Sentencia Civil 163/2026 ...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Civil 163/2026 Audiencia Provincial Civil nº 8 de Madrid, Rec. 597/2024 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8 de Madrid

Ponente: MARIA EUGENIA CUESTA PERALTA

Nº de sentencia: 163/2026

Núm. Cendoj: 28079370082026100175

Núm. Ecli: ES:APM:2026:6660

Núm. Roj: SAP M 6660:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0403028

Recurso de Apelación 597/2024 A

O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 5

Autos de Procedimiento Ordinario 1780/2021

APELANTE:,Dña. Camila, Dña. Filomena, D. Inocencio, D. Evaristo, D. Teofilo, Dña. Carla, Dña. Tatiana, Dña. Mónica, D. Casimiro, Dña. Mariana, Dña. Serafina, Dña. Brigida, D. Sixto, Dña. Magdalena, D. Humberto, Dña. Elena, Dña. Salome, Dña. Aurora, D. Felipe, D. Juan Manuel, y D. Ezequias

PROCURADORA Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

APELADA:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA

APELADAS:Dña. Frida, Dña. Joaquina, Dña. Estrella y Dña. Josefa. (no personadas)

SENTENCIA Nº: 163/2026

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. MARÍA EUGENIA CUESTA PERALTA

En Madrid, a siete de mayo de dos mil veintiséis.

La sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio declarativo ordinario núm. 1780/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº5 de Madrid (actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº5) que ha dado lugar al rollo 597/2024, seguidos entre partes; de una, y como demandantes-apelantes DOÑA Camila, DOÑA Filomena, DON Inocencio, DON Evaristo, DON Teofilo, DOÑA Carla, DOÑA Tatiana, DOÑA Mónica, DON Casimiro, DOÑA Mariana, DOÑA Serafina, DOÑA Brigida, DON Sixto, DOÑA Magdalena, DON Humberto, DOÑA Elena, DOÑA Salome, DOÑA Melisa, DON Felipe, DON Juan Manuel, y DON Ezequias, representados por la procuradora doña Camila; y de otra y como demandada apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID representada por el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica y como demandantes apeladas, no personadas en esta alzada, DOÑA Frida, DOÑA Joaquina, DOÑA Estrella y DOÑA Josefa.

Visto, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Eugenia Cuesta Peralta.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Madrid (actualmente Tribunal de Instancia, Sección civil plaza nº5 de Madrid), en fecha 4 de diciembre de 2023, se dictó la Sentencia nº 521/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por: DOÑA Camila, DOÑA Filomena, DON Inocencio, DON Evaristo, DON Teofilo, DOÑA Carla, DOÑA Tatiana, DOÑA Mónica, DON Casimiro, DOÑA Mariana, DOÑA Serafina, DOÑA Brigida, DON Sixto, DOÑA Magdalena, DON Humberto, DOÑA Elena, DOÑA Salome, DOÑA Melisa, DON Felipe, DOÑLA Frida, DON Juan Manuel, DOÑA Joaquina, DON Ezequias, DOÑA Estrella, DOÑA Josefa , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner y dirigidos por el Letrado don José Luis Castro Ruiz y don Jaime Castro Olivares, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador don Juan Antonio Fernández Múgica y asistida de la Letrada doña María de la Vega Mazón Lloret, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de Propietarios celebradas de 25-10-2019, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes que fue admitido, y en su virtud, previo los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de abril de 2026.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

Doña Camila y otros veinticuatro propietarios interpusieron demanda contra la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid de la que forman parte ejercitando acciones de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el día 25/10/2019 y los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 26/07/2021 e interesaron que se declararan nulos dichos acuerdos y condenando a la Comunidad a retrotraer cuantas actuaciones hubieren llevado a cabo en virtud de los mismos, sin coste alguno para los demandantes.

En la primera junta de 25/10/2019 se aprobó el punto 2 del orden del día consistente en la construcción de una piscina en una zona común ajardinada del patio de manzanas interior y, según consta en el acta, se aprobó por 3/5 partes de los propietarios y 3/5 de los coeficientes.

Y también se aprobó el punto 3 consistente en el establecimiento de una derrama inicial consistente en un único pago de 50€ a abonar exclusivamente por los propietarios que hubieran autorizado la construcción de la piscina para financiar la elaboración del proyecto.

En la segunda junta de 26/07/2021 se sometió a votación la subsanación de los errores, defectos y omisiones del acta de la Junta general Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2019 según los Anexos 1 y 2 que se adjuntaban a la convocatoria. El acuerdo que se adoptó fue denegar la subsanación solicitada según consta en el acta, por una muy amplia mayoría de votos y coeficientes.

De acuerdo con el punto segundo del orden del día se sometió a debate la aprobación del proyecto y presupuesto de las piscina y posible derrama solo a los vecinos que decidan pagar la construcción de la misma y su uso.

Este acuerdo fue aprobado, según consta en el acta, por una amplísima mayoría de votos y coeficientes.

Los demandantes impugnan los acuerdos adoptados en las dos juntas y solicitan su nulidad porque en las actas no figuran los nombres de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen con infracción del art. 19.2.d) de la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH).

También alega vulneración de los artículos 17 3 y 4 de la LPH porque la instalación de una piscina impedirá el uso de la zona ajardinada común en la que se construya al resto de los propietarios que no contribuyan a la construcción y mantenimiento de la piscina y el último párrafo del apartado 4 dispone que "no podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso".

La sentencia desestima íntegramente la demanda y declara no haber lugar a la anulación de los acuerdos impugnados.

Los demandantes han recurrido la sentencia y han solicitado la íntegra estimación de su demanda y anulación de los acuerdos adoptados. Manifiesta su disconformidad con la valoración de la prueba realizada en sentencia e impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia:

-El fundamento jurídico segundo en el que desestima el primer motivo de impugnación de los acuerdos porque en la junta no se hizo constar la relación nominal de los propietarios que votaron a favor o en contra, alegando que sí tiene trascendencia esta omisión porque no se trata de la mera omisión de una formalidad, sino del cumplimiento del régimen de mayorías exigida por la ley y que es un requisito esencial siendo relevante que en el Acta conste el nombre de los propietarios que han firmado a favor y en contra, así como las cuotas de participación que representen, cuando como ocurre en este caso, se exige una mayoría cualificada.

También discrepa con el pronunciamiento que se contiene en la sentencia cuando afirma en relación con los acuerdos de la segunda Junta de 14/07/2021 que es suficiente mayoría simple porque no se puede subsanar o ratificar por mayoría simple un acuerdo que la LPH exige para su aprobación votos de tres quintos de los propietarios que representen tres quintos de los coeficientes.

-Impugna el fundamento jurídico cuarto en el que examina si la Junta de 25/10/2019 es nula porque vulnera el derecho de propiedad de los comuneros que no participen en la financiación de la obra o en la derrama de los 50€ y que hubieran votado en contra de la instalación a utilizar la piscina y su recinto porque se ven privados de los elementos comunes de la finca que serán ocupados por la piscina y de los que venían disfrutando desde la compra de la vivienda.

En la sentencia se argumenta que "La construcción de una piscina dentro de una Comunidad, como declaró la Audiencia de Madrid, en sentencia 586/2018, de 18 de octubre , nada obsta a que pueda entenderse como un servicio común de interés general, de ahí que el acuerdo sobre su instalación requiera una mayoría de 3/5 y no unanimidad según el art. 17.3 LPH (en el mismo sentido, SAP Madrid de 04-07-2022 ). Asimismo, la STS de 18 de octubre de 2018 (ROJ: STS 4462/2018) pone de manifiesto que no es precisa la unanimidad para la aprobación de la construcción de piscina y la STS de 11 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3645/2020) ratifica dicha apreciación."

En la sentencia se afirma que "En nuestro caso, se aprecia que existe en la Comunidad de Propietarios demandada -a salvo los demandantes-copropietarios impugnantes- un interés para la instalación que puede calificarse como "de interés general", y no sólo por el mayor valor que consideran se va a otorgar a las viviendas con la construcción de la piscina (documento nº 13 de la contestación), sino porque, además, la ejecución dineraria de la misma no va a vincular, en cuanto a su pago, a los propietarios que se opongan a dicho acuerdo.

Tampoco se ha demostrado se vaya a ver afectado de un modo relevante la zona del patio ajardinado, no existiendo pruebas bastantes de que el espacio que ocupe la cubeta de la piscina prive de manera sustancial el uso y disfrute de un elemento común al resto de comuneros. Al respecto de dicha cuestión el Perito de la parte demandada vino a negar, categóricamente, tal circunstancia".

Los recurrentes impugnan este pronunciamiento alegando que la creación de una piscina no es de interés general para la Comunidad y enumera todos los inconvenientes para los comuneros que no estén a favor de la construcción que se van a ver privados del uso de una zona común ajardinada y alega la infracción del art. 17.4 in fine según el cual "No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso"

Finalmente impugna la valoración probatoria realizada en sentencia de las pruebas periciales practicadas.

La Comunidad de propietarios demandada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la trascendencia de los defectos formales del Acta de la Junta General de la Comunidad de propietarios y su incidencia en la validez de los acuerdos comunitarios adoptados.

La sentencia recurrida centra correctamente el debate cuando distingue entre los acuerdos comunitarios y el acta de la Junta.

Como se recoge en la ST la Sección 11 de la AP de Madrid, de 5 de diciembre de 2025 "En primer lugar hay que distinguir entre acuerdo y acta. El acuerdo es la expresión de la voluntad de la Junta como órgano de gobierno colegiado de la Comunidad de Propietarios.

El acta de la junta de propietarios es una mera relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta, constituyendo el soporte documental en el que se deja constancia de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado de gobierno de la Comunidad. El acta es la prueba de lo acordado, pero no crea los acuerdos".

Los acuerdos comunitarios podrán ser anulado en los términos previstos en el art. 18 de la LPH cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la Comunidad de Propietarios, cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho,

El acta deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 19. 2 LPH y que establece que: "El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

También se comparte por esta Sala la afirmación contenida en la sentencia cuando argumenta que. "Los defectos formales en la confección del acta podrán servir para fundamentar la demanda de impugnación y constituirán un medio de prueba de la ilegalidad o inexistencia del acuerdo, pero, en caso de inobservancia de tales requisitos formales relativos a la confección del acta, el acuerdo podrá ser válido igualmente."

Tampoco se desconoce por esta Sala la jurisprudencia expuesta entre otras en las STS 212/2015 de 13 de septiembre, y que cita la sentencia recurrida que en relación con defectos formales del acta señala que "No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad".

Sin embargo, en esta sentencia el supuesto que se contemplaba era un defecto meramente formal de falta de firmas de Presidente y secretario de la Comunidad, pero no se discutía si se había alcanzado las mayorías legalmente exigidas para alcanzar el acuerdo y se pronunciaba en estos términos: "Sobre la nulidad de un defecto formal, tales como la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, puede ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad.

2.- La jurisprudencia reciente ha seguido este criterio, como en general actualmente ha prescindido de los excesos del formalismo que puede perjudicar intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario. Es de advertir que en la demanda, ni tampoco en este recurso, se discute la voluntad colectiva plasmada en el acuerdo tomado sobre el ascensor, ratificada en juntas posteriores."

La STS 594/2021, de 13 de septiembre contempla un supuesto de impugnación de acuerdos de una Mancomunidad a la cual se aplica el régimen legal de Propiedad horizontal y en el que anula los acuerdos comunitarios adoptados porque no se probó que concurrían las mayorías exigidas en el art. 17 de la LPH para su aprobación y dice los siguiente: "por su parte, el art. 17 de la LPH establece cuáles son las mayorías necesarias para la aprobación de los distintos acuerdos, susceptibles de ser adoptados por los titulares de los pisos y locales integrados en la correspondiente comunidad de propietarios, constituida bajo el régimen de propiedad horizontal. La importancia o transcendencia de la decisión a adoptar en cada caso determina los distintos quórums exigibles para la aprobación de los correspondientes acuerdos sometidos a la junta de propietarios, que oscilan desde la unanimidad requerida para aquéllos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad (apartado seis), hasta la mayoría simple de los propietarios asistentes a la junta, siempre que represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes (apartado 7). Las mayorías exigidas son en todo caso ponderadas, bajo sendos criterios de necesaria y conjunta concurrencia por elementales razones de equidad; pues no basta la simple mayoría requerida de los propietarios votantes, sino también que supongan los porcentajes exigidos de cuotas de participación, al constituir estás los módulos para determinar la participación en las cargas y beneficios de la comunidad ( art. 3 LPH ).

Pues bien, en el caso presente, la sentencia de la Audiencia no incurre en la vulneración denunciada, cuando decreta la nulidad postulada de un acuerdo comunitario, adoptado en una apretada votación de 55 votos a favor y 47 en contra, de gran trascendencia para los intereses comunes y de importante entidad económica, en el que, al no constar en acta la relación de los votantes a favor o en contra del acuerdo adoptado, se desconocen las concretas cuotas de participación que suponen, ya sea en cada edificio individualmente considerado, o proporcionalmente en la mancomunidad existente para el disfrute común de los servicios de calefacción y agua caliente"

(...)La expresión de las cuotas de participación es relevante en este caso, puesto que la falta del cómputo de las mismas impide determinar si se alcanzó la mayoría exigida por el art. 17.7 de la LPH , cuya aplicación tampoco se cuestiona por las partes.

Una cosa es que, en determinados litigios, de la redacción del acta se pueda constatar que se ha contado con las mayorías de las cuotas correspondientes, en atención a la relación de propietarios asistentes y el sentido exteriorizado de su voto; y otra, el caso presente, en que se desconoce qué concretos propietarios votaron a favor y quienes en contra del acuerdo adoptado, con lo que el requerido cómputo de las cuotas correspondientes que representan deviene imposible de determinar; todo ello, además, en una apretada votación, por lo que es perfectamente factible que únicamente concurriera la mayoría de propietarios, pero no de las cuotas requeridas para la adopción del acuerdo comunitario.

(En este caso en concreto el voto había sido secreto por lo que no era posible determinar si concurría la mayoría de los coeficientes exigidos para dicho acuerdo)

De la jurisprudencia expuesta se desprende que actualmente se prescinde de excesivos formalismos para evitar la anulación de acuerdos por simples defectos formales del Acta siempre que se pueda probar que el acuerdo se aprobó con las mayorías de votos y coeficientes exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal en cada caso.

En este caso, se impugnan los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de 25/10/2019 y 26/07/2021.

En la primera junta se adoptó el acuerdo de construir una piscina en el patio de manzanas comunitario y el pago de una derrama de 50€ en un único pago por los que votaren a favor para sufragar el pago del proyecto.

La recurrente, admite que el acuerdo de construir ex novo una piscina en una zona comunitaria está sujeto a la mayoría prevista en el art. 17.4 de la LPH que exige 3/5 partes de los votos de los propietarios que representen 3/5 partes de los coeficientes.

Debe destacarse, sin embargo, que los apelantes incurren en una cierta ambigüedad en su recurso cuando reconocen que la instalación ex novo de una piscina en el patio comunitario no exige unanimidad siendo suficiente que el acuerdo se adopte por la mayoría cualificada prevista en el art. 17.4, cuestión que no discuten y, sin embargo, alegan que la sentencia al desestimar la impugnación vulnera también el apartado 6 del artículo 17 de la LPH que se refiere a la unanimidad de propietarios y cuotas de participación exigida para los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal.

Para despejar cualquier duda debe reiterarse, siguiendo la jurisprudencia expuesta por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo. 586/2018 de 18 de octubre que el acuerdo de instalar una piscina en una zona comunitaria se sujeta a la regla 4ª del artículo 17 de LPH, y requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en la STS 590/2020 de 11 de noviembre.

De conformidad con esta jurisprudencia el acuerdo adoptado no afecta al título constitutivo, ni a la cuota de participación de los comuneros, como parece insinuar el recurrente y no es aplicable la regla 6º del artículo 17 de la LPH.

No se ha probado, como alegan los recurrentes, que la construcción de la piscina aumente la edificabilidad ni que afecte a las cuotas de participación pues como explicó el perito de la parte actora, la piscina es una construcción bajo rasante, y conforme al Planeamiento Urbanístico no computa a efectos de edificabilidad y en cuanto a los aseos y vestuarios obligatorios que deben instalarse, conforme al Acuerdo 168 de la Comisión de Seguimiento del Plan General celebrada el 26 de julio de 2001 que se transcribe en el dictamen pericial, tampoco son computables a efectos de edificabilidad.

Siendo necesario la mayoría cualificada del artículo 17.4º, es cierto que el Acta no refleja en la forma exigida en el apartado f) del artículo 19 el resultado de la votación porque no incluye el nombre de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como las cuotas de participación que representen pues en el Acta se consignó exclusivamente el resultado de la votación, el cual es realizado por orden de lista y en voz alta, y en el acta se consigna que al superar tanto en votos como en coeficientes el quórum necesario de los 3/5 queda aprobada la construcción. El administrador recuerda que la votación se ha realizado conforme a la ley.

Debe destacarse, sin embargo, que en el encabezamiento del acta sí que se identifica nominalmente a los propietarios que asistieron por sí o representados y el coeficiente de participación que le correspondía.

Además, al Acta se adjuntó el anexo nº6 que se remitió a todos los comuneros al notificarles el acta que detallaba el resultado de la votación en cuanto a votos y cuotas de participación, aunque no identificaba nominalmente a cada uno de los propietarios con los siguientes datos:

Propietarios 151, 2 abstenciones, 4 morosos, nuevo total 145 necesario 87 votos (60%) resultado de la votación 87.

Coeficientes 100 abstenciones 1'38, morosos 2'66, nuevo total 95'96 necesario 57'58 resultado de la votación 58'22.

En la sentencia se da por probado que: "hemos de tener en cuenta en fecha 03-01-2020 varios vecinos solicitaron al Administrador, entre otros puntos, se incluyera en el acta el listado nominal de asistentes presentes y representados con indicación del voto emitido (SI o NO o Abstención). Al burofax aludido, contestó el Administrador con un Anexo en el que se reflejaban los datos mencionados. Al ser preguntado sobre este punto en el Juicio, el señor Pedro Miguel declaró que el recuento de los 3/5 hizo conforme determina la LPH, aspecto este que no ha sido desvirtuado por los demandantes ( art. 217 LEC ).

Los recurrentes se aferran al defecto u omisión en el Acta de la relación nominal de los propietarios que votaron a favor del acuerdo y califican la valoración de la sentencia de forma despectiva afirmando que es una superchería y que no compareció ningún letrado de la parte recurrente ni ninguna persona de los demandantes e impugnantes del acta en las oficinas del Administrador y que se ha dado valor a unas declaraciones de parte no acreditada e incluso declara que el Administrador no es un tercero imparcial.

El recurrente hace una valoración parcial e interesada de la prueba practicada.

S ha acreditado documentalmente con los documentos 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda que con fecha 22 de enero de 2020 se dirigió un burofax al administrador por alguno de los propietarios que habían votado en contra que solicitaba la subsanación del Acta porque el Acta no reflejaba adecuadamente lo ocurrido en la junta y solicitaban que se incorporara el burofax que le remitía, que retirara del acta el Anexo nº5 y que se incluyera en el acta la relación nominal de los propietarios, asistentes y representados y la relación completa y detallada de los votos emitidos por todos y cada uno de los propietarios asistentes y representados, y no únicamente un resumen del resultado y que se distribuya el acta modificada entre los socios.

Este burofax fue contestado por otro del Administrador al que se adjuntaba como anexo nº1 la lista de votaciones, manifestando que siempre había estado a disposición de todos los propietarios que la han solicitado, y en el que se detalla el voto del propietario de cada piso, si compareció o no, el coeficiente que representaba y el sentido de su voto, aunque no lo identificara nominalmente con su nombre y apellidos y que coincide con el cuadro final que se adjuntó en su momento como anexo nº6 al Acta.

El contenido de este burofax y el anexo nº1 se remitió a todos los propietarios como se acredita con el burofax que se adjunta como documento nº6 en el que los propietarios que solicitaron la subsanación manifestaban su disconformidad con la forma en que habían sido atendidas sus peticiones y su reenvío a los demás propietarios.

Los recurrentes no han formulado ninguna objeción a este Anexo nº1 que se les envió con el detalle de la votación, no se impugna ninguno de los votos porque haya sido contabilizado incorrectamente ni en cuanto al sentido del voto, ni en cuanto al coeficiente., luego no se trata de una mera declaración de un testigo cuya parcialidad no se ha demostrado, a pesar de las alegaciones de los apelantes. Tampoco se ha alegado ni probado que algún propietario no estuviera incluido en la votación o que se le hubiera asignado un coeficiente erróneo y la alegación de que los propietarios según el catastro son 167 es una alegación sin ningún apoyo probatorio. Luego aunque el Acta no contuviera el detalle de la votación, en atención a la relación de asistentes y cuotas de participación que representaban cada uno que se detalla en el Acta , que la votación fue nominal y en voz alta, y que el Administrador conservaba el resultado de la votación de cada propietario identificando su coeficiente y que se facilitó a todos los vecinos, debe estimarse que sí se ha probado que el acuerdo de Construcción de la piscina se adoptó con los quorum de propietarios y coeficientes exigidos por el art. 17.4 de la LEC, y por ello, no cabe anularlo por un defecto formal del Acta.

En relación con los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de del Acta de 26 de julio de 2021, el acuerdo que se adoptó respecto al punto primero del orden del día que tenía por objeto la subsanación del acta en los términos solicitados por don Humberto, uno de los propietarios que había votado en contra, que solicitaba la incorporación al acta del escrito que presentaba, fue denegar la solicitud de subsanación.

En el Acta no se indica el número de propietarios y coeficientes que votaron a favor, únicamente que fue una amplia mayoría de votos y coeficientes.

En principio y de acuerdo con el art. 19 "Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación".

La ley no establece la mayoría necesaria para ratificar la subsanación que corresponde a la Junta y no al Administrador y no puede entenderse como alegan los apelantes, que es necesaria la misma mayoría cualificada exigida para aprobar la construcción de la piscina, pues el acuerdo ya fue adoptado en la Junta General Extraordinaria de 25/10/2019, y la validez de este acuerdo dependerá de que se haya adoptado con la mayoría de votos y coeficientes que exige el art. 17.4 y no del acuerdo adoptado en la junta siguiente cuyo objeto no es la construcción de la piscina, sino si procedía la subsanación o no del acta.

En relación con el acuerdo que aprobó el proyecto para la construcción de la piscina y el presupuesto, así como de la imposición de una derrama a los vecinos que decidan pagar la construcción de la misma y su uso, no es necesario unanimidad pues si la construcción de la piscina no afecta al título constitutivo, tampoco afectarán al título constitutivo los acuerdos posteriores en los que se apruebe el proyecto y el presupuesto, así como la derrama que deben abonar quienes voten a favor.

Tampoco es necesaria la misma mayoría que para la adopción del acuerdo de su construcción, siendo suficiente la mayoría prevista en el apartado 7 pues una vez que se adopta el acuerdo es la regla 4ª de la ley de propiedad Horizontal la que determina cómo deben sufragarse si la cuota de instalación excede de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes al establecer que "Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal."

El acuerdo adoptado se limita a reproducir el contenido de esta norma de la LPH y es suficiente el voto de la mayoría de votos y coeficientes pues la aprobación del presupuesto y la derrama no afecta a los propietarios que hayan votado en contra del acuerdo de la construcción de la piscina.

En el acta se recoge que el proyecto de piscina y el presupuesto se aprueba por amplísima mayoría de votos y coeficientes, y, aunque los apelantes alegan que únicamente un 37% de los propietarios están financiando la construcción poniendo en duda que fuera aprobada por mayoría, es una alegación nueva, que no se planteó en la demanda, prohibida por el art. 455 LEC y tampoco en el juicio se practicó prueba alguna sobre este extremo quedando acreditado que asistió a la Junta 113 propietarios y que suponían un 73'41% de coeficientes. Por lo expuesto debe confirmarse la sentencia cuando afirma que: "En la citada Junta de 26-07-2021 , se abordó un segundo punto en los términos que en ella constan, y tras una votación nominal, se aprobó por amplísima mayoría de votos y coeficientes el Anteproyecto y el presupuesto de ejecución de la piscina y se decidió que la futura derrama sería abonada únicamente por los propietarios que lo solicitaran.

A su vez, se hizo constar que los votantes en contra del acuerdo salvaron su voto según constancia en los archivos de la Comunidad. No se ha demostrado que este segundo acuerdo se adoptara con vulneración del régimen de mayorías previsto en la LPH, ( art 217 LEC ), no existiendo, tampoco, ninguna circunstancia objetivamente demostrada que evidencie la insuficiencia en cuanto a la información facilitada a los vecinos, por lo que, de nuevo, ha de rechazarse la nulidad que se pretende."

Los acuerdos se han adoptado con las mayorías exigidas en cada caso, y no vulneran la LPH por el hecho de que el acuerdo incluya que los propietarios disidentes no están obligados a pagar la derrama pero que si quieren disfrutar de la piscina deberán contribuir a la financiación pues se limitan a reproducir el contenido de la LPH.

Por lo expuesto este motivo de impugnación se desestima

TERCERO.-Sobre la vulneración del 17.4 in fine con el acuerdo de construcción de la piscina en el patio comunitario. Valoración de los dictámenes periciales.

El artículo 17.4 in fine de la LPH dice literalmente que: "No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso".

Aunque la parte recurrente cita también el art 17.3 y discute si la piscina puede considerarse como un servicio común de interés general, es aplicable el mismo razonamiento que se contiene en la STS 568/2018 ya citada cuando para centrar la cuestión en un supuesto de hecho muy similar argumenta que: "Por tanto, podemos concluir que hay que soslayar la regla 3ª del artículo 17 de la LPH y la interpretación del concepto jurídico de interés general, cuestión sumamente interesante para la doctrina y en íntima relación con la realidad social y condiciones de tiempo y lugar, como sugiere la sentencia de primera instancia (concepto jurídico dinámico y variable) por no ser de esta clase el acuerdo impugnado.

La cuestión sobre la que se ha de centrar el recurso es sobre si se ha infringido o no con el acuerdo la regla 4ª del art. 17 LPH por la que, cumpliéndose las condiciones que prevé, se exonera de la obligación de pago al comunero disidente."

Luego para valorar si el acuerdo adoptado infringe el art. 17.4 in fine, debe prescindirse de cualquier valoración sobre si la construcción de la piscina en un patio interior comunitario es o no un servicio de interés general para valorar exclusivamente si priva a los propietarios que no han votado a favor del acuerdo de forma sustancial del uso de este patio ajardinado.

La Sentencia de Pleno del Alto Tribunal tantas veces mencionada casa la sentencia recurrida y asume la instancia, y estima el recurso de apelación de la Mancomunidad de propietarios con los siguientes argumentos: "A tal fin, se ha de traer a colación que si bien es cierto que los derechos de disfrute de un copropietario sobre un elemento común tienen una expansión hacia el máximo de posibilidades, también se ha de ponderar la concurrencia de los derechos del resto de los copropietarios.

Para llevar a cabo esa labor de ponderación y de armonía tan necesaria para quienes conviven en régimen de propiedad horizontal, se habrá de estar a la prueba obrante en autos y colegir si, a salvo el espacio que ocupa la cubeta de la piscina, los comuneros disidentes se ven privados de modo relevante y sustancial del uso y disfrute de un elemento común, como en este caso es el patio.

El documento n.º 7 contiene el estudio previo de piscina comunitaria y aseos de la Comunidad, y en el plano se aprecia claramente que fuera de la cubeta de la piscina, único espacio que no puede ser usado por la parte actora, aquí recurrida, existe un espacio de patio y jardín suficientemente amplio como para que la parte que impugna el acuerdo pueda ver colmado su uso como patio de recreo.

Con tal solución quedan satisfechos los intereses de todos los comuneros, sin que la parte actora quede privada, de modo relevante y sustancial, del uso y disfrute del patio común."

Desde esta perspectiva deben examinarse nuevamente y valorarse las pruebas periciales practicadas teniendo en cuenta como se ha reiterado en la STS 428/2025 de esas sección siguiendo la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 "Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )."

Partiendo de los criterios expuestos debe valorarse nuevamente la prueba practicada.

Existen, en efecto, pronunciamientos contenidos en el dictamen pericial de la parte actora que se reproducen en sentencia que carecen de trascendencia para determinar si el proyecto que se pretende ejecutar infringe o no el art. 17.4, así por ejemplo cuando se afirma que no existe ninguna zona ajardinada, sino una zona de tierra en la que se han plantado algunos árboles y que cuenta con unos bancos para sentarse y que además cuenta con severas barreras arquitectónicas que impiden su uso para todos los habitantes del inmueble, dado que esa zona está hundida con un desnivel de 80 cms. y que se salva con tres peldaños que carecen de pasamanos y sin que existan rampas por lo que las personas con movilidad reducida actualmente no disfrutan de la zona.

Sea una zona de tierra o ajardinada es una zona de uso común, y si algún comunero no puede disfrutar de esta zona por problemas de movilidad podrá exigir a la Comunidad que realice las obras necesarias para suprimir las barreras arquitectónicas al amparo del art. 10.b) de la LPH , pero no es un argumento que sirva para justificar que parte de esa zona sea ocupada por una piscina y las conclusiones que se incluyen en el dictamen pericial sobre este extremo son valoraciones jurídicas y no técnicas cuando afirma "En cuanto al uso de la zona libre de parcela resulta chocante que, por un lado, en una parte del informe se pretenda exponer esta superficie libre ajardinada como un espacio de uso y disfrute, pero para deslegitimar el otro uso recreativo propuesto de piscina, considere la proximidad de las viviendas. La introducción de una piscina no elimina el carácter de uso recreativo de las zonas comunes exteriores. Siguen conservando su uso."

Igualmente se realizan valoraciones jurídicas en el dictamen realizado por la perito de los recurrentes cuando concluye que se realiza un uso abusivo de la superficie destinada a ocio y estancia con la zona ocupada por la parte vallada.

Las restantes objeciones que se realizan por los recurrentes a la valoración realizada en sentencia sobre el proyecto para la construcción de la piscina no se comparten por este Tribunal. En efecto, la valoración que debe realizar el Tribunal civil debe centrarse en si esta nueva instalación es o no contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, y las cuestiones meramente urbanísticas son ajenas al derecho civil. Si el proyecto no cumple la normativa en materia urbanística, bien porque con su construcción supera la edificabilidad máxima permitida, como alegó el recurrente y su perito, o porque el emplazamiento de los vestuarios dificulta la evacuación del edificio, o el acceso de vehículos de emergencia será la Administración quien deba pronunciarse, y exigir las modificaciones al proyecto presentado para que cumpla la normativa.

De la misma forma la licencia urbanística se concede sin perjuicio de tercero, y si finalmente se llega a la conclusión de que la construcción de la piscina es contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, el simple hecho de haber obtenido la licencia no es suficiente para su ejecución. En cualquier caso, no puede obviarse, como destaca la sentencia, que el proyecto presentado ha sido visado por el colegio de arquitectos y que ha obtenido la correspondiente licencia municipal desestimando los recursos planteados por los recurrentes porque se adapta a la normativa y procede igualmente confirmar las valoraciones realizadas en sentencia sobre el Informe de los servicios jurídicos del Ayuntamiento.

En cuanto al proyecto propiamente dicho, el patio interior está compuesto por la zona central ajardinada y el perímetro de esta zona está pavimentado.

La superficie total de esta zona es de unos 1.534m2, la superficie ajardinada es de 359'16 m2 y la superficie ocupada por la piscina y anexos es de 151 m2, la depuradora va a estar situada en el sótano-1 y no afecta a la zona ajardinada y el resto de 208'16m2 se va a mantener como zona verde sin barreras arquitectónicas contemplándose en el proyecto el trasplante de los árboles a esta superficie.

Salvo la zona de la cubeta de la piscina que estará vallada y no pude ser usada por los propietarios que no sufraguen los gastos de construcción y mantenimiento, todos los propietarios pueden seguir disfrutando de una zona ajardinada como lugar de recreo y esparcimiento, aunque sea de dimensiones inferiores y no quedan privados de modo sustancial del uso de este patio.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Costas

En cuanto a las costas generadas por el recurso de apelación, al ser íntegramente desestimado deben imponerse a la parte recurrente en aplicación en aplicación del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camila, DOÑA Filomena, DON Inocencio, DON Evaristo, DON Teofilo, DOÑA Carla, DOÑA Tatiana, DOÑA Mónica, DON Casimiro, DOÑA Mariana, DOÑA Serafina, DOÑA Brigida, DON Sixto, DOÑA Magdalena, DON Humberto, DOÑA Elena, DOÑA Salome, DOÑA Melisa, DON Felipe, DON Juan Manuel y DON Ezequias, frente a la sentencia 521/2023, de fecha 4 de diciembre de 2023 dictada por el el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Madrid (actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº5) en los autos de juicio declarativo ordinario 1780/2021 que confirmamos íntegramente.

Y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara copia al Rollo 597/2024, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Madrid (actualmente Tribunal de Instancia, Sección civil plaza nº5 de Madrid), en fecha 4 de diciembre de 2023, se dictó la Sentencia nº 521/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por: DOÑA Camila, DOÑA Filomena, DON Inocencio, DON Evaristo, DON Teofilo, DOÑA Carla, DOÑA Tatiana, DOÑA Mónica, DON Casimiro, DOÑA Mariana, DOÑA Serafina, DOÑA Brigida, DON Sixto, DOÑA Magdalena, DON Humberto, DOÑA Elena, DOÑA Salome, DOÑA Melisa, DON Felipe, DOÑLA Frida, DON Juan Manuel, DOÑA Joaquina, DON Ezequias, DOÑA Estrella, DOÑA Josefa , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner y dirigidos por el Letrado don José Luis Castro Ruiz y don Jaime Castro Olivares, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador don Juan Antonio Fernández Múgica y asistida de la Letrada doña María de la Vega Mazón Lloret, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de Propietarios celebradas de 25-10-2019, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes que fue admitido, y en su virtud, previo los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de abril de 2026.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

Doña Camila y otros veinticuatro propietarios interpusieron demanda contra la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid de la que forman parte ejercitando acciones de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el día 25/10/2019 y los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 26/07/2021 e interesaron que se declararan nulos dichos acuerdos y condenando a la Comunidad a retrotraer cuantas actuaciones hubieren llevado a cabo en virtud de los mismos, sin coste alguno para los demandantes.

En la primera junta de 25/10/2019 se aprobó el punto 2 del orden del día consistente en la construcción de una piscina en una zona común ajardinada del patio de manzanas interior y, según consta en el acta, se aprobó por 3/5 partes de los propietarios y 3/5 de los coeficientes.

Y también se aprobó el punto 3 consistente en el establecimiento de una derrama inicial consistente en un único pago de 50€ a abonar exclusivamente por los propietarios que hubieran autorizado la construcción de la piscina para financiar la elaboración del proyecto.

En la segunda junta de 26/07/2021 se sometió a votación la subsanación de los errores, defectos y omisiones del acta de la Junta general Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2019 según los Anexos 1 y 2 que se adjuntaban a la convocatoria. El acuerdo que se adoptó fue denegar la subsanación solicitada según consta en el acta, por una muy amplia mayoría de votos y coeficientes.

De acuerdo con el punto segundo del orden del día se sometió a debate la aprobación del proyecto y presupuesto de las piscina y posible derrama solo a los vecinos que decidan pagar la construcción de la misma y su uso.

Este acuerdo fue aprobado, según consta en el acta, por una amplísima mayoría de votos y coeficientes.

Los demandantes impugnan los acuerdos adoptados en las dos juntas y solicitan su nulidad porque en las actas no figuran los nombres de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen con infracción del art. 19.2.d) de la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH).

También alega vulneración de los artículos 17 3 y 4 de la LPH porque la instalación de una piscina impedirá el uso de la zona ajardinada común en la que se construya al resto de los propietarios que no contribuyan a la construcción y mantenimiento de la piscina y el último párrafo del apartado 4 dispone que "no podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso".

La sentencia desestima íntegramente la demanda y declara no haber lugar a la anulación de los acuerdos impugnados.

Los demandantes han recurrido la sentencia y han solicitado la íntegra estimación de su demanda y anulación de los acuerdos adoptados. Manifiesta su disconformidad con la valoración de la prueba realizada en sentencia e impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia:

-El fundamento jurídico segundo en el que desestima el primer motivo de impugnación de los acuerdos porque en la junta no se hizo constar la relación nominal de los propietarios que votaron a favor o en contra, alegando que sí tiene trascendencia esta omisión porque no se trata de la mera omisión de una formalidad, sino del cumplimiento del régimen de mayorías exigida por la ley y que es un requisito esencial siendo relevante que en el Acta conste el nombre de los propietarios que han firmado a favor y en contra, así como las cuotas de participación que representen, cuando como ocurre en este caso, se exige una mayoría cualificada.

También discrepa con el pronunciamiento que se contiene en la sentencia cuando afirma en relación con los acuerdos de la segunda Junta de 14/07/2021 que es suficiente mayoría simple porque no se puede subsanar o ratificar por mayoría simple un acuerdo que la LPH exige para su aprobación votos de tres quintos de los propietarios que representen tres quintos de los coeficientes.

-Impugna el fundamento jurídico cuarto en el que examina si la Junta de 25/10/2019 es nula porque vulnera el derecho de propiedad de los comuneros que no participen en la financiación de la obra o en la derrama de los 50€ y que hubieran votado en contra de la instalación a utilizar la piscina y su recinto porque se ven privados de los elementos comunes de la finca que serán ocupados por la piscina y de los que venían disfrutando desde la compra de la vivienda.

En la sentencia se argumenta que "La construcción de una piscina dentro de una Comunidad, como declaró la Audiencia de Madrid, en sentencia 586/2018, de 18 de octubre , nada obsta a que pueda entenderse como un servicio común de interés general, de ahí que el acuerdo sobre su instalación requiera una mayoría de 3/5 y no unanimidad según el art. 17.3 LPH (en el mismo sentido, SAP Madrid de 04-07-2022 ). Asimismo, la STS de 18 de octubre de 2018 (ROJ: STS 4462/2018) pone de manifiesto que no es precisa la unanimidad para la aprobación de la construcción de piscina y la STS de 11 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3645/2020) ratifica dicha apreciación."

En la sentencia se afirma que "En nuestro caso, se aprecia que existe en la Comunidad de Propietarios demandada -a salvo los demandantes-copropietarios impugnantes- un interés para la instalación que puede calificarse como "de interés general", y no sólo por el mayor valor que consideran se va a otorgar a las viviendas con la construcción de la piscina (documento nº 13 de la contestación), sino porque, además, la ejecución dineraria de la misma no va a vincular, en cuanto a su pago, a los propietarios que se opongan a dicho acuerdo.

Tampoco se ha demostrado se vaya a ver afectado de un modo relevante la zona del patio ajardinado, no existiendo pruebas bastantes de que el espacio que ocupe la cubeta de la piscina prive de manera sustancial el uso y disfrute de un elemento común al resto de comuneros. Al respecto de dicha cuestión el Perito de la parte demandada vino a negar, categóricamente, tal circunstancia".

Los recurrentes impugnan este pronunciamiento alegando que la creación de una piscina no es de interés general para la Comunidad y enumera todos los inconvenientes para los comuneros que no estén a favor de la construcción que se van a ver privados del uso de una zona común ajardinada y alega la infracción del art. 17.4 in fine según el cual "No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso"

Finalmente impugna la valoración probatoria realizada en sentencia de las pruebas periciales practicadas.

La Comunidad de propietarios demandada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la trascendencia de los defectos formales del Acta de la Junta General de la Comunidad de propietarios y su incidencia en la validez de los acuerdos comunitarios adoptados.

La sentencia recurrida centra correctamente el debate cuando distingue entre los acuerdos comunitarios y el acta de la Junta.

Como se recoge en la ST la Sección 11 de la AP de Madrid, de 5 de diciembre de 2025 "En primer lugar hay que distinguir entre acuerdo y acta. El acuerdo es la expresión de la voluntad de la Junta como órgano de gobierno colegiado de la Comunidad de Propietarios.

El acta de la junta de propietarios es una mera relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta, constituyendo el soporte documental en el que se deja constancia de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado de gobierno de la Comunidad. El acta es la prueba de lo acordado, pero no crea los acuerdos".

Los acuerdos comunitarios podrán ser anulado en los términos previstos en el art. 18 de la LPH cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la Comunidad de Propietarios, cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho,

El acta deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 19. 2 LPH y que establece que: "El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

También se comparte por esta Sala la afirmación contenida en la sentencia cuando argumenta que. "Los defectos formales en la confección del acta podrán servir para fundamentar la demanda de impugnación y constituirán un medio de prueba de la ilegalidad o inexistencia del acuerdo, pero, en caso de inobservancia de tales requisitos formales relativos a la confección del acta, el acuerdo podrá ser válido igualmente."

Tampoco se desconoce por esta Sala la jurisprudencia expuesta entre otras en las STS 212/2015 de 13 de septiembre, y que cita la sentencia recurrida que en relación con defectos formales del acta señala que "No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad".

Sin embargo, en esta sentencia el supuesto que se contemplaba era un defecto meramente formal de falta de firmas de Presidente y secretario de la Comunidad, pero no se discutía si se había alcanzado las mayorías legalmente exigidas para alcanzar el acuerdo y se pronunciaba en estos términos: "Sobre la nulidad de un defecto formal, tales como la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, puede ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad.

2.- La jurisprudencia reciente ha seguido este criterio, como en general actualmente ha prescindido de los excesos del formalismo que puede perjudicar intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario. Es de advertir que en la demanda, ni tampoco en este recurso, se discute la voluntad colectiva plasmada en el acuerdo tomado sobre el ascensor, ratificada en juntas posteriores."

La STS 594/2021, de 13 de septiembre contempla un supuesto de impugnación de acuerdos de una Mancomunidad a la cual se aplica el régimen legal de Propiedad horizontal y en el que anula los acuerdos comunitarios adoptados porque no se probó que concurrían las mayorías exigidas en el art. 17 de la LPH para su aprobación y dice los siguiente: "por su parte, el art. 17 de la LPH establece cuáles son las mayorías necesarias para la aprobación de los distintos acuerdos, susceptibles de ser adoptados por los titulares de los pisos y locales integrados en la correspondiente comunidad de propietarios, constituida bajo el régimen de propiedad horizontal. La importancia o transcendencia de la decisión a adoptar en cada caso determina los distintos quórums exigibles para la aprobación de los correspondientes acuerdos sometidos a la junta de propietarios, que oscilan desde la unanimidad requerida para aquéllos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad (apartado seis), hasta la mayoría simple de los propietarios asistentes a la junta, siempre que represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes (apartado 7). Las mayorías exigidas son en todo caso ponderadas, bajo sendos criterios de necesaria y conjunta concurrencia por elementales razones de equidad; pues no basta la simple mayoría requerida de los propietarios votantes, sino también que supongan los porcentajes exigidos de cuotas de participación, al constituir estás los módulos para determinar la participación en las cargas y beneficios de la comunidad ( art. 3 LPH ).

Pues bien, en el caso presente, la sentencia de la Audiencia no incurre en la vulneración denunciada, cuando decreta la nulidad postulada de un acuerdo comunitario, adoptado en una apretada votación de 55 votos a favor y 47 en contra, de gran trascendencia para los intereses comunes y de importante entidad económica, en el que, al no constar en acta la relación de los votantes a favor o en contra del acuerdo adoptado, se desconocen las concretas cuotas de participación que suponen, ya sea en cada edificio individualmente considerado, o proporcionalmente en la mancomunidad existente para el disfrute común de los servicios de calefacción y agua caliente"

(...)La expresión de las cuotas de participación es relevante en este caso, puesto que la falta del cómputo de las mismas impide determinar si se alcanzó la mayoría exigida por el art. 17.7 de la LPH , cuya aplicación tampoco se cuestiona por las partes.

Una cosa es que, en determinados litigios, de la redacción del acta se pueda constatar que se ha contado con las mayorías de las cuotas correspondientes, en atención a la relación de propietarios asistentes y el sentido exteriorizado de su voto; y otra, el caso presente, en que se desconoce qué concretos propietarios votaron a favor y quienes en contra del acuerdo adoptado, con lo que el requerido cómputo de las cuotas correspondientes que representan deviene imposible de determinar; todo ello, además, en una apretada votación, por lo que es perfectamente factible que únicamente concurriera la mayoría de propietarios, pero no de las cuotas requeridas para la adopción del acuerdo comunitario.

(En este caso en concreto el voto había sido secreto por lo que no era posible determinar si concurría la mayoría de los coeficientes exigidos para dicho acuerdo)

De la jurisprudencia expuesta se desprende que actualmente se prescinde de excesivos formalismos para evitar la anulación de acuerdos por simples defectos formales del Acta siempre que se pueda probar que el acuerdo se aprobó con las mayorías de votos y coeficientes exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal en cada caso.

En este caso, se impugnan los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de 25/10/2019 y 26/07/2021.

En la primera junta se adoptó el acuerdo de construir una piscina en el patio de manzanas comunitario y el pago de una derrama de 50€ en un único pago por los que votaren a favor para sufragar el pago del proyecto.

La recurrente, admite que el acuerdo de construir ex novo una piscina en una zona comunitaria está sujeto a la mayoría prevista en el art. 17.4 de la LPH que exige 3/5 partes de los votos de los propietarios que representen 3/5 partes de los coeficientes.

Debe destacarse, sin embargo, que los apelantes incurren en una cierta ambigüedad en su recurso cuando reconocen que la instalación ex novo de una piscina en el patio comunitario no exige unanimidad siendo suficiente que el acuerdo se adopte por la mayoría cualificada prevista en el art. 17.4, cuestión que no discuten y, sin embargo, alegan que la sentencia al desestimar la impugnación vulnera también el apartado 6 del artículo 17 de la LPH que se refiere a la unanimidad de propietarios y cuotas de participación exigida para los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal.

Para despejar cualquier duda debe reiterarse, siguiendo la jurisprudencia expuesta por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo. 586/2018 de 18 de octubre que el acuerdo de instalar una piscina en una zona comunitaria se sujeta a la regla 4ª del artículo 17 de LPH, y requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en la STS 590/2020 de 11 de noviembre.

De conformidad con esta jurisprudencia el acuerdo adoptado no afecta al título constitutivo, ni a la cuota de participación de los comuneros, como parece insinuar el recurrente y no es aplicable la regla 6º del artículo 17 de la LPH.

No se ha probado, como alegan los recurrentes, que la construcción de la piscina aumente la edificabilidad ni que afecte a las cuotas de participación pues como explicó el perito de la parte actora, la piscina es una construcción bajo rasante, y conforme al Planeamiento Urbanístico no computa a efectos de edificabilidad y en cuanto a los aseos y vestuarios obligatorios que deben instalarse, conforme al Acuerdo 168 de la Comisión de Seguimiento del Plan General celebrada el 26 de julio de 2001 que se transcribe en el dictamen pericial, tampoco son computables a efectos de edificabilidad.

Siendo necesario la mayoría cualificada del artículo 17.4º, es cierto que el Acta no refleja en la forma exigida en el apartado f) del artículo 19 el resultado de la votación porque no incluye el nombre de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como las cuotas de participación que representen pues en el Acta se consignó exclusivamente el resultado de la votación, el cual es realizado por orden de lista y en voz alta, y en el acta se consigna que al superar tanto en votos como en coeficientes el quórum necesario de los 3/5 queda aprobada la construcción. El administrador recuerda que la votación se ha realizado conforme a la ley.

Debe destacarse, sin embargo, que en el encabezamiento del acta sí que se identifica nominalmente a los propietarios que asistieron por sí o representados y el coeficiente de participación que le correspondía.

Además, al Acta se adjuntó el anexo nº6 que se remitió a todos los comuneros al notificarles el acta que detallaba el resultado de la votación en cuanto a votos y cuotas de participación, aunque no identificaba nominalmente a cada uno de los propietarios con los siguientes datos:

Propietarios 151, 2 abstenciones, 4 morosos, nuevo total 145 necesario 87 votos (60%) resultado de la votación 87.

Coeficientes 100 abstenciones 1'38, morosos 2'66, nuevo total 95'96 necesario 57'58 resultado de la votación 58'22.

En la sentencia se da por probado que: "hemos de tener en cuenta en fecha 03-01-2020 varios vecinos solicitaron al Administrador, entre otros puntos, se incluyera en el acta el listado nominal de asistentes presentes y representados con indicación del voto emitido (SI o NO o Abstención). Al burofax aludido, contestó el Administrador con un Anexo en el que se reflejaban los datos mencionados. Al ser preguntado sobre este punto en el Juicio, el señor Pedro Miguel declaró que el recuento de los 3/5 hizo conforme determina la LPH, aspecto este que no ha sido desvirtuado por los demandantes ( art. 217 LEC ).

Los recurrentes se aferran al defecto u omisión en el Acta de la relación nominal de los propietarios que votaron a favor del acuerdo y califican la valoración de la sentencia de forma despectiva afirmando que es una superchería y que no compareció ningún letrado de la parte recurrente ni ninguna persona de los demandantes e impugnantes del acta en las oficinas del Administrador y que se ha dado valor a unas declaraciones de parte no acreditada e incluso declara que el Administrador no es un tercero imparcial.

El recurrente hace una valoración parcial e interesada de la prueba practicada.

S ha acreditado documentalmente con los documentos 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda que con fecha 22 de enero de 2020 se dirigió un burofax al administrador por alguno de los propietarios que habían votado en contra que solicitaba la subsanación del Acta porque el Acta no reflejaba adecuadamente lo ocurrido en la junta y solicitaban que se incorporara el burofax que le remitía, que retirara del acta el Anexo nº5 y que se incluyera en el acta la relación nominal de los propietarios, asistentes y representados y la relación completa y detallada de los votos emitidos por todos y cada uno de los propietarios asistentes y representados, y no únicamente un resumen del resultado y que se distribuya el acta modificada entre los socios.

Este burofax fue contestado por otro del Administrador al que se adjuntaba como anexo nº1 la lista de votaciones, manifestando que siempre había estado a disposición de todos los propietarios que la han solicitado, y en el que se detalla el voto del propietario de cada piso, si compareció o no, el coeficiente que representaba y el sentido de su voto, aunque no lo identificara nominalmente con su nombre y apellidos y que coincide con el cuadro final que se adjuntó en su momento como anexo nº6 al Acta.

El contenido de este burofax y el anexo nº1 se remitió a todos los propietarios como se acredita con el burofax que se adjunta como documento nº6 en el que los propietarios que solicitaron la subsanación manifestaban su disconformidad con la forma en que habían sido atendidas sus peticiones y su reenvío a los demás propietarios.

Los recurrentes no han formulado ninguna objeción a este Anexo nº1 que se les envió con el detalle de la votación, no se impugna ninguno de los votos porque haya sido contabilizado incorrectamente ni en cuanto al sentido del voto, ni en cuanto al coeficiente., luego no se trata de una mera declaración de un testigo cuya parcialidad no se ha demostrado, a pesar de las alegaciones de los apelantes. Tampoco se ha alegado ni probado que algún propietario no estuviera incluido en la votación o que se le hubiera asignado un coeficiente erróneo y la alegación de que los propietarios según el catastro son 167 es una alegación sin ningún apoyo probatorio. Luego aunque el Acta no contuviera el detalle de la votación, en atención a la relación de asistentes y cuotas de participación que representaban cada uno que se detalla en el Acta , que la votación fue nominal y en voz alta, y que el Administrador conservaba el resultado de la votación de cada propietario identificando su coeficiente y que se facilitó a todos los vecinos, debe estimarse que sí se ha probado que el acuerdo de Construcción de la piscina se adoptó con los quorum de propietarios y coeficientes exigidos por el art. 17.4 de la LEC, y por ello, no cabe anularlo por un defecto formal del Acta.

En relación con los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de del Acta de 26 de julio de 2021, el acuerdo que se adoptó respecto al punto primero del orden del día que tenía por objeto la subsanación del acta en los términos solicitados por don Humberto, uno de los propietarios que había votado en contra, que solicitaba la incorporación al acta del escrito que presentaba, fue denegar la solicitud de subsanación.

En el Acta no se indica el número de propietarios y coeficientes que votaron a favor, únicamente que fue una amplia mayoría de votos y coeficientes.

En principio y de acuerdo con el art. 19 "Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación".

La ley no establece la mayoría necesaria para ratificar la subsanación que corresponde a la Junta y no al Administrador y no puede entenderse como alegan los apelantes, que es necesaria la misma mayoría cualificada exigida para aprobar la construcción de la piscina, pues el acuerdo ya fue adoptado en la Junta General Extraordinaria de 25/10/2019, y la validez de este acuerdo dependerá de que se haya adoptado con la mayoría de votos y coeficientes que exige el art. 17.4 y no del acuerdo adoptado en la junta siguiente cuyo objeto no es la construcción de la piscina, sino si procedía la subsanación o no del acta.

En relación con el acuerdo que aprobó el proyecto para la construcción de la piscina y el presupuesto, así como de la imposición de una derrama a los vecinos que decidan pagar la construcción de la misma y su uso, no es necesario unanimidad pues si la construcción de la piscina no afecta al título constitutivo, tampoco afectarán al título constitutivo los acuerdos posteriores en los que se apruebe el proyecto y el presupuesto, así como la derrama que deben abonar quienes voten a favor.

Tampoco es necesaria la misma mayoría que para la adopción del acuerdo de su construcción, siendo suficiente la mayoría prevista en el apartado 7 pues una vez que se adopta el acuerdo es la regla 4ª de la ley de propiedad Horizontal la que determina cómo deben sufragarse si la cuota de instalación excede de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes al establecer que "Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal."

El acuerdo adoptado se limita a reproducir el contenido de esta norma de la LPH y es suficiente el voto de la mayoría de votos y coeficientes pues la aprobación del presupuesto y la derrama no afecta a los propietarios que hayan votado en contra del acuerdo de la construcción de la piscina.

En el acta se recoge que el proyecto de piscina y el presupuesto se aprueba por amplísima mayoría de votos y coeficientes, y, aunque los apelantes alegan que únicamente un 37% de los propietarios están financiando la construcción poniendo en duda que fuera aprobada por mayoría, es una alegación nueva, que no se planteó en la demanda, prohibida por el art. 455 LEC y tampoco en el juicio se practicó prueba alguna sobre este extremo quedando acreditado que asistió a la Junta 113 propietarios y que suponían un 73'41% de coeficientes. Por lo expuesto debe confirmarse la sentencia cuando afirma que: "En la citada Junta de 26-07-2021 , se abordó un segundo punto en los términos que en ella constan, y tras una votación nominal, se aprobó por amplísima mayoría de votos y coeficientes el Anteproyecto y el presupuesto de ejecución de la piscina y se decidió que la futura derrama sería abonada únicamente por los propietarios que lo solicitaran.

A su vez, se hizo constar que los votantes en contra del acuerdo salvaron su voto según constancia en los archivos de la Comunidad. No se ha demostrado que este segundo acuerdo se adoptara con vulneración del régimen de mayorías previsto en la LPH, ( art 217 LEC ), no existiendo, tampoco, ninguna circunstancia objetivamente demostrada que evidencie la insuficiencia en cuanto a la información facilitada a los vecinos, por lo que, de nuevo, ha de rechazarse la nulidad que se pretende."

Los acuerdos se han adoptado con las mayorías exigidas en cada caso, y no vulneran la LPH por el hecho de que el acuerdo incluya que los propietarios disidentes no están obligados a pagar la derrama pero que si quieren disfrutar de la piscina deberán contribuir a la financiación pues se limitan a reproducir el contenido de la LPH.

Por lo expuesto este motivo de impugnación se desestima

TERCERO.-Sobre la vulneración del 17.4 in fine con el acuerdo de construcción de la piscina en el patio comunitario. Valoración de los dictámenes periciales.

El artículo 17.4 in fine de la LPH dice literalmente que: "No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso".

Aunque la parte recurrente cita también el art 17.3 y discute si la piscina puede considerarse como un servicio común de interés general, es aplicable el mismo razonamiento que se contiene en la STS 568/2018 ya citada cuando para centrar la cuestión en un supuesto de hecho muy similar argumenta que: "Por tanto, podemos concluir que hay que soslayar la regla 3ª del artículo 17 de la LPH y la interpretación del concepto jurídico de interés general, cuestión sumamente interesante para la doctrina y en íntima relación con la realidad social y condiciones de tiempo y lugar, como sugiere la sentencia de primera instancia (concepto jurídico dinámico y variable) por no ser de esta clase el acuerdo impugnado.

La cuestión sobre la que se ha de centrar el recurso es sobre si se ha infringido o no con el acuerdo la regla 4ª del art. 17 LPH por la que, cumpliéndose las condiciones que prevé, se exonera de la obligación de pago al comunero disidente."

Luego para valorar si el acuerdo adoptado infringe el art. 17.4 in fine, debe prescindirse de cualquier valoración sobre si la construcción de la piscina en un patio interior comunitario es o no un servicio de interés general para valorar exclusivamente si priva a los propietarios que no han votado a favor del acuerdo de forma sustancial del uso de este patio ajardinado.

La Sentencia de Pleno del Alto Tribunal tantas veces mencionada casa la sentencia recurrida y asume la instancia, y estima el recurso de apelación de la Mancomunidad de propietarios con los siguientes argumentos: "A tal fin, se ha de traer a colación que si bien es cierto que los derechos de disfrute de un copropietario sobre un elemento común tienen una expansión hacia el máximo de posibilidades, también se ha de ponderar la concurrencia de los derechos del resto de los copropietarios.

Para llevar a cabo esa labor de ponderación y de armonía tan necesaria para quienes conviven en régimen de propiedad horizontal, se habrá de estar a la prueba obrante en autos y colegir si, a salvo el espacio que ocupa la cubeta de la piscina, los comuneros disidentes se ven privados de modo relevante y sustancial del uso y disfrute de un elemento común, como en este caso es el patio.

El documento n.º 7 contiene el estudio previo de piscina comunitaria y aseos de la Comunidad, y en el plano se aprecia claramente que fuera de la cubeta de la piscina, único espacio que no puede ser usado por la parte actora, aquí recurrida, existe un espacio de patio y jardín suficientemente amplio como para que la parte que impugna el acuerdo pueda ver colmado su uso como patio de recreo.

Con tal solución quedan satisfechos los intereses de todos los comuneros, sin que la parte actora quede privada, de modo relevante y sustancial, del uso y disfrute del patio común."

Desde esta perspectiva deben examinarse nuevamente y valorarse las pruebas periciales practicadas teniendo en cuenta como se ha reiterado en la STS 428/2025 de esas sección siguiendo la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 "Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )."

Partiendo de los criterios expuestos debe valorarse nuevamente la prueba practicada.

Existen, en efecto, pronunciamientos contenidos en el dictamen pericial de la parte actora que se reproducen en sentencia que carecen de trascendencia para determinar si el proyecto que se pretende ejecutar infringe o no el art. 17.4, así por ejemplo cuando se afirma que no existe ninguna zona ajardinada, sino una zona de tierra en la que se han plantado algunos árboles y que cuenta con unos bancos para sentarse y que además cuenta con severas barreras arquitectónicas que impiden su uso para todos los habitantes del inmueble, dado que esa zona está hundida con un desnivel de 80 cms. y que se salva con tres peldaños que carecen de pasamanos y sin que existan rampas por lo que las personas con movilidad reducida actualmente no disfrutan de la zona.

Sea una zona de tierra o ajardinada es una zona de uso común, y si algún comunero no puede disfrutar de esta zona por problemas de movilidad podrá exigir a la Comunidad que realice las obras necesarias para suprimir las barreras arquitectónicas al amparo del art. 10.b) de la LPH , pero no es un argumento que sirva para justificar que parte de esa zona sea ocupada por una piscina y las conclusiones que se incluyen en el dictamen pericial sobre este extremo son valoraciones jurídicas y no técnicas cuando afirma "En cuanto al uso de la zona libre de parcela resulta chocante que, por un lado, en una parte del informe se pretenda exponer esta superficie libre ajardinada como un espacio de uso y disfrute, pero para deslegitimar el otro uso recreativo propuesto de piscina, considere la proximidad de las viviendas. La introducción de una piscina no elimina el carácter de uso recreativo de las zonas comunes exteriores. Siguen conservando su uso."

Igualmente se realizan valoraciones jurídicas en el dictamen realizado por la perito de los recurrentes cuando concluye que se realiza un uso abusivo de la superficie destinada a ocio y estancia con la zona ocupada por la parte vallada.

Las restantes objeciones que se realizan por los recurrentes a la valoración realizada en sentencia sobre el proyecto para la construcción de la piscina no se comparten por este Tribunal. En efecto, la valoración que debe realizar el Tribunal civil debe centrarse en si esta nueva instalación es o no contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, y las cuestiones meramente urbanísticas son ajenas al derecho civil. Si el proyecto no cumple la normativa en materia urbanística, bien porque con su construcción supera la edificabilidad máxima permitida, como alegó el recurrente y su perito, o porque el emplazamiento de los vestuarios dificulta la evacuación del edificio, o el acceso de vehículos de emergencia será la Administración quien deba pronunciarse, y exigir las modificaciones al proyecto presentado para que cumpla la normativa.

De la misma forma la licencia urbanística se concede sin perjuicio de tercero, y si finalmente se llega a la conclusión de que la construcción de la piscina es contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, el simple hecho de haber obtenido la licencia no es suficiente para su ejecución. En cualquier caso, no puede obviarse, como destaca la sentencia, que el proyecto presentado ha sido visado por el colegio de arquitectos y que ha obtenido la correspondiente licencia municipal desestimando los recursos planteados por los recurrentes porque se adapta a la normativa y procede igualmente confirmar las valoraciones realizadas en sentencia sobre el Informe de los servicios jurídicos del Ayuntamiento.

En cuanto al proyecto propiamente dicho, el patio interior está compuesto por la zona central ajardinada y el perímetro de esta zona está pavimentado.

La superficie total de esta zona es de unos 1.534m2, la superficie ajardinada es de 359'16 m2 y la superficie ocupada por la piscina y anexos es de 151 m2, la depuradora va a estar situada en el sótano-1 y no afecta a la zona ajardinada y el resto de 208'16m2 se va a mantener como zona verde sin barreras arquitectónicas contemplándose en el proyecto el trasplante de los árboles a esta superficie.

Salvo la zona de la cubeta de la piscina que estará vallada y no pude ser usada por los propietarios que no sufraguen los gastos de construcción y mantenimiento, todos los propietarios pueden seguir disfrutando de una zona ajardinada como lugar de recreo y esparcimiento, aunque sea de dimensiones inferiores y no quedan privados de modo sustancial del uso de este patio.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Costas

En cuanto a las costas generadas por el recurso de apelación, al ser íntegramente desestimado deben imponerse a la parte recurrente en aplicación en aplicación del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camila, DOÑA Filomena, DON Inocencio, DON Evaristo, DON Teofilo, DOÑA Carla, DOÑA Tatiana, DOÑA Mónica, DON Casimiro, DOÑA Mariana, DOÑA Serafina, DOÑA Brigida, DON Sixto, DOÑA Magdalena, DON Humberto, DOÑA Elena, DOÑA Salome, DOÑA Melisa, DON Felipe, DON Juan Manuel y DON Ezequias, frente a la sentencia 521/2023, de fecha 4 de diciembre de 2023 dictada por el el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Madrid (actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº5) en los autos de juicio declarativo ordinario 1780/2021 que confirmamos íntegramente.

Y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara copia al Rollo 597/2024, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

Doña Camila y otros veinticuatro propietarios interpusieron demanda contra la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid de la que forman parte ejercitando acciones de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el día 25/10/2019 y los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 26/07/2021 e interesaron que se declararan nulos dichos acuerdos y condenando a la Comunidad a retrotraer cuantas actuaciones hubieren llevado a cabo en virtud de los mismos, sin coste alguno para los demandantes.

En la primera junta de 25/10/2019 se aprobó el punto 2 del orden del día consistente en la construcción de una piscina en una zona común ajardinada del patio de manzanas interior y, según consta en el acta, se aprobó por 3/5 partes de los propietarios y 3/5 de los coeficientes.

Y también se aprobó el punto 3 consistente en el establecimiento de una derrama inicial consistente en un único pago de 50€ a abonar exclusivamente por los propietarios que hubieran autorizado la construcción de la piscina para financiar la elaboración del proyecto.

En la segunda junta de 26/07/2021 se sometió a votación la subsanación de los errores, defectos y omisiones del acta de la Junta general Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2019 según los Anexos 1 y 2 que se adjuntaban a la convocatoria. El acuerdo que se adoptó fue denegar la subsanación solicitada según consta en el acta, por una muy amplia mayoría de votos y coeficientes.

De acuerdo con el punto segundo del orden del día se sometió a debate la aprobación del proyecto y presupuesto de las piscina y posible derrama solo a los vecinos que decidan pagar la construcción de la misma y su uso.

Este acuerdo fue aprobado, según consta en el acta, por una amplísima mayoría de votos y coeficientes.

Los demandantes impugnan los acuerdos adoptados en las dos juntas y solicitan su nulidad porque en las actas no figuran los nombres de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen con infracción del art. 19.2.d) de la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH).

También alega vulneración de los artículos 17 3 y 4 de la LPH porque la instalación de una piscina impedirá el uso de la zona ajardinada común en la que se construya al resto de los propietarios que no contribuyan a la construcción y mantenimiento de la piscina y el último párrafo del apartado 4 dispone que "no podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso".

La sentencia desestima íntegramente la demanda y declara no haber lugar a la anulación de los acuerdos impugnados.

Los demandantes han recurrido la sentencia y han solicitado la íntegra estimación de su demanda y anulación de los acuerdos adoptados. Manifiesta su disconformidad con la valoración de la prueba realizada en sentencia e impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia:

-El fundamento jurídico segundo en el que desestima el primer motivo de impugnación de los acuerdos porque en la junta no se hizo constar la relación nominal de los propietarios que votaron a favor o en contra, alegando que sí tiene trascendencia esta omisión porque no se trata de la mera omisión de una formalidad, sino del cumplimiento del régimen de mayorías exigida por la ley y que es un requisito esencial siendo relevante que en el Acta conste el nombre de los propietarios que han firmado a favor y en contra, así como las cuotas de participación que representen, cuando como ocurre en este caso, se exige una mayoría cualificada.

También discrepa con el pronunciamiento que se contiene en la sentencia cuando afirma en relación con los acuerdos de la segunda Junta de 14/07/2021 que es suficiente mayoría simple porque no se puede subsanar o ratificar por mayoría simple un acuerdo que la LPH exige para su aprobación votos de tres quintos de los propietarios que representen tres quintos de los coeficientes.

-Impugna el fundamento jurídico cuarto en el que examina si la Junta de 25/10/2019 es nula porque vulnera el derecho de propiedad de los comuneros que no participen en la financiación de la obra o en la derrama de los 50€ y que hubieran votado en contra de la instalación a utilizar la piscina y su recinto porque se ven privados de los elementos comunes de la finca que serán ocupados por la piscina y de los que venían disfrutando desde la compra de la vivienda.

En la sentencia se argumenta que "La construcción de una piscina dentro de una Comunidad, como declaró la Audiencia de Madrid, en sentencia 586/2018, de 18 de octubre , nada obsta a que pueda entenderse como un servicio común de interés general, de ahí que el acuerdo sobre su instalación requiera una mayoría de 3/5 y no unanimidad según el art. 17.3 LPH (en el mismo sentido, SAP Madrid de 04-07-2022 ). Asimismo, la STS de 18 de octubre de 2018 (ROJ: STS 4462/2018) pone de manifiesto que no es precisa la unanimidad para la aprobación de la construcción de piscina y la STS de 11 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3645/2020) ratifica dicha apreciación."

En la sentencia se afirma que "En nuestro caso, se aprecia que existe en la Comunidad de Propietarios demandada -a salvo los demandantes-copropietarios impugnantes- un interés para la instalación que puede calificarse como "de interés general", y no sólo por el mayor valor que consideran se va a otorgar a las viviendas con la construcción de la piscina (documento nº 13 de la contestación), sino porque, además, la ejecución dineraria de la misma no va a vincular, en cuanto a su pago, a los propietarios que se opongan a dicho acuerdo.

Tampoco se ha demostrado se vaya a ver afectado de un modo relevante la zona del patio ajardinado, no existiendo pruebas bastantes de que el espacio que ocupe la cubeta de la piscina prive de manera sustancial el uso y disfrute de un elemento común al resto de comuneros. Al respecto de dicha cuestión el Perito de la parte demandada vino a negar, categóricamente, tal circunstancia".

Los recurrentes impugnan este pronunciamiento alegando que la creación de una piscina no es de interés general para la Comunidad y enumera todos los inconvenientes para los comuneros que no estén a favor de la construcción que se van a ver privados del uso de una zona común ajardinada y alega la infracción del art. 17.4 in fine según el cual "No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso"

Finalmente impugna la valoración probatoria realizada en sentencia de las pruebas periciales practicadas.

La Comunidad de propietarios demandada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la trascendencia de los defectos formales del Acta de la Junta General de la Comunidad de propietarios y su incidencia en la validez de los acuerdos comunitarios adoptados.

La sentencia recurrida centra correctamente el debate cuando distingue entre los acuerdos comunitarios y el acta de la Junta.

Como se recoge en la ST la Sección 11 de la AP de Madrid, de 5 de diciembre de 2025 "En primer lugar hay que distinguir entre acuerdo y acta. El acuerdo es la expresión de la voluntad de la Junta como órgano de gobierno colegiado de la Comunidad de Propietarios.

El acta de la junta de propietarios es una mera relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta, constituyendo el soporte documental en el que se deja constancia de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado de gobierno de la Comunidad. El acta es la prueba de lo acordado, pero no crea los acuerdos".

Los acuerdos comunitarios podrán ser anulado en los términos previstos en el art. 18 de la LPH cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la Comunidad de Propietarios, cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho,

El acta deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 19. 2 LPH y que establece que: "El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

También se comparte por esta Sala la afirmación contenida en la sentencia cuando argumenta que. "Los defectos formales en la confección del acta podrán servir para fundamentar la demanda de impugnación y constituirán un medio de prueba de la ilegalidad o inexistencia del acuerdo, pero, en caso de inobservancia de tales requisitos formales relativos a la confección del acta, el acuerdo podrá ser válido igualmente."

Tampoco se desconoce por esta Sala la jurisprudencia expuesta entre otras en las STS 212/2015 de 13 de septiembre, y que cita la sentencia recurrida que en relación con defectos formales del acta señala que "No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad".

Sin embargo, en esta sentencia el supuesto que se contemplaba era un defecto meramente formal de falta de firmas de Presidente y secretario de la Comunidad, pero no se discutía si se había alcanzado las mayorías legalmente exigidas para alcanzar el acuerdo y se pronunciaba en estos términos: "Sobre la nulidad de un defecto formal, tales como la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, puede ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad.

2.- La jurisprudencia reciente ha seguido este criterio, como en general actualmente ha prescindido de los excesos del formalismo que puede perjudicar intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario. Es de advertir que en la demanda, ni tampoco en este recurso, se discute la voluntad colectiva plasmada en el acuerdo tomado sobre el ascensor, ratificada en juntas posteriores."

La STS 594/2021, de 13 de septiembre contempla un supuesto de impugnación de acuerdos de una Mancomunidad a la cual se aplica el régimen legal de Propiedad horizontal y en el que anula los acuerdos comunitarios adoptados porque no se probó que concurrían las mayorías exigidas en el art. 17 de la LPH para su aprobación y dice los siguiente: "por su parte, el art. 17 de la LPH establece cuáles son las mayorías necesarias para la aprobación de los distintos acuerdos, susceptibles de ser adoptados por los titulares de los pisos y locales integrados en la correspondiente comunidad de propietarios, constituida bajo el régimen de propiedad horizontal. La importancia o transcendencia de la decisión a adoptar en cada caso determina los distintos quórums exigibles para la aprobación de los correspondientes acuerdos sometidos a la junta de propietarios, que oscilan desde la unanimidad requerida para aquéllos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad (apartado seis), hasta la mayoría simple de los propietarios asistentes a la junta, siempre que represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes (apartado 7). Las mayorías exigidas son en todo caso ponderadas, bajo sendos criterios de necesaria y conjunta concurrencia por elementales razones de equidad; pues no basta la simple mayoría requerida de los propietarios votantes, sino también que supongan los porcentajes exigidos de cuotas de participación, al constituir estás los módulos para determinar la participación en las cargas y beneficios de la comunidad ( art. 3 LPH ).

Pues bien, en el caso presente, la sentencia de la Audiencia no incurre en la vulneración denunciada, cuando decreta la nulidad postulada de un acuerdo comunitario, adoptado en una apretada votación de 55 votos a favor y 47 en contra, de gran trascendencia para los intereses comunes y de importante entidad económica, en el que, al no constar en acta la relación de los votantes a favor o en contra del acuerdo adoptado, se desconocen las concretas cuotas de participación que suponen, ya sea en cada edificio individualmente considerado, o proporcionalmente en la mancomunidad existente para el disfrute común de los servicios de calefacción y agua caliente"

(...)La expresión de las cuotas de participación es relevante en este caso, puesto que la falta del cómputo de las mismas impide determinar si se alcanzó la mayoría exigida por el art. 17.7 de la LPH , cuya aplicación tampoco se cuestiona por las partes.

Una cosa es que, en determinados litigios, de la redacción del acta se pueda constatar que se ha contado con las mayorías de las cuotas correspondientes, en atención a la relación de propietarios asistentes y el sentido exteriorizado de su voto; y otra, el caso presente, en que se desconoce qué concretos propietarios votaron a favor y quienes en contra del acuerdo adoptado, con lo que el requerido cómputo de las cuotas correspondientes que representan deviene imposible de determinar; todo ello, además, en una apretada votación, por lo que es perfectamente factible que únicamente concurriera la mayoría de propietarios, pero no de las cuotas requeridas para la adopción del acuerdo comunitario.

(En este caso en concreto el voto había sido secreto por lo que no era posible determinar si concurría la mayoría de los coeficientes exigidos para dicho acuerdo)

De la jurisprudencia expuesta se desprende que actualmente se prescinde de excesivos formalismos para evitar la anulación de acuerdos por simples defectos formales del Acta siempre que se pueda probar que el acuerdo se aprobó con las mayorías de votos y coeficientes exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal en cada caso.

En este caso, se impugnan los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de 25/10/2019 y 26/07/2021.

En la primera junta se adoptó el acuerdo de construir una piscina en el patio de manzanas comunitario y el pago de una derrama de 50€ en un único pago por los que votaren a favor para sufragar el pago del proyecto.

La recurrente, admite que el acuerdo de construir ex novo una piscina en una zona comunitaria está sujeto a la mayoría prevista en el art. 17.4 de la LPH que exige 3/5 partes de los votos de los propietarios que representen 3/5 partes de los coeficientes.

Debe destacarse, sin embargo, que los apelantes incurren en una cierta ambigüedad en su recurso cuando reconocen que la instalación ex novo de una piscina en el patio comunitario no exige unanimidad siendo suficiente que el acuerdo se adopte por la mayoría cualificada prevista en el art. 17.4, cuestión que no discuten y, sin embargo, alegan que la sentencia al desestimar la impugnación vulnera también el apartado 6 del artículo 17 de la LPH que se refiere a la unanimidad de propietarios y cuotas de participación exigida para los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal.

Para despejar cualquier duda debe reiterarse, siguiendo la jurisprudencia expuesta por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo. 586/2018 de 18 de octubre que el acuerdo de instalar una piscina en una zona comunitaria se sujeta a la regla 4ª del artículo 17 de LPH, y requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en la STS 590/2020 de 11 de noviembre.

De conformidad con esta jurisprudencia el acuerdo adoptado no afecta al título constitutivo, ni a la cuota de participación de los comuneros, como parece insinuar el recurrente y no es aplicable la regla 6º del artículo 17 de la LPH.

No se ha probado, como alegan los recurrentes, que la construcción de la piscina aumente la edificabilidad ni que afecte a las cuotas de participación pues como explicó el perito de la parte actora, la piscina es una construcción bajo rasante, y conforme al Planeamiento Urbanístico no computa a efectos de edificabilidad y en cuanto a los aseos y vestuarios obligatorios que deben instalarse, conforme al Acuerdo 168 de la Comisión de Seguimiento del Plan General celebrada el 26 de julio de 2001 que se transcribe en el dictamen pericial, tampoco son computables a efectos de edificabilidad.

Siendo necesario la mayoría cualificada del artículo 17.4º, es cierto que el Acta no refleja en la forma exigida en el apartado f) del artículo 19 el resultado de la votación porque no incluye el nombre de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como las cuotas de participación que representen pues en el Acta se consignó exclusivamente el resultado de la votación, el cual es realizado por orden de lista y en voz alta, y en el acta se consigna que al superar tanto en votos como en coeficientes el quórum necesario de los 3/5 queda aprobada la construcción. El administrador recuerda que la votación se ha realizado conforme a la ley.

Debe destacarse, sin embargo, que en el encabezamiento del acta sí que se identifica nominalmente a los propietarios que asistieron por sí o representados y el coeficiente de participación que le correspondía.

Además, al Acta se adjuntó el anexo nº6 que se remitió a todos los comuneros al notificarles el acta que detallaba el resultado de la votación en cuanto a votos y cuotas de participación, aunque no identificaba nominalmente a cada uno de los propietarios con los siguientes datos:

Propietarios 151, 2 abstenciones, 4 morosos, nuevo total 145 necesario 87 votos (60%) resultado de la votación 87.

Coeficientes 100 abstenciones 1'38, morosos 2'66, nuevo total 95'96 necesario 57'58 resultado de la votación 58'22.

En la sentencia se da por probado que: "hemos de tener en cuenta en fecha 03-01-2020 varios vecinos solicitaron al Administrador, entre otros puntos, se incluyera en el acta el listado nominal de asistentes presentes y representados con indicación del voto emitido (SI o NO o Abstención). Al burofax aludido, contestó el Administrador con un Anexo en el que se reflejaban los datos mencionados. Al ser preguntado sobre este punto en el Juicio, el señor Pedro Miguel declaró que el recuento de los 3/5 hizo conforme determina la LPH, aspecto este que no ha sido desvirtuado por los demandantes ( art. 217 LEC ).

Los recurrentes se aferran al defecto u omisión en el Acta de la relación nominal de los propietarios que votaron a favor del acuerdo y califican la valoración de la sentencia de forma despectiva afirmando que es una superchería y que no compareció ningún letrado de la parte recurrente ni ninguna persona de los demandantes e impugnantes del acta en las oficinas del Administrador y que se ha dado valor a unas declaraciones de parte no acreditada e incluso declara que el Administrador no es un tercero imparcial.

El recurrente hace una valoración parcial e interesada de la prueba practicada.

S ha acreditado documentalmente con los documentos 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda que con fecha 22 de enero de 2020 se dirigió un burofax al administrador por alguno de los propietarios que habían votado en contra que solicitaba la subsanación del Acta porque el Acta no reflejaba adecuadamente lo ocurrido en la junta y solicitaban que se incorporara el burofax que le remitía, que retirara del acta el Anexo nº5 y que se incluyera en el acta la relación nominal de los propietarios, asistentes y representados y la relación completa y detallada de los votos emitidos por todos y cada uno de los propietarios asistentes y representados, y no únicamente un resumen del resultado y que se distribuya el acta modificada entre los socios.

Este burofax fue contestado por otro del Administrador al que se adjuntaba como anexo nº1 la lista de votaciones, manifestando que siempre había estado a disposición de todos los propietarios que la han solicitado, y en el que se detalla el voto del propietario de cada piso, si compareció o no, el coeficiente que representaba y el sentido de su voto, aunque no lo identificara nominalmente con su nombre y apellidos y que coincide con el cuadro final que se adjuntó en su momento como anexo nº6 al Acta.

El contenido de este burofax y el anexo nº1 se remitió a todos los propietarios como se acredita con el burofax que se adjunta como documento nº6 en el que los propietarios que solicitaron la subsanación manifestaban su disconformidad con la forma en que habían sido atendidas sus peticiones y su reenvío a los demás propietarios.

Los recurrentes no han formulado ninguna objeción a este Anexo nº1 que se les envió con el detalle de la votación, no se impugna ninguno de los votos porque haya sido contabilizado incorrectamente ni en cuanto al sentido del voto, ni en cuanto al coeficiente., luego no se trata de una mera declaración de un testigo cuya parcialidad no se ha demostrado, a pesar de las alegaciones de los apelantes. Tampoco se ha alegado ni probado que algún propietario no estuviera incluido en la votación o que se le hubiera asignado un coeficiente erróneo y la alegación de que los propietarios según el catastro son 167 es una alegación sin ningún apoyo probatorio. Luego aunque el Acta no contuviera el detalle de la votación, en atención a la relación de asistentes y cuotas de participación que representaban cada uno que se detalla en el Acta , que la votación fue nominal y en voz alta, y que el Administrador conservaba el resultado de la votación de cada propietario identificando su coeficiente y que se facilitó a todos los vecinos, debe estimarse que sí se ha probado que el acuerdo de Construcción de la piscina se adoptó con los quorum de propietarios y coeficientes exigidos por el art. 17.4 de la LEC, y por ello, no cabe anularlo por un defecto formal del Acta.

En relación con los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de del Acta de 26 de julio de 2021, el acuerdo que se adoptó respecto al punto primero del orden del día que tenía por objeto la subsanación del acta en los términos solicitados por don Humberto, uno de los propietarios que había votado en contra, que solicitaba la incorporación al acta del escrito que presentaba, fue denegar la solicitud de subsanación.

En el Acta no se indica el número de propietarios y coeficientes que votaron a favor, únicamente que fue una amplia mayoría de votos y coeficientes.

En principio y de acuerdo con el art. 19 "Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación".

La ley no establece la mayoría necesaria para ratificar la subsanación que corresponde a la Junta y no al Administrador y no puede entenderse como alegan los apelantes, que es necesaria la misma mayoría cualificada exigida para aprobar la construcción de la piscina, pues el acuerdo ya fue adoptado en la Junta General Extraordinaria de 25/10/2019, y la validez de este acuerdo dependerá de que se haya adoptado con la mayoría de votos y coeficientes que exige el art. 17.4 y no del acuerdo adoptado en la junta siguiente cuyo objeto no es la construcción de la piscina, sino si procedía la subsanación o no del acta.

En relación con el acuerdo que aprobó el proyecto para la construcción de la piscina y el presupuesto, así como de la imposición de una derrama a los vecinos que decidan pagar la construcción de la misma y su uso, no es necesario unanimidad pues si la construcción de la piscina no afecta al título constitutivo, tampoco afectarán al título constitutivo los acuerdos posteriores en los que se apruebe el proyecto y el presupuesto, así como la derrama que deben abonar quienes voten a favor.

Tampoco es necesaria la misma mayoría que para la adopción del acuerdo de su construcción, siendo suficiente la mayoría prevista en el apartado 7 pues una vez que se adopta el acuerdo es la regla 4ª de la ley de propiedad Horizontal la que determina cómo deben sufragarse si la cuota de instalación excede de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes al establecer que "Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal."

El acuerdo adoptado se limita a reproducir el contenido de esta norma de la LPH y es suficiente el voto de la mayoría de votos y coeficientes pues la aprobación del presupuesto y la derrama no afecta a los propietarios que hayan votado en contra del acuerdo de la construcción de la piscina.

En el acta se recoge que el proyecto de piscina y el presupuesto se aprueba por amplísima mayoría de votos y coeficientes, y, aunque los apelantes alegan que únicamente un 37% de los propietarios están financiando la construcción poniendo en duda que fuera aprobada por mayoría, es una alegación nueva, que no se planteó en la demanda, prohibida por el art. 455 LEC y tampoco en el juicio se practicó prueba alguna sobre este extremo quedando acreditado que asistió a la Junta 113 propietarios y que suponían un 73'41% de coeficientes. Por lo expuesto debe confirmarse la sentencia cuando afirma que: "En la citada Junta de 26-07-2021 , se abordó un segundo punto en los términos que en ella constan, y tras una votación nominal, se aprobó por amplísima mayoría de votos y coeficientes el Anteproyecto y el presupuesto de ejecución de la piscina y se decidió que la futura derrama sería abonada únicamente por los propietarios que lo solicitaran.

A su vez, se hizo constar que los votantes en contra del acuerdo salvaron su voto según constancia en los archivos de la Comunidad. No se ha demostrado que este segundo acuerdo se adoptara con vulneración del régimen de mayorías previsto en la LPH, ( art 217 LEC ), no existiendo, tampoco, ninguna circunstancia objetivamente demostrada que evidencie la insuficiencia en cuanto a la información facilitada a los vecinos, por lo que, de nuevo, ha de rechazarse la nulidad que se pretende."

Los acuerdos se han adoptado con las mayorías exigidas en cada caso, y no vulneran la LPH por el hecho de que el acuerdo incluya que los propietarios disidentes no están obligados a pagar la derrama pero que si quieren disfrutar de la piscina deberán contribuir a la financiación pues se limitan a reproducir el contenido de la LPH.

Por lo expuesto este motivo de impugnación se desestima

TERCERO.-Sobre la vulneración del 17.4 in fine con el acuerdo de construcción de la piscina en el patio comunitario. Valoración de los dictámenes periciales.

El artículo 17.4 in fine de la LPH dice literalmente que: "No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso".

Aunque la parte recurrente cita también el art 17.3 y discute si la piscina puede considerarse como un servicio común de interés general, es aplicable el mismo razonamiento que se contiene en la STS 568/2018 ya citada cuando para centrar la cuestión en un supuesto de hecho muy similar argumenta que: "Por tanto, podemos concluir que hay que soslayar la regla 3ª del artículo 17 de la LPH y la interpretación del concepto jurídico de interés general, cuestión sumamente interesante para la doctrina y en íntima relación con la realidad social y condiciones de tiempo y lugar, como sugiere la sentencia de primera instancia (concepto jurídico dinámico y variable) por no ser de esta clase el acuerdo impugnado.

La cuestión sobre la que se ha de centrar el recurso es sobre si se ha infringido o no con el acuerdo la regla 4ª del art. 17 LPH por la que, cumpliéndose las condiciones que prevé, se exonera de la obligación de pago al comunero disidente."

Luego para valorar si el acuerdo adoptado infringe el art. 17.4 in fine, debe prescindirse de cualquier valoración sobre si la construcción de la piscina en un patio interior comunitario es o no un servicio de interés general para valorar exclusivamente si priva a los propietarios que no han votado a favor del acuerdo de forma sustancial del uso de este patio ajardinado.

La Sentencia de Pleno del Alto Tribunal tantas veces mencionada casa la sentencia recurrida y asume la instancia, y estima el recurso de apelación de la Mancomunidad de propietarios con los siguientes argumentos: "A tal fin, se ha de traer a colación que si bien es cierto que los derechos de disfrute de un copropietario sobre un elemento común tienen una expansión hacia el máximo de posibilidades, también se ha de ponderar la concurrencia de los derechos del resto de los copropietarios.

Para llevar a cabo esa labor de ponderación y de armonía tan necesaria para quienes conviven en régimen de propiedad horizontal, se habrá de estar a la prueba obrante en autos y colegir si, a salvo el espacio que ocupa la cubeta de la piscina, los comuneros disidentes se ven privados de modo relevante y sustancial del uso y disfrute de un elemento común, como en este caso es el patio.

El documento n.º 7 contiene el estudio previo de piscina comunitaria y aseos de la Comunidad, y en el plano se aprecia claramente que fuera de la cubeta de la piscina, único espacio que no puede ser usado por la parte actora, aquí recurrida, existe un espacio de patio y jardín suficientemente amplio como para que la parte que impugna el acuerdo pueda ver colmado su uso como patio de recreo.

Con tal solución quedan satisfechos los intereses de todos los comuneros, sin que la parte actora quede privada, de modo relevante y sustancial, del uso y disfrute del patio común."

Desde esta perspectiva deben examinarse nuevamente y valorarse las pruebas periciales practicadas teniendo en cuenta como se ha reiterado en la STS 428/2025 de esas sección siguiendo la STS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012 "Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )."

Partiendo de los criterios expuestos debe valorarse nuevamente la prueba practicada.

Existen, en efecto, pronunciamientos contenidos en el dictamen pericial de la parte actora que se reproducen en sentencia que carecen de trascendencia para determinar si el proyecto que se pretende ejecutar infringe o no el art. 17.4, así por ejemplo cuando se afirma que no existe ninguna zona ajardinada, sino una zona de tierra en la que se han plantado algunos árboles y que cuenta con unos bancos para sentarse y que además cuenta con severas barreras arquitectónicas que impiden su uso para todos los habitantes del inmueble, dado que esa zona está hundida con un desnivel de 80 cms. y que se salva con tres peldaños que carecen de pasamanos y sin que existan rampas por lo que las personas con movilidad reducida actualmente no disfrutan de la zona.

Sea una zona de tierra o ajardinada es una zona de uso común, y si algún comunero no puede disfrutar de esta zona por problemas de movilidad podrá exigir a la Comunidad que realice las obras necesarias para suprimir las barreras arquitectónicas al amparo del art. 10.b) de la LPH , pero no es un argumento que sirva para justificar que parte de esa zona sea ocupada por una piscina y las conclusiones que se incluyen en el dictamen pericial sobre este extremo son valoraciones jurídicas y no técnicas cuando afirma "En cuanto al uso de la zona libre de parcela resulta chocante que, por un lado, en una parte del informe se pretenda exponer esta superficie libre ajardinada como un espacio de uso y disfrute, pero para deslegitimar el otro uso recreativo propuesto de piscina, considere la proximidad de las viviendas. La introducción de una piscina no elimina el carácter de uso recreativo de las zonas comunes exteriores. Siguen conservando su uso."

Igualmente se realizan valoraciones jurídicas en el dictamen realizado por la perito de los recurrentes cuando concluye que se realiza un uso abusivo de la superficie destinada a ocio y estancia con la zona ocupada por la parte vallada.

Las restantes objeciones que se realizan por los recurrentes a la valoración realizada en sentencia sobre el proyecto para la construcción de la piscina no se comparten por este Tribunal. En efecto, la valoración que debe realizar el Tribunal civil debe centrarse en si esta nueva instalación es o no contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, y las cuestiones meramente urbanísticas son ajenas al derecho civil. Si el proyecto no cumple la normativa en materia urbanística, bien porque con su construcción supera la edificabilidad máxima permitida, como alegó el recurrente y su perito, o porque el emplazamiento de los vestuarios dificulta la evacuación del edificio, o el acceso de vehículos de emergencia será la Administración quien deba pronunciarse, y exigir las modificaciones al proyecto presentado para que cumpla la normativa.

De la misma forma la licencia urbanística se concede sin perjuicio de tercero, y si finalmente se llega a la conclusión de que la construcción de la piscina es contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, el simple hecho de haber obtenido la licencia no es suficiente para su ejecución. En cualquier caso, no puede obviarse, como destaca la sentencia, que el proyecto presentado ha sido visado por el colegio de arquitectos y que ha obtenido la correspondiente licencia municipal desestimando los recursos planteados por los recurrentes porque se adapta a la normativa y procede igualmente confirmar las valoraciones realizadas en sentencia sobre el Informe de los servicios jurídicos del Ayuntamiento.

En cuanto al proyecto propiamente dicho, el patio interior está compuesto por la zona central ajardinada y el perímetro de esta zona está pavimentado.

La superficie total de esta zona es de unos 1.534m2, la superficie ajardinada es de 359'16 m2 y la superficie ocupada por la piscina y anexos es de 151 m2, la depuradora va a estar situada en el sótano-1 y no afecta a la zona ajardinada y el resto de 208'16m2 se va a mantener como zona verde sin barreras arquitectónicas contemplándose en el proyecto el trasplante de los árboles a esta superficie.

Salvo la zona de la cubeta de la piscina que estará vallada y no pude ser usada por los propietarios que no sufraguen los gastos de construcción y mantenimiento, todos los propietarios pueden seguir disfrutando de una zona ajardinada como lugar de recreo y esparcimiento, aunque sea de dimensiones inferiores y no quedan privados de modo sustancial del uso de este patio.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Costas

En cuanto a las costas generadas por el recurso de apelación, al ser íntegramente desestimado deben imponerse a la parte recurrente en aplicación en aplicación del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camila, DOÑA Filomena, DON Inocencio, DON Evaristo, DON Teofilo, DOÑA Carla, DOÑA Tatiana, DOÑA Mónica, DON Casimiro, DOÑA Mariana, DOÑA Serafina, DOÑA Brigida, DON Sixto, DOÑA Magdalena, DON Humberto, DOÑA Elena, DOÑA Salome, DOÑA Melisa, DON Felipe, DON Juan Manuel y DON Ezequias, frente a la sentencia 521/2023, de fecha 4 de diciembre de 2023 dictada por el el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Madrid (actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº5) en los autos de juicio declarativo ordinario 1780/2021 que confirmamos íntegramente.

Y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara copia al Rollo 597/2024, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camila, DOÑA Filomena, DON Inocencio, DON Evaristo, DON Teofilo, DOÑA Carla, DOÑA Tatiana, DOÑA Mónica, DON Casimiro, DOÑA Mariana, DOÑA Serafina, DOÑA Brigida, DON Sixto, DOÑA Magdalena, DON Humberto, DOÑA Elena, DOÑA Salome, DOÑA Melisa, DON Felipe, DON Juan Manuel y DON Ezequias, frente a la sentencia 521/2023, de fecha 4 de diciembre de 2023 dictada por el el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Madrid (actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº5) en los autos de juicio declarativo ordinario 1780/2021 que confirmamos íntegramente.

Y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara copia al Rollo 597/2024, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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