Sentencia Civil 58/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 58/2026 Audiencia Provincial Civil nº 8 de Valencia/València, Rec. 550/2024 de 26 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8 de Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 58/2026

Núm. Cendoj: 46250370082026100062

Núm. Ecli: ES:APV:2026:255

Núm. Roj: SAP V 255:2026


Encabezamiento

Rollo: 550/2024

Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929127 Fax: 961929427, Correo electrónico: vaap08_val@gva.es

N.I.G.:4601741120220005431

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 550/2024 Negociado: I

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alzira. Plaza nº 2

Procedimiento origen: ORD 961/2022

Materia:Migración

Apelante D. Andrea

Abogado/a:D.SALVADOR MONTAGUD ALBEROLA

Procurador/a:D.JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER

Apelado D./Dª.ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Abogado/a:D.JUAN ANTONIO TARAZAGA LOPEZ

Procurador/a:D.RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO

SENTENCIA NÚMERO 58/2026

=========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2026.

Vistospor la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER el Rollo de Apelación dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 961/2022, promovidos ante Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Alzira. Plaza nº 2, con el nº Procedimiento origen: ORD 961/2022, por D.ª Andrea representado en esta alzada por el Procurador D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER y dirigido por el Letrado D. SALVADOR MONTAGUD ALBEROLA contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representado en esta alzada por el Procurador D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y dirigido por el Letrado D. JUAN ANTONIO TARAZAGA LOPEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.ª Andrea .

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Alzira en fecha 1 de febrero del 2024, contiene el siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Joaquín Manuel Villaescusa Soler en nombre y representación de Andrea contra la entidad aseguradora Zurich Seguros, debo absolver a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, se imponen las costas de esta instancia a la parte demandante.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.ª Andrea , que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Enero del 2026.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-a.-) La representación procesal de Doña Andrea formuló demanda contra ZURICH SEGUROS promoviendo juicio ordinario en la que alegaba, en síntesis, que en fecha 23 de noviembre de 2016, sobre las 17:10 horas, la actora conducía el vehículo marca y modelo Opel Corsa, con matrícula NUM000, haciéndolo correctamente por el Camí de la Creueta, perteneciente al término municipal de Algemesí, haciéndolo a la altura del Colegio Cervantes, cuando, por circunstancias del tráfico, aminoró la marcha hasta detenerse para ceder el paso a viandantes que atravesaban un paso de peatones, momento en el que recibió un violento impacto por alcance propinado por otro vehículo marca y modelo Ford Focus con matrícula NUM001, asegurado en la entidad ZURICH SEGUROS y conducido por D. Torcuato, quien lo hacía de forma desatenta, sin respetar la distancia de seguridad debida, provocando daños materiales y corporales.

Y solicitaba que se condenara a la entidad demandada a abonar a la actora:

"I.- La total cantidad de 49.095,35 euros, más los intereses legales que, para el caso de la aseguradora, son los regulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , solicitando expresamente la condena de la aseguradora a los devengados desde la fecha de siniestro y hasta su completo pago, fijando como principal la total cantidad indemnizatoria a que tenga derecho la perjudicada, con deducción del citado principal de los importes abonados a cuenta y desde la fecha en que fueron abonados y/o ofrecidos y, subsidiariamente para el improbable caso de que no se impongan los intereses indicados, deberá actualizarse el baremo según lo dispuesto en el art. 40 RDL 08/2004 , todo ello con imposición de las costas que se causen en el presente procedimiento.

II.- Con carácter subsidiario la total cantidad de 48.080,13 euros, más los intereses legales que, para el caso de la aseguradora, son los regulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , solicitando expresamente la condena de la aseguradora a los devengados desde la fecha de siniestro y hasta su completo pago, fijando como principal la total cantidad indemnizatoria a que tenga derecho la perjudicada, con deducción del citado principal de los importes abonados a cuenta y desde la fecha en que fueron abonados y/o ofrecidos y, subsidiariamente, para el improbable caso de que no se impongan los intereses indicados, deberá actualizarse el baremo según lo dispuesto en el art. 40 RDL 08/2004 , todo ello con imposición de las costas que se causen en el presente procedimiento"

b.-) Emplazada la entidad aseguradora demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas de adverso, negando la relación causal entre el accidente y las lesiones dada la baja intensidad de la colisión, aportando informe de biomecánica, e impugnó subsidiariamente las cuantías indemnizatorias reclamadas en concepto de incapacidad temporal, secuelas, pérdida de calidad de vida, lucro cesante y perjuicio excepcional, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas.

c.-) La sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando, en síntesis, que la demandada había percibido la correspondiente indemnización ascendente a la cantidad de 13.923,79 € tras la correspondiente oferta motivada de la entidad aseguradora, que cubría ampliamente las lesiones y secuelas sufridas y los daños y perjuicios causados, y razonaba que el perito designado por la demandante no tuvo en cuenta las dos asistencias previas de la demandada relativa a lesiones en la zona cervical, que tuvieron lugar en junio de 2014 y octubre de 2016, por lo que la sentencia concluyó que el accidente no fue determinante de la intervención quirúrgica a que fue sometida la actora, sino de un proceso degenerativo, e impuso las costas procesales causadas a la parte demandante.

2.-a.-) Contra dicha sentencia se alza la demandante interponiendo recurso de apelación, alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 348 LEC y jurisprudencia que lo interpreta y de los artículos que regulan las lesiones temporales y secuelas en el Real Decreto Legislativo 8/2004 (arts. 93 y ss y 136 y ss), mientras que en el segundo motivo alega la infracción del principio que prohíbe ir en contra de los propios actos y de los arts. 7 y 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 en relación con el art. 20 LCS.

Sostiene en el recurso, en cuanto a los daños corporales, que la lesionada recibió asistencia inicial y posterior tratamiento, colaborando con Zurich según el art. 37 del RDL 8/2004, designando la entidad al perito médico Dr. Bienvenido, quien inició el seguimiento el 12 de enero de 2017 según hoja de consentimiento firmada, y tras meses de seguimiento la aseguradora emitió una primera respuesta motivada el 6 de noviembre de 2017, ofreciendo 10.000 € a cuenta, que la actora percibió. El 19 de abril de 2018 emitió nueva respuesta motivada, indicando que estaba pendiente del informe definitivo del perito para confirmar el nexo causal, dada la supuesta baja intensidad del accidente. Finalmente, el 5 de diciembre de 2018 emitió oferta motivada definitiva, valorando 184 días de perjuicio personal moderado y 5 puntos de secuela funcional, con un total indemnizatorio de 13.923,79 €, del que se descontó el pago previo de 10.000 €. La oferta fue aceptada sólo como pago a cuenta, pues la lesionada seguía en tratamiento y pendiente de pruebas diagnósticas.

Alega así mismo que el 19 de octubre de 2020 el perito designado por la actora, Dr. Arcadio, emitió informe tras diversas visitas médicas realizadas entre 2018 y 2020, quien valoró las lesiones en 698 días de perjuicio personal, 8 puntos de secuela funcional y 3 estéticos, además de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. El 17 de septiembre de 2021 se remitió a Zurich la cuantificación definitiva del daño y tras varias comunicaciones en las que la aseguradora afirmaba estar pendiente de trasladar oferta motivada, el 11 de mayo de 2022 Zurich emitió respuesta motivada de rechazo definitivo, negando cualquier indemnización adicional.

Ante ello, la actora interpuso demanda reclamando las cantidades resultantes de la valoración pericial, con deducción de lo ya abonado y con intereses del art. 20 LCS. Añade que en su contestación, Zurich negó el nexo causal entre el accidente y las lesiones, basándose en un informe biomecánico emitido en enero de 2022 por el gabinete Cintrat, seis años después del siniestro. El recurso destaca que dicho informe fue solicitado por Zurich con instrucciones explícitas para justificar una dolencia previa, según correos electrónicos aportados. El informe biomecánico cuestiona incluso los daños materiales valorados por Liberty, pese a no haber inspeccionado los vehículos ni realizado reconstrucción técnica.

Alega que Zurich aportó también un informe médico elaborado por el Dr. Hilario, emitido en abril de 2022, quien no exploró a la lesionada ni realizó seguimiento alguno, y añade que dicho dictamen concluye que no existe nexo causal por criterio de intensidad, y subsidiariamente valora solo 21 días de perjuicio básico. El recurso subraya que Zurich no aportó el informe definitivo del Dr. Bienvenido, pese a haber sido el perito que siguió la evolución de la lesionada desde 2017 y sobre cuyo seguimiento se basaron las ofertas motivadas.

Añade que durante la audiencia previa se solicitó la historia clínica completa de la lesionada, a raíz de que Zurich alegara la existencia de un supuesto accidente en mayo de 2018, basado en un informe aislado de una médico de familia y la documentación clínica aportada demostró que no existió tal accidente, sino que en mayo de 2018 se realizó una nueva resonancia magnética por agravamiento de síntomas. La médico de familia certificó que la paciente nunca había sufrido dolores cervicales persistentes ni bajas laborales por ese motivo antes del accidente de 2016.

El recurso detalla que, antes del siniestro, sólo constan dos asistencias puntuales de urgencias: una en junio de 2014 por caída de un armario y otra en octubre de 2016 por contractura muscular, sin continuidad asistencial ni secuelas. En cambio, tras el accidente de 2016, la lesionada inició un proceso médico continuado: urgencias con diagnóstico de cervicodorsalgia postraumática, baja laboral, derivación a rehabilitación por dolor y parestesias en brazo izquierdo, tumefacción objetivada, pruebas diagnósticas, seguimiento por neurocirugía, indicación de cirugía y finalmente intervención quirúrgica en noviembre de 2019, con mejoría radicular posterior. Y concluye que la paciente nunca tuvo dolor cervical irradiado hacia el brazo izquierdo hasta el accidente que es lo que supuso la remisión al servicios de rehabilitación, neurocirugía y tratamiento del dolor, y que culminó con cirugía destinada precisamente a mejorar el dolor braquial.

Solicita en consecuencia la revocación de la sentencia y que se acojan las pretensiones deducidas en el escrito de demanda sobre la base del informe pericial del Dr. Arcadio, al considerar que la existencia de un agravamiento de un proceso degenerativo previo no excluye la indemnización solicitada; y en cuanto al segundo motivo sostiene, con carácter subsidiario, que la aseguradora demandada incurre en contradicción ya que actúa en contra de sus propios actos respecto de la oferta motivada referida ya que pese a la indemnización ofrecida y satisfecha su día, ahora en su contestación a la demanda niega la existencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones en base al informe biomecánico aportado, y añade que en todo caso procedería, según sostiene, la aplicación de los intereses del art. 20 LCS al haber incurrido la entidad aseguradora en mora en el pago de la indemnización.

b.-) Conferido traslado a la parte demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante al no concurrir error alguno en la valoración de la prueba ni en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.

Impugna el apartado de "antecedentes" incluido en el recurso de apelación, por considerarlo una exposición parcial, subjetiva e interesada de los hechos. Se señala que dichos antecedentes no constituyen un relato objetivo ni completo de lo actuado en el procedimiento, sino una selección sesgada de documentos y circunstancias que favorecen a la recurrente, omitiendo otros muchos elementos probatorios relevantes que obran en autos y que resultan contradictorios con su tesis. Frente a ello, se defiende que la Juzgadora de instancia realizó una valoración conjunta y ponderada de todo el acervo probatorio, tal y como exige la ley, sin limitarse a los elementos aislados que la apelante pretende destacar.

En segundo término, se rechaza la alegación de error en la valoración de la prueba. La parte apelada sostiene que la recurrente se limita a reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda, pretendiendo que el Tribunal de apelación sustituya el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio, sin acreditar que la valoración realizada sea ilógica, arbitraria, incongruente o carente de motivación. Se recuerda que la doctrina consolidada reconoce al juzgador de instancia plena facultad para valorar la prueba practicada, especialmente la pericial, y que dicha valoración solo es revisable en supuestos excepcionales que aquí no concurren.

La entidad aseguradora apelada critica la pericial médica aportada por la actora, que constituye el principal sustento de su recurso, y pone de manifiesto que dicho informe parte de una premisa errónea, al afirmar la inexistencia de antecedentes patológicos cervicales, cuando posteriormente se acreditó, a través del historial médico completo de la demandante, la existencia de un extenso cuadro previo de lesiones y patologías degenerativas anteriores al accidente. Destaca que estos antecedentes fueron inicialmente ocultados al perito médico y sólo salieron a la luz durante el proceso judicial, lo que obligó al propio perito a rectificar su informe en el acto del juicio. Esta circunstancia a su juicio resta fiabilidad y valor probatorio a la pericial invocada por la recurrente y justifica plenamente la decisión de la aseguradora de no abonar una indemnización superior.

Asimismo, se defiende la corrección de la valoración efectuada por la Juzgadora respecto al nexo causal entre el accidente y el proceso asistencial seguido por la actora, concluyendo de forma razonada que las lesiones derivadas del siniestro se limitan a un periodo de curación de 114 días y 2 puntos de secuelas funcionales, conforme a los baremos legales aplicables. Se subraya que la indemnización ya percibida por la demandante supera incluso la que correspondería atendiendo a la entidad real de las lesiones acreditadas, por lo que no existe derecho alguno a una mayor compensación económica.

Finalmente, se rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios y se señala que no ha existido debate alguno sobre la devolución de cantidades, sino únicamente sobre la pretensión de la actora de obtener una indemnización superior a la ya abonada, pretensión que ha sido correctamente desestimada. Respecto a otras partidas reclamadas en la demanda, como perjuicio patrimonial, pérdida de calidad de vida, cierre de negocio u operación quirúrgica, se indica que al no haber sido objeto de recurso, debe entenderse que existe aquietamiento a su desestimación.

En conclusión, la entidad aseguradora apelada sostiene que la sentencia recurrida está debidamente motivada, es coherente y se apoya en una valoración exhaustiva y razonada de la prueba, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en ambas instancias.

SEGUNDO.-Consideraciones previas. Principios que rigen la segunda instancia.- Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso conviene recordar, siguiendo la STS 1433/2023 de 18 de octubre, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc).

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

TERCERO.- Examen de los motivos impugnatorios.- 1.-En primer lugar conviene aclarar que la actora impugnante sostiene en el segundo motivo de su recurso que la entidad aseguradora demandada ha incurrido en contradicción con sus propios actos al haber negado en su contestación cualquier relación causal entre las lesiones sufridas por la demandante y el accidente de autos, cuando en su oferta motivada de fecha 5 de diciembre de 2018 (documento 4 de la demanda) admitió la existencia del nexo causal ya que ofreció a la actora la cantidad de 13.923,79 €, que fue finalmente satisfecha, alegación que carece de relevancia en esta alzada, ya que pese a que el Juzgado no ha acogido las conclusiones del informe pericial biomecánico aportado por la entidad aseguradora en orden a demostrar la inexistencia de nexo causal entre el accidente de autos y las lesiones cuya indemnización se solicita, la citada entidad no ha impugnado la sentencia y por tanto no cuestiona en esta alzada ni la mecánica del accidente, ni la referida relación de causalidad (que afirma el órgano a quopese al informe pericial aportado por la entidad aseguradora), como tampoco cuestiona la suma en su momento ofrecida y posteriormente satisfecha, y de hecho no solicita su reintegro. Por tanto dicha cuestión ha quedado definitivamente al margen del debate procesal y carece de sentido reproducirla en esta alzada ( art. 456.1º LEC) .

2.-Ello sentado, una detenida lectura del recurso evidencia que la apelante centra fundamentalmente su impugnación en el hecho de que la juez de instancia se haya apartado del informe pericial por ella aportado elaborado por el Dr. Arcadio. Y comoquiera que la recurrente sustenta su impugnación en una valoración alternativa de la prueba en la que pretende poner en valor su informe pericial frente al aportado por la aseguradora demandada, es conveniente recordar al respecto que esta Sala ha reiterado en infinidad de resoluciones que la valoración de los informes periciales está sometida a las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y el sentido común ( art. 348 LEC) , por lo que no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos de aplicación al caso, aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009.

Finalmente recuerda la STS 204/2024 de 19 de febrero que también constituye jurisprudencia asentada la que proclama que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.-) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.-) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo y 217/2023, de 13 de febrero).

Por otra parte, como señala la STS 334/2024 de 6 de marzo, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia con arreglo a criterios valorativos igualmente lógicos, con cita de las sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo y 987/2023, de 20 de junio, puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.

3.-Expuesto cuanto antecede, en el presente caso, ciertamente la Juez de instancia se aparta del informe pericial aportado por la demandante, pero lo ha hecho tras valorar racionalmente y de forma motivada y coherente, y en su conjunto, la prueba practicada, singularmente los dos informes periciales aportados por las partes, emitidos por los Dres. Arcadio (documento 5.1 de la demanda) y Hilario (documento 2 de la contestación) -no se ha aportado el informe del Dr. Bienvenido sobre el que se elaboró la oferta motivada- y muy especialmente la historia clínica, todo ello en una sentencia ampliamente argumentada y que analiza con detalle y atinadamente la documentación médica obrante en autos y los referidos dictámenes periciales, y que si bien admite la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones sufridas por la demandante, discrepa del alcance del periodo de estabilización de las lesiones y consiguiente incapacidad temporal así como de las secuelas a que aluden ambos informes, llegando a sus propias conclusiones, y en este sentido tras valorar ambos dictámenes, y la historia clínica, concluye que el periodo de estabilización de las lesiones culminó en fecha 16 de marzo de 2017, fijando por tanto los perjuicios por perdida de calidad de vida, que califica como leves, en 114 días, muy por debajo de los establecidos en el informe del Dr. Arcadio aportado por la actora (que fija el periodo de incapacidad temporal en nada menos que 698 días, claramente desproporcionado), pero también muy por encima de los 21 días a que alude el informe del Dr. Hilario (periodo manifiestamente insuficiente), aportado por la entidad aseguradora, si bien con carácter subsidiario ya que como argumento principal del dictamen se niega el nexo causal con el accidente dada su escasa intensidad.

Y es que la sentencia parte del hecho incontestable de que el informe del Dr. Arcadio es incompleto, ya que incurre en omisiones relevantes, lo cual es cierto pues obvió un hecho fundamental, cual es que la demandante lesionada presentaba un importante proceso degenerativo en las cervicales al haber sufrido antes del siniestro lesiones análogas a las derivadas del accidente de tráfico de autos. En concreto del historial médico remitido en fase probatoria, tras la audiencia previa y a instancia de la parte actora, se desprende (págs. 62 y ss) que, al margen de las numerosas asistencias de la actora, en concreto en fecha 25 de junio de 2014 la demandante fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de La Ribera por lesiones sufridas al caérsele encima un armario, presentando dolor en la zona cervical así como dolor de cabeza, con contractura de trapecio, cefaleas y mareos, siendo diagnosticada de dolor agudo por contractura y contusión cervical, prescribiéndosele tratamiento medicamentoso y collarín cervical durante tres días; y por otro lado, unos días antes del accidente, concretamente en fecha 12 de octubre de 2016 (el accidente tuvo lugar el 23 de noviembre de 2016) fue atendida en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Algemesí (págs. 70 y ss del historial médico aportado) por dolor en el cuello y mareos, presentando contractura en ambos trapecios y dolor a la movilización del cuello, siendo diagnosticada de espasmo muscular en la zona cervical, por lo que se le prescribió tratamiento medicamentoso, siendo de destacar que ninguna de dichas asistencias se recogían en el informe del Dr. Arcadio a pesar de su evidente relevancia para valorar la etiología de las lesiones, reseñando el citado facultativo en su informe, en el apartado destinado a los antecedentes personales, que la demandante "no sufría patologías relacionadas" y "nunca había tenido problemas cervicales, ni estudios ni bajas por ello", lo cual como hemos visto no se ajusta a la realidad, pues en definitiva la demandante presentaba importantes antecedentes en la misma zona cervical afectada en el accidente, o lo que es lo mismo, lesiones degenerativas cervicales, por lo que el Dr. Arcadio se vio obligado a reconocer en juicio la existencia de dichas patologías previas, y tuvo que rectificar su informe admitiendo la existencia de una agravación del estado patológico anterior de la paciente debido a las dos asistencias previas de junio de 2014 y octubre de 2016, esta última tan sólo unas semanas antes del accidente, circunstancia que la Juez valora adecuadamente en la sentencia y motiva de forma extensa y cuyo razonamiento este tribunal de apelación considera correcto y ajustado a la lógica y al sentido común, en la que concluye que fue dicho proceso degenerativo, y no el accidente, el que determinó la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora, teniendo en cuenta todas las circunstancias obrantes en autos, especialmente las dos asistencias mencionadas y también la escasísima intensidad del siniestro de autos que se desprende del informe pericial aportado como documento número 1 de la contestación a la demanda, y teniendo en cuenta además que las lesiones observadas en las resonancias tenían fundamentalmente carácter degenerativo, y ello aun admitiendo que ciertamente no está acreditado el accidente supuestamente acaecido en mayo de 2018 a que se refiere el informe de la médico de familia Dra. Adelina, que parece ser nunca tuvo lugar y puede deberse a un error (así resulta de interpretar conjuntamente el documento 46 adjunto al informe del Dr. Arcadio en relación con los documentos 41, 42, 44 y 48 acompañados a dicho dictamen, que constituye el bloque documental 5). Lo cierto es que este tribunal considera adecuado y razonable, atendidas las indicadas circunstancias y antecedentes, el plazo de 114 días de estabilización de las lesiones que establece la sentencia, frente a los 698 días que sostiene el perito designado por la demandante, claramente excesivo y que se fijó sin tener en cuenta dichos antecedentes, y consecuentemente con ello el Juzgado acertadamente rechaza cualquier indemnización relacionada con la citada intervención quirúrgica en cuanto que la misma no tuvo por causa principal o eficiente el accidente de autos, sino el proceso degenerativo que sufría la demandante, y por ende tampoco procede, lógicamente, la cantidad reclamada por la implantación del material de osteosíntesis y por la cicatriz postquirúrgica, ni por los restantes conceptos adicionales que se reclaman en la demanda por perdida de calidad de vida, lucro cesante y perjuicio "excepcional", a los que ninguna referencia por cierto se hace en el recurso frente a los argumentos dados al respecto por la sentencia de instancia, por lo que cabe entender que no ha sido impugnada su desestimación.

4. -Por tanto, y en conclusión, y a la vista de lo expuesto, cabe concluir que la entidad aseguradora demandada ya satisfizo la indemnización procedente antes del inicio del procedimiento en cuantía de 13.923,79 €, superior incluso a la fijada por el Juzgado, como se expone en la sentencia impugnada. No obstante, es también cierto que incurrió en mora en el pago de la indemnización (así se desprende del bloque documental 9 de la demanda que engloba todas las comunicaciones habidas entre las partes), ya que el accidente tuvo lugar el 23 de noviembre de 2016 y la lesionada fue explorada por el facultativo designado por la compañía aseguradora en enero de 2017, pero no se procedió al pago parcial de la indemnización hasta el día 6 de noviembre de 2017, en concreto se entregó en dicha fecha, y a cuenta, la cantidad de 10.000 €, por tanto casi un año después del siniestro, mientras que el 19 de diciembre de 2018 se satisfizo el resto ascendente a 3.923,79 €, esto es, más de dos años después del accidente, devengando por tanto dichas sumas y hasta su pago, los intereses del art. 20 LCS, esto es, la primera el interés legal incrementado en un 50% y la segunda el interés del 20%, debiendo estimarse el recurso en este concreto punto.

CUARTO.- Costas procesales.-Dada la estimación parcial del recurso y de la demanda inicial, no procede imposición de costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

1.-) Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Doña Andrea contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira en autos de juicio ordinario 961/22, que revocamos en parte.

2.-) Estimamos parcialmente la demandaformulada por la apelante contra la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y condenamos a la referida entidad aseguradora pagar a la actora los intereses legalesde la indemnización satisfecha a la actora como consecuencia del accidente de autos ocurrido el día 23 de noviembre de 2016 ascendente a 13.923,79 €, calculados en la forma descrita en el apartado cuatro del fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

3.-)No procede imposición de costas procesalesen ninguna de las instancias.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Alzira en fecha 1 de febrero del 2024, contiene el siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Joaquín Manuel Villaescusa Soler en nombre y representación de Andrea contra la entidad aseguradora Zurich Seguros, debo absolver a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, se imponen las costas de esta instancia a la parte demandante.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.ª Andrea , que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Enero del 2026.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-a.-) La representación procesal de Doña Andrea formuló demanda contra ZURICH SEGUROS promoviendo juicio ordinario en la que alegaba, en síntesis, que en fecha 23 de noviembre de 2016, sobre las 17:10 horas, la actora conducía el vehículo marca y modelo Opel Corsa, con matrícula NUM000, haciéndolo correctamente por el Camí de la Creueta, perteneciente al término municipal de Algemesí, haciéndolo a la altura del Colegio Cervantes, cuando, por circunstancias del tráfico, aminoró la marcha hasta detenerse para ceder el paso a viandantes que atravesaban un paso de peatones, momento en el que recibió un violento impacto por alcance propinado por otro vehículo marca y modelo Ford Focus con matrícula NUM001, asegurado en la entidad ZURICH SEGUROS y conducido por D. Torcuato, quien lo hacía de forma desatenta, sin respetar la distancia de seguridad debida, provocando daños materiales y corporales.

Y solicitaba que se condenara a la entidad demandada a abonar a la actora:

"I.- La total cantidad de 49.095,35 euros, más los intereses legales que, para el caso de la aseguradora, son los regulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , solicitando expresamente la condena de la aseguradora a los devengados desde la fecha de siniestro y hasta su completo pago, fijando como principal la total cantidad indemnizatoria a que tenga derecho la perjudicada, con deducción del citado principal de los importes abonados a cuenta y desde la fecha en que fueron abonados y/o ofrecidos y, subsidiariamente para el improbable caso de que no se impongan los intereses indicados, deberá actualizarse el baremo según lo dispuesto en el art. 40 RDL 08/2004 , todo ello con imposición de las costas que se causen en el presente procedimiento.

II.- Con carácter subsidiario la total cantidad de 48.080,13 euros, más los intereses legales que, para el caso de la aseguradora, son los regulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , solicitando expresamente la condena de la aseguradora a los devengados desde la fecha de siniestro y hasta su completo pago, fijando como principal la total cantidad indemnizatoria a que tenga derecho la perjudicada, con deducción del citado principal de los importes abonados a cuenta y desde la fecha en que fueron abonados y/o ofrecidos y, subsidiariamente, para el improbable caso de que no se impongan los intereses indicados, deberá actualizarse el baremo según lo dispuesto en el art. 40 RDL 08/2004 , todo ello con imposición de las costas que se causen en el presente procedimiento"

b.-) Emplazada la entidad aseguradora demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas de adverso, negando la relación causal entre el accidente y las lesiones dada la baja intensidad de la colisión, aportando informe de biomecánica, e impugnó subsidiariamente las cuantías indemnizatorias reclamadas en concepto de incapacidad temporal, secuelas, pérdida de calidad de vida, lucro cesante y perjuicio excepcional, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas.

c.-) La sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando, en síntesis, que la demandada había percibido la correspondiente indemnización ascendente a la cantidad de 13.923,79 € tras la correspondiente oferta motivada de la entidad aseguradora, que cubría ampliamente las lesiones y secuelas sufridas y los daños y perjuicios causados, y razonaba que el perito designado por la demandante no tuvo en cuenta las dos asistencias previas de la demandada relativa a lesiones en la zona cervical, que tuvieron lugar en junio de 2014 y octubre de 2016, por lo que la sentencia concluyó que el accidente no fue determinante de la intervención quirúrgica a que fue sometida la actora, sino de un proceso degenerativo, e impuso las costas procesales causadas a la parte demandante.

2.-a.-) Contra dicha sentencia se alza la demandante interponiendo recurso de apelación, alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 348 LEC y jurisprudencia que lo interpreta y de los artículos que regulan las lesiones temporales y secuelas en el Real Decreto Legislativo 8/2004 (arts. 93 y ss y 136 y ss), mientras que en el segundo motivo alega la infracción del principio que prohíbe ir en contra de los propios actos y de los arts. 7 y 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 en relación con el art. 20 LCS.

Sostiene en el recurso, en cuanto a los daños corporales, que la lesionada recibió asistencia inicial y posterior tratamiento, colaborando con Zurich según el art. 37 del RDL 8/2004, designando la entidad al perito médico Dr. Bienvenido, quien inició el seguimiento el 12 de enero de 2017 según hoja de consentimiento firmada, y tras meses de seguimiento la aseguradora emitió una primera respuesta motivada el 6 de noviembre de 2017, ofreciendo 10.000 € a cuenta, que la actora percibió. El 19 de abril de 2018 emitió nueva respuesta motivada, indicando que estaba pendiente del informe definitivo del perito para confirmar el nexo causal, dada la supuesta baja intensidad del accidente. Finalmente, el 5 de diciembre de 2018 emitió oferta motivada definitiva, valorando 184 días de perjuicio personal moderado y 5 puntos de secuela funcional, con un total indemnizatorio de 13.923,79 €, del que se descontó el pago previo de 10.000 €. La oferta fue aceptada sólo como pago a cuenta, pues la lesionada seguía en tratamiento y pendiente de pruebas diagnósticas.

Alega así mismo que el 19 de octubre de 2020 el perito designado por la actora, Dr. Arcadio, emitió informe tras diversas visitas médicas realizadas entre 2018 y 2020, quien valoró las lesiones en 698 días de perjuicio personal, 8 puntos de secuela funcional y 3 estéticos, además de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. El 17 de septiembre de 2021 se remitió a Zurich la cuantificación definitiva del daño y tras varias comunicaciones en las que la aseguradora afirmaba estar pendiente de trasladar oferta motivada, el 11 de mayo de 2022 Zurich emitió respuesta motivada de rechazo definitivo, negando cualquier indemnización adicional.

Ante ello, la actora interpuso demanda reclamando las cantidades resultantes de la valoración pericial, con deducción de lo ya abonado y con intereses del art. 20 LCS. Añade que en su contestación, Zurich negó el nexo causal entre el accidente y las lesiones, basándose en un informe biomecánico emitido en enero de 2022 por el gabinete Cintrat, seis años después del siniestro. El recurso destaca que dicho informe fue solicitado por Zurich con instrucciones explícitas para justificar una dolencia previa, según correos electrónicos aportados. El informe biomecánico cuestiona incluso los daños materiales valorados por Liberty, pese a no haber inspeccionado los vehículos ni realizado reconstrucción técnica.

Alega que Zurich aportó también un informe médico elaborado por el Dr. Hilario, emitido en abril de 2022, quien no exploró a la lesionada ni realizó seguimiento alguno, y añade que dicho dictamen concluye que no existe nexo causal por criterio de intensidad, y subsidiariamente valora solo 21 días de perjuicio básico. El recurso subraya que Zurich no aportó el informe definitivo del Dr. Bienvenido, pese a haber sido el perito que siguió la evolución de la lesionada desde 2017 y sobre cuyo seguimiento se basaron las ofertas motivadas.

Añade que durante la audiencia previa se solicitó la historia clínica completa de la lesionada, a raíz de que Zurich alegara la existencia de un supuesto accidente en mayo de 2018, basado en un informe aislado de una médico de familia y la documentación clínica aportada demostró que no existió tal accidente, sino que en mayo de 2018 se realizó una nueva resonancia magnética por agravamiento de síntomas. La médico de familia certificó que la paciente nunca había sufrido dolores cervicales persistentes ni bajas laborales por ese motivo antes del accidente de 2016.

El recurso detalla que, antes del siniestro, sólo constan dos asistencias puntuales de urgencias: una en junio de 2014 por caída de un armario y otra en octubre de 2016 por contractura muscular, sin continuidad asistencial ni secuelas. En cambio, tras el accidente de 2016, la lesionada inició un proceso médico continuado: urgencias con diagnóstico de cervicodorsalgia postraumática, baja laboral, derivación a rehabilitación por dolor y parestesias en brazo izquierdo, tumefacción objetivada, pruebas diagnósticas, seguimiento por neurocirugía, indicación de cirugía y finalmente intervención quirúrgica en noviembre de 2019, con mejoría radicular posterior. Y concluye que la paciente nunca tuvo dolor cervical irradiado hacia el brazo izquierdo hasta el accidente que es lo que supuso la remisión al servicios de rehabilitación, neurocirugía y tratamiento del dolor, y que culminó con cirugía destinada precisamente a mejorar el dolor braquial.

Solicita en consecuencia la revocación de la sentencia y que se acojan las pretensiones deducidas en el escrito de demanda sobre la base del informe pericial del Dr. Arcadio, al considerar que la existencia de un agravamiento de un proceso degenerativo previo no excluye la indemnización solicitada; y en cuanto al segundo motivo sostiene, con carácter subsidiario, que la aseguradora demandada incurre en contradicción ya que actúa en contra de sus propios actos respecto de la oferta motivada referida ya que pese a la indemnización ofrecida y satisfecha su día, ahora en su contestación a la demanda niega la existencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones en base al informe biomecánico aportado, y añade que en todo caso procedería, según sostiene, la aplicación de los intereses del art. 20 LCS al haber incurrido la entidad aseguradora en mora en el pago de la indemnización.

b.-) Conferido traslado a la parte demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante al no concurrir error alguno en la valoración de la prueba ni en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.

Impugna el apartado de "antecedentes" incluido en el recurso de apelación, por considerarlo una exposición parcial, subjetiva e interesada de los hechos. Se señala que dichos antecedentes no constituyen un relato objetivo ni completo de lo actuado en el procedimiento, sino una selección sesgada de documentos y circunstancias que favorecen a la recurrente, omitiendo otros muchos elementos probatorios relevantes que obran en autos y que resultan contradictorios con su tesis. Frente a ello, se defiende que la Juzgadora de instancia realizó una valoración conjunta y ponderada de todo el acervo probatorio, tal y como exige la ley, sin limitarse a los elementos aislados que la apelante pretende destacar.

En segundo término, se rechaza la alegación de error en la valoración de la prueba. La parte apelada sostiene que la recurrente se limita a reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda, pretendiendo que el Tribunal de apelación sustituya el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio, sin acreditar que la valoración realizada sea ilógica, arbitraria, incongruente o carente de motivación. Se recuerda que la doctrina consolidada reconoce al juzgador de instancia plena facultad para valorar la prueba practicada, especialmente la pericial, y que dicha valoración solo es revisable en supuestos excepcionales que aquí no concurren.

La entidad aseguradora apelada critica la pericial médica aportada por la actora, que constituye el principal sustento de su recurso, y pone de manifiesto que dicho informe parte de una premisa errónea, al afirmar la inexistencia de antecedentes patológicos cervicales, cuando posteriormente se acreditó, a través del historial médico completo de la demandante, la existencia de un extenso cuadro previo de lesiones y patologías degenerativas anteriores al accidente. Destaca que estos antecedentes fueron inicialmente ocultados al perito médico y sólo salieron a la luz durante el proceso judicial, lo que obligó al propio perito a rectificar su informe en el acto del juicio. Esta circunstancia a su juicio resta fiabilidad y valor probatorio a la pericial invocada por la recurrente y justifica plenamente la decisión de la aseguradora de no abonar una indemnización superior.

Asimismo, se defiende la corrección de la valoración efectuada por la Juzgadora respecto al nexo causal entre el accidente y el proceso asistencial seguido por la actora, concluyendo de forma razonada que las lesiones derivadas del siniestro se limitan a un periodo de curación de 114 días y 2 puntos de secuelas funcionales, conforme a los baremos legales aplicables. Se subraya que la indemnización ya percibida por la demandante supera incluso la que correspondería atendiendo a la entidad real de las lesiones acreditadas, por lo que no existe derecho alguno a una mayor compensación económica.

Finalmente, se rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios y se señala que no ha existido debate alguno sobre la devolución de cantidades, sino únicamente sobre la pretensión de la actora de obtener una indemnización superior a la ya abonada, pretensión que ha sido correctamente desestimada. Respecto a otras partidas reclamadas en la demanda, como perjuicio patrimonial, pérdida de calidad de vida, cierre de negocio u operación quirúrgica, se indica que al no haber sido objeto de recurso, debe entenderse que existe aquietamiento a su desestimación.

En conclusión, la entidad aseguradora apelada sostiene que la sentencia recurrida está debidamente motivada, es coherente y se apoya en una valoración exhaustiva y razonada de la prueba, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en ambas instancias.

SEGUNDO.-Consideraciones previas. Principios que rigen la segunda instancia.- Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso conviene recordar, siguiendo la STS 1433/2023 de 18 de octubre, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc).

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

TERCERO.- Examen de los motivos impugnatorios.- 1.-En primer lugar conviene aclarar que la actora impugnante sostiene en el segundo motivo de su recurso que la entidad aseguradora demandada ha incurrido en contradicción con sus propios actos al haber negado en su contestación cualquier relación causal entre las lesiones sufridas por la demandante y el accidente de autos, cuando en su oferta motivada de fecha 5 de diciembre de 2018 (documento 4 de la demanda) admitió la existencia del nexo causal ya que ofreció a la actora la cantidad de 13.923,79 €, que fue finalmente satisfecha, alegación que carece de relevancia en esta alzada, ya que pese a que el Juzgado no ha acogido las conclusiones del informe pericial biomecánico aportado por la entidad aseguradora en orden a demostrar la inexistencia de nexo causal entre el accidente de autos y las lesiones cuya indemnización se solicita, la citada entidad no ha impugnado la sentencia y por tanto no cuestiona en esta alzada ni la mecánica del accidente, ni la referida relación de causalidad (que afirma el órgano a quopese al informe pericial aportado por la entidad aseguradora), como tampoco cuestiona la suma en su momento ofrecida y posteriormente satisfecha, y de hecho no solicita su reintegro. Por tanto dicha cuestión ha quedado definitivamente al margen del debate procesal y carece de sentido reproducirla en esta alzada ( art. 456.1º LEC) .

2.-Ello sentado, una detenida lectura del recurso evidencia que la apelante centra fundamentalmente su impugnación en el hecho de que la juez de instancia se haya apartado del informe pericial por ella aportado elaborado por el Dr. Arcadio. Y comoquiera que la recurrente sustenta su impugnación en una valoración alternativa de la prueba en la que pretende poner en valor su informe pericial frente al aportado por la aseguradora demandada, es conveniente recordar al respecto que esta Sala ha reiterado en infinidad de resoluciones que la valoración de los informes periciales está sometida a las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y el sentido común ( art. 348 LEC) , por lo que no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos de aplicación al caso, aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009.

Finalmente recuerda la STS 204/2024 de 19 de febrero que también constituye jurisprudencia asentada la que proclama que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.-) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.-) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo y 217/2023, de 13 de febrero).

Por otra parte, como señala la STS 334/2024 de 6 de marzo, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia con arreglo a criterios valorativos igualmente lógicos, con cita de las sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo y 987/2023, de 20 de junio, puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.

3.-Expuesto cuanto antecede, en el presente caso, ciertamente la Juez de instancia se aparta del informe pericial aportado por la demandante, pero lo ha hecho tras valorar racionalmente y de forma motivada y coherente, y en su conjunto, la prueba practicada, singularmente los dos informes periciales aportados por las partes, emitidos por los Dres. Arcadio (documento 5.1 de la demanda) y Hilario (documento 2 de la contestación) -no se ha aportado el informe del Dr. Bienvenido sobre el que se elaboró la oferta motivada- y muy especialmente la historia clínica, todo ello en una sentencia ampliamente argumentada y que analiza con detalle y atinadamente la documentación médica obrante en autos y los referidos dictámenes periciales, y que si bien admite la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones sufridas por la demandante, discrepa del alcance del periodo de estabilización de las lesiones y consiguiente incapacidad temporal así como de las secuelas a que aluden ambos informes, llegando a sus propias conclusiones, y en este sentido tras valorar ambos dictámenes, y la historia clínica, concluye que el periodo de estabilización de las lesiones culminó en fecha 16 de marzo de 2017, fijando por tanto los perjuicios por perdida de calidad de vida, que califica como leves, en 114 días, muy por debajo de los establecidos en el informe del Dr. Arcadio aportado por la actora (que fija el periodo de incapacidad temporal en nada menos que 698 días, claramente desproporcionado), pero también muy por encima de los 21 días a que alude el informe del Dr. Hilario (periodo manifiestamente insuficiente), aportado por la entidad aseguradora, si bien con carácter subsidiario ya que como argumento principal del dictamen se niega el nexo causal con el accidente dada su escasa intensidad.

Y es que la sentencia parte del hecho incontestable de que el informe del Dr. Arcadio es incompleto, ya que incurre en omisiones relevantes, lo cual es cierto pues obvió un hecho fundamental, cual es que la demandante lesionada presentaba un importante proceso degenerativo en las cervicales al haber sufrido antes del siniestro lesiones análogas a las derivadas del accidente de tráfico de autos. En concreto del historial médico remitido en fase probatoria, tras la audiencia previa y a instancia de la parte actora, se desprende (págs. 62 y ss) que, al margen de las numerosas asistencias de la actora, en concreto en fecha 25 de junio de 2014 la demandante fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de La Ribera por lesiones sufridas al caérsele encima un armario, presentando dolor en la zona cervical así como dolor de cabeza, con contractura de trapecio, cefaleas y mareos, siendo diagnosticada de dolor agudo por contractura y contusión cervical, prescribiéndosele tratamiento medicamentoso y collarín cervical durante tres días; y por otro lado, unos días antes del accidente, concretamente en fecha 12 de octubre de 2016 (el accidente tuvo lugar el 23 de noviembre de 2016) fue atendida en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Algemesí (págs. 70 y ss del historial médico aportado) por dolor en el cuello y mareos, presentando contractura en ambos trapecios y dolor a la movilización del cuello, siendo diagnosticada de espasmo muscular en la zona cervical, por lo que se le prescribió tratamiento medicamentoso, siendo de destacar que ninguna de dichas asistencias se recogían en el informe del Dr. Arcadio a pesar de su evidente relevancia para valorar la etiología de las lesiones, reseñando el citado facultativo en su informe, en el apartado destinado a los antecedentes personales, que la demandante "no sufría patologías relacionadas" y "nunca había tenido problemas cervicales, ni estudios ni bajas por ello", lo cual como hemos visto no se ajusta a la realidad, pues en definitiva la demandante presentaba importantes antecedentes en la misma zona cervical afectada en el accidente, o lo que es lo mismo, lesiones degenerativas cervicales, por lo que el Dr. Arcadio se vio obligado a reconocer en juicio la existencia de dichas patologías previas, y tuvo que rectificar su informe admitiendo la existencia de una agravación del estado patológico anterior de la paciente debido a las dos asistencias previas de junio de 2014 y octubre de 2016, esta última tan sólo unas semanas antes del accidente, circunstancia que la Juez valora adecuadamente en la sentencia y motiva de forma extensa y cuyo razonamiento este tribunal de apelación considera correcto y ajustado a la lógica y al sentido común, en la que concluye que fue dicho proceso degenerativo, y no el accidente, el que determinó la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora, teniendo en cuenta todas las circunstancias obrantes en autos, especialmente las dos asistencias mencionadas y también la escasísima intensidad del siniestro de autos que se desprende del informe pericial aportado como documento número 1 de la contestación a la demanda, y teniendo en cuenta además que las lesiones observadas en las resonancias tenían fundamentalmente carácter degenerativo, y ello aun admitiendo que ciertamente no está acreditado el accidente supuestamente acaecido en mayo de 2018 a que se refiere el informe de la médico de familia Dra. Adelina, que parece ser nunca tuvo lugar y puede deberse a un error (así resulta de interpretar conjuntamente el documento 46 adjunto al informe del Dr. Arcadio en relación con los documentos 41, 42, 44 y 48 acompañados a dicho dictamen, que constituye el bloque documental 5). Lo cierto es que este tribunal considera adecuado y razonable, atendidas las indicadas circunstancias y antecedentes, el plazo de 114 días de estabilización de las lesiones que establece la sentencia, frente a los 698 días que sostiene el perito designado por la demandante, claramente excesivo y que se fijó sin tener en cuenta dichos antecedentes, y consecuentemente con ello el Juzgado acertadamente rechaza cualquier indemnización relacionada con la citada intervención quirúrgica en cuanto que la misma no tuvo por causa principal o eficiente el accidente de autos, sino el proceso degenerativo que sufría la demandante, y por ende tampoco procede, lógicamente, la cantidad reclamada por la implantación del material de osteosíntesis y por la cicatriz postquirúrgica, ni por los restantes conceptos adicionales que se reclaman en la demanda por perdida de calidad de vida, lucro cesante y perjuicio "excepcional", a los que ninguna referencia por cierto se hace en el recurso frente a los argumentos dados al respecto por la sentencia de instancia, por lo que cabe entender que no ha sido impugnada su desestimación.

4. -Por tanto, y en conclusión, y a la vista de lo expuesto, cabe concluir que la entidad aseguradora demandada ya satisfizo la indemnización procedente antes del inicio del procedimiento en cuantía de 13.923,79 €, superior incluso a la fijada por el Juzgado, como se expone en la sentencia impugnada. No obstante, es también cierto que incurrió en mora en el pago de la indemnización (así se desprende del bloque documental 9 de la demanda que engloba todas las comunicaciones habidas entre las partes), ya que el accidente tuvo lugar el 23 de noviembre de 2016 y la lesionada fue explorada por el facultativo designado por la compañía aseguradora en enero de 2017, pero no se procedió al pago parcial de la indemnización hasta el día 6 de noviembre de 2017, en concreto se entregó en dicha fecha, y a cuenta, la cantidad de 10.000 €, por tanto casi un año después del siniestro, mientras que el 19 de diciembre de 2018 se satisfizo el resto ascendente a 3.923,79 €, esto es, más de dos años después del accidente, devengando por tanto dichas sumas y hasta su pago, los intereses del art. 20 LCS, esto es, la primera el interés legal incrementado en un 50% y la segunda el interés del 20%, debiendo estimarse el recurso en este concreto punto.

CUARTO.- Costas procesales.-Dada la estimación parcial del recurso y de la demanda inicial, no procede imposición de costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

1.-) Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Doña Andrea contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira en autos de juicio ordinario 961/22, que revocamos en parte.

2.-) Estimamos parcialmente la demandaformulada por la apelante contra la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y condenamos a la referida entidad aseguradora pagar a la actora los intereses legalesde la indemnización satisfecha a la actora como consecuencia del accidente de autos ocurrido el día 23 de noviembre de 2016 ascendente a 13.923,79 €, calculados en la forma descrita en el apartado cuatro del fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

3.-)No procede imposición de costas procesalesen ninguna de las instancias.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-a.-) La representación procesal de Doña Andrea formuló demanda contra ZURICH SEGUROS promoviendo juicio ordinario en la que alegaba, en síntesis, que en fecha 23 de noviembre de 2016, sobre las 17:10 horas, la actora conducía el vehículo marca y modelo Opel Corsa, con matrícula NUM000, haciéndolo correctamente por el Camí de la Creueta, perteneciente al término municipal de Algemesí, haciéndolo a la altura del Colegio Cervantes, cuando, por circunstancias del tráfico, aminoró la marcha hasta detenerse para ceder el paso a viandantes que atravesaban un paso de peatones, momento en el que recibió un violento impacto por alcance propinado por otro vehículo marca y modelo Ford Focus con matrícula NUM001, asegurado en la entidad ZURICH SEGUROS y conducido por D. Torcuato, quien lo hacía de forma desatenta, sin respetar la distancia de seguridad debida, provocando daños materiales y corporales.

Y solicitaba que se condenara a la entidad demandada a abonar a la actora:

"I.- La total cantidad de 49.095,35 euros, más los intereses legales que, para el caso de la aseguradora, son los regulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , solicitando expresamente la condena de la aseguradora a los devengados desde la fecha de siniestro y hasta su completo pago, fijando como principal la total cantidad indemnizatoria a que tenga derecho la perjudicada, con deducción del citado principal de los importes abonados a cuenta y desde la fecha en que fueron abonados y/o ofrecidos y, subsidiariamente para el improbable caso de que no se impongan los intereses indicados, deberá actualizarse el baremo según lo dispuesto en el art. 40 RDL 08/2004 , todo ello con imposición de las costas que se causen en el presente procedimiento.

II.- Con carácter subsidiario la total cantidad de 48.080,13 euros, más los intereses legales que, para el caso de la aseguradora, son los regulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , solicitando expresamente la condena de la aseguradora a los devengados desde la fecha de siniestro y hasta su completo pago, fijando como principal la total cantidad indemnizatoria a que tenga derecho la perjudicada, con deducción del citado principal de los importes abonados a cuenta y desde la fecha en que fueron abonados y/o ofrecidos y, subsidiariamente, para el improbable caso de que no se impongan los intereses indicados, deberá actualizarse el baremo según lo dispuesto en el art. 40 RDL 08/2004 , todo ello con imposición de las costas que se causen en el presente procedimiento"

b.-) Emplazada la entidad aseguradora demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas de adverso, negando la relación causal entre el accidente y las lesiones dada la baja intensidad de la colisión, aportando informe de biomecánica, e impugnó subsidiariamente las cuantías indemnizatorias reclamadas en concepto de incapacidad temporal, secuelas, pérdida de calidad de vida, lucro cesante y perjuicio excepcional, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas.

c.-) La sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando, en síntesis, que la demandada había percibido la correspondiente indemnización ascendente a la cantidad de 13.923,79 € tras la correspondiente oferta motivada de la entidad aseguradora, que cubría ampliamente las lesiones y secuelas sufridas y los daños y perjuicios causados, y razonaba que el perito designado por la demandante no tuvo en cuenta las dos asistencias previas de la demandada relativa a lesiones en la zona cervical, que tuvieron lugar en junio de 2014 y octubre de 2016, por lo que la sentencia concluyó que el accidente no fue determinante de la intervención quirúrgica a que fue sometida la actora, sino de un proceso degenerativo, e impuso las costas procesales causadas a la parte demandante.

2.-a.-) Contra dicha sentencia se alza la demandante interponiendo recurso de apelación, alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 348 LEC y jurisprudencia que lo interpreta y de los artículos que regulan las lesiones temporales y secuelas en el Real Decreto Legislativo 8/2004 (arts. 93 y ss y 136 y ss), mientras que en el segundo motivo alega la infracción del principio que prohíbe ir en contra de los propios actos y de los arts. 7 y 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 en relación con el art. 20 LCS.

Sostiene en el recurso, en cuanto a los daños corporales, que la lesionada recibió asistencia inicial y posterior tratamiento, colaborando con Zurich según el art. 37 del RDL 8/2004, designando la entidad al perito médico Dr. Bienvenido, quien inició el seguimiento el 12 de enero de 2017 según hoja de consentimiento firmada, y tras meses de seguimiento la aseguradora emitió una primera respuesta motivada el 6 de noviembre de 2017, ofreciendo 10.000 € a cuenta, que la actora percibió. El 19 de abril de 2018 emitió nueva respuesta motivada, indicando que estaba pendiente del informe definitivo del perito para confirmar el nexo causal, dada la supuesta baja intensidad del accidente. Finalmente, el 5 de diciembre de 2018 emitió oferta motivada definitiva, valorando 184 días de perjuicio personal moderado y 5 puntos de secuela funcional, con un total indemnizatorio de 13.923,79 €, del que se descontó el pago previo de 10.000 €. La oferta fue aceptada sólo como pago a cuenta, pues la lesionada seguía en tratamiento y pendiente de pruebas diagnósticas.

Alega así mismo que el 19 de octubre de 2020 el perito designado por la actora, Dr. Arcadio, emitió informe tras diversas visitas médicas realizadas entre 2018 y 2020, quien valoró las lesiones en 698 días de perjuicio personal, 8 puntos de secuela funcional y 3 estéticos, además de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. El 17 de septiembre de 2021 se remitió a Zurich la cuantificación definitiva del daño y tras varias comunicaciones en las que la aseguradora afirmaba estar pendiente de trasladar oferta motivada, el 11 de mayo de 2022 Zurich emitió respuesta motivada de rechazo definitivo, negando cualquier indemnización adicional.

Ante ello, la actora interpuso demanda reclamando las cantidades resultantes de la valoración pericial, con deducción de lo ya abonado y con intereses del art. 20 LCS. Añade que en su contestación, Zurich negó el nexo causal entre el accidente y las lesiones, basándose en un informe biomecánico emitido en enero de 2022 por el gabinete Cintrat, seis años después del siniestro. El recurso destaca que dicho informe fue solicitado por Zurich con instrucciones explícitas para justificar una dolencia previa, según correos electrónicos aportados. El informe biomecánico cuestiona incluso los daños materiales valorados por Liberty, pese a no haber inspeccionado los vehículos ni realizado reconstrucción técnica.

Alega que Zurich aportó también un informe médico elaborado por el Dr. Hilario, emitido en abril de 2022, quien no exploró a la lesionada ni realizó seguimiento alguno, y añade que dicho dictamen concluye que no existe nexo causal por criterio de intensidad, y subsidiariamente valora solo 21 días de perjuicio básico. El recurso subraya que Zurich no aportó el informe definitivo del Dr. Bienvenido, pese a haber sido el perito que siguió la evolución de la lesionada desde 2017 y sobre cuyo seguimiento se basaron las ofertas motivadas.

Añade que durante la audiencia previa se solicitó la historia clínica completa de la lesionada, a raíz de que Zurich alegara la existencia de un supuesto accidente en mayo de 2018, basado en un informe aislado de una médico de familia y la documentación clínica aportada demostró que no existió tal accidente, sino que en mayo de 2018 se realizó una nueva resonancia magnética por agravamiento de síntomas. La médico de familia certificó que la paciente nunca había sufrido dolores cervicales persistentes ni bajas laborales por ese motivo antes del accidente de 2016.

El recurso detalla que, antes del siniestro, sólo constan dos asistencias puntuales de urgencias: una en junio de 2014 por caída de un armario y otra en octubre de 2016 por contractura muscular, sin continuidad asistencial ni secuelas. En cambio, tras el accidente de 2016, la lesionada inició un proceso médico continuado: urgencias con diagnóstico de cervicodorsalgia postraumática, baja laboral, derivación a rehabilitación por dolor y parestesias en brazo izquierdo, tumefacción objetivada, pruebas diagnósticas, seguimiento por neurocirugía, indicación de cirugía y finalmente intervención quirúrgica en noviembre de 2019, con mejoría radicular posterior. Y concluye que la paciente nunca tuvo dolor cervical irradiado hacia el brazo izquierdo hasta el accidente que es lo que supuso la remisión al servicios de rehabilitación, neurocirugía y tratamiento del dolor, y que culminó con cirugía destinada precisamente a mejorar el dolor braquial.

Solicita en consecuencia la revocación de la sentencia y que se acojan las pretensiones deducidas en el escrito de demanda sobre la base del informe pericial del Dr. Arcadio, al considerar que la existencia de un agravamiento de un proceso degenerativo previo no excluye la indemnización solicitada; y en cuanto al segundo motivo sostiene, con carácter subsidiario, que la aseguradora demandada incurre en contradicción ya que actúa en contra de sus propios actos respecto de la oferta motivada referida ya que pese a la indemnización ofrecida y satisfecha su día, ahora en su contestación a la demanda niega la existencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones en base al informe biomecánico aportado, y añade que en todo caso procedería, según sostiene, la aplicación de los intereses del art. 20 LCS al haber incurrido la entidad aseguradora en mora en el pago de la indemnización.

b.-) Conferido traslado a la parte demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante al no concurrir error alguno en la valoración de la prueba ni en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.

Impugna el apartado de "antecedentes" incluido en el recurso de apelación, por considerarlo una exposición parcial, subjetiva e interesada de los hechos. Se señala que dichos antecedentes no constituyen un relato objetivo ni completo de lo actuado en el procedimiento, sino una selección sesgada de documentos y circunstancias que favorecen a la recurrente, omitiendo otros muchos elementos probatorios relevantes que obran en autos y que resultan contradictorios con su tesis. Frente a ello, se defiende que la Juzgadora de instancia realizó una valoración conjunta y ponderada de todo el acervo probatorio, tal y como exige la ley, sin limitarse a los elementos aislados que la apelante pretende destacar.

En segundo término, se rechaza la alegación de error en la valoración de la prueba. La parte apelada sostiene que la recurrente se limita a reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda, pretendiendo que el Tribunal de apelación sustituya el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio, sin acreditar que la valoración realizada sea ilógica, arbitraria, incongruente o carente de motivación. Se recuerda que la doctrina consolidada reconoce al juzgador de instancia plena facultad para valorar la prueba practicada, especialmente la pericial, y que dicha valoración solo es revisable en supuestos excepcionales que aquí no concurren.

La entidad aseguradora apelada critica la pericial médica aportada por la actora, que constituye el principal sustento de su recurso, y pone de manifiesto que dicho informe parte de una premisa errónea, al afirmar la inexistencia de antecedentes patológicos cervicales, cuando posteriormente se acreditó, a través del historial médico completo de la demandante, la existencia de un extenso cuadro previo de lesiones y patologías degenerativas anteriores al accidente. Destaca que estos antecedentes fueron inicialmente ocultados al perito médico y sólo salieron a la luz durante el proceso judicial, lo que obligó al propio perito a rectificar su informe en el acto del juicio. Esta circunstancia a su juicio resta fiabilidad y valor probatorio a la pericial invocada por la recurrente y justifica plenamente la decisión de la aseguradora de no abonar una indemnización superior.

Asimismo, se defiende la corrección de la valoración efectuada por la Juzgadora respecto al nexo causal entre el accidente y el proceso asistencial seguido por la actora, concluyendo de forma razonada que las lesiones derivadas del siniestro se limitan a un periodo de curación de 114 días y 2 puntos de secuelas funcionales, conforme a los baremos legales aplicables. Se subraya que la indemnización ya percibida por la demandante supera incluso la que correspondería atendiendo a la entidad real de las lesiones acreditadas, por lo que no existe derecho alguno a una mayor compensación económica.

Finalmente, se rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios y se señala que no ha existido debate alguno sobre la devolución de cantidades, sino únicamente sobre la pretensión de la actora de obtener una indemnización superior a la ya abonada, pretensión que ha sido correctamente desestimada. Respecto a otras partidas reclamadas en la demanda, como perjuicio patrimonial, pérdida de calidad de vida, cierre de negocio u operación quirúrgica, se indica que al no haber sido objeto de recurso, debe entenderse que existe aquietamiento a su desestimación.

En conclusión, la entidad aseguradora apelada sostiene que la sentencia recurrida está debidamente motivada, es coherente y se apoya en una valoración exhaustiva y razonada de la prueba, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en ambas instancias.

SEGUNDO.-Consideraciones previas. Principios que rigen la segunda instancia.- Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso conviene recordar, siguiendo la STS 1433/2023 de 18 de octubre, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc).

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

TERCERO.- Examen de los motivos impugnatorios.- 1.-En primer lugar conviene aclarar que la actora impugnante sostiene en el segundo motivo de su recurso que la entidad aseguradora demandada ha incurrido en contradicción con sus propios actos al haber negado en su contestación cualquier relación causal entre las lesiones sufridas por la demandante y el accidente de autos, cuando en su oferta motivada de fecha 5 de diciembre de 2018 (documento 4 de la demanda) admitió la existencia del nexo causal ya que ofreció a la actora la cantidad de 13.923,79 €, que fue finalmente satisfecha, alegación que carece de relevancia en esta alzada, ya que pese a que el Juzgado no ha acogido las conclusiones del informe pericial biomecánico aportado por la entidad aseguradora en orden a demostrar la inexistencia de nexo causal entre el accidente de autos y las lesiones cuya indemnización se solicita, la citada entidad no ha impugnado la sentencia y por tanto no cuestiona en esta alzada ni la mecánica del accidente, ni la referida relación de causalidad (que afirma el órgano a quopese al informe pericial aportado por la entidad aseguradora), como tampoco cuestiona la suma en su momento ofrecida y posteriormente satisfecha, y de hecho no solicita su reintegro. Por tanto dicha cuestión ha quedado definitivamente al margen del debate procesal y carece de sentido reproducirla en esta alzada ( art. 456.1º LEC) .

2.-Ello sentado, una detenida lectura del recurso evidencia que la apelante centra fundamentalmente su impugnación en el hecho de que la juez de instancia se haya apartado del informe pericial por ella aportado elaborado por el Dr. Arcadio. Y comoquiera que la recurrente sustenta su impugnación en una valoración alternativa de la prueba en la que pretende poner en valor su informe pericial frente al aportado por la aseguradora demandada, es conveniente recordar al respecto que esta Sala ha reiterado en infinidad de resoluciones que la valoración de los informes periciales está sometida a las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y el sentido común ( art. 348 LEC) , por lo que no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos de aplicación al caso, aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada", y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009.

Finalmente recuerda la STS 204/2024 de 19 de febrero que también constituye jurisprudencia asentada la que proclama que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.-) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.-) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo y 217/2023, de 13 de febrero).

Por otra parte, como señala la STS 334/2024 de 6 de marzo, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas en la instancia con arreglo a criterios valorativos igualmente lógicos, con cita de las sentencias 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo y 987/2023, de 20 de junio, puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.

3.-Expuesto cuanto antecede, en el presente caso, ciertamente la Juez de instancia se aparta del informe pericial aportado por la demandante, pero lo ha hecho tras valorar racionalmente y de forma motivada y coherente, y en su conjunto, la prueba practicada, singularmente los dos informes periciales aportados por las partes, emitidos por los Dres. Arcadio (documento 5.1 de la demanda) y Hilario (documento 2 de la contestación) -no se ha aportado el informe del Dr. Bienvenido sobre el que se elaboró la oferta motivada- y muy especialmente la historia clínica, todo ello en una sentencia ampliamente argumentada y que analiza con detalle y atinadamente la documentación médica obrante en autos y los referidos dictámenes periciales, y que si bien admite la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones sufridas por la demandante, discrepa del alcance del periodo de estabilización de las lesiones y consiguiente incapacidad temporal así como de las secuelas a que aluden ambos informes, llegando a sus propias conclusiones, y en este sentido tras valorar ambos dictámenes, y la historia clínica, concluye que el periodo de estabilización de las lesiones culminó en fecha 16 de marzo de 2017, fijando por tanto los perjuicios por perdida de calidad de vida, que califica como leves, en 114 días, muy por debajo de los establecidos en el informe del Dr. Arcadio aportado por la actora (que fija el periodo de incapacidad temporal en nada menos que 698 días, claramente desproporcionado), pero también muy por encima de los 21 días a que alude el informe del Dr. Hilario (periodo manifiestamente insuficiente), aportado por la entidad aseguradora, si bien con carácter subsidiario ya que como argumento principal del dictamen se niega el nexo causal con el accidente dada su escasa intensidad.

Y es que la sentencia parte del hecho incontestable de que el informe del Dr. Arcadio es incompleto, ya que incurre en omisiones relevantes, lo cual es cierto pues obvió un hecho fundamental, cual es que la demandante lesionada presentaba un importante proceso degenerativo en las cervicales al haber sufrido antes del siniestro lesiones análogas a las derivadas del accidente de tráfico de autos. En concreto del historial médico remitido en fase probatoria, tras la audiencia previa y a instancia de la parte actora, se desprende (págs. 62 y ss) que, al margen de las numerosas asistencias de la actora, en concreto en fecha 25 de junio de 2014 la demandante fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de La Ribera por lesiones sufridas al caérsele encima un armario, presentando dolor en la zona cervical así como dolor de cabeza, con contractura de trapecio, cefaleas y mareos, siendo diagnosticada de dolor agudo por contractura y contusión cervical, prescribiéndosele tratamiento medicamentoso y collarín cervical durante tres días; y por otro lado, unos días antes del accidente, concretamente en fecha 12 de octubre de 2016 (el accidente tuvo lugar el 23 de noviembre de 2016) fue atendida en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Algemesí (págs. 70 y ss del historial médico aportado) por dolor en el cuello y mareos, presentando contractura en ambos trapecios y dolor a la movilización del cuello, siendo diagnosticada de espasmo muscular en la zona cervical, por lo que se le prescribió tratamiento medicamentoso, siendo de destacar que ninguna de dichas asistencias se recogían en el informe del Dr. Arcadio a pesar de su evidente relevancia para valorar la etiología de las lesiones, reseñando el citado facultativo en su informe, en el apartado destinado a los antecedentes personales, que la demandante "no sufría patologías relacionadas" y "nunca había tenido problemas cervicales, ni estudios ni bajas por ello", lo cual como hemos visto no se ajusta a la realidad, pues en definitiva la demandante presentaba importantes antecedentes en la misma zona cervical afectada en el accidente, o lo que es lo mismo, lesiones degenerativas cervicales, por lo que el Dr. Arcadio se vio obligado a reconocer en juicio la existencia de dichas patologías previas, y tuvo que rectificar su informe admitiendo la existencia de una agravación del estado patológico anterior de la paciente debido a las dos asistencias previas de junio de 2014 y octubre de 2016, esta última tan sólo unas semanas antes del accidente, circunstancia que la Juez valora adecuadamente en la sentencia y motiva de forma extensa y cuyo razonamiento este tribunal de apelación considera correcto y ajustado a la lógica y al sentido común, en la que concluye que fue dicho proceso degenerativo, y no el accidente, el que determinó la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora, teniendo en cuenta todas las circunstancias obrantes en autos, especialmente las dos asistencias mencionadas y también la escasísima intensidad del siniestro de autos que se desprende del informe pericial aportado como documento número 1 de la contestación a la demanda, y teniendo en cuenta además que las lesiones observadas en las resonancias tenían fundamentalmente carácter degenerativo, y ello aun admitiendo que ciertamente no está acreditado el accidente supuestamente acaecido en mayo de 2018 a que se refiere el informe de la médico de familia Dra. Adelina, que parece ser nunca tuvo lugar y puede deberse a un error (así resulta de interpretar conjuntamente el documento 46 adjunto al informe del Dr. Arcadio en relación con los documentos 41, 42, 44 y 48 acompañados a dicho dictamen, que constituye el bloque documental 5). Lo cierto es que este tribunal considera adecuado y razonable, atendidas las indicadas circunstancias y antecedentes, el plazo de 114 días de estabilización de las lesiones que establece la sentencia, frente a los 698 días que sostiene el perito designado por la demandante, claramente excesivo y que se fijó sin tener en cuenta dichos antecedentes, y consecuentemente con ello el Juzgado acertadamente rechaza cualquier indemnización relacionada con la citada intervención quirúrgica en cuanto que la misma no tuvo por causa principal o eficiente el accidente de autos, sino el proceso degenerativo que sufría la demandante, y por ende tampoco procede, lógicamente, la cantidad reclamada por la implantación del material de osteosíntesis y por la cicatriz postquirúrgica, ni por los restantes conceptos adicionales que se reclaman en la demanda por perdida de calidad de vida, lucro cesante y perjuicio "excepcional", a los que ninguna referencia por cierto se hace en el recurso frente a los argumentos dados al respecto por la sentencia de instancia, por lo que cabe entender que no ha sido impugnada su desestimación.

4. -Por tanto, y en conclusión, y a la vista de lo expuesto, cabe concluir que la entidad aseguradora demandada ya satisfizo la indemnización procedente antes del inicio del procedimiento en cuantía de 13.923,79 €, superior incluso a la fijada por el Juzgado, como se expone en la sentencia impugnada. No obstante, es también cierto que incurrió en mora en el pago de la indemnización (así se desprende del bloque documental 9 de la demanda que engloba todas las comunicaciones habidas entre las partes), ya que el accidente tuvo lugar el 23 de noviembre de 2016 y la lesionada fue explorada por el facultativo designado por la compañía aseguradora en enero de 2017, pero no se procedió al pago parcial de la indemnización hasta el día 6 de noviembre de 2017, en concreto se entregó en dicha fecha, y a cuenta, la cantidad de 10.000 €, por tanto casi un año después del siniestro, mientras que el 19 de diciembre de 2018 se satisfizo el resto ascendente a 3.923,79 €, esto es, más de dos años después del accidente, devengando por tanto dichas sumas y hasta su pago, los intereses del art. 20 LCS, esto es, la primera el interés legal incrementado en un 50% y la segunda el interés del 20%, debiendo estimarse el recurso en este concreto punto.

CUARTO.- Costas procesales.-Dada la estimación parcial del recurso y de la demanda inicial, no procede imposición de costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

1.-) Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Doña Andrea contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira en autos de juicio ordinario 961/22, que revocamos en parte.

2.-) Estimamos parcialmente la demandaformulada por la apelante contra la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y condenamos a la referida entidad aseguradora pagar a la actora los intereses legalesde la indemnización satisfecha a la actora como consecuencia del accidente de autos ocurrido el día 23 de noviembre de 2016 ascendente a 13.923,79 €, calculados en la forma descrita en el apartado cuatro del fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

3.-)No procede imposición de costas procesalesen ninguna de las instancias.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

1.-) Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Doña Andrea contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira en autos de juicio ordinario 961/22, que revocamos en parte.

2.-) Estimamos parcialmente la demandaformulada por la apelante contra la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y condenamos a la referida entidad aseguradora pagar a la actora los intereses legalesde la indemnización satisfecha a la actora como consecuencia del accidente de autos ocurrido el día 23 de noviembre de 2016 ascendente a 13.923,79 €, calculados en la forma descrita en el apartado cuatro del fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

3.-)No procede imposición de costas procesalesen ninguna de las instancias.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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