Sentencia Civil 93/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Civil 93/2026 Audiencia Provincial Civil nº 8 de Madrid, Rec. 1612/2025 de 05 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 242 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8 de Madrid

Ponente: MARIA EUGENIA CUESTA PERALTA

Nº de sentencia: 93/2026

Núm. Cendoj: 28079370082026100076

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2742

Núm. Roj: SAP M 2742:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0133190

Recurso de Apelación 1612/2025 A

O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 84

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 711/2021

APELANTE:D. Florencio

PROCURADORA Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADO:D. Victor Manuel

PROCURADORA Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ

INTERVINIENTE:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 93/2026

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. MARÍA EUGENIA CUESTA PERALTA

En Madrid, a cinco de marzo dos mil veintiséis.

La Sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio declarativo ordinario núm. 711/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, (actualmente Tribunal de Instancia de Madrid, Sección Civil, Plaza nº84) sobre protección del derecho al honor y la propia imagen, seguidos entre partes; de una, como demandado-apelante DON Florencio representado por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot; y de otra, y como demandante-apelado DON Victor Manuel representado por la procuradora doña Felisa María González Ruiz; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Eugenia Cuesta Peralta.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº84 de Madrid, en fecha 28 de abril de 2025, se dictó Sentencia nº160/2025, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando en parte la demanda presentada por D. Victor Manuel, representado por la procuradora Dña. Felisa María González Ruiz, contra D. Florencio, representado por la procuradora DÑ. Yolanda López Muñoz, se declara:

1.- DON Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, por la divulgación del texto y las fotografías publicadas por DON Florencio en su cuenta de Twitter de fecha 2 de agosto de 2020.

2. Como consecuencia, se han ocasionado daños morales a DON Victor Manuel.

Por lo que condeno a DON Florencio a estar y pasar por tales declaraciones, y a abonar a DON Victor Manuel en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad 10.000 EUROS por la vulneración de cada uno de sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, en total, 20.000 euros, más los interese legales desde la fecha de esta resolución, y a suprimir de su cuenta de Twitter y de los buscadores de internet las fotografías y texto objeto de este procedimiento. Sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demando don Florencio. El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las restantes partes. El demandante don Victor Manuel y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida. Previo previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de marzo de 2026.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

I.- Don Victor Manuel interpuso demanda contra don Florencio en la que ejercitaba acción para la protección del derecho fundamental a la propia imagen y del derecho al honor al amparo de lo prevenido en el artículo 249.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (" LEC") y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ("LO 1/1982"), por entender que había sido objeto de una intromisión ilegítima por la publicación del demandado en la cuenta que tiene abierta en la red social Twiter, con fecha 2 de agosto de 2020, de unas fotografías suya cuando era Ministro de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana en una cafetería acompañada de otra persona y con el siguiente texto:

"Hola @ Victor Manuel.

La persona a la que Ovidio (abogado del Flequi y de "los Miami", la mayor trama de narcotraficantes de la historia de España) está regañando en estas fotos eres tu ¿verdad?

Se acabó el miedo ante la MAFIA que está llevando España a la ruina".

Según se exponía en la demanda el tweet tuvo una importante repercusión mediática en las redes y se hicieron eco algunos medios de comunicación como Españavoz.es el 2 de agosto de 2020 y Periodistadigital.com el 4 de agosto de 2020. Este último medio informa también que Maldita.es con fecha 3 de agosto de 2020 hizo una rectificación al confrontar tanto con el Ministerio de Transportes como con la empresa Enusa que la persona que aparecía junto a demandante era el presidente de esa sociedad don Jesús Ángel y calificó esta información de bulo.

El demandado a pesar de conocer este hecho insistió a Periodista digital que la persona que aparecía con el demandante era el abogado Ovidio y defendió que son "imágenes claras de él reprendiendo a Victor Manuel algo que nunca haría el colocado de un ministro (en alusión a Jesús Ángel)" y que por algún motivo "un verificador de la izquierda nos censura porque, como es lógico, Ovidio (abogado de Ezequias, el mayor blanqueador de dinero negro de España, del Flequi o de "los Miami", la mayor trama de narcotraficante de España) es incapaz de afirmar que es él".

El demandante consideraba que la publicación de unas fotografías suyas en una cafetería vulnera su derecho a la propia imagen al reflejar momentos de su vida privada en el interior de una cafetería, y no un acto público en un lugar abierto al público, y que su condición de persona que ejerce un cargo público no implica que pueda divulgarse tal imagen porque no refleja un hecho noticioso y la publicación se efectúa sin su consentimiento.

Además, el tweet en cuanto a su texto vulneraba su derecho al honor al relacionarle con un abogado de clientes mafiosos, narcotraficantes o policías corruptos lo que atenta contra su dignidad sobre todo cuando es falsa la identidad de la persona que aparece junto al demandante cuando era Ministro del gobierno de la nación.

Y concluyó solicitando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar que DON Victor Manuel, ha sufrido intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la propia imagen, por la divulgación del texto y las fotografías publicadas por DON Florencio en su cuenta de Twitter de fecha 2 de agosto de 2020, reflejada en el hecho primero de esta demanda.

2. Declarar que como consecuencia de ello, se han ocasionado graves daños morales a DON Victor Manuel.

3. Condenar a DON Florencio, a estar y pasar por tales declaraciones.

4. Condenar a DON Florencio a abonar a DON Victor Manuel en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad de VEINTICINCO MIL (25.000) EUROS por cada vulneración de sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, en conjunto CINCUENTA MIL (50.000) EUROS por la divulgación del texto y las fotografías en la cuenta de Twitter del demandado de fecha 2 de agosto de 2020, o las que fije el Jugador en la sentencia.

5. Condenar a DON Florencio, a que realice cuantas actuaciones sean necesarias para que se suprima de su cuenta de Twitter y de los buscadores de internet las fotografías y texto objeto de esta demanda.

6. Prevenir a DON Florencio, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes referidos a DON Victor Manuel.

7. Condenar al demandado, al pago de las costas del presente procedimiento.

II El demandado don Florencio se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación.

En relación con la rectificación realizada por Maldita.es precisó que no es una rectificación, sino una publicación y que no tuvo acceso a dicha publicación en esa página web y que si el demandante quería ejercitar su derecho a solicitar rectificación podía haberlo hecho por sí mismo o directamente en redes sociales o en la propia Twitter. Para el caso de que se demuestre que la persona que aparece en la fotografía no era Ovidio se trataría de un error humano dado que el parecido entre ambas personas es grande y recibió esta información de un periodista publicándola por el evidente interés informativo.

Negó que se hubiera producido una vulneración del derecho a la propia imagen porque se trata de una reunión de un Ministro en una cafetería abierta al público y la otra persona también ejercitaba un cargo público de relevancia.

Manifestó que, aunque la persona que aparece en la fotografía no fuera el abogado Ovidio seguiría sin afectarse su derecho a la intimidad y que el derecho al honor y a la intimidad son dos derechos independientes.

En cuanto al derecho al honor negó también que se hubiera producido una intromisión ilegítima dada el extraordinario parecido entre el abogado y el presidente de Enusa reiterando que no ejercitó su derecho a la rectificación y que tampoco contactó con él.

La sentencia estima parcialmente la demanda.

Precisa que los derechos fundamentales invocados, el derecho al honor y a la propia imagen pueden entrar en conflicto con otros derechos como la libertad de expresión o de información y que para resolver si se ha producido o no una intromisión ilegítima debe acudirse a la técnica de la ponderación teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( STS de 18 de mayo de 2011).

Después de un examen de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sobre esta materia, en su fundamento de derecho tercero concluye que los derechos fundamentales en conflicto son el del honor y la propia imagen por el demandante, y por parte del demandado predomina el ejercicio de la libertad de expresión, sin descartar no obstante el de la libertad de información pues el juicio de valor que se emite se basa en una noticia que trasmite con la siguiente argumentación: "Aunque en dicho texto se transmite una información, lo que se pretende por su redactor es expresar una opinión o juicio de valor sobre la conducta del demandante basada en esa noticia, pues aprovecha que una reunión con quien afirma que es un letrado que ha intervenido en causas de delitos contra la salud pública y de corrupción, para emitir una opinión, por lo que el canon aplicable será más el propio de la libertad de expresión que el de la información, que exige que esta sea veraz. A raíz de este hecho, corroborado con las fotografías que se adjuntan, se llega a una conclusión por su autor, lo que es un juicio de valor que puede o no ser compartido por quien lea la noticia, pero que no es sino manifestación de la libertad de expresión, la cual tiene unos limites más amplios que el derecho a la información, en cuanto no se exige veracidad, sino la ausencia de expresiones injuriosas."

A continuación, examina la relevancia pública del asunto.

Admite que el demandante en la fecha de la publicación tenía proyección y relevancia pública pues era ministro de fomento y que por este motivo está obligado a soportar un mayor riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones e informaciones, pero también tiene un ámbito inmune a cualquier injerencia en su honor, en cuanto sólo las noticias y opiniones relativas a su vertiente pública que resulten de interés general, es la que queda debilitada, pero no su esfera privada que no esté enlazada con la relevancia pública de la noticia o la opinión.

Afirma que "a pesar del carácter público del demandante, la reunión en una cafetería con quien resultó ser en realidad D. Jesús Ángel, presidente de una empresa pública que depuso como testigo, no puede ser calificado como un asunto de relevancia pública por constituir una reunión de trabajo, como se afirma en la contestación, ya que para su redactor no lo fue. Y es que no publicó el Tweet por esa razón, sino porque identificó al testigo con un abogado que intervenía en casos de narcotraficantes y de corrupción, lo que le servió para vincular al demandante con la mafia. El Sr. Jesús Ángel declaró que conoce al Sr. Victor Manuel desde hace cuarenta años y que fue un encuentro de amistad. De modo que la reunión en sí no tenía interés publico alguno al pertenecer al ámbito privado del demandante, y como tal, carente de interés informativo.

Partiendo de este dato, el tweet subordinaba al Sr. Victor Manuel, en su calidad de ministro del Gobierno, a su interlocutor, identificado como el letrado referido y no como quién era en realidad, ya que se dice que le está "regañando", y a continuación, que "se acabó el miedo ante la MAFIA que está llevando a España a la ruina". Esa alusión a la mafia debe entenderse referida al gobierno, personificado en el demandante por su condición de ministro en ese momento, al que se le considera por ello miembro de una mafia. Nótese que la palabra está escrita en mayúsculas para resaltar lo que el autor quiere expresar y transmitir. Tildar a alguien de mafioso tiene en el uso coloquial del lenguaje un significado despectivo e injurioso, pues uno de los que le atribuye el DRAE es el de un "grupo organizado que trata de defender sus intereses sin demasiados escrúpulos", y otro el de "cualquier organización clandestina de criminales". Juicio de valor que por otra parte no era necesario si lo que se pretendía era emitir una crítica a la actuación del Gobierno.

Si se trataba de informar de una reunión del demandante en su calidad un ministro con un abogado que había intervenido en causas penales relativas a delitos contra la salud pública y de corrupción, la noticia no cumple con el requisito de ser veraz, ni de haberse publicado con la diligencia necesaria que exige el ejercicio de este derecho, esto es, basada en fuentes objetivas y fiables, identificadas y susceptibles de contraste, ya que, como se reconoce en la contestación, se cometió un error de identificación por el parecido físico del testigo con el abogado que cita, lo que se trata de justificar con la aportación de las fotografías de ambos. Pero esto supone que el Sr. Florencio no contrastó debidamente la información que proporcionaba, y por ello, no actuó con la diligencia debida consistente en cerciorarse de la veracidad de su contenido, por lo que, al no serlo y no cumplir el mínimo exigible, el ejercicio de este derecho no prevalece".

La sentencia declara que se produjo igualmente una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen porque el demandante no prestó el consentimiento a la realización de fotografías y "si bien el artículo 8.2 de la LO 1/82 excluye la ilegitimidad de personas de notoriedad pública, como es el caso cuando se capten en "lugares abiertos al público" constituyendo una excepción a lo previsto en el apdo. 5 de su art. 7. La carga de la prueba de que la persona fotografiada estaba en un lugar abierto al público incumbe al demandado, no al demandante, y una cafetería es un local, no un lugar abierto al público, como puede ser una calle, plaza o una playa. Si no se ha probado este extremo y la reunión a la que asistió el Sr. Victor Manuel tenía un carácter privado y no público, no es aplicable la excepción prevista en el artículo citado".

En el fallo se estima parcialmente la demanda.

-Declara que Don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, por la divulgación del texto y las fotografías publicadas por don Florencio en su cuenta de Twitter de fecha 2 de agosto de 2020.

-Que como consecuencia, se han ocasionado daños morales a don Victor Manuel

-Codena al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a don Victor Manuel en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad de 10.000€ por la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, en total, 20.000€ más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, y a suprimir de su cuenta de Twitter y de los buscadores de internet las fotografías y texto objeto de este procedimiento.

El demandado don Florencio ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda y que se declare que no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, ni al derecho a la propia imagen con imposición de costas a la demandada apelada y articula su recurso en los siguientes motivos:

-Incongruencia de la sentencia con el petitum de la demanda porque en la sentencia se condena al recurrente por una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando el demandante había ejercitado una acción por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar.

-Ad cautelam impugna el pronunciamiento de condena por intromision ilegítima en el derecho al honor por entender que debe prevalecer la libertad de expresión.

- Falta de vulneración del derecho a la propia imagen.

El demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la íntegra confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Sobre la falta de congruencia.

El requisito de la congruencia aparece normativizado en el art. 218.1 LEC, cuando dispone que:

«1. Las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate».

Al requisito de la congruencia se refiere la STS 135/2025, de 27 de enero, cuando señala que:

«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción».

La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad, al proceder a la exégesis del art. 218.1 de la LEC , que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio ; 548/2020, de 22 de octubre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 341/2022, de 3 de mayo ; 646/2023, de 3 de mayo ; 1466/2024, de 6 de noviembre , y 129/2025, de 27 de enero , entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita),se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita),se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida (citra petita);por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( SSTS 604/2019, de 12 de noviembre ; 526/2020, de 14 de octubre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 364/2022, de 4 de mayo ; 511/2023, de 18 de abril ; 380/2024, de 14 de marzo y 129/2025, de 27 de enero , entre otras muchas).

La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales adquiere, además, relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE , si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses (por todas, SSTS 69/2020, de 3 de febrero ; 207/2022, de 15 de marzo , 509/2022, de 28 de junio y 380/2024, de 14 de marzo , entre otras).

En el presente supuesto se alega por el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita porque se le condena por una intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando el demandante en el suplico de la demanda solicitaba que se declararan vulnerados dos derechos, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen.

El Tibunal Supremo en su STS de 20 de julio de 2011 ha destacado que " · el TC ha dotado a cada uno de los tres derechos que estamos examinando (Honor, Intimidad e Imagen) de contenido autónomo, así tiene declarado que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el art. 18.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), a pesar de su estrecha relación en tanto que derecho de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y especifico; lo que supone que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, por lo que si se denuncia que una determinada actuación ha vulnerado dos o más derechos del art. 18.1 del CE (LA LEY 2500/1978) , deberán enjuiciarse por separado estas pretensiones, examinando respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ellos, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso.

En este caso, sin embargo, la sentencia no incurre en incogruencia extrapetita, pues basta una lectura tanto del encabezamiento de la demanda, como del suplico de la misma para comprobar que el Sr. Victor Manuel ejercita acción de tutela de dos derechos fundamentales, el derecho al honor y el derecho a la propia imagen y que en esta demanda en concreto no se reclama protección por la vulneración o intromisión ilegítima del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

En consecuencia, cuando la sentencia declara que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor no incurre en incongruencia extrapetita ni concede algo diferente a lo solicitado por el demandante.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

TERCERO.-Sobre la falta de vulneración del derecho al honor por indebida ponderación del derecho al honor en contraposición con la libertad de expresión. Errónea valoración de la prueba.

Impugna el demandado y recurrente el pronunciamiento contenido en la sentencia en el que se declara que ha vulnerado el derecho al honor y le condena al pago de 10.000€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios por entender que se ha realizado una indebida ponderación de los derechos en conflicto y que debe prevalecer el derecho del demandado a la libertad de expresión frente al derecho del honor.

Fundamenta esta conclusión en una errónea valoración de la prueba testifical del único testigo que declaró en el acto del juicio el Sr. Jesús Ángel y que en el fundamento anterior se ha reproducido.

Alega que la sentencia obvia las respuestas del testigo a las preguntas del recurrente donde reconoció que, en su calidad de presidente de la empresa pública ENUSA, respondía jerárquicamente y de forma directa ante el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Que la empresa pública tiene un presupuesto de más de 500 millones de euros y una cifra de negocios de 313 millones para el año 2021. Concluye así que no nos encontramos antes un encuentro privado sin más, sino ante un encuentro jerárquico entre el Presidente de una empresa pública y el Ministro que la supervisa; que quedaron en la cafetería porque se encuentra cerca de su oficina y que no era una reunión del ámbito privado entre dos amigos, sino una reunión en horario laboral en día laborable y que ambas personas tienen relevancia pública.

Por otra parte, y puesto que la propia sentencia reconoce que en el tweet publicado prevalece la libertad de expresión frente a la libertad de información concluye que en este caso debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor, pues el recurrente conocido como " Pulpo" es un eurodiputado actualmente, que había trabajado en funciones políticas para el partido de "ciudadanos" ,que la expresión la MAFIA como reconoce la sentencia era una crítica dirigida al gobierno realizada por otro político. Finalmente incide que el demandante actualmente está siendo investigado por la Audiencia Nacional por el llamado caso Javier por cohecho y malversaciones de caudales públicos hechos nuevos que fueron alegados en la Audiencia Previa.

Como recuerda la STS 12/2025 el derecho fundamental al honor opera como límite a la libertad de expresión, bajo la misma consideración de derecho fundamental, y, en caso de aparente conflicto entre ambos derechos, nos encontramos, más que ante un supuesto de limitación de la libertad de expresión, ante un caso de determinación del contenido normativo de cada uno de ellos lo que requiere una ponderación de todas las circunstancias concurrentes para determinar si debe prevalecer el derecho al honor del demandante frente a la libertad de expresión del demandado.

En relación a los elementos de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión la STS 12/2025 fija los siguientes criterios:

"Los elementos a valorar, en el juicio de ponderación entre el derecho fundamental a la libertad expresión y el derecho al honor, son reflejados en una constante línea jurisprudencial de la que son expresión las sentencias 290/2020, de 11 de junio ; 429/2020, de 15 de julio ; 471/2020, de 16 de septiembre ; 400/2021, de 14 de junio ; 670/2022, de 17 de octubre , 177/2023, de 6 de febrero y 910/2023, de 8 de junio , entre otras muchas, en las que se considera que se sobrepasan los límites tolerables de la libertad de expresión y se atenta contra el derecho al honor:

(i) Cuando las opiniones o juicios de valor no versan sobre una cuestión de interés social o no gozan de una base fáctica suficiente.

(ii) Se manifiesten a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito.

(iii) En cualquier caso, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas, tenidas en el concepto público como afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el demandante; puesto que la libertad de expresión no implica un derecho al insulto.

Desde esta perspectiva, insistiendo en esta última idea, la jurisprudencia ha resuelto que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, así como SSTS 233/2013, de 25 marzo ; 51/2020, 22 de enero , 910/2023, de 8 de junio , entre otras muchas).

O dicho de otra forma, para llevar a efecto el requerido juicio de ponderación, en los supuestos de colisión tales derechos ( SSTS 1793/2023, de 20 de diciembre ; 253/2024, de 26 de febrero y 397/2024, de 19 de marzo , por citar algunas de sus más recientes manifestaciones), se deben analizar estos factores determinantes del criterio de prevalencia circunstancial:

1) Que la información comunicada, o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas, o por las dos cosas,

2) La proporcionalidad; es decir que, en su exposición, no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias,

3) Existencia de base fáctica suficiente sobre la que apoyar la opinión propia ( SSTS 429/2020, de 15 de julio ; 471/2020, de 16 de septiembre , 177/2023, de 6 de febrero ; 250/2023, de 14 de febrero y 253/2024, de 26 de febrero , entre otras).

Respecto de la necesidad de una base fáctica, en la que se sustente la opinión propia expresada libremente, la referida sentencia de 6 de febrero de 2023 exige que la base fáctica sea suficiente, declarando: " El juicio de valor, amparado por la libertad de expresión, como recuerdan nuestras sentencias 429/2020, de 15 de julio y 471/2020, de 16 de septiembre , presupone la existencia de una base fáctica. Así lo exigió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 14 de junio de 2016 , Jiménez Losantos c. España, cuando requiere: "[...] la existencia de una "base fáctica" suficiente en la cual se sustentan las palabras litigiosas: si no la hubiere, este juicio de valor podría revelarse excesivo (De Haes y Gijsels, anteriormente citada, § 47, Oberschlick c. Austria (no 2), n.º 20834/92, § 33, Compendio 1997-IV, Brasilier c. Francia, n.º 71343/01, § 36, 11 de abril de 2006, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July, anteriormente citada, § 55)".

Esta última sentencia recuerda que "Es doctrina reiterada que, a diferencia de lo que sucede con la libertad de información, en la libertad de expresión no es exigible la veracidad para que su ejercicio sea legítimo, puesto que no existen ideas u opiniones veraces o inveraces. No obstante, es necesario que exista un vínculo entre un juicio de valor y los hechos en los que se basa, que puede variar de un asunto a otro según las circunstancias específicas de cada uno de ellos (entre las más recientes, sentencias 733/2021, de 2 de noviembre , y 264/2021, de 16 de noviembre ). Como declara la sentencia del TEDH de 29 de marzo de 2005, caso Ukrainian Media Group contra Ucrania , "incluso cuando una afirmación constituye un juicio de valor, la proporcionalidad de la injerencia podría depender de si existe o no una base de hechos suficientes que sustenten la afirmación objeto de litigio.

Esta sentencia también insiste en que "Las expresiones empleadas deben analizarse no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo o alcanzar una dimensión de crítica asumible ( sentencias 338/2018, de 6 de junio ; 540/2018, de 28 de septiembre ; 273/2019, de 21 de mayo y 471/2020, de 16 de septiembre )

En el mismo sentido se pronuncia la STS 818/2025, de 26 de mayo .

Por último, como recuerda la STS 276/2020 de 10 de junio "Los dirigentes políticos -como el recurrido- deben tolerar un nivel de crítica superior a las demás personas, porque con su actividad se exponen voluntariamente a un mayor control ( SSTS de 8 de julio de 1986 , 1 de junio de 2010 y 15 de marzo de 2011 ). En contrapartida, a los políticos se les reconoce una mayor libertad a la hora de comunicar opiniones y juicios: "La libertad de expresión, preciosa para cualquier persona, lo es muy particularmente para un elegido del pueblo: representa a sus electores, expone sus preocupaciones y defiende sus intereses" ( STEDH de 26 de abril de 1992 ; cuya doctrina reiteran las SSTEDH de 7 de noviembre de 2006 , 8 de julio de 2008 y 15 de julio de 2010 ).

CUARTO.-Ponderación de las circunstancias concurrentes

En el presente supuesto la valoración de todas las circunstancias concurrentes lleva a esta Sala a la misma conclusión que se expone en la sentencia recurrida y que debe prevalecer el derecho al honor del demandante frente a la libertad de expresión del demandado y recurrente debiendo destacar las siguientes circunstancias:

-Para valorar si debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión debe atenderse a las circunstancias fácticas existente en el momento en que se difunde el mensaje en las redes sociales, y cuando se difunde la noticia en twitter el 2 de agosto de 2020 el demandante era un político con un cargo público relevante pues era el Ministro de transporte, movilidad y fomento, y cualquier actuación que no fuera estrictamente privada sino realizada en el ámbito de su condición de político tenía interés para el público.

Los hechos ocurridos con posterioridad y la apertura de un procedimiento penal contra el demandado por malversación y cohecho por el caso Javier no le privan de su derecho a reclamar la protección al honor y, además, carecen de relevancia para resolver el conflicto planteado pues los hechos que se le imputan en estos procedimientos no guardan relación con el contenido del mensaje colgado en las redes sociales en agosto de 2020.

- La intención del demandado no fue captar y difundir en su cuenta de twitter una reunión entre el Ministro y un director general de una empresa pública, pues en el tweet confunde al Sr. Jesús Ángel con un abogado que es conocido, según manifesta el recurrente, porque tiene como clientes a policías implicados en caso de corrupción y narcotraficantes y ni siquiera cuando este error sobre la identidad de la persona que aparece en la fotografía con Javier es denunciado en las redes por Maldita.es rectifica. Por el contrario, emite otro tweet con el siguiente contenido:

"Maldito bulo censura robdo con el Ministro Victor Manuel porque el otro implicado, Ovidio, no afirma ser él.

Es decir que por algún motivo y pese a tener imágenes claras de él reprendiendo a Victor Manuel (algo que nunca haría el colocado del ministro), un verificador de la izquierda nos censura porque, como es lógico, Ovidio (abogado de Ezequias, el mayor blanqueador de dinero negro en España, del Flequi o de "Los Miami", la mayor trama de narcotraficantes de España) es incapaz de afirmar que es él. (....)

- En efecto la reunión del Ministro con un amigo en una cafetería, aunque este amigo tenga la condición de director general de una empresa pública, es un hecho que carece de interés noticiable, y puede pertenecer al ámbito privado, pero la noticia que se difunde es que un abogado relacionado con casos de corrupción, blanqueo de capitales y narcotráfico está regañando al ministro y este hecho sí puede tener interés para el público en general.

- En el presente supuesto la sentencia recurrida entiende que predomina en el tweet la libertad de expresión, sin descartar el de libertad de información, pues el juicio de valor se emite con base en una noticia que también transmite. Ambas partes están conformes con este pronunciamiento que no ha sido recurrido.

-El demandante como político y persona pública tiene un deber de someterse a la crítica y escrutinio público que no tienen las personas privadas, y la utilización del término MAFIA que además no se refiere exclusivamente al Ministro, sino que se hace extensible a todo el gobierno, por más que pueda molestar, es un juicio de valor que está amparada en términos de nuestro Alto Tribunal por el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de aperturas sin los cuales no existe sociedad democrática.

Si los hechos denunciados y publicados hubieran sido ciertos debería prevalecer la libertad de expresión frente al derecho del honor del demandante, pero concurren otras circunstancias que permiten valorar que en este caso concreto se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Victor Manuel que debe prevalecer frente a la libertad de expresión del demandado.

En la fecha en que se publicó el tweet el demandado no era político, fue elegido eurodiputado con posterioridad, en las elecciones europeas de 2024, y, en consecuencia, no estamos ante una crítica realizada por un político a quien se le reconoce mayor libertad cuando emite opiniones o críticas a otros políticos

Aunque se admita que en el tweet prevalece el ejercicio de la libertad de expresión y, por tanto, la exigencia de veracidad es más lasa, esta exigencia no desparece totalmente pues el juicio de valor debe emitirse sobre una base fáctica suficiente sobre la que apoyar la opinión y en este caso se ha probado que la base fáctica no es veraz.

En efecto los hechos que realmente denuncia o insinúa y que le dan pie para calificar al gobierno y al demandante como parte integrante de ese gobierno como mafia es su relación e incluso subordinación, según el recurrente, con un abogado conocido por los clientes que defiende y que califica como narcotraficantes y policías corruptos y mafiosos y que quedarían probados con las fotografías que adjunta al mensaje. Además, añade el comentario "la persona a la que Ovidio está regañando en estas fotos eres tú ¿verdad? Se acabó el miedo a la MAFIA que está llevando España a la ruina.".

Fueron estos hechos lo que motivó que varias publicaciones digitales se hicieran eco de la noticia con titulares tales como "pillan a Victor Manuel con el abogado de los Miami, la mayor trama de narcos de la historia de España" y repercutían en su descrédito en el ejercicio de su cargo político.

En este contexto las alegaciones realizadas por el demandado en su recurso sobre error en la valoración de la prueba testifical no pueden prosperar pues el demandado no pretendía captar o difundir una presunta reunión de trabajo con un director general de una empresa pública, que además no era subordinado jerárquicamente del Ministro como alega, ya que esa empresa está incardinada en otro ministerio, sino mostrar la relación e incluso subordinación de un ministro con un abogado que, según el recurrente, interviene en casos de corrupción y narcotráfico.

El recurrente no llevó a cabo ninguna actuación razonable para comprobar la veracidad de estos hechos antes de publicarlos en su cuenta, e incluso cuando se desmintió por otros medios siguió manteniendo que la persona fotografiada con Victor Manuel era el abogado Ovidio.

No concurre el requisito de proporcionalidad porque como quedó probado, no hubo ninguna reunión con este abogado, pues la persona con la que estaba reunida era un amigo y director de una empresa pública, Enusa, ni tampoco se ha probado que le estuviera regañando, y estos hechos sí que ofendía su honor porque lo estaban desacreditando para el cargo público de ministro que desempeñaba en esa fecha; luego aunque predomine la libertad de expresión en este tweet y la crítica política, en este caso debe prevalecer el derecho al honor del demandante pues como se destaca en la sentencia 508/2016, de 20 de julio " En todo caso, también se ha dicho que incluso cuando en un artículo periodístico predomine la opinión crítica y legítima sobre un asunto de interés general, esto no justifica la atribución o imputación al criticado de «hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente» ( sentencia 508/2016, de 20 de julio )".

Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

QUINTO.-Sobre la vulneración del derecho a la propia imagen.

Se impugna por el don Florencio el pronunciamiento de la sentencia que le condena por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

La sentencia dedica el fundamento quinto al derecho a la propia imagen.

Parte del hecho no controvertido de que el demandante no prestó su consentimiento a la realización de las fotografías y que el artículo 8.2 de la LO 1/1982 excluye la ilegitimidad de las imágenes de personas de notoriedad pública cuando se capten en lugares públicos constituyendo una excepción a lo previsto en el apartado 5. De su artículo 1 y afirma que "La carga de la prueba de que la persona fotografiada estaba en un lugar abierto al público incumbe al demandado, no al demandante, y una cafetería es un local, no un lugar abierto al público, como puede ser una calle, plaza o una playa. Si no se ha probado este extremo y la reunión a la que asistió el Sr. Victor Manuel tenía un carácter privado y no público, no es aplicable la excepción prevista en el artículo citado."

Cita a continuación una sentencia de la AP de 16 de junio de 2024 y concluye que "si la terraza de un restaurante no tiene la consideración de un lugar abierto al público sino privado, tampoco puede tenerlo una cafetería que como se ha indicado es un local o un bar en algunos casos, con reserva del derecho de admisión, pero no un lugar con ese carácter. Por ello no se aprecia que exista relación entre la publicación de las fotos y un interés público en la captación o difusión de la imagen de la demandante, puesto que las mismas se refieren a un ámbito estrictamente privado y sin dimensión pública alguna".

El recurrente mantiene que la cafetería como local abierto al público en horario comercial y a pie de calle es un lugar público, que las personas que aparecen en la fotografía son personas públicas de gran relevancia pública y política, que no se trata de ningún acto íntimo ni familiar y la publicación estaría amparada por la excepción prevista en el art. 8 2.a).

También que debe prevalecer la libertad de información y expresión frente al derecho a la propia imagen y destaca que el Tribunal Supremo no solo ha reducido a su mínima expresión el derecho a la propia imagen cuando se trata de personajes públicos, sino que desde su sentencia de 17 de diciembre de 1997 ha establecido de forma reiterada ( SSTS 432/2000, de 24 de abril; 7/2009, de 15 de enero; 117/2010, de 1 de marzo; 323/2010, de 2 de junio; 408/2014, de 15 de julio...) la práctica evanescencia del citado derecho, determinando que: "...en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye."

LA STS 1037/2023 de 27 de junio define el derecho a la propia imagen y examina su colisión con el derecho a la libertad de información en los siguientes términos:

"En las sentencias de esta Sala 887/2021, de 21 de diciembre ; 593/2022, de 28 de julio ; 788/2022, de 17 de noviembre y 250/2023, de 14 de febrero , nos referimos a los contornos del derecho a la propia imagen en los términos siguientes:

"El derecho a la propia imagen consiste en el "[...] derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública" y, por lo tanto, abarca "[...] la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental" (por todas, SSTC 23/2010, de 27 de abril, FJ 4 ; 12/2012 , FJ 5, 19/2014, de 10 de febrero, FFJJ 4 y 5 y 25/2019, de 25 de febrero , FJ 4, así como SSTS 476/2018, de 20 de julio ; 491/2019, de 24 de septiembre ; 697/2019, de 19 de diciembre y 209/2020, de 29 de mayo )".

Se trata de un derecho autónomo, distinto de los otros derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar, lo que constituye una peculiaridad de nuestro derecho en comparación con otros ordenamientos jurídicos foráneos, así como con respecto al Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( SSTS de 22 de febrero de 2006, rec. n.º 2926/01 , 9 de junio de 2009, rec. n.º 2292/05 y 887/2021, de 21 de diciembre ).

la STC 27/2020, de 24 de febrero , recuerda que la regla primera para lograr la protección de este derecho fundamental consiste en que para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En cualquier caso, el derecho a la propia imagen tampoco es un derecho absoluto, y, por consiguiente, caben legítimas limitaciones a su fuerza expansiva, a las que hacen referencia, igualmente, entre otras, las SSTS 691/2019, de 18 de diciembre y 887/2021, de 21 de diciembre , por lo que, como declaró la STC 139/2001, de 19 de junio , FJ 5, "[...] no puede deducirse del art. 18 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato". (...) En consecuencia, el derecho a la propia imagen puede decaer frente al legítimo ejercicio de las libertades de información o de expresión, cuando estas se ejercitan conforme a parámetros constitucionales". Idea que en la que se insiste en la ST 1034/2022 "

Sobre la colisión entre el derecho a la propia imagen y la libertad de expresión e información en la ST 788/2022, de 17 de noviembre se señala que:

"En la sentencia 788/2022, de 17 de noviembre , señalamos que:

"La sentencia del Tribunal Constitucional 72/2007, de 16 de abril , sobre el derecho a la propia imagen, delimita las circunstancias a ponderar en el caso de colisión con la libertad de información, lo que sistematizamos en los apartados siguientes:

"(i) El derecho fundamental a la propia imagen "se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado".

"(ii) No comprende "el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o difundan".

"(iii) Como cualquier otro derecho, "no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales".

"(iv) Para determinar estos límites debe tomarse en consideración su dimensión teleológica, y por ello "la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél".

"(v) Por lo tanto, el derecho a la propia imagen "se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero".

"(vi) No obstante, "existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen".

Posteriormente, la STC 27/2020, de 24 de febrero , insistiendo en tales ideas precisó que:

"[...] la protección del derecho a la imagen cede en aquellos casos en los que la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública. El derecho a la imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca -de manera no accesoria- en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida la persona"

SEXTO.-

En el presente supuesto no es controvertido que las fotografías difundidas en el tuit se obtuvieron sin el conocimiento ni consentimiento del Sr. Victor Manuel.

El art. 7.5 de la LO 1/1982 proclama que constituye intromisión ilegítima:

"La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos".

Y, por su parte, el art. 8.2 señala que el derecho a la propia imagen no impedirá:

"a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público".

En el presente caso no se aprecia que la difusión de las fotografías vulnere el derecho a la propia imagen del demandante valorando todas las circunstancias concurrentes.

Debe destacarse que cuando se publicaron las fotografías el demandante desempeñaba un cargo público como ministro del gobierno, las fotografías no fueron manipuladas, cuestión distinta es que se equivocara la identidad de la persona con la que estaba reunida, cuestión que como ya se ha expuesto está relacionada con el derecho al honor, pero no con el derecho a la propia imagen.

Además, se captaron en una cafetería que no deja de ser un lugar abierto al público.

Para que la captación y difusión de su imagen no suponga una intromisión en el derecho a la imagen no es suficiente, sin embargo, que el afectado tenga proyección pública y que se capte en un lugar abierto al público, sino que tenga relevancia pública la información, bien la imagen en sí misma o en relación con la información escrita a la que se acompaña, pues la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos noticiables por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada.

En este caso las fotografías cumplían la condición de veracidad, en el sentido de que no han sido manipuladas y su publicación tenía interés informativo, puesto que ese reportaje gráfico era la forma de acreditar los hechos que se denunciaban en el texto escrito al que acompañaba y tenían una vinculación directa con los hechos que denunciaba y que le servían de base para realizar su crítica política.

La finalidad pretendida con su difusión no era dar publicidad a un hecho de la vida privada del ministro irrelevante para su proyección pública, como es un encuentro o reunión con un amigo, sino poner en conocimiento de la opinión pública, a través de su cuenta en las redes sociales, la relación con un personaje de dudosa reputación, un abogado que tiene entre sus clientes a personas implicadas en casos de corrupción y narcotráfico y este hecho si era noticiable y tenía interés para formar la opinión pública.

Además, la difusión de estas fotografías que eran supuestamente la prueba en la que se fundaba su crítica política permitió al demandante acreditar la falta de veracidad de los hechos en los que se asentaba e identificar correctamente a la persona con la que se le había relacionado.

Por lo expuesto este motivo de impugnación se estima y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la declaración de que don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y se reduce a 10.000€ el importe de la indemnización que debe abonar el demandado y recurrente, don Florencio en concepto de indemnización por daños morales causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor .

SÉPTIMO.-Costas y depósito.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC no se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada, y debe procederse a la devolución del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

III.- F A L L A M O S

Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Florencio frente a la sentencia número 160/2025 de 28 de abril de 2025, por el Juzgado de 1ª Instancia núm 84 de Madrid (actualmente Sección Civil del Tribunal de Instalación de Madrid, Plaza nº 84), en los autos de juicio declarativo ordinario 711/2021 del que trae causa el Rollo 1612/2025.

2º Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la declaración de que don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y la condena a 10.000€ en concepto de indemnización por daños morales por intromisión ilegítima en el derecho a la imagen confirmando los restantes pronunciamientos.

3º Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº84 de Madrid, en fecha 28 de abril de 2025, se dictó Sentencia nº160/2025, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando en parte la demanda presentada por D. Victor Manuel, representado por la procuradora Dña. Felisa María González Ruiz, contra D. Florencio, representado por la procuradora DÑ. Yolanda López Muñoz, se declara:

1.- DON Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, por la divulgación del texto y las fotografías publicadas por DON Florencio en su cuenta de Twitter de fecha 2 de agosto de 2020.

2. Como consecuencia, se han ocasionado daños morales a DON Victor Manuel.

Por lo que condeno a DON Florencio a estar y pasar por tales declaraciones, y a abonar a DON Victor Manuel en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad 10.000 EUROS por la vulneración de cada uno de sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, en total, 20.000 euros, más los interese legales desde la fecha de esta resolución, y a suprimir de su cuenta de Twitter y de los buscadores de internet las fotografías y texto objeto de este procedimiento. Sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demando don Florencio. El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las restantes partes. El demandante don Victor Manuel y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida. Previo previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de marzo de 2026.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

I.- Don Victor Manuel interpuso demanda contra don Florencio en la que ejercitaba acción para la protección del derecho fundamental a la propia imagen y del derecho al honor al amparo de lo prevenido en el artículo 249.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (" LEC") y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ("LO 1/1982"), por entender que había sido objeto de una intromisión ilegítima por la publicación del demandado en la cuenta que tiene abierta en la red social Twiter, con fecha 2 de agosto de 2020, de unas fotografías suya cuando era Ministro de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana en una cafetería acompañada de otra persona y con el siguiente texto:

"Hola @ Victor Manuel.

La persona a la que Ovidio (abogado del Flequi y de "los Miami", la mayor trama de narcotraficantes de la historia de España) está regañando en estas fotos eres tu ¿verdad?

Se acabó el miedo ante la MAFIA que está llevando España a la ruina".

Según se exponía en la demanda el tweet tuvo una importante repercusión mediática en las redes y se hicieron eco algunos medios de comunicación como Españavoz.es el 2 de agosto de 2020 y Periodistadigital.com el 4 de agosto de 2020. Este último medio informa también que Maldita.es con fecha 3 de agosto de 2020 hizo una rectificación al confrontar tanto con el Ministerio de Transportes como con la empresa Enusa que la persona que aparecía junto a demandante era el presidente de esa sociedad don Jesús Ángel y calificó esta información de bulo.

El demandado a pesar de conocer este hecho insistió a Periodista digital que la persona que aparecía con el demandante era el abogado Ovidio y defendió que son "imágenes claras de él reprendiendo a Victor Manuel algo que nunca haría el colocado de un ministro (en alusión a Jesús Ángel)" y que por algún motivo "un verificador de la izquierda nos censura porque, como es lógico, Ovidio (abogado de Ezequias, el mayor blanqueador de dinero negro de España, del Flequi o de "los Miami", la mayor trama de narcotraficante de España) es incapaz de afirmar que es él".

El demandante consideraba que la publicación de unas fotografías suyas en una cafetería vulnera su derecho a la propia imagen al reflejar momentos de su vida privada en el interior de una cafetería, y no un acto público en un lugar abierto al público, y que su condición de persona que ejerce un cargo público no implica que pueda divulgarse tal imagen porque no refleja un hecho noticioso y la publicación se efectúa sin su consentimiento.

Además, el tweet en cuanto a su texto vulneraba su derecho al honor al relacionarle con un abogado de clientes mafiosos, narcotraficantes o policías corruptos lo que atenta contra su dignidad sobre todo cuando es falsa la identidad de la persona que aparece junto al demandante cuando era Ministro del gobierno de la nación.

Y concluyó solicitando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar que DON Victor Manuel, ha sufrido intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la propia imagen, por la divulgación del texto y las fotografías publicadas por DON Florencio en su cuenta de Twitter de fecha 2 de agosto de 2020, reflejada en el hecho primero de esta demanda.

2. Declarar que como consecuencia de ello, se han ocasionado graves daños morales a DON Victor Manuel.

3. Condenar a DON Florencio, a estar y pasar por tales declaraciones.

4. Condenar a DON Florencio a abonar a DON Victor Manuel en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad de VEINTICINCO MIL (25.000) EUROS por cada vulneración de sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, en conjunto CINCUENTA MIL (50.000) EUROS por la divulgación del texto y las fotografías en la cuenta de Twitter del demandado de fecha 2 de agosto de 2020, o las que fije el Jugador en la sentencia.

5. Condenar a DON Florencio, a que realice cuantas actuaciones sean necesarias para que se suprima de su cuenta de Twitter y de los buscadores de internet las fotografías y texto objeto de esta demanda.

6. Prevenir a DON Florencio, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes referidos a DON Victor Manuel.

7. Condenar al demandado, al pago de las costas del presente procedimiento.

II El demandado don Florencio se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación.

En relación con la rectificación realizada por Maldita.es precisó que no es una rectificación, sino una publicación y que no tuvo acceso a dicha publicación en esa página web y que si el demandante quería ejercitar su derecho a solicitar rectificación podía haberlo hecho por sí mismo o directamente en redes sociales o en la propia Twitter. Para el caso de que se demuestre que la persona que aparece en la fotografía no era Ovidio se trataría de un error humano dado que el parecido entre ambas personas es grande y recibió esta información de un periodista publicándola por el evidente interés informativo.

Negó que se hubiera producido una vulneración del derecho a la propia imagen porque se trata de una reunión de un Ministro en una cafetería abierta al público y la otra persona también ejercitaba un cargo público de relevancia.

Manifestó que, aunque la persona que aparece en la fotografía no fuera el abogado Ovidio seguiría sin afectarse su derecho a la intimidad y que el derecho al honor y a la intimidad son dos derechos independientes.

En cuanto al derecho al honor negó también que se hubiera producido una intromisión ilegítima dada el extraordinario parecido entre el abogado y el presidente de Enusa reiterando que no ejercitó su derecho a la rectificación y que tampoco contactó con él.

La sentencia estima parcialmente la demanda.

Precisa que los derechos fundamentales invocados, el derecho al honor y a la propia imagen pueden entrar en conflicto con otros derechos como la libertad de expresión o de información y que para resolver si se ha producido o no una intromisión ilegítima debe acudirse a la técnica de la ponderación teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( STS de 18 de mayo de 2011).

Después de un examen de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sobre esta materia, en su fundamento de derecho tercero concluye que los derechos fundamentales en conflicto son el del honor y la propia imagen por el demandante, y por parte del demandado predomina el ejercicio de la libertad de expresión, sin descartar no obstante el de la libertad de información pues el juicio de valor que se emite se basa en una noticia que trasmite con la siguiente argumentación: "Aunque en dicho texto se transmite una información, lo que se pretende por su redactor es expresar una opinión o juicio de valor sobre la conducta del demandante basada en esa noticia, pues aprovecha que una reunión con quien afirma que es un letrado que ha intervenido en causas de delitos contra la salud pública y de corrupción, para emitir una opinión, por lo que el canon aplicable será más el propio de la libertad de expresión que el de la información, que exige que esta sea veraz. A raíz de este hecho, corroborado con las fotografías que se adjuntan, se llega a una conclusión por su autor, lo que es un juicio de valor que puede o no ser compartido por quien lea la noticia, pero que no es sino manifestación de la libertad de expresión, la cual tiene unos limites más amplios que el derecho a la información, en cuanto no se exige veracidad, sino la ausencia de expresiones injuriosas."

A continuación, examina la relevancia pública del asunto.

Admite que el demandante en la fecha de la publicación tenía proyección y relevancia pública pues era ministro de fomento y que por este motivo está obligado a soportar un mayor riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones e informaciones, pero también tiene un ámbito inmune a cualquier injerencia en su honor, en cuanto sólo las noticias y opiniones relativas a su vertiente pública que resulten de interés general, es la que queda debilitada, pero no su esfera privada que no esté enlazada con la relevancia pública de la noticia o la opinión.

Afirma que "a pesar del carácter público del demandante, la reunión en una cafetería con quien resultó ser en realidad D. Jesús Ángel, presidente de una empresa pública que depuso como testigo, no puede ser calificado como un asunto de relevancia pública por constituir una reunión de trabajo, como se afirma en la contestación, ya que para su redactor no lo fue. Y es que no publicó el Tweet por esa razón, sino porque identificó al testigo con un abogado que intervenía en casos de narcotraficantes y de corrupción, lo que le servió para vincular al demandante con la mafia. El Sr. Jesús Ángel declaró que conoce al Sr. Victor Manuel desde hace cuarenta años y que fue un encuentro de amistad. De modo que la reunión en sí no tenía interés publico alguno al pertenecer al ámbito privado del demandante, y como tal, carente de interés informativo.

Partiendo de este dato, el tweet subordinaba al Sr. Victor Manuel, en su calidad de ministro del Gobierno, a su interlocutor, identificado como el letrado referido y no como quién era en realidad, ya que se dice que le está "regañando", y a continuación, que "se acabó el miedo ante la MAFIA que está llevando a España a la ruina". Esa alusión a la mafia debe entenderse referida al gobierno, personificado en el demandante por su condición de ministro en ese momento, al que se le considera por ello miembro de una mafia. Nótese que la palabra está escrita en mayúsculas para resaltar lo que el autor quiere expresar y transmitir. Tildar a alguien de mafioso tiene en el uso coloquial del lenguaje un significado despectivo e injurioso, pues uno de los que le atribuye el DRAE es el de un "grupo organizado que trata de defender sus intereses sin demasiados escrúpulos", y otro el de "cualquier organización clandestina de criminales". Juicio de valor que por otra parte no era necesario si lo que se pretendía era emitir una crítica a la actuación del Gobierno.

Si se trataba de informar de una reunión del demandante en su calidad un ministro con un abogado que había intervenido en causas penales relativas a delitos contra la salud pública y de corrupción, la noticia no cumple con el requisito de ser veraz, ni de haberse publicado con la diligencia necesaria que exige el ejercicio de este derecho, esto es, basada en fuentes objetivas y fiables, identificadas y susceptibles de contraste, ya que, como se reconoce en la contestación, se cometió un error de identificación por el parecido físico del testigo con el abogado que cita, lo que se trata de justificar con la aportación de las fotografías de ambos. Pero esto supone que el Sr. Florencio no contrastó debidamente la información que proporcionaba, y por ello, no actuó con la diligencia debida consistente en cerciorarse de la veracidad de su contenido, por lo que, al no serlo y no cumplir el mínimo exigible, el ejercicio de este derecho no prevalece".

La sentencia declara que se produjo igualmente una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen porque el demandante no prestó el consentimiento a la realización de fotografías y "si bien el artículo 8.2 de la LO 1/82 excluye la ilegitimidad de personas de notoriedad pública, como es el caso cuando se capten en "lugares abiertos al público" constituyendo una excepción a lo previsto en el apdo. 5 de su art. 7. La carga de la prueba de que la persona fotografiada estaba en un lugar abierto al público incumbe al demandado, no al demandante, y una cafetería es un local, no un lugar abierto al público, como puede ser una calle, plaza o una playa. Si no se ha probado este extremo y la reunión a la que asistió el Sr. Victor Manuel tenía un carácter privado y no público, no es aplicable la excepción prevista en el artículo citado".

En el fallo se estima parcialmente la demanda.

-Declara que Don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, por la divulgación del texto y las fotografías publicadas por don Florencio en su cuenta de Twitter de fecha 2 de agosto de 2020.

-Que como consecuencia, se han ocasionado daños morales a don Victor Manuel

-Codena al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a don Victor Manuel en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad de 10.000€ por la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, en total, 20.000€ más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, y a suprimir de su cuenta de Twitter y de los buscadores de internet las fotografías y texto objeto de este procedimiento.

El demandado don Florencio ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda y que se declare que no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, ni al derecho a la propia imagen con imposición de costas a la demandada apelada y articula su recurso en los siguientes motivos:

-Incongruencia de la sentencia con el petitum de la demanda porque en la sentencia se condena al recurrente por una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando el demandante había ejercitado una acción por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar.

-Ad cautelam impugna el pronunciamiento de condena por intromision ilegítima en el derecho al honor por entender que debe prevalecer la libertad de expresión.

- Falta de vulneración del derecho a la propia imagen.

El demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la íntegra confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Sobre la falta de congruencia.

El requisito de la congruencia aparece normativizado en el art. 218.1 LEC, cuando dispone que:

«1. Las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate».

Al requisito de la congruencia se refiere la STS 135/2025, de 27 de enero, cuando señala que:

«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción».

La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad, al proceder a la exégesis del art. 218.1 de la LEC , que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio ; 548/2020, de 22 de octubre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 341/2022, de 3 de mayo ; 646/2023, de 3 de mayo ; 1466/2024, de 6 de noviembre , y 129/2025, de 27 de enero , entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita),se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita),se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida (citra petita);por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( SSTS 604/2019, de 12 de noviembre ; 526/2020, de 14 de octubre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 364/2022, de 4 de mayo ; 511/2023, de 18 de abril ; 380/2024, de 14 de marzo y 129/2025, de 27 de enero , entre otras muchas).

La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales adquiere, además, relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE , si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses (por todas, SSTS 69/2020, de 3 de febrero ; 207/2022, de 15 de marzo , 509/2022, de 28 de junio y 380/2024, de 14 de marzo , entre otras).

En el presente supuesto se alega por el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita porque se le condena por una intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando el demandante en el suplico de la demanda solicitaba que se declararan vulnerados dos derechos, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen.

El Tibunal Supremo en su STS de 20 de julio de 2011 ha destacado que " · el TC ha dotado a cada uno de los tres derechos que estamos examinando (Honor, Intimidad e Imagen) de contenido autónomo, así tiene declarado que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el art. 18.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), a pesar de su estrecha relación en tanto que derecho de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y especifico; lo que supone que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, por lo que si se denuncia que una determinada actuación ha vulnerado dos o más derechos del art. 18.1 del CE (LA LEY 2500/1978) , deberán enjuiciarse por separado estas pretensiones, examinando respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ellos, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso.

En este caso, sin embargo, la sentencia no incurre en incogruencia extrapetita, pues basta una lectura tanto del encabezamiento de la demanda, como del suplico de la misma para comprobar que el Sr. Victor Manuel ejercita acción de tutela de dos derechos fundamentales, el derecho al honor y el derecho a la propia imagen y que en esta demanda en concreto no se reclama protección por la vulneración o intromisión ilegítima del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

En consecuencia, cuando la sentencia declara que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor no incurre en incongruencia extrapetita ni concede algo diferente a lo solicitado por el demandante.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

TERCERO.-Sobre la falta de vulneración del derecho al honor por indebida ponderación del derecho al honor en contraposición con la libertad de expresión. Errónea valoración de la prueba.

Impugna el demandado y recurrente el pronunciamiento contenido en la sentencia en el que se declara que ha vulnerado el derecho al honor y le condena al pago de 10.000€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios por entender que se ha realizado una indebida ponderación de los derechos en conflicto y que debe prevalecer el derecho del demandado a la libertad de expresión frente al derecho del honor.

Fundamenta esta conclusión en una errónea valoración de la prueba testifical del único testigo que declaró en el acto del juicio el Sr. Jesús Ángel y que en el fundamento anterior se ha reproducido.

Alega que la sentencia obvia las respuestas del testigo a las preguntas del recurrente donde reconoció que, en su calidad de presidente de la empresa pública ENUSA, respondía jerárquicamente y de forma directa ante el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Que la empresa pública tiene un presupuesto de más de 500 millones de euros y una cifra de negocios de 313 millones para el año 2021. Concluye así que no nos encontramos antes un encuentro privado sin más, sino ante un encuentro jerárquico entre el Presidente de una empresa pública y el Ministro que la supervisa; que quedaron en la cafetería porque se encuentra cerca de su oficina y que no era una reunión del ámbito privado entre dos amigos, sino una reunión en horario laboral en día laborable y que ambas personas tienen relevancia pública.

Por otra parte, y puesto que la propia sentencia reconoce que en el tweet publicado prevalece la libertad de expresión frente a la libertad de información concluye que en este caso debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor, pues el recurrente conocido como " Pulpo" es un eurodiputado actualmente, que había trabajado en funciones políticas para el partido de "ciudadanos" ,que la expresión la MAFIA como reconoce la sentencia era una crítica dirigida al gobierno realizada por otro político. Finalmente incide que el demandante actualmente está siendo investigado por la Audiencia Nacional por el llamado caso Javier por cohecho y malversaciones de caudales públicos hechos nuevos que fueron alegados en la Audiencia Previa.

Como recuerda la STS 12/2025 el derecho fundamental al honor opera como límite a la libertad de expresión, bajo la misma consideración de derecho fundamental, y, en caso de aparente conflicto entre ambos derechos, nos encontramos, más que ante un supuesto de limitación de la libertad de expresión, ante un caso de determinación del contenido normativo de cada uno de ellos lo que requiere una ponderación de todas las circunstancias concurrentes para determinar si debe prevalecer el derecho al honor del demandante frente a la libertad de expresión del demandado.

En relación a los elementos de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión la STS 12/2025 fija los siguientes criterios:

"Los elementos a valorar, en el juicio de ponderación entre el derecho fundamental a la libertad expresión y el derecho al honor, son reflejados en una constante línea jurisprudencial de la que son expresión las sentencias 290/2020, de 11 de junio ; 429/2020, de 15 de julio ; 471/2020, de 16 de septiembre ; 400/2021, de 14 de junio ; 670/2022, de 17 de octubre , 177/2023, de 6 de febrero y 910/2023, de 8 de junio , entre otras muchas, en las que se considera que se sobrepasan los límites tolerables de la libertad de expresión y se atenta contra el derecho al honor:

(i) Cuando las opiniones o juicios de valor no versan sobre una cuestión de interés social o no gozan de una base fáctica suficiente.

(ii) Se manifiesten a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito.

(iii) En cualquier caso, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas, tenidas en el concepto público como afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el demandante; puesto que la libertad de expresión no implica un derecho al insulto.

Desde esta perspectiva, insistiendo en esta última idea, la jurisprudencia ha resuelto que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, así como SSTS 233/2013, de 25 marzo ; 51/2020, 22 de enero , 910/2023, de 8 de junio , entre otras muchas).

O dicho de otra forma, para llevar a efecto el requerido juicio de ponderación, en los supuestos de colisión tales derechos ( SSTS 1793/2023, de 20 de diciembre ; 253/2024, de 26 de febrero y 397/2024, de 19 de marzo , por citar algunas de sus más recientes manifestaciones), se deben analizar estos factores determinantes del criterio de prevalencia circunstancial:

1) Que la información comunicada, o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas, o por las dos cosas,

2) La proporcionalidad; es decir que, en su exposición, no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias,

3) Existencia de base fáctica suficiente sobre la que apoyar la opinión propia ( SSTS 429/2020, de 15 de julio ; 471/2020, de 16 de septiembre , 177/2023, de 6 de febrero ; 250/2023, de 14 de febrero y 253/2024, de 26 de febrero , entre otras).

Respecto de la necesidad de una base fáctica, en la que se sustente la opinión propia expresada libremente, la referida sentencia de 6 de febrero de 2023 exige que la base fáctica sea suficiente, declarando: " El juicio de valor, amparado por la libertad de expresión, como recuerdan nuestras sentencias 429/2020, de 15 de julio y 471/2020, de 16 de septiembre , presupone la existencia de una base fáctica. Así lo exigió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 14 de junio de 2016 , Jiménez Losantos c. España, cuando requiere: "[...] la existencia de una "base fáctica" suficiente en la cual se sustentan las palabras litigiosas: si no la hubiere, este juicio de valor podría revelarse excesivo (De Haes y Gijsels, anteriormente citada, § 47, Oberschlick c. Austria (no 2), n.º 20834/92, § 33, Compendio 1997-IV, Brasilier c. Francia, n.º 71343/01, § 36, 11 de abril de 2006, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July, anteriormente citada, § 55)".

Esta última sentencia recuerda que "Es doctrina reiterada que, a diferencia de lo que sucede con la libertad de información, en la libertad de expresión no es exigible la veracidad para que su ejercicio sea legítimo, puesto que no existen ideas u opiniones veraces o inveraces. No obstante, es necesario que exista un vínculo entre un juicio de valor y los hechos en los que se basa, que puede variar de un asunto a otro según las circunstancias específicas de cada uno de ellos (entre las más recientes, sentencias 733/2021, de 2 de noviembre , y 264/2021, de 16 de noviembre ). Como declara la sentencia del TEDH de 29 de marzo de 2005, caso Ukrainian Media Group contra Ucrania , "incluso cuando una afirmación constituye un juicio de valor, la proporcionalidad de la injerencia podría depender de si existe o no una base de hechos suficientes que sustenten la afirmación objeto de litigio.

Esta sentencia también insiste en que "Las expresiones empleadas deben analizarse no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo o alcanzar una dimensión de crítica asumible ( sentencias 338/2018, de 6 de junio ; 540/2018, de 28 de septiembre ; 273/2019, de 21 de mayo y 471/2020, de 16 de septiembre )

En el mismo sentido se pronuncia la STS 818/2025, de 26 de mayo .

Por último, como recuerda la STS 276/2020 de 10 de junio "Los dirigentes políticos -como el recurrido- deben tolerar un nivel de crítica superior a las demás personas, porque con su actividad se exponen voluntariamente a un mayor control ( SSTS de 8 de julio de 1986 , 1 de junio de 2010 y 15 de marzo de 2011 ). En contrapartida, a los políticos se les reconoce una mayor libertad a la hora de comunicar opiniones y juicios: "La libertad de expresión, preciosa para cualquier persona, lo es muy particularmente para un elegido del pueblo: representa a sus electores, expone sus preocupaciones y defiende sus intereses" ( STEDH de 26 de abril de 1992 ; cuya doctrina reiteran las SSTEDH de 7 de noviembre de 2006 , 8 de julio de 2008 y 15 de julio de 2010 ).

CUARTO.-Ponderación de las circunstancias concurrentes

En el presente supuesto la valoración de todas las circunstancias concurrentes lleva a esta Sala a la misma conclusión que se expone en la sentencia recurrida y que debe prevalecer el derecho al honor del demandante frente a la libertad de expresión del demandado y recurrente debiendo destacar las siguientes circunstancias:

-Para valorar si debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión debe atenderse a las circunstancias fácticas existente en el momento en que se difunde el mensaje en las redes sociales, y cuando se difunde la noticia en twitter el 2 de agosto de 2020 el demandante era un político con un cargo público relevante pues era el Ministro de transporte, movilidad y fomento, y cualquier actuación que no fuera estrictamente privada sino realizada en el ámbito de su condición de político tenía interés para el público.

Los hechos ocurridos con posterioridad y la apertura de un procedimiento penal contra el demandado por malversación y cohecho por el caso Javier no le privan de su derecho a reclamar la protección al honor y, además, carecen de relevancia para resolver el conflicto planteado pues los hechos que se le imputan en estos procedimientos no guardan relación con el contenido del mensaje colgado en las redes sociales en agosto de 2020.

- La intención del demandado no fue captar y difundir en su cuenta de twitter una reunión entre el Ministro y un director general de una empresa pública, pues en el tweet confunde al Sr. Jesús Ángel con un abogado que es conocido, según manifesta el recurrente, porque tiene como clientes a policías implicados en caso de corrupción y narcotraficantes y ni siquiera cuando este error sobre la identidad de la persona que aparece en la fotografía con Javier es denunciado en las redes por Maldita.es rectifica. Por el contrario, emite otro tweet con el siguiente contenido:

"Maldito bulo censura robdo con el Ministro Victor Manuel porque el otro implicado, Ovidio, no afirma ser él.

Es decir que por algún motivo y pese a tener imágenes claras de él reprendiendo a Victor Manuel (algo que nunca haría el colocado del ministro), un verificador de la izquierda nos censura porque, como es lógico, Ovidio (abogado de Ezequias, el mayor blanqueador de dinero negro en España, del Flequi o de "Los Miami", la mayor trama de narcotraficantes de España) es incapaz de afirmar que es él. (....)

- En efecto la reunión del Ministro con un amigo en una cafetería, aunque este amigo tenga la condición de director general de una empresa pública, es un hecho que carece de interés noticiable, y puede pertenecer al ámbito privado, pero la noticia que se difunde es que un abogado relacionado con casos de corrupción, blanqueo de capitales y narcotráfico está regañando al ministro y este hecho sí puede tener interés para el público en general.

- En el presente supuesto la sentencia recurrida entiende que predomina en el tweet la libertad de expresión, sin descartar el de libertad de información, pues el juicio de valor se emite con base en una noticia que también transmite. Ambas partes están conformes con este pronunciamiento que no ha sido recurrido.

-El demandante como político y persona pública tiene un deber de someterse a la crítica y escrutinio público que no tienen las personas privadas, y la utilización del término MAFIA que además no se refiere exclusivamente al Ministro, sino que se hace extensible a todo el gobierno, por más que pueda molestar, es un juicio de valor que está amparada en términos de nuestro Alto Tribunal por el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de aperturas sin los cuales no existe sociedad democrática.

Si los hechos denunciados y publicados hubieran sido ciertos debería prevalecer la libertad de expresión frente al derecho del honor del demandante, pero concurren otras circunstancias que permiten valorar que en este caso concreto se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Victor Manuel que debe prevalecer frente a la libertad de expresión del demandado.

En la fecha en que se publicó el tweet el demandado no era político, fue elegido eurodiputado con posterioridad, en las elecciones europeas de 2024, y, en consecuencia, no estamos ante una crítica realizada por un político a quien se le reconoce mayor libertad cuando emite opiniones o críticas a otros políticos

Aunque se admita que en el tweet prevalece el ejercicio de la libertad de expresión y, por tanto, la exigencia de veracidad es más lasa, esta exigencia no desparece totalmente pues el juicio de valor debe emitirse sobre una base fáctica suficiente sobre la que apoyar la opinión y en este caso se ha probado que la base fáctica no es veraz.

En efecto los hechos que realmente denuncia o insinúa y que le dan pie para calificar al gobierno y al demandante como parte integrante de ese gobierno como mafia es su relación e incluso subordinación, según el recurrente, con un abogado conocido por los clientes que defiende y que califica como narcotraficantes y policías corruptos y mafiosos y que quedarían probados con las fotografías que adjunta al mensaje. Además, añade el comentario "la persona a la que Ovidio está regañando en estas fotos eres tú ¿verdad? Se acabó el miedo a la MAFIA que está llevando España a la ruina.".

Fueron estos hechos lo que motivó que varias publicaciones digitales se hicieran eco de la noticia con titulares tales como "pillan a Victor Manuel con el abogado de los Miami, la mayor trama de narcos de la historia de España" y repercutían en su descrédito en el ejercicio de su cargo político.

En este contexto las alegaciones realizadas por el demandado en su recurso sobre error en la valoración de la prueba testifical no pueden prosperar pues el demandado no pretendía captar o difundir una presunta reunión de trabajo con un director general de una empresa pública, que además no era subordinado jerárquicamente del Ministro como alega, ya que esa empresa está incardinada en otro ministerio, sino mostrar la relación e incluso subordinación de un ministro con un abogado que, según el recurrente, interviene en casos de corrupción y narcotráfico.

El recurrente no llevó a cabo ninguna actuación razonable para comprobar la veracidad de estos hechos antes de publicarlos en su cuenta, e incluso cuando se desmintió por otros medios siguió manteniendo que la persona fotografiada con Victor Manuel era el abogado Ovidio.

No concurre el requisito de proporcionalidad porque como quedó probado, no hubo ninguna reunión con este abogado, pues la persona con la que estaba reunida era un amigo y director de una empresa pública, Enusa, ni tampoco se ha probado que le estuviera regañando, y estos hechos sí que ofendía su honor porque lo estaban desacreditando para el cargo público de ministro que desempeñaba en esa fecha; luego aunque predomine la libertad de expresión en este tweet y la crítica política, en este caso debe prevalecer el derecho al honor del demandante pues como se destaca en la sentencia 508/2016, de 20 de julio " En todo caso, también se ha dicho que incluso cuando en un artículo periodístico predomine la opinión crítica y legítima sobre un asunto de interés general, esto no justifica la atribución o imputación al criticado de «hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente» ( sentencia 508/2016, de 20 de julio )".

Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

QUINTO.-Sobre la vulneración del derecho a la propia imagen.

Se impugna por el don Florencio el pronunciamiento de la sentencia que le condena por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

La sentencia dedica el fundamento quinto al derecho a la propia imagen.

Parte del hecho no controvertido de que el demandante no prestó su consentimiento a la realización de las fotografías y que el artículo 8.2 de la LO 1/1982 excluye la ilegitimidad de las imágenes de personas de notoriedad pública cuando se capten en lugares públicos constituyendo una excepción a lo previsto en el apartado 5. De su artículo 1 y afirma que "La carga de la prueba de que la persona fotografiada estaba en un lugar abierto al público incumbe al demandado, no al demandante, y una cafetería es un local, no un lugar abierto al público, como puede ser una calle, plaza o una playa. Si no se ha probado este extremo y la reunión a la que asistió el Sr. Victor Manuel tenía un carácter privado y no público, no es aplicable la excepción prevista en el artículo citado."

Cita a continuación una sentencia de la AP de 16 de junio de 2024 y concluye que "si la terraza de un restaurante no tiene la consideración de un lugar abierto al público sino privado, tampoco puede tenerlo una cafetería que como se ha indicado es un local o un bar en algunos casos, con reserva del derecho de admisión, pero no un lugar con ese carácter. Por ello no se aprecia que exista relación entre la publicación de las fotos y un interés público en la captación o difusión de la imagen de la demandante, puesto que las mismas se refieren a un ámbito estrictamente privado y sin dimensión pública alguna".

El recurrente mantiene que la cafetería como local abierto al público en horario comercial y a pie de calle es un lugar público, que las personas que aparecen en la fotografía son personas públicas de gran relevancia pública y política, que no se trata de ningún acto íntimo ni familiar y la publicación estaría amparada por la excepción prevista en el art. 8 2.a).

También que debe prevalecer la libertad de información y expresión frente al derecho a la propia imagen y destaca que el Tribunal Supremo no solo ha reducido a su mínima expresión el derecho a la propia imagen cuando se trata de personajes públicos, sino que desde su sentencia de 17 de diciembre de 1997 ha establecido de forma reiterada ( SSTS 432/2000, de 24 de abril; 7/2009, de 15 de enero; 117/2010, de 1 de marzo; 323/2010, de 2 de junio; 408/2014, de 15 de julio...) la práctica evanescencia del citado derecho, determinando que: "...en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye."

LA STS 1037/2023 de 27 de junio define el derecho a la propia imagen y examina su colisión con el derecho a la libertad de información en los siguientes términos:

"En las sentencias de esta Sala 887/2021, de 21 de diciembre ; 593/2022, de 28 de julio ; 788/2022, de 17 de noviembre y 250/2023, de 14 de febrero , nos referimos a los contornos del derecho a la propia imagen en los términos siguientes:

"El derecho a la propia imagen consiste en el "[...] derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública" y, por lo tanto, abarca "[...] la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental" (por todas, SSTC 23/2010, de 27 de abril, FJ 4 ; 12/2012 , FJ 5, 19/2014, de 10 de febrero, FFJJ 4 y 5 y 25/2019, de 25 de febrero , FJ 4, así como SSTS 476/2018, de 20 de julio ; 491/2019, de 24 de septiembre ; 697/2019, de 19 de diciembre y 209/2020, de 29 de mayo )".

Se trata de un derecho autónomo, distinto de los otros derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar, lo que constituye una peculiaridad de nuestro derecho en comparación con otros ordenamientos jurídicos foráneos, así como con respecto al Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( SSTS de 22 de febrero de 2006, rec. n.º 2926/01 , 9 de junio de 2009, rec. n.º 2292/05 y 887/2021, de 21 de diciembre ).

la STC 27/2020, de 24 de febrero , recuerda que la regla primera para lograr la protección de este derecho fundamental consiste en que para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En cualquier caso, el derecho a la propia imagen tampoco es un derecho absoluto, y, por consiguiente, caben legítimas limitaciones a su fuerza expansiva, a las que hacen referencia, igualmente, entre otras, las SSTS 691/2019, de 18 de diciembre y 887/2021, de 21 de diciembre , por lo que, como declaró la STC 139/2001, de 19 de junio , FJ 5, "[...] no puede deducirse del art. 18 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato". (...) En consecuencia, el derecho a la propia imagen puede decaer frente al legítimo ejercicio de las libertades de información o de expresión, cuando estas se ejercitan conforme a parámetros constitucionales". Idea que en la que se insiste en la ST 1034/2022 "

Sobre la colisión entre el derecho a la propia imagen y la libertad de expresión e información en la ST 788/2022, de 17 de noviembre se señala que:

"En la sentencia 788/2022, de 17 de noviembre , señalamos que:

"La sentencia del Tribunal Constitucional 72/2007, de 16 de abril , sobre el derecho a la propia imagen, delimita las circunstancias a ponderar en el caso de colisión con la libertad de información, lo que sistematizamos en los apartados siguientes:

"(i) El derecho fundamental a la propia imagen "se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado".

"(ii) No comprende "el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o difundan".

"(iii) Como cualquier otro derecho, "no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales".

"(iv) Para determinar estos límites debe tomarse en consideración su dimensión teleológica, y por ello "la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél".

"(v) Por lo tanto, el derecho a la propia imagen "se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero".

"(vi) No obstante, "existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen".

Posteriormente, la STC 27/2020, de 24 de febrero , insistiendo en tales ideas precisó que:

"[...] la protección del derecho a la imagen cede en aquellos casos en los que la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública. El derecho a la imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca -de manera no accesoria- en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida la persona"

SEXTO.-

En el presente supuesto no es controvertido que las fotografías difundidas en el tuit se obtuvieron sin el conocimiento ni consentimiento del Sr. Victor Manuel.

El art. 7.5 de la LO 1/1982 proclama que constituye intromisión ilegítima:

"La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos".

Y, por su parte, el art. 8.2 señala que el derecho a la propia imagen no impedirá:

"a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público".

En el presente caso no se aprecia que la difusión de las fotografías vulnere el derecho a la propia imagen del demandante valorando todas las circunstancias concurrentes.

Debe destacarse que cuando se publicaron las fotografías el demandante desempeñaba un cargo público como ministro del gobierno, las fotografías no fueron manipuladas, cuestión distinta es que se equivocara la identidad de la persona con la que estaba reunida, cuestión que como ya se ha expuesto está relacionada con el derecho al honor, pero no con el derecho a la propia imagen.

Además, se captaron en una cafetería que no deja de ser un lugar abierto al público.

Para que la captación y difusión de su imagen no suponga una intromisión en el derecho a la imagen no es suficiente, sin embargo, que el afectado tenga proyección pública y que se capte en un lugar abierto al público, sino que tenga relevancia pública la información, bien la imagen en sí misma o en relación con la información escrita a la que se acompaña, pues la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos noticiables por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada.

En este caso las fotografías cumplían la condición de veracidad, en el sentido de que no han sido manipuladas y su publicación tenía interés informativo, puesto que ese reportaje gráfico era la forma de acreditar los hechos que se denunciaban en el texto escrito al que acompañaba y tenían una vinculación directa con los hechos que denunciaba y que le servían de base para realizar su crítica política.

La finalidad pretendida con su difusión no era dar publicidad a un hecho de la vida privada del ministro irrelevante para su proyección pública, como es un encuentro o reunión con un amigo, sino poner en conocimiento de la opinión pública, a través de su cuenta en las redes sociales, la relación con un personaje de dudosa reputación, un abogado que tiene entre sus clientes a personas implicadas en casos de corrupción y narcotráfico y este hecho si era noticiable y tenía interés para formar la opinión pública.

Además, la difusión de estas fotografías que eran supuestamente la prueba en la que se fundaba su crítica política permitió al demandante acreditar la falta de veracidad de los hechos en los que se asentaba e identificar correctamente a la persona con la que se le había relacionado.

Por lo expuesto este motivo de impugnación se estima y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la declaración de que don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y se reduce a 10.000€ el importe de la indemnización que debe abonar el demandado y recurrente, don Florencio en concepto de indemnización por daños morales causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor .

SÉPTIMO.-Costas y depósito.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC no se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada, y debe procederse a la devolución del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

III.- F A L L A M O S

Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Florencio frente a la sentencia número 160/2025 de 28 de abril de 2025, por el Juzgado de 1ª Instancia núm 84 de Madrid (actualmente Sección Civil del Tribunal de Instalación de Madrid, Plaza nº 84), en los autos de juicio declarativo ordinario 711/2021 del que trae causa el Rollo 1612/2025.

2º Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la declaración de que don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y la condena a 10.000€ en concepto de indemnización por daños morales por intromisión ilegítima en el derecho a la imagen confirmando los restantes pronunciamientos.

3º Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

I.- Don Victor Manuel interpuso demanda contra don Florencio en la que ejercitaba acción para la protección del derecho fundamental a la propia imagen y del derecho al honor al amparo de lo prevenido en el artículo 249.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (" LEC") y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ("LO 1/1982"), por entender que había sido objeto de una intromisión ilegítima por la publicación del demandado en la cuenta que tiene abierta en la red social Twiter, con fecha 2 de agosto de 2020, de unas fotografías suya cuando era Ministro de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana en una cafetería acompañada de otra persona y con el siguiente texto:

"Hola @ Victor Manuel.

La persona a la que Ovidio (abogado del Flequi y de "los Miami", la mayor trama de narcotraficantes de la historia de España) está regañando en estas fotos eres tu ¿verdad?

Se acabó el miedo ante la MAFIA que está llevando España a la ruina".

Según se exponía en la demanda el tweet tuvo una importante repercusión mediática en las redes y se hicieron eco algunos medios de comunicación como Españavoz.es el 2 de agosto de 2020 y Periodistadigital.com el 4 de agosto de 2020. Este último medio informa también que Maldita.es con fecha 3 de agosto de 2020 hizo una rectificación al confrontar tanto con el Ministerio de Transportes como con la empresa Enusa que la persona que aparecía junto a demandante era el presidente de esa sociedad don Jesús Ángel y calificó esta información de bulo.

El demandado a pesar de conocer este hecho insistió a Periodista digital que la persona que aparecía con el demandante era el abogado Ovidio y defendió que son "imágenes claras de él reprendiendo a Victor Manuel algo que nunca haría el colocado de un ministro (en alusión a Jesús Ángel)" y que por algún motivo "un verificador de la izquierda nos censura porque, como es lógico, Ovidio (abogado de Ezequias, el mayor blanqueador de dinero negro de España, del Flequi o de "los Miami", la mayor trama de narcotraficante de España) es incapaz de afirmar que es él".

El demandante consideraba que la publicación de unas fotografías suyas en una cafetería vulnera su derecho a la propia imagen al reflejar momentos de su vida privada en el interior de una cafetería, y no un acto público en un lugar abierto al público, y que su condición de persona que ejerce un cargo público no implica que pueda divulgarse tal imagen porque no refleja un hecho noticioso y la publicación se efectúa sin su consentimiento.

Además, el tweet en cuanto a su texto vulneraba su derecho al honor al relacionarle con un abogado de clientes mafiosos, narcotraficantes o policías corruptos lo que atenta contra su dignidad sobre todo cuando es falsa la identidad de la persona que aparece junto al demandante cuando era Ministro del gobierno de la nación.

Y concluyó solicitando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar que DON Victor Manuel, ha sufrido intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la propia imagen, por la divulgación del texto y las fotografías publicadas por DON Florencio en su cuenta de Twitter de fecha 2 de agosto de 2020, reflejada en el hecho primero de esta demanda.

2. Declarar que como consecuencia de ello, se han ocasionado graves daños morales a DON Victor Manuel.

3. Condenar a DON Florencio, a estar y pasar por tales declaraciones.

4. Condenar a DON Florencio a abonar a DON Victor Manuel en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad de VEINTICINCO MIL (25.000) EUROS por cada vulneración de sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, en conjunto CINCUENTA MIL (50.000) EUROS por la divulgación del texto y las fotografías en la cuenta de Twitter del demandado de fecha 2 de agosto de 2020, o las que fije el Jugador en la sentencia.

5. Condenar a DON Florencio, a que realice cuantas actuaciones sean necesarias para que se suprima de su cuenta de Twitter y de los buscadores de internet las fotografías y texto objeto de esta demanda.

6. Prevenir a DON Florencio, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes referidos a DON Victor Manuel.

7. Condenar al demandado, al pago de las costas del presente procedimiento.

II El demandado don Florencio se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación.

En relación con la rectificación realizada por Maldita.es precisó que no es una rectificación, sino una publicación y que no tuvo acceso a dicha publicación en esa página web y que si el demandante quería ejercitar su derecho a solicitar rectificación podía haberlo hecho por sí mismo o directamente en redes sociales o en la propia Twitter. Para el caso de que se demuestre que la persona que aparece en la fotografía no era Ovidio se trataría de un error humano dado que el parecido entre ambas personas es grande y recibió esta información de un periodista publicándola por el evidente interés informativo.

Negó que se hubiera producido una vulneración del derecho a la propia imagen porque se trata de una reunión de un Ministro en una cafetería abierta al público y la otra persona también ejercitaba un cargo público de relevancia.

Manifestó que, aunque la persona que aparece en la fotografía no fuera el abogado Ovidio seguiría sin afectarse su derecho a la intimidad y que el derecho al honor y a la intimidad son dos derechos independientes.

En cuanto al derecho al honor negó también que se hubiera producido una intromisión ilegítima dada el extraordinario parecido entre el abogado y el presidente de Enusa reiterando que no ejercitó su derecho a la rectificación y que tampoco contactó con él.

La sentencia estima parcialmente la demanda.

Precisa que los derechos fundamentales invocados, el derecho al honor y a la propia imagen pueden entrar en conflicto con otros derechos como la libertad de expresión o de información y que para resolver si se ha producido o no una intromisión ilegítima debe acudirse a la técnica de la ponderación teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( STS de 18 de mayo de 2011).

Después de un examen de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sobre esta materia, en su fundamento de derecho tercero concluye que los derechos fundamentales en conflicto son el del honor y la propia imagen por el demandante, y por parte del demandado predomina el ejercicio de la libertad de expresión, sin descartar no obstante el de la libertad de información pues el juicio de valor que se emite se basa en una noticia que trasmite con la siguiente argumentación: "Aunque en dicho texto se transmite una información, lo que se pretende por su redactor es expresar una opinión o juicio de valor sobre la conducta del demandante basada en esa noticia, pues aprovecha que una reunión con quien afirma que es un letrado que ha intervenido en causas de delitos contra la salud pública y de corrupción, para emitir una opinión, por lo que el canon aplicable será más el propio de la libertad de expresión que el de la información, que exige que esta sea veraz. A raíz de este hecho, corroborado con las fotografías que se adjuntan, se llega a una conclusión por su autor, lo que es un juicio de valor que puede o no ser compartido por quien lea la noticia, pero que no es sino manifestación de la libertad de expresión, la cual tiene unos limites más amplios que el derecho a la información, en cuanto no se exige veracidad, sino la ausencia de expresiones injuriosas."

A continuación, examina la relevancia pública del asunto.

Admite que el demandante en la fecha de la publicación tenía proyección y relevancia pública pues era ministro de fomento y que por este motivo está obligado a soportar un mayor riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones e informaciones, pero también tiene un ámbito inmune a cualquier injerencia en su honor, en cuanto sólo las noticias y opiniones relativas a su vertiente pública que resulten de interés general, es la que queda debilitada, pero no su esfera privada que no esté enlazada con la relevancia pública de la noticia o la opinión.

Afirma que "a pesar del carácter público del demandante, la reunión en una cafetería con quien resultó ser en realidad D. Jesús Ángel, presidente de una empresa pública que depuso como testigo, no puede ser calificado como un asunto de relevancia pública por constituir una reunión de trabajo, como se afirma en la contestación, ya que para su redactor no lo fue. Y es que no publicó el Tweet por esa razón, sino porque identificó al testigo con un abogado que intervenía en casos de narcotraficantes y de corrupción, lo que le servió para vincular al demandante con la mafia. El Sr. Jesús Ángel declaró que conoce al Sr. Victor Manuel desde hace cuarenta años y que fue un encuentro de amistad. De modo que la reunión en sí no tenía interés publico alguno al pertenecer al ámbito privado del demandante, y como tal, carente de interés informativo.

Partiendo de este dato, el tweet subordinaba al Sr. Victor Manuel, en su calidad de ministro del Gobierno, a su interlocutor, identificado como el letrado referido y no como quién era en realidad, ya que se dice que le está "regañando", y a continuación, que "se acabó el miedo ante la MAFIA que está llevando a España a la ruina". Esa alusión a la mafia debe entenderse referida al gobierno, personificado en el demandante por su condición de ministro en ese momento, al que se le considera por ello miembro de una mafia. Nótese que la palabra está escrita en mayúsculas para resaltar lo que el autor quiere expresar y transmitir. Tildar a alguien de mafioso tiene en el uso coloquial del lenguaje un significado despectivo e injurioso, pues uno de los que le atribuye el DRAE es el de un "grupo organizado que trata de defender sus intereses sin demasiados escrúpulos", y otro el de "cualquier organización clandestina de criminales". Juicio de valor que por otra parte no era necesario si lo que se pretendía era emitir una crítica a la actuación del Gobierno.

Si se trataba de informar de una reunión del demandante en su calidad un ministro con un abogado que había intervenido en causas penales relativas a delitos contra la salud pública y de corrupción, la noticia no cumple con el requisito de ser veraz, ni de haberse publicado con la diligencia necesaria que exige el ejercicio de este derecho, esto es, basada en fuentes objetivas y fiables, identificadas y susceptibles de contraste, ya que, como se reconoce en la contestación, se cometió un error de identificación por el parecido físico del testigo con el abogado que cita, lo que se trata de justificar con la aportación de las fotografías de ambos. Pero esto supone que el Sr. Florencio no contrastó debidamente la información que proporcionaba, y por ello, no actuó con la diligencia debida consistente en cerciorarse de la veracidad de su contenido, por lo que, al no serlo y no cumplir el mínimo exigible, el ejercicio de este derecho no prevalece".

La sentencia declara que se produjo igualmente una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen porque el demandante no prestó el consentimiento a la realización de fotografías y "si bien el artículo 8.2 de la LO 1/82 excluye la ilegitimidad de personas de notoriedad pública, como es el caso cuando se capten en "lugares abiertos al público" constituyendo una excepción a lo previsto en el apdo. 5 de su art. 7. La carga de la prueba de que la persona fotografiada estaba en un lugar abierto al público incumbe al demandado, no al demandante, y una cafetería es un local, no un lugar abierto al público, como puede ser una calle, plaza o una playa. Si no se ha probado este extremo y la reunión a la que asistió el Sr. Victor Manuel tenía un carácter privado y no público, no es aplicable la excepción prevista en el artículo citado".

En el fallo se estima parcialmente la demanda.

-Declara que Don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, por la divulgación del texto y las fotografías publicadas por don Florencio en su cuenta de Twitter de fecha 2 de agosto de 2020.

-Que como consecuencia, se han ocasionado daños morales a don Victor Manuel

-Codena al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a don Victor Manuel en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad de 10.000€ por la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, en total, 20.000€ más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, y a suprimir de su cuenta de Twitter y de los buscadores de internet las fotografías y texto objeto de este procedimiento.

El demandado don Florencio ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda y que se declare que no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, ni al derecho a la propia imagen con imposición de costas a la demandada apelada y articula su recurso en los siguientes motivos:

-Incongruencia de la sentencia con el petitum de la demanda porque en la sentencia se condena al recurrente por una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando el demandante había ejercitado una acción por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar.

-Ad cautelam impugna el pronunciamiento de condena por intromision ilegítima en el derecho al honor por entender que debe prevalecer la libertad de expresión.

- Falta de vulneración del derecho a la propia imagen.

El demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la íntegra confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Sobre la falta de congruencia.

El requisito de la congruencia aparece normativizado en el art. 218.1 LEC, cuando dispone que:

«1. Las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate».

Al requisito de la congruencia se refiere la STS 135/2025, de 27 de enero, cuando señala que:

«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción».

La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad, al proceder a la exégesis del art. 218.1 de la LEC , que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio ; 548/2020, de 22 de octubre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 341/2022, de 3 de mayo ; 646/2023, de 3 de mayo ; 1466/2024, de 6 de noviembre , y 129/2025, de 27 de enero , entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita),se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita),se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida (citra petita);por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( SSTS 604/2019, de 12 de noviembre ; 526/2020, de 14 de octubre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 364/2022, de 4 de mayo ; 511/2023, de 18 de abril ; 380/2024, de 14 de marzo y 129/2025, de 27 de enero , entre otras muchas).

La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales adquiere, además, relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE , si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses (por todas, SSTS 69/2020, de 3 de febrero ; 207/2022, de 15 de marzo , 509/2022, de 28 de junio y 380/2024, de 14 de marzo , entre otras).

En el presente supuesto se alega por el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita porque se le condena por una intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando el demandante en el suplico de la demanda solicitaba que se declararan vulnerados dos derechos, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen.

El Tibunal Supremo en su STS de 20 de julio de 2011 ha destacado que " · el TC ha dotado a cada uno de los tres derechos que estamos examinando (Honor, Intimidad e Imagen) de contenido autónomo, así tiene declarado que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el art. 18.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), a pesar de su estrecha relación en tanto que derecho de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y especifico; lo que supone que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, por lo que si se denuncia que una determinada actuación ha vulnerado dos o más derechos del art. 18.1 del CE (LA LEY 2500/1978) , deberán enjuiciarse por separado estas pretensiones, examinando respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ellos, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso.

En este caso, sin embargo, la sentencia no incurre en incogruencia extrapetita, pues basta una lectura tanto del encabezamiento de la demanda, como del suplico de la misma para comprobar que el Sr. Victor Manuel ejercita acción de tutela de dos derechos fundamentales, el derecho al honor y el derecho a la propia imagen y que en esta demanda en concreto no se reclama protección por la vulneración o intromisión ilegítima del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

En consecuencia, cuando la sentencia declara que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor no incurre en incongruencia extrapetita ni concede algo diferente a lo solicitado por el demandante.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

TERCERO.-Sobre la falta de vulneración del derecho al honor por indebida ponderación del derecho al honor en contraposición con la libertad de expresión. Errónea valoración de la prueba.

Impugna el demandado y recurrente el pronunciamiento contenido en la sentencia en el que se declara que ha vulnerado el derecho al honor y le condena al pago de 10.000€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios por entender que se ha realizado una indebida ponderación de los derechos en conflicto y que debe prevalecer el derecho del demandado a la libertad de expresión frente al derecho del honor.

Fundamenta esta conclusión en una errónea valoración de la prueba testifical del único testigo que declaró en el acto del juicio el Sr. Jesús Ángel y que en el fundamento anterior se ha reproducido.

Alega que la sentencia obvia las respuestas del testigo a las preguntas del recurrente donde reconoció que, en su calidad de presidente de la empresa pública ENUSA, respondía jerárquicamente y de forma directa ante el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Que la empresa pública tiene un presupuesto de más de 500 millones de euros y una cifra de negocios de 313 millones para el año 2021. Concluye así que no nos encontramos antes un encuentro privado sin más, sino ante un encuentro jerárquico entre el Presidente de una empresa pública y el Ministro que la supervisa; que quedaron en la cafetería porque se encuentra cerca de su oficina y que no era una reunión del ámbito privado entre dos amigos, sino una reunión en horario laboral en día laborable y que ambas personas tienen relevancia pública.

Por otra parte, y puesto que la propia sentencia reconoce que en el tweet publicado prevalece la libertad de expresión frente a la libertad de información concluye que en este caso debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor, pues el recurrente conocido como " Pulpo" es un eurodiputado actualmente, que había trabajado en funciones políticas para el partido de "ciudadanos" ,que la expresión la MAFIA como reconoce la sentencia era una crítica dirigida al gobierno realizada por otro político. Finalmente incide que el demandante actualmente está siendo investigado por la Audiencia Nacional por el llamado caso Javier por cohecho y malversaciones de caudales públicos hechos nuevos que fueron alegados en la Audiencia Previa.

Como recuerda la STS 12/2025 el derecho fundamental al honor opera como límite a la libertad de expresión, bajo la misma consideración de derecho fundamental, y, en caso de aparente conflicto entre ambos derechos, nos encontramos, más que ante un supuesto de limitación de la libertad de expresión, ante un caso de determinación del contenido normativo de cada uno de ellos lo que requiere una ponderación de todas las circunstancias concurrentes para determinar si debe prevalecer el derecho al honor del demandante frente a la libertad de expresión del demandado.

En relación a los elementos de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión la STS 12/2025 fija los siguientes criterios:

"Los elementos a valorar, en el juicio de ponderación entre el derecho fundamental a la libertad expresión y el derecho al honor, son reflejados en una constante línea jurisprudencial de la que son expresión las sentencias 290/2020, de 11 de junio ; 429/2020, de 15 de julio ; 471/2020, de 16 de septiembre ; 400/2021, de 14 de junio ; 670/2022, de 17 de octubre , 177/2023, de 6 de febrero y 910/2023, de 8 de junio , entre otras muchas, en las que se considera que se sobrepasan los límites tolerables de la libertad de expresión y se atenta contra el derecho al honor:

(i) Cuando las opiniones o juicios de valor no versan sobre una cuestión de interés social o no gozan de una base fáctica suficiente.

(ii) Se manifiesten a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito.

(iii) En cualquier caso, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas, tenidas en el concepto público como afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el demandante; puesto que la libertad de expresión no implica un derecho al insulto.

Desde esta perspectiva, insistiendo en esta última idea, la jurisprudencia ha resuelto que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, así como SSTS 233/2013, de 25 marzo ; 51/2020, 22 de enero , 910/2023, de 8 de junio , entre otras muchas).

O dicho de otra forma, para llevar a efecto el requerido juicio de ponderación, en los supuestos de colisión tales derechos ( SSTS 1793/2023, de 20 de diciembre ; 253/2024, de 26 de febrero y 397/2024, de 19 de marzo , por citar algunas de sus más recientes manifestaciones), se deben analizar estos factores determinantes del criterio de prevalencia circunstancial:

1) Que la información comunicada, o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas, o por las dos cosas,

2) La proporcionalidad; es decir que, en su exposición, no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias,

3) Existencia de base fáctica suficiente sobre la que apoyar la opinión propia ( SSTS 429/2020, de 15 de julio ; 471/2020, de 16 de septiembre , 177/2023, de 6 de febrero ; 250/2023, de 14 de febrero y 253/2024, de 26 de febrero , entre otras).

Respecto de la necesidad de una base fáctica, en la que se sustente la opinión propia expresada libremente, la referida sentencia de 6 de febrero de 2023 exige que la base fáctica sea suficiente, declarando: " El juicio de valor, amparado por la libertad de expresión, como recuerdan nuestras sentencias 429/2020, de 15 de julio y 471/2020, de 16 de septiembre , presupone la existencia de una base fáctica. Así lo exigió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 14 de junio de 2016 , Jiménez Losantos c. España, cuando requiere: "[...] la existencia de una "base fáctica" suficiente en la cual se sustentan las palabras litigiosas: si no la hubiere, este juicio de valor podría revelarse excesivo (De Haes y Gijsels, anteriormente citada, § 47, Oberschlick c. Austria (no 2), n.º 20834/92, § 33, Compendio 1997-IV, Brasilier c. Francia, n.º 71343/01, § 36, 11 de abril de 2006, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July, anteriormente citada, § 55)".

Esta última sentencia recuerda que "Es doctrina reiterada que, a diferencia de lo que sucede con la libertad de información, en la libertad de expresión no es exigible la veracidad para que su ejercicio sea legítimo, puesto que no existen ideas u opiniones veraces o inveraces. No obstante, es necesario que exista un vínculo entre un juicio de valor y los hechos en los que se basa, que puede variar de un asunto a otro según las circunstancias específicas de cada uno de ellos (entre las más recientes, sentencias 733/2021, de 2 de noviembre , y 264/2021, de 16 de noviembre ). Como declara la sentencia del TEDH de 29 de marzo de 2005, caso Ukrainian Media Group contra Ucrania , "incluso cuando una afirmación constituye un juicio de valor, la proporcionalidad de la injerencia podría depender de si existe o no una base de hechos suficientes que sustenten la afirmación objeto de litigio.

Esta sentencia también insiste en que "Las expresiones empleadas deben analizarse no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo o alcanzar una dimensión de crítica asumible ( sentencias 338/2018, de 6 de junio ; 540/2018, de 28 de septiembre ; 273/2019, de 21 de mayo y 471/2020, de 16 de septiembre )

En el mismo sentido se pronuncia la STS 818/2025, de 26 de mayo .

Por último, como recuerda la STS 276/2020 de 10 de junio "Los dirigentes políticos -como el recurrido- deben tolerar un nivel de crítica superior a las demás personas, porque con su actividad se exponen voluntariamente a un mayor control ( SSTS de 8 de julio de 1986 , 1 de junio de 2010 y 15 de marzo de 2011 ). En contrapartida, a los políticos se les reconoce una mayor libertad a la hora de comunicar opiniones y juicios: "La libertad de expresión, preciosa para cualquier persona, lo es muy particularmente para un elegido del pueblo: representa a sus electores, expone sus preocupaciones y defiende sus intereses" ( STEDH de 26 de abril de 1992 ; cuya doctrina reiteran las SSTEDH de 7 de noviembre de 2006 , 8 de julio de 2008 y 15 de julio de 2010 ).

CUARTO.-Ponderación de las circunstancias concurrentes

En el presente supuesto la valoración de todas las circunstancias concurrentes lleva a esta Sala a la misma conclusión que se expone en la sentencia recurrida y que debe prevalecer el derecho al honor del demandante frente a la libertad de expresión del demandado y recurrente debiendo destacar las siguientes circunstancias:

-Para valorar si debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión debe atenderse a las circunstancias fácticas existente en el momento en que se difunde el mensaje en las redes sociales, y cuando se difunde la noticia en twitter el 2 de agosto de 2020 el demandante era un político con un cargo público relevante pues era el Ministro de transporte, movilidad y fomento, y cualquier actuación que no fuera estrictamente privada sino realizada en el ámbito de su condición de político tenía interés para el público.

Los hechos ocurridos con posterioridad y la apertura de un procedimiento penal contra el demandado por malversación y cohecho por el caso Javier no le privan de su derecho a reclamar la protección al honor y, además, carecen de relevancia para resolver el conflicto planteado pues los hechos que se le imputan en estos procedimientos no guardan relación con el contenido del mensaje colgado en las redes sociales en agosto de 2020.

- La intención del demandado no fue captar y difundir en su cuenta de twitter una reunión entre el Ministro y un director general de una empresa pública, pues en el tweet confunde al Sr. Jesús Ángel con un abogado que es conocido, según manifesta el recurrente, porque tiene como clientes a policías implicados en caso de corrupción y narcotraficantes y ni siquiera cuando este error sobre la identidad de la persona que aparece en la fotografía con Javier es denunciado en las redes por Maldita.es rectifica. Por el contrario, emite otro tweet con el siguiente contenido:

"Maldito bulo censura robdo con el Ministro Victor Manuel porque el otro implicado, Ovidio, no afirma ser él.

Es decir que por algún motivo y pese a tener imágenes claras de él reprendiendo a Victor Manuel (algo que nunca haría el colocado del ministro), un verificador de la izquierda nos censura porque, como es lógico, Ovidio (abogado de Ezequias, el mayor blanqueador de dinero negro en España, del Flequi o de "Los Miami", la mayor trama de narcotraficantes de España) es incapaz de afirmar que es él. (....)

- En efecto la reunión del Ministro con un amigo en una cafetería, aunque este amigo tenga la condición de director general de una empresa pública, es un hecho que carece de interés noticiable, y puede pertenecer al ámbito privado, pero la noticia que se difunde es que un abogado relacionado con casos de corrupción, blanqueo de capitales y narcotráfico está regañando al ministro y este hecho sí puede tener interés para el público en general.

- En el presente supuesto la sentencia recurrida entiende que predomina en el tweet la libertad de expresión, sin descartar el de libertad de información, pues el juicio de valor se emite con base en una noticia que también transmite. Ambas partes están conformes con este pronunciamiento que no ha sido recurrido.

-El demandante como político y persona pública tiene un deber de someterse a la crítica y escrutinio público que no tienen las personas privadas, y la utilización del término MAFIA que además no se refiere exclusivamente al Ministro, sino que se hace extensible a todo el gobierno, por más que pueda molestar, es un juicio de valor que está amparada en términos de nuestro Alto Tribunal por el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de aperturas sin los cuales no existe sociedad democrática.

Si los hechos denunciados y publicados hubieran sido ciertos debería prevalecer la libertad de expresión frente al derecho del honor del demandante, pero concurren otras circunstancias que permiten valorar que en este caso concreto se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Victor Manuel que debe prevalecer frente a la libertad de expresión del demandado.

En la fecha en que se publicó el tweet el demandado no era político, fue elegido eurodiputado con posterioridad, en las elecciones europeas de 2024, y, en consecuencia, no estamos ante una crítica realizada por un político a quien se le reconoce mayor libertad cuando emite opiniones o críticas a otros políticos

Aunque se admita que en el tweet prevalece el ejercicio de la libertad de expresión y, por tanto, la exigencia de veracidad es más lasa, esta exigencia no desparece totalmente pues el juicio de valor debe emitirse sobre una base fáctica suficiente sobre la que apoyar la opinión y en este caso se ha probado que la base fáctica no es veraz.

En efecto los hechos que realmente denuncia o insinúa y que le dan pie para calificar al gobierno y al demandante como parte integrante de ese gobierno como mafia es su relación e incluso subordinación, según el recurrente, con un abogado conocido por los clientes que defiende y que califica como narcotraficantes y policías corruptos y mafiosos y que quedarían probados con las fotografías que adjunta al mensaje. Además, añade el comentario "la persona a la que Ovidio está regañando en estas fotos eres tú ¿verdad? Se acabó el miedo a la MAFIA que está llevando España a la ruina.".

Fueron estos hechos lo que motivó que varias publicaciones digitales se hicieran eco de la noticia con titulares tales como "pillan a Victor Manuel con el abogado de los Miami, la mayor trama de narcos de la historia de España" y repercutían en su descrédito en el ejercicio de su cargo político.

En este contexto las alegaciones realizadas por el demandado en su recurso sobre error en la valoración de la prueba testifical no pueden prosperar pues el demandado no pretendía captar o difundir una presunta reunión de trabajo con un director general de una empresa pública, que además no era subordinado jerárquicamente del Ministro como alega, ya que esa empresa está incardinada en otro ministerio, sino mostrar la relación e incluso subordinación de un ministro con un abogado que, según el recurrente, interviene en casos de corrupción y narcotráfico.

El recurrente no llevó a cabo ninguna actuación razonable para comprobar la veracidad de estos hechos antes de publicarlos en su cuenta, e incluso cuando se desmintió por otros medios siguió manteniendo que la persona fotografiada con Victor Manuel era el abogado Ovidio.

No concurre el requisito de proporcionalidad porque como quedó probado, no hubo ninguna reunión con este abogado, pues la persona con la que estaba reunida era un amigo y director de una empresa pública, Enusa, ni tampoco se ha probado que le estuviera regañando, y estos hechos sí que ofendía su honor porque lo estaban desacreditando para el cargo público de ministro que desempeñaba en esa fecha; luego aunque predomine la libertad de expresión en este tweet y la crítica política, en este caso debe prevalecer el derecho al honor del demandante pues como se destaca en la sentencia 508/2016, de 20 de julio " En todo caso, también se ha dicho que incluso cuando en un artículo periodístico predomine la opinión crítica y legítima sobre un asunto de interés general, esto no justifica la atribución o imputación al criticado de «hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente» ( sentencia 508/2016, de 20 de julio )".

Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

QUINTO.-Sobre la vulneración del derecho a la propia imagen.

Se impugna por el don Florencio el pronunciamiento de la sentencia que le condena por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

La sentencia dedica el fundamento quinto al derecho a la propia imagen.

Parte del hecho no controvertido de que el demandante no prestó su consentimiento a la realización de las fotografías y que el artículo 8.2 de la LO 1/1982 excluye la ilegitimidad de las imágenes de personas de notoriedad pública cuando se capten en lugares públicos constituyendo una excepción a lo previsto en el apartado 5. De su artículo 1 y afirma que "La carga de la prueba de que la persona fotografiada estaba en un lugar abierto al público incumbe al demandado, no al demandante, y una cafetería es un local, no un lugar abierto al público, como puede ser una calle, plaza o una playa. Si no se ha probado este extremo y la reunión a la que asistió el Sr. Victor Manuel tenía un carácter privado y no público, no es aplicable la excepción prevista en el artículo citado."

Cita a continuación una sentencia de la AP de 16 de junio de 2024 y concluye que "si la terraza de un restaurante no tiene la consideración de un lugar abierto al público sino privado, tampoco puede tenerlo una cafetería que como se ha indicado es un local o un bar en algunos casos, con reserva del derecho de admisión, pero no un lugar con ese carácter. Por ello no se aprecia que exista relación entre la publicación de las fotos y un interés público en la captación o difusión de la imagen de la demandante, puesto que las mismas se refieren a un ámbito estrictamente privado y sin dimensión pública alguna".

El recurrente mantiene que la cafetería como local abierto al público en horario comercial y a pie de calle es un lugar público, que las personas que aparecen en la fotografía son personas públicas de gran relevancia pública y política, que no se trata de ningún acto íntimo ni familiar y la publicación estaría amparada por la excepción prevista en el art. 8 2.a).

También que debe prevalecer la libertad de información y expresión frente al derecho a la propia imagen y destaca que el Tribunal Supremo no solo ha reducido a su mínima expresión el derecho a la propia imagen cuando se trata de personajes públicos, sino que desde su sentencia de 17 de diciembre de 1997 ha establecido de forma reiterada ( SSTS 432/2000, de 24 de abril; 7/2009, de 15 de enero; 117/2010, de 1 de marzo; 323/2010, de 2 de junio; 408/2014, de 15 de julio...) la práctica evanescencia del citado derecho, determinando que: "...en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye."

LA STS 1037/2023 de 27 de junio define el derecho a la propia imagen y examina su colisión con el derecho a la libertad de información en los siguientes términos:

"En las sentencias de esta Sala 887/2021, de 21 de diciembre ; 593/2022, de 28 de julio ; 788/2022, de 17 de noviembre y 250/2023, de 14 de febrero , nos referimos a los contornos del derecho a la propia imagen en los términos siguientes:

"El derecho a la propia imagen consiste en el "[...] derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública" y, por lo tanto, abarca "[...] la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental" (por todas, SSTC 23/2010, de 27 de abril, FJ 4 ; 12/2012 , FJ 5, 19/2014, de 10 de febrero, FFJJ 4 y 5 y 25/2019, de 25 de febrero , FJ 4, así como SSTS 476/2018, de 20 de julio ; 491/2019, de 24 de septiembre ; 697/2019, de 19 de diciembre y 209/2020, de 29 de mayo )".

Se trata de un derecho autónomo, distinto de los otros derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar, lo que constituye una peculiaridad de nuestro derecho en comparación con otros ordenamientos jurídicos foráneos, así como con respecto al Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( SSTS de 22 de febrero de 2006, rec. n.º 2926/01 , 9 de junio de 2009, rec. n.º 2292/05 y 887/2021, de 21 de diciembre ).

la STC 27/2020, de 24 de febrero , recuerda que la regla primera para lograr la protección de este derecho fundamental consiste en que para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En cualquier caso, el derecho a la propia imagen tampoco es un derecho absoluto, y, por consiguiente, caben legítimas limitaciones a su fuerza expansiva, a las que hacen referencia, igualmente, entre otras, las SSTS 691/2019, de 18 de diciembre y 887/2021, de 21 de diciembre , por lo que, como declaró la STC 139/2001, de 19 de junio , FJ 5, "[...] no puede deducirse del art. 18 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato". (...) En consecuencia, el derecho a la propia imagen puede decaer frente al legítimo ejercicio de las libertades de información o de expresión, cuando estas se ejercitan conforme a parámetros constitucionales". Idea que en la que se insiste en la ST 1034/2022 "

Sobre la colisión entre el derecho a la propia imagen y la libertad de expresión e información en la ST 788/2022, de 17 de noviembre se señala que:

"En la sentencia 788/2022, de 17 de noviembre , señalamos que:

"La sentencia del Tribunal Constitucional 72/2007, de 16 de abril , sobre el derecho a la propia imagen, delimita las circunstancias a ponderar en el caso de colisión con la libertad de información, lo que sistematizamos en los apartados siguientes:

"(i) El derecho fundamental a la propia imagen "se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado".

"(ii) No comprende "el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o difundan".

"(iii) Como cualquier otro derecho, "no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales".

"(iv) Para determinar estos límites debe tomarse en consideración su dimensión teleológica, y por ello "la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél".

"(v) Por lo tanto, el derecho a la propia imagen "se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero".

"(vi) No obstante, "existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen".

Posteriormente, la STC 27/2020, de 24 de febrero , insistiendo en tales ideas precisó que:

"[...] la protección del derecho a la imagen cede en aquellos casos en los que la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública. El derecho a la imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca -de manera no accesoria- en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida la persona"

SEXTO.-

En el presente supuesto no es controvertido que las fotografías difundidas en el tuit se obtuvieron sin el conocimiento ni consentimiento del Sr. Victor Manuel.

El art. 7.5 de la LO 1/1982 proclama que constituye intromisión ilegítima:

"La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos".

Y, por su parte, el art. 8.2 señala que el derecho a la propia imagen no impedirá:

"a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público".

En el presente caso no se aprecia que la difusión de las fotografías vulnere el derecho a la propia imagen del demandante valorando todas las circunstancias concurrentes.

Debe destacarse que cuando se publicaron las fotografías el demandante desempeñaba un cargo público como ministro del gobierno, las fotografías no fueron manipuladas, cuestión distinta es que se equivocara la identidad de la persona con la que estaba reunida, cuestión que como ya se ha expuesto está relacionada con el derecho al honor, pero no con el derecho a la propia imagen.

Además, se captaron en una cafetería que no deja de ser un lugar abierto al público.

Para que la captación y difusión de su imagen no suponga una intromisión en el derecho a la imagen no es suficiente, sin embargo, que el afectado tenga proyección pública y que se capte en un lugar abierto al público, sino que tenga relevancia pública la información, bien la imagen en sí misma o en relación con la información escrita a la que se acompaña, pues la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos noticiables por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada.

En este caso las fotografías cumplían la condición de veracidad, en el sentido de que no han sido manipuladas y su publicación tenía interés informativo, puesto que ese reportaje gráfico era la forma de acreditar los hechos que se denunciaban en el texto escrito al que acompañaba y tenían una vinculación directa con los hechos que denunciaba y que le servían de base para realizar su crítica política.

La finalidad pretendida con su difusión no era dar publicidad a un hecho de la vida privada del ministro irrelevante para su proyección pública, como es un encuentro o reunión con un amigo, sino poner en conocimiento de la opinión pública, a través de su cuenta en las redes sociales, la relación con un personaje de dudosa reputación, un abogado que tiene entre sus clientes a personas implicadas en casos de corrupción y narcotráfico y este hecho si era noticiable y tenía interés para formar la opinión pública.

Además, la difusión de estas fotografías que eran supuestamente la prueba en la que se fundaba su crítica política permitió al demandante acreditar la falta de veracidad de los hechos en los que se asentaba e identificar correctamente a la persona con la que se le había relacionado.

Por lo expuesto este motivo de impugnación se estima y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la declaración de que don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y se reduce a 10.000€ el importe de la indemnización que debe abonar el demandado y recurrente, don Florencio en concepto de indemnización por daños morales causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor .

SÉPTIMO.-Costas y depósito.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC no se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada, y debe procederse a la devolución del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

III.- F A L L A M O S

Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Florencio frente a la sentencia número 160/2025 de 28 de abril de 2025, por el Juzgado de 1ª Instancia núm 84 de Madrid (actualmente Sección Civil del Tribunal de Instalación de Madrid, Plaza nº 84), en los autos de juicio declarativo ordinario 711/2021 del que trae causa el Rollo 1612/2025.

2º Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la declaración de que don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y la condena a 10.000€ en concepto de indemnización por daños morales por intromisión ilegítima en el derecho a la imagen confirmando los restantes pronunciamientos.

3º Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Florencio frente a la sentencia número 160/2025 de 28 de abril de 2025, por el Juzgado de 1ª Instancia núm 84 de Madrid (actualmente Sección Civil del Tribunal de Instalación de Madrid, Plaza nº 84), en los autos de juicio declarativo ordinario 711/2021 del que trae causa el Rollo 1612/2025.

2º Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la declaración de que don Victor Manuel ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y la condena a 10.000€ en concepto de indemnización por daños morales por intromisión ilegítima en el derecho a la imagen confirmando los restantes pronunciamientos.

3º Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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