Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 163/2026 Audiencia Provincial Civil nº 8 de Madrid, Rec. 597/2024 de 07 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 147 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8 de Madrid
Ponente: MARIA EUGENIA CUESTA PERALTA
Nº de sentencia: 163/2026
Núm. Cendoj: 28079370082026100175
Núm. Ecli: ES:APM:2026:6660
Núm. Roj: SAP M 6660:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1780/2021
PROCURADORA Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. MARÍA EUGENIA CUESTA PERALTA
En Madrid, a siete de mayo de dos mil veintiséis.
La sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio declarativo ordinario núm. 1780/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº5 de Madrid (actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº5) que ha dado lugar al rollo 597/2024, seguidos entre partes; de una, y como demandantes-apelantes
Visto, siendo la Magistrada Ponente la
"Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por: DOÑA Camila, DOÑA Filomena, DON Inocencio, DON Evaristo, DON Teofilo, DOÑA Carla, DOÑA Tatiana, DOÑA Mónica, DON Casimiro, DOÑA Mariana, DOÑA Serafina, DOÑA Brigida, DON Sixto, DOÑA Magdalena, DON Humberto, DOÑA Elena, DOÑA Salome, DOÑA Melisa, DON Felipe, DOÑLA Frida, DON Juan Manuel, DOÑA Joaquina, DON Ezequias, DOÑA Estrella, DOÑA Josefa , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner y dirigidos por el Letrado don José Luis Castro Ruiz y don Jaime Castro Olivares, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador don Juan Antonio Fernández Múgica y asistida de la Letrada doña María de la Vega Mazón Lloret, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de Propietarios celebradas de 25-10-2019, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
Doña Camila y otros veinticuatro propietarios interpusieron demanda contra la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid de la que forman parte ejercitando acciones de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el día 25/10/2019 y los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 26/07/2021 e interesaron que se declararan nulos dichos acuerdos y condenando a la Comunidad a retrotraer cuantas actuaciones hubieren llevado a cabo en virtud de los mismos, sin coste alguno para los demandantes.
En la primera junta de 25/10/2019 se aprobó el punto 2 del orden del día consistente en la construcción de una piscina en una zona común ajardinada del patio de manzanas interior y, según consta en el acta, se aprobó por 3/5 partes de los propietarios y 3/5 de los coeficientes.
Y también se aprobó el punto 3 consistente en el establecimiento de una derrama inicial consistente en un único pago de 50€ a abonar exclusivamente por los propietarios que hubieran autorizado la construcción de la piscina para financiar la elaboración del proyecto.
En la segunda junta de 26/07/2021 se sometió a votación la subsanación de los errores, defectos y omisiones del acta de la Junta general Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2019 según los Anexos 1 y 2 que se adjuntaban a la convocatoria. El acuerdo que se adoptó fue denegar la subsanación solicitada según consta en el acta, por una muy amplia mayoría de votos y coeficientes.
De acuerdo con el punto segundo del orden del día se sometió a debate la aprobación del proyecto y presupuesto de las piscina y posible derrama solo a los vecinos que decidan pagar la construcción de la misma y su uso.
Este acuerdo fue aprobado, según consta en el acta, por una amplísima mayoría de votos y coeficientes.
Los demandantes impugnan los acuerdos adoptados en las dos juntas y solicitan su nulidad porque en las actas no figuran los nombres de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen con infracción del art. 19.2.d) de la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH).
También alega vulneración de los artículos 17 3 y 4 de la LPH porque la instalación de una piscina impedirá el uso de la zona ajardinada común en la que se construya al resto de los propietarios que no contribuyan a la construcción y mantenimiento de la piscina y el último párrafo del apartado 4 dispone que
La sentencia desestima íntegramente la demanda y declara no haber lugar a la anulación de los acuerdos impugnados.
Los demandantes han recurrido la sentencia y han solicitado la íntegra estimación de su demanda y anulación de los acuerdos adoptados. Manifiesta su disconformidad con la valoración de la prueba realizada en sentencia e impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia:
-El fundamento jurídico segundo en el que desestima el primer motivo de impugnación de los acuerdos porque en la junta no se hizo constar la relación nominal de los propietarios que votaron a favor o en contra, alegando que sí tiene trascendencia esta omisión porque no se trata de la mera omisión de una formalidad, sino del cumplimiento del régimen de mayorías exigida por la ley y que es un requisito esencial siendo relevante que en el Acta conste el nombre de los propietarios que han firmado a favor y en contra, así como las cuotas de participación que representen, cuando como ocurre en este caso, se exige una mayoría cualificada.
También discrepa con el pronunciamiento que se contiene en la sentencia cuando afirma en relación con los acuerdos de la segunda Junta de 14/07/2021 que es suficiente mayoría simple porque no se puede subsanar o ratificar por mayoría simple un acuerdo que la LPH exige para su aprobación votos de tres quintos de los propietarios que representen tres quintos de los coeficientes.
-Impugna el fundamento jurídico cuarto en el que examina si la Junta de 25/10/2019 es nula porque vulnera el derecho de propiedad de los comuneros que no participen en la financiación de la obra o en la derrama de los 50€ y que hubieran votado en contra de la instalación a utilizar la piscina y su recinto porque se ven privados de los elementos comunes de la finca que serán ocupados por la piscina y de los que venían disfrutando desde la compra de la vivienda.
En la sentencia se argumenta que
En la sentencia se afirma que
Los recurrentes impugnan este pronunciamiento alegando que la creación de una piscina no es de interés general para la Comunidad y enumera todos los inconvenientes para los comuneros que no estén a favor de la construcción que se van a ver privados del uso de una zona común ajardinada y alega la infracción del art. 17.4 in fine según el cual
Finalmente impugna la valoración probatoria realizada en sentencia de las pruebas periciales practicadas.
La Comunidad de propietarios demandada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida centra correctamente el debate cuando distingue entre los acuerdos comunitarios y el acta de la Junta.
Como se recoge en la ST la Sección 11 de la AP de Madrid, de 5 de diciembre de 2025
Los acuerdos comunitarios podrán ser anulado en los términos previstos en el art. 18 de la LPH cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la Comunidad de Propietarios, cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho,
El acta deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 19. 2 LPH y que establece que: "El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la reunión.
f)
También se comparte por esta Sala la afirmación contenida en la sentencia cuando argumenta que.
Tampoco se desconoce por esta Sala la jurisprudencia expuesta entre otras en las STS 212/2015 de 13 de septiembre, y que cita la sentencia recurrida que en relación con defectos formales del acta señala que
Sin embargo, en esta sentencia el supuesto que se contemplaba era un defecto meramente formal de falta de firmas de Presidente y secretario de la Comunidad, pero no se discutía si se había alcanzado las mayorías legalmente exigidas para alcanzar el acuerdo y se pronunciaba en estos términos:
La STS 594/2021, de 13 de septiembre contempla un supuesto de impugnación de acuerdos de una Mancomunidad a la cual se aplica el régimen legal de Propiedad horizontal y en el que anula los acuerdos comunitarios adoptados porque no se probó que concurrían las mayorías exigidas en el art. 17 de la LPH para su aprobación y dice los siguiente:
(En este caso en concreto el voto había sido secreto por lo que no era posible determinar si concurría la mayoría de los coeficientes exigidos para dicho acuerdo)
De la jurisprudencia expuesta se desprende que actualmente se prescinde de excesivos formalismos para evitar la anulación de acuerdos por simples defectos formales del Acta siempre que se pueda probar que el acuerdo se aprobó con las mayorías de votos y coeficientes exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal en cada caso.
En este caso, se impugnan los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de 25/10/2019 y 26/07/2021.
En la primera junta se adoptó el acuerdo de construir una piscina en el patio de manzanas comunitario y el pago de una derrama de 50€ en un único pago por los que votaren a favor para sufragar el pago del proyecto.
La recurrente, admite que el acuerdo de construir ex novo una piscina en una zona comunitaria está sujeto a la mayoría prevista en el art. 17.4 de la LPH que exige 3/5 partes de los votos de los propietarios que representen 3/5 partes de los coeficientes.
Debe destacarse, sin embargo, que los apelantes incurren en una cierta ambigüedad en su recurso cuando reconocen que la instalación ex novo de una piscina en el patio comunitario no exige unanimidad siendo suficiente que el acuerdo se adopte por la mayoría cualificada prevista en el art. 17.4, cuestión que no discuten y, sin embargo, alegan que la sentencia al desestimar la impugnación vulnera también el apartado 6 del artículo 17 de la LPH que se refiere a la unanimidad de propietarios y cuotas de participación exigida para los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal.
Para despejar cualquier duda debe reiterarse, siguiendo la jurisprudencia expuesta por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo. 586/2018 de 18 de octubre que el acuerdo de instalar una piscina en una zona comunitaria se sujeta a la regla 4ª del artículo 17 de LPH, y requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en la STS 590/2020 de 11 de noviembre.
De conformidad con esta jurisprudencia el acuerdo adoptado no afecta al título constitutivo, ni a la cuota de participación de los comuneros, como parece insinuar el recurrente y no es aplicable la regla 6º del artículo 17 de la LPH.
No se ha probado, como alegan los recurrentes, que la construcción de la piscina aumente la edificabilidad ni que afecte a las cuotas de participación pues como explicó el perito de la parte actora, la piscina es una construcción bajo rasante, y conforme al Planeamiento Urbanístico no computa a efectos de edificabilidad y en cuanto a los aseos y vestuarios obligatorios que deben instalarse, conforme al Acuerdo 168 de la Comisión de Seguimiento del Plan General celebrada el 26 de julio de 2001 que se transcribe en el dictamen pericial, tampoco son computables a efectos de edificabilidad.
Siendo necesario la mayoría cualificada del artículo 17.4º, es cierto que el Acta no refleja en la forma exigida en el apartado f) del artículo 19 el resultado de la votación porque no incluye el nombre de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como las cuotas de participación que representen pues en el Acta se consignó exclusivamente el resultado de la votación, el cual es realizado por orden de lista y en voz alta, y en el acta se consigna que al superar tanto en votos como en coeficientes el quórum necesario de los 3/5 queda aprobada la construcción. El administrador recuerda que la votación se ha realizado conforme a la ley.
Debe destacarse, sin embargo, que en el encabezamiento del acta sí que se identifica nominalmente a los propietarios que asistieron por sí o representados y el coeficiente de participación que le correspondía.
Además, al Acta se adjuntó el anexo nº6 que se remitió a todos los comuneros al notificarles el acta que detallaba el resultado de la votación en cuanto a votos y cuotas de participación, aunque no identificaba nominalmente a cada uno de los propietarios con los siguientes datos:
Propietarios 151, 2 abstenciones, 4 morosos, nuevo total 145 necesario 87 votos (60%) resultado de la votación 87.
Coeficientes 100 abstenciones 1'38, morosos 2'66, nuevo total 95'96 necesario 57'58 resultado de la votación 58'22.
En la sentencia se da por probado que:
Los recurrentes se aferran al defecto u omisión en el Acta de la relación nominal de los propietarios que votaron a favor del acuerdo y califican la valoración de la sentencia de forma despectiva afirmando que es una superchería y que no compareció ningún letrado de la parte recurrente ni ninguna persona de los demandantes e impugnantes del acta en las oficinas del Administrador y que se ha dado valor a unas declaraciones de parte no acreditada e incluso declara que el Administrador no es un tercero imparcial.
El recurrente hace una valoración parcial e interesada de la prueba practicada.
S ha acreditado documentalmente con los documentos 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda que con fecha 22 de enero de 2020 se dirigió un burofax al administrador por alguno de los propietarios que habían votado en contra que solicitaba la subsanación del Acta porque el Acta no reflejaba adecuadamente lo ocurrido en la junta y solicitaban que se incorporara el burofax que le remitía, que retirara del acta el Anexo nº5 y que se incluyera en el acta la relación nominal de los propietarios, asistentes y representados y la relación completa y detallada de los votos emitidos por todos y cada uno de los propietarios asistentes y representados, y no únicamente un resumen del resultado y que se distribuya el acta modificada entre los socios.
Este burofax fue contestado por otro del Administrador al que se adjuntaba como anexo nº1 la lista de votaciones, manifestando que siempre había estado a disposición de todos los propietarios que la han solicitado, y en el que se detalla el voto del propietario de cada piso, si compareció o no, el coeficiente que representaba y el sentido de su voto, aunque no lo identificara nominalmente con su nombre y apellidos y que coincide con el cuadro final que se adjuntó en su momento como anexo nº6 al Acta.
El contenido de este burofax y el anexo nº1 se remitió a todos los propietarios como se acredita con el burofax que se adjunta como documento nº6 en el que los propietarios que solicitaron la subsanación manifestaban su disconformidad con la forma en que habían sido atendidas sus peticiones y su reenvío a los demás propietarios.
Los recurrentes no han formulado ninguna objeción a este Anexo nº1 que se les envió con el detalle de la votación, no se impugna ninguno de los votos porque haya sido contabilizado incorrectamente ni en cuanto al sentido del voto, ni en cuanto al coeficiente., luego no se trata de una mera declaración de un testigo cuya parcialidad no se ha demostrado, a pesar de las alegaciones de los apelantes. Tampoco se ha alegado ni probado que algún propietario no estuviera incluido en la votación o que se le hubiera asignado un coeficiente erróneo y la alegación de que los propietarios según el catastro son 167 es una alegación sin ningún apoyo probatorio. Luego aunque el Acta no contuviera el detalle de la votación, en atención a la relación de asistentes y cuotas de participación que representaban cada uno que se detalla en el Acta , que la votación fue nominal y en voz alta, y que el Administrador conservaba el resultado de la votación de cada propietario identificando su coeficiente y que se facilitó a todos los vecinos, debe estimarse que sí se ha probado que el acuerdo de Construcción de la piscina se adoptó con los quorum de propietarios y coeficientes exigidos por el art. 17.4 de la LEC, y por ello, no cabe anularlo por un defecto formal del Acta.
En relación con los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de del Acta de 26 de julio de 2021, el acuerdo que se adoptó respecto al punto primero del orden del día que tenía por objeto la subsanación del acta en los términos solicitados por don Humberto, uno de los propietarios que había votado en contra, que solicitaba la incorporación al acta del escrito que presentaba, fue denegar la solicitud de subsanación.
En el Acta no se indica el número de propietarios y coeficientes que votaron a favor, únicamente que fue una amplia mayoría de votos y coeficientes.
En principio y de acuerdo con el art. 19
La ley no establece la mayoría necesaria para ratificar la subsanación que corresponde a la Junta y no al Administrador y no puede entenderse como alegan los apelantes, que es necesaria la misma mayoría cualificada exigida para aprobar la construcción de la piscina, pues el acuerdo ya fue adoptado en la Junta General Extraordinaria de 25/10/2019, y la validez de este acuerdo dependerá de que se haya adoptado con la mayoría de votos y coeficientes que exige el art. 17.4 y no del acuerdo adoptado en la junta siguiente cuyo objeto no es la construcción de la piscina, sino si procedía la subsanación o no del acta.
En relación con el acuerdo que aprobó el proyecto para la construcción de la piscina y el presupuesto, así como de la imposición de una derrama a los vecinos que decidan pagar la construcción de la misma y su uso, no es necesario unanimidad pues si la construcción de la piscina no afecta al título constitutivo, tampoco afectarán al título constitutivo los acuerdos posteriores en los que se apruebe el proyecto y el presupuesto, así como la derrama que deben abonar quienes voten a favor.
Tampoco es necesaria la misma mayoría que para la adopción del acuerdo de su construcción, siendo suficiente la mayoría prevista en el apartado 7 pues una vez que se adopta el acuerdo es la regla 4ª de la ley de propiedad Horizontal la que determina cómo deben sufragarse si la cuota de instalación excede de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes al establecer que
El acuerdo adoptado se limita a reproducir el contenido de esta norma de la LPH y es suficiente el voto de la mayoría de votos y coeficientes pues la aprobación del presupuesto y la derrama no afecta a los propietarios que hayan votado en contra del acuerdo de la construcción de la piscina.
En el acta se recoge que el proyecto de piscina y el presupuesto se aprueba por amplísima mayoría de votos y coeficientes, y, aunque los apelantes alegan que únicamente un 37% de los propietarios están financiando la construcción poniendo en duda que fuera aprobada por mayoría, es una alegación nueva, que no se planteó en la demanda, prohibida por el art. 455 LEC y tampoco en el juicio se practicó prueba alguna sobre este extremo quedando acreditado que asistió a la Junta 113 propietarios y que suponían un 73'41% de coeficientes. Por lo expuesto debe confirmarse la sentencia cuando afirma que: "En la citada Junta de 26-07-2021
Los acuerdos se han adoptado con las mayorías exigidas en cada caso, y no vulneran la LPH por el hecho de que el acuerdo incluya que los propietarios disidentes no están obligados a pagar la derrama pero que si quieren disfrutar de la piscina deberán contribuir a la financiación pues se limitan a reproducir el contenido de la LPH.
Por lo expuesto este motivo de impugnación se desestima
El artículo 17.4 in fine de la LPH dice literalmente que:
Aunque la parte recurrente cita también el art 17.3 y discute si la piscina puede considerarse como un servicio común de interés general, es aplicable el mismo razonamiento que se contiene en la STS 568/2018 ya citada cuando para centrar la cuestión en un supuesto de hecho muy similar argumenta que:
Luego para valorar si el acuerdo adoptado infringe el art. 17.4 in fine, debe prescindirse de cualquier valoración sobre si la construcción de la piscina en un patio interior comunitario es o no un servicio de interés general para valorar exclusivamente si priva a los propietarios que no han votado a favor del acuerdo de forma sustancial del uso de este patio ajardinado.
La Sentencia de Pleno del Alto Tribunal tantas veces mencionada casa la sentencia recurrida y asume la instancia, y estima el recurso de apelación de la Mancomunidad de propietarios con los siguientes argumentos:
Desde esta perspectiva deben examinarse nuevamente y valorarse las pruebas periciales practicadas teniendo en cuenta como se ha reiterado en la STS 428/2025 de esas sección siguiendo la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012
Partiendo de los criterios expuestos debe valorarse nuevamente la prueba practicada.
Existen, en efecto, pronunciamientos contenidos en el dictamen pericial de la parte actora que se reproducen en sentencia que carecen de trascendencia para determinar si el proyecto que se pretende ejecutar infringe o no el art. 17.4, así por ejemplo cuando se afirma que no existe ninguna zona ajardinada, sino una zona de tierra en la que se han plantado algunos árboles y que cuenta con unos bancos para sentarse y que además cuenta con severas barreras arquitectónicas que impiden su uso para todos los habitantes del inmueble, dado que esa zona está hundida con un desnivel de 80 cms. y que se salva con tres peldaños que carecen de pasamanos y sin que existan rampas por lo que las personas con movilidad reducida actualmente no disfrutan de la zona.
Sea una zona de tierra o ajardinada es una zona de uso común, y si algún comunero no puede disfrutar de esta zona por problemas de movilidad podrá exigir a la Comunidad que realice las obras necesarias para suprimir las barreras arquitectónicas al amparo del art. 10.b) de la LPH , pero no es un argumento que sirva para justificar que parte de esa zona sea ocupada por una piscina y las conclusiones que se incluyen en el dictamen pericial sobre este extremo son valoraciones jurídicas y no técnicas cuando afirma
Igualmente se realizan valoraciones jurídicas en el dictamen realizado por la perito de los recurrentes cuando concluye que se realiza un uso abusivo de la superficie destinada a ocio y estancia con la zona ocupada por la parte vallada.
Las restantes objeciones que se realizan por los recurrentes a la valoración realizada en sentencia sobre el proyecto para la construcción de la piscina no se comparten por este Tribunal. En efecto, la valoración que debe realizar el Tribunal civil debe centrarse en si esta nueva instalación es o no contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, y las cuestiones meramente urbanísticas son ajenas al derecho civil. Si el proyecto no cumple la normativa en materia urbanística, bien porque con su construcción supera la edificabilidad máxima permitida, como alegó el recurrente y su perito, o porque el emplazamiento de los vestuarios dificulta la evacuación del edificio, o el acceso de vehículos de emergencia será la Administración quien deba pronunciarse, y exigir las modificaciones al proyecto presentado para que cumpla la normativa.
De la misma forma la licencia urbanística se concede sin perjuicio de tercero, y si finalmente se llega a la conclusión de que la construcción de la piscina es contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, el simple hecho de haber obtenido la licencia no es suficiente para su ejecución. En cualquier caso, no puede obviarse, como destaca la sentencia, que el proyecto presentado ha sido visado por el colegio de arquitectos y que ha obtenido la correspondiente licencia municipal desestimando los recursos planteados por los recurrentes porque se adapta a la normativa y procede igualmente confirmar las valoraciones realizadas en sentencia sobre el Informe de los servicios jurídicos del Ayuntamiento.
En cuanto al proyecto propiamente dicho, el patio interior está compuesto por la zona central ajardinada y el perímetro de esta zona está pavimentado.
La superficie total de esta zona es de unos 1.534m2, la superficie ajardinada es de 359'16 m2 y la superficie ocupada por la piscina y anexos es de 151 m2, la depuradora va a estar situada en el sótano-1 y no afecta a la zona ajardinada y el resto de 208'16m2 se va a mantener como zona verde sin barreras arquitectónicas contemplándose en el proyecto el trasplante de los árboles a esta superficie.
Salvo la zona de la cubeta de la piscina que estará vallada y no pude ser usada por los propietarios que no sufraguen los gastos de construcción y mantenimiento, todos los propietarios pueden seguir disfrutando de una zona ajardinada como lugar de recreo y esparcimiento, aunque sea de dimensiones inferiores y no quedan privados de modo sustancial del uso de este patio.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas generadas por el recurso de apelación, al ser íntegramente desestimado deben imponerse a la parte recurrente en aplicación en aplicación del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara copia al Rollo 597/2024, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por: DOÑA Camila, DOÑA Filomena, DON Inocencio, DON Evaristo, DON Teofilo, DOÑA Carla, DOÑA Tatiana, DOÑA Mónica, DON Casimiro, DOÑA Mariana, DOÑA Serafina, DOÑA Brigida, DON Sixto, DOÑA Magdalena, DON Humberto, DOÑA Elena, DOÑA Salome, DOÑA Melisa, DON Felipe, DOÑLA Frida, DON Juan Manuel, DOÑA Joaquina, DON Ezequias, DOÑA Estrella, DOÑA Josefa , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner y dirigidos por el Letrado don José Luis Castro Ruiz y don Jaime Castro Olivares, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador don Juan Antonio Fernández Múgica y asistida de la Letrada doña María de la Vega Mazón Lloret, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de Propietarios celebradas de 25-10-2019, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
Doña Camila y otros veinticuatro propietarios interpusieron demanda contra la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid de la que forman parte ejercitando acciones de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el día 25/10/2019 y los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 26/07/2021 e interesaron que se declararan nulos dichos acuerdos y condenando a la Comunidad a retrotraer cuantas actuaciones hubieren llevado a cabo en virtud de los mismos, sin coste alguno para los demandantes.
En la primera junta de 25/10/2019 se aprobó el punto 2 del orden del día consistente en la construcción de una piscina en una zona común ajardinada del patio de manzanas interior y, según consta en el acta, se aprobó por 3/5 partes de los propietarios y 3/5 de los coeficientes.
Y también se aprobó el punto 3 consistente en el establecimiento de una derrama inicial consistente en un único pago de 50€ a abonar exclusivamente por los propietarios que hubieran autorizado la construcción de la piscina para financiar la elaboración del proyecto.
En la segunda junta de 26/07/2021 se sometió a votación la subsanación de los errores, defectos y omisiones del acta de la Junta general Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2019 según los Anexos 1 y 2 que se adjuntaban a la convocatoria. El acuerdo que se adoptó fue denegar la subsanación solicitada según consta en el acta, por una muy amplia mayoría de votos y coeficientes.
De acuerdo con el punto segundo del orden del día se sometió a debate la aprobación del proyecto y presupuesto de las piscina y posible derrama solo a los vecinos que decidan pagar la construcción de la misma y su uso.
Este acuerdo fue aprobado, según consta en el acta, por una amplísima mayoría de votos y coeficientes.
Los demandantes impugnan los acuerdos adoptados en las dos juntas y solicitan su nulidad porque en las actas no figuran los nombres de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen con infracción del art. 19.2.d) de la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH).
También alega vulneración de los artículos 17 3 y 4 de la LPH porque la instalación de una piscina impedirá el uso de la zona ajardinada común en la que se construya al resto de los propietarios que no contribuyan a la construcción y mantenimiento de la piscina y el último párrafo del apartado 4 dispone que
La sentencia desestima íntegramente la demanda y declara no haber lugar a la anulación de los acuerdos impugnados.
Los demandantes han recurrido la sentencia y han solicitado la íntegra estimación de su demanda y anulación de los acuerdos adoptados. Manifiesta su disconformidad con la valoración de la prueba realizada en sentencia e impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia:
-El fundamento jurídico segundo en el que desestima el primer motivo de impugnación de los acuerdos porque en la junta no se hizo constar la relación nominal de los propietarios que votaron a favor o en contra, alegando que sí tiene trascendencia esta omisión porque no se trata de la mera omisión de una formalidad, sino del cumplimiento del régimen de mayorías exigida por la ley y que es un requisito esencial siendo relevante que en el Acta conste el nombre de los propietarios que han firmado a favor y en contra, así como las cuotas de participación que representen, cuando como ocurre en este caso, se exige una mayoría cualificada.
También discrepa con el pronunciamiento que se contiene en la sentencia cuando afirma en relación con los acuerdos de la segunda Junta de 14/07/2021 que es suficiente mayoría simple porque no se puede subsanar o ratificar por mayoría simple un acuerdo que la LPH exige para su aprobación votos de tres quintos de los propietarios que representen tres quintos de los coeficientes.
-Impugna el fundamento jurídico cuarto en el que examina si la Junta de 25/10/2019 es nula porque vulnera el derecho de propiedad de los comuneros que no participen en la financiación de la obra o en la derrama de los 50€ y que hubieran votado en contra de la instalación a utilizar la piscina y su recinto porque se ven privados de los elementos comunes de la finca que serán ocupados por la piscina y de los que venían disfrutando desde la compra de la vivienda.
En la sentencia se argumenta que
En la sentencia se afirma que
Los recurrentes impugnan este pronunciamiento alegando que la creación de una piscina no es de interés general para la Comunidad y enumera todos los inconvenientes para los comuneros que no estén a favor de la construcción que se van a ver privados del uso de una zona común ajardinada y alega la infracción del art. 17.4 in fine según el cual
Finalmente impugna la valoración probatoria realizada en sentencia de las pruebas periciales practicadas.
La Comunidad de propietarios demandada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida centra correctamente el debate cuando distingue entre los acuerdos comunitarios y el acta de la Junta.
Como se recoge en la ST la Sección 11 de la AP de Madrid, de 5 de diciembre de 2025
Los acuerdos comunitarios podrán ser anulado en los términos previstos en el art. 18 de la LPH cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la Comunidad de Propietarios, cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho,
El acta deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 19. 2 LPH y que establece que: "El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la reunión.
f)
También se comparte por esta Sala la afirmación contenida en la sentencia cuando argumenta que.
Tampoco se desconoce por esta Sala la jurisprudencia expuesta entre otras en las STS 212/2015 de 13 de septiembre, y que cita la sentencia recurrida que en relación con defectos formales del acta señala que
Sin embargo, en esta sentencia el supuesto que se contemplaba era un defecto meramente formal de falta de firmas de Presidente y secretario de la Comunidad, pero no se discutía si se había alcanzado las mayorías legalmente exigidas para alcanzar el acuerdo y se pronunciaba en estos términos:
La STS 594/2021, de 13 de septiembre contempla un supuesto de impugnación de acuerdos de una Mancomunidad a la cual se aplica el régimen legal de Propiedad horizontal y en el que anula los acuerdos comunitarios adoptados porque no se probó que concurrían las mayorías exigidas en el art. 17 de la LPH para su aprobación y dice los siguiente:
(En este caso en concreto el voto había sido secreto por lo que no era posible determinar si concurría la mayoría de los coeficientes exigidos para dicho acuerdo)
De la jurisprudencia expuesta se desprende que actualmente se prescinde de excesivos formalismos para evitar la anulación de acuerdos por simples defectos formales del Acta siempre que se pueda probar que el acuerdo se aprobó con las mayorías de votos y coeficientes exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal en cada caso.
En este caso, se impugnan los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de 25/10/2019 y 26/07/2021.
En la primera junta se adoptó el acuerdo de construir una piscina en el patio de manzanas comunitario y el pago de una derrama de 50€ en un único pago por los que votaren a favor para sufragar el pago del proyecto.
La recurrente, admite que el acuerdo de construir ex novo una piscina en una zona comunitaria está sujeto a la mayoría prevista en el art. 17.4 de la LPH que exige 3/5 partes de los votos de los propietarios que representen 3/5 partes de los coeficientes.
Debe destacarse, sin embargo, que los apelantes incurren en una cierta ambigüedad en su recurso cuando reconocen que la instalación ex novo de una piscina en el patio comunitario no exige unanimidad siendo suficiente que el acuerdo se adopte por la mayoría cualificada prevista en el art. 17.4, cuestión que no discuten y, sin embargo, alegan que la sentencia al desestimar la impugnación vulnera también el apartado 6 del artículo 17 de la LPH que se refiere a la unanimidad de propietarios y cuotas de participación exigida para los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal.
Para despejar cualquier duda debe reiterarse, siguiendo la jurisprudencia expuesta por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo. 586/2018 de 18 de octubre que el acuerdo de instalar una piscina en una zona comunitaria se sujeta a la regla 4ª del artículo 17 de LPH, y requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en la STS 590/2020 de 11 de noviembre.
De conformidad con esta jurisprudencia el acuerdo adoptado no afecta al título constitutivo, ni a la cuota de participación de los comuneros, como parece insinuar el recurrente y no es aplicable la regla 6º del artículo 17 de la LPH.
No se ha probado, como alegan los recurrentes, que la construcción de la piscina aumente la edificabilidad ni que afecte a las cuotas de participación pues como explicó el perito de la parte actora, la piscina es una construcción bajo rasante, y conforme al Planeamiento Urbanístico no computa a efectos de edificabilidad y en cuanto a los aseos y vestuarios obligatorios que deben instalarse, conforme al Acuerdo 168 de la Comisión de Seguimiento del Plan General celebrada el 26 de julio de 2001 que se transcribe en el dictamen pericial, tampoco son computables a efectos de edificabilidad.
Siendo necesario la mayoría cualificada del artículo 17.4º, es cierto que el Acta no refleja en la forma exigida en el apartado f) del artículo 19 el resultado de la votación porque no incluye el nombre de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como las cuotas de participación que representen pues en el Acta se consignó exclusivamente el resultado de la votación, el cual es realizado por orden de lista y en voz alta, y en el acta se consigna que al superar tanto en votos como en coeficientes el quórum necesario de los 3/5 queda aprobada la construcción. El administrador recuerda que la votación se ha realizado conforme a la ley.
Debe destacarse, sin embargo, que en el encabezamiento del acta sí que se identifica nominalmente a los propietarios que asistieron por sí o representados y el coeficiente de participación que le correspondía.
Además, al Acta se adjuntó el anexo nº6 que se remitió a todos los comuneros al notificarles el acta que detallaba el resultado de la votación en cuanto a votos y cuotas de participación, aunque no identificaba nominalmente a cada uno de los propietarios con los siguientes datos:
Propietarios 151, 2 abstenciones, 4 morosos, nuevo total 145 necesario 87 votos (60%) resultado de la votación 87.
Coeficientes 100 abstenciones 1'38, morosos 2'66, nuevo total 95'96 necesario 57'58 resultado de la votación 58'22.
En la sentencia se da por probado que:
Los recurrentes se aferran al defecto u omisión en el Acta de la relación nominal de los propietarios que votaron a favor del acuerdo y califican la valoración de la sentencia de forma despectiva afirmando que es una superchería y que no compareció ningún letrado de la parte recurrente ni ninguna persona de los demandantes e impugnantes del acta en las oficinas del Administrador y que se ha dado valor a unas declaraciones de parte no acreditada e incluso declara que el Administrador no es un tercero imparcial.
El recurrente hace una valoración parcial e interesada de la prueba practicada.
S ha acreditado documentalmente con los documentos 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda que con fecha 22 de enero de 2020 se dirigió un burofax al administrador por alguno de los propietarios que habían votado en contra que solicitaba la subsanación del Acta porque el Acta no reflejaba adecuadamente lo ocurrido en la junta y solicitaban que se incorporara el burofax que le remitía, que retirara del acta el Anexo nº5 y que se incluyera en el acta la relación nominal de los propietarios, asistentes y representados y la relación completa y detallada de los votos emitidos por todos y cada uno de los propietarios asistentes y representados, y no únicamente un resumen del resultado y que se distribuya el acta modificada entre los socios.
Este burofax fue contestado por otro del Administrador al que se adjuntaba como anexo nº1 la lista de votaciones, manifestando que siempre había estado a disposición de todos los propietarios que la han solicitado, y en el que se detalla el voto del propietario de cada piso, si compareció o no, el coeficiente que representaba y el sentido de su voto, aunque no lo identificara nominalmente con su nombre y apellidos y que coincide con el cuadro final que se adjuntó en su momento como anexo nº6 al Acta.
El contenido de este burofax y el anexo nº1 se remitió a todos los propietarios como se acredita con el burofax que se adjunta como documento nº6 en el que los propietarios que solicitaron la subsanación manifestaban su disconformidad con la forma en que habían sido atendidas sus peticiones y su reenvío a los demás propietarios.
Los recurrentes no han formulado ninguna objeción a este Anexo nº1 que se les envió con el detalle de la votación, no se impugna ninguno de los votos porque haya sido contabilizado incorrectamente ni en cuanto al sentido del voto, ni en cuanto al coeficiente., luego no se trata de una mera declaración de un testigo cuya parcialidad no se ha demostrado, a pesar de las alegaciones de los apelantes. Tampoco se ha alegado ni probado que algún propietario no estuviera incluido en la votación o que se le hubiera asignado un coeficiente erróneo y la alegación de que los propietarios según el catastro son 167 es una alegación sin ningún apoyo probatorio. Luego aunque el Acta no contuviera el detalle de la votación, en atención a la relación de asistentes y cuotas de participación que representaban cada uno que se detalla en el Acta , que la votación fue nominal y en voz alta, y que el Administrador conservaba el resultado de la votación de cada propietario identificando su coeficiente y que se facilitó a todos los vecinos, debe estimarse que sí se ha probado que el acuerdo de Construcción de la piscina se adoptó con los quorum de propietarios y coeficientes exigidos por el art. 17.4 de la LEC, y por ello, no cabe anularlo por un defecto formal del Acta.
En relación con los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de del Acta de 26 de julio de 2021, el acuerdo que se adoptó respecto al punto primero del orden del día que tenía por objeto la subsanación del acta en los términos solicitados por don Humberto, uno de los propietarios que había votado en contra, que solicitaba la incorporación al acta del escrito que presentaba, fue denegar la solicitud de subsanación.
En el Acta no se indica el número de propietarios y coeficientes que votaron a favor, únicamente que fue una amplia mayoría de votos y coeficientes.
En principio y de acuerdo con el art. 19
La ley no establece la mayoría necesaria para ratificar la subsanación que corresponde a la Junta y no al Administrador y no puede entenderse como alegan los apelantes, que es necesaria la misma mayoría cualificada exigida para aprobar la construcción de la piscina, pues el acuerdo ya fue adoptado en la Junta General Extraordinaria de 25/10/2019, y la validez de este acuerdo dependerá de que se haya adoptado con la mayoría de votos y coeficientes que exige el art. 17.4 y no del acuerdo adoptado en la junta siguiente cuyo objeto no es la construcción de la piscina, sino si procedía la subsanación o no del acta.
En relación con el acuerdo que aprobó el proyecto para la construcción de la piscina y el presupuesto, así como de la imposición de una derrama a los vecinos que decidan pagar la construcción de la misma y su uso, no es necesario unanimidad pues si la construcción de la piscina no afecta al título constitutivo, tampoco afectarán al título constitutivo los acuerdos posteriores en los que se apruebe el proyecto y el presupuesto, así como la derrama que deben abonar quienes voten a favor.
Tampoco es necesaria la misma mayoría que para la adopción del acuerdo de su construcción, siendo suficiente la mayoría prevista en el apartado 7 pues una vez que se adopta el acuerdo es la regla 4ª de la ley de propiedad Horizontal la que determina cómo deben sufragarse si la cuota de instalación excede de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes al establecer que
El acuerdo adoptado se limita a reproducir el contenido de esta norma de la LPH y es suficiente el voto de la mayoría de votos y coeficientes pues la aprobación del presupuesto y la derrama no afecta a los propietarios que hayan votado en contra del acuerdo de la construcción de la piscina.
En el acta se recoge que el proyecto de piscina y el presupuesto se aprueba por amplísima mayoría de votos y coeficientes, y, aunque los apelantes alegan que únicamente un 37% de los propietarios están financiando la construcción poniendo en duda que fuera aprobada por mayoría, es una alegación nueva, que no se planteó en la demanda, prohibida por el art. 455 LEC y tampoco en el juicio se practicó prueba alguna sobre este extremo quedando acreditado que asistió a la Junta 113 propietarios y que suponían un 73'41% de coeficientes. Por lo expuesto debe confirmarse la sentencia cuando afirma que: "En la citada Junta de 26-07-2021
Los acuerdos se han adoptado con las mayorías exigidas en cada caso, y no vulneran la LPH por el hecho de que el acuerdo incluya que los propietarios disidentes no están obligados a pagar la derrama pero que si quieren disfrutar de la piscina deberán contribuir a la financiación pues se limitan a reproducir el contenido de la LPH.
Por lo expuesto este motivo de impugnación se desestima
El artículo 17.4 in fine de la LPH dice literalmente que:
Aunque la parte recurrente cita también el art 17.3 y discute si la piscina puede considerarse como un servicio común de interés general, es aplicable el mismo razonamiento que se contiene en la STS 568/2018 ya citada cuando para centrar la cuestión en un supuesto de hecho muy similar argumenta que:
Luego para valorar si el acuerdo adoptado infringe el art. 17.4 in fine, debe prescindirse de cualquier valoración sobre si la construcción de la piscina en un patio interior comunitario es o no un servicio de interés general para valorar exclusivamente si priva a los propietarios que no han votado a favor del acuerdo de forma sustancial del uso de este patio ajardinado.
La Sentencia de Pleno del Alto Tribunal tantas veces mencionada casa la sentencia recurrida y asume la instancia, y estima el recurso de apelación de la Mancomunidad de propietarios con los siguientes argumentos:
Desde esta perspectiva deben examinarse nuevamente y valorarse las pruebas periciales practicadas teniendo en cuenta como se ha reiterado en la STS 428/2025 de esas sección siguiendo la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012
Partiendo de los criterios expuestos debe valorarse nuevamente la prueba practicada.
Existen, en efecto, pronunciamientos contenidos en el dictamen pericial de la parte actora que se reproducen en sentencia que carecen de trascendencia para determinar si el proyecto que se pretende ejecutar infringe o no el art. 17.4, así por ejemplo cuando se afirma que no existe ninguna zona ajardinada, sino una zona de tierra en la que se han plantado algunos árboles y que cuenta con unos bancos para sentarse y que además cuenta con severas barreras arquitectónicas que impiden su uso para todos los habitantes del inmueble, dado que esa zona está hundida con un desnivel de 80 cms. y que se salva con tres peldaños que carecen de pasamanos y sin que existan rampas por lo que las personas con movilidad reducida actualmente no disfrutan de la zona.
Sea una zona de tierra o ajardinada es una zona de uso común, y si algún comunero no puede disfrutar de esta zona por problemas de movilidad podrá exigir a la Comunidad que realice las obras necesarias para suprimir las barreras arquitectónicas al amparo del art. 10.b) de la LPH , pero no es un argumento que sirva para justificar que parte de esa zona sea ocupada por una piscina y las conclusiones que se incluyen en el dictamen pericial sobre este extremo son valoraciones jurídicas y no técnicas cuando afirma
Igualmente se realizan valoraciones jurídicas en el dictamen realizado por la perito de los recurrentes cuando concluye que se realiza un uso abusivo de la superficie destinada a ocio y estancia con la zona ocupada por la parte vallada.
Las restantes objeciones que se realizan por los recurrentes a la valoración realizada en sentencia sobre el proyecto para la construcción de la piscina no se comparten por este Tribunal. En efecto, la valoración que debe realizar el Tribunal civil debe centrarse en si esta nueva instalación es o no contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, y las cuestiones meramente urbanísticas son ajenas al derecho civil. Si el proyecto no cumple la normativa en materia urbanística, bien porque con su construcción supera la edificabilidad máxima permitida, como alegó el recurrente y su perito, o porque el emplazamiento de los vestuarios dificulta la evacuación del edificio, o el acceso de vehículos de emergencia será la Administración quien deba pronunciarse, y exigir las modificaciones al proyecto presentado para que cumpla la normativa.
De la misma forma la licencia urbanística se concede sin perjuicio de tercero, y si finalmente se llega a la conclusión de que la construcción de la piscina es contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, el simple hecho de haber obtenido la licencia no es suficiente para su ejecución. En cualquier caso, no puede obviarse, como destaca la sentencia, que el proyecto presentado ha sido visado por el colegio de arquitectos y que ha obtenido la correspondiente licencia municipal desestimando los recursos planteados por los recurrentes porque se adapta a la normativa y procede igualmente confirmar las valoraciones realizadas en sentencia sobre el Informe de los servicios jurídicos del Ayuntamiento.
En cuanto al proyecto propiamente dicho, el patio interior está compuesto por la zona central ajardinada y el perímetro de esta zona está pavimentado.
La superficie total de esta zona es de unos 1.534m2, la superficie ajardinada es de 359'16 m2 y la superficie ocupada por la piscina y anexos es de 151 m2, la depuradora va a estar situada en el sótano-1 y no afecta a la zona ajardinada y el resto de 208'16m2 se va a mantener como zona verde sin barreras arquitectónicas contemplándose en el proyecto el trasplante de los árboles a esta superficie.
Salvo la zona de la cubeta de la piscina que estará vallada y no pude ser usada por los propietarios que no sufraguen los gastos de construcción y mantenimiento, todos los propietarios pueden seguir disfrutando de una zona ajardinada como lugar de recreo y esparcimiento, aunque sea de dimensiones inferiores y no quedan privados de modo sustancial del uso de este patio.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas generadas por el recurso de apelación, al ser íntegramente desestimado deben imponerse a la parte recurrente en aplicación en aplicación del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara copia al Rollo 597/2024, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Doña Camila y otros veinticuatro propietarios interpusieron demanda contra la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid de la que forman parte ejercitando acciones de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el día 25/10/2019 y los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 26/07/2021 e interesaron que se declararan nulos dichos acuerdos y condenando a la Comunidad a retrotraer cuantas actuaciones hubieren llevado a cabo en virtud de los mismos, sin coste alguno para los demandantes.
En la primera junta de 25/10/2019 se aprobó el punto 2 del orden del día consistente en la construcción de una piscina en una zona común ajardinada del patio de manzanas interior y, según consta en el acta, se aprobó por 3/5 partes de los propietarios y 3/5 de los coeficientes.
Y también se aprobó el punto 3 consistente en el establecimiento de una derrama inicial consistente en un único pago de 50€ a abonar exclusivamente por los propietarios que hubieran autorizado la construcción de la piscina para financiar la elaboración del proyecto.
En la segunda junta de 26/07/2021 se sometió a votación la subsanación de los errores, defectos y omisiones del acta de la Junta general Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2019 según los Anexos 1 y 2 que se adjuntaban a la convocatoria. El acuerdo que se adoptó fue denegar la subsanación solicitada según consta en el acta, por una muy amplia mayoría de votos y coeficientes.
De acuerdo con el punto segundo del orden del día se sometió a debate la aprobación del proyecto y presupuesto de las piscina y posible derrama solo a los vecinos que decidan pagar la construcción de la misma y su uso.
Este acuerdo fue aprobado, según consta en el acta, por una amplísima mayoría de votos y coeficientes.
Los demandantes impugnan los acuerdos adoptados en las dos juntas y solicitan su nulidad porque en las actas no figuran los nombres de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen con infracción del art. 19.2.d) de la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH).
También alega vulneración de los artículos 17 3 y 4 de la LPH porque la instalación de una piscina impedirá el uso de la zona ajardinada común en la que se construya al resto de los propietarios que no contribuyan a la construcción y mantenimiento de la piscina y el último párrafo del apartado 4 dispone que
La sentencia desestima íntegramente la demanda y declara no haber lugar a la anulación de los acuerdos impugnados.
Los demandantes han recurrido la sentencia y han solicitado la íntegra estimación de su demanda y anulación de los acuerdos adoptados. Manifiesta su disconformidad con la valoración de la prueba realizada en sentencia e impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia:
-El fundamento jurídico segundo en el que desestima el primer motivo de impugnación de los acuerdos porque en la junta no se hizo constar la relación nominal de los propietarios que votaron a favor o en contra, alegando que sí tiene trascendencia esta omisión porque no se trata de la mera omisión de una formalidad, sino del cumplimiento del régimen de mayorías exigida por la ley y que es un requisito esencial siendo relevante que en el Acta conste el nombre de los propietarios que han firmado a favor y en contra, así como las cuotas de participación que representen, cuando como ocurre en este caso, se exige una mayoría cualificada.
También discrepa con el pronunciamiento que se contiene en la sentencia cuando afirma en relación con los acuerdos de la segunda Junta de 14/07/2021 que es suficiente mayoría simple porque no se puede subsanar o ratificar por mayoría simple un acuerdo que la LPH exige para su aprobación votos de tres quintos de los propietarios que representen tres quintos de los coeficientes.
-Impugna el fundamento jurídico cuarto en el que examina si la Junta de 25/10/2019 es nula porque vulnera el derecho de propiedad de los comuneros que no participen en la financiación de la obra o en la derrama de los 50€ y que hubieran votado en contra de la instalación a utilizar la piscina y su recinto porque se ven privados de los elementos comunes de la finca que serán ocupados por la piscina y de los que venían disfrutando desde la compra de la vivienda.
En la sentencia se argumenta que
En la sentencia se afirma que
Los recurrentes impugnan este pronunciamiento alegando que la creación de una piscina no es de interés general para la Comunidad y enumera todos los inconvenientes para los comuneros que no estén a favor de la construcción que se van a ver privados del uso de una zona común ajardinada y alega la infracción del art. 17.4 in fine según el cual
Finalmente impugna la valoración probatoria realizada en sentencia de las pruebas periciales practicadas.
La Comunidad de propietarios demandada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida centra correctamente el debate cuando distingue entre los acuerdos comunitarios y el acta de la Junta.
Como se recoge en la ST la Sección 11 de la AP de Madrid, de 5 de diciembre de 2025
Los acuerdos comunitarios podrán ser anulado en los términos previstos en el art. 18 de la LPH cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la Comunidad de Propietarios, cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho,
El acta deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 19. 2 LPH y que establece que: "El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la reunión.
f)
También se comparte por esta Sala la afirmación contenida en la sentencia cuando argumenta que.
Tampoco se desconoce por esta Sala la jurisprudencia expuesta entre otras en las STS 212/2015 de 13 de septiembre, y que cita la sentencia recurrida que en relación con defectos formales del acta señala que
Sin embargo, en esta sentencia el supuesto que se contemplaba era un defecto meramente formal de falta de firmas de Presidente y secretario de la Comunidad, pero no se discutía si se había alcanzado las mayorías legalmente exigidas para alcanzar el acuerdo y se pronunciaba en estos términos:
La STS 594/2021, de 13 de septiembre contempla un supuesto de impugnación de acuerdos de una Mancomunidad a la cual se aplica el régimen legal de Propiedad horizontal y en el que anula los acuerdos comunitarios adoptados porque no se probó que concurrían las mayorías exigidas en el art. 17 de la LPH para su aprobación y dice los siguiente:
(En este caso en concreto el voto había sido secreto por lo que no era posible determinar si concurría la mayoría de los coeficientes exigidos para dicho acuerdo)
De la jurisprudencia expuesta se desprende que actualmente se prescinde de excesivos formalismos para evitar la anulación de acuerdos por simples defectos formales del Acta siempre que se pueda probar que el acuerdo se aprobó con las mayorías de votos y coeficientes exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal en cada caso.
En este caso, se impugnan los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de 25/10/2019 y 26/07/2021.
En la primera junta se adoptó el acuerdo de construir una piscina en el patio de manzanas comunitario y el pago de una derrama de 50€ en un único pago por los que votaren a favor para sufragar el pago del proyecto.
La recurrente, admite que el acuerdo de construir ex novo una piscina en una zona comunitaria está sujeto a la mayoría prevista en el art. 17.4 de la LPH que exige 3/5 partes de los votos de los propietarios que representen 3/5 partes de los coeficientes.
Debe destacarse, sin embargo, que los apelantes incurren en una cierta ambigüedad en su recurso cuando reconocen que la instalación ex novo de una piscina en el patio comunitario no exige unanimidad siendo suficiente que el acuerdo se adopte por la mayoría cualificada prevista en el art. 17.4, cuestión que no discuten y, sin embargo, alegan que la sentencia al desestimar la impugnación vulnera también el apartado 6 del artículo 17 de la LPH que se refiere a la unanimidad de propietarios y cuotas de participación exigida para los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal.
Para despejar cualquier duda debe reiterarse, siguiendo la jurisprudencia expuesta por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo. 586/2018 de 18 de octubre que el acuerdo de instalar una piscina en una zona comunitaria se sujeta a la regla 4ª del artículo 17 de LPH, y requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en la STS 590/2020 de 11 de noviembre.
De conformidad con esta jurisprudencia el acuerdo adoptado no afecta al título constitutivo, ni a la cuota de participación de los comuneros, como parece insinuar el recurrente y no es aplicable la regla 6º del artículo 17 de la LPH.
No se ha probado, como alegan los recurrentes, que la construcción de la piscina aumente la edificabilidad ni que afecte a las cuotas de participación pues como explicó el perito de la parte actora, la piscina es una construcción bajo rasante, y conforme al Planeamiento Urbanístico no computa a efectos de edificabilidad y en cuanto a los aseos y vestuarios obligatorios que deben instalarse, conforme al Acuerdo 168 de la Comisión de Seguimiento del Plan General celebrada el 26 de julio de 2001 que se transcribe en el dictamen pericial, tampoco son computables a efectos de edificabilidad.
Siendo necesario la mayoría cualificada del artículo 17.4º, es cierto que el Acta no refleja en la forma exigida en el apartado f) del artículo 19 el resultado de la votación porque no incluye el nombre de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como las cuotas de participación que representen pues en el Acta se consignó exclusivamente el resultado de la votación, el cual es realizado por orden de lista y en voz alta, y en el acta se consigna que al superar tanto en votos como en coeficientes el quórum necesario de los 3/5 queda aprobada la construcción. El administrador recuerda que la votación se ha realizado conforme a la ley.
Debe destacarse, sin embargo, que en el encabezamiento del acta sí que se identifica nominalmente a los propietarios que asistieron por sí o representados y el coeficiente de participación que le correspondía.
Además, al Acta se adjuntó el anexo nº6 que se remitió a todos los comuneros al notificarles el acta que detallaba el resultado de la votación en cuanto a votos y cuotas de participación, aunque no identificaba nominalmente a cada uno de los propietarios con los siguientes datos:
Propietarios 151, 2 abstenciones, 4 morosos, nuevo total 145 necesario 87 votos (60%) resultado de la votación 87.
Coeficientes 100 abstenciones 1'38, morosos 2'66, nuevo total 95'96 necesario 57'58 resultado de la votación 58'22.
En la sentencia se da por probado que:
Los recurrentes se aferran al defecto u omisión en el Acta de la relación nominal de los propietarios que votaron a favor del acuerdo y califican la valoración de la sentencia de forma despectiva afirmando que es una superchería y que no compareció ningún letrado de la parte recurrente ni ninguna persona de los demandantes e impugnantes del acta en las oficinas del Administrador y que se ha dado valor a unas declaraciones de parte no acreditada e incluso declara que el Administrador no es un tercero imparcial.
El recurrente hace una valoración parcial e interesada de la prueba practicada.
S ha acreditado documentalmente con los documentos 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda que con fecha 22 de enero de 2020 se dirigió un burofax al administrador por alguno de los propietarios que habían votado en contra que solicitaba la subsanación del Acta porque el Acta no reflejaba adecuadamente lo ocurrido en la junta y solicitaban que se incorporara el burofax que le remitía, que retirara del acta el Anexo nº5 y que se incluyera en el acta la relación nominal de los propietarios, asistentes y representados y la relación completa y detallada de los votos emitidos por todos y cada uno de los propietarios asistentes y representados, y no únicamente un resumen del resultado y que se distribuya el acta modificada entre los socios.
Este burofax fue contestado por otro del Administrador al que se adjuntaba como anexo nº1 la lista de votaciones, manifestando que siempre había estado a disposición de todos los propietarios que la han solicitado, y en el que se detalla el voto del propietario de cada piso, si compareció o no, el coeficiente que representaba y el sentido de su voto, aunque no lo identificara nominalmente con su nombre y apellidos y que coincide con el cuadro final que se adjuntó en su momento como anexo nº6 al Acta.
El contenido de este burofax y el anexo nº1 se remitió a todos los propietarios como se acredita con el burofax que se adjunta como documento nº6 en el que los propietarios que solicitaron la subsanación manifestaban su disconformidad con la forma en que habían sido atendidas sus peticiones y su reenvío a los demás propietarios.
Los recurrentes no han formulado ninguna objeción a este Anexo nº1 que se les envió con el detalle de la votación, no se impugna ninguno de los votos porque haya sido contabilizado incorrectamente ni en cuanto al sentido del voto, ni en cuanto al coeficiente., luego no se trata de una mera declaración de un testigo cuya parcialidad no se ha demostrado, a pesar de las alegaciones de los apelantes. Tampoco se ha alegado ni probado que algún propietario no estuviera incluido en la votación o que se le hubiera asignado un coeficiente erróneo y la alegación de que los propietarios según el catastro son 167 es una alegación sin ningún apoyo probatorio. Luego aunque el Acta no contuviera el detalle de la votación, en atención a la relación de asistentes y cuotas de participación que representaban cada uno que se detalla en el Acta , que la votación fue nominal y en voz alta, y que el Administrador conservaba el resultado de la votación de cada propietario identificando su coeficiente y que se facilitó a todos los vecinos, debe estimarse que sí se ha probado que el acuerdo de Construcción de la piscina se adoptó con los quorum de propietarios y coeficientes exigidos por el art. 17.4 de la LEC, y por ello, no cabe anularlo por un defecto formal del Acta.
En relación con los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de del Acta de 26 de julio de 2021, el acuerdo que se adoptó respecto al punto primero del orden del día que tenía por objeto la subsanación del acta en los términos solicitados por don Humberto, uno de los propietarios que había votado en contra, que solicitaba la incorporación al acta del escrito que presentaba, fue denegar la solicitud de subsanación.
En el Acta no se indica el número de propietarios y coeficientes que votaron a favor, únicamente que fue una amplia mayoría de votos y coeficientes.
En principio y de acuerdo con el art. 19
La ley no establece la mayoría necesaria para ratificar la subsanación que corresponde a la Junta y no al Administrador y no puede entenderse como alegan los apelantes, que es necesaria la misma mayoría cualificada exigida para aprobar la construcción de la piscina, pues el acuerdo ya fue adoptado en la Junta General Extraordinaria de 25/10/2019, y la validez de este acuerdo dependerá de que se haya adoptado con la mayoría de votos y coeficientes que exige el art. 17.4 y no del acuerdo adoptado en la junta siguiente cuyo objeto no es la construcción de la piscina, sino si procedía la subsanación o no del acta.
En relación con el acuerdo que aprobó el proyecto para la construcción de la piscina y el presupuesto, así como de la imposición de una derrama a los vecinos que decidan pagar la construcción de la misma y su uso, no es necesario unanimidad pues si la construcción de la piscina no afecta al título constitutivo, tampoco afectarán al título constitutivo los acuerdos posteriores en los que se apruebe el proyecto y el presupuesto, así como la derrama que deben abonar quienes voten a favor.
Tampoco es necesaria la misma mayoría que para la adopción del acuerdo de su construcción, siendo suficiente la mayoría prevista en el apartado 7 pues una vez que se adopta el acuerdo es la regla 4ª de la ley de propiedad Horizontal la que determina cómo deben sufragarse si la cuota de instalación excede de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes al establecer que
El acuerdo adoptado se limita a reproducir el contenido de esta norma de la LPH y es suficiente el voto de la mayoría de votos y coeficientes pues la aprobación del presupuesto y la derrama no afecta a los propietarios que hayan votado en contra del acuerdo de la construcción de la piscina.
En el acta se recoge que el proyecto de piscina y el presupuesto se aprueba por amplísima mayoría de votos y coeficientes, y, aunque los apelantes alegan que únicamente un 37% de los propietarios están financiando la construcción poniendo en duda que fuera aprobada por mayoría, es una alegación nueva, que no se planteó en la demanda, prohibida por el art. 455 LEC y tampoco en el juicio se practicó prueba alguna sobre este extremo quedando acreditado que asistió a la Junta 113 propietarios y que suponían un 73'41% de coeficientes. Por lo expuesto debe confirmarse la sentencia cuando afirma que: "En la citada Junta de 26-07-2021
Los acuerdos se han adoptado con las mayorías exigidas en cada caso, y no vulneran la LPH por el hecho de que el acuerdo incluya que los propietarios disidentes no están obligados a pagar la derrama pero que si quieren disfrutar de la piscina deberán contribuir a la financiación pues se limitan a reproducir el contenido de la LPH.
Por lo expuesto este motivo de impugnación se desestima
El artículo 17.4 in fine de la LPH dice literalmente que:
Aunque la parte recurrente cita también el art 17.3 y discute si la piscina puede considerarse como un servicio común de interés general, es aplicable el mismo razonamiento que se contiene en la STS 568/2018 ya citada cuando para centrar la cuestión en un supuesto de hecho muy similar argumenta que:
Luego para valorar si el acuerdo adoptado infringe el art. 17.4 in fine, debe prescindirse de cualquier valoración sobre si la construcción de la piscina en un patio interior comunitario es o no un servicio de interés general para valorar exclusivamente si priva a los propietarios que no han votado a favor del acuerdo de forma sustancial del uso de este patio ajardinado.
La Sentencia de Pleno del Alto Tribunal tantas veces mencionada casa la sentencia recurrida y asume la instancia, y estima el recurso de apelación de la Mancomunidad de propietarios con los siguientes argumentos:
Desde esta perspectiva deben examinarse nuevamente y valorarse las pruebas periciales practicadas teniendo en cuenta como se ha reiterado en la STS 428/2025 de esas sección siguiendo la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012
Partiendo de los criterios expuestos debe valorarse nuevamente la prueba practicada.
Existen, en efecto, pronunciamientos contenidos en el dictamen pericial de la parte actora que se reproducen en sentencia que carecen de trascendencia para determinar si el proyecto que se pretende ejecutar infringe o no el art. 17.4, así por ejemplo cuando se afirma que no existe ninguna zona ajardinada, sino una zona de tierra en la que se han plantado algunos árboles y que cuenta con unos bancos para sentarse y que además cuenta con severas barreras arquitectónicas que impiden su uso para todos los habitantes del inmueble, dado que esa zona está hundida con un desnivel de 80 cms. y que se salva con tres peldaños que carecen de pasamanos y sin que existan rampas por lo que las personas con movilidad reducida actualmente no disfrutan de la zona.
Sea una zona de tierra o ajardinada es una zona de uso común, y si algún comunero no puede disfrutar de esta zona por problemas de movilidad podrá exigir a la Comunidad que realice las obras necesarias para suprimir las barreras arquitectónicas al amparo del art. 10.b) de la LPH , pero no es un argumento que sirva para justificar que parte de esa zona sea ocupada por una piscina y las conclusiones que se incluyen en el dictamen pericial sobre este extremo son valoraciones jurídicas y no técnicas cuando afirma
Igualmente se realizan valoraciones jurídicas en el dictamen realizado por la perito de los recurrentes cuando concluye que se realiza un uso abusivo de la superficie destinada a ocio y estancia con la zona ocupada por la parte vallada.
Las restantes objeciones que se realizan por los recurrentes a la valoración realizada en sentencia sobre el proyecto para la construcción de la piscina no se comparten por este Tribunal. En efecto, la valoración que debe realizar el Tribunal civil debe centrarse en si esta nueva instalación es o no contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, y las cuestiones meramente urbanísticas son ajenas al derecho civil. Si el proyecto no cumple la normativa en materia urbanística, bien porque con su construcción supera la edificabilidad máxima permitida, como alegó el recurrente y su perito, o porque el emplazamiento de los vestuarios dificulta la evacuación del edificio, o el acceso de vehículos de emergencia será la Administración quien deba pronunciarse, y exigir las modificaciones al proyecto presentado para que cumpla la normativa.
De la misma forma la licencia urbanística se concede sin perjuicio de tercero, y si finalmente se llega a la conclusión de que la construcción de la piscina es contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, el simple hecho de haber obtenido la licencia no es suficiente para su ejecución. En cualquier caso, no puede obviarse, como destaca la sentencia, que el proyecto presentado ha sido visado por el colegio de arquitectos y que ha obtenido la correspondiente licencia municipal desestimando los recursos planteados por los recurrentes porque se adapta a la normativa y procede igualmente confirmar las valoraciones realizadas en sentencia sobre el Informe de los servicios jurídicos del Ayuntamiento.
En cuanto al proyecto propiamente dicho, el patio interior está compuesto por la zona central ajardinada y el perímetro de esta zona está pavimentado.
La superficie total de esta zona es de unos 1.534m2, la superficie ajardinada es de 359'16 m2 y la superficie ocupada por la piscina y anexos es de 151 m2, la depuradora va a estar situada en el sótano-1 y no afecta a la zona ajardinada y el resto de 208'16m2 se va a mantener como zona verde sin barreras arquitectónicas contemplándose en el proyecto el trasplante de los árboles a esta superficie.
Salvo la zona de la cubeta de la piscina que estará vallada y no pude ser usada por los propietarios que no sufraguen los gastos de construcción y mantenimiento, todos los propietarios pueden seguir disfrutando de una zona ajardinada como lugar de recreo y esparcimiento, aunque sea de dimensiones inferiores y no quedan privados de modo sustancial del uso de este patio.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas generadas por el recurso de apelación, al ser íntegramente desestimado deben imponerse a la parte recurrente en aplicación en aplicación del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara copia al Rollo 597/2024, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara copia al Rollo 597/2024, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

