Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.045.00.2-2022/0003035
Recurso de Apelación 381/2024 C
O. Judicial Origen:Se. Cv. In. Tri. Ins. Colmenar Viejo. Plaza nº 6
Autos de Procedimiento Ordinario 254/2022
APELANTE:D. Jose Luis
PROCURADORA Dña. SILVIA MALAGON LOYO
APELADO:Dña. Rebeca
PROCURADOR D. DAVID PLAZA BUQUERIN
SENTENCIA Nº 54/2026
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dña. Mª EUGENIA CUESTA PERALTA
En Madrid, a 9 de febrero de 2026. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario nº 254/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo (hoy, Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Colmenar Viejo, Plaza nº 6), seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jose Luis, representado por la Procuradora Dña. Silvia Malagón Loyo y de otra, como parte demandada-apelada, Dña. Rebeca, representada por el Procurador D. David Plaza Buquerin.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.
PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha 04/05/2023, se dictó Sentencia nº 42/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Sr. Malagón Loyo procurador de los tribunales en nombre y representación de Jose Luis contra Doña Rebeca representado por procurador Sra. Arranz Bou.
1º.- Se declara la extinción del condominio respecto de Vivienda en DIRECCION000, perteneciente al DIRECCION001, con vuelta a la DIRECCION002, en DIRECCION003, con acceso a través de la DIRECCION004, con vuelta a la DIRECCION002, DIRECCION003, con acceso a través de una rampa sita en la DIRECCION002, encuentran ambas inscritas en el Registro de la Propiedad número 1 de DIRECCION003, finca registral número NUM000, y NUM001, respectivamente. de la que son titulares por mitades indivisas el actor y la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
2º.- Se proceda a la división de los referidos inmuebles conforme a lo establecido en el artículo 404 del Código Civil y, en caso de no adquirirla el demandante por el precio de tasación 211.701,35 euros se proceda a la venta en el mercado libre mediante la intervención de agencia inmobiliaria y conforme a la tasación que se realice en ejecución de sentencia.
3º.- Se declara la existencia de una deuda de la demandada a favor del actor por importe, de 1.247,63 euros, debiendo detraerse dicha cantidad del importe que pudiera corresponder a la demandada en la división y liquidación del inmueble.
Sin expresa condena en costas".
SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación de D. Jose Luis, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes personadas, para oponerse o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultase desfavorable, formulando oposición Dña. Rebeca, representada en esta alzada por el Procurador D. David Plaza Buquerin, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. -No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de febrero de 2026.
CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
PRIMERO. -Se recurre en apelación la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda en que se hacía valer por la parte actora una acción de división de cosa común, acción que resulta estimada. Se añadía en el suplico la petición de que se concretara por el juzgado el crédito que se deba reembolsar al actor (que se cifra en la demanda en 68.676,69 euros) con el fin de proceder a la compra del 50% de la vivienda de Dña. Rebeca, descontando dicho crédito y abonando la diferencia para evitar tener que concurrir a subasta pública.
La sentencia estima la demanda parcialmente en los términos transcritos.
Se alza en apelación la parte actora quien solicita que se dicte sentencia que revocando la sentencia anterior acuerde "Reconocer un derecho de crédito a favor del señor Jose Luis por importe de 68.676,69 euros frente a Doña Rebeca derivado del ejercicio de la acción de reembolso del artículo 1145 del Código Civil".
Sobre la excepción de prescripción que fue estimada se alega: "el plazo para el ejercicio de las acciones de reembolso comienza con la disolución del régimen económico matrimonial y eso se ha producido únicamente en el caso que nos ocupa, con el divorcio entre ambos cónyuges de fecha 7 de noviembre de 2021".
Sobre el fondo, el recurrente aduce que "la mayor parte de los conceptos que integran la acción de reembolso ejercitada por mi mandante (es decir, cuotas hipotecarias, cuotas de la comunidad de propietarios, seguro de hogar, IBI, reparaciones en el inmueble, etc.) son obligaciones propter rem que están vinculadas a la propiedad y que deben de ser asumidas por ambos propietarios conforme a las reglas de la comunidad de bienes, independientemente de si uno o los dos trabajan o no". Sobre los restantes gastos se aduce que "hay una serie de gastos también incluidos en la acción de reembolso como son los suministros de agua, luz, gas, electricidad, así como el informe de TINSA y factura de abogado, que si bien no tienen el carácter de obligación propter rem , no pueden repercutirse sin más al señor Jose Luis por el hecho de ser el único que trabajaba. En la sentencia se deja claro que el señor Jose Luis no solamente trabajaba fuera de su casa si no que también contribuía en las labores domésticas al igual que la señora Rebeca, así mismo la señora Rebeca se beneficiaba de todos estos servicios y suministros sin contribución monetaria alguna como ella misma reconocía y por ultimo debemos manifestar que en la misma sentencia recurrida a parte de las contradicciones a las que ya hemos hecho referencia, no se explica en ningún momento porque mi mandante debe asumir íntegramente también estos gastos."
La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO. -1. Sobre la excepción de prescripción.
Sobre la prescripción en la sentencia se dijo: "Tras la modificación introducida por la Ley 42/2015 de 5 de octubre se establece que "las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación" , si bien la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley establece que " El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil", el cual, a su vez establece que " La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo". Así pues, teniendo en cuenta que se están reclamando por pagos hechos hasta 12 de diciembre de 2021 y realizados desde mayo de 2007, habiendo tenido entrada en vigor la reforma el 7 de octubre de 2015, sería de aplicación el plazo de 5 años desde esa fecha y por tanto a los pagos reclamados que se efectuaron desde esa fecha." De tales razonamientos se sigue que del 7 de octubre de 2020 habría prescrito la acción de reclamación de gastos anteriores al 7 de octubre de 2015. De los gastos posteriores no se encontraría prescrita la reclamación de gastos de los cinco años anteriores a la demanda , que se interpuso el día 21 de marzo de 2022 , esto es los gastos hechos desde el 21 de marzo de 2017 , todo ello teniendo en cuenta 82 días según Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Se aduce por la apelante que "el plazo para el ejercicio de las acciones de reembolso comienza con la disolución del régimen económico matrimonial y eso se ha producido únicamente en el caso que nos ocupa, con el divorcio entre ambos cónyuges de fecha 7 de noviembre de 2021."
Pues bien, en la STS 458/2025 de 24 de marzo sobre prescripción en la acción de reembolso entre ex cónyuges, nuestro alto tribunal ha dejado dicho que el plazo de prescripción no puede empezar a contar antes de la sentencia de divorcio o fin de la convivencia:
El art. 1137 CC dispone que «la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria». Por su parte, el art. 1138 CC establece que «si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros».
El primero de estos preceptos exige que la solidaridad se determine expresamente en la obligación, en tanto que el segundo complementa el régimen del anterior imponiendo una doble presunción legal: de mancomunidad y de división de la obligación en partes iguales.
3.-A su vez, respecto de las obligaciones solidarias, el art. 1145 CC establece, en lo que ahora importa, dos reglas: (i) «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación»; y (ii) «el que hace el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». Por tanto, el pago de la obligación por uno de los deudores solidarios provoca un doble efecto: la extinción de la obligación y el nacimiento de la acción de regreso de quien pagó frente a los demás deudores.
El contenido de esta acción de regreso frente a los demás codeudores solidarios viene determinado por el origen o fuente de la obligación y los posibles pactos internos entre los codeudores, relación interna sobre la que se proyecta la presunción de mancomunidad y división por partes iguales que establece el art. 1138 CC . Sobre la base de una interpretación conjunta de los arts. 1137 , 1138 y 1145 CC , de la que resulta la necesidad de distinguir entre las relaciones externas con el acreedor y las relaciones internas entre los deudores, esta sala tiene reiteradamente declarado que en estas últimas, a falta de prueba en otro sentido, opera la presunción de división por partes iguales (cfr. sentencias 770/2001, de 16 de julio , 630/2008, de 26 de junio , 453/2009, de 26 de junio , 570/2012, de 27 de septiembre , 473/2015, de 31 de julio , 404/2020, de 7 de julio , 50/2021, de 4 de febrero , y 424/2023, de 17 de octubre ).
La actora ejercita una acción de repetición, al amparo del art. 1145 CC , contra su excónyuge, por las cantidades abonadas de más en concepto de cuotas del préstamo hipotecario concertado por ambos para financiar la adquisición de la que fuera vivienda familiar y de los impuestos que gravan la propiedad. No se discute que tales deudas, tanto por aplicación del art. 1138 CC como por la distribución de la titularidad de la vivienda por iguales partes ex arts. 393 y 395 CC , debían afrontarse por mitad, como tampoco que, al carecer la acción de repetición de un plazo específico de prescripción, debe aplicarse el plazo general de 5 años contemplado en el art. 1964.2 CC .
La controversia radica en determinar el día de inicio del cómputo del mencionado plazo de prescripción. A este respecto, el art. 1969 CC dispone que:
«[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», por lo que se trata de dilucidar el momento a partir del cual se entiende que puede ejercitarse esta acción en el concreto supuesto enjuiciado del pago de la cuota del préstamo destinado a financiar la compra de la vivienda familiar y de los impuestos que gravan dicha propiedad, por parte de uno de los cónyuges, bajo el régimen económico de separación de bienes.
»La respuesta exige distinguir los dos planos que se superponen en la relación existente entre las partes. De un lado, la compra de una vivienda, por mitades indivisas, y para cuya financiación las partes suscribieron un préstamo actuando de forma solidaria, de forma que nos encontramos ante una comunidad de bienes, regida por los arts. 392 y ss. CC y en la que cada partícipe debe contribuir por mitad a los gastos o cargas comunes ex art. 393 CC , hallándose ambos obligados solidariamente frente a la entidad crediticia de acuerdo con los arts. 1256 y ss. y 1753 CC . Y, de otro lado, un vínculo matrimonial -en este caso, sobrevenido-, que modifica el statu quo y crea un nuevo marco de derechos y deberes entre las partes.
»En este sentido, no hay duda de que, con carácter general y por lo que se refiere al primer plano, considerado en abstracto, el plazo de prescripción de la acción de repetición, reembolso o regreso, ejercitada con base en el art. 1145 CC , comienza a correr desde la fecha en que el deudor solidario (prestatario/comunero) realizó el pago de las respectivas cuotas e impuestos ( sentencias 580/2015, de 28 de octubre , y 750/2010, de 15 de noviembre ).
»Ahora bien, en relación con el segundo plano, forzoso es recordar que, con independencia del régimen económico que hubieren pactado los cónyuges, de conformidad con el art. 67 CC , «[l]os cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia», y el art. 68 CC señala que «[l]os cónyuges están obligados a [...] socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».
»Asimismo, el art. 1318 CC , al abordar las disposiciones generales aplicables en materia de régimen económico matrimonial, prevé que «[l]os bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio», y el art. 1319 CC , tras facultar a cualquiera de los cónyuges para realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma, precisa que «[d]e las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge», para a continuación aclarar que «[e]l que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial».
4.-En particular, con relación al régimen de separación de bienes, el art. 1438 CC proclama que «[l]os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».
De ahí que el art. 95 CC establezca con carácter general que «la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto», sin distinguir entre los distintos regímenes matrimoniales. Y en el Capítulo II del Título II del Libro III del mismo texto se regule el procedimiento para la liquidación de «cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones».
Quiere esto decir que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia.
En suma, atendiendo a parámetros de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. De ahí que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva."
En consecuencia, las alegaciones de la apelante han de ser acogidas, debiendo fijarse el dies a quo del cómputo de plazo de prescripción el de la escritura de divorcio de fecha 7 de noviembre de 2021. Dada la fecha de la demanda, la excepción de prescripción debe ser desestimada .
2. Crédito frente a la demandada.
Los gastos ,que no es controvertido fueron pagados por el demandante, y que según la parte actora le son debidos por la demandada en un 50% , se concretan en:
-Gastos inherentes a la propiedad de la vivienda (préstamo hipotecario, IBI, gastos de comunidad, seguro de hogar).
-Gastos de suministros (luz, agua, gas, teléfono).
-Gastos de mejoras en la vivienda (obras, aire acondicionado, mampara de baño ...).
-Gastos relacionados con el divorcio (registro, abogado, tasación de TINSA y certificación de cargas).
Según escritura de capitulaciones otorgadas ante el notario de DIRECCION003, Don Vicente Madero Jarabo, con número de protocolo 1078, y fecha 15 de marzo de 2005, en la estipulación sexta, se establece lo siguiente: "En cuanto a los gastos y cargas del matrimonio se pacta expresamente que cada cónyuge correrá con los suyos privativos.Y los comunes serán satisfechos proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos."
No es controvertido que la demandada constante el matrimonio carecía de ingresos propios.
La demandada opuso en su contestación a la demanda la excepción de prescripción y además sobre sobre los distintos gastos precisó:
Sobre la cantidad reclamada por pago de hipoteca dijo, que "el demandante aporta unos documentos que únicamente muestran unos movimientos bancarios que no permiten determinar a que producto bancario se refieren ni a quien pertenecen o quien realizó los movimientos ni porqué." Además, estos gastos deben entenderse como gastos comunes al matrimonio, en sentido amplio, al ser realizados para el pago de la vivienda familiar, y con el fin de mantener la vivienda familiar.
Sobre cuotas de la Comunidad y derrama de la comunidad de vecinos aduce que también son gastos de la familia y comunes a ambas partes, por lo que Don Jose Luis debe satisfacer el 100% de los gastos reclamados. Asimismo, parte de los documentos de las facturas son ilegibles totalmente o en parte.
Sobre Pagos de gastos del hogar familiar, IBI de la vivienda, del seguro de hogar, y de los gastos de luz, agua, gas, teléfono y algunas obras de mejora en la vivienda, son gastos de la familia y comunes a ambas partes y por ello "serán satisfechos proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.". Además de los gastos de luz, agua, gas, teléfono y algunas obras de mejora en la vivienda, no se puede determinar quién ha generado esos gastos ni en qué cuantía.
Sobre Mejoras y bienes de la casa, aire acondicionado, armario de aluminio del patio, cajoneras de los armarios empotrados, mampara de bario, pérgola patio y radiadores, estos gastos están a nombre de DON Jose Luis, no pudiendo determinar quién los ha realizado, si han sido pagados con dinero de Don Jose Luis o si han contado con la autorización de Doña Rebeca. Asimismo, estos gastos también son de la familia y comunes a ambas partes y por ello "serán satisfechos proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.".
En cuanto a las facturas abonadas referentes a gastos de abogado, tasación de la empresa Tinsa, registro de divorcio y certificación de cargas, se dice que están a nombre de Don Jose Luis y que por la documentación que aporta el demandante no se puede concretar quién ha realizado el pago. Es cierto que podemos pensar que Doña Rebeca se ha visto beneficiada por los servicios de estos profesionales pero debemos destacar que Don Jose Luis controla todas las cuentas familiares y ha elegido a los profesionales en un claro afán de beneficiarse únicamente él.
La parte demandada sostuvo en su contestación a la demanda que el demandante le adeuda por el trabajo realizado la cantidad de 174.153,30 pero no formula reconvención . En la Audiencia previa quedó resuelta la excepción de defecto en la contestación resolviéndose no tener por formulada reconvención en tiempo y forma. La sentencia apelada nada resuelve en consecuencia sobre esta petición.
Partiendo de lo anterior adelantamos que el recurso queda parcialmente estimado.
Dispone el Artículo 1438: "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación."Y el Artículo 1440 : "Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código."
Las partes en capitulaciones matrimoniales acordaron siguiendo el régimen del precepto citado que los gastos y cargas comunes serian satisfechos en proporción a sus respectivos recursos económicos.
El artículo 1.362 del Código Civil define que se entiende por cargas del matrimonio:
"El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia, la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes, la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges y la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge."
Pues bien, sobre el pago del préstamo hipotecario es consolidada la doctrina de nuestro alto tribunal que no se considera carga del matrimonio. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 declara: "(...) la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del Código Civil , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria (...), por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 26-11-2012, rec. 1525/ 2011, que en un sentido más amplio que la hipoteca se refiere a los gastos generados por el bien , donde se incluiría los gastos inherentes a la propiedad (IBI , cuotas de comunidad y seguro de hogar) : "La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3.ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".
También en el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, Rc. 1548/2010 se pronuncia : "Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".
En consecuencia, la pretensión de que se reconozca el crédito del 50% de lo pagado por hipoteca, IBI, cuotas de comunidad y seguro del hogar debería ser estimada. Ahora bien, la determinación de la cantidad debida pasa porque el demandante acredite lo pagado, en caso de que no se reconozca por la demandada. Y en este caso respecto de la cantidad correspondiente a la mitad de pago de préstamo hipotecario que se cifra en 27.864,65 euros más 797,01 euros de gasto de apertura, resulta que la demandada alega que los documentos aportados para acreditar el pago solo reflejan "unos movimientos bancarios que no permiten determinar a qué producto bancario se refieren ni a quien pertenecen o quien realizó los movimientos ni porqué." Examinados los documentos de la demanda convenimos con las apreciaciones de la demandada, pues se trata de un listado de movimientos sin que pueda seguirse que se trata de pagos correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda dado que únicamente aparece un número de préstamo, que no permite relacionarlo con el préstamo que ahora se reclama. Así pues, solo debe ser reconocido el crédito por la cantidad correspondiente a IBI, Comunidad de propietarios y seguro de hogar ascendente 14.394,81 euros.
En lo que se refiere a suministros, es claro que se trata de cargas del matrimonio cuyo pago corresponde a los cónyuges según sus recursos, y no teniendo ingresos la demandada nada debe por este concepto.
Por lo que respecta a la reclamación por compras y mejoras para la vivienda, tampoco entendemos que deba nada la demandada aunque se trate gastos propios de la vivienda, teniendo en cuenta que no hay constancia de que sean gastos decidido de acuerdo por los cónyuges, lo que fue expresamente negado por la demandada.
Por último, sobre gastos de divorcio, letrado, tasación , registro y certificación de cargas, también entendemos que son gastos que obedecen a servicios contratados por el actor, habiendo afirmado la demandada que ella se limitó a acudir a la notaria y firmar el divorcio sin que el letrado le hiciera labor alguna de asesoramiento. El encargo de la tasación y certificación de cargas igualmente entendemos que son encargos exclusivos del actor . En cuanto a la cantidad 105,91 euros, correspondiente al 50% de la factura de la Notaría que se aporta por la tramitación del divorcio, sí entendemos que se trata de un gasto que deben correr por cuenta de los dos cónyuges al no constar que las partes hubieran acordado otra cosa.
En consecuencia, el recurso queda parcialmente estimado siendo la cantidad correspondiente al crédito que debe ser reconocido la de 15.748,35 euros en lugar de 1247,63 euros.
TERCERO. -No ha lugar a la imposición de costas del recurso al apelante, por aplicación del artículo 398 LEC.
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Luis contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023 dictada en autos de juicio ordinario nº254/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, (hoy, Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de DIRECCION003. Plaza nº 6), resolución que se revoca en parte acordándose declarar la existencia de una deuda de la demandada a favor del actor por importe de 15.748,35 euros, debiendo detraerse dicha cantidad del importe que pudiera corresponder a la demandada en la división y liquidación del inmueble. No se imponen costas del recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha 04/05/2023, se dictó Sentencia nº 42/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Sr. Malagón Loyo procurador de los tribunales en nombre y representación de Jose Luis contra Doña Rebeca representado por procurador Sra. Arranz Bou.
1º.- Se declara la extinción del condominio respecto de Vivienda en DIRECCION000, perteneciente al DIRECCION001, con vuelta a la DIRECCION002, en DIRECCION003, con acceso a través de la DIRECCION004, con vuelta a la DIRECCION002, DIRECCION003, con acceso a través de una rampa sita en la DIRECCION002, encuentran ambas inscritas en el Registro de la Propiedad número 1 de DIRECCION003, finca registral número NUM000, y NUM001, respectivamente. de la que son titulares por mitades indivisas el actor y la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
2º.- Se proceda a la división de los referidos inmuebles conforme a lo establecido en el artículo 404 del Código Civil y, en caso de no adquirirla el demandante por el precio de tasación 211.701,35 euros se proceda a la venta en el mercado libre mediante la intervención de agencia inmobiliaria y conforme a la tasación que se realice en ejecución de sentencia.
3º.- Se declara la existencia de una deuda de la demandada a favor del actor por importe, de 1.247,63 euros, debiendo detraerse dicha cantidad del importe que pudiera corresponder a la demandada en la división y liquidación del inmueble.
Sin expresa condena en costas".
SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación de D. Jose Luis, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes personadas, para oponerse o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultase desfavorable, formulando oposición Dña. Rebeca, representada en esta alzada por el Procurador D. David Plaza Buquerin, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. -No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de febrero de 2026.
CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
PRIMERO. -Se recurre en apelación la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda en que se hacía valer por la parte actora una acción de división de cosa común, acción que resulta estimada. Se añadía en el suplico la petición de que se concretara por el juzgado el crédito que se deba reembolsar al actor (que se cifra en la demanda en 68.676,69 euros) con el fin de proceder a la compra del 50% de la vivienda de Dña. Rebeca, descontando dicho crédito y abonando la diferencia para evitar tener que concurrir a subasta pública.
La sentencia estima la demanda parcialmente en los términos transcritos.
Se alza en apelación la parte actora quien solicita que se dicte sentencia que revocando la sentencia anterior acuerde "Reconocer un derecho de crédito a favor del señor Jose Luis por importe de 68.676,69 euros frente a Doña Rebeca derivado del ejercicio de la acción de reembolso del artículo 1145 del Código Civil".
Sobre la excepción de prescripción que fue estimada se alega: "el plazo para el ejercicio de las acciones de reembolso comienza con la disolución del régimen económico matrimonial y eso se ha producido únicamente en el caso que nos ocupa, con el divorcio entre ambos cónyuges de fecha 7 de noviembre de 2021".
Sobre el fondo, el recurrente aduce que "la mayor parte de los conceptos que integran la acción de reembolso ejercitada por mi mandante (es decir, cuotas hipotecarias, cuotas de la comunidad de propietarios, seguro de hogar, IBI, reparaciones en el inmueble, etc.) son obligaciones propter rem que están vinculadas a la propiedad y que deben de ser asumidas por ambos propietarios conforme a las reglas de la comunidad de bienes, independientemente de si uno o los dos trabajan o no". Sobre los restantes gastos se aduce que "hay una serie de gastos también incluidos en la acción de reembolso como son los suministros de agua, luz, gas, electricidad, así como el informe de TINSA y factura de abogado, que si bien no tienen el carácter de obligación propter rem , no pueden repercutirse sin más al señor Jose Luis por el hecho de ser el único que trabajaba. En la sentencia se deja claro que el señor Jose Luis no solamente trabajaba fuera de su casa si no que también contribuía en las labores domésticas al igual que la señora Rebeca, así mismo la señora Rebeca se beneficiaba de todos estos servicios y suministros sin contribución monetaria alguna como ella misma reconocía y por ultimo debemos manifestar que en la misma sentencia recurrida a parte de las contradicciones a las que ya hemos hecho referencia, no se explica en ningún momento porque mi mandante debe asumir íntegramente también estos gastos."
La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO. -1. Sobre la excepción de prescripción.
Sobre la prescripción en la sentencia se dijo: "Tras la modificación introducida por la Ley 42/2015 de 5 de octubre se establece que "las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación" , si bien la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley establece que " El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil", el cual, a su vez establece que " La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo". Así pues, teniendo en cuenta que se están reclamando por pagos hechos hasta 12 de diciembre de 2021 y realizados desde mayo de 2007, habiendo tenido entrada en vigor la reforma el 7 de octubre de 2015, sería de aplicación el plazo de 5 años desde esa fecha y por tanto a los pagos reclamados que se efectuaron desde esa fecha." De tales razonamientos se sigue que del 7 de octubre de 2020 habría prescrito la acción de reclamación de gastos anteriores al 7 de octubre de 2015. De los gastos posteriores no se encontraría prescrita la reclamación de gastos de los cinco años anteriores a la demanda , que se interpuso el día 21 de marzo de 2022 , esto es los gastos hechos desde el 21 de marzo de 2017 , todo ello teniendo en cuenta 82 días según Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Se aduce por la apelante que "el plazo para el ejercicio de las acciones de reembolso comienza con la disolución del régimen económico matrimonial y eso se ha producido únicamente en el caso que nos ocupa, con el divorcio entre ambos cónyuges de fecha 7 de noviembre de 2021."
Pues bien, en la STS 458/2025 de 24 de marzo sobre prescripción en la acción de reembolso entre ex cónyuges, nuestro alto tribunal ha dejado dicho que el plazo de prescripción no puede empezar a contar antes de la sentencia de divorcio o fin de la convivencia:
El art. 1137 CC dispone que «la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria». Por su parte, el art. 1138 CC establece que «si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros».
El primero de estos preceptos exige que la solidaridad se determine expresamente en la obligación, en tanto que el segundo complementa el régimen del anterior imponiendo una doble presunción legal: de mancomunidad y de división de la obligación en partes iguales.
3.-A su vez, respecto de las obligaciones solidarias, el art. 1145 CC establece, en lo que ahora importa, dos reglas: (i) «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación»; y (ii) «el que hace el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». Por tanto, el pago de la obligación por uno de los deudores solidarios provoca un doble efecto: la extinción de la obligación y el nacimiento de la acción de regreso de quien pagó frente a los demás deudores.
El contenido de esta acción de regreso frente a los demás codeudores solidarios viene determinado por el origen o fuente de la obligación y los posibles pactos internos entre los codeudores, relación interna sobre la que se proyecta la presunción de mancomunidad y división por partes iguales que establece el art. 1138 CC . Sobre la base de una interpretación conjunta de los arts. 1137 , 1138 y 1145 CC , de la que resulta la necesidad de distinguir entre las relaciones externas con el acreedor y las relaciones internas entre los deudores, esta sala tiene reiteradamente declarado que en estas últimas, a falta de prueba en otro sentido, opera la presunción de división por partes iguales (cfr. sentencias 770/2001, de 16 de julio , 630/2008, de 26 de junio , 453/2009, de 26 de junio , 570/2012, de 27 de septiembre , 473/2015, de 31 de julio , 404/2020, de 7 de julio , 50/2021, de 4 de febrero , y 424/2023, de 17 de octubre ).
La actora ejercita una acción de repetición, al amparo del art. 1145 CC , contra su excónyuge, por las cantidades abonadas de más en concepto de cuotas del préstamo hipotecario concertado por ambos para financiar la adquisición de la que fuera vivienda familiar y de los impuestos que gravan la propiedad. No se discute que tales deudas, tanto por aplicación del art. 1138 CC como por la distribución de la titularidad de la vivienda por iguales partes ex arts. 393 y 395 CC , debían afrontarse por mitad, como tampoco que, al carecer la acción de repetición de un plazo específico de prescripción, debe aplicarse el plazo general de 5 años contemplado en el art. 1964.2 CC .
La controversia radica en determinar el día de inicio del cómputo del mencionado plazo de prescripción. A este respecto, el art. 1969 CC dispone que:
«[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», por lo que se trata de dilucidar el momento a partir del cual se entiende que puede ejercitarse esta acción en el concreto supuesto enjuiciado del pago de la cuota del préstamo destinado a financiar la compra de la vivienda familiar y de los impuestos que gravan dicha propiedad, por parte de uno de los cónyuges, bajo el régimen económico de separación de bienes.
»La respuesta exige distinguir los dos planos que se superponen en la relación existente entre las partes. De un lado, la compra de una vivienda, por mitades indivisas, y para cuya financiación las partes suscribieron un préstamo actuando de forma solidaria, de forma que nos encontramos ante una comunidad de bienes, regida por los arts. 392 y ss. CC y en la que cada partícipe debe contribuir por mitad a los gastos o cargas comunes ex art. 393 CC , hallándose ambos obligados solidariamente frente a la entidad crediticia de acuerdo con los arts. 1256 y ss. y 1753 CC . Y, de otro lado, un vínculo matrimonial -en este caso, sobrevenido-, que modifica el statu quo y crea un nuevo marco de derechos y deberes entre las partes.
»En este sentido, no hay duda de que, con carácter general y por lo que se refiere al primer plano, considerado en abstracto, el plazo de prescripción de la acción de repetición, reembolso o regreso, ejercitada con base en el art. 1145 CC , comienza a correr desde la fecha en que el deudor solidario (prestatario/comunero) realizó el pago de las respectivas cuotas e impuestos ( sentencias 580/2015, de 28 de octubre , y 750/2010, de 15 de noviembre ).
»Ahora bien, en relación con el segundo plano, forzoso es recordar que, con independencia del régimen económico que hubieren pactado los cónyuges, de conformidad con el art. 67 CC , «[l]os cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia», y el art. 68 CC señala que «[l]os cónyuges están obligados a [...] socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».
»Asimismo, el art. 1318 CC , al abordar las disposiciones generales aplicables en materia de régimen económico matrimonial, prevé que «[l]os bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio», y el art. 1319 CC , tras facultar a cualquiera de los cónyuges para realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma, precisa que «[d]e las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge», para a continuación aclarar que «[e]l que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial».
4.-En particular, con relación al régimen de separación de bienes, el art. 1438 CC proclama que «[l]os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».
De ahí que el art. 95 CC establezca con carácter general que «la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto», sin distinguir entre los distintos regímenes matrimoniales. Y en el Capítulo II del Título II del Libro III del mismo texto se regule el procedimiento para la liquidación de «cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones».
Quiere esto decir que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia.
En suma, atendiendo a parámetros de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. De ahí que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva."
En consecuencia, las alegaciones de la apelante han de ser acogidas, debiendo fijarse el dies a quo del cómputo de plazo de prescripción el de la escritura de divorcio de fecha 7 de noviembre de 2021. Dada la fecha de la demanda, la excepción de prescripción debe ser desestimada .
2. Crédito frente a la demandada.
Los gastos ,que no es controvertido fueron pagados por el demandante, y que según la parte actora le son debidos por la demandada en un 50% , se concretan en:
-Gastos inherentes a la propiedad de la vivienda (préstamo hipotecario, IBI, gastos de comunidad, seguro de hogar).
-Gastos de suministros (luz, agua, gas, teléfono).
-Gastos de mejoras en la vivienda (obras, aire acondicionado, mampara de baño ...).
-Gastos relacionados con el divorcio (registro, abogado, tasación de TINSA y certificación de cargas).
Según escritura de capitulaciones otorgadas ante el notario de DIRECCION003, Don Vicente Madero Jarabo, con número de protocolo 1078, y fecha 15 de marzo de 2005, en la estipulación sexta, se establece lo siguiente: "En cuanto a los gastos y cargas del matrimonio se pacta expresamente que cada cónyuge correrá con los suyos privativos.Y los comunes serán satisfechos proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos."
No es controvertido que la demandada constante el matrimonio carecía de ingresos propios.
La demandada opuso en su contestación a la demanda la excepción de prescripción y además sobre sobre los distintos gastos precisó:
Sobre la cantidad reclamada por pago de hipoteca dijo, que "el demandante aporta unos documentos que únicamente muestran unos movimientos bancarios que no permiten determinar a que producto bancario se refieren ni a quien pertenecen o quien realizó los movimientos ni porqué." Además, estos gastos deben entenderse como gastos comunes al matrimonio, en sentido amplio, al ser realizados para el pago de la vivienda familiar, y con el fin de mantener la vivienda familiar.
Sobre cuotas de la Comunidad y derrama de la comunidad de vecinos aduce que también son gastos de la familia y comunes a ambas partes, por lo que Don Jose Luis debe satisfacer el 100% de los gastos reclamados. Asimismo, parte de los documentos de las facturas son ilegibles totalmente o en parte.
Sobre Pagos de gastos del hogar familiar, IBI de la vivienda, del seguro de hogar, y de los gastos de luz, agua, gas, teléfono y algunas obras de mejora en la vivienda, son gastos de la familia y comunes a ambas partes y por ello "serán satisfechos proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.". Además de los gastos de luz, agua, gas, teléfono y algunas obras de mejora en la vivienda, no se puede determinar quién ha generado esos gastos ni en qué cuantía.
Sobre Mejoras y bienes de la casa, aire acondicionado, armario de aluminio del patio, cajoneras de los armarios empotrados, mampara de bario, pérgola patio y radiadores, estos gastos están a nombre de DON Jose Luis, no pudiendo determinar quién los ha realizado, si han sido pagados con dinero de Don Jose Luis o si han contado con la autorización de Doña Rebeca. Asimismo, estos gastos también son de la familia y comunes a ambas partes y por ello "serán satisfechos proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.".
En cuanto a las facturas abonadas referentes a gastos de abogado, tasación de la empresa Tinsa, registro de divorcio y certificación de cargas, se dice que están a nombre de Don Jose Luis y que por la documentación que aporta el demandante no se puede concretar quién ha realizado el pago. Es cierto que podemos pensar que Doña Rebeca se ha visto beneficiada por los servicios de estos profesionales pero debemos destacar que Don Jose Luis controla todas las cuentas familiares y ha elegido a los profesionales en un claro afán de beneficiarse únicamente él.
La parte demandada sostuvo en su contestación a la demanda que el demandante le adeuda por el trabajo realizado la cantidad de 174.153,30 pero no formula reconvención . En la Audiencia previa quedó resuelta la excepción de defecto en la contestación resolviéndose no tener por formulada reconvención en tiempo y forma. La sentencia apelada nada resuelve en consecuencia sobre esta petición.
Partiendo de lo anterior adelantamos que el recurso queda parcialmente estimado.
Dispone el Artículo 1438: "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación."Y el Artículo 1440 : "Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código."
Las partes en capitulaciones matrimoniales acordaron siguiendo el régimen del precepto citado que los gastos y cargas comunes serian satisfechos en proporción a sus respectivos recursos económicos.
El artículo 1.362 del Código Civil define que se entiende por cargas del matrimonio:
"El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia, la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes, la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges y la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge."
Pues bien, sobre el pago del préstamo hipotecario es consolidada la doctrina de nuestro alto tribunal que no se considera carga del matrimonio. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 declara: "(...) la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del Código Civil , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria (...), por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 26-11-2012, rec. 1525/ 2011, que en un sentido más amplio que la hipoteca se refiere a los gastos generados por el bien , donde se incluiría los gastos inherentes a la propiedad (IBI , cuotas de comunidad y seguro de hogar) : "La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3.ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".
También en el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, Rc. 1548/2010 se pronuncia : "Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".
En consecuencia, la pretensión de que se reconozca el crédito del 50% de lo pagado por hipoteca, IBI, cuotas de comunidad y seguro del hogar debería ser estimada. Ahora bien, la determinación de la cantidad debida pasa porque el demandante acredite lo pagado, en caso de que no se reconozca por la demandada. Y en este caso respecto de la cantidad correspondiente a la mitad de pago de préstamo hipotecario que se cifra en 27.864,65 euros más 797,01 euros de gasto de apertura, resulta que la demandada alega que los documentos aportados para acreditar el pago solo reflejan "unos movimientos bancarios que no permiten determinar a qué producto bancario se refieren ni a quien pertenecen o quien realizó los movimientos ni porqué." Examinados los documentos de la demanda convenimos con las apreciaciones de la demandada, pues se trata de un listado de movimientos sin que pueda seguirse que se trata de pagos correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda dado que únicamente aparece un número de préstamo, que no permite relacionarlo con el préstamo que ahora se reclama. Así pues, solo debe ser reconocido el crédito por la cantidad correspondiente a IBI, Comunidad de propietarios y seguro de hogar ascendente 14.394,81 euros.
En lo que se refiere a suministros, es claro que se trata de cargas del matrimonio cuyo pago corresponde a los cónyuges según sus recursos, y no teniendo ingresos la demandada nada debe por este concepto.
Por lo que respecta a la reclamación por compras y mejoras para la vivienda, tampoco entendemos que deba nada la demandada aunque se trate gastos propios de la vivienda, teniendo en cuenta que no hay constancia de que sean gastos decidido de acuerdo por los cónyuges, lo que fue expresamente negado por la demandada.
Por último, sobre gastos de divorcio, letrado, tasación , registro y certificación de cargas, también entendemos que son gastos que obedecen a servicios contratados por el actor, habiendo afirmado la demandada que ella se limitó a acudir a la notaria y firmar el divorcio sin que el letrado le hiciera labor alguna de asesoramiento. El encargo de la tasación y certificación de cargas igualmente entendemos que son encargos exclusivos del actor . En cuanto a la cantidad 105,91 euros, correspondiente al 50% de la factura de la Notaría que se aporta por la tramitación del divorcio, sí entendemos que se trata de un gasto que deben correr por cuenta de los dos cónyuges al no constar que las partes hubieran acordado otra cosa.
En consecuencia, el recurso queda parcialmente estimado siendo la cantidad correspondiente al crédito que debe ser reconocido la de 15.748,35 euros en lugar de 1247,63 euros.
TERCERO. -No ha lugar a la imposición de costas del recurso al apelante, por aplicación del artículo 398 LEC.
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Luis contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023 dictada en autos de juicio ordinario nº254/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, (hoy, Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de DIRECCION003. Plaza nº 6), resolución que se revoca en parte acordándose declarar la existencia de una deuda de la demandada a favor del actor por importe de 15.748,35 euros, debiendo detraerse dicha cantidad del importe que pudiera corresponder a la demandada en la división y liquidación del inmueble. No se imponen costas del recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -Se recurre en apelación la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda en que se hacía valer por la parte actora una acción de división de cosa común, acción que resulta estimada. Se añadía en el suplico la petición de que se concretara por el juzgado el crédito que se deba reembolsar al actor (que se cifra en la demanda en 68.676,69 euros) con el fin de proceder a la compra del 50% de la vivienda de Dña. Rebeca, descontando dicho crédito y abonando la diferencia para evitar tener que concurrir a subasta pública.
La sentencia estima la demanda parcialmente en los términos transcritos.
Se alza en apelación la parte actora quien solicita que se dicte sentencia que revocando la sentencia anterior acuerde "Reconocer un derecho de crédito a favor del señor Jose Luis por importe de 68.676,69 euros frente a Doña Rebeca derivado del ejercicio de la acción de reembolso del artículo 1145 del Código Civil".
Sobre la excepción de prescripción que fue estimada se alega: "el plazo para el ejercicio de las acciones de reembolso comienza con la disolución del régimen económico matrimonial y eso se ha producido únicamente en el caso que nos ocupa, con el divorcio entre ambos cónyuges de fecha 7 de noviembre de 2021".
Sobre el fondo, el recurrente aduce que "la mayor parte de los conceptos que integran la acción de reembolso ejercitada por mi mandante (es decir, cuotas hipotecarias, cuotas de la comunidad de propietarios, seguro de hogar, IBI, reparaciones en el inmueble, etc.) son obligaciones propter rem que están vinculadas a la propiedad y que deben de ser asumidas por ambos propietarios conforme a las reglas de la comunidad de bienes, independientemente de si uno o los dos trabajan o no". Sobre los restantes gastos se aduce que "hay una serie de gastos también incluidos en la acción de reembolso como son los suministros de agua, luz, gas, electricidad, así como el informe de TINSA y factura de abogado, que si bien no tienen el carácter de obligación propter rem , no pueden repercutirse sin más al señor Jose Luis por el hecho de ser el único que trabajaba. En la sentencia se deja claro que el señor Jose Luis no solamente trabajaba fuera de su casa si no que también contribuía en las labores domésticas al igual que la señora Rebeca, así mismo la señora Rebeca se beneficiaba de todos estos servicios y suministros sin contribución monetaria alguna como ella misma reconocía y por ultimo debemos manifestar que en la misma sentencia recurrida a parte de las contradicciones a las que ya hemos hecho referencia, no se explica en ningún momento porque mi mandante debe asumir íntegramente también estos gastos."
La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO. -1. Sobre la excepción de prescripción.
Sobre la prescripción en la sentencia se dijo: "Tras la modificación introducida por la Ley 42/2015 de 5 de octubre se establece que "las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación" , si bien la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley establece que " El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil", el cual, a su vez establece que " La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo". Así pues, teniendo en cuenta que se están reclamando por pagos hechos hasta 12 de diciembre de 2021 y realizados desde mayo de 2007, habiendo tenido entrada en vigor la reforma el 7 de octubre de 2015, sería de aplicación el plazo de 5 años desde esa fecha y por tanto a los pagos reclamados que se efectuaron desde esa fecha." De tales razonamientos se sigue que del 7 de octubre de 2020 habría prescrito la acción de reclamación de gastos anteriores al 7 de octubre de 2015. De los gastos posteriores no se encontraría prescrita la reclamación de gastos de los cinco años anteriores a la demanda , que se interpuso el día 21 de marzo de 2022 , esto es los gastos hechos desde el 21 de marzo de 2017 , todo ello teniendo en cuenta 82 días según Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Se aduce por la apelante que "el plazo para el ejercicio de las acciones de reembolso comienza con la disolución del régimen económico matrimonial y eso se ha producido únicamente en el caso que nos ocupa, con el divorcio entre ambos cónyuges de fecha 7 de noviembre de 2021."
Pues bien, en la STS 458/2025 de 24 de marzo sobre prescripción en la acción de reembolso entre ex cónyuges, nuestro alto tribunal ha dejado dicho que el plazo de prescripción no puede empezar a contar antes de la sentencia de divorcio o fin de la convivencia:
El art. 1137 CC dispone que «la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria». Por su parte, el art. 1138 CC establece que «si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros».
El primero de estos preceptos exige que la solidaridad se determine expresamente en la obligación, en tanto que el segundo complementa el régimen del anterior imponiendo una doble presunción legal: de mancomunidad y de división de la obligación en partes iguales.
3.-A su vez, respecto de las obligaciones solidarias, el art. 1145 CC establece, en lo que ahora importa, dos reglas: (i) «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación»; y (ii) «el que hace el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». Por tanto, el pago de la obligación por uno de los deudores solidarios provoca un doble efecto: la extinción de la obligación y el nacimiento de la acción de regreso de quien pagó frente a los demás deudores.
El contenido de esta acción de regreso frente a los demás codeudores solidarios viene determinado por el origen o fuente de la obligación y los posibles pactos internos entre los codeudores, relación interna sobre la que se proyecta la presunción de mancomunidad y división por partes iguales que establece el art. 1138 CC . Sobre la base de una interpretación conjunta de los arts. 1137 , 1138 y 1145 CC , de la que resulta la necesidad de distinguir entre las relaciones externas con el acreedor y las relaciones internas entre los deudores, esta sala tiene reiteradamente declarado que en estas últimas, a falta de prueba en otro sentido, opera la presunción de división por partes iguales (cfr. sentencias 770/2001, de 16 de julio , 630/2008, de 26 de junio , 453/2009, de 26 de junio , 570/2012, de 27 de septiembre , 473/2015, de 31 de julio , 404/2020, de 7 de julio , 50/2021, de 4 de febrero , y 424/2023, de 17 de octubre ).
La actora ejercita una acción de repetición, al amparo del art. 1145 CC , contra su excónyuge, por las cantidades abonadas de más en concepto de cuotas del préstamo hipotecario concertado por ambos para financiar la adquisición de la que fuera vivienda familiar y de los impuestos que gravan la propiedad. No se discute que tales deudas, tanto por aplicación del art. 1138 CC como por la distribución de la titularidad de la vivienda por iguales partes ex arts. 393 y 395 CC , debían afrontarse por mitad, como tampoco que, al carecer la acción de repetición de un plazo específico de prescripción, debe aplicarse el plazo general de 5 años contemplado en el art. 1964.2 CC .
La controversia radica en determinar el día de inicio del cómputo del mencionado plazo de prescripción. A este respecto, el art. 1969 CC dispone que:
«[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», por lo que se trata de dilucidar el momento a partir del cual se entiende que puede ejercitarse esta acción en el concreto supuesto enjuiciado del pago de la cuota del préstamo destinado a financiar la compra de la vivienda familiar y de los impuestos que gravan dicha propiedad, por parte de uno de los cónyuges, bajo el régimen económico de separación de bienes.
»La respuesta exige distinguir los dos planos que se superponen en la relación existente entre las partes. De un lado, la compra de una vivienda, por mitades indivisas, y para cuya financiación las partes suscribieron un préstamo actuando de forma solidaria, de forma que nos encontramos ante una comunidad de bienes, regida por los arts. 392 y ss. CC y en la que cada partícipe debe contribuir por mitad a los gastos o cargas comunes ex art. 393 CC , hallándose ambos obligados solidariamente frente a la entidad crediticia de acuerdo con los arts. 1256 y ss. y 1753 CC . Y, de otro lado, un vínculo matrimonial -en este caso, sobrevenido-, que modifica el statu quo y crea un nuevo marco de derechos y deberes entre las partes.
»En este sentido, no hay duda de que, con carácter general y por lo que se refiere al primer plano, considerado en abstracto, el plazo de prescripción de la acción de repetición, reembolso o regreso, ejercitada con base en el art. 1145 CC , comienza a correr desde la fecha en que el deudor solidario (prestatario/comunero) realizó el pago de las respectivas cuotas e impuestos ( sentencias 580/2015, de 28 de octubre , y 750/2010, de 15 de noviembre ).
»Ahora bien, en relación con el segundo plano, forzoso es recordar que, con independencia del régimen económico que hubieren pactado los cónyuges, de conformidad con el art. 67 CC , «[l]os cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia», y el art. 68 CC señala que «[l]os cónyuges están obligados a [...] socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».
»Asimismo, el art. 1318 CC , al abordar las disposiciones generales aplicables en materia de régimen económico matrimonial, prevé que «[l]os bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio», y el art. 1319 CC , tras facultar a cualquiera de los cónyuges para realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma, precisa que «[d]e las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge», para a continuación aclarar que «[e]l que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial».
4.-En particular, con relación al régimen de separación de bienes, el art. 1438 CC proclama que «[l]os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».
De ahí que el art. 95 CC establezca con carácter general que «la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto», sin distinguir entre los distintos regímenes matrimoniales. Y en el Capítulo II del Título II del Libro III del mismo texto se regule el procedimiento para la liquidación de «cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones».
Quiere esto decir que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia.
En suma, atendiendo a parámetros de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. De ahí que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva."
En consecuencia, las alegaciones de la apelante han de ser acogidas, debiendo fijarse el dies a quo del cómputo de plazo de prescripción el de la escritura de divorcio de fecha 7 de noviembre de 2021. Dada la fecha de la demanda, la excepción de prescripción debe ser desestimada .
2. Crédito frente a la demandada.
Los gastos ,que no es controvertido fueron pagados por el demandante, y que según la parte actora le son debidos por la demandada en un 50% , se concretan en:
-Gastos inherentes a la propiedad de la vivienda (préstamo hipotecario, IBI, gastos de comunidad, seguro de hogar).
-Gastos de suministros (luz, agua, gas, teléfono).
-Gastos de mejoras en la vivienda (obras, aire acondicionado, mampara de baño ...).
-Gastos relacionados con el divorcio (registro, abogado, tasación de TINSA y certificación de cargas).
Según escritura de capitulaciones otorgadas ante el notario de DIRECCION003, Don Vicente Madero Jarabo, con número de protocolo 1078, y fecha 15 de marzo de 2005, en la estipulación sexta, se establece lo siguiente: "En cuanto a los gastos y cargas del matrimonio se pacta expresamente que cada cónyuge correrá con los suyos privativos.Y los comunes serán satisfechos proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos."
No es controvertido que la demandada constante el matrimonio carecía de ingresos propios.
La demandada opuso en su contestación a la demanda la excepción de prescripción y además sobre sobre los distintos gastos precisó:
Sobre la cantidad reclamada por pago de hipoteca dijo, que "el demandante aporta unos documentos que únicamente muestran unos movimientos bancarios que no permiten determinar a que producto bancario se refieren ni a quien pertenecen o quien realizó los movimientos ni porqué." Además, estos gastos deben entenderse como gastos comunes al matrimonio, en sentido amplio, al ser realizados para el pago de la vivienda familiar, y con el fin de mantener la vivienda familiar.
Sobre cuotas de la Comunidad y derrama de la comunidad de vecinos aduce que también son gastos de la familia y comunes a ambas partes, por lo que Don Jose Luis debe satisfacer el 100% de los gastos reclamados. Asimismo, parte de los documentos de las facturas son ilegibles totalmente o en parte.
Sobre Pagos de gastos del hogar familiar, IBI de la vivienda, del seguro de hogar, y de los gastos de luz, agua, gas, teléfono y algunas obras de mejora en la vivienda, son gastos de la familia y comunes a ambas partes y por ello "serán satisfechos proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.". Además de los gastos de luz, agua, gas, teléfono y algunas obras de mejora en la vivienda, no se puede determinar quién ha generado esos gastos ni en qué cuantía.
Sobre Mejoras y bienes de la casa, aire acondicionado, armario de aluminio del patio, cajoneras de los armarios empotrados, mampara de bario, pérgola patio y radiadores, estos gastos están a nombre de DON Jose Luis, no pudiendo determinar quién los ha realizado, si han sido pagados con dinero de Don Jose Luis o si han contado con la autorización de Doña Rebeca. Asimismo, estos gastos también son de la familia y comunes a ambas partes y por ello "serán satisfechos proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.".
En cuanto a las facturas abonadas referentes a gastos de abogado, tasación de la empresa Tinsa, registro de divorcio y certificación de cargas, se dice que están a nombre de Don Jose Luis y que por la documentación que aporta el demandante no se puede concretar quién ha realizado el pago. Es cierto que podemos pensar que Doña Rebeca se ha visto beneficiada por los servicios de estos profesionales pero debemos destacar que Don Jose Luis controla todas las cuentas familiares y ha elegido a los profesionales en un claro afán de beneficiarse únicamente él.
La parte demandada sostuvo en su contestación a la demanda que el demandante le adeuda por el trabajo realizado la cantidad de 174.153,30 pero no formula reconvención . En la Audiencia previa quedó resuelta la excepción de defecto en la contestación resolviéndose no tener por formulada reconvención en tiempo y forma. La sentencia apelada nada resuelve en consecuencia sobre esta petición.
Partiendo de lo anterior adelantamos que el recurso queda parcialmente estimado.
Dispone el Artículo 1438: "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación."Y el Artículo 1440 : "Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código."
Las partes en capitulaciones matrimoniales acordaron siguiendo el régimen del precepto citado que los gastos y cargas comunes serian satisfechos en proporción a sus respectivos recursos económicos.
El artículo 1.362 del Código Civil define que se entiende por cargas del matrimonio:
"El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia, la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes, la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges y la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge."
Pues bien, sobre el pago del préstamo hipotecario es consolidada la doctrina de nuestro alto tribunal que no se considera carga del matrimonio. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 declara: "(...) la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del Código Civil , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria (...), por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 26-11-2012, rec. 1525/ 2011, que en un sentido más amplio que la hipoteca se refiere a los gastos generados por el bien , donde se incluiría los gastos inherentes a la propiedad (IBI , cuotas de comunidad y seguro de hogar) : "La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3.ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".
También en el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, Rc. 1548/2010 se pronuncia : "Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".
En consecuencia, la pretensión de que se reconozca el crédito del 50% de lo pagado por hipoteca, IBI, cuotas de comunidad y seguro del hogar debería ser estimada. Ahora bien, la determinación de la cantidad debida pasa porque el demandante acredite lo pagado, en caso de que no se reconozca por la demandada. Y en este caso respecto de la cantidad correspondiente a la mitad de pago de préstamo hipotecario que se cifra en 27.864,65 euros más 797,01 euros de gasto de apertura, resulta que la demandada alega que los documentos aportados para acreditar el pago solo reflejan "unos movimientos bancarios que no permiten determinar a qué producto bancario se refieren ni a quien pertenecen o quien realizó los movimientos ni porqué." Examinados los documentos de la demanda convenimos con las apreciaciones de la demandada, pues se trata de un listado de movimientos sin que pueda seguirse que se trata de pagos correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda dado que únicamente aparece un número de préstamo, que no permite relacionarlo con el préstamo que ahora se reclama. Así pues, solo debe ser reconocido el crédito por la cantidad correspondiente a IBI, Comunidad de propietarios y seguro de hogar ascendente 14.394,81 euros.
En lo que se refiere a suministros, es claro que se trata de cargas del matrimonio cuyo pago corresponde a los cónyuges según sus recursos, y no teniendo ingresos la demandada nada debe por este concepto.
Por lo que respecta a la reclamación por compras y mejoras para la vivienda, tampoco entendemos que deba nada la demandada aunque se trate gastos propios de la vivienda, teniendo en cuenta que no hay constancia de que sean gastos decidido de acuerdo por los cónyuges, lo que fue expresamente negado por la demandada.
Por último, sobre gastos de divorcio, letrado, tasación , registro y certificación de cargas, también entendemos que son gastos que obedecen a servicios contratados por el actor, habiendo afirmado la demandada que ella se limitó a acudir a la notaria y firmar el divorcio sin que el letrado le hiciera labor alguna de asesoramiento. El encargo de la tasación y certificación de cargas igualmente entendemos que son encargos exclusivos del actor . En cuanto a la cantidad 105,91 euros, correspondiente al 50% de la factura de la Notaría que se aporta por la tramitación del divorcio, sí entendemos que se trata de un gasto que deben correr por cuenta de los dos cónyuges al no constar que las partes hubieran acordado otra cosa.
En consecuencia, el recurso queda parcialmente estimado siendo la cantidad correspondiente al crédito que debe ser reconocido la de 15.748,35 euros en lugar de 1247,63 euros.
TERCERO. -No ha lugar a la imposición de costas del recurso al apelante, por aplicación del artículo 398 LEC.
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Luis contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023 dictada en autos de juicio ordinario nº254/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, (hoy, Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de DIRECCION003. Plaza nº 6), resolución que se revoca en parte acordándose declarar la existencia de una deuda de la demandada a favor del actor por importe de 15.748,35 euros, debiendo detraerse dicha cantidad del importe que pudiera corresponder a la demandada en la división y liquidación del inmueble. No se imponen costas del recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Luis contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023 dictada en autos de juicio ordinario nº254/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, (hoy, Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de DIRECCION003. Plaza nº 6), resolución que se revoca en parte acordándose declarar la existencia de una deuda de la demandada a favor del actor por importe de 15.748,35 euros, debiendo detraerse dicha cantidad del importe que pudiera corresponder a la demandada en la división y liquidación del inmueble. No se imponen costas del recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.