Encabezamiento
Rollo: 858/24
Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929127 Fax: 961929427, Correo electrónico: vaap08_val@gva.es
N.I.G.:4608541120230000059
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 858/2024 Negociado: I
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet. Plaza nº 1
Procedimiento origen: ORD 18/2023
Materia:Migración
Apelante D. Marino
Abogado/a:D.FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Procurador/a:D.RICARD SIMO PASCUAL
Apelado D./Dª.BANCO CETELEM SAU
Abogado/a:D.VICENTE MONLLEO LERENA
Procurador/a:D.JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
SENTENCIA NÚMERO 59/2026
=========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================
En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2026.
Vistospor la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER el Rollo de Apelación dimanante de los autos de juicio Ordinario nº 18/23, promovidos ante Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Carlet. Plaza nº 1, con el nº Procedimiento origen: ORD 18/2023, por D. Marino representado en esta alzada por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ contra BANCO CETELEM SAU representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. VICENTE MONLLEO LERENA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marino .
PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia numero UNO de Carlet en fecha 12 de marzo del 2024, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada a instancias del Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Marino, frente a la entidad BANCO CETELEM S.A.U., DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de agosto de 2015 que establece una comisión por reclamación de deuda impagada de 30 euros y, por tanto, la no incorporación de la misma al contrato, debiendo la demandada reintegrar al actor las cantidades que, en su caso, le hubiera cobrado indebidamente por dicho concepto, a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D./D.ª Marino , que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de enero del 2026.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.-La parte demandante impugna la sentencia dictada en la instancia que desestimó la pretensión formulada en la demanda con carácter principal en la que se solicitaba que se declarara la nulidad de las cláusulas relativas a la remuneración del contrato de tarjeta de crédito modalidad "revolving" suscrito con la entidad demandada en fecha 26 de agosto de 2015, alegando en síntesis que dichas cláusulas no superan el doble filtro de incorporación y de transparencia, siendo las mismas ininteligibles, sin que se haya acreditado que se proporcionara al actor la oportuna información precontractual, por lo que el demandante no pudo venir en conocimiento de su verdadera trascendencia económica y jurídica, ni tener una idea adecuada del coste real del contrato y del endeudamiento que asumía; y considera asimismo que en todo caso procedería la imposición de costas a la entidad demandada, en caso de estimación del recurso, y aun cuando se mantuviera la estimación parcial de la demanda, en cuanto que la sentencia impugnada ha declarado la nulidad de una de sus cláusulas relativa a la comisión por reclamación de deuda impagada, y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE procedería la imposición de costas a la entidad predisponente tanto en caso de estimación parcial de la demanda como si se declara la nulidad de alguna de las cláusulas impugnadas, máxime cuando en el caso no concurrirían dudas de hecho y de derecho.
Conferido traslado a la entidad demandada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios.- 1.-En el primer motivo del recurso en el que la parte actora muestra su discrepancia con el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto que consideró que las cláusulas relativas a la retribución del contrato de tarjeta de crédito de autos superaban el doble control de incorporación y de transparencia.
La STS 130/2023 de 31 de enero, señala que conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales:
a) Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, lo que exige hubiera sido informado expresamente acerca de su existencia y se le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
b) Que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
c) Que sean, por lo tanto, redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
c) Que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes cuando el contrato se formalice por escrito.
Señala dicha sentencia que el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de referirse, reiteradamente, a las exigencias que derivan de dicho control, y cuándo aquéllas son debidamente observadas y cita las sentencias 395/2021, de 9 de junio; 405/2021, de 15 de junio; 487/2022, de 16 de junio, y 853/2022, de 29 de noviembre, en las que señaló, con cita de otras:
"Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".
El control de incorporación es un control de cognoscibilidad; es decir, de conocimiento de la existencia de la condición general y de su significado gramatical, implica que el consumidor haya tenido oportunidad real y efectiva de conocer la cláusula.
Ello sentado, en el presente caso no aprecia la Sala que el contrato sea ilegible como se afirma en la sentencia, aunque la letra es realmente reducida y las cláusulas contienen un texto abigarrado, son complejas en su redacción y de difícil lectura (lo que en su caso puede influir en su comprensibilidad), pero lo cierto es que el contrato es legible y las cláusulas relativas al interés remuneratorio y al seguro opcional están incorporadas al mismo por lo que el demandado, que dispone de un ejemplar del contrato, tuvo la posibilidad, al menos, de conocerlas.
2.-En cuanto al control de transparencia en orden a valorar la comprensibilidad real de dichas cláusulas, como indica la indicada STS 130/2023, una vez constatado que se cumplen las exigencias del control de incorporación formal, es necesario determinar si, a su vez, se observaron las relativas al control de transparencia.
Y en relación con este último, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 213/2021, de 19 de abril, cuya doctrina reproduce la sentencia 487/2022, de 16 de junio, en el sentido de que:
"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)".
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios que han de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley españolade Condiciones Generales de la Contratación -en adelante , LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
3.-En cuanto al control de inlusion o incoporacion, y de transparencia, en las tarjetas revolving, es obligado hacer referencia a las recientes sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero.
La primera de dichas sentencias señala:
"2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75,C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19,apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para compararlas diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales delos productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, alas circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, delas preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje dela cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede compararla oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".
4.-Ello sentado, en el presente caso nos hallamos una solicitud de tarjeta "Media Markt" tipo "revolving", expedida por el Banco Cetelem en las que, a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que el acreditado puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
Como señala la reciente SAP Valladolid sec 3 num. 442/2022 de 19 julio, las consecuencias de esta peculiar característica del contrato, como ha puesto de manifiesto la doctrina, es que si se paga una cuota mensual de reducido importe respecto al saldo total de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, remunerándose a la oferente un elevado importe en concepto de intereses; y, por otro lado, no puede ofrecerse un cuadro de amortización previo dada la variabilidad del alcance total de la deuda, vinculado al de las cuotas mensuales, lo que, como expresaba la STS de 4 de marzo de 2020, produce el riesgo de que "puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
Las características y peculiaridades de este tipo de operaciones de crédito expuestas, hace exigible que por parte de la entidad financiera se ofrezca al cliente una información previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que el consumidor pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y en definitiva la carga económica que iba a asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien todo consumidor sabe que contratar una operación de crédito tiene un coste, pues conlleva el pago de un interés TAE, no tiene porqué conocer el funcionamiento de este tipo de tarjetas de pago aplazado y créditos revolving en los que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que si las cuotas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.
Indica la mencionada sentencia que el alcance del control de trasparencia en este tipo de contratos fue abordado en la STS de 25 de noviembre de 2015 expresando que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".
Posteriormente la STS 149/2020, de 4 de marzo que al analizar esta modalidad de contrato de crédito revolving examinó el doble control de transparencia sobre el interés remuneratorio declarando que se ha de tener en cuenta la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de productos, "pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato."
5.-Así las cosas y entrando ya en el análisis de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios insertas en el contrato de solicitud de tarjeta revolving "Media Market" de autos, no considera esta Sala que dicha cláusulas, que en definitiva establecen el precio del préstamo, sean comprensibles para un consumidor medio mínimamente informado, atento y perspicaz, pues su lectura no permite comprender sin relevante dificultad, el alcance de la remuneración pactada a pesar de que resultaba exigible que por parte de la entidad bancaria se ofreciera al cliente una adecuada información sobre proporción del pago de amortización de capital y de intereses, que no puede inferirse de la simple lectura del contrato aportado con la demanda, especialmente tratándose de tarjetas revolving que requieren un plus de información dada su complejidad.
En primer término se puede constatar que el denominado contrato de solicitud de "Tarjeta Media Markt" celebrado en fecha 26 de agosto de 2015 por la entidad Banco Cetelem y el demandado, tiene por objeto una línea de crédito que permitiría disposiciones hasta un máximo autorizado de 1.200 € a devolver mediante el pago de cuotas fijas mensuales del 2,5% del límite de la línea de crédito autorizado (lo que por cierto es contradictorio con lo que consta en las condiciones generales según las cuales el mínimo debía ser del 3%) a un interés (TIN) del 17,99% (TAE 19,55%), contratándose además el seguro de amortización y compra protegida que tenía carácter opcional. Por otra parte el contrato contempla la existencia de intereses remuneratorios que se regulan en las cláusulas 14 a 17, y se indica la cuota mensual, y aunque no se incluyen intereses moratorios, sí que se incorpora una cláusula penal para el caso de incumplimiento y se aplica el anatocismo.
Y si bien en el anverso del contrato se define con claridad el TIN y la TAE, que se destacan en un recuadro, sin embargo las cláusulas subsiguientes en el condicionado general relativas la remuneración del crédito son especialmente farragosas, complejas, y a veces contradictorias, y desde luego no fácilmente comprensibles y no se encuentran destacadas en el contrato, figurando las mismas dentro del conjunto global del condicionado general de ambos contratos, en el cual se utiliza el mismo tipo de letra, que como ya se ha expuesto, es de mínimo tamaño, estando la cláusula entremezclada entre otras variadas, sin destacar, lo cual en principio dificulta su percepción.
En concreto la cláusula o condición general 14 ("utilización del crédito") tras describir el funcionamiento del sistema "revolving" viene a establecer con una letra muy reducida y una redacción confusa y abigarrada, que la amortización se hará mediante cuotas que se calculan aplicando un porcentaje entre el 3 % y el 33% de importe de la línea de crédito actual (sin embargo en el anverso consta que la cuota es de 30 € por lo que se ha aplicado un porcentaje del 2,5% lo que es contradictorio con dicha cláusula pues al menos debería ser del 3%), permitiendo además la modificación de dicho límite, cuota que además comprende la amortización del capital, los intereses devengados desde el último extracto de cuenta, prima de seguro, en su caso, y comisiones. En la condición general 16 ("devengo de intereses"), de oscura redacción se establece una muy compleja fórmula matemática para el cálculo de los intereses, que se dice se devengan mensualmente, y que el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculado entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presenta cada saldo deudor. En ella se indica a qué conceptos es corresponden los elementos de dicha fórmula matemática, siendo de destacar que en el cálculo influirían el saldo de la cuenta integrada además por el importe de las primas del seguro, de los intereses del mes anterior. Y en la cláusula 17 ("coste del crédito") y 21 ("modificación de las condiciones generales"), que tampoco se destacan ni resaltan, se establece que el interés -y las comisiones- pueden ser revisados por la entidad, mientras que en la cláusula 18 relativa a las modalidades del crédito no se explica suficientemente el funcionamiento del sistema revolving, ni los riesgos que conlleva sustancialmente por la escasa amortización del crédito y su progresiva prolongación en el tiempo generando la figura que se denomina "deudor cautivo"; y tampoco se ofrecen ejemplos o simulaciones, ni consta cuál fue la información precontactual suministrada al consumidor, en orden a facilitar una información previa clara, comprensible y suficiente sobre esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica y jurídica que podía conllevarle su contratación, en esencia los riesgos de su contratación.
Como señala la reciente SAP Córdoba 56/2025 de 17 de enero, en relación con un contrato muy similar al de autos:
"17. Si aplicamos la doctrina transcrita en el fundamento anterior al caso de autos, tendremos que concluir que el contrato de autos no cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago "revolving" y el sistema de amortización, la necesaria transparencia, y ello por las siguientes razones:
a. El documento contractual no explica con claridad el sistema "revolving" y los riesgos que entraña para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esa modalidad de financiación.
b. Las peculiaridades y efectos del sistema de amortización en esta clase de tarjeta no se destacan en ningún caso desde la perspectiva de los riesgos que supone. Por un lado, no se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento de este peculiar sistema de amortización. Y, por otro, la información de las condiciones generales del contrato sobre el devengo de intereses comprende una sucesión de conceptos con la que difícilmente pueden alcanzarse las consecuencias que tiene el aplazamiento de pago en esta modalidad de amortización.
c. En el escrito de contestación no existe un relato sobre las concretas circunstancias de hecho en las que se desarrolló la contratación entre las partes, y en particular, cuál fue el grado de información suministrado a la clienta demandante, que era lo verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa ,facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia. Y tampoco se practicó ninguna prueba para acreditar dicho cumplimiento.
d. En este sentido, no nos encontramos ante un proceso de contratación electrónica sino que la demandante solicitó o le ofrecieron la tarjeta en un establecimiento de la conocida cadena "Media Markt", acaso el de Córdoba capital al que alude la actora en su recurso, cuyo personal es el que tramita la solicitud y recopila la documentación necesaria para valorar la viabilidad de la operación (documento de identidad, nómina e información de la cuenta corriente bancaria en la que se harían los cargos).
e. La indicación de la TAE solo serviría para ilustrar que el crédito genera unos intereses pero no detalla las peculiaridades del sistema de amortización indicado.
18. En definitiva, con tan escasas previsiones no se llega a explicar con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
19. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
20. En síntesis, no existió información precontractual y no se aprecia que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de muy difícil restitución pues las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
21. El hecho de que la demandante haya recibido extractos mensuales sin haber formulado protesta no sana el déficit de información precontractual ni permite aplicar la doctrina de los actos propios, pues estamos ante una nulidad que es absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación, según el artículo 1310 CC y la jurisprudencia dictada en su aplicación".
En el mismo sentido la SAP Barcelona (sec. 13) 315/2018 de 18 mayo, también relativa a un contrato de tarjeta de crédito similar al de autos celebrado con la demandada, concluye:
"Ciertamente, tratándose no de préstamos con entrega de un concreto capital sino de un contrato de tarjeta de crédito y de un préstamo con tarjeta de crédito, en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular del crédito, cabe cuestionarse en ambos casos la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios incluida en las indicadas cláusulas para los supuestos en que el titular haya efectuado distintas disposiciones. Así las cosas consideramos, en primer término, que estos contratos, ni por su sistemática ni por su presentación superan el control de transparencia, significativamente en relación con la regulación de los intereses remuneratorios, en los términos en que viene siendo exigido por la Sala 1a Tribunal Supremo. Entendemos que las indicadas cláusulas por lo enrevesado de su redacción y la inclusión de una fórmula matemática compleja no permiten al consumidor demandado, al adherirse a las mismas, evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo, tanto más cuanto, como se ha dicho, se pacta una cuota fija de amortización dificultando (haciéndolo prácticamente imposible en el caso del segundo contrato) el conocimiento del precio que, en definitiva, se paga por la financiación, lo que conduce a la nulidad de dichas previsiones".
Es de destacar que se han pronunciado acerca de la falta de transparencia de dichas cláusulas relativas a los intereses remuneratorios insertas en contratos de tarjeta de crédito suscritos con la entidad Cetelem, la SAP Valencia -sec. 11- de 16 abril 2020, la SAP Barcelona -sec. 4- 405/2021 de 28 junio y -sec. 13- 315/2018 de 18 mayo antes citada, la SAP Asturias -sec. 7- de 23 septiembre 2020, la SAP Santa Cruz de Tenerife -sec. 3- 355/21 de 18 de octubre y SAP León -sec. 1- 222/2022 de 21 marzo, entre otras. De hecho esta misma Sala se ha pronunciado en Auto 271/2020 de 11 de noviembre y en sentencia 128/2023 de 21 de marzo, respecto de la falta de transparencia y consiguiente nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios en una solicitud de tarjeta de crédito Media Markt idéntica a la de autos, concluyendo su nulidad por falta de transparencia, lo que obviamente constituye un antecedente lógico de la presente sentencia.
La consecuencia de todo lo razonado hasta ahora es la falta de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio y a la explicación del sistema de crédito revolvente que se deriva del contrato de tarjeta de crédito suscrito, ya que con su complejidad, confusa redacción, dificultosa lectura y ausencia de prueba sobre la información precontractual, difícilmente el demandado podía conocer cuál era el coste real del crédito, pues al margen de la confusa redacción de su clausulado no consta que la entidad financiera informara al demandado con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica que podía conllevarle su contratación.
Finalmente el artículo 9.2 LCGC señala que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 C.C ."; y especificando el artículo 10 LCGC que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" y en el mismo sentido el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".
En el caso parece obvio que el contrato difícilmente puede subsistir sin las cláusulas cuya nulidad se declara conforme a lo solicitado por la parte actora, por lo que procede en consecuencia estimar el recurso declarando la abusividad y consiguiente nulidad del contrato de tarjeta de crédito dada la falta de transparencia de las cláusulas del contrato relativas a la retribución de la tarjeta y modalidades de pago y las referentes a su funcionamiento, y que sin duda alguna provoca un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, con los efectos previstos en el art. 1303 Cc.
TERCERO.- Costas procesales.-Dada la estimación del recurso y de la demanda, procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la instancia sin que proceda especial imposición de las devengadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente
1.- Estimamos el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marino contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carlet en autos de juicio ordinario 19/23 que revocamos.
2.- Estimamos la demandaformulada por el indicado apelante contra BANCO CETELEM S.A.U y declaramos la falta de transparencia de las cláusulas que se regulan la retribución de la tarjeta de crédito objeto del contrato celebrado entre las partes en fecha 26 de agosto de 2015, y por ende la nulidad del contrato en su conjunto, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones conforme al art. 1303 Cc, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.
3.-Se imponen a la entidad demandada las costas procesalescausadas en la instancia, sin que proceda especial imposición de las devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia numero UNO de Carlet en fecha 12 de marzo del 2024, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada a instancias del Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Marino, frente a la entidad BANCO CETELEM S.A.U., DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de agosto de 2015 que establece una comisión por reclamación de deuda impagada de 30 euros y, por tanto, la no incorporación de la misma al contrato, debiendo la demandada reintegrar al actor las cantidades que, en su caso, le hubiera cobrado indebidamente por dicho concepto, a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D./D.ª Marino , que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de enero del 2026.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.-La parte demandante impugna la sentencia dictada en la instancia que desestimó la pretensión formulada en la demanda con carácter principal en la que se solicitaba que se declarara la nulidad de las cláusulas relativas a la remuneración del contrato de tarjeta de crédito modalidad "revolving" suscrito con la entidad demandada en fecha 26 de agosto de 2015, alegando en síntesis que dichas cláusulas no superan el doble filtro de incorporación y de transparencia, siendo las mismas ininteligibles, sin que se haya acreditado que se proporcionara al actor la oportuna información precontractual, por lo que el demandante no pudo venir en conocimiento de su verdadera trascendencia económica y jurídica, ni tener una idea adecuada del coste real del contrato y del endeudamiento que asumía; y considera asimismo que en todo caso procedería la imposición de costas a la entidad demandada, en caso de estimación del recurso, y aun cuando se mantuviera la estimación parcial de la demanda, en cuanto que la sentencia impugnada ha declarado la nulidad de una de sus cláusulas relativa a la comisión por reclamación de deuda impagada, y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE procedería la imposición de costas a la entidad predisponente tanto en caso de estimación parcial de la demanda como si se declara la nulidad de alguna de las cláusulas impugnadas, máxime cuando en el caso no concurrirían dudas de hecho y de derecho.
Conferido traslado a la entidad demandada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios.- 1.-En el primer motivo del recurso en el que la parte actora muestra su discrepancia con el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto que consideró que las cláusulas relativas a la retribución del contrato de tarjeta de crédito de autos superaban el doble control de incorporación y de transparencia.
La STS 130/2023 de 31 de enero, señala que conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales:
a) Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, lo que exige hubiera sido informado expresamente acerca de su existencia y se le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
b) Que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
c) Que sean, por lo tanto, redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
c) Que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes cuando el contrato se formalice por escrito.
Señala dicha sentencia que el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de referirse, reiteradamente, a las exigencias que derivan de dicho control, y cuándo aquéllas son debidamente observadas y cita las sentencias 395/2021, de 9 de junio; 405/2021, de 15 de junio; 487/2022, de 16 de junio, y 853/2022, de 29 de noviembre, en las que señaló, con cita de otras:
"Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".
El control de incorporación es un control de cognoscibilidad; es decir, de conocimiento de la existencia de la condición general y de su significado gramatical, implica que el consumidor haya tenido oportunidad real y efectiva de conocer la cláusula.
Ello sentado, en el presente caso no aprecia la Sala que el contrato sea ilegible como se afirma en la sentencia, aunque la letra es realmente reducida y las cláusulas contienen un texto abigarrado, son complejas en su redacción y de difícil lectura (lo que en su caso puede influir en su comprensibilidad), pero lo cierto es que el contrato es legible y las cláusulas relativas al interés remuneratorio y al seguro opcional están incorporadas al mismo por lo que el demandado, que dispone de un ejemplar del contrato, tuvo la posibilidad, al menos, de conocerlas.
2.-En cuanto al control de transparencia en orden a valorar la comprensibilidad real de dichas cláusulas, como indica la indicada STS 130/2023, una vez constatado que se cumplen las exigencias del control de incorporación formal, es necesario determinar si, a su vez, se observaron las relativas al control de transparencia.
Y en relación con este último, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 213/2021, de 19 de abril, cuya doctrina reproduce la sentencia 487/2022, de 16 de junio, en el sentido de que:
"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)".
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios que han de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley españolade Condiciones Generales de la Contratación -en adelante , LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
3.-En cuanto al control de inlusion o incoporacion, y de transparencia, en las tarjetas revolving, es obligado hacer referencia a las recientes sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero.
La primera de dichas sentencias señala:
"2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75,C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19,apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para compararlas diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales delos productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, alas circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, delas preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje dela cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede compararla oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".
4.-Ello sentado, en el presente caso nos hallamos una solicitud de tarjeta "Media Markt" tipo "revolving", expedida por el Banco Cetelem en las que, a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que el acreditado puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
Como señala la reciente SAP Valladolid sec 3 num. 442/2022 de 19 julio, las consecuencias de esta peculiar característica del contrato, como ha puesto de manifiesto la doctrina, es que si se paga una cuota mensual de reducido importe respecto al saldo total de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, remunerándose a la oferente un elevado importe en concepto de intereses; y, por otro lado, no puede ofrecerse un cuadro de amortización previo dada la variabilidad del alcance total de la deuda, vinculado al de las cuotas mensuales, lo que, como expresaba la STS de 4 de marzo de 2020, produce el riesgo de que "puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
Las características y peculiaridades de este tipo de operaciones de crédito expuestas, hace exigible que por parte de la entidad financiera se ofrezca al cliente una información previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que el consumidor pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y en definitiva la carga económica que iba a asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien todo consumidor sabe que contratar una operación de crédito tiene un coste, pues conlleva el pago de un interés TAE, no tiene porqué conocer el funcionamiento de este tipo de tarjetas de pago aplazado y créditos revolving en los que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que si las cuotas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.
Indica la mencionada sentencia que el alcance del control de trasparencia en este tipo de contratos fue abordado en la STS de 25 de noviembre de 2015 expresando que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".
Posteriormente la STS 149/2020, de 4 de marzo que al analizar esta modalidad de contrato de crédito revolving examinó el doble control de transparencia sobre el interés remuneratorio declarando que se ha de tener en cuenta la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de productos, "pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato."
5.-Así las cosas y entrando ya en el análisis de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios insertas en el contrato de solicitud de tarjeta revolving "Media Market" de autos, no considera esta Sala que dicha cláusulas, que en definitiva establecen el precio del préstamo, sean comprensibles para un consumidor medio mínimamente informado, atento y perspicaz, pues su lectura no permite comprender sin relevante dificultad, el alcance de la remuneración pactada a pesar de que resultaba exigible que por parte de la entidad bancaria se ofreciera al cliente una adecuada información sobre proporción del pago de amortización de capital y de intereses, que no puede inferirse de la simple lectura del contrato aportado con la demanda, especialmente tratándose de tarjetas revolving que requieren un plus de información dada su complejidad.
En primer término se puede constatar que el denominado contrato de solicitud de "Tarjeta Media Markt" celebrado en fecha 26 de agosto de 2015 por la entidad Banco Cetelem y el demandado, tiene por objeto una línea de crédito que permitiría disposiciones hasta un máximo autorizado de 1.200 € a devolver mediante el pago de cuotas fijas mensuales del 2,5% del límite de la línea de crédito autorizado (lo que por cierto es contradictorio con lo que consta en las condiciones generales según las cuales el mínimo debía ser del 3%) a un interés (TIN) del 17,99% (TAE 19,55%), contratándose además el seguro de amortización y compra protegida que tenía carácter opcional. Por otra parte el contrato contempla la existencia de intereses remuneratorios que se regulan en las cláusulas 14 a 17, y se indica la cuota mensual, y aunque no se incluyen intereses moratorios, sí que se incorpora una cláusula penal para el caso de incumplimiento y se aplica el anatocismo.
Y si bien en el anverso del contrato se define con claridad el TIN y la TAE, que se destacan en un recuadro, sin embargo las cláusulas subsiguientes en el condicionado general relativas la remuneración del crédito son especialmente farragosas, complejas, y a veces contradictorias, y desde luego no fácilmente comprensibles y no se encuentran destacadas en el contrato, figurando las mismas dentro del conjunto global del condicionado general de ambos contratos, en el cual se utiliza el mismo tipo de letra, que como ya se ha expuesto, es de mínimo tamaño, estando la cláusula entremezclada entre otras variadas, sin destacar, lo cual en principio dificulta su percepción.
En concreto la cláusula o condición general 14 ("utilización del crédito") tras describir el funcionamiento del sistema "revolving" viene a establecer con una letra muy reducida y una redacción confusa y abigarrada, que la amortización se hará mediante cuotas que se calculan aplicando un porcentaje entre el 3 % y el 33% de importe de la línea de crédito actual (sin embargo en el anverso consta que la cuota es de 30 € por lo que se ha aplicado un porcentaje del 2,5% lo que es contradictorio con dicha cláusula pues al menos debería ser del 3%), permitiendo además la modificación de dicho límite, cuota que además comprende la amortización del capital, los intereses devengados desde el último extracto de cuenta, prima de seguro, en su caso, y comisiones. En la condición general 16 ("devengo de intereses"), de oscura redacción se establece una muy compleja fórmula matemática para el cálculo de los intereses, que se dice se devengan mensualmente, y que el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculado entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presenta cada saldo deudor. En ella se indica a qué conceptos es corresponden los elementos de dicha fórmula matemática, siendo de destacar que en el cálculo influirían el saldo de la cuenta integrada además por el importe de las primas del seguro, de los intereses del mes anterior. Y en la cláusula 17 ("coste del crédito") y 21 ("modificación de las condiciones generales"), que tampoco se destacan ni resaltan, se establece que el interés -y las comisiones- pueden ser revisados por la entidad, mientras que en la cláusula 18 relativa a las modalidades del crédito no se explica suficientemente el funcionamiento del sistema revolving, ni los riesgos que conlleva sustancialmente por la escasa amortización del crédito y su progresiva prolongación en el tiempo generando la figura que se denomina "deudor cautivo"; y tampoco se ofrecen ejemplos o simulaciones, ni consta cuál fue la información precontactual suministrada al consumidor, en orden a facilitar una información previa clara, comprensible y suficiente sobre esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica y jurídica que podía conllevarle su contratación, en esencia los riesgos de su contratación.
Como señala la reciente SAP Córdoba 56/2025 de 17 de enero, en relación con un contrato muy similar al de autos:
"17. Si aplicamos la doctrina transcrita en el fundamento anterior al caso de autos, tendremos que concluir que el contrato de autos no cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago "revolving" y el sistema de amortización, la necesaria transparencia, y ello por las siguientes razones:
a. El documento contractual no explica con claridad el sistema "revolving" y los riesgos que entraña para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esa modalidad de financiación.
b. Las peculiaridades y efectos del sistema de amortización en esta clase de tarjeta no se destacan en ningún caso desde la perspectiva de los riesgos que supone. Por un lado, no se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento de este peculiar sistema de amortización. Y, por otro, la información de las condiciones generales del contrato sobre el devengo de intereses comprende una sucesión de conceptos con la que difícilmente pueden alcanzarse las consecuencias que tiene el aplazamiento de pago en esta modalidad de amortización.
c. En el escrito de contestación no existe un relato sobre las concretas circunstancias de hecho en las que se desarrolló la contratación entre las partes, y en particular, cuál fue el grado de información suministrado a la clienta demandante, que era lo verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa ,facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia. Y tampoco se practicó ninguna prueba para acreditar dicho cumplimiento.
d. En este sentido, no nos encontramos ante un proceso de contratación electrónica sino que la demandante solicitó o le ofrecieron la tarjeta en un establecimiento de la conocida cadena "Media Markt", acaso el de Córdoba capital al que alude la actora en su recurso, cuyo personal es el que tramita la solicitud y recopila la documentación necesaria para valorar la viabilidad de la operación (documento de identidad, nómina e información de la cuenta corriente bancaria en la que se harían los cargos).
e. La indicación de la TAE solo serviría para ilustrar que el crédito genera unos intereses pero no detalla las peculiaridades del sistema de amortización indicado.
18. En definitiva, con tan escasas previsiones no se llega a explicar con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
19. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
20. En síntesis, no existió información precontractual y no se aprecia que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de muy difícil restitución pues las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
21. El hecho de que la demandante haya recibido extractos mensuales sin haber formulado protesta no sana el déficit de información precontractual ni permite aplicar la doctrina de los actos propios, pues estamos ante una nulidad que es absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación, según el artículo 1310 CC y la jurisprudencia dictada en su aplicación".
En el mismo sentido la SAP Barcelona (sec. 13) 315/2018 de 18 mayo, también relativa a un contrato de tarjeta de crédito similar al de autos celebrado con la demandada, concluye:
"Ciertamente, tratándose no de préstamos con entrega de un concreto capital sino de un contrato de tarjeta de crédito y de un préstamo con tarjeta de crédito, en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular del crédito, cabe cuestionarse en ambos casos la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios incluida en las indicadas cláusulas para los supuestos en que el titular haya efectuado distintas disposiciones. Así las cosas consideramos, en primer término, que estos contratos, ni por su sistemática ni por su presentación superan el control de transparencia, significativamente en relación con la regulación de los intereses remuneratorios, en los términos en que viene siendo exigido por la Sala 1a Tribunal Supremo. Entendemos que las indicadas cláusulas por lo enrevesado de su redacción y la inclusión de una fórmula matemática compleja no permiten al consumidor demandado, al adherirse a las mismas, evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo, tanto más cuanto, como se ha dicho, se pacta una cuota fija de amortización dificultando (haciéndolo prácticamente imposible en el caso del segundo contrato) el conocimiento del precio que, en definitiva, se paga por la financiación, lo que conduce a la nulidad de dichas previsiones".
Es de destacar que se han pronunciado acerca de la falta de transparencia de dichas cláusulas relativas a los intereses remuneratorios insertas en contratos de tarjeta de crédito suscritos con la entidad Cetelem, la SAP Valencia -sec. 11- de 16 abril 2020, la SAP Barcelona -sec. 4- 405/2021 de 28 junio y -sec. 13- 315/2018 de 18 mayo antes citada, la SAP Asturias -sec. 7- de 23 septiembre 2020, la SAP Santa Cruz de Tenerife -sec. 3- 355/21 de 18 de octubre y SAP León -sec. 1- 222/2022 de 21 marzo, entre otras. De hecho esta misma Sala se ha pronunciado en Auto 271/2020 de 11 de noviembre y en sentencia 128/2023 de 21 de marzo, respecto de la falta de transparencia y consiguiente nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios en una solicitud de tarjeta de crédito Media Markt idéntica a la de autos, concluyendo su nulidad por falta de transparencia, lo que obviamente constituye un antecedente lógico de la presente sentencia.
La consecuencia de todo lo razonado hasta ahora es la falta de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio y a la explicación del sistema de crédito revolvente que se deriva del contrato de tarjeta de crédito suscrito, ya que con su complejidad, confusa redacción, dificultosa lectura y ausencia de prueba sobre la información precontractual, difícilmente el demandado podía conocer cuál era el coste real del crédito, pues al margen de la confusa redacción de su clausulado no consta que la entidad financiera informara al demandado con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica que podía conllevarle su contratación.
Finalmente el artículo 9.2 LCGC señala que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 C.C ."; y especificando el artículo 10 LCGC que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" y en el mismo sentido el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".
En el caso parece obvio que el contrato difícilmente puede subsistir sin las cláusulas cuya nulidad se declara conforme a lo solicitado por la parte actora, por lo que procede en consecuencia estimar el recurso declarando la abusividad y consiguiente nulidad del contrato de tarjeta de crédito dada la falta de transparencia de las cláusulas del contrato relativas a la retribución de la tarjeta y modalidades de pago y las referentes a su funcionamiento, y que sin duda alguna provoca un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, con los efectos previstos en el art. 1303 Cc.
TERCERO.- Costas procesales.-Dada la estimación del recurso y de la demanda, procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la instancia sin que proceda especial imposición de las devengadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente
1.- Estimamos el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marino contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carlet en autos de juicio ordinario 19/23 que revocamos.
2.- Estimamos la demandaformulada por el indicado apelante contra BANCO CETELEM S.A.U y declaramos la falta de transparencia de las cláusulas que se regulan la retribución de la tarjeta de crédito objeto del contrato celebrado entre las partes en fecha 26 de agosto de 2015, y por ende la nulidad del contrato en su conjunto, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones conforme al art. 1303 Cc, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.
3.-Se imponen a la entidad demandada las costas procesalescausadas en la instancia, sin que proceda especial imposición de las devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.-La parte demandante impugna la sentencia dictada en la instancia que desestimó la pretensión formulada en la demanda con carácter principal en la que se solicitaba que se declarara la nulidad de las cláusulas relativas a la remuneración del contrato de tarjeta de crédito modalidad "revolving" suscrito con la entidad demandada en fecha 26 de agosto de 2015, alegando en síntesis que dichas cláusulas no superan el doble filtro de incorporación y de transparencia, siendo las mismas ininteligibles, sin que se haya acreditado que se proporcionara al actor la oportuna información precontractual, por lo que el demandante no pudo venir en conocimiento de su verdadera trascendencia económica y jurídica, ni tener una idea adecuada del coste real del contrato y del endeudamiento que asumía; y considera asimismo que en todo caso procedería la imposición de costas a la entidad demandada, en caso de estimación del recurso, y aun cuando se mantuviera la estimación parcial de la demanda, en cuanto que la sentencia impugnada ha declarado la nulidad de una de sus cláusulas relativa a la comisión por reclamación de deuda impagada, y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE procedería la imposición de costas a la entidad predisponente tanto en caso de estimación parcial de la demanda como si se declara la nulidad de alguna de las cláusulas impugnadas, máxime cuando en el caso no concurrirían dudas de hecho y de derecho.
Conferido traslado a la entidad demandada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios.- 1.-En el primer motivo del recurso en el que la parte actora muestra su discrepancia con el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto que consideró que las cláusulas relativas a la retribución del contrato de tarjeta de crédito de autos superaban el doble control de incorporación y de transparencia.
La STS 130/2023 de 31 de enero, señala que conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales:
a) Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, lo que exige hubiera sido informado expresamente acerca de su existencia y se le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
b) Que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
c) Que sean, por lo tanto, redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
c) Que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes cuando el contrato se formalice por escrito.
Señala dicha sentencia que el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de referirse, reiteradamente, a las exigencias que derivan de dicho control, y cuándo aquéllas son debidamente observadas y cita las sentencias 395/2021, de 9 de junio; 405/2021, de 15 de junio; 487/2022, de 16 de junio, y 853/2022, de 29 de noviembre, en las que señaló, con cita de otras:
"Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".
El control de incorporación es un control de cognoscibilidad; es decir, de conocimiento de la existencia de la condición general y de su significado gramatical, implica que el consumidor haya tenido oportunidad real y efectiva de conocer la cláusula.
Ello sentado, en el presente caso no aprecia la Sala que el contrato sea ilegible como se afirma en la sentencia, aunque la letra es realmente reducida y las cláusulas contienen un texto abigarrado, son complejas en su redacción y de difícil lectura (lo que en su caso puede influir en su comprensibilidad), pero lo cierto es que el contrato es legible y las cláusulas relativas al interés remuneratorio y al seguro opcional están incorporadas al mismo por lo que el demandado, que dispone de un ejemplar del contrato, tuvo la posibilidad, al menos, de conocerlas.
2.-En cuanto al control de transparencia en orden a valorar la comprensibilidad real de dichas cláusulas, como indica la indicada STS 130/2023, una vez constatado que se cumplen las exigencias del control de incorporación formal, es necesario determinar si, a su vez, se observaron las relativas al control de transparencia.
Y en relación con este último, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 213/2021, de 19 de abril, cuya doctrina reproduce la sentencia 487/2022, de 16 de junio, en el sentido de que:
"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)".
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios que han de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley españolade Condiciones Generales de la Contratación -en adelante , LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
3.-En cuanto al control de inlusion o incoporacion, y de transparencia, en las tarjetas revolving, es obligado hacer referencia a las recientes sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero.
La primera de dichas sentencias señala:
"2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75,C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19,apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para compararlas diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales delos productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, alas circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, delas preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje dela cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede compararla oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".
4.-Ello sentado, en el presente caso nos hallamos una solicitud de tarjeta "Media Markt" tipo "revolving", expedida por el Banco Cetelem en las que, a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que el acreditado puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
Como señala la reciente SAP Valladolid sec 3 num. 442/2022 de 19 julio, las consecuencias de esta peculiar característica del contrato, como ha puesto de manifiesto la doctrina, es que si se paga una cuota mensual de reducido importe respecto al saldo total de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, remunerándose a la oferente un elevado importe en concepto de intereses; y, por otro lado, no puede ofrecerse un cuadro de amortización previo dada la variabilidad del alcance total de la deuda, vinculado al de las cuotas mensuales, lo que, como expresaba la STS de 4 de marzo de 2020, produce el riesgo de que "puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
Las características y peculiaridades de este tipo de operaciones de crédito expuestas, hace exigible que por parte de la entidad financiera se ofrezca al cliente una información previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que el consumidor pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y en definitiva la carga económica que iba a asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien todo consumidor sabe que contratar una operación de crédito tiene un coste, pues conlleva el pago de un interés TAE, no tiene porqué conocer el funcionamiento de este tipo de tarjetas de pago aplazado y créditos revolving en los que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que si las cuotas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.
Indica la mencionada sentencia que el alcance del control de trasparencia en este tipo de contratos fue abordado en la STS de 25 de noviembre de 2015 expresando que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".
Posteriormente la STS 149/2020, de 4 de marzo que al analizar esta modalidad de contrato de crédito revolving examinó el doble control de transparencia sobre el interés remuneratorio declarando que se ha de tener en cuenta la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de productos, "pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato."
5.-Así las cosas y entrando ya en el análisis de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios insertas en el contrato de solicitud de tarjeta revolving "Media Market" de autos, no considera esta Sala que dicha cláusulas, que en definitiva establecen el precio del préstamo, sean comprensibles para un consumidor medio mínimamente informado, atento y perspicaz, pues su lectura no permite comprender sin relevante dificultad, el alcance de la remuneración pactada a pesar de que resultaba exigible que por parte de la entidad bancaria se ofreciera al cliente una adecuada información sobre proporción del pago de amortización de capital y de intereses, que no puede inferirse de la simple lectura del contrato aportado con la demanda, especialmente tratándose de tarjetas revolving que requieren un plus de información dada su complejidad.
En primer término se puede constatar que el denominado contrato de solicitud de "Tarjeta Media Markt" celebrado en fecha 26 de agosto de 2015 por la entidad Banco Cetelem y el demandado, tiene por objeto una línea de crédito que permitiría disposiciones hasta un máximo autorizado de 1.200 € a devolver mediante el pago de cuotas fijas mensuales del 2,5% del límite de la línea de crédito autorizado (lo que por cierto es contradictorio con lo que consta en las condiciones generales según las cuales el mínimo debía ser del 3%) a un interés (TIN) del 17,99% (TAE 19,55%), contratándose además el seguro de amortización y compra protegida que tenía carácter opcional. Por otra parte el contrato contempla la existencia de intereses remuneratorios que se regulan en las cláusulas 14 a 17, y se indica la cuota mensual, y aunque no se incluyen intereses moratorios, sí que se incorpora una cláusula penal para el caso de incumplimiento y se aplica el anatocismo.
Y si bien en el anverso del contrato se define con claridad el TIN y la TAE, que se destacan en un recuadro, sin embargo las cláusulas subsiguientes en el condicionado general relativas la remuneración del crédito son especialmente farragosas, complejas, y a veces contradictorias, y desde luego no fácilmente comprensibles y no se encuentran destacadas en el contrato, figurando las mismas dentro del conjunto global del condicionado general de ambos contratos, en el cual se utiliza el mismo tipo de letra, que como ya se ha expuesto, es de mínimo tamaño, estando la cláusula entremezclada entre otras variadas, sin destacar, lo cual en principio dificulta su percepción.
En concreto la cláusula o condición general 14 ("utilización del crédito") tras describir el funcionamiento del sistema "revolving" viene a establecer con una letra muy reducida y una redacción confusa y abigarrada, que la amortización se hará mediante cuotas que se calculan aplicando un porcentaje entre el 3 % y el 33% de importe de la línea de crédito actual (sin embargo en el anverso consta que la cuota es de 30 € por lo que se ha aplicado un porcentaje del 2,5% lo que es contradictorio con dicha cláusula pues al menos debería ser del 3%), permitiendo además la modificación de dicho límite, cuota que además comprende la amortización del capital, los intereses devengados desde el último extracto de cuenta, prima de seguro, en su caso, y comisiones. En la condición general 16 ("devengo de intereses"), de oscura redacción se establece una muy compleja fórmula matemática para el cálculo de los intereses, que se dice se devengan mensualmente, y que el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculado entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presenta cada saldo deudor. En ella se indica a qué conceptos es corresponden los elementos de dicha fórmula matemática, siendo de destacar que en el cálculo influirían el saldo de la cuenta integrada además por el importe de las primas del seguro, de los intereses del mes anterior. Y en la cláusula 17 ("coste del crédito") y 21 ("modificación de las condiciones generales"), que tampoco se destacan ni resaltan, se establece que el interés -y las comisiones- pueden ser revisados por la entidad, mientras que en la cláusula 18 relativa a las modalidades del crédito no se explica suficientemente el funcionamiento del sistema revolving, ni los riesgos que conlleva sustancialmente por la escasa amortización del crédito y su progresiva prolongación en el tiempo generando la figura que se denomina "deudor cautivo"; y tampoco se ofrecen ejemplos o simulaciones, ni consta cuál fue la información precontactual suministrada al consumidor, en orden a facilitar una información previa clara, comprensible y suficiente sobre esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica y jurídica que podía conllevarle su contratación, en esencia los riesgos de su contratación.
Como señala la reciente SAP Córdoba 56/2025 de 17 de enero, en relación con un contrato muy similar al de autos:
"17. Si aplicamos la doctrina transcrita en el fundamento anterior al caso de autos, tendremos que concluir que el contrato de autos no cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago "revolving" y el sistema de amortización, la necesaria transparencia, y ello por las siguientes razones:
a. El documento contractual no explica con claridad el sistema "revolving" y los riesgos que entraña para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esa modalidad de financiación.
b. Las peculiaridades y efectos del sistema de amortización en esta clase de tarjeta no se destacan en ningún caso desde la perspectiva de los riesgos que supone. Por un lado, no se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento de este peculiar sistema de amortización. Y, por otro, la información de las condiciones generales del contrato sobre el devengo de intereses comprende una sucesión de conceptos con la que difícilmente pueden alcanzarse las consecuencias que tiene el aplazamiento de pago en esta modalidad de amortización.
c. En el escrito de contestación no existe un relato sobre las concretas circunstancias de hecho en las que se desarrolló la contratación entre las partes, y en particular, cuál fue el grado de información suministrado a la clienta demandante, que era lo verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa ,facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia. Y tampoco se practicó ninguna prueba para acreditar dicho cumplimiento.
d. En este sentido, no nos encontramos ante un proceso de contratación electrónica sino que la demandante solicitó o le ofrecieron la tarjeta en un establecimiento de la conocida cadena "Media Markt", acaso el de Córdoba capital al que alude la actora en su recurso, cuyo personal es el que tramita la solicitud y recopila la documentación necesaria para valorar la viabilidad de la operación (documento de identidad, nómina e información de la cuenta corriente bancaria en la que se harían los cargos).
e. La indicación de la TAE solo serviría para ilustrar que el crédito genera unos intereses pero no detalla las peculiaridades del sistema de amortización indicado.
18. En definitiva, con tan escasas previsiones no se llega a explicar con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
19. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
20. En síntesis, no existió información precontractual y no se aprecia que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de muy difícil restitución pues las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
21. El hecho de que la demandante haya recibido extractos mensuales sin haber formulado protesta no sana el déficit de información precontractual ni permite aplicar la doctrina de los actos propios, pues estamos ante una nulidad que es absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación, según el artículo 1310 CC y la jurisprudencia dictada en su aplicación".
En el mismo sentido la SAP Barcelona (sec. 13) 315/2018 de 18 mayo, también relativa a un contrato de tarjeta de crédito similar al de autos celebrado con la demandada, concluye:
"Ciertamente, tratándose no de préstamos con entrega de un concreto capital sino de un contrato de tarjeta de crédito y de un préstamo con tarjeta de crédito, en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular del crédito, cabe cuestionarse en ambos casos la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios incluida en las indicadas cláusulas para los supuestos en que el titular haya efectuado distintas disposiciones. Así las cosas consideramos, en primer término, que estos contratos, ni por su sistemática ni por su presentación superan el control de transparencia, significativamente en relación con la regulación de los intereses remuneratorios, en los términos en que viene siendo exigido por la Sala 1a Tribunal Supremo. Entendemos que las indicadas cláusulas por lo enrevesado de su redacción y la inclusión de una fórmula matemática compleja no permiten al consumidor demandado, al adherirse a las mismas, evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo, tanto más cuanto, como se ha dicho, se pacta una cuota fija de amortización dificultando (haciéndolo prácticamente imposible en el caso del segundo contrato) el conocimiento del precio que, en definitiva, se paga por la financiación, lo que conduce a la nulidad de dichas previsiones".
Es de destacar que se han pronunciado acerca de la falta de transparencia de dichas cláusulas relativas a los intereses remuneratorios insertas en contratos de tarjeta de crédito suscritos con la entidad Cetelem, la SAP Valencia -sec. 11- de 16 abril 2020, la SAP Barcelona -sec. 4- 405/2021 de 28 junio y -sec. 13- 315/2018 de 18 mayo antes citada, la SAP Asturias -sec. 7- de 23 septiembre 2020, la SAP Santa Cruz de Tenerife -sec. 3- 355/21 de 18 de octubre y SAP León -sec. 1- 222/2022 de 21 marzo, entre otras. De hecho esta misma Sala se ha pronunciado en Auto 271/2020 de 11 de noviembre y en sentencia 128/2023 de 21 de marzo, respecto de la falta de transparencia y consiguiente nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios en una solicitud de tarjeta de crédito Media Markt idéntica a la de autos, concluyendo su nulidad por falta de transparencia, lo que obviamente constituye un antecedente lógico de la presente sentencia.
La consecuencia de todo lo razonado hasta ahora es la falta de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio y a la explicación del sistema de crédito revolvente que se deriva del contrato de tarjeta de crédito suscrito, ya que con su complejidad, confusa redacción, dificultosa lectura y ausencia de prueba sobre la información precontractual, difícilmente el demandado podía conocer cuál era el coste real del crédito, pues al margen de la confusa redacción de su clausulado no consta que la entidad financiera informara al demandado con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica que podía conllevarle su contratación.
Finalmente el artículo 9.2 LCGC señala que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 C.C ."; y especificando el artículo 10 LCGC que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" y en el mismo sentido el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".
En el caso parece obvio que el contrato difícilmente puede subsistir sin las cláusulas cuya nulidad se declara conforme a lo solicitado por la parte actora, por lo que procede en consecuencia estimar el recurso declarando la abusividad y consiguiente nulidad del contrato de tarjeta de crédito dada la falta de transparencia de las cláusulas del contrato relativas a la retribución de la tarjeta y modalidades de pago y las referentes a su funcionamiento, y que sin duda alguna provoca un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, con los efectos previstos en el art. 1303 Cc.
TERCERO.- Costas procesales.-Dada la estimación del recurso y de la demanda, procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la instancia sin que proceda especial imposición de las devengadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente
1.- Estimamos el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marino contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carlet en autos de juicio ordinario 19/23 que revocamos.
2.- Estimamos la demandaformulada por el indicado apelante contra BANCO CETELEM S.A.U y declaramos la falta de transparencia de las cláusulas que se regulan la retribución de la tarjeta de crédito objeto del contrato celebrado entre las partes en fecha 26 de agosto de 2015, y por ende la nulidad del contrato en su conjunto, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones conforme al art. 1303 Cc, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.
3.-Se imponen a la entidad demandada las costas procesalescausadas en la instancia, sin que proceda especial imposición de las devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
1.- Estimamos el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marino contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carlet en autos de juicio ordinario 19/23 que revocamos.
2.- Estimamos la demandaformulada por el indicado apelante contra BANCO CETELEM S.A.U y declaramos la falta de transparencia de las cláusulas que se regulan la retribución de la tarjeta de crédito objeto del contrato celebrado entre las partes en fecha 26 de agosto de 2015, y por ende la nulidad del contrato en su conjunto, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones conforme al art. 1303 Cc, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.
3.-Se imponen a la entidad demandada las costas procesalescausadas en la instancia, sin que proceda especial imposición de las devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.