Sentencia Civil 116/2026 ...o del 2026

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21/07/2026

Sentencia Civil 116/2026 Audiencia Provincial Civil nº 8 de Valencia/València, Rec. 236/2024 de 28 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8 de Valencia/València

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 116/2026

Núm. Cendoj: 46250370082026100164

Núm. Ecli: ES:APV:2026:563

Núm. Roj: SAP V 563:2026


Encabezamiento

Rollo: 236/24

Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia

N.I.G.:4613142120220005185

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 236/2024 Negociado: G

Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Gandia. Plaza nº 4

Procedimiento origen: ORD 1031/2022

Apelante D./Dª.TORO FINANCE SLU

Procurador/a:D.CAROLINA CUBELLS DOLZ

Apelado D./Dª.ALCOHOLES DE TOMELLOSO SA E INTERNACIONAL DE ALCOHOLES SA

Procurador/a:D.JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER

SENTENCIA nº 116 / 26

=========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de Valencia, a 28 de enero de 2026.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA el Rollo de Apelación dimanante de los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante Sección Civil del Tribunal de Instancia de Gandia. Plaza nº 4, con el nº 1031/2022, por TORO FINANCE SLU representado en esta alzada por el Procurador D./D.ª CAROLINA CUBELLS DOLZ y dirigido por el Letrado D./D.ª BELEN BAU JUSTE contra EXPERTINVESGLOB, S.L. ALCOHOLES DE TOMELLOSO SA E INTERNACIONAL DE ALCOHOLES SA representado en esta alzada por el Procurador D./D.ª JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER y dirigido por el Letrado D./D.ª ALFONSO GARNICA BERGA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TORO FINANCE SLU .

PRIMERO.-La sentencia apelada nº 208/23, pronunciada por el Sr. Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Gandia. Plaza nº 4 en fecha 28/11/23, en el Procedimiento Ordinario 1031/22 más la aclaración acordada por Auto de fecha 14/12/23, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta, en la representación de la mercantil TORO FINANCE SLU, por la procuradora Dña. CAROLINA CUBELLS DOLZ, contra las también entidades EXPERTINVESGLOB, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, y ALCOHOLES DE TOMELLOSO, S.A. e INTERNACIONAL DE ALCOHOLES, S.A., ambas comparecidas a través del procurador D. JOAQUÍN MANUEL VILLAESCUSA SOLER, no ha lugar a las declaraciones de nulidad y rescisión instadas por la actora, debiendo absolver y ABSOLVIENDO a las demandas de las pretensiones contra ellas instadas por la actora. Las costas se imponen a la parte demandante al desestimarse su pretensión.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TORO FINANCE SLU , que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de enero de 2026.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-

La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en declaración, con carácter principal, de la nulidad del contrato de compraventa de la Finca 59.428 del Registro de la Propiedad número Uno de Alcázar de Sanjuan, en la que se ubica una planta industrial de 14.786,27 metros cuadrados destinada a la producción de bioetanol, contrato celebrado el 22 de mayo de 2018 entre Expertinvesglob, S.L. (antes Aditivos bioenergéticos, S.L. y en adelante ADITIVOS) y Alcoholes de Tomelloso, S.L. (a partir de ahora ALTOSA) por el precio de 1.240.000 euros y postula su nulidad por la concurrir causa torpe o fraudulenta, al perseguir el negocio únicamente defraudar los derechos de crédito de la ahora demandante, así como de su aportación por la compradora el 31 de julio de 2018 al capital social de Internacional de Alcoholes, S.A. (en adelante INTERALCO), a cambio de acciones y siendo valorada tal aportación no dineraria en 2.265.003,52 euros, Compartiendo estas dos Sociedades Presidente del Consejo de administración y varios consejeros y siendo sus domicilios sociales contiguos, por lo que persiste la causa torpe en el negocio de aportación, y, con carácter subsidiario, la rescisión de ambos negocios por fraude de acreedores, por cuanto el actor al tiempo de su celebración ostentaba frente al vendedor, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre ambos, créditos por, en junto, 2.316.201,67 euros, siendo el inmueble dicho el único activo con el que contaba ADITIVOS, que se hallaba en estado de preconcurso, procediendo a la enajenación para frustrar los derechos del actor al colocarse en situación de insolvencia y carecer de otro medio para la satisfacción de su crédito, hechos conocidos por los compradores o, al menos ignorados por negligencia, que se adjudican un complejo valorado en 4.610.075 euros.

Y desestima ambas acciones el Juzgador, tras rechazar la opuesta caducidad de la acción revocatoria instada, reputando el Órgano jurisdiccional acreditado que el vendedor procedió a las enajenaciones para sustraer de su patrimonio el inmueble, pero que tal propósito ilícito no era compartido por el comprador, que adquiere el inmueble a precio de mercado para la explotación del negocio para el que se construyó, aportándolo después al capital social de INTERALCO, sociedad con la que comparte intereses por cuanto se trata de Entidades constituidas para la explotación del negocio familiar de destilación de alcoholes para consumo humano y para su exportación, siendo la última mencionada la que finalmente se dedicaría a la producción de bioetanol a partir del desecho de la uva de ALTOSA, no siéndole imputable a esta última, compradora de la planta de ADITIVOS, el fraude al crédito del actor, ni tan siquiera a título negligente.

Y frente a dicha resolución se alza el actor sosteniendo ante esta instancia, en síntesis: que resultó acreditado el ánimo fraudulento de ADITIVOS y el perjuicio objetivo ocasionado a la actora, conociendo INTERALCO y ALTOSA el fraude perpetrado, siendo pública la situación preconcursal de ADITIVOS y conociendo aquéllas que con la venta ésta se desprendía de su único activo o, al menos, debiendo haberlo conocido ambas, dada la confusión entre ambas mercantiles que, además, se beneficiaron de las operaciones realizadas por ADITIVOS de simulación de constitución de hipoteca para evitar los embargos de bienes como consecuencia de los juicios cambiarios instados por el actor, adquiriendo, finalmente, la finca libre de cargas ALTOSA, que no llegó a explotar la finca por carecer de la posibilidad de obtener para ello los necesarios permisos; que, en todo caso, ni ALTOSA ni INTERALCO se habían dedicado hasta entonces a la producción de bioetanol, pese a lo cual adquieren la finca sin proceder previamente a su valoración y sin efectuar visita alguna; que atendidos principios de facilidad probatoria y siendo el actor tercero ajeno a las relaciones contractuales de los demandados, competía a éstos la probanza de ausencia de conocimiento de las circunstancias en que se encontraba la vendedora ADITIVOS; que ante la falta de tal prueba directa, conforme a la Jurisprudencia, hay que atender a los indicios para concluir tal conocimiento. Que la compraventa se otorga en un momento sospechoso, pues ADITIVOS se hallaba en situación de preconcurso y no solicitó el 31 de mayo de 2018 su declaración de concurso ni había propuesto plan de refinanciación alguno, debiendo al actor 2.316.201,67 euros por 24 pagarés vencidos e impagados, conociendo que la actora había ya iniciado los procedimientos cambiarios pertinentes y que si se embargaba la finca, quedaría perturbada la transmisión a ALCOSA libre de cargas, situación que hubo de ser conocida por ALTOSA/INTERALCO, pues se trataba del único activo de la vendedor; que el precio de la compraventa ha de ser calificado como vil, por lo que el comprador ha de ser reputado cómplice del fraude, siendo irrisorio el precio pactado de 1.500.400 euros IVA incluido, del que, tras aplazamiento, quitas y entregas dinerarias a terceros, sólo recibió la compradora 660.200 euros, cuando el valor real de la finca es al menos de 4.610.007,17 euros, y precio aquél que se fraccionó y aplazó hasta julio del 2022, aportándose la finca al capital social de INTERALCO a cambio de acciones y pago de la prima de emisión por un valor de 2.265.993,52 euros, no habiendo explotado la planta por sí la compradora, todo ello sin que se exigiera garantía alguna del pago del precio aplazado por la vendedora ADITIVOS, todo ello para evitar que la actora pudiera resarcirse con la cantidad recibida en concepto de precio que, finalmente, fue cobrado por un tercero, concretamente por ANGELS EXPANSION 2017, S.L., sociedad vinculada al administrador de hecho de ADITIVOS, razones que llevan a concluir la connivencia entre vendedor y comprador para defraudar los derechos del actor. Y, finalmente, que, en todo caso, el comprador omitió toda diligencia para conocer las circunstancias que rodearon la enajenación del inmueble y que con la transmisión y subtransmisión estaba causando un perjuicio al actor, pues conocían los problemas financieros de la vendedora y su situación de preconcurso, pues siendo pública la situación preconcursal, una empresa mínimamente diligente debe conocer la misma antes de efectuar una inversión de envergadura, al resultar acreditado que conocían la planta y las circunstancias en que se encontraba, consumando la operación en el plazo de diez días debido al vencimiento del plazo para solicitar el vendedor su declaración de concurso, por lo que no averiguaron previamente si ALTOSA podía explotarla por sí, actuaciones negligentes que hacen presumir irremediablemente el conocimiento del fraude, radicando en tal actuación su participación en el mismo a efectos rescisorios del contrato, pues conocían el prejuicio que se ocasionaba a los acreedores, malvendiendo el único bien del deudor que se encontraba en preconcurso, e interponiendo a un "tercero" en la cadena de transmisión para generar la apariencia de buena fe en el dicho tercero, concurriendo, pues, todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción resarcitoria por fraude de acreedores, pues ha resultado probado que el acreedor carece de otro medio para obtener el cobro de su crédito. Que la nulidad y, en su caso, la rescisión, deben extenderse a la aportación del inmueble a la ampliación de capital de INTERALCO suscrita por el propio comprador. Y, finalmente, que dadas las dudas de hecho y la dificultad probatoria que presenta la cuestión debatida, por cuanto la facilidad probatoria la ostenta la parte demandada, no procede la imposición de costas, ni en primera ni en segunda instancia.

SEGUNDO.-

Interesa, pues, el demandante de nuevo ante esta alzada, que se declare la nulidad por causa torpe del negocio de compraventa celebrado entre el actor TORO FINANCE, S.L.U. y el codemandado ADITIVOS por constituir su causa el fraude al derecho de crédito del demandante, que lo ostentaba frente a la última sociedad mencionada por importe de 2.316.201,67 euros.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 575/2015, de 3 de noviembre, tiene declarado sobre "el fraude de acreedores como fundamento de la acción de nulidad por simulación, de nulidad por causa ilícita y de la acción rescisoria o pauliana":

"1.-La cuestión jurídica que se plantea en estos dos motivos del recurso de casación es si el fraude de acreedores puede ser esgrimido como fundamento del ejercicio de diversas acciones encaminadas a obtener la declaración de ineficacia del negocio o acto jurídico, o si sólo puede servir de fundamento a la acción rescisoria por fraude de acreedores (...).

La respuesta a esta cuestión debe ser que el fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita.

Ciertamente, tales acciones no pueden ejercitarse en cualquier situación en la que se haya concertado, al menos aparentemente, un negocio jurídico y se haya producido un fraude para los acreedores, sino que dependiendo de la concurrencia de diferentes requisitos y de la naturaleza de ese "fraude de acreedores", podrán ejercitarse unas u otras, o hacerse alternativamente para el caso de que no resultara suficientemente acreditada la concurrencia de los requisitos más estrictos exigidos en una determinada acción respecto de los exigidos en otra.

2.-Cuando existe una mera apariencia negocial porque las partes intentan encubrir con la celebración ficticia del negocio la persistencia de la situación anteriormente existente, de modo que tratándose de un negocio traslativo, no se produzca (ni haya propósito de que ello acontezca) la traslación patrimonial ni la realización de la contraprestación, nos encontramos ante una simulación absoluta. Siendo cierto que la causa de la simulación no tiene por qué ser necesariamente ilícita (puede ser la discreción, la jactancia, la confianza), es habitual que lo sea, y puede consistir en el propósito de defraudar a los acreedores mediante la disminución ficticia del patrimonio. Por tanto, existiendo simulación absoluta, que la "causa simulandi" [causa o motivo de la simulación] sea el fraude de acreedores no implica que sólo pueda ejercitarse por el acreedor defraudado la acción rescisoria. Declaraal respecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 976/2006, de 16 de octubre:

«[...]la idea y la expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato. La incompatibilidad señalada por la jurisprudencia entre una acción dirigida a establecer la nulidad y otra (la revocatoria o pauliana) que presupone la validez, pero en la que el fraude determina la ineficacia relativa ( Sentencias de 10 de octubre de 2001, 7 de junio de 1990, 30 de mayo de 1997, 17 de abril de 1943, etc.) no puede llevarse al efecto de que una y otra no puedan ser ejercitadas en la misma demanda, si bien una con carácter principal y la otra, como corresponde a su naturaleza, subsidiaria ( artículos 1291.3º y 1294 CC; Sentencias de 14 de diciembre de 1993, 28 de junio y 5 de diciembre de 1994, 28 de diciembre de 2001, 31 de diciembre de 2002, etc.)».

El acreedor, en tanto ostenta un interés legítimo, puede ejercitar la acción de nulidad por simulación absoluta, que es imprescriptible, pues se trata de una nulidad ipso iure [por virtud del Derecho, por determinación de la ley], insubsanable y con efectos erga omnes [frente a todos] ( sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 1992, RC núm. 1746/1990 y núm. 32/2003, de 21 de enero ).

El fraude de acreedores constituye en tal caso un elemento determinante de la legitimación, pues el acreedor está legitimado justamente por el hecho de haber sido defraudado mediante la simulación de un negocio traslativo que impidió trabar los bienes del deudor para la satisfacción de su crédito, y refuerza la justificación del régimen de nulidad contractual pues la misma se encontraría no solamente en el defecto interno derivado de la carencia de uno de los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 del Código Civil) sino también en el elemento defraudatorio que impide que pueda otorgarse protección jurídica a tal apariencia.

Así lo hemos declarado en la sentencia 265/2013, de 24 de abril.

3.-En el caso de que no estemos ante una mera apariencia negocial pues las obligaciones contraídas por las partes y la voluntad de contraerlas son reales, puede acontecer que el fraude sea el propósito perseguido por ambas partes y que justifica la celebración del negocio.

Como afirmábamos en la sentencia 265/2013, de 24 de abril, en principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso queel propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias núm. 760/2006, de 20 de julio , 83/2009, de 19 de febrero , y 215/2013, de 8 de abril , entre otras)cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia núm. 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella).Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 83/2009, de 19 de febrero, con cita de otras dos anteriores, « la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio ( Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11-12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes ( Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993) ». En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la posterior sentencia núm. 215/2013, de 8 de abril, y 498/2014, de 23 de septiembre.

Este propósito fraudulento común a los contratantes, que constituye la causa ilícita invalidante del contrato, puede ser también el de defraudar a los acreedores. En tal caso, puede considerarse que el propósito ilícito común de defraudar al acreedor o acreedores se eleva a la categoría de causa ilícita, por contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del Código Civil, y permite ejercitar la acción de nulidad del negocio. En estos casos, el fraude de los acreedores (o de algunos de ellos) no constituye la consecuencia de un contrato válido, sino la causa del contrato que, por su ilicitud, determina desde el inicio su ineficacia estructural.

En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 181/2000, de 1 de marzo, consideró que un determinado contrato de compraventa que se celebró « con el fin de sustraer del patrimonio de los demandados y con ello provocar la inefectividad del crédito de la parte actora, [...] al configurarse en una causa ilícita -"fraude creditoris"- debe ser declarado nulo ». La sentencia núm. 395/2007, de 27 de marzo, se planteaba que « la pregunta que procede es si sólo el fraude da lugar a la rescisión o puede tratarse de una causa ilícita que produzca la nulidad, conforme al artículo 1275. La respuesta es positiva, en su segundo inciso. El propio artículo 1305 contempla la nulidad que proviene de la ilicitud de la causa, si el hecho constituye un delito o falta ». Y la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 422/2010, de 5 de julio, afirmó que determinados supuestos de actos para defraudar constituyen un supuesto paradigmático de actos con causa ilícita y nulos, y que uno de tales supuestos era el del fraude de acreedores.

Y la llevanza de tal doctrina al supuesto de hecho que se trae a conocimiento de esta Sala conduce a la confirmación del pronunciamiento de la Sentencia recurrida desestimatorio de la acción de nulidad por causa torpe ejercitada en la demanda deducida. Comparte la Sala la consideración del Juzgador de Primera instancia de que la finalidad del negocio para el vendedor ADITIVOS, declarado en rebeldía en el presente juicio, sí fue el beneficio propio en perjuicio de su acreedor hoy demandante, que ostentaba frente a él un crédito por importe de 2.479.275,11 euros derivado de diversas operaciones de financiación convenidas por la vendedora ADITIVOS con la actora TORO FINANCE, para sustraer el precio obtenido de la acción de la demandante, que había iniciado ya hasta tres procedimientos cambiarios para hacer efectivo su crédito (Juicio cambiario 168/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcázar de San Juan, en el que se había decretado embargo contra la Finca cuya transmisión pretende aquí que se declare nula, y Juicios cambiarios 272/2018 y 323/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 del propio Partido judicial), hechos por los que se tramitan las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 442/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tomelloso, por delito de frustración de la ejecución del artículo 257 del Código penal, en la que son investigados ADITIVOS y sus administradores, tanto de hecho como de derecho, en virtud de querella deducida por la actora frente a los dichos y contra Spain Selec Global, S.L. y su administradora, y también contra ALTOSA e INTERALCO y sus administradores, habiéndose sobreseído el procedimiento penal respecto de estos últimos querellados por Auto de 13 de junio de 2022, confirmado por el dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en cuanto a ellos por Auto de 11 de noviembre de 2022 (documental aportada).

Y sostiene el actor de nuevo ante esta instancia el propósito común de la vendedora, del comprador y de la Sociedad a cuyo capital social se aportó más tarde el inmueble (INTERALCO) defraudatorio de los derechos de los acreedores. Y el motivo de recurso se desestima. Ha resultado cumplidamente acreditado con la prueba practicada que la finalidad que perseguían los codemandados ALTOSA E INTERALCO fue la adquisición de la propiedad de la planta industrial que se explotó en el inmueble comprado para continuar con la producción de bioetanol para uso como hidrocarburo. El precio estipulado por la compraventa se abonó y la planta hoy está en funcionamiento, cerrando con ello el ciclo de actuación sobre la uva, al explotar también su orujo para producir el hidrocarburo de origen vegetal (declaración de los representantes legales de ambas Mercantiles codemandadas, así como de los testigos Director de la planta y Contable de la misma).

TERCERO.-

Y, con carácter subsidiario, sostiene de nuevo ante esta alzada el actor, que procede la revocación del negocio de compraventa por fraude a los acreedores del actor.

El Tribunal Supremo en la Sentencia invocada, se refiere a la acción rescisoria por fraude de acreedores:

"4.- En contraposición a lo anterior, el régimen de la acción rescisoria por fraude de acreedores se ha objetivado progresivamente, desplazándose el centro de gravedad desde el elemento intencional de defraudar al elemento objetivo del perjuicio para el acreedor. En ocasiones, el fraude se presume ( art. 1297 del Código Civil) y en otros casos basta con el elemento del perjuicio, como es el caso de las acciones rescisorias concursales ( art. 71.1 de la Ley Concursal). En estos casos, el fraude de acreedores no es el propósito común de los contratantes que, como tal, se eleva a la categoría de causa del contrato y que por su ilicitud determina su nulidad. Por el contrario, el contrato es válido, pero al tener como consecuencia el fraude de los acreedores, o de alguno de ellos, puede ser rescindido si dentro del plazo previsto en la ley se ejercita la acción pauliana por quien está legitimado para ello.

La defraudación que comete el deudor al disponer de sus bienes en perjuicio de sus acreedores no tiene por qué ser dolosa o intencional, bastando para el éxito de la acción rescisoria que se produzca el perjuicio por mera negligencia o impremeditadamente, sin que se precise un "animus nocendi" o de perjudicar a los acreedores (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 657/2095, de 19 de julio).

La exigencia del consilium fraudis [propósito defraudatorio] para el éxito de la acción rescisoria por fraude de acreedores ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora. El consilium fraudisse entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor. Basta que el deudor, enajenante, haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Se requiere la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata, pero para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia fraudis( sentencia de esta Sala núm. 406/2010, de 25 de junio, con cita de numerosas sentencias anteriores).

Por tanto, para que tenga éxito la acción rescisoria ya no se exige necesariamente la prueba de una actividad intencionada y directamente dolosa, basta la simple conciencia de causar el daño al acreedor y así lo ha declarado esta Sala, llegando a alcanzarse cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación. Importa la diligencia para conocer más que al exacto grado de conocimiento. El elemento central de la acción pasa a ser el daño, consistente en el perjuicio del acreedor derivado de la minoración de la solvencia del deudor que le impide cobrar lo que éste le debe; en definitiva, la frustración del derecho de crédito ( sentencias de esta Sala núm. 749/2006, de 17 de julio, y núm. 510/2012, de 7 de septiembre).

5.- Dada la dificultad de probar el elemento intencional del propósito común de defraudar los derechos del acreedor mediante la celebración del contrato, la acción rescisoria deviene especialmente útil para lograr la protección del derecho de crédito, aunque con las limitaciones que suponen su plazo de caducidad (cuatro años, art. 1299 del Código civil) y el requisito de la subsidiariedad, pues solo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso para obtener la reparación del perjuicio ( art. 1294 del Código civil), si bien tal requisito ha sido también flexibilizado por la reciente jurisprudencia, que no considera necesaria la acreditación de la insolvencia del deudor en un juicio previo y permite su prueba en el mismo proceso en donde se pretende la rescisión del acto o negocio fraudulento ( sentencias de esta Sala de 18 de julio de 1991, y núm. 510/2012,de 7 de septiembre)".

Y conforme a la prueba practicada, no puede concluirse la acreditación del conocimiento por la adquirente ALTOSA del perjuicio económico que podía acarrear al ahora actor ni la falta de diligencia de la misma para conocer tal perjuicio. Ni tan siquiera acudiendo a la prueba indiciaria.

Alega el actor que el vendedor se hallaba al tiempo de la enajenación en situación de preconcurso, hecho conocido por todos. Y resultó acreditado que el 30 de enero de 2018 (la compraventa cuya rescisión se postula data del 22 de mayo de 2018) la propietaria de la planta de producción, esto es, ADITIVOS, comunicó al Juzgado de lo Mercantil la iniciación de negociaciones previas a la solicitud de concurso voluntario de acreedores, manifestando encontrarse en estado de insolvencia, solicitando del Tribunal que se le concedieran los efectos previstos en los artículos 5 bis, 15.3 y 22.1 de la Ley Concursal, consignando la copia parcial del Decreto que se deja constancia de la comunicación al órgano judicial del inicio de tales negociaciones, los efectos de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, pero omitiendo las disposiciones adoptadas en torno a la publicidad de dicha comunicación, por lo que no puede llegar a conocerse del documento presentado si fue objeto de publicación el extracto del dicho Decreto o si el deudor había solicitado el carácter reservado de la dicha comunicación y, por tanto, no se ordenó su publicación. Es más, con las testificales practicadas en el acto de juicio, concretamente con las del Director de la planta y la de su Contable, resulta la acreditación de la falta de conocimiento en el lugar en que se ubica (Tomelloso) de que la propietaria de la planta había comunicado su estado de preconcurso, ignorando, incluso, la propia existencia del hoy actor y de su condición de acreedor del propietario de la planta, esto es, de la demandada ADITIVOS.

Y sostiene igualmente la demandante que las codemandadas, de las que se puede predicar su condición de compradoras, conocían que ADITIVOS carecía de más bienes que la dicha planta, adquiriéndola por un precio irrisorio y libre de cargas, al haberse extinguido por pago la hipoteca que fraudulentamente había constituido la vendedora ADITIVOS para evitar el embargo acordado en el procedimiento cambiario. Sin embargo, la Sala no comparte tal afirmación Y no resulto probado el conocimiento por la compradora de que se trataba del único bien de la vendedora, sin que pueda exigírsele la investigación exhaustiva del patrimonio del vendedor, más allá del conocimiento de la situación en la que se encuentra la planta, verificación que sí desarrolló, atendida las testificales dichas, teniendo conocimiento de los acreedores (entre los que no se hallaba la ahora demandante) y proveedores del referido negocio. Sin que el hecho de que en su día ADITIVOS gravara la finca en garantía de un préstamo que dice el demandante que no responde a operación económica alguna, sino que se constituyó para defraudar los derechos del actor, sea relevante para valorar la intención del comprador, por ser tercero a la dicha operación.

Tampoco el precio puede considerarse irrisorio. La hoy vendedora ADITIVOS había adquirido la dicha planta de "Bioetanol de la Mancha, S.L., en Liquidación" (en situación concursal), libre de cargas y gravámenes mediante escritura pública otorgada el 15 de febrero de 2017 (es decir, quince meses antes de la compraventa cuya rescisión por fraude ahora se pretende) por el precio de 338.756 euros, que según se manifiesta por las partes, es conforme al plan de liquidación aprobado por el Juez del concurso (documental aportada). Y resultó acreditado con la única prueba pericial practicada en el presente procedimiento, que el valor de la finca al tiempo de la compraventa controvertida celebrada el 22 de mayo de 2018 era de 1.540.228,05 euros, pues se trata de una planta que iba a ser desmantelada y todos los trabajadores despedidos al fin de ese mes (pericial y testificales practicadas) por lo que el precio convenido de 1.240.000 euros, aun aplazados 840.000 euros del mismo, no puede ser calificado de irrisorio, máxime cuando la compraventa se decide en diez días, siendo, en definitiva, la labor negocial la que determina el mismo. Y sin que el hecho de que se operara el 6 de agosto de 2018 (documental aportada) una quita en el precio sea relevante a los efectos defraudatorios pretendidos por el actor y ahora apelante, por cuanto la quita obedeció a la acordada pérdida del plazo, por cuanto se anticipa el vencimiento de los cuatro pagarés con vencimientos a 22 de julio de 2019 y sucesivos de 2020, 2021 y 2022, de 210.000 euros de principal cada uno de ellos (en total, 840.000 euros), por dos pagarés de 300.000 euros y 310.000 euros, vencimiento, respectivamente, a 9 y 16 de agosto de 2018 (en total 610.000 euros), lo que supone una quita impuesta por el comprador de 230.000 euros a cambio de una exigibilidad anticipada del total precio de 4 años, quita que vino determinada por la manifestada por el administrador de hecho de ADITIVOS necesidad de liquidez (así lo declara su representante legal de la compradora). Y sin que puedan prosperar las alegaciones del recurrente en torno a la falta de realidad del resultado de la única pericial practicada en el presente procedimiento, que no van acompañadas de la pertinente contraprueba que no fue propuesta por el demandante. Y resultó acreditado que el precio estipulado fue oportunamente abonado por la compradora mediante el pago de los pagarés librados, siendo irrelevante a los efectos pretendidos que finalmente el tomador de los mismos y presentador al cobro fuera un tercero al contrato de compraventa (ANGELS EXPANSIÓN 2017, S.L.) y las relaciones que ese tercero mantenga con el vendedor de la planta y que fueran causa del endoso de los efectos a su favor.

Resultó acreditado que la decisión de adquirir la planta se adopta por parte de los socios de ALTOSA en el plazo de diez días. Así lo manifestó también el Director de la planta y los propietarios de la compradora ALTOSA y de INTERALCO, que son los propios socios de las mismas, al tratarse de un grupo familiar dedicado desde siempre y hasta entonces a la manipulación de la uva para consumo humano, explicando ambos que, conocedores de que la Planta había dejado de funcionar y de que iba a ser desmantelada, surgió el proyecto de aprovechar el desecho de uva tras obtener etanol para consumo humano y destinarlo a la fabricación de hidrocarburos. Y que tal proyecto era viable si ya se aprovechaba la campaña de la uva que se inicia a finales de agosto, por lo que acuciaba que la compraventa se otorgara rápidamente. Y que, eso sí, conocían que la planta atravesaba problemas financieros, pero, en absoluto que fueran determinantes de la falta de pago a acreedor alguno y del preconcurso de la propietaria, sobre todo porque entre los acreedores de la planta no se encontraba el hoy demandante.

Y, finalmente, que la razón de la aportación en agosto de la planta industrial por ALTOSA al capital social de la mercantil INTERALCO es explicada por los socios y representantes legales de ambas sociedades en prueba de interrogatorio en forma coherente, manifestando que ALTOSA ostenta el 40% del capital social de INTERALCO, titulando el resto los socios de aquélla, que fue la primera de las Sociedades, constituyéndose INTERALCO para la comercialización de alcoholes a finales del siglo pasado, formado ambas el mismo grupo empresarial, tomando conocimiento tras la adquisición de la planta efectuada por ALTOSA de que no se le otorgarían las licencias administrativas necesarias y por ello no obtendrían las subvenciones inherentes a ellas para fabricar bioetanol destinado al mercado de hidrocarburos si la actividad principal de la Sociedad no era la fabricación de hidrocarburos, por lo que dedicándose ALTOSA a la fabricación de etanol para consumo humano, tuvieron que aportar la planta al capital social de INTERALCO para salvar así los obstáculos administrativos expuestos.

Y sin que el hecho acreditado (documental aportada) de que la planta industrial fuera llevada como aportación no dineraria en la ampliación de capital social de INTERALCO el 31 de julio de 2018 por el valor de 2.265.003,52 euros, perturbe la ausencia de acreditación de la falta de diligencia de los demandados en el conocimiento de la existencia de acreedores de ADITIVOS a los que la exclusión de la finca del patrimonio de dicha Mercantil en mayo de 2018 frustrara su derecho de crédito, considerando que tal valoración se concluye atendido diverso criterio al utilizado para fijar el precio de la compraventa, concretamente se utiliza el criterio de explotación económica, al valorarse una planta en funcionamiento.

Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, cuando se trata de acreditar hechos fraudulentos, normalmente no podrá alcanzarse prueba directa de los mismos, por lo que hay que acudir a la prueba de indicios. Y, el propio Tribunal, en su Sentencia 599/2015, de 3 de noviembre, declara que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010, "la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión [...]", de modo que, según la sentencia de 6 noviembre 2009, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Ahora bien, conforme a lo expuesto, tal enlace preciso y directo, no puede concluirse en el supuesto de hecho enjuiciado, por lo que no puede estimarse acreditado que la codemandada ALTOSA obrara al tiempo de adquisición de la finca con falta de diligencia para conocer el perjuicio del acreedor del vendedor, por lo que el motivo de recurso decae.

CUARTO.-

Finalmente, sostiene el apelante que, dadas las dudas de hecho y la dificultad probatoria que presenta la cuestión debatida, precisamente por cuanto la facilidad probatoria la ostenta la parte demandada, no procede la imposición de costas, ni en primera ni en segunda instancia. Y el motivo de recurso decae. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ("en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones") establece la excepción a la regla general, que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". El Tribunal Supremo, en torno a tal precepto, ha declarado que "nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. O lo que es lo mismo, el sistema se asienta sobre el principio general del vencimiento, por lo que todo desvío del mismo debe aplicarse excepcionalmente e, incluso, con mayor cautela que en aplicación de su predecesor, el artículo 523 de la Ley instrumental hoy derogada, que se refería a la concurrencia de circunstancias "excepcionales", quedando, pues reducida, la excepción en la Ley vigente a los supuestos en que las que circunstancias concurrentes constituyan serias dudas fácticas o jurídicas, por lo que, en todo caso, las dudas han de revestir transcendencia. Y en el presente supuesto, la Sala no aprecia en la cuestión suscitada razones de orden fáctico o jurídico de entidad bastante para concluir un pronunciamiento diverso al que impone el principio del vencimiento, pues no presenta más dudas que las que ha generado la actora y ahora apelante en legítima defensa de sus intereses, por lo que el pronunciamiento sobre costas de la Sentencia apelada ha de ser confirmado.

QUINTO.-

Por todo ello, procede la confirmación de la Sentencia recurrida y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo razonado en el fundamento anterior, la imposición al apelante de las costas causadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Cubells Dolz, en nombre y representación de TORO FINANCE, S.L.U, contra la Sentencia 208/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía el 28 de noviembre (por error se consigna de 2017), aclarada por Auto de 14 de diciembre siguiente, en el Juicio ordinario 1.031/2022.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio ( BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada nº 208/23, pronunciada por el Sr. Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Gandia. Plaza nº 4 en fecha 28/11/23, en el Procedimiento Ordinario 1031/22 más la aclaración acordada por Auto de fecha 14/12/23, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta, en la representación de la mercantil TORO FINANCE SLU, por la procuradora Dña. CAROLINA CUBELLS DOLZ, contra las también entidades EXPERTINVESGLOB, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, y ALCOHOLES DE TOMELLOSO, S.A. e INTERNACIONAL DE ALCOHOLES, S.A., ambas comparecidas a través del procurador D. JOAQUÍN MANUEL VILLAESCUSA SOLER, no ha lugar a las declaraciones de nulidad y rescisión instadas por la actora, debiendo absolver y ABSOLVIENDO a las demandas de las pretensiones contra ellas instadas por la actora. Las costas se imponen a la parte demandante al desestimarse su pretensión.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TORO FINANCE SLU , que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de enero de 2026.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-

La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en declaración, con carácter principal, de la nulidad del contrato de compraventa de la Finca 59.428 del Registro de la Propiedad número Uno de Alcázar de Sanjuan, en la que se ubica una planta industrial de 14.786,27 metros cuadrados destinada a la producción de bioetanol, contrato celebrado el 22 de mayo de 2018 entre Expertinvesglob, S.L. (antes Aditivos bioenergéticos, S.L. y en adelante ADITIVOS) y Alcoholes de Tomelloso, S.L. (a partir de ahora ALTOSA) por el precio de 1.240.000 euros y postula su nulidad por la concurrir causa torpe o fraudulenta, al perseguir el negocio únicamente defraudar los derechos de crédito de la ahora demandante, así como de su aportación por la compradora el 31 de julio de 2018 al capital social de Internacional de Alcoholes, S.A. (en adelante INTERALCO), a cambio de acciones y siendo valorada tal aportación no dineraria en 2.265.003,52 euros, Compartiendo estas dos Sociedades Presidente del Consejo de administración y varios consejeros y siendo sus domicilios sociales contiguos, por lo que persiste la causa torpe en el negocio de aportación, y, con carácter subsidiario, la rescisión de ambos negocios por fraude de acreedores, por cuanto el actor al tiempo de su celebración ostentaba frente al vendedor, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre ambos, créditos por, en junto, 2.316.201,67 euros, siendo el inmueble dicho el único activo con el que contaba ADITIVOS, que se hallaba en estado de preconcurso, procediendo a la enajenación para frustrar los derechos del actor al colocarse en situación de insolvencia y carecer de otro medio para la satisfacción de su crédito, hechos conocidos por los compradores o, al menos ignorados por negligencia, que se adjudican un complejo valorado en 4.610.075 euros.

Y desestima ambas acciones el Juzgador, tras rechazar la opuesta caducidad de la acción revocatoria instada, reputando el Órgano jurisdiccional acreditado que el vendedor procedió a las enajenaciones para sustraer de su patrimonio el inmueble, pero que tal propósito ilícito no era compartido por el comprador, que adquiere el inmueble a precio de mercado para la explotación del negocio para el que se construyó, aportándolo después al capital social de INTERALCO, sociedad con la que comparte intereses por cuanto se trata de Entidades constituidas para la explotación del negocio familiar de destilación de alcoholes para consumo humano y para su exportación, siendo la última mencionada la que finalmente se dedicaría a la producción de bioetanol a partir del desecho de la uva de ALTOSA, no siéndole imputable a esta última, compradora de la planta de ADITIVOS, el fraude al crédito del actor, ni tan siquiera a título negligente.

Y frente a dicha resolución se alza el actor sosteniendo ante esta instancia, en síntesis: que resultó acreditado el ánimo fraudulento de ADITIVOS y el perjuicio objetivo ocasionado a la actora, conociendo INTERALCO y ALTOSA el fraude perpetrado, siendo pública la situación preconcursal de ADITIVOS y conociendo aquéllas que con la venta ésta se desprendía de su único activo o, al menos, debiendo haberlo conocido ambas, dada la confusión entre ambas mercantiles que, además, se beneficiaron de las operaciones realizadas por ADITIVOS de simulación de constitución de hipoteca para evitar los embargos de bienes como consecuencia de los juicios cambiarios instados por el actor, adquiriendo, finalmente, la finca libre de cargas ALTOSA, que no llegó a explotar la finca por carecer de la posibilidad de obtener para ello los necesarios permisos; que, en todo caso, ni ALTOSA ni INTERALCO se habían dedicado hasta entonces a la producción de bioetanol, pese a lo cual adquieren la finca sin proceder previamente a su valoración y sin efectuar visita alguna; que atendidos principios de facilidad probatoria y siendo el actor tercero ajeno a las relaciones contractuales de los demandados, competía a éstos la probanza de ausencia de conocimiento de las circunstancias en que se encontraba la vendedora ADITIVOS; que ante la falta de tal prueba directa, conforme a la Jurisprudencia, hay que atender a los indicios para concluir tal conocimiento. Que la compraventa se otorga en un momento sospechoso, pues ADITIVOS se hallaba en situación de preconcurso y no solicitó el 31 de mayo de 2018 su declaración de concurso ni había propuesto plan de refinanciación alguno, debiendo al actor 2.316.201,67 euros por 24 pagarés vencidos e impagados, conociendo que la actora había ya iniciado los procedimientos cambiarios pertinentes y que si se embargaba la finca, quedaría perturbada la transmisión a ALCOSA libre de cargas, situación que hubo de ser conocida por ALTOSA/INTERALCO, pues se trataba del único activo de la vendedor; que el precio de la compraventa ha de ser calificado como vil, por lo que el comprador ha de ser reputado cómplice del fraude, siendo irrisorio el precio pactado de 1.500.400 euros IVA incluido, del que, tras aplazamiento, quitas y entregas dinerarias a terceros, sólo recibió la compradora 660.200 euros, cuando el valor real de la finca es al menos de 4.610.007,17 euros, y precio aquél que se fraccionó y aplazó hasta julio del 2022, aportándose la finca al capital social de INTERALCO a cambio de acciones y pago de la prima de emisión por un valor de 2.265.993,52 euros, no habiendo explotado la planta por sí la compradora, todo ello sin que se exigiera garantía alguna del pago del precio aplazado por la vendedora ADITIVOS, todo ello para evitar que la actora pudiera resarcirse con la cantidad recibida en concepto de precio que, finalmente, fue cobrado por un tercero, concretamente por ANGELS EXPANSION 2017, S.L., sociedad vinculada al administrador de hecho de ADITIVOS, razones que llevan a concluir la connivencia entre vendedor y comprador para defraudar los derechos del actor. Y, finalmente, que, en todo caso, el comprador omitió toda diligencia para conocer las circunstancias que rodearon la enajenación del inmueble y que con la transmisión y subtransmisión estaba causando un perjuicio al actor, pues conocían los problemas financieros de la vendedora y su situación de preconcurso, pues siendo pública la situación preconcursal, una empresa mínimamente diligente debe conocer la misma antes de efectuar una inversión de envergadura, al resultar acreditado que conocían la planta y las circunstancias en que se encontraba, consumando la operación en el plazo de diez días debido al vencimiento del plazo para solicitar el vendedor su declaración de concurso, por lo que no averiguaron previamente si ALTOSA podía explotarla por sí, actuaciones negligentes que hacen presumir irremediablemente el conocimiento del fraude, radicando en tal actuación su participación en el mismo a efectos rescisorios del contrato, pues conocían el prejuicio que se ocasionaba a los acreedores, malvendiendo el único bien del deudor que se encontraba en preconcurso, e interponiendo a un "tercero" en la cadena de transmisión para generar la apariencia de buena fe en el dicho tercero, concurriendo, pues, todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción resarcitoria por fraude de acreedores, pues ha resultado probado que el acreedor carece de otro medio para obtener el cobro de su crédito. Que la nulidad y, en su caso, la rescisión, deben extenderse a la aportación del inmueble a la ampliación de capital de INTERALCO suscrita por el propio comprador. Y, finalmente, que dadas las dudas de hecho y la dificultad probatoria que presenta la cuestión debatida, por cuanto la facilidad probatoria la ostenta la parte demandada, no procede la imposición de costas, ni en primera ni en segunda instancia.

SEGUNDO.-

Interesa, pues, el demandante de nuevo ante esta alzada, que se declare la nulidad por causa torpe del negocio de compraventa celebrado entre el actor TORO FINANCE, S.L.U. y el codemandado ADITIVOS por constituir su causa el fraude al derecho de crédito del demandante, que lo ostentaba frente a la última sociedad mencionada por importe de 2.316.201,67 euros.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 575/2015, de 3 de noviembre, tiene declarado sobre "el fraude de acreedores como fundamento de la acción de nulidad por simulación, de nulidad por causa ilícita y de la acción rescisoria o pauliana":

"1.-La cuestión jurídica que se plantea en estos dos motivos del recurso de casación es si el fraude de acreedores puede ser esgrimido como fundamento del ejercicio de diversas acciones encaminadas a obtener la declaración de ineficacia del negocio o acto jurídico, o si sólo puede servir de fundamento a la acción rescisoria por fraude de acreedores (...).

La respuesta a esta cuestión debe ser que el fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita.

Ciertamente, tales acciones no pueden ejercitarse en cualquier situación en la que se haya concertado, al menos aparentemente, un negocio jurídico y se haya producido un fraude para los acreedores, sino que dependiendo de la concurrencia de diferentes requisitos y de la naturaleza de ese "fraude de acreedores", podrán ejercitarse unas u otras, o hacerse alternativamente para el caso de que no resultara suficientemente acreditada la concurrencia de los requisitos más estrictos exigidos en una determinada acción respecto de los exigidos en otra.

2.-Cuando existe una mera apariencia negocial porque las partes intentan encubrir con la celebración ficticia del negocio la persistencia de la situación anteriormente existente, de modo que tratándose de un negocio traslativo, no se produzca (ni haya propósito de que ello acontezca) la traslación patrimonial ni la realización de la contraprestación, nos encontramos ante una simulación absoluta. Siendo cierto que la causa de la simulación no tiene por qué ser necesariamente ilícita (puede ser la discreción, la jactancia, la confianza), es habitual que lo sea, y puede consistir en el propósito de defraudar a los acreedores mediante la disminución ficticia del patrimonio. Por tanto, existiendo simulación absoluta, que la "causa simulandi" [causa o motivo de la simulación] sea el fraude de acreedores no implica que sólo pueda ejercitarse por el acreedor defraudado la acción rescisoria. Declaraal respecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 976/2006, de 16 de octubre:

«[...]la idea y la expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato. La incompatibilidad señalada por la jurisprudencia entre una acción dirigida a establecer la nulidad y otra (la revocatoria o pauliana) que presupone la validez, pero en la que el fraude determina la ineficacia relativa ( Sentencias de 10 de octubre de 2001, 7 de junio de 1990, 30 de mayo de 1997, 17 de abril de 1943, etc.) no puede llevarse al efecto de que una y otra no puedan ser ejercitadas en la misma demanda, si bien una con carácter principal y la otra, como corresponde a su naturaleza, subsidiaria ( artículos 1291.3º y 1294 CC; Sentencias de 14 de diciembre de 1993, 28 de junio y 5 de diciembre de 1994, 28 de diciembre de 2001, 31 de diciembre de 2002, etc.)».

El acreedor, en tanto ostenta un interés legítimo, puede ejercitar la acción de nulidad por simulación absoluta, que es imprescriptible, pues se trata de una nulidad ipso iure [por virtud del Derecho, por determinación de la ley], insubsanable y con efectos erga omnes [frente a todos] ( sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 1992, RC núm. 1746/1990 y núm. 32/2003, de 21 de enero ).

El fraude de acreedores constituye en tal caso un elemento determinante de la legitimación, pues el acreedor está legitimado justamente por el hecho de haber sido defraudado mediante la simulación de un negocio traslativo que impidió trabar los bienes del deudor para la satisfacción de su crédito, y refuerza la justificación del régimen de nulidad contractual pues la misma se encontraría no solamente en el defecto interno derivado de la carencia de uno de los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 del Código Civil) sino también en el elemento defraudatorio que impide que pueda otorgarse protección jurídica a tal apariencia.

Así lo hemos declarado en la sentencia 265/2013, de 24 de abril.

3.-En el caso de que no estemos ante una mera apariencia negocial pues las obligaciones contraídas por las partes y la voluntad de contraerlas son reales, puede acontecer que el fraude sea el propósito perseguido por ambas partes y que justifica la celebración del negocio.

Como afirmábamos en la sentencia 265/2013, de 24 de abril, en principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso queel propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias núm. 760/2006, de 20 de julio , 83/2009, de 19 de febrero , y 215/2013, de 8 de abril , entre otras)cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia núm. 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella).Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 83/2009, de 19 de febrero, con cita de otras dos anteriores, « la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio ( Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11-12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes ( Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993) ». En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la posterior sentencia núm. 215/2013, de 8 de abril, y 498/2014, de 23 de septiembre.

Este propósito fraudulento común a los contratantes, que constituye la causa ilícita invalidante del contrato, puede ser también el de defraudar a los acreedores. En tal caso, puede considerarse que el propósito ilícito común de defraudar al acreedor o acreedores se eleva a la categoría de causa ilícita, por contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del Código Civil, y permite ejercitar la acción de nulidad del negocio. En estos casos, el fraude de los acreedores (o de algunos de ellos) no constituye la consecuencia de un contrato válido, sino la causa del contrato que, por su ilicitud, determina desde el inicio su ineficacia estructural.

En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 181/2000, de 1 de marzo, consideró que un determinado contrato de compraventa que se celebró « con el fin de sustraer del patrimonio de los demandados y con ello provocar la inefectividad del crédito de la parte actora, [...] al configurarse en una causa ilícita -"fraude creditoris"- debe ser declarado nulo ». La sentencia núm. 395/2007, de 27 de marzo, se planteaba que « la pregunta que procede es si sólo el fraude da lugar a la rescisión o puede tratarse de una causa ilícita que produzca la nulidad, conforme al artículo 1275. La respuesta es positiva, en su segundo inciso. El propio artículo 1305 contempla la nulidad que proviene de la ilicitud de la causa, si el hecho constituye un delito o falta ». Y la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 422/2010, de 5 de julio, afirmó que determinados supuestos de actos para defraudar constituyen un supuesto paradigmático de actos con causa ilícita y nulos, y que uno de tales supuestos era el del fraude de acreedores.

Y la llevanza de tal doctrina al supuesto de hecho que se trae a conocimiento de esta Sala conduce a la confirmación del pronunciamiento de la Sentencia recurrida desestimatorio de la acción de nulidad por causa torpe ejercitada en la demanda deducida. Comparte la Sala la consideración del Juzgador de Primera instancia de que la finalidad del negocio para el vendedor ADITIVOS, declarado en rebeldía en el presente juicio, sí fue el beneficio propio en perjuicio de su acreedor hoy demandante, que ostentaba frente a él un crédito por importe de 2.479.275,11 euros derivado de diversas operaciones de financiación convenidas por la vendedora ADITIVOS con la actora TORO FINANCE, para sustraer el precio obtenido de la acción de la demandante, que había iniciado ya hasta tres procedimientos cambiarios para hacer efectivo su crédito (Juicio cambiario 168/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcázar de San Juan, en el que se había decretado embargo contra la Finca cuya transmisión pretende aquí que se declare nula, y Juicios cambiarios 272/2018 y 323/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 del propio Partido judicial), hechos por los que se tramitan las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 442/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tomelloso, por delito de frustración de la ejecución del artículo 257 del Código penal, en la que son investigados ADITIVOS y sus administradores, tanto de hecho como de derecho, en virtud de querella deducida por la actora frente a los dichos y contra Spain Selec Global, S.L. y su administradora, y también contra ALTOSA e INTERALCO y sus administradores, habiéndose sobreseído el procedimiento penal respecto de estos últimos querellados por Auto de 13 de junio de 2022, confirmado por el dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en cuanto a ellos por Auto de 11 de noviembre de 2022 (documental aportada).

Y sostiene el actor de nuevo ante esta instancia el propósito común de la vendedora, del comprador y de la Sociedad a cuyo capital social se aportó más tarde el inmueble (INTERALCO) defraudatorio de los derechos de los acreedores. Y el motivo de recurso se desestima. Ha resultado cumplidamente acreditado con la prueba practicada que la finalidad que perseguían los codemandados ALTOSA E INTERALCO fue la adquisición de la propiedad de la planta industrial que se explotó en el inmueble comprado para continuar con la producción de bioetanol para uso como hidrocarburo. El precio estipulado por la compraventa se abonó y la planta hoy está en funcionamiento, cerrando con ello el ciclo de actuación sobre la uva, al explotar también su orujo para producir el hidrocarburo de origen vegetal (declaración de los representantes legales de ambas Mercantiles codemandadas, así como de los testigos Director de la planta y Contable de la misma).

TERCERO.-

Y, con carácter subsidiario, sostiene de nuevo ante esta alzada el actor, que procede la revocación del negocio de compraventa por fraude a los acreedores del actor.

El Tribunal Supremo en la Sentencia invocada, se refiere a la acción rescisoria por fraude de acreedores:

"4.- En contraposición a lo anterior, el régimen de la acción rescisoria por fraude de acreedores se ha objetivado progresivamente, desplazándose el centro de gravedad desde el elemento intencional de defraudar al elemento objetivo del perjuicio para el acreedor. En ocasiones, el fraude se presume ( art. 1297 del Código Civil) y en otros casos basta con el elemento del perjuicio, como es el caso de las acciones rescisorias concursales ( art. 71.1 de la Ley Concursal). En estos casos, el fraude de acreedores no es el propósito común de los contratantes que, como tal, se eleva a la categoría de causa del contrato y que por su ilicitud determina su nulidad. Por el contrario, el contrato es válido, pero al tener como consecuencia el fraude de los acreedores, o de alguno de ellos, puede ser rescindido si dentro del plazo previsto en la ley se ejercita la acción pauliana por quien está legitimado para ello.

La defraudación que comete el deudor al disponer de sus bienes en perjuicio de sus acreedores no tiene por qué ser dolosa o intencional, bastando para el éxito de la acción rescisoria que se produzca el perjuicio por mera negligencia o impremeditadamente, sin que se precise un "animus nocendi" o de perjudicar a los acreedores (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 657/2095, de 19 de julio).

La exigencia del consilium fraudis [propósito defraudatorio] para el éxito de la acción rescisoria por fraude de acreedores ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora. El consilium fraudisse entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor. Basta que el deudor, enajenante, haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Se requiere la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata, pero para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia fraudis( sentencia de esta Sala núm. 406/2010, de 25 de junio, con cita de numerosas sentencias anteriores).

Por tanto, para que tenga éxito la acción rescisoria ya no se exige necesariamente la prueba de una actividad intencionada y directamente dolosa, basta la simple conciencia de causar el daño al acreedor y así lo ha declarado esta Sala, llegando a alcanzarse cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación. Importa la diligencia para conocer más que al exacto grado de conocimiento. El elemento central de la acción pasa a ser el daño, consistente en el perjuicio del acreedor derivado de la minoración de la solvencia del deudor que le impide cobrar lo que éste le debe; en definitiva, la frustración del derecho de crédito ( sentencias de esta Sala núm. 749/2006, de 17 de julio, y núm. 510/2012, de 7 de septiembre).

5.- Dada la dificultad de probar el elemento intencional del propósito común de defraudar los derechos del acreedor mediante la celebración del contrato, la acción rescisoria deviene especialmente útil para lograr la protección del derecho de crédito, aunque con las limitaciones que suponen su plazo de caducidad (cuatro años, art. 1299 del Código civil) y el requisito de la subsidiariedad, pues solo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso para obtener la reparación del perjuicio ( art. 1294 del Código civil), si bien tal requisito ha sido también flexibilizado por la reciente jurisprudencia, que no considera necesaria la acreditación de la insolvencia del deudor en un juicio previo y permite su prueba en el mismo proceso en donde se pretende la rescisión del acto o negocio fraudulento ( sentencias de esta Sala de 18 de julio de 1991, y núm. 510/2012,de 7 de septiembre)".

Y conforme a la prueba practicada, no puede concluirse la acreditación del conocimiento por la adquirente ALTOSA del perjuicio económico que podía acarrear al ahora actor ni la falta de diligencia de la misma para conocer tal perjuicio. Ni tan siquiera acudiendo a la prueba indiciaria.

Alega el actor que el vendedor se hallaba al tiempo de la enajenación en situación de preconcurso, hecho conocido por todos. Y resultó acreditado que el 30 de enero de 2018 (la compraventa cuya rescisión se postula data del 22 de mayo de 2018) la propietaria de la planta de producción, esto es, ADITIVOS, comunicó al Juzgado de lo Mercantil la iniciación de negociaciones previas a la solicitud de concurso voluntario de acreedores, manifestando encontrarse en estado de insolvencia, solicitando del Tribunal que se le concedieran los efectos previstos en los artículos 5 bis, 15.3 y 22.1 de la Ley Concursal, consignando la copia parcial del Decreto que se deja constancia de la comunicación al órgano judicial del inicio de tales negociaciones, los efectos de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, pero omitiendo las disposiciones adoptadas en torno a la publicidad de dicha comunicación, por lo que no puede llegar a conocerse del documento presentado si fue objeto de publicación el extracto del dicho Decreto o si el deudor había solicitado el carácter reservado de la dicha comunicación y, por tanto, no se ordenó su publicación. Es más, con las testificales practicadas en el acto de juicio, concretamente con las del Director de la planta y la de su Contable, resulta la acreditación de la falta de conocimiento en el lugar en que se ubica (Tomelloso) de que la propietaria de la planta había comunicado su estado de preconcurso, ignorando, incluso, la propia existencia del hoy actor y de su condición de acreedor del propietario de la planta, esto es, de la demandada ADITIVOS.

Y sostiene igualmente la demandante que las codemandadas, de las que se puede predicar su condición de compradoras, conocían que ADITIVOS carecía de más bienes que la dicha planta, adquiriéndola por un precio irrisorio y libre de cargas, al haberse extinguido por pago la hipoteca que fraudulentamente había constituido la vendedora ADITIVOS para evitar el embargo acordado en el procedimiento cambiario. Sin embargo, la Sala no comparte tal afirmación Y no resulto probado el conocimiento por la compradora de que se trataba del único bien de la vendedora, sin que pueda exigírsele la investigación exhaustiva del patrimonio del vendedor, más allá del conocimiento de la situación en la que se encuentra la planta, verificación que sí desarrolló, atendida las testificales dichas, teniendo conocimiento de los acreedores (entre los que no se hallaba la ahora demandante) y proveedores del referido negocio. Sin que el hecho de que en su día ADITIVOS gravara la finca en garantía de un préstamo que dice el demandante que no responde a operación económica alguna, sino que se constituyó para defraudar los derechos del actor, sea relevante para valorar la intención del comprador, por ser tercero a la dicha operación.

Tampoco el precio puede considerarse irrisorio. La hoy vendedora ADITIVOS había adquirido la dicha planta de "Bioetanol de la Mancha, S.L., en Liquidación" (en situación concursal), libre de cargas y gravámenes mediante escritura pública otorgada el 15 de febrero de 2017 (es decir, quince meses antes de la compraventa cuya rescisión por fraude ahora se pretende) por el precio de 338.756 euros, que según se manifiesta por las partes, es conforme al plan de liquidación aprobado por el Juez del concurso (documental aportada). Y resultó acreditado con la única prueba pericial practicada en el presente procedimiento, que el valor de la finca al tiempo de la compraventa controvertida celebrada el 22 de mayo de 2018 era de 1.540.228,05 euros, pues se trata de una planta que iba a ser desmantelada y todos los trabajadores despedidos al fin de ese mes (pericial y testificales practicadas) por lo que el precio convenido de 1.240.000 euros, aun aplazados 840.000 euros del mismo, no puede ser calificado de irrisorio, máxime cuando la compraventa se decide en diez días, siendo, en definitiva, la labor negocial la que determina el mismo. Y sin que el hecho de que se operara el 6 de agosto de 2018 (documental aportada) una quita en el precio sea relevante a los efectos defraudatorios pretendidos por el actor y ahora apelante, por cuanto la quita obedeció a la acordada pérdida del plazo, por cuanto se anticipa el vencimiento de los cuatro pagarés con vencimientos a 22 de julio de 2019 y sucesivos de 2020, 2021 y 2022, de 210.000 euros de principal cada uno de ellos (en total, 840.000 euros), por dos pagarés de 300.000 euros y 310.000 euros, vencimiento, respectivamente, a 9 y 16 de agosto de 2018 (en total 610.000 euros), lo que supone una quita impuesta por el comprador de 230.000 euros a cambio de una exigibilidad anticipada del total precio de 4 años, quita que vino determinada por la manifestada por el administrador de hecho de ADITIVOS necesidad de liquidez (así lo declara su representante legal de la compradora). Y sin que puedan prosperar las alegaciones del recurrente en torno a la falta de realidad del resultado de la única pericial practicada en el presente procedimiento, que no van acompañadas de la pertinente contraprueba que no fue propuesta por el demandante. Y resultó acreditado que el precio estipulado fue oportunamente abonado por la compradora mediante el pago de los pagarés librados, siendo irrelevante a los efectos pretendidos que finalmente el tomador de los mismos y presentador al cobro fuera un tercero al contrato de compraventa (ANGELS EXPANSIÓN 2017, S.L.) y las relaciones que ese tercero mantenga con el vendedor de la planta y que fueran causa del endoso de los efectos a su favor.

Resultó acreditado que la decisión de adquirir la planta se adopta por parte de los socios de ALTOSA en el plazo de diez días. Así lo manifestó también el Director de la planta y los propietarios de la compradora ALTOSA y de INTERALCO, que son los propios socios de las mismas, al tratarse de un grupo familiar dedicado desde siempre y hasta entonces a la manipulación de la uva para consumo humano, explicando ambos que, conocedores de que la Planta había dejado de funcionar y de que iba a ser desmantelada, surgió el proyecto de aprovechar el desecho de uva tras obtener etanol para consumo humano y destinarlo a la fabricación de hidrocarburos. Y que tal proyecto era viable si ya se aprovechaba la campaña de la uva que se inicia a finales de agosto, por lo que acuciaba que la compraventa se otorgara rápidamente. Y que, eso sí, conocían que la planta atravesaba problemas financieros, pero, en absoluto que fueran determinantes de la falta de pago a acreedor alguno y del preconcurso de la propietaria, sobre todo porque entre los acreedores de la planta no se encontraba el hoy demandante.

Y, finalmente, que la razón de la aportación en agosto de la planta industrial por ALTOSA al capital social de la mercantil INTERALCO es explicada por los socios y representantes legales de ambas sociedades en prueba de interrogatorio en forma coherente, manifestando que ALTOSA ostenta el 40% del capital social de INTERALCO, titulando el resto los socios de aquélla, que fue la primera de las Sociedades, constituyéndose INTERALCO para la comercialización de alcoholes a finales del siglo pasado, formado ambas el mismo grupo empresarial, tomando conocimiento tras la adquisición de la planta efectuada por ALTOSA de que no se le otorgarían las licencias administrativas necesarias y por ello no obtendrían las subvenciones inherentes a ellas para fabricar bioetanol destinado al mercado de hidrocarburos si la actividad principal de la Sociedad no era la fabricación de hidrocarburos, por lo que dedicándose ALTOSA a la fabricación de etanol para consumo humano, tuvieron que aportar la planta al capital social de INTERALCO para salvar así los obstáculos administrativos expuestos.

Y sin que el hecho acreditado (documental aportada) de que la planta industrial fuera llevada como aportación no dineraria en la ampliación de capital social de INTERALCO el 31 de julio de 2018 por el valor de 2.265.003,52 euros, perturbe la ausencia de acreditación de la falta de diligencia de los demandados en el conocimiento de la existencia de acreedores de ADITIVOS a los que la exclusión de la finca del patrimonio de dicha Mercantil en mayo de 2018 frustrara su derecho de crédito, considerando que tal valoración se concluye atendido diverso criterio al utilizado para fijar el precio de la compraventa, concretamente se utiliza el criterio de explotación económica, al valorarse una planta en funcionamiento.

Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, cuando se trata de acreditar hechos fraudulentos, normalmente no podrá alcanzarse prueba directa de los mismos, por lo que hay que acudir a la prueba de indicios. Y, el propio Tribunal, en su Sentencia 599/2015, de 3 de noviembre, declara que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010, "la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión [...]", de modo que, según la sentencia de 6 noviembre 2009, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Ahora bien, conforme a lo expuesto, tal enlace preciso y directo, no puede concluirse en el supuesto de hecho enjuiciado, por lo que no puede estimarse acreditado que la codemandada ALTOSA obrara al tiempo de adquisición de la finca con falta de diligencia para conocer el perjuicio del acreedor del vendedor, por lo que el motivo de recurso decae.

CUARTO.-

Finalmente, sostiene el apelante que, dadas las dudas de hecho y la dificultad probatoria que presenta la cuestión debatida, precisamente por cuanto la facilidad probatoria la ostenta la parte demandada, no procede la imposición de costas, ni en primera ni en segunda instancia. Y el motivo de recurso decae. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ("en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones") establece la excepción a la regla general, que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". El Tribunal Supremo, en torno a tal precepto, ha declarado que "nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. O lo que es lo mismo, el sistema se asienta sobre el principio general del vencimiento, por lo que todo desvío del mismo debe aplicarse excepcionalmente e, incluso, con mayor cautela que en aplicación de su predecesor, el artículo 523 de la Ley instrumental hoy derogada, que se refería a la concurrencia de circunstancias "excepcionales", quedando, pues reducida, la excepción en la Ley vigente a los supuestos en que las que circunstancias concurrentes constituyan serias dudas fácticas o jurídicas, por lo que, en todo caso, las dudas han de revestir transcendencia. Y en el presente supuesto, la Sala no aprecia en la cuestión suscitada razones de orden fáctico o jurídico de entidad bastante para concluir un pronunciamiento diverso al que impone el principio del vencimiento, pues no presenta más dudas que las que ha generado la actora y ahora apelante en legítima defensa de sus intereses, por lo que el pronunciamiento sobre costas de la Sentencia apelada ha de ser confirmado.

QUINTO.-

Por todo ello, procede la confirmación de la Sentencia recurrida y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo razonado en el fundamento anterior, la imposición al apelante de las costas causadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Cubells Dolz, en nombre y representación de TORO FINANCE, S.L.U, contra la Sentencia 208/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía el 28 de noviembre (por error se consigna de 2017), aclarada por Auto de 14 de diciembre siguiente, en el Juicio ordinario 1.031/2022.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio ( BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-

La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en declaración, con carácter principal, de la nulidad del contrato de compraventa de la Finca 59.428 del Registro de la Propiedad número Uno de Alcázar de Sanjuan, en la que se ubica una planta industrial de 14.786,27 metros cuadrados destinada a la producción de bioetanol, contrato celebrado el 22 de mayo de 2018 entre Expertinvesglob, S.L. (antes Aditivos bioenergéticos, S.L. y en adelante ADITIVOS) y Alcoholes de Tomelloso, S.L. (a partir de ahora ALTOSA) por el precio de 1.240.000 euros y postula su nulidad por la concurrir causa torpe o fraudulenta, al perseguir el negocio únicamente defraudar los derechos de crédito de la ahora demandante, así como de su aportación por la compradora el 31 de julio de 2018 al capital social de Internacional de Alcoholes, S.A. (en adelante INTERALCO), a cambio de acciones y siendo valorada tal aportación no dineraria en 2.265.003,52 euros, Compartiendo estas dos Sociedades Presidente del Consejo de administración y varios consejeros y siendo sus domicilios sociales contiguos, por lo que persiste la causa torpe en el negocio de aportación, y, con carácter subsidiario, la rescisión de ambos negocios por fraude de acreedores, por cuanto el actor al tiempo de su celebración ostentaba frente al vendedor, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre ambos, créditos por, en junto, 2.316.201,67 euros, siendo el inmueble dicho el único activo con el que contaba ADITIVOS, que se hallaba en estado de preconcurso, procediendo a la enajenación para frustrar los derechos del actor al colocarse en situación de insolvencia y carecer de otro medio para la satisfacción de su crédito, hechos conocidos por los compradores o, al menos ignorados por negligencia, que se adjudican un complejo valorado en 4.610.075 euros.

Y desestima ambas acciones el Juzgador, tras rechazar la opuesta caducidad de la acción revocatoria instada, reputando el Órgano jurisdiccional acreditado que el vendedor procedió a las enajenaciones para sustraer de su patrimonio el inmueble, pero que tal propósito ilícito no era compartido por el comprador, que adquiere el inmueble a precio de mercado para la explotación del negocio para el que se construyó, aportándolo después al capital social de INTERALCO, sociedad con la que comparte intereses por cuanto se trata de Entidades constituidas para la explotación del negocio familiar de destilación de alcoholes para consumo humano y para su exportación, siendo la última mencionada la que finalmente se dedicaría a la producción de bioetanol a partir del desecho de la uva de ALTOSA, no siéndole imputable a esta última, compradora de la planta de ADITIVOS, el fraude al crédito del actor, ni tan siquiera a título negligente.

Y frente a dicha resolución se alza el actor sosteniendo ante esta instancia, en síntesis: que resultó acreditado el ánimo fraudulento de ADITIVOS y el perjuicio objetivo ocasionado a la actora, conociendo INTERALCO y ALTOSA el fraude perpetrado, siendo pública la situación preconcursal de ADITIVOS y conociendo aquéllas que con la venta ésta se desprendía de su único activo o, al menos, debiendo haberlo conocido ambas, dada la confusión entre ambas mercantiles que, además, se beneficiaron de las operaciones realizadas por ADITIVOS de simulación de constitución de hipoteca para evitar los embargos de bienes como consecuencia de los juicios cambiarios instados por el actor, adquiriendo, finalmente, la finca libre de cargas ALTOSA, que no llegó a explotar la finca por carecer de la posibilidad de obtener para ello los necesarios permisos; que, en todo caso, ni ALTOSA ni INTERALCO se habían dedicado hasta entonces a la producción de bioetanol, pese a lo cual adquieren la finca sin proceder previamente a su valoración y sin efectuar visita alguna; que atendidos principios de facilidad probatoria y siendo el actor tercero ajeno a las relaciones contractuales de los demandados, competía a éstos la probanza de ausencia de conocimiento de las circunstancias en que se encontraba la vendedora ADITIVOS; que ante la falta de tal prueba directa, conforme a la Jurisprudencia, hay que atender a los indicios para concluir tal conocimiento. Que la compraventa se otorga en un momento sospechoso, pues ADITIVOS se hallaba en situación de preconcurso y no solicitó el 31 de mayo de 2018 su declaración de concurso ni había propuesto plan de refinanciación alguno, debiendo al actor 2.316.201,67 euros por 24 pagarés vencidos e impagados, conociendo que la actora había ya iniciado los procedimientos cambiarios pertinentes y que si se embargaba la finca, quedaría perturbada la transmisión a ALCOSA libre de cargas, situación que hubo de ser conocida por ALTOSA/INTERALCO, pues se trataba del único activo de la vendedor; que el precio de la compraventa ha de ser calificado como vil, por lo que el comprador ha de ser reputado cómplice del fraude, siendo irrisorio el precio pactado de 1.500.400 euros IVA incluido, del que, tras aplazamiento, quitas y entregas dinerarias a terceros, sólo recibió la compradora 660.200 euros, cuando el valor real de la finca es al menos de 4.610.007,17 euros, y precio aquél que se fraccionó y aplazó hasta julio del 2022, aportándose la finca al capital social de INTERALCO a cambio de acciones y pago de la prima de emisión por un valor de 2.265.993,52 euros, no habiendo explotado la planta por sí la compradora, todo ello sin que se exigiera garantía alguna del pago del precio aplazado por la vendedora ADITIVOS, todo ello para evitar que la actora pudiera resarcirse con la cantidad recibida en concepto de precio que, finalmente, fue cobrado por un tercero, concretamente por ANGELS EXPANSION 2017, S.L., sociedad vinculada al administrador de hecho de ADITIVOS, razones que llevan a concluir la connivencia entre vendedor y comprador para defraudar los derechos del actor. Y, finalmente, que, en todo caso, el comprador omitió toda diligencia para conocer las circunstancias que rodearon la enajenación del inmueble y que con la transmisión y subtransmisión estaba causando un perjuicio al actor, pues conocían los problemas financieros de la vendedora y su situación de preconcurso, pues siendo pública la situación preconcursal, una empresa mínimamente diligente debe conocer la misma antes de efectuar una inversión de envergadura, al resultar acreditado que conocían la planta y las circunstancias en que se encontraba, consumando la operación en el plazo de diez días debido al vencimiento del plazo para solicitar el vendedor su declaración de concurso, por lo que no averiguaron previamente si ALTOSA podía explotarla por sí, actuaciones negligentes que hacen presumir irremediablemente el conocimiento del fraude, radicando en tal actuación su participación en el mismo a efectos rescisorios del contrato, pues conocían el prejuicio que se ocasionaba a los acreedores, malvendiendo el único bien del deudor que se encontraba en preconcurso, e interponiendo a un "tercero" en la cadena de transmisión para generar la apariencia de buena fe en el dicho tercero, concurriendo, pues, todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción resarcitoria por fraude de acreedores, pues ha resultado probado que el acreedor carece de otro medio para obtener el cobro de su crédito. Que la nulidad y, en su caso, la rescisión, deben extenderse a la aportación del inmueble a la ampliación de capital de INTERALCO suscrita por el propio comprador. Y, finalmente, que dadas las dudas de hecho y la dificultad probatoria que presenta la cuestión debatida, por cuanto la facilidad probatoria la ostenta la parte demandada, no procede la imposición de costas, ni en primera ni en segunda instancia.

SEGUNDO.-

Interesa, pues, el demandante de nuevo ante esta alzada, que se declare la nulidad por causa torpe del negocio de compraventa celebrado entre el actor TORO FINANCE, S.L.U. y el codemandado ADITIVOS por constituir su causa el fraude al derecho de crédito del demandante, que lo ostentaba frente a la última sociedad mencionada por importe de 2.316.201,67 euros.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 575/2015, de 3 de noviembre, tiene declarado sobre "el fraude de acreedores como fundamento de la acción de nulidad por simulación, de nulidad por causa ilícita y de la acción rescisoria o pauliana":

"1.-La cuestión jurídica que se plantea en estos dos motivos del recurso de casación es si el fraude de acreedores puede ser esgrimido como fundamento del ejercicio de diversas acciones encaminadas a obtener la declaración de ineficacia del negocio o acto jurídico, o si sólo puede servir de fundamento a la acción rescisoria por fraude de acreedores (...).

La respuesta a esta cuestión debe ser que el fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita.

Ciertamente, tales acciones no pueden ejercitarse en cualquier situación en la que se haya concertado, al menos aparentemente, un negocio jurídico y se haya producido un fraude para los acreedores, sino que dependiendo de la concurrencia de diferentes requisitos y de la naturaleza de ese "fraude de acreedores", podrán ejercitarse unas u otras, o hacerse alternativamente para el caso de que no resultara suficientemente acreditada la concurrencia de los requisitos más estrictos exigidos en una determinada acción respecto de los exigidos en otra.

2.-Cuando existe una mera apariencia negocial porque las partes intentan encubrir con la celebración ficticia del negocio la persistencia de la situación anteriormente existente, de modo que tratándose de un negocio traslativo, no se produzca (ni haya propósito de que ello acontezca) la traslación patrimonial ni la realización de la contraprestación, nos encontramos ante una simulación absoluta. Siendo cierto que la causa de la simulación no tiene por qué ser necesariamente ilícita (puede ser la discreción, la jactancia, la confianza), es habitual que lo sea, y puede consistir en el propósito de defraudar a los acreedores mediante la disminución ficticia del patrimonio. Por tanto, existiendo simulación absoluta, que la "causa simulandi" [causa o motivo de la simulación] sea el fraude de acreedores no implica que sólo pueda ejercitarse por el acreedor defraudado la acción rescisoria. Declaraal respecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 976/2006, de 16 de octubre:

«[...]la idea y la expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato. La incompatibilidad señalada por la jurisprudencia entre una acción dirigida a establecer la nulidad y otra (la revocatoria o pauliana) que presupone la validez, pero en la que el fraude determina la ineficacia relativa ( Sentencias de 10 de octubre de 2001, 7 de junio de 1990, 30 de mayo de 1997, 17 de abril de 1943, etc.) no puede llevarse al efecto de que una y otra no puedan ser ejercitadas en la misma demanda, si bien una con carácter principal y la otra, como corresponde a su naturaleza, subsidiaria ( artículos 1291.3º y 1294 CC; Sentencias de 14 de diciembre de 1993, 28 de junio y 5 de diciembre de 1994, 28 de diciembre de 2001, 31 de diciembre de 2002, etc.)».

El acreedor, en tanto ostenta un interés legítimo, puede ejercitar la acción de nulidad por simulación absoluta, que es imprescriptible, pues se trata de una nulidad ipso iure [por virtud del Derecho, por determinación de la ley], insubsanable y con efectos erga omnes [frente a todos] ( sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 1992, RC núm. 1746/1990 y núm. 32/2003, de 21 de enero ).

El fraude de acreedores constituye en tal caso un elemento determinante de la legitimación, pues el acreedor está legitimado justamente por el hecho de haber sido defraudado mediante la simulación de un negocio traslativo que impidió trabar los bienes del deudor para la satisfacción de su crédito, y refuerza la justificación del régimen de nulidad contractual pues la misma se encontraría no solamente en el defecto interno derivado de la carencia de uno de los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 del Código Civil) sino también en el elemento defraudatorio que impide que pueda otorgarse protección jurídica a tal apariencia.

Así lo hemos declarado en la sentencia 265/2013, de 24 de abril.

3.-En el caso de que no estemos ante una mera apariencia negocial pues las obligaciones contraídas por las partes y la voluntad de contraerlas son reales, puede acontecer que el fraude sea el propósito perseguido por ambas partes y que justifica la celebración del negocio.

Como afirmábamos en la sentencia 265/2013, de 24 de abril, en principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso queel propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias núm. 760/2006, de 20 de julio , 83/2009, de 19 de febrero , y 215/2013, de 8 de abril , entre otras)cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia núm. 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella).Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 83/2009, de 19 de febrero, con cita de otras dos anteriores, « la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio ( Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11-12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes ( Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993) ». En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la posterior sentencia núm. 215/2013, de 8 de abril, y 498/2014, de 23 de septiembre.

Este propósito fraudulento común a los contratantes, que constituye la causa ilícita invalidante del contrato, puede ser también el de defraudar a los acreedores. En tal caso, puede considerarse que el propósito ilícito común de defraudar al acreedor o acreedores se eleva a la categoría de causa ilícita, por contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del Código Civil, y permite ejercitar la acción de nulidad del negocio. En estos casos, el fraude de los acreedores (o de algunos de ellos) no constituye la consecuencia de un contrato válido, sino la causa del contrato que, por su ilicitud, determina desde el inicio su ineficacia estructural.

En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 181/2000, de 1 de marzo, consideró que un determinado contrato de compraventa que se celebró « con el fin de sustraer del patrimonio de los demandados y con ello provocar la inefectividad del crédito de la parte actora, [...] al configurarse en una causa ilícita -"fraude creditoris"- debe ser declarado nulo ». La sentencia núm. 395/2007, de 27 de marzo, se planteaba que « la pregunta que procede es si sólo el fraude da lugar a la rescisión o puede tratarse de una causa ilícita que produzca la nulidad, conforme al artículo 1275. La respuesta es positiva, en su segundo inciso. El propio artículo 1305 contempla la nulidad que proviene de la ilicitud de la causa, si el hecho constituye un delito o falta ». Y la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 422/2010, de 5 de julio, afirmó que determinados supuestos de actos para defraudar constituyen un supuesto paradigmático de actos con causa ilícita y nulos, y que uno de tales supuestos era el del fraude de acreedores.

Y la llevanza de tal doctrina al supuesto de hecho que se trae a conocimiento de esta Sala conduce a la confirmación del pronunciamiento de la Sentencia recurrida desestimatorio de la acción de nulidad por causa torpe ejercitada en la demanda deducida. Comparte la Sala la consideración del Juzgador de Primera instancia de que la finalidad del negocio para el vendedor ADITIVOS, declarado en rebeldía en el presente juicio, sí fue el beneficio propio en perjuicio de su acreedor hoy demandante, que ostentaba frente a él un crédito por importe de 2.479.275,11 euros derivado de diversas operaciones de financiación convenidas por la vendedora ADITIVOS con la actora TORO FINANCE, para sustraer el precio obtenido de la acción de la demandante, que había iniciado ya hasta tres procedimientos cambiarios para hacer efectivo su crédito (Juicio cambiario 168/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcázar de San Juan, en el que se había decretado embargo contra la Finca cuya transmisión pretende aquí que se declare nula, y Juicios cambiarios 272/2018 y 323/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 del propio Partido judicial), hechos por los que se tramitan las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 442/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tomelloso, por delito de frustración de la ejecución del artículo 257 del Código penal, en la que son investigados ADITIVOS y sus administradores, tanto de hecho como de derecho, en virtud de querella deducida por la actora frente a los dichos y contra Spain Selec Global, S.L. y su administradora, y también contra ALTOSA e INTERALCO y sus administradores, habiéndose sobreseído el procedimiento penal respecto de estos últimos querellados por Auto de 13 de junio de 2022, confirmado por el dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en cuanto a ellos por Auto de 11 de noviembre de 2022 (documental aportada).

Y sostiene el actor de nuevo ante esta instancia el propósito común de la vendedora, del comprador y de la Sociedad a cuyo capital social se aportó más tarde el inmueble (INTERALCO) defraudatorio de los derechos de los acreedores. Y el motivo de recurso se desestima. Ha resultado cumplidamente acreditado con la prueba practicada que la finalidad que perseguían los codemandados ALTOSA E INTERALCO fue la adquisición de la propiedad de la planta industrial que se explotó en el inmueble comprado para continuar con la producción de bioetanol para uso como hidrocarburo. El precio estipulado por la compraventa se abonó y la planta hoy está en funcionamiento, cerrando con ello el ciclo de actuación sobre la uva, al explotar también su orujo para producir el hidrocarburo de origen vegetal (declaración de los representantes legales de ambas Mercantiles codemandadas, así como de los testigos Director de la planta y Contable de la misma).

TERCERO.-

Y, con carácter subsidiario, sostiene de nuevo ante esta alzada el actor, que procede la revocación del negocio de compraventa por fraude a los acreedores del actor.

El Tribunal Supremo en la Sentencia invocada, se refiere a la acción rescisoria por fraude de acreedores:

"4.- En contraposición a lo anterior, el régimen de la acción rescisoria por fraude de acreedores se ha objetivado progresivamente, desplazándose el centro de gravedad desde el elemento intencional de defraudar al elemento objetivo del perjuicio para el acreedor. En ocasiones, el fraude se presume ( art. 1297 del Código Civil) y en otros casos basta con el elemento del perjuicio, como es el caso de las acciones rescisorias concursales ( art. 71.1 de la Ley Concursal). En estos casos, el fraude de acreedores no es el propósito común de los contratantes que, como tal, se eleva a la categoría de causa del contrato y que por su ilicitud determina su nulidad. Por el contrario, el contrato es válido, pero al tener como consecuencia el fraude de los acreedores, o de alguno de ellos, puede ser rescindido si dentro del plazo previsto en la ley se ejercita la acción pauliana por quien está legitimado para ello.

La defraudación que comete el deudor al disponer de sus bienes en perjuicio de sus acreedores no tiene por qué ser dolosa o intencional, bastando para el éxito de la acción rescisoria que se produzca el perjuicio por mera negligencia o impremeditadamente, sin que se precise un "animus nocendi" o de perjudicar a los acreedores (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 657/2095, de 19 de julio).

La exigencia del consilium fraudis [propósito defraudatorio] para el éxito de la acción rescisoria por fraude de acreedores ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora. El consilium fraudisse entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor. Basta que el deudor, enajenante, haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Se requiere la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata, pero para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia fraudis( sentencia de esta Sala núm. 406/2010, de 25 de junio, con cita de numerosas sentencias anteriores).

Por tanto, para que tenga éxito la acción rescisoria ya no se exige necesariamente la prueba de una actividad intencionada y directamente dolosa, basta la simple conciencia de causar el daño al acreedor y así lo ha declarado esta Sala, llegando a alcanzarse cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación. Importa la diligencia para conocer más que al exacto grado de conocimiento. El elemento central de la acción pasa a ser el daño, consistente en el perjuicio del acreedor derivado de la minoración de la solvencia del deudor que le impide cobrar lo que éste le debe; en definitiva, la frustración del derecho de crédito ( sentencias de esta Sala núm. 749/2006, de 17 de julio, y núm. 510/2012, de 7 de septiembre).

5.- Dada la dificultad de probar el elemento intencional del propósito común de defraudar los derechos del acreedor mediante la celebración del contrato, la acción rescisoria deviene especialmente útil para lograr la protección del derecho de crédito, aunque con las limitaciones que suponen su plazo de caducidad (cuatro años, art. 1299 del Código civil) y el requisito de la subsidiariedad, pues solo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso para obtener la reparación del perjuicio ( art. 1294 del Código civil), si bien tal requisito ha sido también flexibilizado por la reciente jurisprudencia, que no considera necesaria la acreditación de la insolvencia del deudor en un juicio previo y permite su prueba en el mismo proceso en donde se pretende la rescisión del acto o negocio fraudulento ( sentencias de esta Sala de 18 de julio de 1991, y núm. 510/2012,de 7 de septiembre)".

Y conforme a la prueba practicada, no puede concluirse la acreditación del conocimiento por la adquirente ALTOSA del perjuicio económico que podía acarrear al ahora actor ni la falta de diligencia de la misma para conocer tal perjuicio. Ni tan siquiera acudiendo a la prueba indiciaria.

Alega el actor que el vendedor se hallaba al tiempo de la enajenación en situación de preconcurso, hecho conocido por todos. Y resultó acreditado que el 30 de enero de 2018 (la compraventa cuya rescisión se postula data del 22 de mayo de 2018) la propietaria de la planta de producción, esto es, ADITIVOS, comunicó al Juzgado de lo Mercantil la iniciación de negociaciones previas a la solicitud de concurso voluntario de acreedores, manifestando encontrarse en estado de insolvencia, solicitando del Tribunal que se le concedieran los efectos previstos en los artículos 5 bis, 15.3 y 22.1 de la Ley Concursal, consignando la copia parcial del Decreto que se deja constancia de la comunicación al órgano judicial del inicio de tales negociaciones, los efectos de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, pero omitiendo las disposiciones adoptadas en torno a la publicidad de dicha comunicación, por lo que no puede llegar a conocerse del documento presentado si fue objeto de publicación el extracto del dicho Decreto o si el deudor había solicitado el carácter reservado de la dicha comunicación y, por tanto, no se ordenó su publicación. Es más, con las testificales practicadas en el acto de juicio, concretamente con las del Director de la planta y la de su Contable, resulta la acreditación de la falta de conocimiento en el lugar en que se ubica (Tomelloso) de que la propietaria de la planta había comunicado su estado de preconcurso, ignorando, incluso, la propia existencia del hoy actor y de su condición de acreedor del propietario de la planta, esto es, de la demandada ADITIVOS.

Y sostiene igualmente la demandante que las codemandadas, de las que se puede predicar su condición de compradoras, conocían que ADITIVOS carecía de más bienes que la dicha planta, adquiriéndola por un precio irrisorio y libre de cargas, al haberse extinguido por pago la hipoteca que fraudulentamente había constituido la vendedora ADITIVOS para evitar el embargo acordado en el procedimiento cambiario. Sin embargo, la Sala no comparte tal afirmación Y no resulto probado el conocimiento por la compradora de que se trataba del único bien de la vendedora, sin que pueda exigírsele la investigación exhaustiva del patrimonio del vendedor, más allá del conocimiento de la situación en la que se encuentra la planta, verificación que sí desarrolló, atendida las testificales dichas, teniendo conocimiento de los acreedores (entre los que no se hallaba la ahora demandante) y proveedores del referido negocio. Sin que el hecho de que en su día ADITIVOS gravara la finca en garantía de un préstamo que dice el demandante que no responde a operación económica alguna, sino que se constituyó para defraudar los derechos del actor, sea relevante para valorar la intención del comprador, por ser tercero a la dicha operación.

Tampoco el precio puede considerarse irrisorio. La hoy vendedora ADITIVOS había adquirido la dicha planta de "Bioetanol de la Mancha, S.L., en Liquidación" (en situación concursal), libre de cargas y gravámenes mediante escritura pública otorgada el 15 de febrero de 2017 (es decir, quince meses antes de la compraventa cuya rescisión por fraude ahora se pretende) por el precio de 338.756 euros, que según se manifiesta por las partes, es conforme al plan de liquidación aprobado por el Juez del concurso (documental aportada). Y resultó acreditado con la única prueba pericial practicada en el presente procedimiento, que el valor de la finca al tiempo de la compraventa controvertida celebrada el 22 de mayo de 2018 era de 1.540.228,05 euros, pues se trata de una planta que iba a ser desmantelada y todos los trabajadores despedidos al fin de ese mes (pericial y testificales practicadas) por lo que el precio convenido de 1.240.000 euros, aun aplazados 840.000 euros del mismo, no puede ser calificado de irrisorio, máxime cuando la compraventa se decide en diez días, siendo, en definitiva, la labor negocial la que determina el mismo. Y sin que el hecho de que se operara el 6 de agosto de 2018 (documental aportada) una quita en el precio sea relevante a los efectos defraudatorios pretendidos por el actor y ahora apelante, por cuanto la quita obedeció a la acordada pérdida del plazo, por cuanto se anticipa el vencimiento de los cuatro pagarés con vencimientos a 22 de julio de 2019 y sucesivos de 2020, 2021 y 2022, de 210.000 euros de principal cada uno de ellos (en total, 840.000 euros), por dos pagarés de 300.000 euros y 310.000 euros, vencimiento, respectivamente, a 9 y 16 de agosto de 2018 (en total 610.000 euros), lo que supone una quita impuesta por el comprador de 230.000 euros a cambio de una exigibilidad anticipada del total precio de 4 años, quita que vino determinada por la manifestada por el administrador de hecho de ADITIVOS necesidad de liquidez (así lo declara su representante legal de la compradora). Y sin que puedan prosperar las alegaciones del recurrente en torno a la falta de realidad del resultado de la única pericial practicada en el presente procedimiento, que no van acompañadas de la pertinente contraprueba que no fue propuesta por el demandante. Y resultó acreditado que el precio estipulado fue oportunamente abonado por la compradora mediante el pago de los pagarés librados, siendo irrelevante a los efectos pretendidos que finalmente el tomador de los mismos y presentador al cobro fuera un tercero al contrato de compraventa (ANGELS EXPANSIÓN 2017, S.L.) y las relaciones que ese tercero mantenga con el vendedor de la planta y que fueran causa del endoso de los efectos a su favor.

Resultó acreditado que la decisión de adquirir la planta se adopta por parte de los socios de ALTOSA en el plazo de diez días. Así lo manifestó también el Director de la planta y los propietarios de la compradora ALTOSA y de INTERALCO, que son los propios socios de las mismas, al tratarse de un grupo familiar dedicado desde siempre y hasta entonces a la manipulación de la uva para consumo humano, explicando ambos que, conocedores de que la Planta había dejado de funcionar y de que iba a ser desmantelada, surgió el proyecto de aprovechar el desecho de uva tras obtener etanol para consumo humano y destinarlo a la fabricación de hidrocarburos. Y que tal proyecto era viable si ya se aprovechaba la campaña de la uva que se inicia a finales de agosto, por lo que acuciaba que la compraventa se otorgara rápidamente. Y que, eso sí, conocían que la planta atravesaba problemas financieros, pero, en absoluto que fueran determinantes de la falta de pago a acreedor alguno y del preconcurso de la propietaria, sobre todo porque entre los acreedores de la planta no se encontraba el hoy demandante.

Y, finalmente, que la razón de la aportación en agosto de la planta industrial por ALTOSA al capital social de la mercantil INTERALCO es explicada por los socios y representantes legales de ambas sociedades en prueba de interrogatorio en forma coherente, manifestando que ALTOSA ostenta el 40% del capital social de INTERALCO, titulando el resto los socios de aquélla, que fue la primera de las Sociedades, constituyéndose INTERALCO para la comercialización de alcoholes a finales del siglo pasado, formado ambas el mismo grupo empresarial, tomando conocimiento tras la adquisición de la planta efectuada por ALTOSA de que no se le otorgarían las licencias administrativas necesarias y por ello no obtendrían las subvenciones inherentes a ellas para fabricar bioetanol destinado al mercado de hidrocarburos si la actividad principal de la Sociedad no era la fabricación de hidrocarburos, por lo que dedicándose ALTOSA a la fabricación de etanol para consumo humano, tuvieron que aportar la planta al capital social de INTERALCO para salvar así los obstáculos administrativos expuestos.

Y sin que el hecho acreditado (documental aportada) de que la planta industrial fuera llevada como aportación no dineraria en la ampliación de capital social de INTERALCO el 31 de julio de 2018 por el valor de 2.265.003,52 euros, perturbe la ausencia de acreditación de la falta de diligencia de los demandados en el conocimiento de la existencia de acreedores de ADITIVOS a los que la exclusión de la finca del patrimonio de dicha Mercantil en mayo de 2018 frustrara su derecho de crédito, considerando que tal valoración se concluye atendido diverso criterio al utilizado para fijar el precio de la compraventa, concretamente se utiliza el criterio de explotación económica, al valorarse una planta en funcionamiento.

Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, cuando se trata de acreditar hechos fraudulentos, normalmente no podrá alcanzarse prueba directa de los mismos, por lo que hay que acudir a la prueba de indicios. Y, el propio Tribunal, en su Sentencia 599/2015, de 3 de noviembre, declara que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010, "la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión [...]", de modo que, según la sentencia de 6 noviembre 2009, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Ahora bien, conforme a lo expuesto, tal enlace preciso y directo, no puede concluirse en el supuesto de hecho enjuiciado, por lo que no puede estimarse acreditado que la codemandada ALTOSA obrara al tiempo de adquisición de la finca con falta de diligencia para conocer el perjuicio del acreedor del vendedor, por lo que el motivo de recurso decae.

CUARTO.-

Finalmente, sostiene el apelante que, dadas las dudas de hecho y la dificultad probatoria que presenta la cuestión debatida, precisamente por cuanto la facilidad probatoria la ostenta la parte demandada, no procede la imposición de costas, ni en primera ni en segunda instancia. Y el motivo de recurso decae. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ("en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones") establece la excepción a la regla general, que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". El Tribunal Supremo, en torno a tal precepto, ha declarado que "nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. O lo que es lo mismo, el sistema se asienta sobre el principio general del vencimiento, por lo que todo desvío del mismo debe aplicarse excepcionalmente e, incluso, con mayor cautela que en aplicación de su predecesor, el artículo 523 de la Ley instrumental hoy derogada, que se refería a la concurrencia de circunstancias "excepcionales", quedando, pues reducida, la excepción en la Ley vigente a los supuestos en que las que circunstancias concurrentes constituyan serias dudas fácticas o jurídicas, por lo que, en todo caso, las dudas han de revestir transcendencia. Y en el presente supuesto, la Sala no aprecia en la cuestión suscitada razones de orden fáctico o jurídico de entidad bastante para concluir un pronunciamiento diverso al que impone el principio del vencimiento, pues no presenta más dudas que las que ha generado la actora y ahora apelante en legítima defensa de sus intereses, por lo que el pronunciamiento sobre costas de la Sentencia apelada ha de ser confirmado.

QUINTO.-

Por todo ello, procede la confirmación de la Sentencia recurrida y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo razonado en el fundamento anterior, la imposición al apelante de las costas causadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Cubells Dolz, en nombre y representación de TORO FINANCE, S.L.U, contra la Sentencia 208/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía el 28 de noviembre (por error se consigna de 2017), aclarada por Auto de 14 de diciembre siguiente, en el Juicio ordinario 1.031/2022.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio ( BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Cubells Dolz, en nombre y representación de TORO FINANCE, S.L.U, contra la Sentencia 208/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía el 28 de noviembre (por error se consigna de 2017), aclarada por Auto de 14 de diciembre siguiente, en el Juicio ordinario 1.031/2022.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional basado en infracción de norma procesal o sustantiva en el plazo de veinte días desde su notificación, a interponer ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 se septiembre de 2023, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, dictado en cumplimiento del artículo 481.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por el Real-Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio ( BOE 21 de septiembre de 2023). Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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