Encabezamiento
Rollo: 1024/2022
Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia
N.I.G.:4625042120200020563
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 1024/2022 Negociado: S
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia
Procedimiento origen: ORD 689/2020
Apelante SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Dimas Pedro Francisco Y CLINICA MARTINEZ CANUT INTEGRACION ODONTOLOGICA SLP
Abogado/a:D.NICOLAS LOPEZ FERNANDEZ
Procurador/a:D.MARIA CRISTINA COSCOLLA TOLEDO
Apelado CDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 VALENCIA
Abogado/a:D.JORGE BOLAS ALFONSO
Procurador/a:D.MARIA ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO
SENTENCIA NÚMERO 637/2025
=========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ===========================
En la ciudad de Valencia, a 26 de noviembre de 2025.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO el Rollo de Apelación dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario, promovidos ante Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia, con el Nº Procedimiento origen: ORD 689/2020, por SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Dimas Pedro Francisco Y CLINICA MARTINEZ CANUT INTEGRACION ODONTOLOGICA SLP representado en esta alzada por el Procurador Dª. MARIA CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y dirigido por el Letrado D. NICOLAS LOPEZ FERNANDEZ contra CDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 VALENCIA representado en esta alzada por el Procurador Dª. MARIA ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y dirigido por el Letrado D. JORGE BOLAS ALFONSO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Dimas Pedro Francisco Y CLINICA MARTINEZ CANUT INTEGRACION ODONTOLOGICA SLP .
PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia en fecha 10/06/2022, contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de D. Dimas, D. Pedro Francisco y Clínica Martínez Canut Integración Odontológica S.L.P. frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de València, declaro la anulabilidad por ser contrario al art. 16.2 de la ley de Propiedad Horizontal del acuerdo de la Junta de Propietarios de la demandada celebrado el 22 de mayo de 2019 relativo a considerar no procedente abonar gastos relativos al elevador y proceder a la reclamación de los que se hubieran abonado; absolviendo a la indicada demandada de los demás pedimentos formulados en el suplico de la demanda. Desestimo en su integridad las pretensiones deducidas en nombre de la Subcomunidad de Propietarios " DIRECCION000 frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000. No se hace imposición de costas."
SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Dimas Pedro Francisco Y CLINICA MARTINEZ CANUT INTEGRACION ODONTOLOGICA SLP, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10/11/2025.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.1.-Por la representación procesal de Subcomunidad de Propietarios " DIRECCION000, y de D. Dimas, D. Pedro Francisco y Clínica Martínez Canut Integración Odontológica S.L.P., se interpuso interpone demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", celebrada el 22 de mayo de 2019 y en solicitud de condena de una obligación de hacer.
Alegaban, en síntesis, que el edificio " DIRECCION000" está compuesto por diversas subcomunidades independientes desde 1973: viviendas ("La Torre"), locales ("L") y garaje, con gestión económica separada.
Los demandantes sostienen que no fueron convocados a la Junta General de 2019, ni recibieron notificación de su celebración ni del acta, vulnerándose el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como que la convocatoria fue realizada por un presidente que no era propietario, careciendo de legitimación conforme al artículo 13 del mismo texto legal. Denuncian, también, que los acuerdos impugnados pretenden alterar la distribución histórica de gastos, imponiendo a la subcomunidad "L" el pago de servicios (portería, mantenimiento, etc.) de los que no se benefician y que nunca habían sufragado. Se impugna también el acuerdo relativo al ascensor del pasaje, al considerar que afecta a un elemento común de la subcomunidad "L", y que la comunidad general no puede decidir sobre ello.
Por último, ceñido a la solicitud de condena a la obligación de hacer, se denuncia la instalación unilateral de una cancela metálica en el pasaje con acceso a los locales, sin sistema de apertura desde los mismos, lo que limita el acceso de propietarios, empleados y clientes. Solicitan la condena a la comunidad a instalar un interfono con apertura automática para restablecer la funcionalidad original del acceso.
1.2.-Contestada la demanda, solicitando la desestimación integra de la misma, y seguido el procedimiento por los trámites correspondientes al juicio ordinario, recayó sentencia desestimando las pretensiones deducidas en nombre de la Subcomunidad de Propietarios "L", al considerar que carece de legitimación activa para impugnar los acuerdos de comunidad, así como estimando en parte la demanda interpuesta por el resto de codemandantes y declarando la anulabilidad por ser contrario al art. 16.2 de la ley de Propiedad Horizontal del acuerdo de la Junta de Propietarios sobre los gastos relativos al elevador y proceder a la reclamación de los que se hubieran abonado, desestimando el resto de pretensiones. Todo ello sin imposición de costas. Y contra la misma se alza la parte demandante alegando los siguientes motivos:
1. Error en la apreciación de la prueba al considerar la sentencia recurrida que la subcomunidad actora carece de legitimación activa para la impugnación de acuerdos.
2. Error en la valoración de la prueba sobre la convocatoria y legitimación del presidente.
3. Error en la valoración de la prueba al no considerar acreditada la falta de citación a los propietarios de la Subcomunidad "L".
4. Error en la apreciación de la prueba relativa al reparto de gastos y la naturaleza de los elementos comunes.
5. Error en la valoración de la prueba respecto de la acción acumulada de condena a obligación de hacer, consistente en la instalación de interfono en la cancela del pasaje, y condena al pago de cantidad (1.258,40 €),
6.- Abuso de derecho
1.3.-Conferido el oportuno traslado a la parte actoraapelada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso .- 2.1.-Ello sentado, y dado que se cuestiona fundamentalmente la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, es preciso recordar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).
Comparte esta Sala en un todo la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de instancia; y al respecto cabe señalar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )".
Y es que, examinada la prueba practicada, y valorada en su conjunto, en el ejercicio de la facultad revisora legalmente conferida, esta Sala no puede sino compartir el análisis probatorio llevado a cabo por el órgano judicial de instancia, ya que lo hace mediante una racional y motivada valoración de la practicada, que verifica en su conjunto, sobre la que no puede prevalecer la realizada por la parte impugnante desde su particular criterio e interés. Por tanto, compartiendo las razones expuestas en la sentencia de instancia, ninguno de los argumentos alegados en el recurso puede tener acogida, como se expondrá a continuación respecto de cada uno de los motivos de apelación.
2.2.- 1. Error en la apreciación de la prueba al considerar la sentencia recurrida que la subcomunidad actora carece de legitimación activa para la impugnación de acuerdos.
La sentencia de instancia, con cita del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, analiza la alegación de la comunidad demandada sobre la falta de legitimación de la Subcomunidad "L", y termina considerando que la misma carece de personalidad jurídica propia a efectos de impugnar acuerdos de la comunidad general, siendo los propietarios individuales quienes ostentan tal legitimación conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ello por cuanto la norma exige la concurrencia de determinados presupuestos que no pueden analizarse sino individualmente, añadiendo que más en un caso como el presente, en el que, si bien es cierto que ha venido funcionando "de facto" la subcomunidad, no se ha acreditado su constitución con rigor, con determinación estatutaria de su funcionamiento y con diferenciación clara de las funciones y competencias respecto de las de la Comunidad general, así como en lo relativo a la distribución de gastos.
Y frente a dicha argumentación, sostiene la recurrente que con el acuerdo adoptado por la Junta General de 27-02-2020 por la subcomunidad de propietarios actora queda acreditada la legitimación activa de la demandante. En dicho acuerdo son todos los copropietarios que componen la subcomunidad de propietarios DIRECCION000" invertida quienes impugnan los acuerdos de la Junta General a través de su presidente que recibe la autorización en su junta general 27-02-2020 para que pueda impugnar los acuerdos adoptados en la junta general DIRECCION000 de fecha 25-05-2019.
Sin embargo, dicho argumento no puede ser aceptado, ni combate los acertados razonamientos de la sentencia ahora recurrida. Dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".Es indudable de dicho tenor que los únicos que tienen legitimación para impugnar los acuerdos de la Junta General, y así se la reconoce la sentencia a los codemandantes, son los propietarios individualmente considerados. Y es que solo ellos pueden votar en la junta, solo ellos pueden ser considerados ausentes o indebidamente privados de su derecho de voto, del que carece la subcomunidad. Igualmente, solo de ellos se puede exigir estar al corriente del pago de las deudas con la comunidad. Y es que, la utilización de otros artificios, o incluso formas aceptadas en derecho, puede suponer un subterfugio para eludir el control del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. No resulta salvado el obstáculo por el hecho de que los miembros de la subcomunidad se reúnan en junta y aprueben que el presidente de la misma ejerza la acción de impugnación.
Y en cuanto a haberse acreditado la constitución de la subcomunidad y sus 50 años dentro del tráfico jurídico, alegado por la recurrente, la sentencia también da debida respuesta, analizando la constitución de la subcomunidad y concluyendo, de forma acertada, que la subcomunidad efectivamente ha venido funcionando de facto, pero recuerda que no consta un acto constitutivo en el que se determine en legal forma qué concretos inmuebles forman parte de la misma, de hecho se pone de manifiesto un error en la inclusión de un inmueble que forma parte de la Torre dentro de la subcomunidad, criticando asimismo que no existe una diferenciación clara de las funciones y competencias respecto de las de la Comunidad general, así como en lo relativo a la distribución de gastos, tachando el funcionamiento de las subcomunidades en relación con la Comunidad general de poco riguroso.
2.3.- Error en la valoración de la prueba sobre la convocatoria y legitimación del presidente.
En cuanto a la convocatoria de la Junta impugnada por un presidente que ha quedado acreditado que no es propietario, la sentencia valida dicha circunstancia por el hecho de que el mismo venía actuando en el cargo sin objeción y con asentimiento de su cónyuge, que sí era propietaria, así como valora que no cualquier irregularidad determinará la plena nulidad de la Junta, debiendo ponderarse que la efectiva trascendencia que aquella haya podido tener en cuanto afecte a normas de carácter imperativo, a la defensa de los derechos de cualquier propietario que lo impugne o punto del orden del día que pueda resultar afectado, su posible generalidad y relevancia, concluyendo que ante la ausencia de trascendencia real, obrar con el asentimiento de la propietaria, y sin objeción de los vecinos, resultaría excesivamente rigorista anular todos los acuerdos adoptados por ese motivo formal, lo que, indica, se compadece mal con la seguridad jurídica y el ágil funcionamiento que exigen las Comunidades de Propietarios.
Y combate dicho argumento el recurrente, con cita de los artículos 13 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exigen que el presidente sea nombrado entre los propietarios, y que la convocatoria de Juntas la hará el presidente.
Y el motivo tampoco puede ser acogido. Ciertamente el artículo 13 señala que "El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo"y consta que quien ejerce las funciones de presidente en la citada junta no ostenta dicha condición, siendo el cónyuge de la propietaria de la vivienda, que la adquirió a título privativo.
Sin embargo, no es menos cierto que el documento 12 de la demanda indica, en el apartado relativo "RENOVACIÓN DE LA JUNTA RECTORA" que "se propone la posibilidad de que sea la puerta DIRECCION001, propiedad de Salvadora, en la persona de Roman su marido, el mismo que está presente e indica a los asistentes que por motivos personales no puede realizar las funciones de presidente este año, pero sí para el próximo ejercicio..." y así ha actuado durante varios ejercicios sin objeción alguna por los propietarios.
Además de dicha actuación, lo cierto es que tampoco el nombramiento del mismo como presidente ha sido impugnado en forma.
Por otra parte, consta que la comunidad, para los actos que lo requieren formalmente y que no son susceptibles de subsanación, considera legalmente presidenta de la comunidad a la propietaria, como lo demuestra el poder para pleitos que acompaña a la contestación a la demanda, siendo la efectiva realización de funciones por parte de su cónyuge una suerte de delegación de la misma que, como señala el juzgador de instancia, carece de trascendencia material.
En ese sentido, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de once de noviembre de dos mil nueve, en un supuesto en el que el cargo de presidente lo ostentaba el hermano de un propietario. Recuerda la sentencia que la Audiencia Provincial "en grado de apelación desestimó el recurso interpuesto, donde se planteaba la misma falta de legitimación pasiva, al entender que efectivamente el Presidente no era propietario y, por ello, no podría acceder a dicho cargo, sin embargo, en cualquier caso el defecto había sido subsanado, por lo que no admitió lo solicitado",y señala el Tribunal Supremo que "El requisito básico es que el nombrado Presidente sea propietario, por lo que, en principio, hay que rechazar que el designado no ostente esta condición; el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone tajantemente que "el Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo" .
Ocurre, a veces, que se hace ese nombramiento a persona que no goza de la titularidad y la decisión funciona materialmente.
Inclusive, alguna posición jurisprudencial ha admitido a estos efectos al cónyuge o el hijo del dueño o un tercero ( SSAP de Tarragona de 22 de enero de 1998 , Santa Cruz de Tenerife de 5 de mayo de 1998 , y STS de 4 de mayo de 1998 ), pero se trata de resoluciones que significan más la admisión de una situación de justicia material, que de una aplicación rigurosa de la norma legal.
No obstante, si la Junta toma un acuerdo en ese sentido, que indudablemente es contrario a la Ley, procede la impugnación judicial, en la forma y plazos establecidos en el artículo 18 de la Ley, según señala la STS de 18 de marzo de 2003 .
En el caso del debate, no sólo no ha habido impugnación judicial al acuerdo relativo al nombramiento del Presidente no propietario, sino que la demanda ha sido promovida contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 " , de Cartagena, en la persona de su Presidente, precisamente don Jesús María , con domicilio en el mismo edificio, planta DIRECCION003 , en ejercicio de la acción de la impugnación de acuerdos prevista en el artículo 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal .
En el escrito de interposición de este recurso se manifiesta que la carencia de aptitud legal de don Jesús María como Presidente de la Comunidad, fue detectada por el demandante ya rebasada la audiencia previa, cuando el Juzgado, a instancia de la demandada, le concedió un plazo para subsanar el defecto, lo que supone un reconocimiento previo de que no se efectuó reclamación alguna en dicha fase.
Los efectos de la falta de legitimación activa y de la pasiva son desiguales, con el contenido de una mayor gravedad procesal en los de la última, pues si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos ( artículo 418.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el supuesto debatido, la disfunción fue subsanada en la forma establecida en la instancia.".
Y tomando en cuenta el razonamiento expuesto, en el presente supuesto consta que el presidente material, salvo en actos como el apoderamiento para contestar a la demanda, lo ha sido persona que no ostenta la propiedad de inmueble alguno en la finca pero que es cónyuge de un propietario, que ha ostentado dicho cargo en diversas anualidades, que no se ha impugnado ese nombramiento y que ostenta el cargo por delegación de su esposa. Hechos que valorados en conjunto llevan a corroborar la decisión adoptada en la sentencia de instancia, con desestimación del motivo de apelación.
2.4.- Error en la valoración de la prueba al no considerar acreditada la falta de citación a los propietarios de la Subcomunidad "L".
La sentencia de instancia, frente a la impugnación de la junta por la alegada falta de citación de los propietarios de la subcomunidad, rechaza la nulidad argumentando, de nuevo, que no cualquier irregularidad formal determina la nulidad de la junta y que "cualquier irregularidad que haya podido producirse en la convocatoria a la junta, en lo que respecta a la citación de los actores, quedó subsanada al tener conocimiento de que se iba a celebrar y posibilidad de asistir, sin merma de sus derechos. El Sr. Pedro Francisco se enteró de la junta, lo comunicó a los demás propietarios de la subcomunidad de la "L" hasta el punto de que acudió su administrador y un notario, teniendo, por tanto, plenas facultades de participar. Se desestima, por tanto, el motivo de impugnación.".
Y combate dicha conclusión la parte apelante, reiterando que los demandantes y el resto de propietarios de la subcomunidad no fueron convocados ni notificados de la celebración de la Junta, lo que supone una vulneración del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Lo primero que debe señalarse es que no cabe alegar este motivo por los propietarios que no han impugnado por lo que debe estarse a la situación concreta de los demandantes. Igualmente, debe ser objeto de examen la convocatoria de la junta objeto de impugnación y no las vicisitudes de otras juntas celebradas con anterioridad.
Y al respecto, el motivo debe decaer. Como consta en autos el administrador de la subcomunidad manifiesta que uno de los demandantes, el que ejerce de presidente de dicha subcomunidad tuvo conocimiento de la celebración de la junta, y lo comunicó a los demás propietarios. Pero es que, además, consta que la subcomunidad envió a un notario a la misma, decisión que, por los gastos que supone, difícilmente puede considerarse adoptada sin el conocimiento del resto de propietarios. Por último, consta un certificado de haberse encargado al conserje la entrega en mano de las convocatorias a aquellos propietarios de los que no se disponía de dirección de correo electrónico, y consta la remisión por correo electrónico de aquellos de los que sí se disponía dicha dirección, sin que la falta de declaración del conserje, constando el certificado, suponga enervar aquella afirmación.
Por tanto, existen indicios más que sobrados de que los propietarios demandantes tuvieron conocimiento de la celebración de la junta, resultando compartido el argumento expuesto por el Juzgador de instancia, y que conduce a la desestimación del motivo.
2.5.- Error en la apreciación de la prueba relativa al reparto de gastos y la naturaleza de los elementos comunes.
En este punto, la sentencia de instancia realiza una extensa valoración de la prueba y concluye en que la prueba aportada no acredita que la constitución de las subcomunidades, entre ellas la demandante, lo haya sido con el rigor necesario, con atribución de gastos, y modificando las previsiones contenidas en las normas estatutarias.
Y combate la apelante la decisión del juzgador de instancia alegando, en síntesis, que determinados elementos pertenecen exclusivamente a la subcomunidad "L", conforme a la configuración física y al uso exclusivo por los locales y DIRECCION004. Que la Junta impugnada lo que pretende es modificar un acuerdo alcanzado por los copropietarios del edificio por el que la subcomunidad de propietarios DIRECCION000" invertida se encuentra actuando de forma independiente funcional y económica desde el año 1973, acreditado documentalmente desde el año 2002, y contribuyendo al gasto de sus propios servicios de forma independiente por sus copropietarios componentes. Y alega también la doctrina de los actos propios.
Sin embargo, la alegación de la recurrente no puede ser acogida, al ser correcta la valoración probatoria realizada en la instancia. Y de la misma se desprende que si bien se constituyeron subcomunidades, en un momento en el que no estaban previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, lo cierto es que no se recogieron aspectos fundamentales como para considerar las mismas con autonomía plena funcional y económica. Reprocha el apelante que la sentencia parece estar pretendiendo aplicar retroactivamente la Ley 8/2013, que es la que añade las letras d) y e) del artículo 2, en donde se recoge por primera vez en la ley el concepto subcomunidad, cuando en aquella fecha (año 2002) la jurisprudencia de forma unánime y pacifica ya venía recogiendo la existencia y legitimación de las subcomunidades de propietarios. Pero esa afirmación no puede ser compartida. Lo que indica la sentencia es que se ha permitido actuar a las subcomunidades con cierta autonomía, pero que no se ha estipulado en forma alguna el reparto de los gastos ni la exención de participación en determinados elementos comunes, resultando prueba abundante sobre la participación de las subcomunidades en los gastos generales, conforme a los estatutos de la comunidad. Por otra parte, llama la atención que se pretenda asumir por la subcomunidad una suerte de poder de administración exclusiva sobre determinados elementos, como la cancela o el pasaje, pero conste que la comunidad "general" ha realizado actuaciones sobre la misma, sin contar con la subcomunidad, y sin impugnación alguna, y que ahora se pretenda que la comunidad pague elementos como el interfono, o le dote de un sistema de apertura. Ello no es más que una prueba de lo contrario a lo afirmado en el presente motivo.
La sentencia de instancia, frente a la tesis de los actores de que el edificio funciona mediante tres subcomunidades autónomas (viviendas, locales "L" y garaje), realiza un extenso análisis del título constitutivo, estatutos y actas históricas desde 1967, para concluir que existe una Comunidad General del conjunto arquitectónico " DIRECCION000", dentro de la cual las subcomunidades tienen mera organización funcional, pero no independencia jurídica plena. Y constata que la subcomunidad " DIRECCION000" no se constituyó formalmente hasta 2001, y que las fincas que la integran no siempre han sido correctamente delimitadas, perteneciendo varios entresuelos y locales al cuerpo de la Torre según el Registro de la Propiedad. En consecuencia, el juez rechaza la alegación de autonomía total de la subcomunidad " DIRECCION000" y afirma que los acuerdos de la Comunidad General le son aplicables.
Y así, cita que ". - Como ya se adelantó, no se ha acreditado la constitución formal con rigor de las subcomunidades, entre ellas la de la " DIRECCION000" a la que pertenecen los actores, efectuada en legal forma, regulando a partir de su funcionamiento qué gastos iban a ser asumidos por la subcomunidad y en qué gastos del conjunto participarían, o su exclusión de todos los del conjunto del edificio, esto es, de la Comunidad general constituida con la escritura de división horizontal. Esto conlleva, además, que no quede claro qué concretos propietarios pertenecen a la Comunidad de la " DIRECCION000", pues, como ya se adelantó, la ubicación física del elemento no nos parece determinante.
. - Si bien las subcomunidades, y entre ellas la de la " DIRECCION000" han venido funcionando desde hace muchos años, no ha quedado acreditado que los copropietarios de aquélla dejaran por completo de participar en cualquier junta del conjunto y de dejar de contribuir a todos los gastos. Po r el contrario, de la documental aportada resulta que algunos propietarios de la subcomunidad " DIRECCION000" sí que han participado en juntas de la Comunidad general y han contribuido al pago de algunos gastos. Así, vemos la asistencia del Sr. Pedro Francisco a la junta de 4 de marzo de 1993. En el acta de 25 de marzo de 1998 consta la asistencia del propietario del DIRECCION005 Sr. Ángel Daniel y del propietario de DIRECCION004 Sr. Pedro Francisco, y se aborda la realización de obras que afectan a todo el conjunto como el apoyo de pilares metálicos en sótano o la reparación de desagües horizontales de sótano de la finca. A la junta de 28 de junio de 2000 asisten diversos propietarios de bajos y se acuerda por unanimidad nombrar una comisión para estudiar posibles incidencias del reparto de los gastos estructurales, efectuándose presupuesto de los importes aproximados a pagar por bajos y DIRECCION004. En fecha 12 de diciembre de 2002 se celebra junta en la que se constituye formalmente la comunidad de propietarios general, asistiendo propietarios de viviendas, plazas de garaje y bajos, se acuerda nombrar una junta rectora compuestas por los presidentes de las subcomunidades. Se hace referencia a que las subcomunidades se han estado gestionando independientemente, con sus cuentas y gastos, pero "se ratifica por unanimidad de los asistentes que la comunidad se rijan por sus estatutos inscritos en Registro de la Propiedad y por la Ley de propiedad horizontal". En fecha 13 de diciembre de 2004 se celebra junta del edificio a la que asisten propietarios de viviendas, pero también de bajos, entre ellos D. Sergio, se hace referencia a que por parte de los propietarios de los DIRECCION004 y bajos no pertenecientes al cuerpo de la torre aun se tiene pendiente el importe correspondiente al pago de las montantes de agua y el pago de limpieza de fajón y se acuerda por unanimidad la reclamación de dichas deudas de la Comunidad " DIRECCION000" con la Comunidad DIRECCION000.
Por tanto, no constando acreditado que se hayan adoptado acuerdos válidos o que hayan devenido inatacables por no haber sido impugnados en cuya virtud los propietarios que puedan considerarse pertenecientes a la subcomunidad " DIRECCION000" queden excluidos de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, no puede considerarse contrario a la Ley ni a los Estatutos los acuerdos que establezcan esta contribución conforme a Ley y a los Estatutos. Sería lo razonable que se intentara por los propietarios con distintos y legítimos intereses alcanzar una solución razonable "ad futurum", cediéndose, si fuere menester, por unos y por otros. Pero, entre tanto no sea así, no podemos legitimar una exclusión total de los miembros de la subcomunidad de la " DIRECCION000"de contribuir a los gastos comunes por el hecho de que sólo en parte, sin haberse determinado con rigor y con sujeción a la Ley de Propiedad Horizontal, se haya venido funcionando de manera independiente por las subcomunidades.".
Toda esa relación de Juntas, en las que participan miembros de la subcomunidad y en la que se abordan los gastos comunes por parte de propietarios de la misma y decisiones sobre elementos ubicados en la subcomunidad, suponen la constatación de la corrección de la decisión alcanzada por el juzgador de instancia, y suponen también que deba rechazarse la doctrina de los actos propios que ahora invoca la recurrente, recordando, como hace el juzgador de instancia, que no se puede considerar que la falta de pago de determinados gastos por los propietarios de los locales, cree un derecho que extinga el título o estatuto de la comunidad, para lo que haría falta un acuerdo unánime, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013.
En definitiva, no consta acuerdo alguno que modifique la distribución de gastos, existen además errores en la composición de la subcomunidad " DIRECCION000", y respecto de determinados elementos, que pretende la subcomunidad considerar de su competencia, constan decisiones adoptadas, y no impugnadas, por la junta general, lo que permite desestimar el motivo.
2.6.- Error en la valoración de la prueba respecto de la acción acumulada de condena a obligación de hacer, consistente en la instalación de interfono en la cancela del pasaje, y condena al pago de cantidad (1.258,40 €).
La recurrente manifiesta que, ante la decisión unilateral de la demandada de colocar una cancela en el pasaje de acceso a los locales, y otros hechos como la tardía entrega de llaves, se vio en la necesidad y obligación de instalar un sistema de llamada eléctrico inalámbrico de llamada a los locales (que no de apertura de puerta), para que las personas que tienen la necesidad de acceder a los locales fuera del horario comercial puedan avisar de su intención desde la puerta de acceso, y que dicho sistema ha supuesto un coste a la subcomunidad de propietarios actora que debería haber sido sufragado, ya desde el año 2007, por la comunidad de propietarios demandada ya que la instalación de la cancela significaba una limitación del uso de los locales conforme había sido originariamente concebido y establecido en el edificio.
Alega el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, indicando que no hace falta acuerdo previo, habitabilidad, mantenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes.
Y dicho motivo no puede ser acogido. En primer lugar, como ya se dijo anteriormente llama la atención la ambivalencia con la que se menciona el pasaje, alterando de manera poco congruente las competencias que sobre el mismo tiene una u otra parte. E igualmente, aunque no sea objeto del procedimiento pero lo cita la parte para contextualizar un supuesto abuso por parte de la demandada, ha quedado acreditado que los propietarios de los locales han obtenido llaves de la citada cancela cuando lo han solicitado y así lo atestigua su administrador.
Establecidas esas premisas resta señalar que el artículo 10 no ampara en absoluto la actuación de hecho realizada por los demandantes. Dispone dicho precepto legal que "Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores.
d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.
e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.".
Como señala la sentencia ahora recurrida "No consta que por los actores se haya impugnado el acuerdo de delegar en la Comisión de Obras la búsqueda dela solución para colocar una cancela o reja. No se ha negado la demandada a facilitar llaves a los actores. Y si se quiere colocar otro elemento como el que se pretende, en una situación de propiedad horizontal la solución no es que por uno o varios propietarios se solicite la condena a la Comunidad a hacerlo, sino someter la propuesta a junta de propietarios, al tratarse de una actuación en elemento común y, en su caso, impugnar el acuerdo que pueda adoptarse si se entiende que es nulo, anulable o perjudicial en los términos de la Ley de Propiedad Horizontal.
Y también ha de decaer la pretensión de condena al pago de cantidad por similares motivos. Lo que debieron hacer los actores, al tratarse de una actuación en un elemento común, es, en lugar de efectuar directamente la instalación sin acuerdo de junta, someter la cuestión a dicha junta".
Y frente a dicha precisa argumentación, la invocación del artículo 10 realizada por la parte demandante carece de sustento fáctico y es errónea. Así, ni la instalación del interfono ni la reclamación del coste del sistema colocado por los demandantes en su día puede tener la consideración de obra necesaria para la habitabilidad como tampoco para la conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes. Pero, es más, tampoco ampararía la vía de hecho de cualquier propietario para realizar obras en los elementos comunes sin contar con la Comunidad de Propietarios.
2.7.- Abuso de derecho.
Por último, realiza la parte una alegación, al amparo del artículo 7.2 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no puede ser acogida. Nuevamente viene a alegar la actuación separada de la subcomunidad durante 50 años, y que no es sino en 2017 cuando la demandada pretende adoptar un acuerdo de modificación en la organización y distribución de ciertos gastos, relatando de nuevo los supuestos defectos de la convocatoria y otras actuaciones que denomina artimañas de la demandada.
En lo que se refiere al abuso del derecho en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal, la reciente sentencia del Tribunal supremo 89/2024 de 24 de enero, señala, remitiéndose a la sentencia 10/2022, de 12 de enero, lo siguiente:
"La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la sentencia de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ),se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( sentencias de 8 de julio de 198 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ). Su apreciación exige, en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
"[E]n materia de propiedad horizontal, la sentencia de 16 de julio de 2009 (RC nº. 2204/2004 ) ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no puede entenderse fundada en una justa causa y su finalidad no será legítima".
Y añade dicha sentencia:
"En la sentencia 318/2016, de 13 de mayo , con cita de la de 16 de julio de 2009 , declaramos:
""Es cierto que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil , para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 200 ; 19 de diciembre de 2008 ). Ahora bien, son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008 ), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de los comuneros disidentes de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de ellos, a partir de un acuerdo de cuya adopción es responsable la comunidad demandada, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo".".
Y en la sentencia 423/2011, de 20 de junio , manifestamos en la misma línea:
"Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( STS 8 de mayo de 2008 ), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la comunidad de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo. De lo contrario, se vería abocada a soportar no solo una modificación de sus elementos comunes, sino la servidumbre originada a su amparo.".
En materia de propiedad horizontal, por tanto, el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. Y desde ese prisma la alegación no puede ser acogida, como se deriva de las razones que llevan a mantener la validez de los acuerdos adoptados en la junta impugnada. No se aprecia ese abuso de derecho ni ese proceder antijurídico sino, como insinúa la sentencia, una deficiente regulación de las subcomunidades en la comunidad demandada, que se ha arrastrado durante años. A la vista de las circunstancias expuestas no se revela una anormalidad y extralimitación en la adopción de los acuerdos adoptados por la comunidad.
Por ello, este motivo tampoco puede ser acogido.
TERCERO.- Costas procesales de la alzada.-Se imponen a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada con su recurso ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000", Dimas, Pedro Francisco, Y CLINICA MARTINEZ CANUT INTERACION ODONTOLOGICA SLP contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia en autos de juicio ordinario núm. 689/2020 y se imponen a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia en fecha 10/06/2022, contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de D. Dimas, D. Pedro Francisco y Clínica Martínez Canut Integración Odontológica S.L.P. frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de València, declaro la anulabilidad por ser contrario al art. 16.2 de la ley de Propiedad Horizontal del acuerdo de la Junta de Propietarios de la demandada celebrado el 22 de mayo de 2019 relativo a considerar no procedente abonar gastos relativos al elevador y proceder a la reclamación de los que se hubieran abonado; absolviendo a la indicada demandada de los demás pedimentos formulados en el suplico de la demanda. Desestimo en su integridad las pretensiones deducidas en nombre de la Subcomunidad de Propietarios " DIRECCION000 frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000. No se hace imposición de costas."
SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Dimas Pedro Francisco Y CLINICA MARTINEZ CANUT INTEGRACION ODONTOLOGICA SLP, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10/11/2025.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.1.-Por la representación procesal de Subcomunidad de Propietarios " DIRECCION000, y de D. Dimas, D. Pedro Francisco y Clínica Martínez Canut Integración Odontológica S.L.P., se interpuso interpone demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", celebrada el 22 de mayo de 2019 y en solicitud de condena de una obligación de hacer.
Alegaban, en síntesis, que el edificio " DIRECCION000" está compuesto por diversas subcomunidades independientes desde 1973: viviendas ("La Torre"), locales ("L") y garaje, con gestión económica separada.
Los demandantes sostienen que no fueron convocados a la Junta General de 2019, ni recibieron notificación de su celebración ni del acta, vulnerándose el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como que la convocatoria fue realizada por un presidente que no era propietario, careciendo de legitimación conforme al artículo 13 del mismo texto legal. Denuncian, también, que los acuerdos impugnados pretenden alterar la distribución histórica de gastos, imponiendo a la subcomunidad "L" el pago de servicios (portería, mantenimiento, etc.) de los que no se benefician y que nunca habían sufragado. Se impugna también el acuerdo relativo al ascensor del pasaje, al considerar que afecta a un elemento común de la subcomunidad "L", y que la comunidad general no puede decidir sobre ello.
Por último, ceñido a la solicitud de condena a la obligación de hacer, se denuncia la instalación unilateral de una cancela metálica en el pasaje con acceso a los locales, sin sistema de apertura desde los mismos, lo que limita el acceso de propietarios, empleados y clientes. Solicitan la condena a la comunidad a instalar un interfono con apertura automática para restablecer la funcionalidad original del acceso.
1.2.-Contestada la demanda, solicitando la desestimación integra de la misma, y seguido el procedimiento por los trámites correspondientes al juicio ordinario, recayó sentencia desestimando las pretensiones deducidas en nombre de la Subcomunidad de Propietarios "L", al considerar que carece de legitimación activa para impugnar los acuerdos de comunidad, así como estimando en parte la demanda interpuesta por el resto de codemandantes y declarando la anulabilidad por ser contrario al art. 16.2 de la ley de Propiedad Horizontal del acuerdo de la Junta de Propietarios sobre los gastos relativos al elevador y proceder a la reclamación de los que se hubieran abonado, desestimando el resto de pretensiones. Todo ello sin imposición de costas. Y contra la misma se alza la parte demandante alegando los siguientes motivos:
1. Error en la apreciación de la prueba al considerar la sentencia recurrida que la subcomunidad actora carece de legitimación activa para la impugnación de acuerdos.
2. Error en la valoración de la prueba sobre la convocatoria y legitimación del presidente.
3. Error en la valoración de la prueba al no considerar acreditada la falta de citación a los propietarios de la Subcomunidad "L".
4. Error en la apreciación de la prueba relativa al reparto de gastos y la naturaleza de los elementos comunes.
5. Error en la valoración de la prueba respecto de la acción acumulada de condena a obligación de hacer, consistente en la instalación de interfono en la cancela del pasaje, y condena al pago de cantidad (1.258,40 €),
6.- Abuso de derecho
1.3.-Conferido el oportuno traslado a la parte actoraapelada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso .- 2.1.-Ello sentado, y dado que se cuestiona fundamentalmente la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, es preciso recordar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).
Comparte esta Sala en un todo la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de instancia; y al respecto cabe señalar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )".
Y es que, examinada la prueba practicada, y valorada en su conjunto, en el ejercicio de la facultad revisora legalmente conferida, esta Sala no puede sino compartir el análisis probatorio llevado a cabo por el órgano judicial de instancia, ya que lo hace mediante una racional y motivada valoración de la practicada, que verifica en su conjunto, sobre la que no puede prevalecer la realizada por la parte impugnante desde su particular criterio e interés. Por tanto, compartiendo las razones expuestas en la sentencia de instancia, ninguno de los argumentos alegados en el recurso puede tener acogida, como se expondrá a continuación respecto de cada uno de los motivos de apelación.
2.2.- 1. Error en la apreciación de la prueba al considerar la sentencia recurrida que la subcomunidad actora carece de legitimación activa para la impugnación de acuerdos.
La sentencia de instancia, con cita del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, analiza la alegación de la comunidad demandada sobre la falta de legitimación de la Subcomunidad "L", y termina considerando que la misma carece de personalidad jurídica propia a efectos de impugnar acuerdos de la comunidad general, siendo los propietarios individuales quienes ostentan tal legitimación conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ello por cuanto la norma exige la concurrencia de determinados presupuestos que no pueden analizarse sino individualmente, añadiendo que más en un caso como el presente, en el que, si bien es cierto que ha venido funcionando "de facto" la subcomunidad, no se ha acreditado su constitución con rigor, con determinación estatutaria de su funcionamiento y con diferenciación clara de las funciones y competencias respecto de las de la Comunidad general, así como en lo relativo a la distribución de gastos.
Y frente a dicha argumentación, sostiene la recurrente que con el acuerdo adoptado por la Junta General de 27-02-2020 por la subcomunidad de propietarios actora queda acreditada la legitimación activa de la demandante. En dicho acuerdo son todos los copropietarios que componen la subcomunidad de propietarios DIRECCION000" invertida quienes impugnan los acuerdos de la Junta General a través de su presidente que recibe la autorización en su junta general 27-02-2020 para que pueda impugnar los acuerdos adoptados en la junta general DIRECCION000 de fecha 25-05-2019.
Sin embargo, dicho argumento no puede ser aceptado, ni combate los acertados razonamientos de la sentencia ahora recurrida. Dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".Es indudable de dicho tenor que los únicos que tienen legitimación para impugnar los acuerdos de la Junta General, y así se la reconoce la sentencia a los codemandantes, son los propietarios individualmente considerados. Y es que solo ellos pueden votar en la junta, solo ellos pueden ser considerados ausentes o indebidamente privados de su derecho de voto, del que carece la subcomunidad. Igualmente, solo de ellos se puede exigir estar al corriente del pago de las deudas con la comunidad. Y es que, la utilización de otros artificios, o incluso formas aceptadas en derecho, puede suponer un subterfugio para eludir el control del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. No resulta salvado el obstáculo por el hecho de que los miembros de la subcomunidad se reúnan en junta y aprueben que el presidente de la misma ejerza la acción de impugnación.
Y en cuanto a haberse acreditado la constitución de la subcomunidad y sus 50 años dentro del tráfico jurídico, alegado por la recurrente, la sentencia también da debida respuesta, analizando la constitución de la subcomunidad y concluyendo, de forma acertada, que la subcomunidad efectivamente ha venido funcionando de facto, pero recuerda que no consta un acto constitutivo en el que se determine en legal forma qué concretos inmuebles forman parte de la misma, de hecho se pone de manifiesto un error en la inclusión de un inmueble que forma parte de la Torre dentro de la subcomunidad, criticando asimismo que no existe una diferenciación clara de las funciones y competencias respecto de las de la Comunidad general, así como en lo relativo a la distribución de gastos, tachando el funcionamiento de las subcomunidades en relación con la Comunidad general de poco riguroso.
2.3.- Error en la valoración de la prueba sobre la convocatoria y legitimación del presidente.
En cuanto a la convocatoria de la Junta impugnada por un presidente que ha quedado acreditado que no es propietario, la sentencia valida dicha circunstancia por el hecho de que el mismo venía actuando en el cargo sin objeción y con asentimiento de su cónyuge, que sí era propietaria, así como valora que no cualquier irregularidad determinará la plena nulidad de la Junta, debiendo ponderarse que la efectiva trascendencia que aquella haya podido tener en cuanto afecte a normas de carácter imperativo, a la defensa de los derechos de cualquier propietario que lo impugne o punto del orden del día que pueda resultar afectado, su posible generalidad y relevancia, concluyendo que ante la ausencia de trascendencia real, obrar con el asentimiento de la propietaria, y sin objeción de los vecinos, resultaría excesivamente rigorista anular todos los acuerdos adoptados por ese motivo formal, lo que, indica, se compadece mal con la seguridad jurídica y el ágil funcionamiento que exigen las Comunidades de Propietarios.
Y combate dicho argumento el recurrente, con cita de los artículos 13 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exigen que el presidente sea nombrado entre los propietarios, y que la convocatoria de Juntas la hará el presidente.
Y el motivo tampoco puede ser acogido. Ciertamente el artículo 13 señala que "El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo"y consta que quien ejerce las funciones de presidente en la citada junta no ostenta dicha condición, siendo el cónyuge de la propietaria de la vivienda, que la adquirió a título privativo.
Sin embargo, no es menos cierto que el documento 12 de la demanda indica, en el apartado relativo "RENOVACIÓN DE LA JUNTA RECTORA" que "se propone la posibilidad de que sea la puerta DIRECCION001, propiedad de Salvadora, en la persona de Roman su marido, el mismo que está presente e indica a los asistentes que por motivos personales no puede realizar las funciones de presidente este año, pero sí para el próximo ejercicio..." y así ha actuado durante varios ejercicios sin objeción alguna por los propietarios.
Además de dicha actuación, lo cierto es que tampoco el nombramiento del mismo como presidente ha sido impugnado en forma.
Por otra parte, consta que la comunidad, para los actos que lo requieren formalmente y que no son susceptibles de subsanación, considera legalmente presidenta de la comunidad a la propietaria, como lo demuestra el poder para pleitos que acompaña a la contestación a la demanda, siendo la efectiva realización de funciones por parte de su cónyuge una suerte de delegación de la misma que, como señala el juzgador de instancia, carece de trascendencia material.
En ese sentido, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de once de noviembre de dos mil nueve, en un supuesto en el que el cargo de presidente lo ostentaba el hermano de un propietario. Recuerda la sentencia que la Audiencia Provincial "en grado de apelación desestimó el recurso interpuesto, donde se planteaba la misma falta de legitimación pasiva, al entender que efectivamente el Presidente no era propietario y, por ello, no podría acceder a dicho cargo, sin embargo, en cualquier caso el defecto había sido subsanado, por lo que no admitió lo solicitado",y señala el Tribunal Supremo que "El requisito básico es que el nombrado Presidente sea propietario, por lo que, en principio, hay que rechazar que el designado no ostente esta condición; el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone tajantemente que "el Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo" .
Ocurre, a veces, que se hace ese nombramiento a persona que no goza de la titularidad y la decisión funciona materialmente.
Inclusive, alguna posición jurisprudencial ha admitido a estos efectos al cónyuge o el hijo del dueño o un tercero ( SSAP de Tarragona de 22 de enero de 1998 , Santa Cruz de Tenerife de 5 de mayo de 1998 , y STS de 4 de mayo de 1998 ), pero se trata de resoluciones que significan más la admisión de una situación de justicia material, que de una aplicación rigurosa de la norma legal.
No obstante, si la Junta toma un acuerdo en ese sentido, que indudablemente es contrario a la Ley, procede la impugnación judicial, en la forma y plazos establecidos en el artículo 18 de la Ley, según señala la STS de 18 de marzo de 2003 .
En el caso del debate, no sólo no ha habido impugnación judicial al acuerdo relativo al nombramiento del Presidente no propietario, sino que la demanda ha sido promovida contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 " , de Cartagena, en la persona de su Presidente, precisamente don Jesús María , con domicilio en el mismo edificio, planta DIRECCION003 , en ejercicio de la acción de la impugnación de acuerdos prevista en el artículo 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal .
En el escrito de interposición de este recurso se manifiesta que la carencia de aptitud legal de don Jesús María como Presidente de la Comunidad, fue detectada por el demandante ya rebasada la audiencia previa, cuando el Juzgado, a instancia de la demandada, le concedió un plazo para subsanar el defecto, lo que supone un reconocimiento previo de que no se efectuó reclamación alguna en dicha fase.
Los efectos de la falta de legitimación activa y de la pasiva son desiguales, con el contenido de una mayor gravedad procesal en los de la última, pues si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos ( artículo 418.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el supuesto debatido, la disfunción fue subsanada en la forma establecida en la instancia.".
Y tomando en cuenta el razonamiento expuesto, en el presente supuesto consta que el presidente material, salvo en actos como el apoderamiento para contestar a la demanda, lo ha sido persona que no ostenta la propiedad de inmueble alguno en la finca pero que es cónyuge de un propietario, que ha ostentado dicho cargo en diversas anualidades, que no se ha impugnado ese nombramiento y que ostenta el cargo por delegación de su esposa. Hechos que valorados en conjunto llevan a corroborar la decisión adoptada en la sentencia de instancia, con desestimación del motivo de apelación.
2.4.- Error en la valoración de la prueba al no considerar acreditada la falta de citación a los propietarios de la Subcomunidad "L".
La sentencia de instancia, frente a la impugnación de la junta por la alegada falta de citación de los propietarios de la subcomunidad, rechaza la nulidad argumentando, de nuevo, que no cualquier irregularidad formal determina la nulidad de la junta y que "cualquier irregularidad que haya podido producirse en la convocatoria a la junta, en lo que respecta a la citación de los actores, quedó subsanada al tener conocimiento de que se iba a celebrar y posibilidad de asistir, sin merma de sus derechos. El Sr. Pedro Francisco se enteró de la junta, lo comunicó a los demás propietarios de la subcomunidad de la "L" hasta el punto de que acudió su administrador y un notario, teniendo, por tanto, plenas facultades de participar. Se desestima, por tanto, el motivo de impugnación.".
Y combate dicha conclusión la parte apelante, reiterando que los demandantes y el resto de propietarios de la subcomunidad no fueron convocados ni notificados de la celebración de la Junta, lo que supone una vulneración del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Lo primero que debe señalarse es que no cabe alegar este motivo por los propietarios que no han impugnado por lo que debe estarse a la situación concreta de los demandantes. Igualmente, debe ser objeto de examen la convocatoria de la junta objeto de impugnación y no las vicisitudes de otras juntas celebradas con anterioridad.
Y al respecto, el motivo debe decaer. Como consta en autos el administrador de la subcomunidad manifiesta que uno de los demandantes, el que ejerce de presidente de dicha subcomunidad tuvo conocimiento de la celebración de la junta, y lo comunicó a los demás propietarios. Pero es que, además, consta que la subcomunidad envió a un notario a la misma, decisión que, por los gastos que supone, difícilmente puede considerarse adoptada sin el conocimiento del resto de propietarios. Por último, consta un certificado de haberse encargado al conserje la entrega en mano de las convocatorias a aquellos propietarios de los que no se disponía de dirección de correo electrónico, y consta la remisión por correo electrónico de aquellos de los que sí se disponía dicha dirección, sin que la falta de declaración del conserje, constando el certificado, suponga enervar aquella afirmación.
Por tanto, existen indicios más que sobrados de que los propietarios demandantes tuvieron conocimiento de la celebración de la junta, resultando compartido el argumento expuesto por el Juzgador de instancia, y que conduce a la desestimación del motivo.
2.5.- Error en la apreciación de la prueba relativa al reparto de gastos y la naturaleza de los elementos comunes.
En este punto, la sentencia de instancia realiza una extensa valoración de la prueba y concluye en que la prueba aportada no acredita que la constitución de las subcomunidades, entre ellas la demandante, lo haya sido con el rigor necesario, con atribución de gastos, y modificando las previsiones contenidas en las normas estatutarias.
Y combate la apelante la decisión del juzgador de instancia alegando, en síntesis, que determinados elementos pertenecen exclusivamente a la subcomunidad "L", conforme a la configuración física y al uso exclusivo por los locales y DIRECCION004. Que la Junta impugnada lo que pretende es modificar un acuerdo alcanzado por los copropietarios del edificio por el que la subcomunidad de propietarios DIRECCION000" invertida se encuentra actuando de forma independiente funcional y económica desde el año 1973, acreditado documentalmente desde el año 2002, y contribuyendo al gasto de sus propios servicios de forma independiente por sus copropietarios componentes. Y alega también la doctrina de los actos propios.
Sin embargo, la alegación de la recurrente no puede ser acogida, al ser correcta la valoración probatoria realizada en la instancia. Y de la misma se desprende que si bien se constituyeron subcomunidades, en un momento en el que no estaban previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, lo cierto es que no se recogieron aspectos fundamentales como para considerar las mismas con autonomía plena funcional y económica. Reprocha el apelante que la sentencia parece estar pretendiendo aplicar retroactivamente la Ley 8/2013, que es la que añade las letras d) y e) del artículo 2, en donde se recoge por primera vez en la ley el concepto subcomunidad, cuando en aquella fecha (año 2002) la jurisprudencia de forma unánime y pacifica ya venía recogiendo la existencia y legitimación de las subcomunidades de propietarios. Pero esa afirmación no puede ser compartida. Lo que indica la sentencia es que se ha permitido actuar a las subcomunidades con cierta autonomía, pero que no se ha estipulado en forma alguna el reparto de los gastos ni la exención de participación en determinados elementos comunes, resultando prueba abundante sobre la participación de las subcomunidades en los gastos generales, conforme a los estatutos de la comunidad. Por otra parte, llama la atención que se pretenda asumir por la subcomunidad una suerte de poder de administración exclusiva sobre determinados elementos, como la cancela o el pasaje, pero conste que la comunidad "general" ha realizado actuaciones sobre la misma, sin contar con la subcomunidad, y sin impugnación alguna, y que ahora se pretenda que la comunidad pague elementos como el interfono, o le dote de un sistema de apertura. Ello no es más que una prueba de lo contrario a lo afirmado en el presente motivo.
La sentencia de instancia, frente a la tesis de los actores de que el edificio funciona mediante tres subcomunidades autónomas (viviendas, locales "L" y garaje), realiza un extenso análisis del título constitutivo, estatutos y actas históricas desde 1967, para concluir que existe una Comunidad General del conjunto arquitectónico " DIRECCION000", dentro de la cual las subcomunidades tienen mera organización funcional, pero no independencia jurídica plena. Y constata que la subcomunidad " DIRECCION000" no se constituyó formalmente hasta 2001, y que las fincas que la integran no siempre han sido correctamente delimitadas, perteneciendo varios entresuelos y locales al cuerpo de la Torre según el Registro de la Propiedad. En consecuencia, el juez rechaza la alegación de autonomía total de la subcomunidad " DIRECCION000" y afirma que los acuerdos de la Comunidad General le son aplicables.
Y así, cita que ". - Como ya se adelantó, no se ha acreditado la constitución formal con rigor de las subcomunidades, entre ellas la de la " DIRECCION000" a la que pertenecen los actores, efectuada en legal forma, regulando a partir de su funcionamiento qué gastos iban a ser asumidos por la subcomunidad y en qué gastos del conjunto participarían, o su exclusión de todos los del conjunto del edificio, esto es, de la Comunidad general constituida con la escritura de división horizontal. Esto conlleva, además, que no quede claro qué concretos propietarios pertenecen a la Comunidad de la " DIRECCION000", pues, como ya se adelantó, la ubicación física del elemento no nos parece determinante.
. - Si bien las subcomunidades, y entre ellas la de la " DIRECCION000" han venido funcionando desde hace muchos años, no ha quedado acreditado que los copropietarios de aquélla dejaran por completo de participar en cualquier junta del conjunto y de dejar de contribuir a todos los gastos. Po r el contrario, de la documental aportada resulta que algunos propietarios de la subcomunidad " DIRECCION000" sí que han participado en juntas de la Comunidad general y han contribuido al pago de algunos gastos. Así, vemos la asistencia del Sr. Pedro Francisco a la junta de 4 de marzo de 1993. En el acta de 25 de marzo de 1998 consta la asistencia del propietario del DIRECCION005 Sr. Ángel Daniel y del propietario de DIRECCION004 Sr. Pedro Francisco, y se aborda la realización de obras que afectan a todo el conjunto como el apoyo de pilares metálicos en sótano o la reparación de desagües horizontales de sótano de la finca. A la junta de 28 de junio de 2000 asisten diversos propietarios de bajos y se acuerda por unanimidad nombrar una comisión para estudiar posibles incidencias del reparto de los gastos estructurales, efectuándose presupuesto de los importes aproximados a pagar por bajos y DIRECCION004. En fecha 12 de diciembre de 2002 se celebra junta en la que se constituye formalmente la comunidad de propietarios general, asistiendo propietarios de viviendas, plazas de garaje y bajos, se acuerda nombrar una junta rectora compuestas por los presidentes de las subcomunidades. Se hace referencia a que las subcomunidades se han estado gestionando independientemente, con sus cuentas y gastos, pero "se ratifica por unanimidad de los asistentes que la comunidad se rijan por sus estatutos inscritos en Registro de la Propiedad y por la Ley de propiedad horizontal". En fecha 13 de diciembre de 2004 se celebra junta del edificio a la que asisten propietarios de viviendas, pero también de bajos, entre ellos D. Sergio, se hace referencia a que por parte de los propietarios de los DIRECCION004 y bajos no pertenecientes al cuerpo de la torre aun se tiene pendiente el importe correspondiente al pago de las montantes de agua y el pago de limpieza de fajón y se acuerda por unanimidad la reclamación de dichas deudas de la Comunidad " DIRECCION000" con la Comunidad DIRECCION000.
Por tanto, no constando acreditado que se hayan adoptado acuerdos válidos o que hayan devenido inatacables por no haber sido impugnados en cuya virtud los propietarios que puedan considerarse pertenecientes a la subcomunidad " DIRECCION000" queden excluidos de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, no puede considerarse contrario a la Ley ni a los Estatutos los acuerdos que establezcan esta contribución conforme a Ley y a los Estatutos. Sería lo razonable que se intentara por los propietarios con distintos y legítimos intereses alcanzar una solución razonable "ad futurum", cediéndose, si fuere menester, por unos y por otros. Pero, entre tanto no sea así, no podemos legitimar una exclusión total de los miembros de la subcomunidad de la " DIRECCION000"de contribuir a los gastos comunes por el hecho de que sólo en parte, sin haberse determinado con rigor y con sujeción a la Ley de Propiedad Horizontal, se haya venido funcionando de manera independiente por las subcomunidades.".
Toda esa relación de Juntas, en las que participan miembros de la subcomunidad y en la que se abordan los gastos comunes por parte de propietarios de la misma y decisiones sobre elementos ubicados en la subcomunidad, suponen la constatación de la corrección de la decisión alcanzada por el juzgador de instancia, y suponen también que deba rechazarse la doctrina de los actos propios que ahora invoca la recurrente, recordando, como hace el juzgador de instancia, que no se puede considerar que la falta de pago de determinados gastos por los propietarios de los locales, cree un derecho que extinga el título o estatuto de la comunidad, para lo que haría falta un acuerdo unánime, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013.
En definitiva, no consta acuerdo alguno que modifique la distribución de gastos, existen además errores en la composición de la subcomunidad " DIRECCION000", y respecto de determinados elementos, que pretende la subcomunidad considerar de su competencia, constan decisiones adoptadas, y no impugnadas, por la junta general, lo que permite desestimar el motivo.
2.6.- Error en la valoración de la prueba respecto de la acción acumulada de condena a obligación de hacer, consistente en la instalación de interfono en la cancela del pasaje, y condena al pago de cantidad (1.258,40 €).
La recurrente manifiesta que, ante la decisión unilateral de la demandada de colocar una cancela en el pasaje de acceso a los locales, y otros hechos como la tardía entrega de llaves, se vio en la necesidad y obligación de instalar un sistema de llamada eléctrico inalámbrico de llamada a los locales (que no de apertura de puerta), para que las personas que tienen la necesidad de acceder a los locales fuera del horario comercial puedan avisar de su intención desde la puerta de acceso, y que dicho sistema ha supuesto un coste a la subcomunidad de propietarios actora que debería haber sido sufragado, ya desde el año 2007, por la comunidad de propietarios demandada ya que la instalación de la cancela significaba una limitación del uso de los locales conforme había sido originariamente concebido y establecido en el edificio.
Alega el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, indicando que no hace falta acuerdo previo, habitabilidad, mantenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes.
Y dicho motivo no puede ser acogido. En primer lugar, como ya se dijo anteriormente llama la atención la ambivalencia con la que se menciona el pasaje, alterando de manera poco congruente las competencias que sobre el mismo tiene una u otra parte. E igualmente, aunque no sea objeto del procedimiento pero lo cita la parte para contextualizar un supuesto abuso por parte de la demandada, ha quedado acreditado que los propietarios de los locales han obtenido llaves de la citada cancela cuando lo han solicitado y así lo atestigua su administrador.
Establecidas esas premisas resta señalar que el artículo 10 no ampara en absoluto la actuación de hecho realizada por los demandantes. Dispone dicho precepto legal que "Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores.
d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.
e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.".
Como señala la sentencia ahora recurrida "No consta que por los actores se haya impugnado el acuerdo de delegar en la Comisión de Obras la búsqueda dela solución para colocar una cancela o reja. No se ha negado la demandada a facilitar llaves a los actores. Y si se quiere colocar otro elemento como el que se pretende, en una situación de propiedad horizontal la solución no es que por uno o varios propietarios se solicite la condena a la Comunidad a hacerlo, sino someter la propuesta a junta de propietarios, al tratarse de una actuación en elemento común y, en su caso, impugnar el acuerdo que pueda adoptarse si se entiende que es nulo, anulable o perjudicial en los términos de la Ley de Propiedad Horizontal.
Y también ha de decaer la pretensión de condena al pago de cantidad por similares motivos. Lo que debieron hacer los actores, al tratarse de una actuación en un elemento común, es, en lugar de efectuar directamente la instalación sin acuerdo de junta, someter la cuestión a dicha junta".
Y frente a dicha precisa argumentación, la invocación del artículo 10 realizada por la parte demandante carece de sustento fáctico y es errónea. Así, ni la instalación del interfono ni la reclamación del coste del sistema colocado por los demandantes en su día puede tener la consideración de obra necesaria para la habitabilidad como tampoco para la conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes. Pero, es más, tampoco ampararía la vía de hecho de cualquier propietario para realizar obras en los elementos comunes sin contar con la Comunidad de Propietarios.
2.7.- Abuso de derecho.
Por último, realiza la parte una alegación, al amparo del artículo 7.2 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no puede ser acogida. Nuevamente viene a alegar la actuación separada de la subcomunidad durante 50 años, y que no es sino en 2017 cuando la demandada pretende adoptar un acuerdo de modificación en la organización y distribución de ciertos gastos, relatando de nuevo los supuestos defectos de la convocatoria y otras actuaciones que denomina artimañas de la demandada.
En lo que se refiere al abuso del derecho en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal, la reciente sentencia del Tribunal supremo 89/2024 de 24 de enero, señala, remitiéndose a la sentencia 10/2022, de 12 de enero, lo siguiente:
"La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la sentencia de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ),se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( sentencias de 8 de julio de 198 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ). Su apreciación exige, en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
"[E]n materia de propiedad horizontal, la sentencia de 16 de julio de 2009 (RC nº. 2204/2004 ) ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no puede entenderse fundada en una justa causa y su finalidad no será legítima".
Y añade dicha sentencia:
"En la sentencia 318/2016, de 13 de mayo , con cita de la de 16 de julio de 2009 , declaramos:
""Es cierto que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil , para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 200 ; 19 de diciembre de 2008 ). Ahora bien, son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008 ), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de los comuneros disidentes de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de ellos, a partir de un acuerdo de cuya adopción es responsable la comunidad demandada, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo".".
Y en la sentencia 423/2011, de 20 de junio , manifestamos en la misma línea:
"Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( STS 8 de mayo de 2008 ), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la comunidad de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo. De lo contrario, se vería abocada a soportar no solo una modificación de sus elementos comunes, sino la servidumbre originada a su amparo.".
En materia de propiedad horizontal, por tanto, el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. Y desde ese prisma la alegación no puede ser acogida, como se deriva de las razones que llevan a mantener la validez de los acuerdos adoptados en la junta impugnada. No se aprecia ese abuso de derecho ni ese proceder antijurídico sino, como insinúa la sentencia, una deficiente regulación de las subcomunidades en la comunidad demandada, que se ha arrastrado durante años. A la vista de las circunstancias expuestas no se revela una anormalidad y extralimitación en la adopción de los acuerdos adoptados por la comunidad.
Por ello, este motivo tampoco puede ser acogido.
TERCERO.- Costas procesales de la alzada.-Se imponen a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada con su recurso ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000", Dimas, Pedro Francisco, Y CLINICA MARTINEZ CANUT INTERACION ODONTOLOGICA SLP contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia en autos de juicio ordinario núm. 689/2020 y se imponen a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.1.-Por la representación procesal de Subcomunidad de Propietarios " DIRECCION000, y de D. Dimas, D. Pedro Francisco y Clínica Martínez Canut Integración Odontológica S.L.P., se interpuso interpone demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", celebrada el 22 de mayo de 2019 y en solicitud de condena de una obligación de hacer.
Alegaban, en síntesis, que el edificio " DIRECCION000" está compuesto por diversas subcomunidades independientes desde 1973: viviendas ("La Torre"), locales ("L") y garaje, con gestión económica separada.
Los demandantes sostienen que no fueron convocados a la Junta General de 2019, ni recibieron notificación de su celebración ni del acta, vulnerándose el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como que la convocatoria fue realizada por un presidente que no era propietario, careciendo de legitimación conforme al artículo 13 del mismo texto legal. Denuncian, también, que los acuerdos impugnados pretenden alterar la distribución histórica de gastos, imponiendo a la subcomunidad "L" el pago de servicios (portería, mantenimiento, etc.) de los que no se benefician y que nunca habían sufragado. Se impugna también el acuerdo relativo al ascensor del pasaje, al considerar que afecta a un elemento común de la subcomunidad "L", y que la comunidad general no puede decidir sobre ello.
Por último, ceñido a la solicitud de condena a la obligación de hacer, se denuncia la instalación unilateral de una cancela metálica en el pasaje con acceso a los locales, sin sistema de apertura desde los mismos, lo que limita el acceso de propietarios, empleados y clientes. Solicitan la condena a la comunidad a instalar un interfono con apertura automática para restablecer la funcionalidad original del acceso.
1.2.-Contestada la demanda, solicitando la desestimación integra de la misma, y seguido el procedimiento por los trámites correspondientes al juicio ordinario, recayó sentencia desestimando las pretensiones deducidas en nombre de la Subcomunidad de Propietarios "L", al considerar que carece de legitimación activa para impugnar los acuerdos de comunidad, así como estimando en parte la demanda interpuesta por el resto de codemandantes y declarando la anulabilidad por ser contrario al art. 16.2 de la ley de Propiedad Horizontal del acuerdo de la Junta de Propietarios sobre los gastos relativos al elevador y proceder a la reclamación de los que se hubieran abonado, desestimando el resto de pretensiones. Todo ello sin imposición de costas. Y contra la misma se alza la parte demandante alegando los siguientes motivos:
1. Error en la apreciación de la prueba al considerar la sentencia recurrida que la subcomunidad actora carece de legitimación activa para la impugnación de acuerdos.
2. Error en la valoración de la prueba sobre la convocatoria y legitimación del presidente.
3. Error en la valoración de la prueba al no considerar acreditada la falta de citación a los propietarios de la Subcomunidad "L".
4. Error en la apreciación de la prueba relativa al reparto de gastos y la naturaleza de los elementos comunes.
5. Error en la valoración de la prueba respecto de la acción acumulada de condena a obligación de hacer, consistente en la instalación de interfono en la cancela del pasaje, y condena al pago de cantidad (1.258,40 €),
6.- Abuso de derecho
1.3.-Conferido el oportuno traslado a la parte actoraapelada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso .- 2.1.-Ello sentado, y dado que se cuestiona fundamentalmente la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, es preciso recordar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).
Comparte esta Sala en un todo la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de instancia; y al respecto cabe señalar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )".
Y es que, examinada la prueba practicada, y valorada en su conjunto, en el ejercicio de la facultad revisora legalmente conferida, esta Sala no puede sino compartir el análisis probatorio llevado a cabo por el órgano judicial de instancia, ya que lo hace mediante una racional y motivada valoración de la practicada, que verifica en su conjunto, sobre la que no puede prevalecer la realizada por la parte impugnante desde su particular criterio e interés. Por tanto, compartiendo las razones expuestas en la sentencia de instancia, ninguno de los argumentos alegados en el recurso puede tener acogida, como se expondrá a continuación respecto de cada uno de los motivos de apelación.
2.2.- 1. Error en la apreciación de la prueba al considerar la sentencia recurrida que la subcomunidad actora carece de legitimación activa para la impugnación de acuerdos.
La sentencia de instancia, con cita del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, analiza la alegación de la comunidad demandada sobre la falta de legitimación de la Subcomunidad "L", y termina considerando que la misma carece de personalidad jurídica propia a efectos de impugnar acuerdos de la comunidad general, siendo los propietarios individuales quienes ostentan tal legitimación conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ello por cuanto la norma exige la concurrencia de determinados presupuestos que no pueden analizarse sino individualmente, añadiendo que más en un caso como el presente, en el que, si bien es cierto que ha venido funcionando "de facto" la subcomunidad, no se ha acreditado su constitución con rigor, con determinación estatutaria de su funcionamiento y con diferenciación clara de las funciones y competencias respecto de las de la Comunidad general, así como en lo relativo a la distribución de gastos.
Y frente a dicha argumentación, sostiene la recurrente que con el acuerdo adoptado por la Junta General de 27-02-2020 por la subcomunidad de propietarios actora queda acreditada la legitimación activa de la demandante. En dicho acuerdo son todos los copropietarios que componen la subcomunidad de propietarios DIRECCION000" invertida quienes impugnan los acuerdos de la Junta General a través de su presidente que recibe la autorización en su junta general 27-02-2020 para que pueda impugnar los acuerdos adoptados en la junta general DIRECCION000 de fecha 25-05-2019.
Sin embargo, dicho argumento no puede ser aceptado, ni combate los acertados razonamientos de la sentencia ahora recurrida. Dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".Es indudable de dicho tenor que los únicos que tienen legitimación para impugnar los acuerdos de la Junta General, y así se la reconoce la sentencia a los codemandantes, son los propietarios individualmente considerados. Y es que solo ellos pueden votar en la junta, solo ellos pueden ser considerados ausentes o indebidamente privados de su derecho de voto, del que carece la subcomunidad. Igualmente, solo de ellos se puede exigir estar al corriente del pago de las deudas con la comunidad. Y es que, la utilización de otros artificios, o incluso formas aceptadas en derecho, puede suponer un subterfugio para eludir el control del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. No resulta salvado el obstáculo por el hecho de que los miembros de la subcomunidad se reúnan en junta y aprueben que el presidente de la misma ejerza la acción de impugnación.
Y en cuanto a haberse acreditado la constitución de la subcomunidad y sus 50 años dentro del tráfico jurídico, alegado por la recurrente, la sentencia también da debida respuesta, analizando la constitución de la subcomunidad y concluyendo, de forma acertada, que la subcomunidad efectivamente ha venido funcionando de facto, pero recuerda que no consta un acto constitutivo en el que se determine en legal forma qué concretos inmuebles forman parte de la misma, de hecho se pone de manifiesto un error en la inclusión de un inmueble que forma parte de la Torre dentro de la subcomunidad, criticando asimismo que no existe una diferenciación clara de las funciones y competencias respecto de las de la Comunidad general, así como en lo relativo a la distribución de gastos, tachando el funcionamiento de las subcomunidades en relación con la Comunidad general de poco riguroso.
2.3.- Error en la valoración de la prueba sobre la convocatoria y legitimación del presidente.
En cuanto a la convocatoria de la Junta impugnada por un presidente que ha quedado acreditado que no es propietario, la sentencia valida dicha circunstancia por el hecho de que el mismo venía actuando en el cargo sin objeción y con asentimiento de su cónyuge, que sí era propietaria, así como valora que no cualquier irregularidad determinará la plena nulidad de la Junta, debiendo ponderarse que la efectiva trascendencia que aquella haya podido tener en cuanto afecte a normas de carácter imperativo, a la defensa de los derechos de cualquier propietario que lo impugne o punto del orden del día que pueda resultar afectado, su posible generalidad y relevancia, concluyendo que ante la ausencia de trascendencia real, obrar con el asentimiento de la propietaria, y sin objeción de los vecinos, resultaría excesivamente rigorista anular todos los acuerdos adoptados por ese motivo formal, lo que, indica, se compadece mal con la seguridad jurídica y el ágil funcionamiento que exigen las Comunidades de Propietarios.
Y combate dicho argumento el recurrente, con cita de los artículos 13 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exigen que el presidente sea nombrado entre los propietarios, y que la convocatoria de Juntas la hará el presidente.
Y el motivo tampoco puede ser acogido. Ciertamente el artículo 13 señala que "El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo"y consta que quien ejerce las funciones de presidente en la citada junta no ostenta dicha condición, siendo el cónyuge de la propietaria de la vivienda, que la adquirió a título privativo.
Sin embargo, no es menos cierto que el documento 12 de la demanda indica, en el apartado relativo "RENOVACIÓN DE LA JUNTA RECTORA" que "se propone la posibilidad de que sea la puerta DIRECCION001, propiedad de Salvadora, en la persona de Roman su marido, el mismo que está presente e indica a los asistentes que por motivos personales no puede realizar las funciones de presidente este año, pero sí para el próximo ejercicio..." y así ha actuado durante varios ejercicios sin objeción alguna por los propietarios.
Además de dicha actuación, lo cierto es que tampoco el nombramiento del mismo como presidente ha sido impugnado en forma.
Por otra parte, consta que la comunidad, para los actos que lo requieren formalmente y que no son susceptibles de subsanación, considera legalmente presidenta de la comunidad a la propietaria, como lo demuestra el poder para pleitos que acompaña a la contestación a la demanda, siendo la efectiva realización de funciones por parte de su cónyuge una suerte de delegación de la misma que, como señala el juzgador de instancia, carece de trascendencia material.
En ese sentido, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de once de noviembre de dos mil nueve, en un supuesto en el que el cargo de presidente lo ostentaba el hermano de un propietario. Recuerda la sentencia que la Audiencia Provincial "en grado de apelación desestimó el recurso interpuesto, donde se planteaba la misma falta de legitimación pasiva, al entender que efectivamente el Presidente no era propietario y, por ello, no podría acceder a dicho cargo, sin embargo, en cualquier caso el defecto había sido subsanado, por lo que no admitió lo solicitado",y señala el Tribunal Supremo que "El requisito básico es que el nombrado Presidente sea propietario, por lo que, en principio, hay que rechazar que el designado no ostente esta condición; el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone tajantemente que "el Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo" .
Ocurre, a veces, que se hace ese nombramiento a persona que no goza de la titularidad y la decisión funciona materialmente.
Inclusive, alguna posición jurisprudencial ha admitido a estos efectos al cónyuge o el hijo del dueño o un tercero ( SSAP de Tarragona de 22 de enero de 1998 , Santa Cruz de Tenerife de 5 de mayo de 1998 , y STS de 4 de mayo de 1998 ), pero se trata de resoluciones que significan más la admisión de una situación de justicia material, que de una aplicación rigurosa de la norma legal.
No obstante, si la Junta toma un acuerdo en ese sentido, que indudablemente es contrario a la Ley, procede la impugnación judicial, en la forma y plazos establecidos en el artículo 18 de la Ley, según señala la STS de 18 de marzo de 2003 .
En el caso del debate, no sólo no ha habido impugnación judicial al acuerdo relativo al nombramiento del Presidente no propietario, sino que la demanda ha sido promovida contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 " , de Cartagena, en la persona de su Presidente, precisamente don Jesús María , con domicilio en el mismo edificio, planta DIRECCION003 , en ejercicio de la acción de la impugnación de acuerdos prevista en el artículo 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal .
En el escrito de interposición de este recurso se manifiesta que la carencia de aptitud legal de don Jesús María como Presidente de la Comunidad, fue detectada por el demandante ya rebasada la audiencia previa, cuando el Juzgado, a instancia de la demandada, le concedió un plazo para subsanar el defecto, lo que supone un reconocimiento previo de que no se efectuó reclamación alguna en dicha fase.
Los efectos de la falta de legitimación activa y de la pasiva son desiguales, con el contenido de una mayor gravedad procesal en los de la última, pues si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos ( artículo 418.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el supuesto debatido, la disfunción fue subsanada en la forma establecida en la instancia.".
Y tomando en cuenta el razonamiento expuesto, en el presente supuesto consta que el presidente material, salvo en actos como el apoderamiento para contestar a la demanda, lo ha sido persona que no ostenta la propiedad de inmueble alguno en la finca pero que es cónyuge de un propietario, que ha ostentado dicho cargo en diversas anualidades, que no se ha impugnado ese nombramiento y que ostenta el cargo por delegación de su esposa. Hechos que valorados en conjunto llevan a corroborar la decisión adoptada en la sentencia de instancia, con desestimación del motivo de apelación.
2.4.- Error en la valoración de la prueba al no considerar acreditada la falta de citación a los propietarios de la Subcomunidad "L".
La sentencia de instancia, frente a la impugnación de la junta por la alegada falta de citación de los propietarios de la subcomunidad, rechaza la nulidad argumentando, de nuevo, que no cualquier irregularidad formal determina la nulidad de la junta y que "cualquier irregularidad que haya podido producirse en la convocatoria a la junta, en lo que respecta a la citación de los actores, quedó subsanada al tener conocimiento de que se iba a celebrar y posibilidad de asistir, sin merma de sus derechos. El Sr. Pedro Francisco se enteró de la junta, lo comunicó a los demás propietarios de la subcomunidad de la "L" hasta el punto de que acudió su administrador y un notario, teniendo, por tanto, plenas facultades de participar. Se desestima, por tanto, el motivo de impugnación.".
Y combate dicha conclusión la parte apelante, reiterando que los demandantes y el resto de propietarios de la subcomunidad no fueron convocados ni notificados de la celebración de la Junta, lo que supone una vulneración del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Lo primero que debe señalarse es que no cabe alegar este motivo por los propietarios que no han impugnado por lo que debe estarse a la situación concreta de los demandantes. Igualmente, debe ser objeto de examen la convocatoria de la junta objeto de impugnación y no las vicisitudes de otras juntas celebradas con anterioridad.
Y al respecto, el motivo debe decaer. Como consta en autos el administrador de la subcomunidad manifiesta que uno de los demandantes, el que ejerce de presidente de dicha subcomunidad tuvo conocimiento de la celebración de la junta, y lo comunicó a los demás propietarios. Pero es que, además, consta que la subcomunidad envió a un notario a la misma, decisión que, por los gastos que supone, difícilmente puede considerarse adoptada sin el conocimiento del resto de propietarios. Por último, consta un certificado de haberse encargado al conserje la entrega en mano de las convocatorias a aquellos propietarios de los que no se disponía de dirección de correo electrónico, y consta la remisión por correo electrónico de aquellos de los que sí se disponía dicha dirección, sin que la falta de declaración del conserje, constando el certificado, suponga enervar aquella afirmación.
Por tanto, existen indicios más que sobrados de que los propietarios demandantes tuvieron conocimiento de la celebración de la junta, resultando compartido el argumento expuesto por el Juzgador de instancia, y que conduce a la desestimación del motivo.
2.5.- Error en la apreciación de la prueba relativa al reparto de gastos y la naturaleza de los elementos comunes.
En este punto, la sentencia de instancia realiza una extensa valoración de la prueba y concluye en que la prueba aportada no acredita que la constitución de las subcomunidades, entre ellas la demandante, lo haya sido con el rigor necesario, con atribución de gastos, y modificando las previsiones contenidas en las normas estatutarias.
Y combate la apelante la decisión del juzgador de instancia alegando, en síntesis, que determinados elementos pertenecen exclusivamente a la subcomunidad "L", conforme a la configuración física y al uso exclusivo por los locales y DIRECCION004. Que la Junta impugnada lo que pretende es modificar un acuerdo alcanzado por los copropietarios del edificio por el que la subcomunidad de propietarios DIRECCION000" invertida se encuentra actuando de forma independiente funcional y económica desde el año 1973, acreditado documentalmente desde el año 2002, y contribuyendo al gasto de sus propios servicios de forma independiente por sus copropietarios componentes. Y alega también la doctrina de los actos propios.
Sin embargo, la alegación de la recurrente no puede ser acogida, al ser correcta la valoración probatoria realizada en la instancia. Y de la misma se desprende que si bien se constituyeron subcomunidades, en un momento en el que no estaban previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, lo cierto es que no se recogieron aspectos fundamentales como para considerar las mismas con autonomía plena funcional y económica. Reprocha el apelante que la sentencia parece estar pretendiendo aplicar retroactivamente la Ley 8/2013, que es la que añade las letras d) y e) del artículo 2, en donde se recoge por primera vez en la ley el concepto subcomunidad, cuando en aquella fecha (año 2002) la jurisprudencia de forma unánime y pacifica ya venía recogiendo la existencia y legitimación de las subcomunidades de propietarios. Pero esa afirmación no puede ser compartida. Lo que indica la sentencia es que se ha permitido actuar a las subcomunidades con cierta autonomía, pero que no se ha estipulado en forma alguna el reparto de los gastos ni la exención de participación en determinados elementos comunes, resultando prueba abundante sobre la participación de las subcomunidades en los gastos generales, conforme a los estatutos de la comunidad. Por otra parte, llama la atención que se pretenda asumir por la subcomunidad una suerte de poder de administración exclusiva sobre determinados elementos, como la cancela o el pasaje, pero conste que la comunidad "general" ha realizado actuaciones sobre la misma, sin contar con la subcomunidad, y sin impugnación alguna, y que ahora se pretenda que la comunidad pague elementos como el interfono, o le dote de un sistema de apertura. Ello no es más que una prueba de lo contrario a lo afirmado en el presente motivo.
La sentencia de instancia, frente a la tesis de los actores de que el edificio funciona mediante tres subcomunidades autónomas (viviendas, locales "L" y garaje), realiza un extenso análisis del título constitutivo, estatutos y actas históricas desde 1967, para concluir que existe una Comunidad General del conjunto arquitectónico " DIRECCION000", dentro de la cual las subcomunidades tienen mera organización funcional, pero no independencia jurídica plena. Y constata que la subcomunidad " DIRECCION000" no se constituyó formalmente hasta 2001, y que las fincas que la integran no siempre han sido correctamente delimitadas, perteneciendo varios entresuelos y locales al cuerpo de la Torre según el Registro de la Propiedad. En consecuencia, el juez rechaza la alegación de autonomía total de la subcomunidad " DIRECCION000" y afirma que los acuerdos de la Comunidad General le son aplicables.
Y así, cita que ". - Como ya se adelantó, no se ha acreditado la constitución formal con rigor de las subcomunidades, entre ellas la de la " DIRECCION000" a la que pertenecen los actores, efectuada en legal forma, regulando a partir de su funcionamiento qué gastos iban a ser asumidos por la subcomunidad y en qué gastos del conjunto participarían, o su exclusión de todos los del conjunto del edificio, esto es, de la Comunidad general constituida con la escritura de división horizontal. Esto conlleva, además, que no quede claro qué concretos propietarios pertenecen a la Comunidad de la " DIRECCION000", pues, como ya se adelantó, la ubicación física del elemento no nos parece determinante.
. - Si bien las subcomunidades, y entre ellas la de la " DIRECCION000" han venido funcionando desde hace muchos años, no ha quedado acreditado que los copropietarios de aquélla dejaran por completo de participar en cualquier junta del conjunto y de dejar de contribuir a todos los gastos. Po r el contrario, de la documental aportada resulta que algunos propietarios de la subcomunidad " DIRECCION000" sí que han participado en juntas de la Comunidad general y han contribuido al pago de algunos gastos. Así, vemos la asistencia del Sr. Pedro Francisco a la junta de 4 de marzo de 1993. En el acta de 25 de marzo de 1998 consta la asistencia del propietario del DIRECCION005 Sr. Ángel Daniel y del propietario de DIRECCION004 Sr. Pedro Francisco, y se aborda la realización de obras que afectan a todo el conjunto como el apoyo de pilares metálicos en sótano o la reparación de desagües horizontales de sótano de la finca. A la junta de 28 de junio de 2000 asisten diversos propietarios de bajos y se acuerda por unanimidad nombrar una comisión para estudiar posibles incidencias del reparto de los gastos estructurales, efectuándose presupuesto de los importes aproximados a pagar por bajos y DIRECCION004. En fecha 12 de diciembre de 2002 se celebra junta en la que se constituye formalmente la comunidad de propietarios general, asistiendo propietarios de viviendas, plazas de garaje y bajos, se acuerda nombrar una junta rectora compuestas por los presidentes de las subcomunidades. Se hace referencia a que las subcomunidades se han estado gestionando independientemente, con sus cuentas y gastos, pero "se ratifica por unanimidad de los asistentes que la comunidad se rijan por sus estatutos inscritos en Registro de la Propiedad y por la Ley de propiedad horizontal". En fecha 13 de diciembre de 2004 se celebra junta del edificio a la que asisten propietarios de viviendas, pero también de bajos, entre ellos D. Sergio, se hace referencia a que por parte de los propietarios de los DIRECCION004 y bajos no pertenecientes al cuerpo de la torre aun se tiene pendiente el importe correspondiente al pago de las montantes de agua y el pago de limpieza de fajón y se acuerda por unanimidad la reclamación de dichas deudas de la Comunidad " DIRECCION000" con la Comunidad DIRECCION000.
Por tanto, no constando acreditado que se hayan adoptado acuerdos válidos o que hayan devenido inatacables por no haber sido impugnados en cuya virtud los propietarios que puedan considerarse pertenecientes a la subcomunidad " DIRECCION000" queden excluidos de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, no puede considerarse contrario a la Ley ni a los Estatutos los acuerdos que establezcan esta contribución conforme a Ley y a los Estatutos. Sería lo razonable que se intentara por los propietarios con distintos y legítimos intereses alcanzar una solución razonable "ad futurum", cediéndose, si fuere menester, por unos y por otros. Pero, entre tanto no sea así, no podemos legitimar una exclusión total de los miembros de la subcomunidad de la " DIRECCION000"de contribuir a los gastos comunes por el hecho de que sólo en parte, sin haberse determinado con rigor y con sujeción a la Ley de Propiedad Horizontal, se haya venido funcionando de manera independiente por las subcomunidades.".
Toda esa relación de Juntas, en las que participan miembros de la subcomunidad y en la que se abordan los gastos comunes por parte de propietarios de la misma y decisiones sobre elementos ubicados en la subcomunidad, suponen la constatación de la corrección de la decisión alcanzada por el juzgador de instancia, y suponen también que deba rechazarse la doctrina de los actos propios que ahora invoca la recurrente, recordando, como hace el juzgador de instancia, que no se puede considerar que la falta de pago de determinados gastos por los propietarios de los locales, cree un derecho que extinga el título o estatuto de la comunidad, para lo que haría falta un acuerdo unánime, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013.
En definitiva, no consta acuerdo alguno que modifique la distribución de gastos, existen además errores en la composición de la subcomunidad " DIRECCION000", y respecto de determinados elementos, que pretende la subcomunidad considerar de su competencia, constan decisiones adoptadas, y no impugnadas, por la junta general, lo que permite desestimar el motivo.
2.6.- Error en la valoración de la prueba respecto de la acción acumulada de condena a obligación de hacer, consistente en la instalación de interfono en la cancela del pasaje, y condena al pago de cantidad (1.258,40 €).
La recurrente manifiesta que, ante la decisión unilateral de la demandada de colocar una cancela en el pasaje de acceso a los locales, y otros hechos como la tardía entrega de llaves, se vio en la necesidad y obligación de instalar un sistema de llamada eléctrico inalámbrico de llamada a los locales (que no de apertura de puerta), para que las personas que tienen la necesidad de acceder a los locales fuera del horario comercial puedan avisar de su intención desde la puerta de acceso, y que dicho sistema ha supuesto un coste a la subcomunidad de propietarios actora que debería haber sido sufragado, ya desde el año 2007, por la comunidad de propietarios demandada ya que la instalación de la cancela significaba una limitación del uso de los locales conforme había sido originariamente concebido y establecido en el edificio.
Alega el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, indicando que no hace falta acuerdo previo, habitabilidad, mantenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes.
Y dicho motivo no puede ser acogido. En primer lugar, como ya se dijo anteriormente llama la atención la ambivalencia con la que se menciona el pasaje, alterando de manera poco congruente las competencias que sobre el mismo tiene una u otra parte. E igualmente, aunque no sea objeto del procedimiento pero lo cita la parte para contextualizar un supuesto abuso por parte de la demandada, ha quedado acreditado que los propietarios de los locales han obtenido llaves de la citada cancela cuando lo han solicitado y así lo atestigua su administrador.
Establecidas esas premisas resta señalar que el artículo 10 no ampara en absoluto la actuación de hecho realizada por los demandantes. Dispone dicho precepto legal que "Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores.
d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.
e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.".
Como señala la sentencia ahora recurrida "No consta que por los actores se haya impugnado el acuerdo de delegar en la Comisión de Obras la búsqueda dela solución para colocar una cancela o reja. No se ha negado la demandada a facilitar llaves a los actores. Y si se quiere colocar otro elemento como el que se pretende, en una situación de propiedad horizontal la solución no es que por uno o varios propietarios se solicite la condena a la Comunidad a hacerlo, sino someter la propuesta a junta de propietarios, al tratarse de una actuación en elemento común y, en su caso, impugnar el acuerdo que pueda adoptarse si se entiende que es nulo, anulable o perjudicial en los términos de la Ley de Propiedad Horizontal.
Y también ha de decaer la pretensión de condena al pago de cantidad por similares motivos. Lo que debieron hacer los actores, al tratarse de una actuación en un elemento común, es, en lugar de efectuar directamente la instalación sin acuerdo de junta, someter la cuestión a dicha junta".
Y frente a dicha precisa argumentación, la invocación del artículo 10 realizada por la parte demandante carece de sustento fáctico y es errónea. Así, ni la instalación del interfono ni la reclamación del coste del sistema colocado por los demandantes en su día puede tener la consideración de obra necesaria para la habitabilidad como tampoco para la conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes. Pero, es más, tampoco ampararía la vía de hecho de cualquier propietario para realizar obras en los elementos comunes sin contar con la Comunidad de Propietarios.
2.7.- Abuso de derecho.
Por último, realiza la parte una alegación, al amparo del artículo 7.2 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no puede ser acogida. Nuevamente viene a alegar la actuación separada de la subcomunidad durante 50 años, y que no es sino en 2017 cuando la demandada pretende adoptar un acuerdo de modificación en la organización y distribución de ciertos gastos, relatando de nuevo los supuestos defectos de la convocatoria y otras actuaciones que denomina artimañas de la demandada.
En lo que se refiere al abuso del derecho en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal, la reciente sentencia del Tribunal supremo 89/2024 de 24 de enero, señala, remitiéndose a la sentencia 10/2022, de 12 de enero, lo siguiente:
"La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la sentencia de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ),se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( sentencias de 8 de julio de 198 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ). Su apreciación exige, en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
"[E]n materia de propiedad horizontal, la sentencia de 16 de julio de 2009 (RC nº. 2204/2004 ) ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no puede entenderse fundada en una justa causa y su finalidad no será legítima".
Y añade dicha sentencia:
"En la sentencia 318/2016, de 13 de mayo , con cita de la de 16 de julio de 2009 , declaramos:
""Es cierto que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil , para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 200 ; 19 de diciembre de 2008 ). Ahora bien, son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008 ), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de los comuneros disidentes de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de ellos, a partir de un acuerdo de cuya adopción es responsable la comunidad demandada, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo".".
Y en la sentencia 423/2011, de 20 de junio , manifestamos en la misma línea:
"Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( STS 8 de mayo de 2008 ), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la comunidad de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo. De lo contrario, se vería abocada a soportar no solo una modificación de sus elementos comunes, sino la servidumbre originada a su amparo.".
En materia de propiedad horizontal, por tanto, el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. Y desde ese prisma la alegación no puede ser acogida, como se deriva de las razones que llevan a mantener la validez de los acuerdos adoptados en la junta impugnada. No se aprecia ese abuso de derecho ni ese proceder antijurídico sino, como insinúa la sentencia, una deficiente regulación de las subcomunidades en la comunidad demandada, que se ha arrastrado durante años. A la vista de las circunstancias expuestas no se revela una anormalidad y extralimitación en la adopción de los acuerdos adoptados por la comunidad.
Por ello, este motivo tampoco puede ser acogido.
TERCERO.- Costas procesales de la alzada.-Se imponen a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada con su recurso ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000", Dimas, Pedro Francisco, Y CLINICA MARTINEZ CANUT INTERACION ODONTOLOGICA SLP contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia en autos de juicio ordinario núm. 689/2020 y se imponen a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000", Dimas, Pedro Francisco, Y CLINICA MARTINEZ CANUT INTERACION ODONTOLOGICA SLP contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia en autos de juicio ordinario núm. 689/2020 y se imponen a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.