Última revisión
22/06/2026
Sentencia Civil 58/2026 Audiencia Provincial Civil nº 8 de Valencia/València, Rec. 550/2024 de 26 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 111 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8 de Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 58/2026
Núm. Cendoj: 46250370082026100062
Núm. Ecli: ES:APV:2026:255
Núm. Roj: SAP V 255:2026
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929127 Fax: 961929427, Correo electrónico: vaap08_val@gva.es
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alzira. Plaza nº 2
Procedimiento origen: ORD 961/2022
Apelante D. Andrea
Apelado D./Dª.ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
=========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================
En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2026.
Y solicitaba que se condenara a la entidad demandada a abonar a la actora:
b.-) Emplazada la entidad aseguradora demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas de adverso, negando la relación causal entre el accidente y las lesiones dada la baja intensidad de la colisión, aportando informe de biomecánica, e impugnó subsidiariamente las cuantías indemnizatorias reclamadas en concepto de incapacidad temporal, secuelas, pérdida de calidad de vida, lucro cesante y perjuicio excepcional, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas.
c.-) La sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando, en síntesis, que la demandada había percibido la correspondiente indemnización ascendente a la cantidad de 13.923,79 € tras la correspondiente oferta motivada de la entidad aseguradora, que cubría ampliamente las lesiones y secuelas sufridas y los daños y perjuicios causados, y razonaba que el perito designado por la demandante no tuvo en cuenta las dos asistencias previas de la demandada relativa a lesiones en la zona cervical, que tuvieron lugar en junio de 2014 y octubre de 2016, por lo que la sentencia concluyó que el accidente no fue determinante de la intervención quirúrgica a que fue sometida la actora, sino de un proceso degenerativo, e impuso las costas procesales causadas a la parte demandante.
Sostiene en el recurso, en cuanto a los daños corporales, que la lesionada recibió asistencia inicial y posterior tratamiento, colaborando con Zurich según el art. 37 del RDL 8/2004, designando la entidad al perito médico Dr. Bienvenido, quien inició el seguimiento el 12 de enero de 2017 según hoja de consentimiento firmada, y tras meses de seguimiento la aseguradora emitió una primera respuesta motivada el 6 de noviembre de 2017, ofreciendo 10.000 € a cuenta, que la actora percibió. El 19 de abril de 2018 emitió nueva respuesta motivada, indicando que estaba pendiente del informe definitivo del perito para confirmar el nexo causal, dada la supuesta baja intensidad del accidente. Finalmente, el 5 de diciembre de 2018 emitió oferta motivada definitiva, valorando 184 días de perjuicio personal moderado y 5 puntos de secuela funcional, con un total indemnizatorio de 13.923,79 €, del que se descontó el pago previo de 10.000 €. La oferta fue aceptada sólo como pago a cuenta, pues la lesionada seguía en tratamiento y pendiente de pruebas diagnósticas.
Alega así mismo que el 19 de octubre de 2020 el perito designado por la actora, Dr. Arcadio, emitió informe tras diversas visitas médicas realizadas entre 2018 y 2020, quien valoró las lesiones en 698 días de perjuicio personal, 8 puntos de secuela funcional y 3 estéticos, además de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. El 17 de septiembre de 2021 se remitió a Zurich la cuantificación definitiva del daño y tras varias comunicaciones en las que la aseguradora afirmaba estar pendiente de trasladar oferta motivada, el 11 de mayo de 2022 Zurich emitió respuesta motivada de rechazo definitivo, negando cualquier indemnización adicional.
Ante ello, la actora interpuso demanda reclamando las cantidades resultantes de la valoración pericial, con deducción de lo ya abonado y con intereses del art. 20 LCS. Añade que en su contestación, Zurich negó el nexo causal entre el accidente y las lesiones, basándose en un informe biomecánico emitido en enero de 2022 por el gabinete Cintrat, seis años después del siniestro. El recurso destaca que dicho informe fue solicitado por Zurich con instrucciones explícitas para justificar una dolencia previa, según correos electrónicos aportados. El informe biomecánico cuestiona incluso los daños materiales valorados por Liberty, pese a no haber inspeccionado los vehículos ni realizado reconstrucción técnica.
Alega que Zurich aportó también un informe médico elaborado por el Dr. Hilario, emitido en abril de 2022, quien no exploró a la lesionada ni realizó seguimiento alguno, y añade que dicho dictamen concluye que no existe nexo causal por criterio de intensidad, y subsidiariamente valora solo 21 días de perjuicio básico. El recurso subraya que Zurich no aportó el informe definitivo del Dr. Bienvenido, pese a haber sido el perito que siguió la evolución de la lesionada desde 2017 y sobre cuyo seguimiento se basaron las ofertas motivadas.
Añade que durante la audiencia previa se solicitó la historia clínica completa de la lesionada, a raíz de que Zurich alegara la existencia de un supuesto accidente en mayo de 2018, basado en un informe aislado de una médico de familia y la documentación clínica aportada demostró que no existió tal accidente, sino que en mayo de 2018 se realizó una nueva resonancia magnética por agravamiento de síntomas. La médico de familia certificó que la paciente nunca había sufrido dolores cervicales persistentes ni bajas laborales por ese motivo antes del accidente de 2016.
El recurso detalla que, antes del siniestro, sólo constan dos asistencias puntuales de urgencias: una en junio de 2014 por caída de un armario y otra en octubre de 2016 por contractura muscular, sin continuidad asistencial ni secuelas. En cambio, tras el accidente de 2016, la lesionada inició un proceso médico continuado: urgencias con diagnóstico de cervicodorsalgia postraumática, baja laboral, derivación a rehabilitación por dolor y parestesias en brazo izquierdo, tumefacción objetivada, pruebas diagnósticas, seguimiento por neurocirugía, indicación de cirugía y finalmente intervención quirúrgica en noviembre de 2019, con mejoría radicular posterior. Y concluye que la paciente nunca tuvo dolor cervical irradiado hacia el brazo izquierdo hasta el accidente que es lo que supuso la remisión al servicios de rehabilitación, neurocirugía y tratamiento del dolor, y que culminó con cirugía destinada precisamente a mejorar el dolor braquial.
Solicita en consecuencia la revocación de la sentencia y que se acojan las pretensiones deducidas en el escrito de demanda sobre la base del informe pericial del Dr. Arcadio, al considerar que la existencia de un agravamiento de un proceso degenerativo previo no excluye la indemnización solicitada; y en cuanto al segundo motivo sostiene, con carácter subsidiario, que la aseguradora demandada incurre en contradicción ya que actúa en contra de sus propios actos respecto de la oferta motivada referida ya que pese a la indemnización ofrecida y satisfecha su día, ahora en su contestación a la demanda niega la existencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones en base al informe biomecánico aportado, y añade que en todo caso procedería, según sostiene, la aplicación de los intereses del art. 20 LCS al haber incurrido la entidad aseguradora en mora en el pago de la indemnización.
b.-) Conferido traslado a la parte demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante al no concurrir error alguno en la valoración de la prueba ni en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.
Impugna el apartado de "antecedentes" incluido en el recurso de apelación, por considerarlo una exposición parcial, subjetiva e interesada de los hechos. Se señala que dichos antecedentes no constituyen un relato objetivo ni completo de lo actuado en el procedimiento, sino una selección sesgada de documentos y circunstancias que favorecen a la recurrente, omitiendo otros muchos elementos probatorios relevantes que obran en autos y que resultan contradictorios con su tesis. Frente a ello, se defiende que la Juzgadora de instancia realizó una valoración conjunta y ponderada de todo el acervo probatorio, tal y como exige la ley, sin limitarse a los elementos aislados que la apelante pretende destacar.
En segundo término, se rechaza la alegación de error en la valoración de la prueba. La parte apelada sostiene que la recurrente se limita a reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda, pretendiendo que el Tribunal de apelación sustituya el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio, sin acreditar que la valoración realizada sea ilógica, arbitraria, incongruente o carente de motivación. Se recuerda que la doctrina consolidada reconoce al juzgador de instancia plena facultad para valorar la prueba practicada, especialmente la pericial, y que dicha valoración solo es revisable en supuestos excepcionales que aquí no concurren.
La entidad aseguradora apelada critica la pericial médica aportada por la actora, que constituye el principal sustento de su recurso, y pone de manifiesto que dicho informe parte de una premisa errónea, al afirmar la inexistencia de antecedentes patológicos cervicales, cuando posteriormente se acreditó, a través del historial médico completo de la demandante, la existencia de un extenso cuadro previo de lesiones y patologías degenerativas anteriores al accidente. Destaca que estos antecedentes fueron inicialmente ocultados al perito médico y sólo salieron a la luz durante el proceso judicial, lo que obligó al propio perito a rectificar su informe en el acto del juicio. Esta circunstancia a su juicio resta fiabilidad y valor probatorio a la pericial invocada por la recurrente y justifica plenamente la decisión de la aseguradora de no abonar una indemnización superior.
Asimismo, se defiende la corrección de la valoración efectuada por la Juzgadora respecto al nexo causal entre el accidente y el proceso asistencial seguido por la actora, concluyendo de forma razonada que las lesiones derivadas del siniestro se limitan a un periodo de curación de 114 días y 2 puntos de secuelas funcionales, conforme a los baremos legales aplicables. Se subraya que la indemnización ya percibida por la demandante supera incluso la que correspondería atendiendo a la entidad real de las lesiones acreditadas, por lo que no existe derecho alguno a una mayor compensación económica.
Finalmente, se rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios y se señala que no ha existido debate alguno sobre la devolución de cantidades, sino únicamente sobre la pretensión de la actora de obtener una indemnización superior a la ya abonada, pretensión que ha sido correctamente desestimada. Respecto a otras partidas reclamadas en la demanda, como perjuicio patrimonial, pérdida de calidad de vida, cierre de negocio u operación quirúrgica, se indica que al no haber sido objeto de recurso, debe entenderse que existe aquietamiento a su desestimación.
En conclusión, la entidad aseguradora apelada sostiene que la sentencia recurrida está debidamente motivada, es coherente y se apoya en una valoración exhaustiva y razonada de la prueba, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en ambas instancias.
Rige el principio recogido en la regla latina
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009.
Finalmente recuerda la STS 204/2024 de 19 de febrero que también constituye jurisprudencia asentada la que proclama que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.-) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.-) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo y 217/2023, de 13 de febrero).
Por otra parte, como señala la STS 334/2024 de 6 de marzo, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia con arreglo a criterios valorativos igualmente lógicos, con cita de las sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo y 987/2023, de 20 de junio, puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.
Y es que la sentencia parte del hecho incontestable de que el informe del Dr. Arcadio es incompleto, ya que incurre en omisiones relevantes, lo cual es cierto pues obvió un hecho fundamental, cual es que la demandante lesionada presentaba un importante proceso degenerativo en las cervicales al haber sufrido antes del siniestro lesiones análogas a las derivadas del accidente de tráfico de autos. En concreto del historial médico remitido en fase probatoria, tras la audiencia previa y a instancia de la parte actora, se desprende (págs. 62 y ss) que, al margen de las numerosas asistencias de la actora, en concreto en fecha 25 de junio de 2014 la demandante fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de La Ribera por lesiones sufridas al caérsele encima un armario, presentando dolor en la zona cervical así como dolor de cabeza, con contractura de trapecio, cefaleas y mareos, siendo diagnosticada de dolor agudo por contractura y contusión cervical, prescribiéndosele tratamiento medicamentoso y collarín cervical durante tres días; y por otro lado, unos días antes del accidente, concretamente en fecha 12 de octubre de 2016 (el accidente tuvo lugar el 23 de noviembre de 2016) fue atendida en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Algemesí (págs. 70 y ss del historial médico aportado) por dolor en el cuello y mareos, presentando contractura en ambos trapecios y dolor a la movilización del cuello, siendo diagnosticada de espasmo muscular en la zona cervical, por lo que se le prescribió tratamiento medicamentoso, siendo de destacar que ninguna de dichas asistencias se recogían en el informe del Dr. Arcadio a pesar de su evidente relevancia para valorar la etiología de las lesiones, reseñando el citado facultativo en su informe, en el apartado destinado a los antecedentes personales, que la demandante "no sufría patologías relacionadas" y "nunca había tenido problemas cervicales, ni estudios ni bajas por ello", lo cual como hemos visto no se ajusta a la realidad, pues en definitiva la demandante presentaba importantes antecedentes en la misma zona cervical afectada en el accidente, o lo que es lo mismo, lesiones degenerativas cervicales, por lo que el Dr. Arcadio se vio obligado a reconocer en juicio la existencia de dichas patologías previas, y tuvo que rectificar su informe admitiendo la existencia de una agravación del estado patológico anterior de la paciente debido a las dos asistencias previas de junio de 2014 y octubre de 2016, esta última tan sólo unas semanas antes del accidente, circunstancia que la Juez valora adecuadamente en la sentencia y motiva de forma extensa y cuyo razonamiento este tribunal de apelación considera correcto y ajustado a la lógica y al sentido común, en la que concluye que fue dicho proceso degenerativo, y no el accidente, el que determinó la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora, teniendo en cuenta todas las circunstancias obrantes en autos, especialmente las dos asistencias mencionadas y también la escasísima intensidad del siniestro de autos que se desprende del informe pericial aportado como documento número 1 de la contestación a la demanda, y teniendo en cuenta además que las lesiones observadas en las resonancias tenían fundamentalmente carácter degenerativo, y ello aun admitiendo que ciertamente no está acreditado el accidente supuestamente acaecido en mayo de 2018 a que se refiere el informe de la médico de familia Dra. Adelina, que parece ser nunca tuvo lugar y puede deberse a un error (así resulta de interpretar conjuntamente el documento 46 adjunto al informe del Dr. Arcadio en relación con los documentos 41, 42, 44 y 48 acompañados a dicho dictamen, que constituye el bloque documental 5). Lo cierto es que este tribunal considera adecuado y razonable, atendidas las indicadas circunstancias y antecedentes, el plazo de 114 días de estabilización de las lesiones que establece la sentencia, frente a los 698 días que sostiene el perito designado por la demandante, claramente excesivo y que se fijó sin tener en cuenta dichos antecedentes, y consecuentemente con ello el Juzgado acertadamente rechaza cualquier indemnización relacionada con la citada intervención quirúrgica en cuanto que la misma no tuvo por causa principal o eficiente el accidente de autos, sino el proceso degenerativo que sufría la demandante, y por ende tampoco procede, lógicamente, la cantidad reclamada por la implantación del material de osteosíntesis y por la cicatriz postquirúrgica, ni por los restantes conceptos adicionales que se reclaman en la demanda por perdida de calidad de vida, lucro cesante y perjuicio "excepcional", a los que ninguna referencia por cierto se hace en el recurso frente a los argumentos dados al respecto por la sentencia de instancia, por lo que cabe entender que no ha sido impugnada su desestimación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Y solicitaba que se condenara a la entidad demandada a abonar a la actora:
b.-) Emplazada la entidad aseguradora demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas de adverso, negando la relación causal entre el accidente y las lesiones dada la baja intensidad de la colisión, aportando informe de biomecánica, e impugnó subsidiariamente las cuantías indemnizatorias reclamadas en concepto de incapacidad temporal, secuelas, pérdida de calidad de vida, lucro cesante y perjuicio excepcional, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas.
c.-) La sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando, en síntesis, que la demandada había percibido la correspondiente indemnización ascendente a la cantidad de 13.923,79 € tras la correspondiente oferta motivada de la entidad aseguradora, que cubría ampliamente las lesiones y secuelas sufridas y los daños y perjuicios causados, y razonaba que el perito designado por la demandante no tuvo en cuenta las dos asistencias previas de la demandada relativa a lesiones en la zona cervical, que tuvieron lugar en junio de 2014 y octubre de 2016, por lo que la sentencia concluyó que el accidente no fue determinante de la intervención quirúrgica a que fue sometida la actora, sino de un proceso degenerativo, e impuso las costas procesales causadas a la parte demandante.
Sostiene en el recurso, en cuanto a los daños corporales, que la lesionada recibió asistencia inicial y posterior tratamiento, colaborando con Zurich según el art. 37 del RDL 8/2004, designando la entidad al perito médico Dr. Bienvenido, quien inició el seguimiento el 12 de enero de 2017 según hoja de consentimiento firmada, y tras meses de seguimiento la aseguradora emitió una primera respuesta motivada el 6 de noviembre de 2017, ofreciendo 10.000 € a cuenta, que la actora percibió. El 19 de abril de 2018 emitió nueva respuesta motivada, indicando que estaba pendiente del informe definitivo del perito para confirmar el nexo causal, dada la supuesta baja intensidad del accidente. Finalmente, el 5 de diciembre de 2018 emitió oferta motivada definitiva, valorando 184 días de perjuicio personal moderado y 5 puntos de secuela funcional, con un total indemnizatorio de 13.923,79 €, del que se descontó el pago previo de 10.000 €. La oferta fue aceptada sólo como pago a cuenta, pues la lesionada seguía en tratamiento y pendiente de pruebas diagnósticas.
Alega así mismo que el 19 de octubre de 2020 el perito designado por la actora, Dr. Arcadio, emitió informe tras diversas visitas médicas realizadas entre 2018 y 2020, quien valoró las lesiones en 698 días de perjuicio personal, 8 puntos de secuela funcional y 3 estéticos, además de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. El 17 de septiembre de 2021 se remitió a Zurich la cuantificación definitiva del daño y tras varias comunicaciones en las que la aseguradora afirmaba estar pendiente de trasladar oferta motivada, el 11 de mayo de 2022 Zurich emitió respuesta motivada de rechazo definitivo, negando cualquier indemnización adicional.
Ante ello, la actora interpuso demanda reclamando las cantidades resultantes de la valoración pericial, con deducción de lo ya abonado y con intereses del art. 20 LCS. Añade que en su contestación, Zurich negó el nexo causal entre el accidente y las lesiones, basándose en un informe biomecánico emitido en enero de 2022 por el gabinete Cintrat, seis años después del siniestro. El recurso destaca que dicho informe fue solicitado por Zurich con instrucciones explícitas para justificar una dolencia previa, según correos electrónicos aportados. El informe biomecánico cuestiona incluso los daños materiales valorados por Liberty, pese a no haber inspeccionado los vehículos ni realizado reconstrucción técnica.
Alega que Zurich aportó también un informe médico elaborado por el Dr. Hilario, emitido en abril de 2022, quien no exploró a la lesionada ni realizó seguimiento alguno, y añade que dicho dictamen concluye que no existe nexo causal por criterio de intensidad, y subsidiariamente valora solo 21 días de perjuicio básico. El recurso subraya que Zurich no aportó el informe definitivo del Dr. Bienvenido, pese a haber sido el perito que siguió la evolución de la lesionada desde 2017 y sobre cuyo seguimiento se basaron las ofertas motivadas.
Añade que durante la audiencia previa se solicitó la historia clínica completa de la lesionada, a raíz de que Zurich alegara la existencia de un supuesto accidente en mayo de 2018, basado en un informe aislado de una médico de familia y la documentación clínica aportada demostró que no existió tal accidente, sino que en mayo de 2018 se realizó una nueva resonancia magnética por agravamiento de síntomas. La médico de familia certificó que la paciente nunca había sufrido dolores cervicales persistentes ni bajas laborales por ese motivo antes del accidente de 2016.
El recurso detalla que, antes del siniestro, sólo constan dos asistencias puntuales de urgencias: una en junio de 2014 por caída de un armario y otra en octubre de 2016 por contractura muscular, sin continuidad asistencial ni secuelas. En cambio, tras el accidente de 2016, la lesionada inició un proceso médico continuado: urgencias con diagnóstico de cervicodorsalgia postraumática, baja laboral, derivación a rehabilitación por dolor y parestesias en brazo izquierdo, tumefacción objetivada, pruebas diagnósticas, seguimiento por neurocirugía, indicación de cirugía y finalmente intervención quirúrgica en noviembre de 2019, con mejoría radicular posterior. Y concluye que la paciente nunca tuvo dolor cervical irradiado hacia el brazo izquierdo hasta el accidente que es lo que supuso la remisión al servicios de rehabilitación, neurocirugía y tratamiento del dolor, y que culminó con cirugía destinada precisamente a mejorar el dolor braquial.
Solicita en consecuencia la revocación de la sentencia y que se acojan las pretensiones deducidas en el escrito de demanda sobre la base del informe pericial del Dr. Arcadio, al considerar que la existencia de un agravamiento de un proceso degenerativo previo no excluye la indemnización solicitada; y en cuanto al segundo motivo sostiene, con carácter subsidiario, que la aseguradora demandada incurre en contradicción ya que actúa en contra de sus propios actos respecto de la oferta motivada referida ya que pese a la indemnización ofrecida y satisfecha su día, ahora en su contestación a la demanda niega la existencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones en base al informe biomecánico aportado, y añade que en todo caso procedería, según sostiene, la aplicación de los intereses del art. 20 LCS al haber incurrido la entidad aseguradora en mora en el pago de la indemnización.
b.-) Conferido traslado a la parte demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante al no concurrir error alguno en la valoración de la prueba ni en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.
Impugna el apartado de "antecedentes" incluido en el recurso de apelación, por considerarlo una exposición parcial, subjetiva e interesada de los hechos. Se señala que dichos antecedentes no constituyen un relato objetivo ni completo de lo actuado en el procedimiento, sino una selección sesgada de documentos y circunstancias que favorecen a la recurrente, omitiendo otros muchos elementos probatorios relevantes que obran en autos y que resultan contradictorios con su tesis. Frente a ello, se defiende que la Juzgadora de instancia realizó una valoración conjunta y ponderada de todo el acervo probatorio, tal y como exige la ley, sin limitarse a los elementos aislados que la apelante pretende destacar.
En segundo término, se rechaza la alegación de error en la valoración de la prueba. La parte apelada sostiene que la recurrente se limita a reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda, pretendiendo que el Tribunal de apelación sustituya el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio, sin acreditar que la valoración realizada sea ilógica, arbitraria, incongruente o carente de motivación. Se recuerda que la doctrina consolidada reconoce al juzgador de instancia plena facultad para valorar la prueba practicada, especialmente la pericial, y que dicha valoración solo es revisable en supuestos excepcionales que aquí no concurren.
La entidad aseguradora apelada critica la pericial médica aportada por la actora, que constituye el principal sustento de su recurso, y pone de manifiesto que dicho informe parte de una premisa errónea, al afirmar la inexistencia de antecedentes patológicos cervicales, cuando posteriormente se acreditó, a través del historial médico completo de la demandante, la existencia de un extenso cuadro previo de lesiones y patologías degenerativas anteriores al accidente. Destaca que estos antecedentes fueron inicialmente ocultados al perito médico y sólo salieron a la luz durante el proceso judicial, lo que obligó al propio perito a rectificar su informe en el acto del juicio. Esta circunstancia a su juicio resta fiabilidad y valor probatorio a la pericial invocada por la recurrente y justifica plenamente la decisión de la aseguradora de no abonar una indemnización superior.
Asimismo, se defiende la corrección de la valoración efectuada por la Juzgadora respecto al nexo causal entre el accidente y el proceso asistencial seguido por la actora, concluyendo de forma razonada que las lesiones derivadas del siniestro se limitan a un periodo de curación de 114 días y 2 puntos de secuelas funcionales, conforme a los baremos legales aplicables. Se subraya que la indemnización ya percibida por la demandante supera incluso la que correspondería atendiendo a la entidad real de las lesiones acreditadas, por lo que no existe derecho alguno a una mayor compensación económica.
Finalmente, se rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios y se señala que no ha existido debate alguno sobre la devolución de cantidades, sino únicamente sobre la pretensión de la actora de obtener una indemnización superior a la ya abonada, pretensión que ha sido correctamente desestimada. Respecto a otras partidas reclamadas en la demanda, como perjuicio patrimonial, pérdida de calidad de vida, cierre de negocio u operación quirúrgica, se indica que al no haber sido objeto de recurso, debe entenderse que existe aquietamiento a su desestimación.
En conclusión, la entidad aseguradora apelada sostiene que la sentencia recurrida está debidamente motivada, es coherente y se apoya en una valoración exhaustiva y razonada de la prueba, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en ambas instancias.
Rige el principio recogido en la regla latina
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009.
Finalmente recuerda la STS 204/2024 de 19 de febrero que también constituye jurisprudencia asentada la que proclama que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.-) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.-) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo y 217/2023, de 13 de febrero).
Por otra parte, como señala la STS 334/2024 de 6 de marzo, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia con arreglo a criterios valorativos igualmente lógicos, con cita de las sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo y 987/2023, de 20 de junio, puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.
Y es que la sentencia parte del hecho incontestable de que el informe del Dr. Arcadio es incompleto, ya que incurre en omisiones relevantes, lo cual es cierto pues obvió un hecho fundamental, cual es que la demandante lesionada presentaba un importante proceso degenerativo en las cervicales al haber sufrido antes del siniestro lesiones análogas a las derivadas del accidente de tráfico de autos. En concreto del historial médico remitido en fase probatoria, tras la audiencia previa y a instancia de la parte actora, se desprende (págs. 62 y ss) que, al margen de las numerosas asistencias de la actora, en concreto en fecha 25 de junio de 2014 la demandante fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de La Ribera por lesiones sufridas al caérsele encima un armario, presentando dolor en la zona cervical así como dolor de cabeza, con contractura de trapecio, cefaleas y mareos, siendo diagnosticada de dolor agudo por contractura y contusión cervical, prescribiéndosele tratamiento medicamentoso y collarín cervical durante tres días; y por otro lado, unos días antes del accidente, concretamente en fecha 12 de octubre de 2016 (el accidente tuvo lugar el 23 de noviembre de 2016) fue atendida en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Algemesí (págs. 70 y ss del historial médico aportado) por dolor en el cuello y mareos, presentando contractura en ambos trapecios y dolor a la movilización del cuello, siendo diagnosticada de espasmo muscular en la zona cervical, por lo que se le prescribió tratamiento medicamentoso, siendo de destacar que ninguna de dichas asistencias se recogían en el informe del Dr. Arcadio a pesar de su evidente relevancia para valorar la etiología de las lesiones, reseñando el citado facultativo en su informe, en el apartado destinado a los antecedentes personales, que la demandante "no sufría patologías relacionadas" y "nunca había tenido problemas cervicales, ni estudios ni bajas por ello", lo cual como hemos visto no se ajusta a la realidad, pues en definitiva la demandante presentaba importantes antecedentes en la misma zona cervical afectada en el accidente, o lo que es lo mismo, lesiones degenerativas cervicales, por lo que el Dr. Arcadio se vio obligado a reconocer en juicio la existencia de dichas patologías previas, y tuvo que rectificar su informe admitiendo la existencia de una agravación del estado patológico anterior de la paciente debido a las dos asistencias previas de junio de 2014 y octubre de 2016, esta última tan sólo unas semanas antes del accidente, circunstancia que la Juez valora adecuadamente en la sentencia y motiva de forma extensa y cuyo razonamiento este tribunal de apelación considera correcto y ajustado a la lógica y al sentido común, en la que concluye que fue dicho proceso degenerativo, y no el accidente, el que determinó la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora, teniendo en cuenta todas las circunstancias obrantes en autos, especialmente las dos asistencias mencionadas y también la escasísima intensidad del siniestro de autos que se desprende del informe pericial aportado como documento número 1 de la contestación a la demanda, y teniendo en cuenta además que las lesiones observadas en las resonancias tenían fundamentalmente carácter degenerativo, y ello aun admitiendo que ciertamente no está acreditado el accidente supuestamente acaecido en mayo de 2018 a que se refiere el informe de la médico de familia Dra. Adelina, que parece ser nunca tuvo lugar y puede deberse a un error (así resulta de interpretar conjuntamente el documento 46 adjunto al informe del Dr. Arcadio en relación con los documentos 41, 42, 44 y 48 acompañados a dicho dictamen, que constituye el bloque documental 5). Lo cierto es que este tribunal considera adecuado y razonable, atendidas las indicadas circunstancias y antecedentes, el plazo de 114 días de estabilización de las lesiones que establece la sentencia, frente a los 698 días que sostiene el perito designado por la demandante, claramente excesivo y que se fijó sin tener en cuenta dichos antecedentes, y consecuentemente con ello el Juzgado acertadamente rechaza cualquier indemnización relacionada con la citada intervención quirúrgica en cuanto que la misma no tuvo por causa principal o eficiente el accidente de autos, sino el proceso degenerativo que sufría la demandante, y por ende tampoco procede, lógicamente, la cantidad reclamada por la implantación del material de osteosíntesis y por la cicatriz postquirúrgica, ni por los restantes conceptos adicionales que se reclaman en la demanda por perdida de calidad de vida, lucro cesante y perjuicio "excepcional", a los que ninguna referencia por cierto se hace en el recurso frente a los argumentos dados al respecto por la sentencia de instancia, por lo que cabe entender que no ha sido impugnada su desestimación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Y solicitaba que se condenara a la entidad demandada a abonar a la actora:
b.-) Emplazada la entidad aseguradora demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas de adverso, negando la relación causal entre el accidente y las lesiones dada la baja intensidad de la colisión, aportando informe de biomecánica, e impugnó subsidiariamente las cuantías indemnizatorias reclamadas en concepto de incapacidad temporal, secuelas, pérdida de calidad de vida, lucro cesante y perjuicio excepcional, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas.
c.-) La sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando, en síntesis, que la demandada había percibido la correspondiente indemnización ascendente a la cantidad de 13.923,79 € tras la correspondiente oferta motivada de la entidad aseguradora, que cubría ampliamente las lesiones y secuelas sufridas y los daños y perjuicios causados, y razonaba que el perito designado por la demandante no tuvo en cuenta las dos asistencias previas de la demandada relativa a lesiones en la zona cervical, que tuvieron lugar en junio de 2014 y octubre de 2016, por lo que la sentencia concluyó que el accidente no fue determinante de la intervención quirúrgica a que fue sometida la actora, sino de un proceso degenerativo, e impuso las costas procesales causadas a la parte demandante.
Sostiene en el recurso, en cuanto a los daños corporales, que la lesionada recibió asistencia inicial y posterior tratamiento, colaborando con Zurich según el art. 37 del RDL 8/2004, designando la entidad al perito médico Dr. Bienvenido, quien inició el seguimiento el 12 de enero de 2017 según hoja de consentimiento firmada, y tras meses de seguimiento la aseguradora emitió una primera respuesta motivada el 6 de noviembre de 2017, ofreciendo 10.000 € a cuenta, que la actora percibió. El 19 de abril de 2018 emitió nueva respuesta motivada, indicando que estaba pendiente del informe definitivo del perito para confirmar el nexo causal, dada la supuesta baja intensidad del accidente. Finalmente, el 5 de diciembre de 2018 emitió oferta motivada definitiva, valorando 184 días de perjuicio personal moderado y 5 puntos de secuela funcional, con un total indemnizatorio de 13.923,79 €, del que se descontó el pago previo de 10.000 €. La oferta fue aceptada sólo como pago a cuenta, pues la lesionada seguía en tratamiento y pendiente de pruebas diagnósticas.
Alega así mismo que el 19 de octubre de 2020 el perito designado por la actora, Dr. Arcadio, emitió informe tras diversas visitas médicas realizadas entre 2018 y 2020, quien valoró las lesiones en 698 días de perjuicio personal, 8 puntos de secuela funcional y 3 estéticos, además de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. El 17 de septiembre de 2021 se remitió a Zurich la cuantificación definitiva del daño y tras varias comunicaciones en las que la aseguradora afirmaba estar pendiente de trasladar oferta motivada, el 11 de mayo de 2022 Zurich emitió respuesta motivada de rechazo definitivo, negando cualquier indemnización adicional.
Ante ello, la actora interpuso demanda reclamando las cantidades resultantes de la valoración pericial, con deducción de lo ya abonado y con intereses del art. 20 LCS. Añade que en su contestación, Zurich negó el nexo causal entre el accidente y las lesiones, basándose en un informe biomecánico emitido en enero de 2022 por el gabinete Cintrat, seis años después del siniestro. El recurso destaca que dicho informe fue solicitado por Zurich con instrucciones explícitas para justificar una dolencia previa, según correos electrónicos aportados. El informe biomecánico cuestiona incluso los daños materiales valorados por Liberty, pese a no haber inspeccionado los vehículos ni realizado reconstrucción técnica.
Alega que Zurich aportó también un informe médico elaborado por el Dr. Hilario, emitido en abril de 2022, quien no exploró a la lesionada ni realizó seguimiento alguno, y añade que dicho dictamen concluye que no existe nexo causal por criterio de intensidad, y subsidiariamente valora solo 21 días de perjuicio básico. El recurso subraya que Zurich no aportó el informe definitivo del Dr. Bienvenido, pese a haber sido el perito que siguió la evolución de la lesionada desde 2017 y sobre cuyo seguimiento se basaron las ofertas motivadas.
Añade que durante la audiencia previa se solicitó la historia clínica completa de la lesionada, a raíz de que Zurich alegara la existencia de un supuesto accidente en mayo de 2018, basado en un informe aislado de una médico de familia y la documentación clínica aportada demostró que no existió tal accidente, sino que en mayo de 2018 se realizó una nueva resonancia magnética por agravamiento de síntomas. La médico de familia certificó que la paciente nunca había sufrido dolores cervicales persistentes ni bajas laborales por ese motivo antes del accidente de 2016.
El recurso detalla que, antes del siniestro, sólo constan dos asistencias puntuales de urgencias: una en junio de 2014 por caída de un armario y otra en octubre de 2016 por contractura muscular, sin continuidad asistencial ni secuelas. En cambio, tras el accidente de 2016, la lesionada inició un proceso médico continuado: urgencias con diagnóstico de cervicodorsalgia postraumática, baja laboral, derivación a rehabilitación por dolor y parestesias en brazo izquierdo, tumefacción objetivada, pruebas diagnósticas, seguimiento por neurocirugía, indicación de cirugía y finalmente intervención quirúrgica en noviembre de 2019, con mejoría radicular posterior. Y concluye que la paciente nunca tuvo dolor cervical irradiado hacia el brazo izquierdo hasta el accidente que es lo que supuso la remisión al servicios de rehabilitación, neurocirugía y tratamiento del dolor, y que culminó con cirugía destinada precisamente a mejorar el dolor braquial.
Solicita en consecuencia la revocación de la sentencia y que se acojan las pretensiones deducidas en el escrito de demanda sobre la base del informe pericial del Dr. Arcadio, al considerar que la existencia de un agravamiento de un proceso degenerativo previo no excluye la indemnización solicitada; y en cuanto al segundo motivo sostiene, con carácter subsidiario, que la aseguradora demandada incurre en contradicción ya que actúa en contra de sus propios actos respecto de la oferta motivada referida ya que pese a la indemnización ofrecida y satisfecha su día, ahora en su contestación a la demanda niega la existencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones en base al informe biomecánico aportado, y añade que en todo caso procedería, según sostiene, la aplicación de los intereses del art. 20 LCS al haber incurrido la entidad aseguradora en mora en el pago de la indemnización.
b.-) Conferido traslado a la parte demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante al no concurrir error alguno en la valoración de la prueba ni en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.
Impugna el apartado de "antecedentes" incluido en el recurso de apelación, por considerarlo una exposición parcial, subjetiva e interesada de los hechos. Se señala que dichos antecedentes no constituyen un relato objetivo ni completo de lo actuado en el procedimiento, sino una selección sesgada de documentos y circunstancias que favorecen a la recurrente, omitiendo otros muchos elementos probatorios relevantes que obran en autos y que resultan contradictorios con su tesis. Frente a ello, se defiende que la Juzgadora de instancia realizó una valoración conjunta y ponderada de todo el acervo probatorio, tal y como exige la ley, sin limitarse a los elementos aislados que la apelante pretende destacar.
En segundo término, se rechaza la alegación de error en la valoración de la prueba. La parte apelada sostiene que la recurrente se limita a reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda, pretendiendo que el Tribunal de apelación sustituya el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio, sin acreditar que la valoración realizada sea ilógica, arbitraria, incongruente o carente de motivación. Se recuerda que la doctrina consolidada reconoce al juzgador de instancia plena facultad para valorar la prueba practicada, especialmente la pericial, y que dicha valoración solo es revisable en supuestos excepcionales que aquí no concurren.
La entidad aseguradora apelada critica la pericial médica aportada por la actora, que constituye el principal sustento de su recurso, y pone de manifiesto que dicho informe parte de una premisa errónea, al afirmar la inexistencia de antecedentes patológicos cervicales, cuando posteriormente se acreditó, a través del historial médico completo de la demandante, la existencia de un extenso cuadro previo de lesiones y patologías degenerativas anteriores al accidente. Destaca que estos antecedentes fueron inicialmente ocultados al perito médico y sólo salieron a la luz durante el proceso judicial, lo que obligó al propio perito a rectificar su informe en el acto del juicio. Esta circunstancia a su juicio resta fiabilidad y valor probatorio a la pericial invocada por la recurrente y justifica plenamente la decisión de la aseguradora de no abonar una indemnización superior.
Asimismo, se defiende la corrección de la valoración efectuada por la Juzgadora respecto al nexo causal entre el accidente y el proceso asistencial seguido por la actora, concluyendo de forma razonada que las lesiones derivadas del siniestro se limitan a un periodo de curación de 114 días y 2 puntos de secuelas funcionales, conforme a los baremos legales aplicables. Se subraya que la indemnización ya percibida por la demandante supera incluso la que correspondería atendiendo a la entidad real de las lesiones acreditadas, por lo que no existe derecho alguno a una mayor compensación económica.
Finalmente, se rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios y se señala que no ha existido debate alguno sobre la devolución de cantidades, sino únicamente sobre la pretensión de la actora de obtener una indemnización superior a la ya abonada, pretensión que ha sido correctamente desestimada. Respecto a otras partidas reclamadas en la demanda, como perjuicio patrimonial, pérdida de calidad de vida, cierre de negocio u operación quirúrgica, se indica que al no haber sido objeto de recurso, debe entenderse que existe aquietamiento a su desestimación.
En conclusión, la entidad aseguradora apelada sostiene que la sentencia recurrida está debidamente motivada, es coherente y se apoya en una valoración exhaustiva y razonada de la prueba, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en ambas instancias.
Rige el principio recogido en la regla latina
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009.
Finalmente recuerda la STS 204/2024 de 19 de febrero que también constituye jurisprudencia asentada la que proclama que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.-) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.-) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo y 217/2023, de 13 de febrero).
Por otra parte, como señala la STS 334/2024 de 6 de marzo, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia con arreglo a criterios valorativos igualmente lógicos, con cita de las sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo y 987/2023, de 20 de junio, puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.
Y es que la sentencia parte del hecho incontestable de que el informe del Dr. Arcadio es incompleto, ya que incurre en omisiones relevantes, lo cual es cierto pues obvió un hecho fundamental, cual es que la demandante lesionada presentaba un importante proceso degenerativo en las cervicales al haber sufrido antes del siniestro lesiones análogas a las derivadas del accidente de tráfico de autos. En concreto del historial médico remitido en fase probatoria, tras la audiencia previa y a instancia de la parte actora, se desprende (págs. 62 y ss) que, al margen de las numerosas asistencias de la actora, en concreto en fecha 25 de junio de 2014 la demandante fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de La Ribera por lesiones sufridas al caérsele encima un armario, presentando dolor en la zona cervical así como dolor de cabeza, con contractura de trapecio, cefaleas y mareos, siendo diagnosticada de dolor agudo por contractura y contusión cervical, prescribiéndosele tratamiento medicamentoso y collarín cervical durante tres días; y por otro lado, unos días antes del accidente, concretamente en fecha 12 de octubre de 2016 (el accidente tuvo lugar el 23 de noviembre de 2016) fue atendida en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Algemesí (págs. 70 y ss del historial médico aportado) por dolor en el cuello y mareos, presentando contractura en ambos trapecios y dolor a la movilización del cuello, siendo diagnosticada de espasmo muscular en la zona cervical, por lo que se le prescribió tratamiento medicamentoso, siendo de destacar que ninguna de dichas asistencias se recogían en el informe del Dr. Arcadio a pesar de su evidente relevancia para valorar la etiología de las lesiones, reseñando el citado facultativo en su informe, en el apartado destinado a los antecedentes personales, que la demandante "no sufría patologías relacionadas" y "nunca había tenido problemas cervicales, ni estudios ni bajas por ello", lo cual como hemos visto no se ajusta a la realidad, pues en definitiva la demandante presentaba importantes antecedentes en la misma zona cervical afectada en el accidente, o lo que es lo mismo, lesiones degenerativas cervicales, por lo que el Dr. Arcadio se vio obligado a reconocer en juicio la existencia de dichas patologías previas, y tuvo que rectificar su informe admitiendo la existencia de una agravación del estado patológico anterior de la paciente debido a las dos asistencias previas de junio de 2014 y octubre de 2016, esta última tan sólo unas semanas antes del accidente, circunstancia que la Juez valora adecuadamente en la sentencia y motiva de forma extensa y cuyo razonamiento este tribunal de apelación considera correcto y ajustado a la lógica y al sentido común, en la que concluye que fue dicho proceso degenerativo, y no el accidente, el que determinó la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora, teniendo en cuenta todas las circunstancias obrantes en autos, especialmente las dos asistencias mencionadas y también la escasísima intensidad del siniestro de autos que se desprende del informe pericial aportado como documento número 1 de la contestación a la demanda, y teniendo en cuenta además que las lesiones observadas en las resonancias tenían fundamentalmente carácter degenerativo, y ello aun admitiendo que ciertamente no está acreditado el accidente supuestamente acaecido en mayo de 2018 a que se refiere el informe de la médico de familia Dra. Adelina, que parece ser nunca tuvo lugar y puede deberse a un error (así resulta de interpretar conjuntamente el documento 46 adjunto al informe del Dr. Arcadio en relación con los documentos 41, 42, 44 y 48 acompañados a dicho dictamen, que constituye el bloque documental 5). Lo cierto es que este tribunal considera adecuado y razonable, atendidas las indicadas circunstancias y antecedentes, el plazo de 114 días de estabilización de las lesiones que establece la sentencia, frente a los 698 días que sostiene el perito designado por la demandante, claramente excesivo y que se fijó sin tener en cuenta dichos antecedentes, y consecuentemente con ello el Juzgado acertadamente rechaza cualquier indemnización relacionada con la citada intervención quirúrgica en cuanto que la misma no tuvo por causa principal o eficiente el accidente de autos, sino el proceso degenerativo que sufría la demandante, y por ende tampoco procede, lógicamente, la cantidad reclamada por la implantación del material de osteosíntesis y por la cicatriz postquirúrgica, ni por los restantes conceptos adicionales que se reclaman en la demanda por perdida de calidad de vida, lucro cesante y perjuicio "excepcional", a los que ninguna referencia por cierto se hace en el recurso frente a los argumentos dados al respecto por la sentencia de instancia, por lo que cabe entender que no ha sido impugnada su desestimación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

