación con el contenido del mensaje colgado en las redes sociales en agosto de 2020.
- La intención del demandado no fue captar y difundir en su cuenta de twitter una reunión entre el Ministro y un director general de una empresa pública, pues en el tweet confunde al Sr. Jesús Ángel con un abogado que es conocido, según manifesta el recurrente, porque tiene como clientes a policías implicados en caso de corrupción y narcotraficantes y ni siquiera cuando este error sobre la identidad de la persona que aparece en la fotografía con Javier es denunciado en las redes por Maldita.es rectifica. Por el contrario, emite otro tweet con el siguiente contenido:
- En efecto la reunión del Ministro con un amigo en una cafetería, aunque este amigo tenga la condición de director general de una empresa pública, es un hecho que carece de interés noticiable, y puede pertenecer al ámbito privado, pero la noticia que se difunde es que un abogado relacionado con casos de corrupción, blanqueo de capitales y narcotráfico está regañando al ministro y este hecho sí puede tener interés para el público en general.
- En el presente supuesto la sentencia recurrida entiende que predomina en el tweet la libertad de expresión, sin descartar el de libertad de información, pues el juicio de valor se emite con base en una noticia que también transmite. Ambas partes están conformes con este pronunciamiento que no ha sido recurrido.
-El demandante como político y persona pública tiene un deber de someterse a la crítica y escrutinio público que no tienen las personas privadas, y la utilización del término MAFIA que además no se refiere exclusivamente al Ministro, sino que se hace extensible a todo el gobierno, por más que pueda molestar, es un juicio de valor que está amparada en términos de nuestro Alto Tribunal por el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de aperturas sin los cuales no existe sociedad democrática.
Si los hechos denunciados y publicados hubieran sido ciertos debería prevalecer la libertad de expresión frente al derecho del honor del demandante, pero concurren otras circunstancias que permiten valorar que en este caso concreto se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Victor Manuel que debe prevalecer frente a la libertad de expresión del demandado.
En la fecha en que se publicó el tweet el demandado no era político, fue elegido eurodiputado con posterioridad, en las elecciones europeas de 2024, y, en consecuencia, no estamos ante una crítica realizada por un político a quien se le reconoce mayor libertad cuando emite opiniones o críticas a otros políticos
Aunque se admita que en el tweet prevalece el ejercicio de la libertad de expresión y, por tanto, la exigencia de veracidad es más lasa, esta exigencia no desparece totalmente pues el juicio de valor debe emitirse sobre una base fáctica suficiente sobre la que apoyar la opinión y en este caso se ha probado que la base fáctica no es veraz.
En efecto los hechos que realmente denuncia o insinúa y que le dan pie para calificar al gobierno y al demandante como parte integrante de ese gobierno como mafia es su relación e incluso subordinación, según el recurrente, con un abogado conocido por los clientes que defiende y que califica como narcotraficantes y policías corruptos y mafiosos y que quedarían probados con las fotografías que adjunta al mensaje. Además, añade el comentario
Fueron estos hechos lo que motivó que varias publicaciones digitales se hicieran eco de la noticia con titulares tales como
En este contexto las alegaciones realizadas por el demandado en su recurso sobre error en la valoración de la prueba testifical no pueden prosperar pues el demandado no pretendía captar o difundir una presunta reunión de trabajo con un director general de una empresa pública, que además no era subordinado jerárquicamente del Ministro como alega, ya que esa empresa está incardinada en otro ministerio, sino mostrar la relación e incluso subordinación de un ministro con un abogado que, según el recurrente, interviene en casos de corrupción y narcotráfico.
El recurrente no llevó a cabo ninguna actuación razonable para comprobar la veracidad de estos hechos antes de publicarlos en su cuenta, e incluso cuando se desmintió por otros medios siguió manteniendo que la persona fotografiada con Victor Manuel era el abogado Ovidio.
No concurre el requisito de proporcionalidad porque como quedó probado, no hubo ninguna reunión con este abogado, pues la persona con la que estaba reunida era un amigo y director de una empresa pública, Enusa, ni tampoco se ha probado que le estuviera regañando, y estos hechos sí que ofendía su honor porque lo estaban desacreditando para el cargo público de ministro que desempeñaba en esa fecha; luego aunque predomine la libertad de expresión en este tweet y la crítica política, en este caso debe prevalecer el derecho al honor del demandante pues como se destaca en la sentencia 508/2016, de 20 de julio
Por todo lo expuesto el motivo se desestima.
Se impugna por el don Florencio el pronunciamiento de la sentencia que le condena por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.
La sentencia dedica el fundamento quinto al derecho a la propia imagen.
Parte del hecho no controvertido de que el demandante no prestó su consentimiento a la realización de las fotografías y que el artículo 8.2 de la LO 1/1982 excluye la ilegitimidad de las imágenes de personas de notoriedad pública cuando se capten en lugares públicos constituyendo una excepción a lo previsto en el apartado 5. De su artículo 1 y afirma que
Cita a continuación una sentencia de la AP de 16 de junio de 2024 y concluye que
El recurrente mantiene que la cafetería como local abierto al público en horario comercial y a pie de calle es un lugar público, que las personas que aparecen en la fotografía son personas públicas de gran relevancia pública y política, que no se trata de ningún acto íntimo ni familiar y la publicación estaría amparada por la excepción prevista en el art. 8 2.a).
También que debe prevalecer la libertad de información y expresión frente al derecho a la propia imagen y destaca que el Tribunal Supremo no solo ha reducido a su mínima expresión el derecho a la propia imagen cuando se trata de personajes públicos, sino que desde su sentencia de 17 de diciembre de 1997 ha establecido de forma reiterada ( SSTS 432/2000, de 24 de abril; 7/2009, de 15 de enero; 117/2010, de 1 de marzo; 323/2010, de 2 de junio; 408/2014, de 15 de julio...) la práctica evanescencia del citado derecho, determinando que:
LA STS 1037/2023 de 27 de junio define el derecho a la propia imagen y examina su colisión con el derecho a la libertad de información en los siguientes términos:
Sobre la colisión entre el derecho a la propia imagen y la libertad de expresión e información en la ST 788/2022, de 17 de noviembre se señala que:
En el presente supuesto no es controvertido que las fotografías difundidas en el tuit se obtuvieron sin el conocimiento ni consentimiento del Sr. Victor Manuel.
El art. 7.5 de la LO 1/1982 proclama que constituye intromisión ilegítima:
Y, por su parte, el art. 8.2 señala que el derecho a la propia imagen no impedirá:
"a)
En el presente caso no se aprecia que la difusión de las fotografías vulnere el derecho a la propia imagen del demandante valorando todas las circunstancias concurrentes.
Debe destacarse que cuando se publicaron las fotografías el demandante desempeñaba un cargo público como ministro del gobierno, las fotografías no fueron manipuladas, cuestión distinta es que se equivocara la identidad de la persona con la que estaba reunida, cuestión que como ya se ha expuesto está relacionada con el derecho al honor, pero no con el derecho a la propia imagen.
Además, se captaron en una cafetería que no deja de ser un lugar abierto al público.
Para que la captación y difusión de su imagen no suponga una intromisión en el derecho a la imagen no es suficiente, sin embargo, que el afectado tenga proyección pública y que se capte en un lugar abierto al público, sino que tenga relevancia pública la información, bien la imagen en sí misma o en relación con la información escrita a la que se acompaña, pues la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos noticiables por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada.
En este caso las fotografías cumplían la condición de veracidad, en el sentido de que no han sido manipuladas y su publicación tenía interés informativo, puesto que ese reportaje gráfico era la forma de acreditar los hechos que se denunciaban en el texto escrito al que acompañaba y tenían una vinculación directa con los hechos que denunciaba y que le servían de base para realizar su crítica política.
La finalidad pretendida con su difusión no era dar publicidad a un hecho de la vida privada del ministro irrelevante para su proyección pública, como es un encuentro o reunión con un amigo, sino poner en conocimiento de la opinión pública, a través de su cuenta en las redes sociales, la relación con un personaje de dudosa reputación, un abogado que tiene entre sus clientes a personas implicadas en casos de corrupción y narcotráfico y este hecho si era noticiable y tenía interés para formar la opinión pública.
Además, la difusión de estas fotografías que eran supuestamente la prueba en la que se fundaba su crítica política permitió al demandante acreditar la falta de veracidad de los hechos en los que se asentaba e identificar correctamente a la persona con la que se le había relacionado.
Por lo expuesto este motivo de impugnación se estima y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la declaración de que don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y se reduce a 10.000€ el importe de la indemnización que debe abonar el demandado y recurrente, don Florencio en concepto de indemnización por daños morales causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor .
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC no se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada, y debe procederse a la devolución del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
1º
2º Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la declaración de que don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y la condena a 10.000€ en concepto de indemnización por daños morales por intromisión ilegítima en el derecho a la imagen confirmando los restantes pronunciamientos.
3º Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
I.- Don Victor Manuel interpuso demanda contra don Florencio en la que ejercitaba acción para la protección del derecho fundamental a la propia imagen y del derecho al honor al amparo de lo prevenido en el artículo 249.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (" LEC") y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ("LO 1/1982"), por entender que había sido objeto de una intromisión ilegítima por la publicación del demandado en la cuenta que tiene abierta en la red social Twiter, con fecha 2 de agosto de 2020, de unas fotografías suya cuando era Ministro de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana en una cafetería acompañada de otra persona y con el siguiente texto:
Según se exponía en la demanda el tweet tuvo una importante repercusión mediática en las redes y se hicieron eco algunos medios de comunicación como Españavoz.es el 2 de agosto de 2020 y Periodistadigital.com el 4 de agosto de 2020. Este último medio informa también que Maldita.es con fecha 3 de agosto de 2020 hizo una rectificación al confrontar tanto con el Ministerio de Transportes como con la empresa Enusa que la persona que aparecía junto a demandante era el presidente de esa sociedad don Jesús Ángel y calificó esta información de bulo.
El demandado a pesar de conocer este hecho insistió a Periodista digital que la persona que aparecía con el demandante era el abogado Ovidio y defendió que son "imágenes claras de él reprendiendo a Victor Manuel algo que nunca haría el colocado de un ministro (en alusión a Jesús Ángel)" y que por algún motivo "un verificador de la izquierda nos censura porque, como es lógico, Ovidio (abogado de Ezequias, el mayor blanqueador de dinero negro de España, del Flequi o de "los Miami", la mayor trama de narcotraficante de España) es incapaz de afirmar que es él".
El demandante consideraba que la publicación de unas fotografías suyas en una cafetería vulnera su derecho a la propia imagen al reflejar momentos de su vida privada en el interior de una cafetería, y no un acto público en un lugar abierto al público, y que su condición de persona que ejerce un cargo público no implica que pueda divulgarse tal imagen porque no refleja un hecho noticioso y la publicación se efectúa sin su consentimiento.
Además, el tweet en cuanto a su texto vulneraba su derecho al honor al relacionarle con un abogado de clientes mafiosos, narcotraficantes o policías corruptos lo que atenta contra su dignidad sobre todo cuando es falsa la identidad de la persona que aparece junto al demandante cuando era Ministro del gobierno de la nación.
Y concluyó solicitando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
II El demandado don Florencio se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación.
En relación con la rectificación realizada por Maldita.es precisó que no es una rectificación, sino una publicación y que no tuvo acceso a dicha publicación en esa página web y que si el demandante quería ejercitar su derecho a solicitar rectificación podía haberlo hecho por sí mismo o directamente en redes sociales o en la propia Twitter. Para el caso de que se demuestre que la persona que aparece en la fotografía no era Ovidio se trataría de un error humano dado que el parecido entre ambas personas es grande y recibió esta información de un periodista publicándola por el evidente interés informativo.
Negó que se hubiera producido una vulneración del derecho a la propia imagen porque se trata de una reunión de un Ministro en una cafetería abierta al público y la otra persona también ejercitaba un cargo público de relevancia.
Manifestó que, aunque la persona que aparece en la fotografía no fuera el abogado Ovidio seguiría sin afectarse su derecho a la intimidad y que el derecho al honor y a la intimidad son dos derechos independientes.
En cuanto al derecho al honor negó también que se hubiera producido una intromisión ilegítima dada el extraordinario parecido entre el abogado y el presidente de Enusa reiterando que no ejercitó su derecho a la rectificación y que tampoco contactó con él.
La sentencia estima parcialmente la demanda.
Precisa que los derechos fundamentales invocados, el derecho al honor y a la propia imagen pueden entrar en conflicto con otros derechos como la libertad de expresión o de información y que para resolver si se ha producido o no una intromisión ilegítima debe acudirse a la técnica de la ponderación teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( STS de 18 de mayo de 2011).
Después de un examen de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sobre esta materia, en su fundamento de derecho tercero concluye que los derechos fundamentales en conflicto son el del honor y la propia imagen por el demandante, y por parte del demandado predomina el ejercicio de la libertad de expresión, sin descartar no obstante el de la libertad de información pues el juicio de valor que se emite se basa en una noticia que trasmite con la siguiente argumentación:
A continuación, examina la relevancia pública del asunto.
Admite que el demandante en la fecha de la publicación tenía proyección y relevancia pública pues era ministro de fomento y que por este motivo está obligado a soportar un mayor riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones e informaciones, pero también tiene un ámbito inmune a cualquier injerencia en su honor, en cuanto sólo las noticias y opiniones relativas a su vertiente pública que resulten de interés general, es la que queda debilitada, pero no su esfera privada que no esté enlazada con la relevancia pública de la noticia o la opinión.
Afirma que
La sentencia declara que se produjo igualmente una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen porque el demandante no prestó el consentimiento a la realización de fotografías y
En el fallo se estima parcialmente la demanda.
-Declara que Don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, por la divulgación del texto y las fotografías publicadas por don Florencio en su cuenta de Twitter de fecha 2 de agosto de 2020.
-Que como consecuencia, se han ocasionado daños morales a don Victor Manuel
-Codena al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a don Victor Manuel en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad de 10.000€ por la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, en total, 20.000€ más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, y a suprimir de su cuenta de Twitter y de los buscadores de internet las fotografías y texto objeto de este procedimiento.
El demandado don Florencio ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda y que se declare que no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, ni al derecho a la propia imagen con imposición de costas a la demandada apelada y articula su recurso en los siguientes motivos:
-Incongruencia de la sentencia con el petitum de la demanda porque en la sentencia se condena al recurrente por una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando el demandante había ejercitado una acción por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar.
-Ad cautelam impugna el pronunciamiento de condena por intromision ilegítima en el derecho al honor por entender que debe prevalecer la libertad de expresión.
- Falta de vulneración del derecho a la propia imagen.
El demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la íntegra confirmación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso de apelación.
El requisito de la congruencia aparece normativizado en el art. 218.1 LEC, cuando dispone que:
Al requisito de la congruencia se refiere la STS 135/2025, de 27 de enero, cuando señala que:
En el presente supuesto se alega por el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita porque se le condena por una intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando el demandante en el suplico de la demanda solicitaba que se declararan vulnerados dos derechos, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen.
El Tibunal Supremo en su STS de 20 de julio de 2011 ha destacado que " ·
En este caso, sin embargo, la sentencia no incurre en incogruencia extrapetita, pues basta una lectura tanto del encabezamiento de la demanda, como del suplico de la misma para comprobar que el Sr. Victor Manuel ejercita acción de tutela de dos derechos fundamentales, el derecho al honor y el derecho a la propia imagen y que en esta demanda en concreto no se reclama protección por la vulneración o intromisión ilegítima del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.
En consecuencia, cuando la sentencia declara que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor no incurre en incongruencia extrapetita ni concede algo diferente a lo solicitado por el demandante.
Por lo expuesto el motivo se desestima.
Impugna el demandado y recurrente el pronunciamiento contenido en la sentencia en el que se declara que ha vulnerado el derecho al honor y le condena al pago de 10.000€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios por entender que se ha realizado una indebida ponderación de los derechos en conflicto y que debe prevalecer el derecho del demandado a la libertad de expresión frente al derecho del honor.
Fundamenta esta conclusión en una errónea valoración de la prueba testifical del único testigo que declaró en el acto del juicio el Sr. Jesús Ángel y que en el fundamento anterior se ha reproducido.
Alega que la sentencia obvia las respuestas del testigo a las preguntas del recurrente donde reconoció que, en su calidad de presidente de la empresa pública ENUSA, respondía jerárquicamente y de forma directa ante el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Que la empresa pública tiene un presupuesto de más de 500 millones de euros y una cifra de negocios de 313 millones para el año 2021. Concluye así que no nos encontramos antes un encuentro privado sin más, sino ante un encuentro jerárquico entre el Presidente de una empresa pública y el Ministro que la supervisa; que quedaron en la cafetería porque se encuentra cerca de su oficina y que no era una reunión del ámbito privado entre dos amigos, sino una reunión en horario laboral en día laborable y que ambas personas tienen relevancia pública.
Por otra parte, y puesto que la propia sentencia reconoce que en el tweet publicado prevalece la libertad de expresión frente a la libertad de información concluye que en este caso debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor, pues el recurrente conocido como " Pulpo" es un eurodiputado actualmente, que había trabajado en funciones políticas para el partido de "ciudadanos" ,que la expresión la MAFIA como reconoce la sentencia era una crítica dirigida al gobierno realizada por otro político. Finalmente incide que el demandante actualmente está siendo investigado por la Audiencia Nacional por el llamado caso Javier por cohecho y malversaciones de caudales públicos hechos nuevos que fueron alegados en la Audiencia Previa.
Como recuerda la STS 12/2025 el derecho fundamental al honor opera como límite a la libertad de expresión, bajo la misma consideración de derecho fundamental, y, en caso de aparente conflicto entre ambos derechos, nos encontramos, más que ante un supuesto de limitación de la libertad de expresión, ante un caso de determinación del contenido normativo de cada uno de ellos lo que requiere una ponderación de todas las circunstancias concurrentes para determinar si debe prevalecer el derecho al honor del demandante frente a la libertad de expresión del demandado.
En relación a los elementos de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión la STS 12/2025 fija los siguientes criterios:
Respecto de la necesidad de una base fáctica, en la que se sustente la opinión propia expresada libremente, la referida sentencia de 6 de febrero de 2023 exige que la base fáctica sea suficiente, declarando:
Esta sentencia también insiste en que
En el presente supuesto la valoración de todas las circunstancias concurrentes lleva a esta Sala a la misma conclusión que se expone en la sentencia recurrida y que debe prevalecer el derecho al honor del demandante frente a la libertad de expresión del demandado y recurrente debiendo destacar las siguientes circunstancias:
-Para valorar si debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión debe atenderse a las circunstancias fácticas existente en el momento en que se difunde el mensaje en las redes sociales, y cuando se difunde la noticia en twitter el 2 de agosto de 2020 el demandante era un político con un cargo público relevante pues era el Ministro de transporte, movilidad y fomento, y cualquier actuación que no fuera estrictamente privada sino realizada en el ámbito de su condición de político tenía interés para el público.
Los hechos ocurridos con posterioridad y la apertura de un procedimiento penal contra el demandado por malversación y cohecho por el caso Javier no le privan de su derecho a reclamar la protección al honor y, además, carecen de relevancia para resolver el conflicto planteado pues los hechos que se le imputan en estos procedimientos no guardan relación con el contenido del mensaje colgado en las redes sociales en agosto de 2020.
- La intención del demandado no fue captar y difundir en su cuenta de twitter una reunión entre el Ministro y un director general de una empresa pública, pues en el tweet confunde al Sr. Jesús Ángel con un abogado que es conocido, según manifesta el recurrente, porque tiene como clientes a policías implicados en caso de corrupción y narcotraficantes y ni siquiera cuando este error sobre la identidad de la persona que aparece en la fotografía con Javier es denunciado en las redes por Maldita.es rectifica. Por el contrario, emite otro tweet con el siguiente contenido:
- En efecto la reunión del Ministro con un amigo en una cafetería, aunque este amigo tenga la condición de director general de una empresa pública, es un hecho que carece de interés noticiable, y puede pertenecer al ámbito privado, pero la noticia que se difunde es que un abogado relacionado con casos de corrupción, blanqueo de capitales y narcotráfico está regañando al ministro y este hecho sí puede tener interés para el público en general.
- En el presente supuesto la sentencia recurrida entiende que predomina en el tweet la libertad de expresión, sin descartar el de libertad de información, pues el juicio de valor se emite con base en una noticia que también transmite. Ambas partes están conformes con este pronunciamiento que no ha sido recurrido.
-El demandante como político y persona pública tiene un deber de someterse a la crítica y escrutinio público que no tienen las personas privadas, y la utilización del término MAFIA que además no se refiere exclusivamente al Ministro, sino que se hace extensible a todo el gobierno, por más que pueda molestar, es un juicio de valor que está amparada en términos de nuestro Alto Tribunal por el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de aperturas sin los cuales no existe sociedad democrática.
Si los hechos denunciados y publicados hubieran sido ciertos debería prevalecer la libertad de expresión frente al derecho del honor del demandante, pero concurren otras circunstancias que permiten valorar que en este caso concreto se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Victor Manuel que debe prevalecer frente a la libertad de expresión del demandado.
En la fecha en que se publicó el tweet el demandado no era político, fue elegido eurodiputado con posterioridad, en las elecciones europeas de 2024, y, en consecuencia, no estamos ante una crítica realizada por un político a quien se le reconoce mayor libertad cuando emite opiniones o críticas a otros políticos
Aunque se admita que en el tweet prevalece el ejercicio de la libertad de expresión y, por tanto, la exigencia de veracidad es más lasa, esta exigencia no desparece totalmente pues el juicio de valor debe emitirse sobre una base fáctica suficiente sobre la que apoyar la opinión y en este caso se ha probado que la base fáctica no es veraz.
En efecto los hechos que realmente denuncia o insinúa y que le dan pie para calificar al gobierno y al demandante como parte integrante de ese gobierno como mafia es su relación e incluso subordinación, según el recurrente, con un abogado conocido por los clientes que defiende y que califica como narcotraficantes y policías corruptos y mafiosos y que quedarían probados con las fotografías que adjunta al mensaje. Además, añade el comentario
Fueron estos hechos lo que motivó que varias publicaciones digitales se hicieran eco de la noticia con titulares tales como
En este contexto las alegaciones realizadas por el demandado en su recurso sobre error en la valoración de la prueba testifical no pueden prosperar pues el demandado no pretendía captar o difundir una presunta reunión de trabajo con un director general de una empresa pública, que además no era subordinado jerárquicamente del Ministro como alega, ya que esa empresa está incardinada en otro ministerio, sino mostrar la relación e incluso subordinación de un ministro con un abogado que, según el recurrente, interviene en casos de corrupción y narcotráfico.
El recurrente no llevó a cabo ninguna actuación razonable para comprobar la veracidad de estos hechos antes de publicarlos en su cuenta, e incluso cuando se desmintió por otros medios siguió manteniendo que la persona fotografiada con Victor Manuel era el abogado Ovidio.
No concurre el requisito de proporcionalidad porque como quedó probado, no hubo ninguna reunión con este abogado, pues la persona con la que estaba reunida era un amigo y director de una empresa pública, Enusa, ni tampoco se ha probado que le estuviera regañando, y estos hechos sí que ofendía su honor porque lo estaban desacreditando para el cargo público de ministro que desempeñaba en esa fecha; luego aunque predomine la libertad de expresión en este tweet y la crítica política, en este caso debe prevalecer el derecho al honor del demandante pues como se destaca en la sentencia 508/2016, de 20 de julio
Por todo lo expuesto el motivo se desestima.
Se impugna por el don Florencio el pronunciamiento de la sentencia que le condena por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.
La sentencia dedica el fundamento quinto al derecho a la propia imagen.
Parte del hecho no controvertido de que el demandante no prestó su consentimiento a la realización de las fotografías y que el artículo 8.2 de la LO 1/1982 excluye la ilegitimidad de las imágenes de personas de notoriedad pública cuando se capten en lugares públicos constituyendo una excepción a lo previsto en el apartado 5. De su artículo 1 y afirma que
Cita a continuación una sentencia de la AP de 16 de junio de 2024 y concluye que
El recurrente mantiene que la cafetería como local abierto al público en horario comercial y a pie de calle es un lugar público, que las personas que aparecen en la fotografía son personas públicas de gran relevancia pública y política, que no se trata de ningún acto íntimo ni familiar y la publicación estaría amparada por la excepción prevista en el art. 8 2.a).
También que debe prevalecer la libertad de información y expresión frente al derecho a la propia imagen y destaca que el Tribunal Supremo no solo ha reducido a su mínima expresión el derecho a la propia imagen cuando se trata de personajes públicos, sino que desde su sentencia de 17 de diciembre de 1997 ha establecido de forma reiterada ( SSTS 432/2000, de 24 de abril; 7/2009, de 15 de enero; 117/2010, de 1 de marzo; 323/2010, de 2 de junio; 408/2014, de 15 de julio...) la práctica evanescencia del citado derecho, determinando que:
LA STS 1037/2023 de 27 de junio define el derecho a la propia imagen y examina su colisión con el derecho a la libertad de información en los siguientes términos:
Sobre la colisión entre el derecho a la propia imagen y la libertad de expresión e información en la ST 788/2022, de 17 de noviembre se señala que:
En el presente supuesto no es controvertido que las fotografías difundidas en el tuit se obtuvieron sin el conocimiento ni consentimiento del Sr. Victor Manuel.
El art. 7.5 de la LO 1/1982 proclama que constituye intromisión ilegítima:
Y, por su parte, el art. 8.2 señala que el derecho a la propia imagen no impedirá:
"a)
En el presente caso no se aprecia que la difusión de las fotografías vulnere el derecho a la propia imagen del demandante valorando todas las circunstancias concurrentes.
Debe destacarse que cuando se publicaron las fotografías el demandante desempeñaba un cargo público como ministro del gobierno, las fotografías no fueron manipuladas, cuestión distinta es que se equivocara la identidad de la persona con la que estaba reunida, cuestión que como ya se ha expuesto está relacionada con el derecho al honor, pero no con el derecho a la propia imagen.
Además, se captaron en una cafetería que no deja de ser un lugar abierto al público.
Para que la captación y difusión de su imagen no suponga una intromisión en el derecho a la imagen no es suficiente, sin embargo, que el afectado tenga proyección pública y que se capte en un lugar abierto al público, sino que tenga relevancia pública la información, bien la imagen en sí misma o en relación con la información escrita a la que se acompaña, pues la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos noticiables por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada.
En este caso las fotografías cumplían la condición de veracidad, en el sentido de que no han sido manipuladas y su publicación tenía interés informativo, puesto que ese reportaje gráfico era la forma de acreditar los hechos que se denunciaban en el texto escrito al que acompañaba y tenían una vinculación directa con los hechos que denunciaba y que le servían de base para realizar su crítica política.
La finalidad pretendida con su difusión no era dar publicidad a un hecho de la vida privada del ministro irrelevante para su proyección pública, como es un encuentro o reunión con un amigo, sino poner en conocimiento de la opinión pública, a través de su cuenta en las redes sociales, la relación con un personaje de dudosa reputación, un abogado que tiene entre sus clientes a personas implicadas en casos de corrupción y narcotráfico y este hecho si era noticiable y tenía interés para formar la opinión pública.
Además, la difusión de estas fotografías que eran supuestamente la prueba en la que se fundaba su crítica política permitió al demandante acreditar la falta de veracidad de los hechos en los que se asentaba e identificar correctamente a la persona con la que se le había relacionado.
Por lo expuesto este motivo de impugnación se estima y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la declaración de que don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y se reduce a 10.000€ el importe de la indemnización que debe abonar el demandado y recurrente, don Florencio en concepto de indemnización por daños morales causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor .
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC no se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada, y debe procederse a la devolución del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
1º
2º Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la declaración de que don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y la condena a 10.000€ en concepto de indemnización por daños morales por intromisión ilegítima en el derecho a la imagen confirmando los restantes pronunciamientos.
3º Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
I.- Don Victor Manuel interpuso demanda contra don Florencio en la que ejercitaba acción para la protección del derecho fundamental a la propia imagen y del derecho al honor al amparo de lo prevenido en el artículo 249.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (" LEC") y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ("LO 1/1982"), por entender que había sido objeto de una intromisión ilegítima por la publicación del demandado en la cuenta que tiene abierta en la red social Twiter, con fecha 2 de agosto de 2020, de unas fotografías suya cuando era Ministro de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana en una cafetería acompañada de otra persona y con el siguiente texto:
Según se exponía en la demanda el tweet tuvo una importante repercusión mediática en las redes y se hicieron eco algunos medios de comunicación como Españavoz.es el 2 de agosto de 2020 y Periodistadigital.com el 4 de agosto de 2020. Este último medio informa también que Maldita.es con fecha 3 de agosto de 2020 hizo una rectificación al confrontar tanto con el Ministerio de Transportes como con la empresa Enusa que la persona que aparecía junto a demandante era el presidente de esa sociedad don Jesús Ángel y calificó esta información de bulo.
El demandado a pesar de conocer este hecho insistió a Periodista digital que la persona que aparecía con el demandante era el abogado Ovidio y defendió que son "imágenes claras de él reprendiendo a Victor Manuel algo que nunca haría el colocado de un ministro (en alusión a Jesús Ángel)" y que por algún motivo "un verificador de la izquierda nos censura porque, como es lógico, Ovidio (abogado de Ezequias, el mayor blanqueador de dinero negro de España, del Flequi o de "los Miami", la mayor trama de narcotraficante de España) es incapaz de afirmar que es él".
El demandante consideraba que la publicación de unas fotografías suyas en una cafetería vulnera su derecho a la propia imagen al reflejar momentos de su vida privada en el interior de una cafetería, y no un acto público en un lugar abierto al público, y que su condición de persona que ejerce un cargo público no implica que pueda divulgarse tal imagen porque no refleja un hecho noticioso y la publicación se efectúa sin su consentimiento.
Además, el tweet en cuanto a su texto vulneraba su derecho al honor al relacionarle con un abogado de clientes mafiosos, narcotraficantes o policías corruptos lo que atenta contra su dignidad sobre todo cuando es falsa la identidad de la persona que aparece junto al demandante cuando era Ministro del gobierno de la nación.
Y concluyó solicitando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
II El demandado don Florencio se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación.
En relación con la rectificación realizada por Maldita.es precisó que no es una rectificación, sino una publicación y que no tuvo acceso a dicha publicación en esa página web y que si el demandante quería ejercitar su derecho a solicitar rectificación podía haberlo hecho por sí mismo o directamente en redes sociales o en la propia Twitter. Para el caso de que se demuestre que la persona que aparece en la fotografía no era Ovidio se trataría de un error humano dado que el parecido entre ambas personas es grande y recibió esta información de un periodista publicándola por el evidente interés informativo.
Negó que se hubiera producido una vulneración del derecho a la propia imagen porque se trata de una reunión de un Ministro en una cafetería abierta al público y la otra persona también ejercitaba un cargo público de relevancia.
Manifestó que, aunque la persona que aparece en la fotografía no fuera el abogado Ovidio seguiría sin afectarse su derecho a la intimidad y que el derecho al honor y a la intimidad son dos derechos independientes.
En cuanto al derecho al honor negó también que se hubiera producido una intromisión ilegítima dada el extraordinario parecido entre el abogado y el presidente de Enusa reiterando que no ejercitó su derecho a la rectificación y que tampoco contactó con él.
La sentencia estima parcialmente la demanda.
Precisa que los derechos fundamentales invocados, el derecho al honor y a la propia imagen pueden entrar en conflicto con otros derechos como la libertad de expresión o de información y que para resolver si se ha producido o no una intromisión ilegítima debe acudirse a la técnica de la ponderación teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( STS de 18 de mayo de 2011).
Después de un examen de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sobre esta materia, en su fundamento de derecho tercero concluye que los derechos fundamentales en conflicto son el del honor y la propia imagen por el demandante, y por parte del demandado predomina el ejercicio de la libertad de expresión, sin descartar no obstante el de la libertad de información pues el juicio de valor que se emite se basa en una noticia que trasmite con la siguiente argumentación:
A continuación, examina la relevancia pública del asunto.
Admite que el demandante en la fecha de la publicación tenía proyección y relevancia pública pues era ministro de fomento y que por este motivo está obligado a soportar un mayor riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones e informaciones, pero también tiene un ámbito inmune a cualquier injerencia en su honor, en cuanto sólo las noticias y opiniones relativas a su vertiente pública que resulten de interés general, es la que queda debilitada, pero no su esfera privada que no esté enlazada con la relevancia pública de la noticia o la opinión.
Afirma que
La sentencia declara que se produjo igualmente una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen porque el demandante no prestó el consentimiento a la realización de fotografías y
En el fallo se estima parcialmente la demanda.
-Declara que Don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, por la divulgación del texto y las fotografías publicadas por don Florencio en su cuenta de Twitter de fecha 2 de agosto de 2020.
-Que como consecuencia, se han ocasionado daños morales a don Victor Manuel
-Codena al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a don Victor Manuel en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad de 10.000€ por la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, en total, 20.000€ más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, y a suprimir de su cuenta de Twitter y de los buscadores de internet las fotografías y texto objeto de este procedimiento.
El demandado don Florencio ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda y que se declare que no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, ni al derecho a la propia imagen con imposición de costas a la demandada apelada y articula su recurso en los siguientes motivos:
-Incongruencia de la sentencia con el petitum de la demanda porque en la sentencia se condena al recurrente por una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando el demandante había ejercitado una acción por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar.
-Ad cautelam impugna el pronunciamiento de condena por intromision ilegítima en el derecho al honor por entender que debe prevalecer la libertad de expresión.
- Falta de vulneración del derecho a la propia imagen.
El demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la íntegra confirmación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso de apelación.
El requisito de la congruencia aparece normativizado en el art. 218.1 LEC, cuando dispone que:
Al requisito de la congruencia se refiere la STS 135/2025, de 27 de enero, cuando señala que:
En el presente supuesto se alega por el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita porque se le condena por una intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando el demandante en el suplico de la demanda solicitaba que se declararan vulnerados dos derechos, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen.
El Tibunal Supremo en su STS de 20 de julio de 2011 ha destacado que " ·
En este caso, sin embargo, la sentencia no incurre en incogruencia extrapetita, pues basta una lectura tanto del encabezamiento de la demanda, como del suplico de la misma para comprobar que el Sr. Victor Manuel ejercita acción de tutela de dos derechos fundamentales, el derecho al honor y el derecho a la propia imagen y que en esta demanda en concreto no se reclama protección por la vulneración o intromisión ilegítima del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.
En consecuencia, cuando la sentencia declara que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor no incurre en incongruencia extrapetita ni concede algo diferente a lo solicitado por el demandante.
Por lo expuesto el motivo se desestima.
Impugna el demandado y recurrente el pronunciamiento contenido en la sentencia en el que se declara que ha vulnerado el derecho al honor y le condena al pago de 10.000€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios por entender que se ha realizado una indebida ponderación de los derechos en conflicto y que debe prevalecer el derecho del demandado a la libertad de expresión frente al derecho del honor.
Fundamenta esta conclusión en una errónea valoración de la prueba testifical del único testigo que declaró en el acto del juicio el Sr. Jesús Ángel y que en el fundamento anterior se ha reproducido.
Alega que la sentencia obvia las respuestas del testigo a las preguntas del recurrente donde reconoció que, en su calidad de presidente de la empresa pública ENUSA, respondía jerárquicamente y de forma directa ante el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Que la empresa pública tiene un presupuesto de más de 500 millones de euros y una cifra de negocios de 313 millones para el año 2021. Concluye así que no nos encontramos antes un encuentro privado sin más, sino ante un encuentro jerárquico entre el Presidente de una empresa pública y el Ministro que la supervisa; que quedaron en la cafetería porque se encuentra cerca de su oficina y que no era una reunión del ámbito privado entre dos amigos, sino una reunión en horario laboral en día laborable y que ambas personas tienen relevancia pública.
Por otra parte, y puesto que la propia sentencia reconoce que en el tweet publicado prevalece la libertad de expresión frente a la libertad de información concluye que en este caso debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor, pues el recurrente conocido como " Pulpo" es un eurodiputado actualmente, que había trabajado en funciones políticas para el partido de "ciudadanos" ,que la expresión la MAFIA como reconoce la sentencia era una crítica dirigida al gobierno realizada por otro político. Finalmente incide que el demandante actualmente está siendo investigado por la Audiencia Nacional por el llamado caso Javier por cohecho y malversaciones de caudales públicos hechos nuevos que fueron alegados en la Audiencia Previa.
Como recuerda la STS 12/2025 el derecho fundamental al honor opera como límite a la libertad de expresión, bajo la misma consideración de derecho fundamental, y, en caso de aparente conflicto entre ambos derechos, nos encontramos, más que ante un supuesto de limitación de la libertad de expresión, ante un caso de determinación del contenido normativo de cada uno de ellos lo que requiere una ponderación de todas las circunstancias concurrentes para determinar si debe prevalecer el derecho al honor del demandante frente a la libertad de expresión del demandado.
En relación a los elementos de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión la STS 12/2025 fija los siguientes criterios:
Respecto de la necesidad de una base fáctica, en la que se sustente la opinión propia expresada libremente, la referida sentencia de 6 de febrero de 2023 exige que la base fáctica sea suficiente, declarando:
Esta sentencia también insiste en que
En el presente supuesto la valoración de todas las circunstancias concurrentes lleva a esta Sala a la misma conclusión que se expone en la sentencia recurrida y que debe prevalecer el derecho al honor del demandante frente a la libertad de expresión del demandado y recurrente debiendo destacar las siguientes circunstancias:
-Para valorar si debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión debe atenderse a las circunstancias fácticas existente en el momento en que se difunde el mensaje en las redes sociales, y cuando se difunde la noticia en twitter el 2 de agosto de 2020 el demandante era un político con un cargo público relevante pues era el Ministro de transporte, movilidad y fomento, y cualquier actuación que no fuera estrictamente privada sino realizada en el ámbito de su condición de político tenía interés para el público.
Los hechos ocurridos con posterioridad y la apertura de un procedimiento penal contra el demandado por malversación y cohecho por el caso Javier no le privan de su derecho a reclamar la protección al honor y, además, carecen de relevancia para resolver el conflicto planteado pues los hechos que se le imputan en estos procedimientos no guardan relación con el contenido del mensaje colgado en las redes sociales en agosto de 2020.
- La intención del demandado no fue captar y difundir en su cuenta de twitter una reunión entre el Ministro y un director general de una empresa pública, pues en el tweet confunde al Sr. Jesús Ángel con un abogado que es conocido, según manifesta el recurrente, porque tiene como clientes a policías implicados en caso de corrupción y narcotraficantes y ni siquiera cuando este error sobre la identidad de la persona que aparece en la fotografía con Javier es denunciado en las redes por Maldita.es rectifica. Por el contrario, emite otro tweet con el siguiente contenido:
- En efecto la reunión del Ministro con un amigo en una cafetería, aunque este amigo tenga la condición de director general de una empresa pública, es un hecho que carece de interés noticiable, y puede pertenecer al ámbito privado, pero la noticia que se difunde es que un abogado relacionado con casos de corrupción, blanqueo de capitales y narcotráfico está regañando al ministro y este hecho sí puede tener interés para el público en general.
- En el presente supuesto la sentencia recurrida entiende que predomina en el tweet la libertad de expresión, sin descartar el de libertad de información, pues el juicio de valor se emite con base en una noticia que también transmite. Ambas partes están conformes con este pronunciamiento que no ha sido recurrido.
-El demandante como político y persona pública tiene un deber de someterse a la crítica y escrutinio público que no tienen las personas privadas, y la utilización del término MAFIA que además no se refiere exclusivamente al Ministro, sino que se hace extensible a todo el gobierno, por más que pueda molestar, es un juicio de valor que está amparada en términos de nuestro Alto Tribunal por el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de aperturas sin los cuales no existe sociedad democrática.
Si los hechos denunciados y publicados hubieran sido ciertos debería prevalecer la libertad de expresión frente al derecho del honor del demandante, pero concurren otras circunstancias que permiten valorar que en este caso concreto se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Victor Manuel que debe prevalecer frente a la libertad de expresión del demandado.
En la fecha en que se publicó el tweet el demandado no era político, fue elegido eurodiputado con posterioridad, en las elecciones europeas de 2024, y, en consecuencia, no estamos ante una crítica realizada por un político a quien se le reconoce mayor libertad cuando emite opiniones o críticas a otros políticos
Aunque se admita que en el tweet prevalece el ejercicio de la libertad de expresión y, por tanto, la exigencia de veracidad es más lasa, esta exigencia no desparece totalmente pues el juicio de valor debe emitirse sobre una base fáctica suficiente sobre la que apoyar la opinión y en este caso se ha probado que la base fáctica no es veraz.
En efecto los hechos que realmente denuncia o insinúa y que le dan pie para calificar al gobierno y al demandante como parte integrante de ese gobierno como mafia es su relación e incluso subordinación, según el recurrente, con un abogado conocido por los clientes que defiende y que califica como narcotraficantes y policías corruptos y mafiosos y que quedarían probados con las fotografías que adjunta al mensaje. Además, añade el comentario
Fueron estos hechos lo que motivó que varias publicaciones digitales se hicieran eco de la noticia con titulares tales como
En este contexto las alegaciones realizadas por el demandado en su recurso sobre error en la valoración de la prueba testifical no pueden prosperar pues el demandado no pretendía captar o difundir una presunta reunión de trabajo con un director general de una empresa pública, que además no era subordinado jerárquicamente del Ministro como alega, ya que esa empresa está incardinada en otro ministerio, sino mostrar la relación e incluso subordinación de un ministro con un abogado que, según el recurrente, interviene en casos de corrupción y narcotráfico.
El recurrente no llevó a cabo ninguna actuación razonable para comprobar la veracidad de estos hechos antes de publicarlos en su cuenta, e incluso cuando se desmintió por otros medios siguió manteniendo que la persona fotografiada con Victor Manuel era el abogado Ovidio.
No concurre el requisito de proporcionalidad porque como quedó probado, no hubo ninguna reunión con este abogado, pues la persona con la que estaba reunida era un amigo y director de una empresa pública, Enusa, ni tampoco se ha probado que le estuviera regañando, y estos hechos sí que ofendía su honor porque lo estaban desacreditando para el cargo público de ministro que desempeñaba en esa fecha; luego aunque predomine la libertad de expresión en este tweet y la crítica política, en este caso debe prevalecer el derecho al honor del demandante pues como se destaca en la sentencia 508/2016, de 20 de julio
Por todo lo expuesto el motivo se desestima.
Se impugna por el don Florencio el pronunciamiento de la sentencia que le condena por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.
La sentencia dedica el fundamento quinto al derecho a la propia imagen.
Parte del hecho no controvertido de que el demandante no prestó su consentimiento a la realización de las fotografías y que el artículo 8.2 de la LO 1/1982 excluye la ilegitimidad de las imágenes de personas de notoriedad pública cuando se capten en lugares públicos constituyendo una excepción a lo previsto en el apartado 5. De su artículo 1 y afirma que
Cita a continuación una sentencia de la AP de 16 de junio de 2024 y concluye que
El recurrente mantiene que la cafetería como local abierto al público en horario comercial y a pie de calle es un lugar público, que las personas que aparecen en la fotografía son personas públicas de gran relevancia pública y política, que no se trata de ningún acto íntimo ni familiar y la publicación estaría amparada por la excepción prevista en el art. 8 2.a).
También que debe prevalecer la libertad de información y expresión frente al derecho a la propia imagen y destaca que el Tribunal Supremo no solo ha reducido a su mínima expresión el derecho a la propia imagen cuando se trata de personajes públicos, sino que desde su sentencia de 17 de diciembre de 1997 ha establecido de forma reiterada ( SSTS 432/2000, de 24 de abril; 7/2009, de 15 de enero; 117/2010, de 1 de marzo; 323/2010, de 2 de junio; 408/2014, de 15 de julio...) la práctica evanescencia del citado derecho, determinando que:
LA STS 1037/2023 de 27 de junio define el derecho a la propia imagen y examina su colisión con el derecho a la libertad de información en los siguientes términos:
Sobre la colisión entre el derecho a la propia imagen y la libertad de expresión e información en la ST 788/2022, de 17 de noviembre se señala que:
En el presente supuesto no es controvertido que las fotografías difundidas en el tuit se obtuvieron sin el conocimiento ni consentimiento del Sr. Victor Manuel.
El art. 7.5 de la LO 1/1982 proclama que constituye intromisión ilegítima:
Y, por su parte, el art. 8.2 señala que el derecho a la propia imagen no impedirá:
"a)
En el presente caso no se aprecia que la difusión de las fotografías vulnere el derecho a la propia imagen del demandante valorando todas las circunstancias concurrentes.
Debe destacarse que cuando se publicaron las fotografías el demandante desempeñaba un cargo público como ministro del gobierno, las fotografías no fueron manipuladas, cuestión distinta es que se equivocara la identidad de la persona con la que estaba reunida, cuestión que como ya se ha expuesto está relacionada con el derecho al honor, pero no con el derecho a la propia imagen.
Además, se captaron en una cafetería que no deja de ser un lugar abierto al público.
Para que la captación y difusión de su imagen no suponga una intromisión en el derecho a la imagen no es suficiente, sin embargo, que el afectado tenga proyección pública y que se capte en un lugar abierto al público, sino que tenga relevancia pública la información, bien la imagen en sí misma o en relación con la información escrita a la que se acompaña, pues la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos noticiables por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada.
En este caso las fotografías cumplían la condición de veracidad, en el sentido de que no han sido manipuladas y su publicación tenía interés informativo, puesto que ese reportaje gráfico era la forma de acreditar los hechos que se denunciaban en el texto escrito al que acompañaba y tenían una vinculación directa con los hechos que denunciaba y que le servían de base para realizar su crítica política.
La finalidad pretendida con su difusión no era dar publicidad a un hecho de la vida privada del ministro irrelevante para su proyección pública, como es un encuentro o reunión con un amigo, sino poner en conocimiento de la opinión pública, a través de su cuenta en las redes sociales, la relación con un personaje de dudosa reputación, un abogado que tiene entre sus clientes a personas implicadas en casos de corrupción y narcotráfico y este hecho si era noticiable y tenía interés para formar la opinión pública.
Además, la difusión de estas fotografías que eran supuestamente la prueba en la que se fundaba su crítica política permitió al demandante acreditar la falta de veracidad de los hechos en los que se asentaba e identificar correctamente a la persona con la que se le había relacionado.
Por lo expuesto este motivo de impugnación se estima y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la declaración de que don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y se reduce a 10.000€ el importe de la indemnización que debe abonar el demandado y recurrente, don Florencio en concepto de indemnización por daños morales causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor .
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC no se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada, y debe procederse a la devolución del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
1º
2º Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la declaración de que don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y la condena a 10.000€ en concepto de indemnización por daños morales por intromisión ilegítima en el derecho a la imagen confirmando los restantes pronunciamientos.
3º Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º
2º Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la declaración de que don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y la condena a 10.000€ en concepto de indemnización por daños morales por intromisión ilegítima en el derecho a la imagen confirmando los restantes pronunciamientos.
3º Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
