Sentencia Civil 570/2025 ...e del 2025

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20/05/2026

Sentencia Civil 570/2025 Audiencia Provincial Civil nº 8 de Valencia/València, Rec. 109/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8 de Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 570/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100481

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1980

Núm. Roj: SAP V 1980:2025


Encabezamiento

Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929127 Fax: 961929427, Correo electrónico: vaap08_val@gva.es

N.I.G.:4625042120240040218

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 109/2025 Negociado: P

Apelante D. Imanol

Abogado/a:D.ENRIQUE VICENTE TORRES MESTRE

Procurador/a:D.FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ

Apelado D./Dª.FAIN ASCENSORES SA

Abogado/a:D.JOSE CUARTERO GOMEZ

Procurador/a:D.ISABEL LUZZY AGUILAR

SENTENCIA NÚMERO 570/2025

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Ilmo. Sr. D.:

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En València, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, el Rollo de Apelación dimanante de los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 1131/24, por Dª Imanol representada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE VICENTE TORRES MESTRE, contra FAIN ASCENSORES S.A representado por la Procuradora Dª. ISABEL LUZZY AGUILAR y dirigido por el Letrado D. JOSE CUARTERO GOMEZ pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Imanol.

PRIMERO.-La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 14 de octubre de 2024 contiene el siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz en nombre y representación de Dña. Imanol contra la entidad FAIN ASCENSORES, S.A., y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Imanol, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 20 de octubre de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales

PRIMERO.-Antecedentes, planteamiento y motivos del recurso.-La representación procesal de la demandante Doña Imanol presentó escrito de demanda promoviendo juicio verbal contra la entidad mercantil FAIN ASCENSORES S.A. en la que alegaba en síntesis que en fecha 24 de mayo de 2023 sufrió una caída en el hueco del ascensor del edificio sito en la DIRECCION000 de Puerto de Sagunto. Añadía que es trabajadora de la mercantil Hogaria Servicios de Ayuda a Domicilio SL y que ese día se disponía a prestar servicios al vecino de la DIRECCION001 de la comunidad Don Raimundo; sostenía que entró en el zaguán, y tras encender la luz abrió la puerta del ascensor y al no estar la cabina en la DIRECCION002 cayó dentro del hueco del elevador mientras la empresa demandada realizaba labores de reparación del mismo, si bien no bloqueó la puerta del ascensor ni indicó de ninguna manera que la cabina no estaba en la DIRECCION002. Sostenía la demandante que el Sr. Raimundo y varios vecinos le ayudaron a salir del hueco del ascensor y que como consecuencia de la caída sufrió lesiones por las que tuvo que ser trasladada al Hospital de Sagunto y posteriormente al Hospital Clínico Malvarrosa de Valencia donde fue intervenida de cirugía maxilofacial, habiendo estado de baja por estos hechos, interponiendo la correspondiente denuncia, con la consiguiente incoación del procedimiento penal que se sobreseyó en virtud de auto de 29 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Sagunto.

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la mercantil demandada si bien no compareció en autos dejando transcurrir el plazo concedido para contestar a la demanda siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

Previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda al no considerar acreditado que la empresa demandada incurriera en negligencia alguna, y contra la misma interpone la demandante recurso de apelación alegando en síntesis error en la valoración de la prueba y error de derecho, al considerar acreditada la negligencia de la empresa de mantenimiento y la relación de causalidad entre dicha conducta y la lesiones sufridas por la demandante, solicitando en definitiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, y que se dicte otra estimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas.

Conferido traslado a la entidad demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado adverso solicitando su desestimación con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre daños y/o lesiones causados por caídas en lugares públicos.-Es de destacar en primer término que en el presente caso no hay duda alguna de la realidad del acaecimiento del hecho dañoso a la vista de los partes e informes médicos obrantes en autos, en especial del informe médico-forense, de la documentación de índole laboral, así como de las actuaciones penales, documentos todos ellos aportados con la demanda; ni tampoco cabe duda alguna de que, de sus resultas, la actora sufrió las lesiones cuya indemnización reclama, por lo que el problema no radica en la "causalidad" -ya que está plenamente acreditado el nexo causal- sino en la "culpabilidad" de la mercantil demandada, y por tanto la cuestión litigiosa ha de centrarse en determinar si tal elemento, necesario para que prospere la acción ejercitada, puede o no imputarse a la misma.

Y la respuesta, como veremos, ha de ser positiva, tras el análisis de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas como consecuencia de actividades potencialmente peligrosas, en especial cuando se trata de caídas en establecimientos públicos o comunicades de propietarios.

1.-Cabe comenzar señalando que en materia de responsabilidad extracontractual la STS 1161/2016 de 18 de marzo señala lo siguiente:

«A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo(Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec.977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LE , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte".

2.-Por otro lado son ya numerosas las sentencias de esta Sala (entre las más recientes cabe citar SAP Valencia sec. 8ª nº 219/2021 de 25 de mayo, 469/2020 de 23 de septiembre, 364/2020 de 22 de junio, 310/2020 de 29 de mayo, 268/2020 de 18 mayo, 234/2020 de 11 de mayo, 467/2019 de 4 de octubre, nº 334/2019 de 12 de junio, nº 301/2019 de 29 de mayo, nº 198/2018 de 23 de abril y nº 348/2017 de 19 de diciembre, entre las más recientes) que remitiéndose a la STS de 31 de mayo de 2011, en relación con los daños sufridos como consecuencia de caídas en locales, lugares, edificios o establecimientos abiertos al público o en comunidades de propietarios, vienen a establecer que la jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad, si bien cabe acudir a la inversión de la carga de la prueba, en caso de riesgos anormales o extraordinarios.

La aludida sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011, que resume la doctrina jurisprudencial en la materia, se pronuncia en los términos siguientes:

"B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)" .

3.-Más concretamente, la STS de 27 de enero de 1998, en un caso similar al que es objeto del procedimiento, señaló lo siguiente:

"Para resolver el recurso es preciso partir de los hechos probados que figuran en la sentencia recurrida, y que se mantienen incólumes en la casación interpuesta por un único motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1902 , 1903 y por aplicación indebida del artículo 1105 del Código Civil .

El día 11 de noviembre de 1983, se apreció una avería en la puerta del montacargas existente en los locales de la empresa "DIRECCION000, S.A."

La avería consistía en que la puerta del DIRECCION003 se abría sin estar la plataforma a la altura del piso. El Jefe de Mantenimiento de la empresa, avisó a la instaladora y conservadora del aparato, "Thyssen Boetticher, S.A.", que acto seguido efectuó visita de inspección por medio de un técnico, dejando parte de la revisión efectuada. Días después, el 14 por la mañana, el mismo Jefe de mantenimiento comprobó que la puerta del ascensor no se abría sin la presencia de la cabina, por lo que estimó correcta la reparación. Horas más tarde, Doroteo, se precipitó al vacío desde la altura de la puerta objeto de la inspección y reparación, tras abrirla sin estar a esa altura el montacargas, causándose las lesiones por las que solicita indemnización.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso alega infracción de los artículos 1902, 1903 y del 1105, éste por aplicación indebida. Que el 1105 no se conculcó es evidente, puesto que la Audiencia no lo mencionó en su resolución absolutoria que basó exclusivamente en la inexistencia de culpa o negligencia de los demandados. Sin embargo, sí cabe apreciar del propio tenor de los hechos, que se han conculcado los artículo 1902 y 1903, ya que probado y admitido por las partes que la puerta del montacargas sólo con llave especial podría abrirse cuando la plataforma no estaba a la altura de la puerta, y probado también que la puerta fue reparada y comprobado su funcionamiento el mismo día del accidente, la conclusión inequívoca es que alguien perteneciente a la empresa (...), utilizó la llave y dejó abierta la puerta, haciendo posible el accidente de quien en acto rutinario, intentó entrar cuando porno estar la plataforma cayó al vacío. De esta lógica valoración de los hechos probados, ha de concluirse que hubo negligencia en la custodia de la llave y su utilización por persona ignorada, pero del ámbito de (...), y por ende ésta ha de responder civilmente de los daños causados."

TERCERO.- Examen y resolución de los motivos del recurso.- 1.-Expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable, y aun cuando las alegaciones contenidas en el recurso son heterogéneas, la parte apelante básicamente centra su impugnación en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba en que habría incurrido el órgano a quo,por lo que conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

2.-En el presente caso, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora, ahora apelante, en la que reclamaba la correspondiente indemnización por las lesiones sufridas el día 24 de mayo de 2023 como consecuencia de su caída en el hueco del ascensor del edificio sito en la DIRECCION000 del Puerto de Sagunto, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas contra la misma, razonando en síntesis que no habría quedado acreditada la supuesta negligencia por parte de la misma, ya que no se habría practicado prueba alguna que acreditara que la empresa FAIN no bloqueara la puerta de acceso del ascensor o que no indicara de alguna forma o manera que la cabina no estaba en la DIRECCION002, y alude especialmente al auto de sobreseimiento de fecha 29 de enero de 2024 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Sagunto en las diligencias previas número 318/23, acompañado como documento número 12 de la demanda, del que a juicio de la juez a quose desprendería que los empleados de la mercantil demandada indicaron que el ascensor estaba siendo reparado, pues así resultaría del testimonio del representante de la comunidad de propietarios que ayudó a la denunciante a salir del foso en el que había caído, quien afirmó haber visto una pegatina que indicaba que el ascensor estaba en reparación, y argumenta que, según el indicado auto, al que se remite, declaró en el mismo sentido el legal representante de la empresa FAIN, que explicó que el ascensor estaba bloqueado y con una pegatina que indicaba que se encontraba "sin servicio"; y añade que también la sentencia impugnada que el informe médico forense no gozaría de eficacia probatoria suficiente para acreditar que las lesiones se causaran precisamente como consecuencia de la caída en el hueco del ascensor en la indicada fecha.

3.-Sin embargo, la Sala no comparte ni la valoración probatoria ni las conclusiones a las que llega el órgano judicial de instancia.

Al margen de la cuestión relativa a la relación de causalidad, ya explicitada y plenamente acreditada, cabe señalar en primer lugar hay que ambas declaraciones tiene una muy escasa fuerza probatoria, pues al margen de la falta de inmediación, y de ser especialmente lacónica la prestada por el legal representante de FAIN, provienen de quienes precisamente podrían ser considerados hipotéticamente como posibles responsables de haber provocado la caída y por tanto de las importantes lesiones sufridas por la demandante, por lo que su imparcialidad es desde luego cuestionable, al margen de que la declaración del representante de la comunidad, a que alude el auto, no consta en el presente procedimiento civil, sino tan sólo una mera referencia en el indicado auto de sobreseimiento; y en cuanto a la declaración de D. Sabino, legal representante de FAIN, en el Juzgado de Instrucción, al margen de lo ya indicado en cuanto a su evidente falta de imparcialidad, es sumamente lacónica y poco aporta, pues se limitó a señalar que en la fecha de autos un técnico de la empresa estuvo realizando labores de mantenimiento y que durante los trabajos se puede abrir la puerta del ascensor, pero sólo a través de una llave triangular que siempre bloquea la puerta de acceso al ascensor. Nada consta en dicha declaración en lo relativo a la mencionada señalización y advertencia de que el ascensor estaba fuera de servicio por labores de mantenimiento, y sobre todo nada se explica acerca de que la demandante pudiera acceder sin problemas al hueco del ascensor, al que accedió sin ningún problema y en el que cayó tras perder el equilibrio. Por tanto no considera este tribunal que dichas declaraciones -una de las cuales no consta en autos- tengan virtualidad suficiente como para considerar acreditada la existencia de una adecuada señalización que advirtiera de los trabajos de mantenimiento que se estaban realizando en el ascensor por los empleados de la demandada, y de hecho no existe ninguna prueba directa y objetiva que así lo corrobore, y si bien el mero uso del ascensor no es una actividad de riesgo en sí misma considerada, sí lo es cuando se están realizando labores de mantenimiento que incrementan el riesgo de posibles caídas en el foso si no se impide el acceso a través de las puertas del ascensor cuando está inmovilizado en otra planta, lo que puede dar lugar a fatales consecuencias, por lo que se trata de una situación, no ya potencial, sino realmente peligrosa, como por otra parte es notorio ( art. 281.4º LEC) , de hecho así lo corroboran las numerosas sentencias sobre reclamación de indemnizaciones por lesiones e incluso fallecimientos por caídas en los huecos o fosos de ascensores y (buena prueba de ello es la sentencia del Tribunal Supremo antes citada), por lo que tratándose de una actividad de elevado riesgo, que excede de los riesgo propios de una mera actividad cotidiana, sino que es extremadamente peligrosa, hay que entender que en este caso es el causante del riesgo el que debe acreditar, siquiera por el principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7º LEC) que implica la inversión de la carga de la prueba, que desplegó todas las medidas y cautelas necesarias para evitar la caída en el foso del ascensor de alguna de las personas que entraban en el edificio, como así sucedió, lo que evidencia que las medidas adoptadas -en el caso de que así fuera, lo que no está demostrado- fueron insuficientes e incluso puede afirmarse la existencia de una evidente negligencia al quedar abierta la puerta del ascensor lo que facilitó el acceso al foso con la consiguiente caída al vacío.

Por tanto no cabe sino concluir que se descuidaron las más básicas normas de seguridad, al no bloquear los empleados de la empresa de mantenimiento la puerta de acceso al foso, pese a hallarse la cabina en otro piso, de hecho no consta en autos ninguna prueba objetiva (v. gr. fotografías, informes, declaraciones testificales, etc...) que acrediten cumplidamente la existencia de la indicada señalización, cuestión sobre la que la parte demandada, no ha propuesto prueba alguna, pese a que le incumbía hacerlo, encontrándose además en rebeldía durante la primera instancia, siendo la prueba al respecto sumamente escasa -por no decir inexistente-, al margen de que es evidente que la demandante pudo abrir sin problema la puerta de acceso al foso del ascensor pese a encontrarse la plataforma en otra planta, lo que provocó su caída en el mismo desde una altura de unos 3 metros, sufriendo importes lesiones en el rostro de las que tuvo que ser atendida, lo cual evidencia por vía de presunciones ( art. 386 LEC) que el técnico que estaba realizando labores de mantenimiento, empleado de la demandada, no bloqueó la puerta, que quedó abierta permitiendo el acceso a cualquier persona, con el peligro que ello implica, riego que no fue evitado o cuando menos mitigado por la empresa demandada, sino provocado o al menos incrementado por la misma.

4.-Ello sentado, según se desprende el informe médico forense aportado con la demanda (documento 15 de la misma) la actora sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo facial con edema y hematoma en hemicara y región mandibular derecha y herida compleja inciso-contusa de 2-3 cm con afectación subcutánea en la comisura oral derecha así como algias postraumáticas en pierna izquierda. Dichas lesiones implicaron una pérdida temporal de calidad de vida moderada, entre el 24 de mayo y el 31 de julio de 2023, tiempo de estabilización de las mismas, quedándole como secuela un perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos, con una cicatriz de 2,5 cm de longitud en comisura labial derecha, valorándose la incapacidad temporal en 4.270,41.-€ a razón de 61,89 € (según el baremo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), mientras que las secuelas se valoran en 7.258,20.-€ teniendo en cuenta la edad de la lesionada (44 años), por lo que la indemnización asciende a la cantidad de 11.528,61.-€, siendo de destacar que dicha cuantificación no ha sido cuestionada por la parte demandada en la primera instancia -dada su situación de rebeldía procesal-, y si bien ello no equivale a allanamiento art. 496.2º LEC-, lo cierto es que tampoco ha sido cuestionada en esta alzada.

CUARTO.- Costas procesales.-Dada la estimación del recurso no procede especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, constituida en órgano unipersonal, pronuncia el siguiente

1.- Estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Imanol contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia en autos de juicio verbal nº 1131/24, que revocamos.

2.- Estimamos la demandaformulada por la citada apelante contra FAIN ASCENSORES S.A. y condenamos a esta última a pagar a la actora la cantidad de 11.528,61 €más los intereses legales desde la demanda.

3.-Se imponen a la entidad demandada las costas procesalescausadas en la instancia, sin que proceda expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, al haber sido dictada como órgano unipersonal según resulta de lo dispuesto en el art. 477.1º LEC en su redacción dada por RD-Ley 6/2023 de 19 de diciembre.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 14 de octubre de 2024 contiene el siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz en nombre y representación de Dña. Imanol contra la entidad FAIN ASCENSORES, S.A., y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Imanol, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 20 de octubre de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales

PRIMERO.-Antecedentes, planteamiento y motivos del recurso.-La representación procesal de la demandante Doña Imanol presentó escrito de demanda promoviendo juicio verbal contra la entidad mercantil FAIN ASCENSORES S.A. en la que alegaba en síntesis que en fecha 24 de mayo de 2023 sufrió una caída en el hueco del ascensor del edificio sito en la DIRECCION000 de Puerto de Sagunto. Añadía que es trabajadora de la mercantil Hogaria Servicios de Ayuda a Domicilio SL y que ese día se disponía a prestar servicios al vecino de la DIRECCION001 de la comunidad Don Raimundo; sostenía que entró en el zaguán, y tras encender la luz abrió la puerta del ascensor y al no estar la cabina en la DIRECCION002 cayó dentro del hueco del elevador mientras la empresa demandada realizaba labores de reparación del mismo, si bien no bloqueó la puerta del ascensor ni indicó de ninguna manera que la cabina no estaba en la DIRECCION002. Sostenía la demandante que el Sr. Raimundo y varios vecinos le ayudaron a salir del hueco del ascensor y que como consecuencia de la caída sufrió lesiones por las que tuvo que ser trasladada al Hospital de Sagunto y posteriormente al Hospital Clínico Malvarrosa de Valencia donde fue intervenida de cirugía maxilofacial, habiendo estado de baja por estos hechos, interponiendo la correspondiente denuncia, con la consiguiente incoación del procedimiento penal que se sobreseyó en virtud de auto de 29 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Sagunto.

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la mercantil demandada si bien no compareció en autos dejando transcurrir el plazo concedido para contestar a la demanda siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

Previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda al no considerar acreditado que la empresa demandada incurriera en negligencia alguna, y contra la misma interpone la demandante recurso de apelación alegando en síntesis error en la valoración de la prueba y error de derecho, al considerar acreditada la negligencia de la empresa de mantenimiento y la relación de causalidad entre dicha conducta y la lesiones sufridas por la demandante, solicitando en definitiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, y que se dicte otra estimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas.

Conferido traslado a la entidad demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado adverso solicitando su desestimación con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre daños y/o lesiones causados por caídas en lugares públicos.-Es de destacar en primer término que en el presente caso no hay duda alguna de la realidad del acaecimiento del hecho dañoso a la vista de los partes e informes médicos obrantes en autos, en especial del informe médico-forense, de la documentación de índole laboral, así como de las actuaciones penales, documentos todos ellos aportados con la demanda; ni tampoco cabe duda alguna de que, de sus resultas, la actora sufrió las lesiones cuya indemnización reclama, por lo que el problema no radica en la "causalidad" -ya que está plenamente acreditado el nexo causal- sino en la "culpabilidad" de la mercantil demandada, y por tanto la cuestión litigiosa ha de centrarse en determinar si tal elemento, necesario para que prospere la acción ejercitada, puede o no imputarse a la misma.

Y la respuesta, como veremos, ha de ser positiva, tras el análisis de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas como consecuencia de actividades potencialmente peligrosas, en especial cuando se trata de caídas en establecimientos públicos o comunicades de propietarios.

1.-Cabe comenzar señalando que en materia de responsabilidad extracontractual la STS 1161/2016 de 18 de marzo señala lo siguiente:

«A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo(Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec.977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LE , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte".

2.-Por otro lado son ya numerosas las sentencias de esta Sala (entre las más recientes cabe citar SAP Valencia sec. 8ª nº 219/2021 de 25 de mayo, 469/2020 de 23 de septiembre, 364/2020 de 22 de junio, 310/2020 de 29 de mayo, 268/2020 de 18 mayo, 234/2020 de 11 de mayo, 467/2019 de 4 de octubre, nº 334/2019 de 12 de junio, nº 301/2019 de 29 de mayo, nº 198/2018 de 23 de abril y nº 348/2017 de 19 de diciembre, entre las más recientes) que remitiéndose a la STS de 31 de mayo de 2011, en relación con los daños sufridos como consecuencia de caídas en locales, lugares, edificios o establecimientos abiertos al público o en comunidades de propietarios, vienen a establecer que la jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad, si bien cabe acudir a la inversión de la carga de la prueba, en caso de riesgos anormales o extraordinarios.

La aludida sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011, que resume la doctrina jurisprudencial en la materia, se pronuncia en los términos siguientes:

"B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)" .

3.-Más concretamente, la STS de 27 de enero de 1998, en un caso similar al que es objeto del procedimiento, señaló lo siguiente:

"Para resolver el recurso es preciso partir de los hechos probados que figuran en la sentencia recurrida, y que se mantienen incólumes en la casación interpuesta por un único motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1902 , 1903 y por aplicación indebida del artículo 1105 del Código Civil .

El día 11 de noviembre de 1983, se apreció una avería en la puerta del montacargas existente en los locales de la empresa "DIRECCION000, S.A."

La avería consistía en que la puerta del DIRECCION003 se abría sin estar la plataforma a la altura del piso. El Jefe de Mantenimiento de la empresa, avisó a la instaladora y conservadora del aparato, "Thyssen Boetticher, S.A.", que acto seguido efectuó visita de inspección por medio de un técnico, dejando parte de la revisión efectuada. Días después, el 14 por la mañana, el mismo Jefe de mantenimiento comprobó que la puerta del ascensor no se abría sin la presencia de la cabina, por lo que estimó correcta la reparación. Horas más tarde, Doroteo, se precipitó al vacío desde la altura de la puerta objeto de la inspección y reparación, tras abrirla sin estar a esa altura el montacargas, causándose las lesiones por las que solicita indemnización.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso alega infracción de los artículos 1902, 1903 y del 1105, éste por aplicación indebida. Que el 1105 no se conculcó es evidente, puesto que la Audiencia no lo mencionó en su resolución absolutoria que basó exclusivamente en la inexistencia de culpa o negligencia de los demandados. Sin embargo, sí cabe apreciar del propio tenor de los hechos, que se han conculcado los artículo 1902 y 1903, ya que probado y admitido por las partes que la puerta del montacargas sólo con llave especial podría abrirse cuando la plataforma no estaba a la altura de la puerta, y probado también que la puerta fue reparada y comprobado su funcionamiento el mismo día del accidente, la conclusión inequívoca es que alguien perteneciente a la empresa (...), utilizó la llave y dejó abierta la puerta, haciendo posible el accidente de quien en acto rutinario, intentó entrar cuando porno estar la plataforma cayó al vacío. De esta lógica valoración de los hechos probados, ha de concluirse que hubo negligencia en la custodia de la llave y su utilización por persona ignorada, pero del ámbito de (...), y por ende ésta ha de responder civilmente de los daños causados."

TERCERO.- Examen y resolución de los motivos del recurso.- 1.-Expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable, y aun cuando las alegaciones contenidas en el recurso son heterogéneas, la parte apelante básicamente centra su impugnación en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba en que habría incurrido el órgano a quo,por lo que conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

2.-En el presente caso, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora, ahora apelante, en la que reclamaba la correspondiente indemnización por las lesiones sufridas el día 24 de mayo de 2023 como consecuencia de su caída en el hueco del ascensor del edificio sito en la DIRECCION000 del Puerto de Sagunto, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas contra la misma, razonando en síntesis que no habría quedado acreditada la supuesta negligencia por parte de la misma, ya que no se habría practicado prueba alguna que acreditara que la empresa FAIN no bloqueara la puerta de acceso del ascensor o que no indicara de alguna forma o manera que la cabina no estaba en la DIRECCION002, y alude especialmente al auto de sobreseimiento de fecha 29 de enero de 2024 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Sagunto en las diligencias previas número 318/23, acompañado como documento número 12 de la demanda, del que a juicio de la juez a quose desprendería que los empleados de la mercantil demandada indicaron que el ascensor estaba siendo reparado, pues así resultaría del testimonio del representante de la comunidad de propietarios que ayudó a la denunciante a salir del foso en el que había caído, quien afirmó haber visto una pegatina que indicaba que el ascensor estaba en reparación, y argumenta que, según el indicado auto, al que se remite, declaró en el mismo sentido el legal representante de la empresa FAIN, que explicó que el ascensor estaba bloqueado y con una pegatina que indicaba que se encontraba "sin servicio"; y añade que también la sentencia impugnada que el informe médico forense no gozaría de eficacia probatoria suficiente para acreditar que las lesiones se causaran precisamente como consecuencia de la caída en el hueco del ascensor en la indicada fecha.

3.-Sin embargo, la Sala no comparte ni la valoración probatoria ni las conclusiones a las que llega el órgano judicial de instancia.

Al margen de la cuestión relativa a la relación de causalidad, ya explicitada y plenamente acreditada, cabe señalar en primer lugar hay que ambas declaraciones tiene una muy escasa fuerza probatoria, pues al margen de la falta de inmediación, y de ser especialmente lacónica la prestada por el legal representante de FAIN, provienen de quienes precisamente podrían ser considerados hipotéticamente como posibles responsables de haber provocado la caída y por tanto de las importantes lesiones sufridas por la demandante, por lo que su imparcialidad es desde luego cuestionable, al margen de que la declaración del representante de la comunidad, a que alude el auto, no consta en el presente procedimiento civil, sino tan sólo una mera referencia en el indicado auto de sobreseimiento; y en cuanto a la declaración de D. Sabino, legal representante de FAIN, en el Juzgado de Instrucción, al margen de lo ya indicado en cuanto a su evidente falta de imparcialidad, es sumamente lacónica y poco aporta, pues se limitó a señalar que en la fecha de autos un técnico de la empresa estuvo realizando labores de mantenimiento y que durante los trabajos se puede abrir la puerta del ascensor, pero sólo a través de una llave triangular que siempre bloquea la puerta de acceso al ascensor. Nada consta en dicha declaración en lo relativo a la mencionada señalización y advertencia de que el ascensor estaba fuera de servicio por labores de mantenimiento, y sobre todo nada se explica acerca de que la demandante pudiera acceder sin problemas al hueco del ascensor, al que accedió sin ningún problema y en el que cayó tras perder el equilibrio. Por tanto no considera este tribunal que dichas declaraciones -una de las cuales no consta en autos- tengan virtualidad suficiente como para considerar acreditada la existencia de una adecuada señalización que advirtiera de los trabajos de mantenimiento que se estaban realizando en el ascensor por los empleados de la demandada, y de hecho no existe ninguna prueba directa y objetiva que así lo corrobore, y si bien el mero uso del ascensor no es una actividad de riesgo en sí misma considerada, sí lo es cuando se están realizando labores de mantenimiento que incrementan el riesgo de posibles caídas en el foso si no se impide el acceso a través de las puertas del ascensor cuando está inmovilizado en otra planta, lo que puede dar lugar a fatales consecuencias, por lo que se trata de una situación, no ya potencial, sino realmente peligrosa, como por otra parte es notorio ( art. 281.4º LEC) , de hecho así lo corroboran las numerosas sentencias sobre reclamación de indemnizaciones por lesiones e incluso fallecimientos por caídas en los huecos o fosos de ascensores y (buena prueba de ello es la sentencia del Tribunal Supremo antes citada), por lo que tratándose de una actividad de elevado riesgo, que excede de los riesgo propios de una mera actividad cotidiana, sino que es extremadamente peligrosa, hay que entender que en este caso es el causante del riesgo el que debe acreditar, siquiera por el principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7º LEC) que implica la inversión de la carga de la prueba, que desplegó todas las medidas y cautelas necesarias para evitar la caída en el foso del ascensor de alguna de las personas que entraban en el edificio, como así sucedió, lo que evidencia que las medidas adoptadas -en el caso de que así fuera, lo que no está demostrado- fueron insuficientes e incluso puede afirmarse la existencia de una evidente negligencia al quedar abierta la puerta del ascensor lo que facilitó el acceso al foso con la consiguiente caída al vacío.

Por tanto no cabe sino concluir que se descuidaron las más básicas normas de seguridad, al no bloquear los empleados de la empresa de mantenimiento la puerta de acceso al foso, pese a hallarse la cabina en otro piso, de hecho no consta en autos ninguna prueba objetiva (v. gr. fotografías, informes, declaraciones testificales, etc...) que acrediten cumplidamente la existencia de la indicada señalización, cuestión sobre la que la parte demandada, no ha propuesto prueba alguna, pese a que le incumbía hacerlo, encontrándose además en rebeldía durante la primera instancia, siendo la prueba al respecto sumamente escasa -por no decir inexistente-, al margen de que es evidente que la demandante pudo abrir sin problema la puerta de acceso al foso del ascensor pese a encontrarse la plataforma en otra planta, lo que provocó su caída en el mismo desde una altura de unos 3 metros, sufriendo importes lesiones en el rostro de las que tuvo que ser atendida, lo cual evidencia por vía de presunciones ( art. 386 LEC) que el técnico que estaba realizando labores de mantenimiento, empleado de la demandada, no bloqueó la puerta, que quedó abierta permitiendo el acceso a cualquier persona, con el peligro que ello implica, riego que no fue evitado o cuando menos mitigado por la empresa demandada, sino provocado o al menos incrementado por la misma.

4.-Ello sentado, según se desprende el informe médico forense aportado con la demanda (documento 15 de la misma) la actora sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo facial con edema y hematoma en hemicara y región mandibular derecha y herida compleja inciso-contusa de 2-3 cm con afectación subcutánea en la comisura oral derecha así como algias postraumáticas en pierna izquierda. Dichas lesiones implicaron una pérdida temporal de calidad de vida moderada, entre el 24 de mayo y el 31 de julio de 2023, tiempo de estabilización de las mismas, quedándole como secuela un perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos, con una cicatriz de 2,5 cm de longitud en comisura labial derecha, valorándose la incapacidad temporal en 4.270,41.-€ a razón de 61,89 € (según el baremo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), mientras que las secuelas se valoran en 7.258,20.-€ teniendo en cuenta la edad de la lesionada (44 años), por lo que la indemnización asciende a la cantidad de 11.528,61.-€, siendo de destacar que dicha cuantificación no ha sido cuestionada por la parte demandada en la primera instancia -dada su situación de rebeldía procesal-, y si bien ello no equivale a allanamiento art. 496.2º LEC-, lo cierto es que tampoco ha sido cuestionada en esta alzada.

CUARTO.- Costas procesales.-Dada la estimación del recurso no procede especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, constituida en órgano unipersonal, pronuncia el siguiente

1.- Estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Imanol contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia en autos de juicio verbal nº 1131/24, que revocamos.

2.- Estimamos la demandaformulada por la citada apelante contra FAIN ASCENSORES S.A. y condenamos a esta última a pagar a la actora la cantidad de 11.528,61 €más los intereses legales desde la demanda.

3.-Se imponen a la entidad demandada las costas procesalescausadas en la instancia, sin que proceda expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, al haber sido dictada como órgano unipersonal según resulta de lo dispuesto en el art. 477.1º LEC en su redacción dada por RD-Ley 6/2023 de 19 de diciembre.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes, planteamiento y motivos del recurso.-La representación procesal de la demandante Doña Imanol presentó escrito de demanda promoviendo juicio verbal contra la entidad mercantil FAIN ASCENSORES S.A. en la que alegaba en síntesis que en fecha 24 de mayo de 2023 sufrió una caída en el hueco del ascensor del edificio sito en la DIRECCION000 de Puerto de Sagunto. Añadía que es trabajadora de la mercantil Hogaria Servicios de Ayuda a Domicilio SL y que ese día se disponía a prestar servicios al vecino de la DIRECCION001 de la comunidad Don Raimundo; sostenía que entró en el zaguán, y tras encender la luz abrió la puerta del ascensor y al no estar la cabina en la DIRECCION002 cayó dentro del hueco del elevador mientras la empresa demandada realizaba labores de reparación del mismo, si bien no bloqueó la puerta del ascensor ni indicó de ninguna manera que la cabina no estaba en la DIRECCION002. Sostenía la demandante que el Sr. Raimundo y varios vecinos le ayudaron a salir del hueco del ascensor y que como consecuencia de la caída sufrió lesiones por las que tuvo que ser trasladada al Hospital de Sagunto y posteriormente al Hospital Clínico Malvarrosa de Valencia donde fue intervenida de cirugía maxilofacial, habiendo estado de baja por estos hechos, interponiendo la correspondiente denuncia, con la consiguiente incoación del procedimiento penal que se sobreseyó en virtud de auto de 29 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Sagunto.

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la mercantil demandada si bien no compareció en autos dejando transcurrir el plazo concedido para contestar a la demanda siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

Previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda al no considerar acreditado que la empresa demandada incurriera en negligencia alguna, y contra la misma interpone la demandante recurso de apelación alegando en síntesis error en la valoración de la prueba y error de derecho, al considerar acreditada la negligencia de la empresa de mantenimiento y la relación de causalidad entre dicha conducta y la lesiones sufridas por la demandante, solicitando en definitiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, y que se dicte otra estimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas.

Conferido traslado a la entidad demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado adverso solicitando su desestimación con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre daños y/o lesiones causados por caídas en lugares públicos.-Es de destacar en primer término que en el presente caso no hay duda alguna de la realidad del acaecimiento del hecho dañoso a la vista de los partes e informes médicos obrantes en autos, en especial del informe médico-forense, de la documentación de índole laboral, así como de las actuaciones penales, documentos todos ellos aportados con la demanda; ni tampoco cabe duda alguna de que, de sus resultas, la actora sufrió las lesiones cuya indemnización reclama, por lo que el problema no radica en la "causalidad" -ya que está plenamente acreditado el nexo causal- sino en la "culpabilidad" de la mercantil demandada, y por tanto la cuestión litigiosa ha de centrarse en determinar si tal elemento, necesario para que prospere la acción ejercitada, puede o no imputarse a la misma.

Y la respuesta, como veremos, ha de ser positiva, tras el análisis de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas como consecuencia de actividades potencialmente peligrosas, en especial cuando se trata de caídas en establecimientos públicos o comunicades de propietarios.

1.-Cabe comenzar señalando que en materia de responsabilidad extracontractual la STS 1161/2016 de 18 de marzo señala lo siguiente:

«A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo(Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec.977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LE , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte".

2.-Por otro lado son ya numerosas las sentencias de esta Sala (entre las más recientes cabe citar SAP Valencia sec. 8ª nº 219/2021 de 25 de mayo, 469/2020 de 23 de septiembre, 364/2020 de 22 de junio, 310/2020 de 29 de mayo, 268/2020 de 18 mayo, 234/2020 de 11 de mayo, 467/2019 de 4 de octubre, nº 334/2019 de 12 de junio, nº 301/2019 de 29 de mayo, nº 198/2018 de 23 de abril y nº 348/2017 de 19 de diciembre, entre las más recientes) que remitiéndose a la STS de 31 de mayo de 2011, en relación con los daños sufridos como consecuencia de caídas en locales, lugares, edificios o establecimientos abiertos al público o en comunidades de propietarios, vienen a establecer que la jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad, si bien cabe acudir a la inversión de la carga de la prueba, en caso de riesgos anormales o extraordinarios.

La aludida sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011, que resume la doctrina jurisprudencial en la materia, se pronuncia en los términos siguientes:

"B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)" .

3.-Más concretamente, la STS de 27 de enero de 1998, en un caso similar al que es objeto del procedimiento, señaló lo siguiente:

"Para resolver el recurso es preciso partir de los hechos probados que figuran en la sentencia recurrida, y que se mantienen incólumes en la casación interpuesta por un único motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1902 , 1903 y por aplicación indebida del artículo 1105 del Código Civil .

El día 11 de noviembre de 1983, se apreció una avería en la puerta del montacargas existente en los locales de la empresa "DIRECCION000, S.A."

La avería consistía en que la puerta del DIRECCION003 se abría sin estar la plataforma a la altura del piso. El Jefe de Mantenimiento de la empresa, avisó a la instaladora y conservadora del aparato, "Thyssen Boetticher, S.A.", que acto seguido efectuó visita de inspección por medio de un técnico, dejando parte de la revisión efectuada. Días después, el 14 por la mañana, el mismo Jefe de mantenimiento comprobó que la puerta del ascensor no se abría sin la presencia de la cabina, por lo que estimó correcta la reparación. Horas más tarde, Doroteo, se precipitó al vacío desde la altura de la puerta objeto de la inspección y reparación, tras abrirla sin estar a esa altura el montacargas, causándose las lesiones por las que solicita indemnización.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso alega infracción de los artículos 1902, 1903 y del 1105, éste por aplicación indebida. Que el 1105 no se conculcó es evidente, puesto que la Audiencia no lo mencionó en su resolución absolutoria que basó exclusivamente en la inexistencia de culpa o negligencia de los demandados. Sin embargo, sí cabe apreciar del propio tenor de los hechos, que se han conculcado los artículo 1902 y 1903, ya que probado y admitido por las partes que la puerta del montacargas sólo con llave especial podría abrirse cuando la plataforma no estaba a la altura de la puerta, y probado también que la puerta fue reparada y comprobado su funcionamiento el mismo día del accidente, la conclusión inequívoca es que alguien perteneciente a la empresa (...), utilizó la llave y dejó abierta la puerta, haciendo posible el accidente de quien en acto rutinario, intentó entrar cuando porno estar la plataforma cayó al vacío. De esta lógica valoración de los hechos probados, ha de concluirse que hubo negligencia en la custodia de la llave y su utilización por persona ignorada, pero del ámbito de (...), y por ende ésta ha de responder civilmente de los daños causados."

TERCERO.- Examen y resolución de los motivos del recurso.- 1.-Expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable, y aun cuando las alegaciones contenidas en el recurso son heterogéneas, la parte apelante básicamente centra su impugnación en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba en que habría incurrido el órgano a quo,por lo que conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

2.-En el presente caso, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora, ahora apelante, en la que reclamaba la correspondiente indemnización por las lesiones sufridas el día 24 de mayo de 2023 como consecuencia de su caída en el hueco del ascensor del edificio sito en la DIRECCION000 del Puerto de Sagunto, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas contra la misma, razonando en síntesis que no habría quedado acreditada la supuesta negligencia por parte de la misma, ya que no se habría practicado prueba alguna que acreditara que la empresa FAIN no bloqueara la puerta de acceso del ascensor o que no indicara de alguna forma o manera que la cabina no estaba en la DIRECCION002, y alude especialmente al auto de sobreseimiento de fecha 29 de enero de 2024 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Sagunto en las diligencias previas número 318/23, acompañado como documento número 12 de la demanda, del que a juicio de la juez a quose desprendería que los empleados de la mercantil demandada indicaron que el ascensor estaba siendo reparado, pues así resultaría del testimonio del representante de la comunidad de propietarios que ayudó a la denunciante a salir del foso en el que había caído, quien afirmó haber visto una pegatina que indicaba que el ascensor estaba en reparación, y argumenta que, según el indicado auto, al que se remite, declaró en el mismo sentido el legal representante de la empresa FAIN, que explicó que el ascensor estaba bloqueado y con una pegatina que indicaba que se encontraba "sin servicio"; y añade que también la sentencia impugnada que el informe médico forense no gozaría de eficacia probatoria suficiente para acreditar que las lesiones se causaran precisamente como consecuencia de la caída en el hueco del ascensor en la indicada fecha.

3.-Sin embargo, la Sala no comparte ni la valoración probatoria ni las conclusiones a las que llega el órgano judicial de instancia.

Al margen de la cuestión relativa a la relación de causalidad, ya explicitada y plenamente acreditada, cabe señalar en primer lugar hay que ambas declaraciones tiene una muy escasa fuerza probatoria, pues al margen de la falta de inmediación, y de ser especialmente lacónica la prestada por el legal representante de FAIN, provienen de quienes precisamente podrían ser considerados hipotéticamente como posibles responsables de haber provocado la caída y por tanto de las importantes lesiones sufridas por la demandante, por lo que su imparcialidad es desde luego cuestionable, al margen de que la declaración del representante de la comunidad, a que alude el auto, no consta en el presente procedimiento civil, sino tan sólo una mera referencia en el indicado auto de sobreseimiento; y en cuanto a la declaración de D. Sabino, legal representante de FAIN, en el Juzgado de Instrucción, al margen de lo ya indicado en cuanto a su evidente falta de imparcialidad, es sumamente lacónica y poco aporta, pues se limitó a señalar que en la fecha de autos un técnico de la empresa estuvo realizando labores de mantenimiento y que durante los trabajos se puede abrir la puerta del ascensor, pero sólo a través de una llave triangular que siempre bloquea la puerta de acceso al ascensor. Nada consta en dicha declaración en lo relativo a la mencionada señalización y advertencia de que el ascensor estaba fuera de servicio por labores de mantenimiento, y sobre todo nada se explica acerca de que la demandante pudiera acceder sin problemas al hueco del ascensor, al que accedió sin ningún problema y en el que cayó tras perder el equilibrio. Por tanto no considera este tribunal que dichas declaraciones -una de las cuales no consta en autos- tengan virtualidad suficiente como para considerar acreditada la existencia de una adecuada señalización que advirtiera de los trabajos de mantenimiento que se estaban realizando en el ascensor por los empleados de la demandada, y de hecho no existe ninguna prueba directa y objetiva que así lo corrobore, y si bien el mero uso del ascensor no es una actividad de riesgo en sí misma considerada, sí lo es cuando se están realizando labores de mantenimiento que incrementan el riesgo de posibles caídas en el foso si no se impide el acceso a través de las puertas del ascensor cuando está inmovilizado en otra planta, lo que puede dar lugar a fatales consecuencias, por lo que se trata de una situación, no ya potencial, sino realmente peligrosa, como por otra parte es notorio ( art. 281.4º LEC) , de hecho así lo corroboran las numerosas sentencias sobre reclamación de indemnizaciones por lesiones e incluso fallecimientos por caídas en los huecos o fosos de ascensores y (buena prueba de ello es la sentencia del Tribunal Supremo antes citada), por lo que tratándose de una actividad de elevado riesgo, que excede de los riesgo propios de una mera actividad cotidiana, sino que es extremadamente peligrosa, hay que entender que en este caso es el causante del riesgo el que debe acreditar, siquiera por el principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7º LEC) que implica la inversión de la carga de la prueba, que desplegó todas las medidas y cautelas necesarias para evitar la caída en el foso del ascensor de alguna de las personas que entraban en el edificio, como así sucedió, lo que evidencia que las medidas adoptadas -en el caso de que así fuera, lo que no está demostrado- fueron insuficientes e incluso puede afirmarse la existencia de una evidente negligencia al quedar abierta la puerta del ascensor lo que facilitó el acceso al foso con la consiguiente caída al vacío.

Por tanto no cabe sino concluir que se descuidaron las más básicas normas de seguridad, al no bloquear los empleados de la empresa de mantenimiento la puerta de acceso al foso, pese a hallarse la cabina en otro piso, de hecho no consta en autos ninguna prueba objetiva (v. gr. fotografías, informes, declaraciones testificales, etc...) que acrediten cumplidamente la existencia de la indicada señalización, cuestión sobre la que la parte demandada, no ha propuesto prueba alguna, pese a que le incumbía hacerlo, encontrándose además en rebeldía durante la primera instancia, siendo la prueba al respecto sumamente escasa -por no decir inexistente-, al margen de que es evidente que la demandante pudo abrir sin problema la puerta de acceso al foso del ascensor pese a encontrarse la plataforma en otra planta, lo que provocó su caída en el mismo desde una altura de unos 3 metros, sufriendo importes lesiones en el rostro de las que tuvo que ser atendida, lo cual evidencia por vía de presunciones ( art. 386 LEC) que el técnico que estaba realizando labores de mantenimiento, empleado de la demandada, no bloqueó la puerta, que quedó abierta permitiendo el acceso a cualquier persona, con el peligro que ello implica, riego que no fue evitado o cuando menos mitigado por la empresa demandada, sino provocado o al menos incrementado por la misma.

4.-Ello sentado, según se desprende el informe médico forense aportado con la demanda (documento 15 de la misma) la actora sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo facial con edema y hematoma en hemicara y región mandibular derecha y herida compleja inciso-contusa de 2-3 cm con afectación subcutánea en la comisura oral derecha así como algias postraumáticas en pierna izquierda. Dichas lesiones implicaron una pérdida temporal de calidad de vida moderada, entre el 24 de mayo y el 31 de julio de 2023, tiempo de estabilización de las mismas, quedándole como secuela un perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos, con una cicatriz de 2,5 cm de longitud en comisura labial derecha, valorándose la incapacidad temporal en 4.270,41.-€ a razón de 61,89 € (según el baremo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), mientras que las secuelas se valoran en 7.258,20.-€ teniendo en cuenta la edad de la lesionada (44 años), por lo que la indemnización asciende a la cantidad de 11.528,61.-€, siendo de destacar que dicha cuantificación no ha sido cuestionada por la parte demandada en la primera instancia -dada su situación de rebeldía procesal-, y si bien ello no equivale a allanamiento art. 496.2º LEC-, lo cierto es que tampoco ha sido cuestionada en esta alzada.

CUARTO.- Costas procesales.-Dada la estimación del recurso no procede especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, constituida en órgano unipersonal, pronuncia el siguiente

1.- Estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Imanol contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia en autos de juicio verbal nº 1131/24, que revocamos.

2.- Estimamos la demandaformulada por la citada apelante contra FAIN ASCENSORES S.A. y condenamos a esta última a pagar a la actora la cantidad de 11.528,61 €más los intereses legales desde la demanda.

3.-Se imponen a la entidad demandada las costas procesalescausadas en la instancia, sin que proceda expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, al haber sido dictada como órgano unipersonal según resulta de lo dispuesto en el art. 477.1º LEC en su redacción dada por RD-Ley 6/2023 de 19 de diciembre.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

1.- Estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Imanol contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia en autos de juicio verbal nº 1131/24, que revocamos.

2.- Estimamos la demandaformulada por la citada apelante contra FAIN ASCENSORES S.A. y condenamos a esta última a pagar a la actora la cantidad de 11.528,61 €más los intereses legales desde la demanda.

3.-Se imponen a la entidad demandada las costas procesalescausadas en la instancia, sin que proceda expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, al haber sido dictada como órgano unipersonal según resulta de lo dispuesto en el art. 477.1º LEC en su redacción dada por RD-Ley 6/2023 de 19 de diciembre.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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