Encabezamiento
Rollo: 1408/2023
Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929127 Fax: 961929427, Correo electrónico: vaap08_val@gva.es
N.I.G.:4625042120200048505
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 1408/2023 Negociado: I
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valencia
Procedimiento origen: ORD 1567/2020
Apelante D./Dª.CAIXABANK SA
Abogado/a:D.PATRICIA BLASCO ALVENTOSA
Procurador/a:D.MARGARITA SANCHIS MENDOZA
Apelado Dª. Bárbara , Candelaria Apolonio Encarnacion Mateo , Cirilo Pedro Miguel Isabel Eutimio , Domingo Ángel Daniel Abel Fernando Adela Bienvenido y Regina Olga Eva Benigno y Fructuoso
Abogado/a:y FERNANDO SALMERON SANCHEZ
Procurador/a:y RAFAEL ANGEL CARDENAS CUBINO
SENTENCIA NÚMERO 663/2025
=========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================
En la ciudad de Valencia, a 10 de diciembre de 2025.
Vistospor la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER el Rollo de Apelación dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO, promovidos ante Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valencia, con el nº Procedimiento origen: ORD 1567/2020, por CAIXABANK SA representado en esta alzada por el Procurador D.ª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por la Letrado D.ª PATRICIA BLASCO ALVENTOSA contra Regina Olga Eva Benigno y Fructuoso , Cirilo Pedro Miguel Isabel Eutimio , Domingo Ángel Daniel Abel Fernando Adela Bienvenido , D.ª Bárbara y Candelaria Apolonio Encarnacion Mateo representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL ANGEL CARDENAS CUBINO y dirigido por el Letrado D. FERNANDO SALMERON SANCHEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA .
PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Valencia en fecha 27 de Octubre del2023, contiene el siguiente: "FALLO:
Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. CARDENAS CUBINO, en la representación que ostenta de Dª. Bárbara, D. Cirilo, D. Pedro Miguel, Dª. Isabel, D. Eutimio, Dª. Candelaria, D. Apolonio, Dª. Encarnacion, D. Mateo, D. Domingo, D. Ángel Daniel, D. Abel, D. Fernando,
Dª. Adela, D. Bienvenido, Dª. Regina, Dª. Olga, Dª. Eva, D. Benigno y D. Fructuoso, contra CAIXABANK S.A.U., y dejando aparte los pronunciamientos ya objeto de pronunciamiento en auto de allanamiento , en lo restante, debo CONDENAR Y CONDENO A CAIXABANK S.A. al pago de las siguientes cantidades: A D. Cirilo la cantidad de 24.676 euros. A D. Pedro Miguel y Dª. Isabel la cantidad de 30450 euros. A D. Eutimio y Dª. Candelaria la cantidad de 19274 euros. A D. Apolonio y Dª. Encarnacion la cantidad de 22.306 euros. A D. Abel la cantidad de 10630 euros. A Dª. Regina la cantidad de 41822,8 euros.e allanamiento, en lo restante, debo CONDENAR Y CONDENO A CAIXABANK A D. Benigno la cantidad de 15776,25 euros. A D. Fructuoso la cantidad de 16500 euros. Todas las cantidades con los intereses legales que se devenguen desde la fecha de entrega de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago. Con desestimación del resto de peticiones que no fueron objeto de allanamiento. Todo ello sin expresa condena en costas. ".
SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA , que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposicion por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Diciembre del 2025.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO .- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-La representación procesal de los actores formuló demanda contra Bankia SA y Caixabank, S.A. al amparo de la Ley 57/1968 alegando que los demandantes suscribieron entre octubre de 2007 y enero de 2008 diversos contratos de compraventa con la promotora Works Huelva S.L. para adquirir viviendas en la promoción "Residencial Tres de Abril", ubicada en Bollullos Par del Condado (Huelva). Algunos compradores firmaron previamente promesas bilaterales de compraventa a través de la intermediaria Enrique y Sergio Tu Casa S.L., que recibió las cantidades de reserva y las transfirió a la promotora. En total, los compradores anticiparon diversas sumas que oscilaron entre los 16.000 y los 44.940 euros, abonadas mediante transferencias, pagos en efectivo y efectos bancarios. Estas cantidades fueron depositadas en cuentas abiertas por la promotora en las entidades Bancaja (hoy Bankia) y Cajasol (hoy CaixaBank), que además financiaban la promoción.
Afirmaba la parte actora que los contratos de compraventa incluían cláusulas que garantizaban la devolución de las cantidades entregadas a cuenta conforme a la Ley 57/1968, en caso de que la construcción no llegara a buen fin y que los compradores confiaron en la solvencia de las entidades financieras, que no sólo financiaban la promoción, sino que también contactaron directamente con ellos para ofrecerles la subrogación de los préstamos hipotecarios. Sostenía que las entidades conocían la identidad de los compradores, los pagos anticipados y las condiciones urbanísticas de la promoción, como consta en los contratos, comunicaciones y escrituras notariales aportadas.
Sin embargo, la promoción no fue finalizada en el plazo previsto -cuarto trimestre de 2009- ni se obtuvo la licencia de primera ocupación, y ante el incumplimiento contractual, los compradores resolvieron sus contratos, comunicándolo a la promotora. Posteriormente, CaixaBank instó ejecución hipotecaria sobre la finca, adjudicándosela a Buildingcenter S.A.U., lo que supuso la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. A fecha de demanda, la promoción sigue inacabada.
Los demandantes requirieron a Bankia y CaixaBank la devolución de las cantidades entregadas y la exhibición de los avales o seguros exigidos por la Ley 57/1968 y las entidades demandadas respondieron que no existían tales garantías y que no podían facilitar extractos por haber transcurrido el plazo de custodia documental. Ante esta negativa, se solicitaron diligencias preliminares ante los Juzgados de La Palma del Condado y Valencia, que fueron admitidas, aunque sin resultados útiles. Y concluía que por ello se interponía demanda contra ambas entidades por incumplimiento del mandato legal de exigir la apertura de cuenta especial y la constitución de aval o seguro, conforme al artículo 1.2 de la Ley 57/1968, reclamando la devolución de las cantidades anticipadas más intereses legales. Y solicitaban los actores en definitiva que se condenara a las entidades demandadas a abonar a los actores el importe de las cantidades anticipadas a cuenta de sus respectivas viviendas que aún están pendientes de ser devueltas, cuyo ingreso en las entidades demandadas quedara acreditado en el procedimiento, y que debían ser incrementadas con los intereses legales del dinero devengados desde la fecha de cada uno de los ingresos y hasta el momento en que se hiciera efectiva la devolución, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
2.-Emplazadas las entidades demandadas Caixabank contestó oponiendo en síntesis la iliquidez de la reclamación, la finalidad inversora o especulativa de ciertas adquisiciones, la intervención de una sociedad intermediaria, la improcedencia de reclamar ingresos anteriores a enero de 2008 y la exclusión de responsabilidad según la jurisprudencia ya que los ingresos se efectuaron mediante efectos cambiarios, allanándose a las pretensiones formuladas por algunos de los demandantes en los supuestos en los que consideraba que la adquisición había tenido finalidad residencial, solicitando en lo restante la desestimación de la demanda con imposición de costas, mientras que Bankia se opuso a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas que fundamentaba, en síntesis, en la indeterminación de la cantidad reclamada y en el hecho de no estar acreditado que las cantidades reclamadas se ingresaran en la cuenta de Cajasol, así como la prescripción de los intereses, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas.
Posteriormente, y como consecuencia de la absorción de Bankia SA por parte de Caixabank SA, las partes demandadas comparecieron con una sola representación y defensa.
3.-El Juzgado dictó auto acogiendo el allanamiento parcial de Caixabank acogiendo la reclamación de la parte actora en los siguientes términos y reconociendo las siguientes cantidades:
"a. Doña Bárbara.- En importe de 12.205,05.-€ y que se corresponde con los 15 ingresos que por importe de 813,67.-€ cada uno de ellos efectuó doña Bárbara durante los meses de agosto de 2008 a octubre de 2009 y que constan depositados en la cuenta que la promotora WORKS HUELVA SL tenía abierta en CAJASOL
b. Don Fernando y Doña Adela.- En importe de 4.382.-€ y que se corresponde con los 2 ingresos que por importe de 2.191.-€ cada uno de ellos efectuó don Fernando en los meses de febrero y abril de 2008 y que constan depositados en la cuenta que la promotora WORKS HUELVA SL tenía abierta en CAJASOL
c. Doña Olga y Eva.- En importe de 4.456.-€.-€ y que se corresponde con los ingresos de 11 de febrero y 7 de marzo de 2008 por importe de 860.€ cada uno de ellos más los ingresos que por importe de 456.-€ realizaron en las fechas de 18 de agosto, 23 de septiembre, 23 de octubre, 19 de noviembre, y diecinueve de diciembre de 2008 así como el de mismo importe de 20 de enero de 2009 y que constan depositados en la cuenta que la promotora WORKS HUELVA SL tenía abierta en CAJASOL".
4.-La audiencia previa señalada en un primer momento terminó con el requerimiento a la parte demandante para que determinase las cantidades reclamadas por cada demandante, presentando escrito en el que las detallaba desglosando de cada cantidad reclamada cual se correspondía con ingresos efectuados bien en BANCAJA bien en CAJASOL; y previos los trámites legales oportunos y cuantificadas y concretada las reclamaciones formuladas por cada uno de los demandantes en la audiencia previa, y practicado la prueba propuesta y admitida, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Cárdenas Cubino, en la representación que ostenta de Dª. Bárbara, D. Cirilo, D. Pedro Miguel, Dª. Isabel, D. Eutimio, Dª. Candelaria, D. Apolonio, Dª. Encarnacion, D. Mateo, D. Domingo, D. Ángel Daniel, D. Abel, D. Fernando, Dª. Adela, D. Bienvenido, Dª. Regina, Dª. Olga, Dª. Eva, D. Benigno y D. Fructuoso, contra CAIXABAN S.A.U., y dejado aparte los pronunciamientos ya objeto de pronunciamiento en auto de allanamiento, en lo restante, debo condenar y condeno a CAIXABANK SA al pago de las siguientes cantidades:
A D. Cirilo la cantidad de 24.676 euros.
A D. Pedro Miguel y Dª. Isabel la cantidad de 30.450 euros.
A D. Eutimio y Dª. Candelaria la cantidad de 19.274 euros.
A D. Apolonio y Dª. Encarnacion la cantidad de 22.306 euros.
A D. Abel la cantidad de 10.630 euros.
A Dª. Regina la cantidad de 41.822,8 euros.
A D. Benigno la cantidad de 15.776,25 euros.
A D. Fructuoso la cantidad de 16.500 euros.
Todas las cantidades con los intereses legales que se devenguen desde la fecha de entrega de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago.
Con desestimación del resto de peticiones que no fueron objeto de allanamiento.
Todo ello sin expresa condena en costas".
5.-Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad Caixabank SA que alega los siguientes motivos: 1.- La responsabilidad de la entidad depositaria no es predicable respecto a efectos descontados según jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo; 2.- Error en la valoración de la prueba en cuanto que consta prueba documental de efectos abonados en entidades ajenas a Cajasol (BBVA, Banco Sabadell o Caja Castilla La Mancha) sobre los que no puede predicarse responsabilidad, ni tampoco en cuanto a los efectos librados por mercantil diferente a la promotora y abonados en cuenta de otro Banco; y 3.-) Error patente e inmediatamente verificable en lo referente al importe de los anticipos depositados por Don Apolonio y Doña Encarnacion, así como por Doña Regina.
Y solicitaba la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia impugnada dictando otra reduciendo las cantidades objeto de condena en los siguientes términos:
"(2) Don Cirilo.- solicitamos reducir la condena a los 12.000.-€ depositados en Bancaja y subsidiariamente incrementar aquella cantidad en 9.526.-€ conforme alegación segunda del presente recurso lo que supondría una condena de 21.526.-€ (12.000.-€ + 9.526.-€).
(3) Don Pedro Miguel y doña Isabel.- solicitamos reducir la condena a los 9.000.-€ depositados en Bancaja y subsidiariamente incrementar aquella cantidad en 13.406,25.-€ conforme alegación segunda del presente recurso lo que supondría una condena de 22.406,25.-€ (9.000.-€ + 13.406,25.-€).
(4) Don Eutimio y doña Candelaria.- solicitamos desestimación de la demanda respecto a estos demandantes y subsidiariamente reducir la condena al importe de 10.514.-€ conforme alegación segunda del presente recurso.
(5) Don Apolonio y doña Encarnacion.- solicitamos desestimación de la demanda respecto a estos demandantes y subsidiariamente reducir la condena al importe de 11.153.-€ conforme alegación segunda y tercera del presente recurso.
(9) Don Abel.- solicitamos desestimación de la demanda conforme alegaciones primera y segunda del recurso.
(12) Doña Regina.- Solicitamos reducir la condena a los 10.497,20.-€ depositados en Bancaja (alegación primera y tercera) y subsidiariamente incrementar aquella cantidad en 18.440.-€ conforme alegación segunda del presente recurso lo que supondría una condena de 28.937,20.-€ (10.497,20.-€ + 18.440.-€).
(14) Don Benigno solicitamos desestimación de la demanda y subsidiariamente reducir la condena al importe de 13.522,50.-€ conforme alegaciones primera y segunda del presente recurso.
(15) Don Fructuoso.- solicitamos desestimación de la demanda y subsidiariamente reducir la condena al importe de 13.500.-€ conforme alegaciones primera y segunda del recurso".
Conferido traslado a la parte actora ha presentado escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación con imposición de costas.
SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso. Decisión de la Sala: 1.-Preliminar.- La representación procesal de la entidad bancaria demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia que, tras un allanamiento parcial, estimó en parte la demanda acogiendo la reclamación formulada respecto de parte de los demandantes y desestimándola respecto de los demás, en los términos que han quedado expuestos, sin imposición de costas.
La entidad bancaria articula su recurso en tres motivos: 1.- La responsabilidad de la entidad depositaria no es predicable respecto a los efectos descontados según jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo; 2.-Error en la valoración de la prueba, ya que consta prueba documental de efectos abonados en entidades ajenas a Cajasol sobre los que no puede predicarse responsabilidad y tampoco por efectos librados por mercantil diferente a la promotora y abonados en la cuenta de otro Banco; y 3.- Error patente e inmediatamente verificable en lo referente al importe de los anticipos depositados por Don Apolonio y Doña Encarnacion así como por Doña Regina.
Solicita en definitiva la reducción de las cantidades objeto de condena en los términos expuestos en el escrito de interposición del recurso de apelación.
2.-Ello sentado, la resoluciones del recurso se ceñirá estrictamente a los concretos motivos impugnatorios alegados, pues con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación",de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".
En este sentido la STS 603/2022 de 16 septiembre señala:
"Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio ; 610/2010, de 1 de octubre ; 419/2021, de 21 de junio , 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo ).
Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC . Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre , 197/2016, de 30 de marzo , y 341/2022, de 3 de mayo ). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre :
"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.o 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.o 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.o 2768/2000 ) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.o 989/2003 ).
"Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.o 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC núm. 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP nº 369 /2005 ). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC ".
Expuesto cuanto antecede, a continuación se procede al examen de los motivos impugnatorios alegados, y por el mismo orden en que han sido planteados.
3.-3.1.- Primer motivo del recurso: "La responsabilidad de la entidad depositaria no es predicable respecto a efectos descontados según jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo". Alega la entidad demandada en el indicado motivo, en síntesis, que acerca de la responsabilidad de la entidad depositaria de los efectos descontados se ha pronunciado el Tribunal Supremo constituido un pleno en la sentencia 467/2014 de 25 de noviembre y en las sentencias 472/2022 de 8 de junio y 897/2021 de 21 de diciembre excluyendo la responsabilidad de la entidad descontante de los efectos.
Sin embargo, el motivo va a ser desestimado, pues la entidad recurrente alude a una jurisprudencia ya superada, que no responde a la actual orientación de la doctrina que actualmente sustenta el Tribunal Supremo, y en este sentido la reciente STS 902/2025 de 9 de junio señala al respecto:
"La jurisprudencia aplicable a la controversia es la fijada recientemente por las citadas sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024 , según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.
Según estas sentencias, que modifican la línea jurisprudencial establecida por las sentencias 897/2021, de 21 de diciembre , y 472/2022, de 8 de junio (en casos como este de reclamaciones de compradores contra el banco descontante fundadas en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ), las razones por las que no procede exonerar de responsabilidad al banco descontante de efectos aceptados por el comprador en pago de cantidades a cuenta de una vivienda en construcción son, en síntesis, las siguientes:
«7.- Pues bien, si hemos declarado, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , que el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial, garantizada con aval o seguro, y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple esa obligación; y si la Disposición Adicional Primera de la LOE extendió la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de incumplimiento del promotor a las cantidades entregadas «mediante cualquier efecto cambiario»; esa obligación y correlativa responsabilidad debe extenderse al banco que descuenta las letras de cambio mediante las que se articula el pago de las cantidades anticipadas, ingresa su importe (ciertamente minorado con los intereses y comisiones que cobra al promotor descontatario) en una cuenta del promotor, y percibe posteriormente esas cantidades anticipadas al cobrar las letras de cambio, todo ello con base en el contrato de descuento que supone una relación de colaboración con el promotor, que obtiene financiación mediante este contrato de descuento.
»Debe tomarse en consideración que, al celebrar el contrato de descuento, es práctica de las entidades financieras indagar sobre el origen de los créditos cuyo pago se articula a través de las letras de cambio descontadas, y la actividad a que se dedica el cliente con el que celebra el contrato de descuento, lo que le permite conocer, si emplea la diligencia debida, que las letras descontadas documentan el pago de cantidades anticipadas en la venta de viviendas. En el presente caso, la Audiencia Provincial declaró que, en vista de las circunstancias concurrentes, Abanca conocía que las letras descontadas habían sido emitidas por Aifos para que los compradores de las viviendas pagaran las cantidades anticipadas.
»Las entidades financieras, en la medida en que habitualmente incluyen cláusulas en las pólizas de descuento por las que se reservan el derecho de aceptar o rechazar, total o parcialmente, los créditos que el cliente le presente para su descuento, pueden rechazar el descuento de aquellos efectos aceptados por adquirentes para el pago de cantidades anticipadas de la compra de viviendas en construcción si el dinero obtenido por el promotor con el descuento de las letras no se ingresa en la cuenta especial garantizada con aval o seguro.
»8.- El modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas.
»Si hemos declarado que el banco tiene el deber de indagar a qué responden los ingresos de dinero realizados en la cuenta del promotor, para exigir al promotor que las cantidades anticipadas se ingresen en una cuenta especial y que haya contratado las garantías respecto de dicha cuenta, no encontramos una justificación adecuada para eximirle de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor. Tanto más cuando, como se ha dicho, es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas»".
Dicha doctrina se ha reiterado además en la sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha número 905/2025 y en la más reciente número 1324/2025 de 29 de septiembre y a ella hicimos ya referencia en nuestra reciente sentencia 304/2025 de 27 de mayo.
3.2.- Segundo motivo del recurso.- "Error en la valoración de la prueba.- Consta prueba documental de efectos abonados en entidades ajenas a Cajasol (BBVA, BANCO SABADELL O CAJA CASTILLA LA MANCHA) sobre los que no puede predicarse responsabilidad. Tampoco en cuanto a los efectos librados por mercantil diferente a la promotora y abonados en cuenta de otro Banco".- Alega en síntesis la entidad apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto que el juzgador de instancia no habría tomado en consideración el propio contenido del bloque documental 3 aportado con la demanda, por cuanto que muchos de los justificantes de abono de los efectos reflejan inequívocamente que fueron cobrados por terceras entidades, y así resultaría de los códigos que aparecen en la parte superior derecha de los referidos justificantes de abono, en los que las primeras cifras se corresponden con el código de otras entidades bancarias, aportando al respecto incorporado al escrito de interposición del recurso un linkreferido a publicaciones del Banco de España que contienen la lista de instituciones financieras, y por otro lado entiende que hay efectos que habrían vencido unos meses antes de la apertura de la cuenta de Cajasol o unos meses después de la última remesa que aparece en el extracto o librados por una entidad distinta de la promotora.
a) Sin embargo la alegación que formula la entidad bancaria apelante debe considerarse novedosa en esta alzada pues examinada con detenimiento su contestación a la demanda se constata inmediatamente que no se hizo ninguna referencia a esta cuestión, a pesar de que era el momento procesal oportuno para hacerlo ( art. 405 LEC) , pues se centró en cuestiones muy concretas pero totalmente distintas a la ahora planteada, como la iliquidez de la reclamación, la finalidad inversora o especulativa de ciertas adquisiciones, la intervención de una sociedad intermediaria, la improcedencia de reclamar ingresos anteriores a enero de 2008, o la exclusión de responsabilidad cuando los ingresos se efectuaron mediante efectos cambiarios según la doctrina invocada, pero sin que se mencionara en ningún momento la cuestión que ahora se plantea, que tampoco se aludió, al menos de forma expresa, en la audiencia previa, esto es, no formó parte de la precisa delimitación de los "hechos controvertidos" que se efectuó en dicho acto (minuto 3:23 y siguientes del video 3 de la grabación audiovisual de la continuación de la audiencia previa celebrada el 4 de octubre de 2022), por lo que la primera vez que CaixaBank cómo sucesora de Cajasol alude a la concreta cuestión de los dígitos que constan en los justificantes de pago de los efectos y al enlace a la página web del Banco de España, y a los argumentos que ofrece la entidad bancaria para presumir que el pago se efectuó en una cuenta distinta a la de Cajasol, ha sido precisamente en esta alzada, en ningún momento en primera instancia, ni en la fase alegatoria ni en la audiencia previa, por tanto este tema quedó fuera del debate procesal y su planteamiento es extemporáneo y novedoso en esta alzada, y ello genera una evidente situación de indefensión a la parte apelada, que con razón denuncia en su escrito de oposición al recurso, con clara infracción de lo dispuesto en los artículos 412 y 456.1 LEC, ya que se pretende ampliar ex novoy tardíamente el objeto del litigio trayendo a colación una cuestión que había quedado fuera del thema decidendi,lo que ha impedido a la parte demandante formular alegaciones al respecto en la audiencia previa o bien aportar prueba documental al amparo del art. 265.3º LEC, o proponer la que estimara oportuna, lo que en definitiva constituye una mutatio libelliprohibida en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Es más, en la audiencia previa la parte actora propuso precisamente como prueba documental (en el apartado "más documental nº 9") que se requiriera a Caixabank S.A. en su calidad de sucesora de Cajasol, para que exhibiera y aportara al presente procedimiento la documentación en la que se identificaran las remesas y los ingresos en efectivo que aparecen reflejados en el extracto de la cuenta aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda y que la parte actora relacionaba en la correspondiente tabla, a lo que accedió el Juzgado; y pese a la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el banco demandado en la audiencia previa, la entidad hizo caso omiso al requerimiento judicial, omitiendo la aportación de dicha documentación y privando a la demandante de una prueba fundamental, por lo que no puede la entidad bancaria pretender obtener rédito probatorio ni beneficiarse de la falta de información a ella imputable, en contra de las más básicas exigencias de la buena fe y de la lealtad procesal ( arts. 11.1º y 2º LOPJ y 247 LEC) , cuando no aportó en su momento la documentación requerida por el Juzgado eludiendo el mandato judicial, para aludir ahora en esta alzada a unos supuestos dígitos que obran en los justificantes de pago de efectos que, según alega ahora, supuestamente son los códigos correspondientes a determinadas entidades bancarias y que constan consignados en la parte superior derecha de dichos justificantes, y que según sostiene, evidenciarían "inequívocamente" que se trata de efectos cobrados por terceras entidades; pero como ya se ha indicado nada se alegó sobre este extremo en la instancia, y ninguna prueba se propuso al respecto, y se desdeñó y soslayó precisamente la prueba documental propuesta de adverso sobre esta cuestión, desobedeciendo el mandato judicial para su aportación a los autos, razones por las que esta alegación no puede ser acogida, pues se desconoce si se trata de meros números de referencia o de códigos de entidades bancarias, teniendo en cuenta que no puede admitirse la aportación en esta alzada de un link del Banco de España que ahora se introduce subrepticiamente por la entidad en su escrito impugnatorio, pero que en realidad es una nueva prueba documental que debió aportarse en la instancia, y no sorpresiva y novedosamente en esta alzada sin haber solicitado además el recibimiento a prueba en la segunda instancia ( art. 460 LEC) , pues es a la entidad bancaria, que reiteramos fue requerida judicialmente al efecto, a la que correspondía acreditar el detalle y destino de las remesas, y demostrar que no se ingresaron en la cuenta de Cajasol (hoy Caixabank), lo que no ha hecho, ni cabe atender a sus argumentos presuntivos, lo que unido a su falta de colaboración ante el requerimiento del juzgado y teniendo en cuenta el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7º LEC) , debe conllevar que no puede tenerse por acreditado lo que ahora alega extemporáneamente dejando a la contraparte indefensa frente a dicho alegato, sin que sea tampoco un dato especialmente determinante a los efectos pretendidos que existan letras cuyo vencimiento sea posterior a la última remesa, todo lo cual implica que no puede presumirse que los efectos se descontaran en otras entidades bancarias si esta afirmación no está sustentada en una cumplida prueba al respecto, que no fue aportada en la instancia (y que se pretende aportar tardía e irregularmente en esta alzada), para lo que son insuficientes los argumentos que a modo de conjetura ahora sustenta la entidad demandada en base a datos, alegaciones e informaciones que debió formular o aportar en su momento, y que silenció en su contestación, máxime cuando la propia entidad bancaria podría fácilmente haber identificado las letras que integraban cada una de las remesas.
b.-) Pero es que además, no es la primera vez con la que esta Sala se encuentra en una situación como la descrita y respecto de la misma entidad demandada, y así en nuestra sentencia 304/2025 de 27 de mayo dijimos lo siguiente:
"En el presente caso es precisamente la entidad bancaria la que reconoce que procedió al descuento de los pagarés por medio de los cuales se instrumentalizó el pago de las cantidades anticipadas según lo pactado en el contrato -cuyo calendario se cumplió estrictamente según resulta de los documentos 2, 11 y 12 de la demanda-, y es por ello que invoca las SsTS 897/2021, de 21 de diciembre y 472/2022, de 8 de junio , cuya doctrina, como hemos visto, ya está superada (aunque debe subrayarse también que ninguna referencia hizo a esta cuestión en su escrito de contestación a la demanda por lo que se trata de un alegato nuevo en esta alzada).
Al margen de ello hay que subrayar que la entidad demandada se ha mostrado especialmente esquiva a la hora de colaborar con el Juzgado y de aportar la documentación solicitada a lo largo del procedimiento incumpliendo con ello el deber que le incumbía ( arts. 118 CE y 17 LOPJ ), ya que si bien fue requerida en la audiencia previa para que aportara el extracto de los movimientos de las cuentas de la promotora con el correspondiente desglose de las remesas que pudieran aparecer en los citados extractos, lo cierto es que la entidad demandada, escudándose en las sucesivas sucesiones bancarias y en el transcurso del tiempo invocando ahora en esta alzada lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Comercio , y si bien ha aportado los referidos extractos, no lo ha hecho con el detalle que se le requería colocando a la contraparte en una completa situación de indefensión.
Acerca de la relevancia de dicha conducta omisiva nos pronunciamos en su día en el Auto 239/2023 de 9 de noviembre, antes citado, en el que nos remitíamos a la doctrina sentada por la STS 323/2008 de 12 de mayo , que señala:
"El artículo 30.1 del Código de Comercio dispone que los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales. La Sentencia de 24 de marzo de 2006 , con apoyo en las 14 de noviembre de 2001 y 14 de diciembre de 1998 , decía que el precepto antes señalado no puede producir una dispensa general de prueba que beneficie a la entidad financiera, pues esta norma, en palabras de la STS de 14 de noviembre de 2001 , "...se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a los intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal...) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que -a tenor de las normas sobre prescripción- pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas..." Por ello, la STS de 24 de marzo de 2006 llega a la conclusión de que el artículo 30.1 C.Com no exonera de la carga de la prueba, además de que se ha de aplicar, según su tenor literal, computando el plazo de seis años desde el último asiento".
Y añadíamos en el citado Auto 239/2023 que la mera referencia a la inexistencia de documentación dado el tiempo transcurrido no es un argumento razonable que excuse la ausencia por pérdida o destrucción de dicha documentación, en tanto en cuanto no haya prescrito del derecho de los interesados, máxime teniendo en cuenta en el caso que se trata de una promoción inmobiliaria fallida y de alta probabilidad de que los perjudicados tras su declaración en concurso de acreedores y que, dado que las viviendas no fueron entregadas, los compradores de las viviendas proyectadas formularan reclamaciones por las cantidades anticipadas, de modo que la destrucción o extravío de la documentación es cuando menos un acto negligente que no puede perjudicar al interesado reclamante, pues de lo contrario se permitiría al empresario poco diligente desatender los requerimientos judiciales en orden a la aportación de documentación cuando pudiera perjudicarle, quedando en su mano aportarlos o no, lo cual obviamente no es admisible, sobre todo cuando tales documentos supuestamente ya no existen, ya sea por un descuido, o por un error o negligencia en su depósito, custodia, traslado o migración en caso de sucesivas fusiones o "procesos de integración" de sociedades mercantiles, singularmente en el caso de entidades bancarias, debiendo aplicarse en estos supuestos lo dispuesto en el art. 329.1 LEC ; y en este sentido y como señala el AAP Alicante sec. 5 núm. 190/2022 de 8 noviembre , cabe remitirse a las Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994 , 17 de julio de 1995 , 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999 , en el sentido de que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza. Lo anteriormente expuesto debe cohonestarse con el principio de facilidad y disponibilidad probatoria que consagra el art. 217.7º LEC , lo que lleva a considerar acreditados los referidos ingresos incontrolados en la cuenta ordinaria de la promotora en Caja Insular de Ahorros de Canarias".
En definitiva, la Sala comparte el razonamiento del Juzgado expresado en la sentencia impugnada, en cuya virtud es la parte demandada la que tenía la obligación de acreditar el concreto detalle de dichas remesas, y por ello debe entenderse, a falta de prueba alguna sobre las mismas, que las letras aportadas en las que figura como librador la promotora se ingresaron en la cuenta de Cajasol, máxime cuando se trataba de una única promoción y sólo consta la existencia de la mencionada cuenta.
c.-) Llegados a este punto hay que recordar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).
Por otra parte, como señala la reciente STS 334/2024 de 6 de marzo, en efecto, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia con arreglo a criterios valorativos igualmente lógicos, con cita de las sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo y 987/2023, de 20 de junio, puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.
3.3- Tercer motivo del recurso.- "Error patente e inmediatamente verificable en lo referente al importe de los anticipos depositados por Don Apolonio y Doña Encarnacion, así como por Doña Regina".- Sostiene en este punto la entidad bancaria que las cantidades reconocidas a al Sr. Apolonio y a la Sra. Encarnacion, por un lado, y a la Sra. Regina, por otro, han sido incorrectamente calculadas; y el motivo debe ser estimado, puesto en efecto si se examinan los documentos acreditativos de los ingresos realizados por el Sr. Apolonio y la Sra. Encarnacion hay una evidente duplicidad, ya que no fueron nueve sino cinco ingresos realizados, que se acreditan con los cuatro justificantes de pago aportados con fechas de vencimiento 2 de enero, 2 de abril, 2 de julio y 2 de octubre de 2008 (documento 3.5 de la demanda, págs. 44 y 45 del bloque documental 3) y con la factura de fecha 2 de enero de 2009 (pág. 46), que coinciden con la certificación expedida por el Banco de Santander (pag. 47), que enumera en efecto cinco ingresos, cuyos vencimientos y cuantía coinciden con los documentos indicados, por lo que el importe total ingresado en los aludidos cinco ingresos -que no nueve- asciende a 13.941,25 € en lugar de a 22.306 €.
En cuanto a Doña Regina, se ha computado como ingreso por importe de 2.442,80 € lo que en realidad fue una devolución, como se desprende del extracto de la cuenta de la promotora en Bancaja aportado con el escrito de fecha 1 de febrero de 2023 (movimientos de fecha 12 y 14 de diciembre de 2007), por lo que dicha suma en efecto debe ser descontada y por tanto la cantidad ingresada debe reducirse de 15.382,80 € a la cantidad de 12.940 €.
Procede en consecuencia la estimación parcial de recurso en los términos expuestos.
TERCERO.- Costas procesales.-Dada la estimación parcial del recurso no procede especial imposición de costas en esta alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente
Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en autos de juicio ordinario 1567/20, reduciendo la suma objeto de condena que consta en el fallo de la sentencia impugnada en favor de Don Apolonio y de Doña Encarnacion a la cantidad de 13.941,25 €, y la que reconoce en favor de Doña Regina a la cantidad de 12.940 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, sin especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Valencia en fecha 27 de Octubre del2023, contiene el siguiente: "FALLO:
Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. CARDENAS CUBINO, en la representación que ostenta de Dª. Bárbara, D. Cirilo, D. Pedro Miguel, Dª. Isabel, D. Eutimio, Dª. Candelaria, D. Apolonio, Dª. Encarnacion, D. Mateo, D. Domingo, D. Ángel Daniel, D. Abel, D. Fernando,
Dª. Adela, D. Bienvenido, Dª. Regina, Dª. Olga, Dª. Eva, D. Benigno y D. Fructuoso, contra CAIXABANK S.A.U., y dejando aparte los pronunciamientos ya objeto de pronunciamiento en auto de allanamiento , en lo restante, debo CONDENAR Y CONDENO A CAIXABANK S.A. al pago de las siguientes cantidades: A D. Cirilo la cantidad de 24.676 euros. A D. Pedro Miguel y Dª. Isabel la cantidad de 30450 euros. A D. Eutimio y Dª. Candelaria la cantidad de 19274 euros. A D. Apolonio y Dª. Encarnacion la cantidad de 22.306 euros. A D. Abel la cantidad de 10630 euros. A Dª. Regina la cantidad de 41822,8 euros.e allanamiento, en lo restante, debo CONDENAR Y CONDENO A CAIXABANK A D. Benigno la cantidad de 15776,25 euros. A D. Fructuoso la cantidad de 16500 euros. Todas las cantidades con los intereses legales que se devenguen desde la fecha de entrega de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago. Con desestimación del resto de peticiones que no fueron objeto de allanamiento. Todo ello sin expresa condena en costas. ".
SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA , que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposicion por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Diciembre del 2025.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO .- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-La representación procesal de los actores formuló demanda contra Bankia SA y Caixabank, S.A. al amparo de la Ley 57/1968 alegando que los demandantes suscribieron entre octubre de 2007 y enero de 2008 diversos contratos de compraventa con la promotora Works Huelva S.L. para adquirir viviendas en la promoción "Residencial Tres de Abril", ubicada en Bollullos Par del Condado (Huelva). Algunos compradores firmaron previamente promesas bilaterales de compraventa a través de la intermediaria Enrique y Sergio Tu Casa S.L., que recibió las cantidades de reserva y las transfirió a la promotora. En total, los compradores anticiparon diversas sumas que oscilaron entre los 16.000 y los 44.940 euros, abonadas mediante transferencias, pagos en efectivo y efectos bancarios. Estas cantidades fueron depositadas en cuentas abiertas por la promotora en las entidades Bancaja (hoy Bankia) y Cajasol (hoy CaixaBank), que además financiaban la promoción.
Afirmaba la parte actora que los contratos de compraventa incluían cláusulas que garantizaban la devolución de las cantidades entregadas a cuenta conforme a la Ley 57/1968, en caso de que la construcción no llegara a buen fin y que los compradores confiaron en la solvencia de las entidades financieras, que no sólo financiaban la promoción, sino que también contactaron directamente con ellos para ofrecerles la subrogación de los préstamos hipotecarios. Sostenía que las entidades conocían la identidad de los compradores, los pagos anticipados y las condiciones urbanísticas de la promoción, como consta en los contratos, comunicaciones y escrituras notariales aportadas.
Sin embargo, la promoción no fue finalizada en el plazo previsto -cuarto trimestre de 2009- ni se obtuvo la licencia de primera ocupación, y ante el incumplimiento contractual, los compradores resolvieron sus contratos, comunicándolo a la promotora. Posteriormente, CaixaBank instó ejecución hipotecaria sobre la finca, adjudicándosela a Buildingcenter S.A.U., lo que supuso la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. A fecha de demanda, la promoción sigue inacabada.
Los demandantes requirieron a Bankia y CaixaBank la devolución de las cantidades entregadas y la exhibición de los avales o seguros exigidos por la Ley 57/1968 y las entidades demandadas respondieron que no existían tales garantías y que no podían facilitar extractos por haber transcurrido el plazo de custodia documental. Ante esta negativa, se solicitaron diligencias preliminares ante los Juzgados de La Palma del Condado y Valencia, que fueron admitidas, aunque sin resultados útiles. Y concluía que por ello se interponía demanda contra ambas entidades por incumplimiento del mandato legal de exigir la apertura de cuenta especial y la constitución de aval o seguro, conforme al artículo 1.2 de la Ley 57/1968, reclamando la devolución de las cantidades anticipadas más intereses legales. Y solicitaban los actores en definitiva que se condenara a las entidades demandadas a abonar a los actores el importe de las cantidades anticipadas a cuenta de sus respectivas viviendas que aún están pendientes de ser devueltas, cuyo ingreso en las entidades demandadas quedara acreditado en el procedimiento, y que debían ser incrementadas con los intereses legales del dinero devengados desde la fecha de cada uno de los ingresos y hasta el momento en que se hiciera efectiva la devolución, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
2.-Emplazadas las entidades demandadas Caixabank contestó oponiendo en síntesis la iliquidez de la reclamación, la finalidad inversora o especulativa de ciertas adquisiciones, la intervención de una sociedad intermediaria, la improcedencia de reclamar ingresos anteriores a enero de 2008 y la exclusión de responsabilidad según la jurisprudencia ya que los ingresos se efectuaron mediante efectos cambiarios, allanándose a las pretensiones formuladas por algunos de los demandantes en los supuestos en los que consideraba que la adquisición había tenido finalidad residencial, solicitando en lo restante la desestimación de la demanda con imposición de costas, mientras que Bankia se opuso a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas que fundamentaba, en síntesis, en la indeterminación de la cantidad reclamada y en el hecho de no estar acreditado que las cantidades reclamadas se ingresaran en la cuenta de Cajasol, así como la prescripción de los intereses, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas.
Posteriormente, y como consecuencia de la absorción de Bankia SA por parte de Caixabank SA, las partes demandadas comparecieron con una sola representación y defensa.
3.-El Juzgado dictó auto acogiendo el allanamiento parcial de Caixabank acogiendo la reclamación de la parte actora en los siguientes términos y reconociendo las siguientes cantidades:
"a. Doña Bárbara.- En importe de 12.205,05.-€ y que se corresponde con los 15 ingresos que por importe de 813,67.-€ cada uno de ellos efectuó doña Bárbara durante los meses de agosto de 2008 a octubre de 2009 y que constan depositados en la cuenta que la promotora WORKS HUELVA SL tenía abierta en CAJASOL
b. Don Fernando y Doña Adela.- En importe de 4.382.-€ y que se corresponde con los 2 ingresos que por importe de 2.191.-€ cada uno de ellos efectuó don Fernando en los meses de febrero y abril de 2008 y que constan depositados en la cuenta que la promotora WORKS HUELVA SL tenía abierta en CAJASOL
c. Doña Olga y Eva.- En importe de 4.456.-€.-€ y que se corresponde con los ingresos de 11 de febrero y 7 de marzo de 2008 por importe de 860.€ cada uno de ellos más los ingresos que por importe de 456.-€ realizaron en las fechas de 18 de agosto, 23 de septiembre, 23 de octubre, 19 de noviembre, y diecinueve de diciembre de 2008 así como el de mismo importe de 20 de enero de 2009 y que constan depositados en la cuenta que la promotora WORKS HUELVA SL tenía abierta en CAJASOL".
4.-La audiencia previa señalada en un primer momento terminó con el requerimiento a la parte demandante para que determinase las cantidades reclamadas por cada demandante, presentando escrito en el que las detallaba desglosando de cada cantidad reclamada cual se correspondía con ingresos efectuados bien en BANCAJA bien en CAJASOL; y previos los trámites legales oportunos y cuantificadas y concretada las reclamaciones formuladas por cada uno de los demandantes en la audiencia previa, y practicado la prueba propuesta y admitida, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Cárdenas Cubino, en la representación que ostenta de Dª. Bárbara, D. Cirilo, D. Pedro Miguel, Dª. Isabel, D. Eutimio, Dª. Candelaria, D. Apolonio, Dª. Encarnacion, D. Mateo, D. Domingo, D. Ángel Daniel, D. Abel, D. Fernando, Dª. Adela, D. Bienvenido, Dª. Regina, Dª. Olga, Dª. Eva, D. Benigno y D. Fructuoso, contra CAIXABAN S.A.U., y dejado aparte los pronunciamientos ya objeto de pronunciamiento en auto de allanamiento, en lo restante, debo condenar y condeno a CAIXABANK SA al pago de las siguientes cantidades:
A D. Cirilo la cantidad de 24.676 euros.
A D. Pedro Miguel y Dª. Isabel la cantidad de 30.450 euros.
A D. Eutimio y Dª. Candelaria la cantidad de 19.274 euros.
A D. Apolonio y Dª. Encarnacion la cantidad de 22.306 euros.
A D. Abel la cantidad de 10.630 euros.
A Dª. Regina la cantidad de 41.822,8 euros.
A D. Benigno la cantidad de 15.776,25 euros.
A D. Fructuoso la cantidad de 16.500 euros.
Todas las cantidades con los intereses legales que se devenguen desde la fecha de entrega de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago.
Con desestimación del resto de peticiones que no fueron objeto de allanamiento.
Todo ello sin expresa condena en costas".
5.-Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad Caixabank SA que alega los siguientes motivos: 1.- La responsabilidad de la entidad depositaria no es predicable respecto a efectos descontados según jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo; 2.- Error en la valoración de la prueba en cuanto que consta prueba documental de efectos abonados en entidades ajenas a Cajasol (BBVA, Banco Sabadell o Caja Castilla La Mancha) sobre los que no puede predicarse responsabilidad, ni tampoco en cuanto a los efectos librados por mercantil diferente a la promotora y abonados en cuenta de otro Banco; y 3.-) Error patente e inmediatamente verificable en lo referente al importe de los anticipos depositados por Don Apolonio y Doña Encarnacion, así como por Doña Regina.
Y solicitaba la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia impugnada dictando otra reduciendo las cantidades objeto de condena en los siguientes términos:
"(2) Don Cirilo.- solicitamos reducir la condena a los 12.000.-€ depositados en Bancaja y subsidiariamente incrementar aquella cantidad en 9.526.-€ conforme alegación segunda del presente recurso lo que supondría una condena de 21.526.-€ (12.000.-€ + 9.526.-€).
(3) Don Pedro Miguel y doña Isabel.- solicitamos reducir la condena a los 9.000.-€ depositados en Bancaja y subsidiariamente incrementar aquella cantidad en 13.406,25.-€ conforme alegación segunda del presente recurso lo que supondría una condena de 22.406,25.-€ (9.000.-€ + 13.406,25.-€).
(4) Don Eutimio y doña Candelaria.- solicitamos desestimación de la demanda respecto a estos demandantes y subsidiariamente reducir la condena al importe de 10.514.-€ conforme alegación segunda del presente recurso.
(5) Don Apolonio y doña Encarnacion.- solicitamos desestimación de la demanda respecto a estos demandantes y subsidiariamente reducir la condena al importe de 11.153.-€ conforme alegación segunda y tercera del presente recurso.
(9) Don Abel.- solicitamos desestimación de la demanda conforme alegaciones primera y segunda del recurso.
(12) Doña Regina.- Solicitamos reducir la condena a los 10.497,20.-€ depositados en Bancaja (alegación primera y tercera) y subsidiariamente incrementar aquella cantidad en 18.440.-€ conforme alegación segunda del presente recurso lo que supondría una condena de 28.937,20.-€ (10.497,20.-€ + 18.440.-€).
(14) Don Benigno solicitamos desestimación de la demanda y subsidiariamente reducir la condena al importe de 13.522,50.-€ conforme alegaciones primera y segunda del presente recurso.
(15) Don Fructuoso.- solicitamos desestimación de la demanda y subsidiariamente reducir la condena al importe de 13.500.-€ conforme alegaciones primera y segunda del recurso".
Conferido traslado a la parte actora ha presentado escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación con imposición de costas.
SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso. Decisión de la Sala: 1.-Preliminar.- La representación procesal de la entidad bancaria demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia que, tras un allanamiento parcial, estimó en parte la demanda acogiendo la reclamación formulada respecto de parte de los demandantes y desestimándola respecto de los demás, en los términos que han quedado expuestos, sin imposición de costas.
La entidad bancaria articula su recurso en tres motivos: 1.- La responsabilidad de la entidad depositaria no es predicable respecto a los efectos descontados según jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo; 2.-Error en la valoración de la prueba, ya que consta prueba documental de efectos abonados en entidades ajenas a Cajasol sobre los que no puede predicarse responsabilidad y tampoco por efectos librados por mercantil diferente a la promotora y abonados en la cuenta de otro Banco; y 3.- Error patente e inmediatamente verificable en lo referente al importe de los anticipos depositados por Don Apolonio y Doña Encarnacion así como por Doña Regina.
Solicita en definitiva la reducción de las cantidades objeto de condena en los términos expuestos en el escrito de interposición del recurso de apelación.
2.-Ello sentado, la resoluciones del recurso se ceñirá estrictamente a los concretos motivos impugnatorios alegados, pues con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación",de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".
En este sentido la STS 603/2022 de 16 septiembre señala:
"Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio ; 610/2010, de 1 de octubre ; 419/2021, de 21 de junio , 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo ).
Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC . Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre , 197/2016, de 30 de marzo , y 341/2022, de 3 de mayo ). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre :
"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.o 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.o 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.o 2768/2000 ) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.o 989/2003 ).
"Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.o 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC núm. 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP nº 369 /2005 ). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC ".
Expuesto cuanto antecede, a continuación se procede al examen de los motivos impugnatorios alegados, y por el mismo orden en que han sido planteados.
3.-3.1.- Primer motivo del recurso: "La responsabilidad de la entidad depositaria no es predicable respecto a efectos descontados según jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo". Alega la entidad demandada en el indicado motivo, en síntesis, que acerca de la responsabilidad de la entidad depositaria de los efectos descontados se ha pronunciado el Tribunal Supremo constituido un pleno en la sentencia 467/2014 de 25 de noviembre y en las sentencias 472/2022 de 8 de junio y 897/2021 de 21 de diciembre excluyendo la responsabilidad de la entidad descontante de los efectos.
Sin embargo, el motivo va a ser desestimado, pues la entidad recurrente alude a una jurisprudencia ya superada, que no responde a la actual orientación de la doctrina que actualmente sustenta el Tribunal Supremo, y en este sentido la reciente STS 902/2025 de 9 de junio señala al respecto:
"La jurisprudencia aplicable a la controversia es la fijada recientemente por las citadas sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024 , según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.
Según estas sentencias, que modifican la línea jurisprudencial establecida por las sentencias 897/2021, de 21 de diciembre , y 472/2022, de 8 de junio (en casos como este de reclamaciones de compradores contra el banco descontante fundadas en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ), las razones por las que no procede exonerar de responsabilidad al banco descontante de efectos aceptados por el comprador en pago de cantidades a cuenta de una vivienda en construcción son, en síntesis, las siguientes:
«7.- Pues bien, si hemos declarado, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , que el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial, garantizada con aval o seguro, y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple esa obligación; y si la Disposición Adicional Primera de la LOE extendió la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de incumplimiento del promotor a las cantidades entregadas «mediante cualquier efecto cambiario»; esa obligación y correlativa responsabilidad debe extenderse al banco que descuenta las letras de cambio mediante las que se articula el pago de las cantidades anticipadas, ingresa su importe (ciertamente minorado con los intereses y comisiones que cobra al promotor descontatario) en una cuenta del promotor, y percibe posteriormente esas cantidades anticipadas al cobrar las letras de cambio, todo ello con base en el contrato de descuento que supone una relación de colaboración con el promotor, que obtiene financiación mediante este contrato de descuento.
»Debe tomarse en consideración que, al celebrar el contrato de descuento, es práctica de las entidades financieras indagar sobre el origen de los créditos cuyo pago se articula a través de las letras de cambio descontadas, y la actividad a que se dedica el cliente con el que celebra el contrato de descuento, lo que le permite conocer, si emplea la diligencia debida, que las letras descontadas documentan el pago de cantidades anticipadas en la venta de viviendas. En el presente caso, la Audiencia Provincial declaró que, en vista de las circunstancias concurrentes, Abanca conocía que las letras descontadas habían sido emitidas por Aifos para que los compradores de las viviendas pagaran las cantidades anticipadas.
»Las entidades financieras, en la medida en que habitualmente incluyen cláusulas en las pólizas de descuento por las que se reservan el derecho de aceptar o rechazar, total o parcialmente, los créditos que el cliente le presente para su descuento, pueden rechazar el descuento de aquellos efectos aceptados por adquirentes para el pago de cantidades anticipadas de la compra de viviendas en construcción si el dinero obtenido por el promotor con el descuento de las letras no se ingresa en la cuenta especial garantizada con aval o seguro.
»8.- El modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas.
»Si hemos declarado que el banco tiene el deber de indagar a qué responden los ingresos de dinero realizados en la cuenta del promotor, para exigir al promotor que las cantidades anticipadas se ingresen en una cuenta especial y que haya contratado las garantías respecto de dicha cuenta, no encontramos una justificación adecuada para eximirle de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor. Tanto más cuando, como se ha dicho, es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas»".
Dicha doctrina se ha reiterado además en la sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha número 905/2025 y en la más reciente número 1324/2025 de 29 de septiembre y a ella hicimos ya referencia en nuestra reciente sentencia 304/2025 de 27 de mayo.
3.2.- Segundo motivo del recurso.- "Error en la valoración de la prueba.- Consta prueba documental de efectos abonados en entidades ajenas a Cajasol (BBVA, BANCO SABADELL O CAJA CASTILLA LA MANCHA) sobre los que no puede predicarse responsabilidad. Tampoco en cuanto a los efectos librados por mercantil diferente a la promotora y abonados en cuenta de otro Banco".- Alega en síntesis la entidad apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto que el juzgador de instancia no habría tomado en consideración el propio contenido del bloque documental 3 aportado con la demanda, por cuanto que muchos de los justificantes de abono de los efectos reflejan inequívocamente que fueron cobrados por terceras entidades, y así resultaría de los códigos que aparecen en la parte superior derecha de los referidos justificantes de abono, en los que las primeras cifras se corresponden con el código de otras entidades bancarias, aportando al respecto incorporado al escrito de interposición del recurso un linkreferido a publicaciones del Banco de España que contienen la lista de instituciones financieras, y por otro lado entiende que hay efectos que habrían vencido unos meses antes de la apertura de la cuenta de Cajasol o unos meses después de la última remesa que aparece en el extracto o librados por una entidad distinta de la promotora.
a) Sin embargo la alegación que formula la entidad bancaria apelante debe considerarse novedosa en esta alzada pues examinada con detenimiento su contestación a la demanda se constata inmediatamente que no se hizo ninguna referencia a esta cuestión, a pesar de que era el momento procesal oportuno para hacerlo ( art. 405 LEC) , pues se centró en cuestiones muy concretas pero totalmente distintas a la ahora planteada, como la iliquidez de la reclamación, la finalidad inversora o especulativa de ciertas adquisiciones, la intervención de una sociedad intermediaria, la improcedencia de reclamar ingresos anteriores a enero de 2008, o la exclusión de responsabilidad cuando los ingresos se efectuaron mediante efectos cambiarios según la doctrina invocada, pero sin que se mencionara en ningún momento la cuestión que ahora se plantea, que tampoco se aludió, al menos de forma expresa, en la audiencia previa, esto es, no formó parte de la precisa delimitación de los "hechos controvertidos" que se efectuó en dicho acto (minuto 3:23 y siguientes del video 3 de la grabación audiovisual de la continuación de la audiencia previa celebrada el 4 de octubre de 2022), por lo que la primera vez que CaixaBank cómo sucesora de Cajasol alude a la concreta cuestión de los dígitos que constan en los justificantes de pago de los efectos y al enlace a la página web del Banco de España, y a los argumentos que ofrece la entidad bancaria para presumir que el pago se efectuó en una cuenta distinta a la de Cajasol, ha sido precisamente en esta alzada, en ningún momento en primera instancia, ni en la fase alegatoria ni en la audiencia previa, por tanto este tema quedó fuera del debate procesal y su planteamiento es extemporáneo y novedoso en esta alzada, y ello genera una evidente situación de indefensión a la parte apelada, que con razón denuncia en su escrito de oposición al recurso, con clara infracción de lo dispuesto en los artículos 412 y 456.1 LEC, ya que se pretende ampliar ex novoy tardíamente el objeto del litigio trayendo a colación una cuestión que había quedado fuera del thema decidendi,lo que ha impedido a la parte demandante formular alegaciones al respecto en la audiencia previa o bien aportar prueba documental al amparo del art. 265.3º LEC, o proponer la que estimara oportuna, lo que en definitiva constituye una mutatio libelliprohibida en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Es más, en la audiencia previa la parte actora propuso precisamente como prueba documental (en el apartado "más documental nº 9") que se requiriera a Caixabank S.A. en su calidad de sucesora de Cajasol, para que exhibiera y aportara al presente procedimiento la documentación en la que se identificaran las remesas y los ingresos en efectivo que aparecen reflejados en el extracto de la cuenta aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda y que la parte actora relacionaba en la correspondiente tabla, a lo que accedió el Juzgado; y pese a la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el banco demandado en la audiencia previa, la entidad hizo caso omiso al requerimiento judicial, omitiendo la aportación de dicha documentación y privando a la demandante de una prueba fundamental, por lo que no puede la entidad bancaria pretender obtener rédito probatorio ni beneficiarse de la falta de información a ella imputable, en contra de las más básicas exigencias de la buena fe y de la lealtad procesal ( arts. 11.1º y 2º LOPJ y 247 LEC) , cuando no aportó en su momento la documentación requerida por el Juzgado eludiendo el mandato judicial, para aludir ahora en esta alzada a unos supuestos dígitos que obran en los justificantes de pago de efectos que, según alega ahora, supuestamente son los códigos correspondientes a determinadas entidades bancarias y que constan consignados en la parte superior derecha de dichos justificantes, y que según sostiene, evidenciarían "inequívocamente" que se trata de efectos cobrados por terceras entidades; pero como ya se ha indicado nada se alegó sobre este extremo en la instancia, y ninguna prueba se propuso al respecto, y se desdeñó y soslayó precisamente la prueba documental propuesta de adverso sobre esta cuestión, desobedeciendo el mandato judicial para su aportación a los autos, razones por las que esta alegación no puede ser acogida, pues se desconoce si se trata de meros números de referencia o de códigos de entidades bancarias, teniendo en cuenta que no puede admitirse la aportación en esta alzada de un link del Banco de España que ahora se introduce subrepticiamente por la entidad en su escrito impugnatorio, pero que en realidad es una nueva prueba documental que debió aportarse en la instancia, y no sorpresiva y novedosamente en esta alzada sin haber solicitado además el recibimiento a prueba en la segunda instancia ( art. 460 LEC) , pues es a la entidad bancaria, que reiteramos fue requerida judicialmente al efecto, a la que correspondía acreditar el detalle y destino de las remesas, y demostrar que no se ingresaron en la cuenta de Cajasol (hoy Caixabank), lo que no ha hecho, ni cabe atender a sus argumentos presuntivos, lo que unido a su falta de colaboración ante el requerimiento del juzgado y teniendo en cuenta el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7º LEC) , debe conllevar que no puede tenerse por acreditado lo que ahora alega extemporáneamente dejando a la contraparte indefensa frente a dicho alegato, sin que sea tampoco un dato especialmente determinante a los efectos pretendidos que existan letras cuyo vencimiento sea posterior a la última remesa, todo lo cual implica que no puede presumirse que los efectos se descontaran en otras entidades bancarias si esta afirmación no está sustentada en una cumplida prueba al respecto, que no fue aportada en la instancia (y que se pretende aportar tardía e irregularmente en esta alzada), para lo que son insuficientes los argumentos que a modo de conjetura ahora sustenta la entidad demandada en base a datos, alegaciones e informaciones que debió formular o aportar en su momento, y que silenció en su contestación, máxime cuando la propia entidad bancaria podría fácilmente haber identificado las letras que integraban cada una de las remesas.
b.-) Pero es que además, no es la primera vez con la que esta Sala se encuentra en una situación como la descrita y respecto de la misma entidad demandada, y así en nuestra sentencia 304/2025 de 27 de mayo dijimos lo siguiente:
"En el presente caso es precisamente la entidad bancaria la que reconoce que procedió al descuento de los pagarés por medio de los cuales se instrumentalizó el pago de las cantidades anticipadas según lo pactado en el contrato -cuyo calendario se cumplió estrictamente según resulta de los documentos 2, 11 y 12 de la demanda-, y es por ello que invoca las SsTS 897/2021, de 21 de diciembre y 472/2022, de 8 de junio , cuya doctrina, como hemos visto, ya está superada (aunque debe subrayarse también que ninguna referencia hizo a esta cuestión en su escrito de contestación a la demanda por lo que se trata de un alegato nuevo en esta alzada).
Al margen de ello hay que subrayar que la entidad demandada se ha mostrado especialmente esquiva a la hora de colaborar con el Juzgado y de aportar la documentación solicitada a lo largo del procedimiento incumpliendo con ello el deber que le incumbía ( arts. 118 CE y 17 LOPJ ), ya que si bien fue requerida en la audiencia previa para que aportara el extracto de los movimientos de las cuentas de la promotora con el correspondiente desglose de las remesas que pudieran aparecer en los citados extractos, lo cierto es que la entidad demandada, escudándose en las sucesivas sucesiones bancarias y en el transcurso del tiempo invocando ahora en esta alzada lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Comercio , y si bien ha aportado los referidos extractos, no lo ha hecho con el detalle que se le requería colocando a la contraparte en una completa situación de indefensión.
Acerca de la relevancia de dicha conducta omisiva nos pronunciamos en su día en el Auto 239/2023 de 9 de noviembre, antes citado, en el que nos remitíamos a la doctrina sentada por la STS 323/2008 de 12 de mayo , que señala:
"El artículo 30.1 del Código de Comercio dispone que los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales. La Sentencia de 24 de marzo de 2006 , con apoyo en las 14 de noviembre de 2001 y 14 de diciembre de 1998 , decía que el precepto antes señalado no puede producir una dispensa general de prueba que beneficie a la entidad financiera, pues esta norma, en palabras de la STS de 14 de noviembre de 2001 , "...se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a los intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal...) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que -a tenor de las normas sobre prescripción- pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas..." Por ello, la STS de 24 de marzo de 2006 llega a la conclusión de que el artículo 30.1 C.Com no exonera de la carga de la prueba, además de que se ha de aplicar, según su tenor literal, computando el plazo de seis años desde el último asiento".
Y añadíamos en el citado Auto 239/2023 que la mera referencia a la inexistencia de documentación dado el tiempo transcurrido no es un argumento razonable que excuse la ausencia por pérdida o destrucción de dicha documentación, en tanto en cuanto no haya prescrito del derecho de los interesados, máxime teniendo en cuenta en el caso que se trata de una promoción inmobiliaria fallida y de alta probabilidad de que los perjudicados tras su declaración en concurso de acreedores y que, dado que las viviendas no fueron entregadas, los compradores de las viviendas proyectadas formularan reclamaciones por las cantidades anticipadas, de modo que la destrucción o extravío de la documentación es cuando menos un acto negligente que no puede perjudicar al interesado reclamante, pues de lo contrario se permitiría al empresario poco diligente desatender los requerimientos judiciales en orden a la aportación de documentación cuando pudiera perjudicarle, quedando en su mano aportarlos o no, lo cual obviamente no es admisible, sobre todo cuando tales documentos supuestamente ya no existen, ya sea por un descuido, o por un error o negligencia en su depósito, custodia, traslado o migración en caso de sucesivas fusiones o "procesos de integración" de sociedades mercantiles, singularmente en el caso de entidades bancarias, debiendo aplicarse en estos supuestos lo dispuesto en el art. 329.1 LEC ; y en este sentido y como señala el AAP Alicante sec. 5 núm. 190/2022 de 8 noviembre , cabe remitirse a las Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994 , 17 de julio de 1995 , 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999 , en el sentido de que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza. Lo anteriormente expuesto debe cohonestarse con el principio de facilidad y disponibilidad probatoria que consagra el art. 217.7º LEC , lo que lleva a considerar acreditados los referidos ingresos incontrolados en la cuenta ordinaria de la promotora en Caja Insular de Ahorros de Canarias".
En definitiva, la Sala comparte el razonamiento del Juzgado expresado en la sentencia impugnada, en cuya virtud es la parte demandada la que tenía la obligación de acreditar el concreto detalle de dichas remesas, y por ello debe entenderse, a falta de prueba alguna sobre las mismas, que las letras aportadas en las que figura como librador la promotora se ingresaron en la cuenta de Cajasol, máxime cuando se trataba de una única promoción y sólo consta la existencia de la mencionada cuenta.
c.-) Llegados a este punto hay que recordar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).
Por otra parte, como señala la reciente STS 334/2024 de 6 de marzo, en efecto, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia con arreglo a criterios valorativos igualmente lógicos, con cita de las sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo y 987/2023, de 20 de junio, puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.
3.3- Tercer motivo del recurso.- "Error patente e inmediatamente verificable en lo referente al importe de los anticipos depositados por Don Apolonio y Doña Encarnacion, así como por Doña Regina".- Sostiene en este punto la entidad bancaria que las cantidades reconocidas a al Sr. Apolonio y a la Sra. Encarnacion, por un lado, y a la Sra. Regina, por otro, han sido incorrectamente calculadas; y el motivo debe ser estimado, puesto en efecto si se examinan los documentos acreditativos de los ingresos realizados por el Sr. Apolonio y la Sra. Encarnacion hay una evidente duplicidad, ya que no fueron nueve sino cinco ingresos realizados, que se acreditan con los cuatro justificantes de pago aportados con fechas de vencimiento 2 de enero, 2 de abril, 2 de julio y 2 de octubre de 2008 (documento 3.5 de la demanda, págs. 44 y 45 del bloque documental 3) y con la factura de fecha 2 de enero de 2009 (pág. 46), que coinciden con la certificación expedida por el Banco de Santander (pag. 47), que enumera en efecto cinco ingresos, cuyos vencimientos y cuantía coinciden con los documentos indicados, por lo que el importe total ingresado en los aludidos cinco ingresos -que no nueve- asciende a 13.941,25 € en lugar de a 22.306 €.
En cuanto a Doña Regina, se ha computado como ingreso por importe de 2.442,80 € lo que en realidad fue una devolución, como se desprende del extracto de la cuenta de la promotora en Bancaja aportado con el escrito de fecha 1 de febrero de 2023 (movimientos de fecha 12 y 14 de diciembre de 2007), por lo que dicha suma en efecto debe ser descontada y por tanto la cantidad ingresada debe reducirse de 15.382,80 € a la cantidad de 12.940 €.
Procede en consecuencia la estimación parcial de recurso en los términos expuestos.
TERCERO.- Costas procesales.-Dada la estimación parcial del recurso no procede especial imposición de costas en esta alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente
Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en autos de juicio ordinario 1567/20, reduciendo la suma objeto de condena que consta en el fallo de la sentencia impugnada en favor de Don Apolonio y de Doña Encarnacion a la cantidad de 13.941,25 €, y la que reconoce en favor de Doña Regina a la cantidad de 12.940 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, sin especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-La representación procesal de los actores formuló demanda contra Bankia SA y Caixabank, S.A. al amparo de la Ley 57/1968 alegando que los demandantes suscribieron entre octubre de 2007 y enero de 2008 diversos contratos de compraventa con la promotora Works Huelva S.L. para adquirir viviendas en la promoción "Residencial Tres de Abril", ubicada en Bollullos Par del Condado (Huelva). Algunos compradores firmaron previamente promesas bilaterales de compraventa a través de la intermediaria Enrique y Sergio Tu Casa S.L., que recibió las cantidades de reserva y las transfirió a la promotora. En total, los compradores anticiparon diversas sumas que oscilaron entre los 16.000 y los 44.940 euros, abonadas mediante transferencias, pagos en efectivo y efectos bancarios. Estas cantidades fueron depositadas en cuentas abiertas por la promotora en las entidades Bancaja (hoy Bankia) y Cajasol (hoy CaixaBank), que además financiaban la promoción.
Afirmaba la parte actora que los contratos de compraventa incluían cláusulas que garantizaban la devolución de las cantidades entregadas a cuenta conforme a la Ley 57/1968, en caso de que la construcción no llegara a buen fin y que los compradores confiaron en la solvencia de las entidades financieras, que no sólo financiaban la promoción, sino que también contactaron directamente con ellos para ofrecerles la subrogación de los préstamos hipotecarios. Sostenía que las entidades conocían la identidad de los compradores, los pagos anticipados y las condiciones urbanísticas de la promoción, como consta en los contratos, comunicaciones y escrituras notariales aportadas.
Sin embargo, la promoción no fue finalizada en el plazo previsto -cuarto trimestre de 2009- ni se obtuvo la licencia de primera ocupación, y ante el incumplimiento contractual, los compradores resolvieron sus contratos, comunicándolo a la promotora. Posteriormente, CaixaBank instó ejecución hipotecaria sobre la finca, adjudicándosela a Buildingcenter S.A.U., lo que supuso la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. A fecha de demanda, la promoción sigue inacabada.
Los demandantes requirieron a Bankia y CaixaBank la devolución de las cantidades entregadas y la exhibición de los avales o seguros exigidos por la Ley 57/1968 y las entidades demandadas respondieron que no existían tales garantías y que no podían facilitar extractos por haber transcurrido el plazo de custodia documental. Ante esta negativa, se solicitaron diligencias preliminares ante los Juzgados de La Palma del Condado y Valencia, que fueron admitidas, aunque sin resultados útiles. Y concluía que por ello se interponía demanda contra ambas entidades por incumplimiento del mandato legal de exigir la apertura de cuenta especial y la constitución de aval o seguro, conforme al artículo 1.2 de la Ley 57/1968, reclamando la devolución de las cantidades anticipadas más intereses legales. Y solicitaban los actores en definitiva que se condenara a las entidades demandadas a abonar a los actores el importe de las cantidades anticipadas a cuenta de sus respectivas viviendas que aún están pendientes de ser devueltas, cuyo ingreso en las entidades demandadas quedara acreditado en el procedimiento, y que debían ser incrementadas con los intereses legales del dinero devengados desde la fecha de cada uno de los ingresos y hasta el momento en que se hiciera efectiva la devolución, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
2.-Emplazadas las entidades demandadas Caixabank contestó oponiendo en síntesis la iliquidez de la reclamación, la finalidad inversora o especulativa de ciertas adquisiciones, la intervención de una sociedad intermediaria, la improcedencia de reclamar ingresos anteriores a enero de 2008 y la exclusión de responsabilidad según la jurisprudencia ya que los ingresos se efectuaron mediante efectos cambiarios, allanándose a las pretensiones formuladas por algunos de los demandantes en los supuestos en los que consideraba que la adquisición había tenido finalidad residencial, solicitando en lo restante la desestimación de la demanda con imposición de costas, mientras que Bankia se opuso a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas que fundamentaba, en síntesis, en la indeterminación de la cantidad reclamada y en el hecho de no estar acreditado que las cantidades reclamadas se ingresaran en la cuenta de Cajasol, así como la prescripción de los intereses, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas.
Posteriormente, y como consecuencia de la absorción de Bankia SA por parte de Caixabank SA, las partes demandadas comparecieron con una sola representación y defensa.
3.-El Juzgado dictó auto acogiendo el allanamiento parcial de Caixabank acogiendo la reclamación de la parte actora en los siguientes términos y reconociendo las siguientes cantidades:
"a. Doña Bárbara.- En importe de 12.205,05.-€ y que se corresponde con los 15 ingresos que por importe de 813,67.-€ cada uno de ellos efectuó doña Bárbara durante los meses de agosto de 2008 a octubre de 2009 y que constan depositados en la cuenta que la promotora WORKS HUELVA SL tenía abierta en CAJASOL
b. Don Fernando y Doña Adela.- En importe de 4.382.-€ y que se corresponde con los 2 ingresos que por importe de 2.191.-€ cada uno de ellos efectuó don Fernando en los meses de febrero y abril de 2008 y que constan depositados en la cuenta que la promotora WORKS HUELVA SL tenía abierta en CAJASOL
c. Doña Olga y Eva.- En importe de 4.456.-€.-€ y que se corresponde con los ingresos de 11 de febrero y 7 de marzo de 2008 por importe de 860.€ cada uno de ellos más los ingresos que por importe de 456.-€ realizaron en las fechas de 18 de agosto, 23 de septiembre, 23 de octubre, 19 de noviembre, y diecinueve de diciembre de 2008 así como el de mismo importe de 20 de enero de 2009 y que constan depositados en la cuenta que la promotora WORKS HUELVA SL tenía abierta en CAJASOL".
4.-La audiencia previa señalada en un primer momento terminó con el requerimiento a la parte demandante para que determinase las cantidades reclamadas por cada demandante, presentando escrito en el que las detallaba desglosando de cada cantidad reclamada cual se correspondía con ingresos efectuados bien en BANCAJA bien en CAJASOL; y previos los trámites legales oportunos y cuantificadas y concretada las reclamaciones formuladas por cada uno de los demandantes en la audiencia previa, y practicado la prueba propuesta y admitida, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Cárdenas Cubino, en la representación que ostenta de Dª. Bárbara, D. Cirilo, D. Pedro Miguel, Dª. Isabel, D. Eutimio, Dª. Candelaria, D. Apolonio, Dª. Encarnacion, D. Mateo, D. Domingo, D. Ángel Daniel, D. Abel, D. Fernando, Dª. Adela, D. Bienvenido, Dª. Regina, Dª. Olga, Dª. Eva, D. Benigno y D. Fructuoso, contra CAIXABAN S.A.U., y dejado aparte los pronunciamientos ya objeto de pronunciamiento en auto de allanamiento, en lo restante, debo condenar y condeno a CAIXABANK SA al pago de las siguientes cantidades:
A D. Cirilo la cantidad de 24.676 euros.
A D. Pedro Miguel y Dª. Isabel la cantidad de 30.450 euros.
A D. Eutimio y Dª. Candelaria la cantidad de 19.274 euros.
A D. Apolonio y Dª. Encarnacion la cantidad de 22.306 euros.
A D. Abel la cantidad de 10.630 euros.
A Dª. Regina la cantidad de 41.822,8 euros.
A D. Benigno la cantidad de 15.776,25 euros.
A D. Fructuoso la cantidad de 16.500 euros.
Todas las cantidades con los intereses legales que se devenguen desde la fecha de entrega de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago.
Con desestimación del resto de peticiones que no fueron objeto de allanamiento.
Todo ello sin expresa condena en costas".
5.-Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad Caixabank SA que alega los siguientes motivos: 1.- La responsabilidad de la entidad depositaria no es predicable respecto a efectos descontados según jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo; 2.- Error en la valoración de la prueba en cuanto que consta prueba documental de efectos abonados en entidades ajenas a Cajasol (BBVA, Banco Sabadell o Caja Castilla La Mancha) sobre los que no puede predicarse responsabilidad, ni tampoco en cuanto a los efectos librados por mercantil diferente a la promotora y abonados en cuenta de otro Banco; y 3.-) Error patente e inmediatamente verificable en lo referente al importe de los anticipos depositados por Don Apolonio y Doña Encarnacion, así como por Doña Regina.
Y solicitaba la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia impugnada dictando otra reduciendo las cantidades objeto de condena en los siguientes términos:
"(2) Don Cirilo.- solicitamos reducir la condena a los 12.000.-€ depositados en Bancaja y subsidiariamente incrementar aquella cantidad en 9.526.-€ conforme alegación segunda del presente recurso lo que supondría una condena de 21.526.-€ (12.000.-€ + 9.526.-€).
(3) Don Pedro Miguel y doña Isabel.- solicitamos reducir la condena a los 9.000.-€ depositados en Bancaja y subsidiariamente incrementar aquella cantidad en 13.406,25.-€ conforme alegación segunda del presente recurso lo que supondría una condena de 22.406,25.-€ (9.000.-€ + 13.406,25.-€).
(4) Don Eutimio y doña Candelaria.- solicitamos desestimación de la demanda respecto a estos demandantes y subsidiariamente reducir la condena al importe de 10.514.-€ conforme alegación segunda del presente recurso.
(5) Don Apolonio y doña Encarnacion.- solicitamos desestimación de la demanda respecto a estos demandantes y subsidiariamente reducir la condena al importe de 11.153.-€ conforme alegación segunda y tercera del presente recurso.
(9) Don Abel.- solicitamos desestimación de la demanda conforme alegaciones primera y segunda del recurso.
(12) Doña Regina.- Solicitamos reducir la condena a los 10.497,20.-€ depositados en Bancaja (alegación primera y tercera) y subsidiariamente incrementar aquella cantidad en 18.440.-€ conforme alegación segunda del presente recurso lo que supondría una condena de 28.937,20.-€ (10.497,20.-€ + 18.440.-€).
(14) Don Benigno solicitamos desestimación de la demanda y subsidiariamente reducir la condena al importe de 13.522,50.-€ conforme alegaciones primera y segunda del presente recurso.
(15) Don Fructuoso.- solicitamos desestimación de la demanda y subsidiariamente reducir la condena al importe de 13.500.-€ conforme alegaciones primera y segunda del recurso".
Conferido traslado a la parte actora ha presentado escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación con imposición de costas.
SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso. Decisión de la Sala: 1.-Preliminar.- La representación procesal de la entidad bancaria demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia que, tras un allanamiento parcial, estimó en parte la demanda acogiendo la reclamación formulada respecto de parte de los demandantes y desestimándola respecto de los demás, en los términos que han quedado expuestos, sin imposición de costas.
La entidad bancaria articula su recurso en tres motivos: 1.- La responsabilidad de la entidad depositaria no es predicable respecto a los efectos descontados según jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo; 2.-Error en la valoración de la prueba, ya que consta prueba documental de efectos abonados en entidades ajenas a Cajasol sobre los que no puede predicarse responsabilidad y tampoco por efectos librados por mercantil diferente a la promotora y abonados en la cuenta de otro Banco; y 3.- Error patente e inmediatamente verificable en lo referente al importe de los anticipos depositados por Don Apolonio y Doña Encarnacion así como por Doña Regina.
Solicita en definitiva la reducción de las cantidades objeto de condena en los términos expuestos en el escrito de interposición del recurso de apelación.
2.-Ello sentado, la resoluciones del recurso se ceñirá estrictamente a los concretos motivos impugnatorios alegados, pues con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación",de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".
En este sentido la STS 603/2022 de 16 septiembre señala:
"Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio ; 610/2010, de 1 de octubre ; 419/2021, de 21 de junio , 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo ).
Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC . Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre , 197/2016, de 30 de marzo , y 341/2022, de 3 de mayo ). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre :
"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.o 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.o 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.o 2768/2000 ) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.o 989/2003 ).
"Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.o 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC núm. 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP nº 369 /2005 ). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC ".
Expuesto cuanto antecede, a continuación se procede al examen de los motivos impugnatorios alegados, y por el mismo orden en que han sido planteados.
3.-3.1.- Primer motivo del recurso: "La responsabilidad de la entidad depositaria no es predicable respecto a efectos descontados según jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo". Alega la entidad demandada en el indicado motivo, en síntesis, que acerca de la responsabilidad de la entidad depositaria de los efectos descontados se ha pronunciado el Tribunal Supremo constituido un pleno en la sentencia 467/2014 de 25 de noviembre y en las sentencias 472/2022 de 8 de junio y 897/2021 de 21 de diciembre excluyendo la responsabilidad de la entidad descontante de los efectos.
Sin embargo, el motivo va a ser desestimado, pues la entidad recurrente alude a una jurisprudencia ya superada, que no responde a la actual orientación de la doctrina que actualmente sustenta el Tribunal Supremo, y en este sentido la reciente STS 902/2025 de 9 de junio señala al respecto:
"La jurisprudencia aplicable a la controversia es la fijada recientemente por las citadas sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024 , según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.
Según estas sentencias, que modifican la línea jurisprudencial establecida por las sentencias 897/2021, de 21 de diciembre , y 472/2022, de 8 de junio (en casos como este de reclamaciones de compradores contra el banco descontante fundadas en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ), las razones por las que no procede exonerar de responsabilidad al banco descontante de efectos aceptados por el comprador en pago de cantidades a cuenta de una vivienda en construcción son, en síntesis, las siguientes:
«7.- Pues bien, si hemos declarado, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , que el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial, garantizada con aval o seguro, y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple esa obligación; y si la Disposición Adicional Primera de la LOE extendió la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de incumplimiento del promotor a las cantidades entregadas «mediante cualquier efecto cambiario»; esa obligación y correlativa responsabilidad debe extenderse al banco que descuenta las letras de cambio mediante las que se articula el pago de las cantidades anticipadas, ingresa su importe (ciertamente minorado con los intereses y comisiones que cobra al promotor descontatario) en una cuenta del promotor, y percibe posteriormente esas cantidades anticipadas al cobrar las letras de cambio, todo ello con base en el contrato de descuento que supone una relación de colaboración con el promotor, que obtiene financiación mediante este contrato de descuento.
»Debe tomarse en consideración que, al celebrar el contrato de descuento, es práctica de las entidades financieras indagar sobre el origen de los créditos cuyo pago se articula a través de las letras de cambio descontadas, y la actividad a que se dedica el cliente con el que celebra el contrato de descuento, lo que le permite conocer, si emplea la diligencia debida, que las letras descontadas documentan el pago de cantidades anticipadas en la venta de viviendas. En el presente caso, la Audiencia Provincial declaró que, en vista de las circunstancias concurrentes, Abanca conocía que las letras descontadas habían sido emitidas por Aifos para que los compradores de las viviendas pagaran las cantidades anticipadas.
»Las entidades financieras, en la medida en que habitualmente incluyen cláusulas en las pólizas de descuento por las que se reservan el derecho de aceptar o rechazar, total o parcialmente, los créditos que el cliente le presente para su descuento, pueden rechazar el descuento de aquellos efectos aceptados por adquirentes para el pago de cantidades anticipadas de la compra de viviendas en construcción si el dinero obtenido por el promotor con el descuento de las letras no se ingresa en la cuenta especial garantizada con aval o seguro.
»8.- El modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas.
»Si hemos declarado que el banco tiene el deber de indagar a qué responden los ingresos de dinero realizados en la cuenta del promotor, para exigir al promotor que las cantidades anticipadas se ingresen en una cuenta especial y que haya contratado las garantías respecto de dicha cuenta, no encontramos una justificación adecuada para eximirle de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor. Tanto más cuando, como se ha dicho, es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas»".
Dicha doctrina se ha reiterado además en la sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha número 905/2025 y en la más reciente número 1324/2025 de 29 de septiembre y a ella hicimos ya referencia en nuestra reciente sentencia 304/2025 de 27 de mayo.
3.2.- Segundo motivo del recurso.- "Error en la valoración de la prueba.- Consta prueba documental de efectos abonados en entidades ajenas a Cajasol (BBVA, BANCO SABADELL O CAJA CASTILLA LA MANCHA) sobre los que no puede predicarse responsabilidad. Tampoco en cuanto a los efectos librados por mercantil diferente a la promotora y abonados en cuenta de otro Banco".- Alega en síntesis la entidad apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto que el juzgador de instancia no habría tomado en consideración el propio contenido del bloque documental 3 aportado con la demanda, por cuanto que muchos de los justificantes de abono de los efectos reflejan inequívocamente que fueron cobrados por terceras entidades, y así resultaría de los códigos que aparecen en la parte superior derecha de los referidos justificantes de abono, en los que las primeras cifras se corresponden con el código de otras entidades bancarias, aportando al respecto incorporado al escrito de interposición del recurso un linkreferido a publicaciones del Banco de España que contienen la lista de instituciones financieras, y por otro lado entiende que hay efectos que habrían vencido unos meses antes de la apertura de la cuenta de Cajasol o unos meses después de la última remesa que aparece en el extracto o librados por una entidad distinta de la promotora.
a) Sin embargo la alegación que formula la entidad bancaria apelante debe considerarse novedosa en esta alzada pues examinada con detenimiento su contestación a la demanda se constata inmediatamente que no se hizo ninguna referencia a esta cuestión, a pesar de que era el momento procesal oportuno para hacerlo ( art. 405 LEC) , pues se centró en cuestiones muy concretas pero totalmente distintas a la ahora planteada, como la iliquidez de la reclamación, la finalidad inversora o especulativa de ciertas adquisiciones, la intervención de una sociedad intermediaria, la improcedencia de reclamar ingresos anteriores a enero de 2008, o la exclusión de responsabilidad cuando los ingresos se efectuaron mediante efectos cambiarios según la doctrina invocada, pero sin que se mencionara en ningún momento la cuestión que ahora se plantea, que tampoco se aludió, al menos de forma expresa, en la audiencia previa, esto es, no formó parte de la precisa delimitación de los "hechos controvertidos" que se efectuó en dicho acto (minuto 3:23 y siguientes del video 3 de la grabación audiovisual de la continuación de la audiencia previa celebrada el 4 de octubre de 2022), por lo que la primera vez que CaixaBank cómo sucesora de Cajasol alude a la concreta cuestión de los dígitos que constan en los justificantes de pago de los efectos y al enlace a la página web del Banco de España, y a los argumentos que ofrece la entidad bancaria para presumir que el pago se efectuó en una cuenta distinta a la de Cajasol, ha sido precisamente en esta alzada, en ningún momento en primera instancia, ni en la fase alegatoria ni en la audiencia previa, por tanto este tema quedó fuera del debate procesal y su planteamiento es extemporáneo y novedoso en esta alzada, y ello genera una evidente situación de indefensión a la parte apelada, que con razón denuncia en su escrito de oposición al recurso, con clara infracción de lo dispuesto en los artículos 412 y 456.1 LEC, ya que se pretende ampliar ex novoy tardíamente el objeto del litigio trayendo a colación una cuestión que había quedado fuera del thema decidendi,lo que ha impedido a la parte demandante formular alegaciones al respecto en la audiencia previa o bien aportar prueba documental al amparo del art. 265.3º LEC, o proponer la que estimara oportuna, lo que en definitiva constituye una mutatio libelliprohibida en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Es más, en la audiencia previa la parte actora propuso precisamente como prueba documental (en el apartado "más documental nº 9") que se requiriera a Caixabank S.A. en su calidad de sucesora de Cajasol, para que exhibiera y aportara al presente procedimiento la documentación en la que se identificaran las remesas y los ingresos en efectivo que aparecen reflejados en el extracto de la cuenta aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda y que la parte actora relacionaba en la correspondiente tabla, a lo que accedió el Juzgado; y pese a la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el banco demandado en la audiencia previa, la entidad hizo caso omiso al requerimiento judicial, omitiendo la aportación de dicha documentación y privando a la demandante de una prueba fundamental, por lo que no puede la entidad bancaria pretender obtener rédito probatorio ni beneficiarse de la falta de información a ella imputable, en contra de las más básicas exigencias de la buena fe y de la lealtad procesal ( arts. 11.1º y 2º LOPJ y 247 LEC) , cuando no aportó en su momento la documentación requerida por el Juzgado eludiendo el mandato judicial, para aludir ahora en esta alzada a unos supuestos dígitos que obran en los justificantes de pago de efectos que, según alega ahora, supuestamente son los códigos correspondientes a determinadas entidades bancarias y que constan consignados en la parte superior derecha de dichos justificantes, y que según sostiene, evidenciarían "inequívocamente" que se trata de efectos cobrados por terceras entidades; pero como ya se ha indicado nada se alegó sobre este extremo en la instancia, y ninguna prueba se propuso al respecto, y se desdeñó y soslayó precisamente la prueba documental propuesta de adverso sobre esta cuestión, desobedeciendo el mandato judicial para su aportación a los autos, razones por las que esta alegación no puede ser acogida, pues se desconoce si se trata de meros números de referencia o de códigos de entidades bancarias, teniendo en cuenta que no puede admitirse la aportación en esta alzada de un link del Banco de España que ahora se introduce subrepticiamente por la entidad en su escrito impugnatorio, pero que en realidad es una nueva prueba documental que debió aportarse en la instancia, y no sorpresiva y novedosamente en esta alzada sin haber solicitado además el recibimiento a prueba en la segunda instancia ( art. 460 LEC) , pues es a la entidad bancaria, que reiteramos fue requerida judicialmente al efecto, a la que correspondía acreditar el detalle y destino de las remesas, y demostrar que no se ingresaron en la cuenta de Cajasol (hoy Caixabank), lo que no ha hecho, ni cabe atender a sus argumentos presuntivos, lo que unido a su falta de colaboración ante el requerimiento del juzgado y teniendo en cuenta el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7º LEC) , debe conllevar que no puede tenerse por acreditado lo que ahora alega extemporáneamente dejando a la contraparte indefensa frente a dicho alegato, sin que sea tampoco un dato especialmente determinante a los efectos pretendidos que existan letras cuyo vencimiento sea posterior a la última remesa, todo lo cual implica que no puede presumirse que los efectos se descontaran en otras entidades bancarias si esta afirmación no está sustentada en una cumplida prueba al respecto, que no fue aportada en la instancia (y que se pretende aportar tardía e irregularmente en esta alzada), para lo que son insuficientes los argumentos que a modo de conjetura ahora sustenta la entidad demandada en base a datos, alegaciones e informaciones que debió formular o aportar en su momento, y que silenció en su contestación, máxime cuando la propia entidad bancaria podría fácilmente haber identificado las letras que integraban cada una de las remesas.
b.-) Pero es que además, no es la primera vez con la que esta Sala se encuentra en una situación como la descrita y respecto de la misma entidad demandada, y así en nuestra sentencia 304/2025 de 27 de mayo dijimos lo siguiente:
"En el presente caso es precisamente la entidad bancaria la que reconoce que procedió al descuento de los pagarés por medio de los cuales se instrumentalizó el pago de las cantidades anticipadas según lo pactado en el contrato -cuyo calendario se cumplió estrictamente según resulta de los documentos 2, 11 y 12 de la demanda-, y es por ello que invoca las SsTS 897/2021, de 21 de diciembre y 472/2022, de 8 de junio , cuya doctrina, como hemos visto, ya está superada (aunque debe subrayarse también que ninguna referencia hizo a esta cuestión en su escrito de contestación a la demanda por lo que se trata de un alegato nuevo en esta alzada).
Al margen de ello hay que subrayar que la entidad demandada se ha mostrado especialmente esquiva a la hora de colaborar con el Juzgado y de aportar la documentación solicitada a lo largo del procedimiento incumpliendo con ello el deber que le incumbía ( arts. 118 CE y 17 LOPJ ), ya que si bien fue requerida en la audiencia previa para que aportara el extracto de los movimientos de las cuentas de la promotora con el correspondiente desglose de las remesas que pudieran aparecer en los citados extractos, lo cierto es que la entidad demandada, escudándose en las sucesivas sucesiones bancarias y en el transcurso del tiempo invocando ahora en esta alzada lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Comercio , y si bien ha aportado los referidos extractos, no lo ha hecho con el detalle que se le requería colocando a la contraparte en una completa situación de indefensión.
Acerca de la relevancia de dicha conducta omisiva nos pronunciamos en su día en el Auto 239/2023 de 9 de noviembre, antes citado, en el que nos remitíamos a la doctrina sentada por la STS 323/2008 de 12 de mayo , que señala:
"El artículo 30.1 del Código de Comercio dispone que los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales. La Sentencia de 24 de marzo de 2006 , con apoyo en las 14 de noviembre de 2001 y 14 de diciembre de 1998 , decía que el precepto antes señalado no puede producir una dispensa general de prueba que beneficie a la entidad financiera, pues esta norma, en palabras de la STS de 14 de noviembre de 2001 , "...se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a los intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal...) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que -a tenor de las normas sobre prescripción- pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas..." Por ello, la STS de 24 de marzo de 2006 llega a la conclusión de que el artículo 30.1 C.Com no exonera de la carga de la prueba, además de que se ha de aplicar, según su tenor literal, computando el plazo de seis años desde el último asiento".
Y añadíamos en el citado Auto 239/2023 que la mera referencia a la inexistencia de documentación dado el tiempo transcurrido no es un argumento razonable que excuse la ausencia por pérdida o destrucción de dicha documentación, en tanto en cuanto no haya prescrito del derecho de los interesados, máxime teniendo en cuenta en el caso que se trata de una promoción inmobiliaria fallida y de alta probabilidad de que los perjudicados tras su declaración en concurso de acreedores y que, dado que las viviendas no fueron entregadas, los compradores de las viviendas proyectadas formularan reclamaciones por las cantidades anticipadas, de modo que la destrucción o extravío de la documentación es cuando menos un acto negligente que no puede perjudicar al interesado reclamante, pues de lo contrario se permitiría al empresario poco diligente desatender los requerimientos judiciales en orden a la aportación de documentación cuando pudiera perjudicarle, quedando en su mano aportarlos o no, lo cual obviamente no es admisible, sobre todo cuando tales documentos supuestamente ya no existen, ya sea por un descuido, o por un error o negligencia en su depósito, custodia, traslado o migración en caso de sucesivas fusiones o "procesos de integración" de sociedades mercantiles, singularmente en el caso de entidades bancarias, debiendo aplicarse en estos supuestos lo dispuesto en el art. 329.1 LEC ; y en este sentido y como señala el AAP Alicante sec. 5 núm. 190/2022 de 8 noviembre , cabe remitirse a las Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994 , 17 de julio de 1995 , 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999 , en el sentido de que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza. Lo anteriormente expuesto debe cohonestarse con el principio de facilidad y disponibilidad probatoria que consagra el art. 217.7º LEC , lo que lleva a considerar acreditados los referidos ingresos incontrolados en la cuenta ordinaria de la promotora en Caja Insular de Ahorros de Canarias".
En definitiva, la Sala comparte el razonamiento del Juzgado expresado en la sentencia impugnada, en cuya virtud es la parte demandada la que tenía la obligación de acreditar el concreto detalle de dichas remesas, y por ello debe entenderse, a falta de prueba alguna sobre las mismas, que las letras aportadas en las que figura como librador la promotora se ingresaron en la cuenta de Cajasol, máxime cuando se trataba de una única promoción y sólo consta la existencia de la mencionada cuenta.
c.-) Llegados a este punto hay que recordar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).
Por otra parte, como señala la reciente STS 334/2024 de 6 de marzo, en efecto, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia con arreglo a criterios valorativos igualmente lógicos, con cita de las sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo y 987/2023, de 20 de junio, puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.
3.3- Tercer motivo del recurso.- "Error patente e inmediatamente verificable en lo referente al importe de los anticipos depositados por Don Apolonio y Doña Encarnacion, así como por Doña Regina".- Sostiene en este punto la entidad bancaria que las cantidades reconocidas a al Sr. Apolonio y a la Sra. Encarnacion, por un lado, y a la Sra. Regina, por otro, han sido incorrectamente calculadas; y el motivo debe ser estimado, puesto en efecto si se examinan los documentos acreditativos de los ingresos realizados por el Sr. Apolonio y la Sra. Encarnacion hay una evidente duplicidad, ya que no fueron nueve sino cinco ingresos realizados, que se acreditan con los cuatro justificantes de pago aportados con fechas de vencimiento 2 de enero, 2 de abril, 2 de julio y 2 de octubre de 2008 (documento 3.5 de la demanda, págs. 44 y 45 del bloque documental 3) y con la factura de fecha 2 de enero de 2009 (pág. 46), que coinciden con la certificación expedida por el Banco de Santander (pag. 47), que enumera en efecto cinco ingresos, cuyos vencimientos y cuantía coinciden con los documentos indicados, por lo que el importe total ingresado en los aludidos cinco ingresos -que no nueve- asciende a 13.941,25 € en lugar de a 22.306 €.
En cuanto a Doña Regina, se ha computado como ingreso por importe de 2.442,80 € lo que en realidad fue una devolución, como se desprende del extracto de la cuenta de la promotora en Bancaja aportado con el escrito de fecha 1 de febrero de 2023 (movimientos de fecha 12 y 14 de diciembre de 2007), por lo que dicha suma en efecto debe ser descontada y por tanto la cantidad ingresada debe reducirse de 15.382,80 € a la cantidad de 12.940 €.
Procede en consecuencia la estimación parcial de recurso en los términos expuestos.
TERCERO.- Costas procesales.-Dada la estimación parcial del recurso no procede especial imposición de costas en esta alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente
Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en autos de juicio ordinario 1567/20, reduciendo la suma objeto de condena que consta en el fallo de la sentencia impugnada en favor de Don Apolonio y de Doña Encarnacion a la cantidad de 13.941,25 €, y la que reconoce en favor de Doña Regina a la cantidad de 12.940 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, sin especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en autos de juicio ordinario 1567/20, reduciendo la suma objeto de condena que consta en el fallo de la sentencia impugnada en favor de Don Apolonio y de Doña Encarnacion a la cantidad de 13.941,25 €, y la que reconoce en favor de Doña Regina a la cantidad de 12.940 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, sin especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.