Encabezamiento
Rollo: 136/2025
Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Tlfno.: 961929127 Fax: 961929427, Correo electrónico: vaap08_val@gva.es
N.I.G.:4625042120230004744
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 136/2025 Negociado: G
Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 3
Procedimiento origen: ORD 189/2023
Apelante Millán
Abogado/a:NURIA QUILIS MERIN
Procurador/a:JORGE NAVARRO BARAHONA
Apelado Virtudes y Adela
Abogado/a:FERRAN GONZALEZ MARTINEZ y FERRAN GONZALEZ MARTINEZ
Procurador/a:AMPARO GARCIA ORTS y AMPARO GARCIA ORTS
SENTENCIA NÚMERO 268/2026
=========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ===========================
En la ciudad de Valencia, a 04 de marzo de 2026.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER el Rollo de Apelación dimanante de los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 3, con el nº 189/2023, por D.ª Virtudes y D.ª Adela representadas en esta alzada por la Procuradora D.ª AMPARO GARCIA ORTS y dirigidas por el Letrado D. FERRAN GONZALEZ MARTINEZ contra D. Millán representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE NAVARRO BARAHONA y dirigido por la Letrada D.ª NURIA QUILIS MERIN pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Millán .
PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 3 en fecha 7 de octubre de 2024, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA DOÑA Virtudes y DOÑA Adela, contra DON Millán, y por ello, condeno a DON Millán a satisfacer a las demandantes la cantidad de 14.865,95 euros, importe que se verá incrementado con las cuotas de préstamo hipotecario que se vayan abonando en lo sucesivo por las demandantes, con los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Millán, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado opposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de marzo de 2026.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-La representación procesal de las demandantes - ex cónyuge y cuñada del demandado respectivamente-, en su condición de fiadoras solidarias, formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reembolso contra el demandado, solicitando el reintegro de las cantidades que habían abonado en relación con el préstamo hipotecario concertado por éste en fecha 26 de septiembre de 2006.
Alegaban en síntesis que el demandado, tras adquirir un inmueble y firmar el préstamo hipotecario, abandonó España sin cumplir con sus obligaciones de pago, lo que llevó a las actoras a hacerse cargo de la deuda como fiadoras; y a pesar de que se realizó una dación en pago de la vivienda mediante escritura de fecha 14 de julio de 2014, siendo apoderadas para ello por el demandado, para saldar parte de la deuda, ello no fue suficiente, lo que hizo necesario solicitar un nuevo préstamo hipotecando la finca de la fiadora codemandante Doña Virtudes, quien junto con su hermana Doña Adela, ex esposa del demandado, han estado realizando pagos continuos. La demanda detalla los pagos realizados por las fiadoras, que ascienden a un total de 14.865,95 euros, habiendo realizado el demandado algunos pagos puntuales ya descontados, y fundamenta la acción de reembolso en el artículo 1838 del Código Civil, que establece el derecho del fiador a ser indemnizado por el deudor principal. Se argumenta que, al haber venido pagando la deuda, las fiadoras se convierten en acreedoras del deudor principal, lo que les otorgaría el derecho a reclamar el reembolso de las cantidades pagadas, así como los intereses legales y otros gastos relacionados. Añaden que se han agotado las vías extrajudiciales para reclamar el impago, y se solicitan al juzgado que dicte sentencia favorable a las fiadoras, condenando al deudor principal al reembolso de la cantidad reclamada más intereses legales, y al pago de las costas procesales.
2.-Emplazado el demandado no contestó a la demanda siendo declarado en rebeldía, si bien se personó antes de la celebración de la audiencia previa, acto al que comparecieron las partes y en el que no llegaron a un acuerdo tras ser exhortadas al efecto, se analizaron las cuestiones procesales planteadas, se fijó el objeto de la controversia y se propusieron las pruebas que estimaron conducentes a su derecho, siendo admitida la prueba documental propuesta, quedando los autos conclusos para sentencia.
3.-El Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas al demandado, que interpone contra la misma recurso de apelación, en el que alega, en síntesis, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, específicamente en relación con la acción de reembolso que las demandantes han ejercido. Sostiene que la sentencia recurrida considera erróneamente que la parte demandada debe a las demandantes una cantidad de dinero derivada de un préstamo hipotecario, si bien alega que no se ha acreditado la existencia de la supuesta deuda pendiente tras la dación en pago realizada previamente. La parte apelante expone que la documentación presentada por las demandantes no respalda sus afirmaciones y que no se ha demostrado que los pagos realizados por el demandado estén relacionados con la deuda reclamada y el préstamo solicitado tras la dación en pago. Además, se argumenta que la situación de rebeldía del demandado no implica un allanamiento y que la carga de la prueba recae sobre la parte actora. Y en consecuencia solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda con imposición de costas, ya que no se habría valorado correctamente la prueba documental, ni consta acreditada la existencia de la deuda reclamada.
4.-Conferido traslado a la parte actora y apelada, se opone al recurso y alega que el apelante busca utilizar el recurso como una forma de contestar la demanda, lo que no sería a su juicio procedente en esta fase del proceso. Sostiene que el apelante, tras ser notificado, no presentó oposición en el momento adecuado y que su posterior personación no le permite introducir nuevos argumentos en la apelación. Se argumenta que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es coherente y está debidamente fundamentada, y que la existencia de la deuda reclamada está probada a través de documentos y pagos realizados por el demandado. Menciona que el demandado, a pesar de haber sido emplazado, no desvirtuó la existencia de la deuda ni presentó pruebas en su defensa en la fase inicial del proceso. La parte apelada también destaca que la jurisprudencia establece que la valoración de la prueba es competencia del juzgador de instancia y que la apelación no debe ser utilizada para rebatir dicha valoración. Finalmente, se solicita que se desestime el recurso de apelación y se ratifique la sentencia de instancia, argumentando que no existe error en la valoración de la prueba y que la reclamación de las cantidades adeudadas es legítima.
SEGUNDO.- Examen de los motivos impugnatorios.- 1.- a.-)Con carácter previo al examen de los argumentos que se sustentan en el recurso en lo relativo a una errónea valoración de la prueba en la instancia, es necesario señalar que el demandado Sr. Millán no se personó en autos en el plazo concedido para contestar a la demanda por lo que precluyó dicha posibilidad ( art. 496 LEC), por tanto no puede efectuar alegaciones en esta alzada, ya que se debieron formular en la instancia ( art. 405 LEC), pues lo contrario causaría evidente indefensión a la contraparte.
Por tanto, las alegaciones que se vierten en el recurso deben considerarse totalmente extemporáneas ya que obviamente no se puede pretender en esta alzada contestar a la demanda cuando en la instancia se dejó pasar la oportunidad concedida para hacerlo, ni por tanto plantear excepciones procesales o materiales o realizar alegaciones que debieron formularse en el momento procesal oportuno, que no es otro que la contestación a la demanda, pues con ello se estaría permitiendo alterar el objeto litigioso con evidente infracción del art. 412.1º LEC.
b.-)En este sentido cabe citar nuestra sentencia 315/2014 de fecha 8 de septiembre, que en su fundamento de derecho tercero abunda en las consecuencias de la no contestación en plazo a la demanda y expone que:
"La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la rebeldía no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, pero sin que pueda aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio 1978 , 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo 1990, 10 noviembre 1990, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras) y es reiterada la jurisprudencia ( SsTS de 8 y 15 junio 1998, 18 y 25 septiembre y 28 diciembre 1999, 28 marzo 19 abril y 10 junio 2000, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las alegaciones nuevas, por infringir los principios de contradicción y defensa, y si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496.2 , al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. En sentencia de fecha 17 diciembre 2009 de esta Sección siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en resoluciones de fecha 3 de abril de 1.987 y 10 de noviembre de 1.990, entre otras muchas se recuerda a las partes "...El declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos ya impeditivos, extintivos o excluyentes, ...".
c.-)En el mismo sentido señalábamos en sentencia núm. 262/2017 de 25 de octubre lo siguiente:
"En primer lugar y previamente a entrar a valorar los motivos alegados por el apelante, hay que recordar que el demandado contestó a la demanda fuera del plazo legalmente establecido, por lo que, pese a tenerle por personado, se le tuvo por precluido en el trámite de contestación a la demanda. Así las cosas, la falta de contestación a la demanda tiene consecuencias procesales, lo que supone una resistencia genérica a la demanda y no permite, en la alzada, la introducción de hechos ni de argumentos no esgrimidos en el momento procesal oportuno. La Sección sexta de la Audiencia de Valencia declara en Sentencia de 22 de marzo de 2005 ( ROJ: SAP V 6093/2005) que "al ser los requisitos procesales indisponibles ( Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1989, de 8 junio [RTC 1989 \104]), estando, por eso, vedado a las partes la libre disposición de aquéllos, siendo el órgano judicial el custodio de los mismos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 164/1990, de 29 octubre [RTC 1990\164]), no le es dable a la parte, que no ha cumplido con ellos, venir a la alzada formulando una oposición "ex novo" que debemos desestimar por razón de los principios de preclusión, contradicción, audiencia bilateral e igual de partes, que serían quebrantados de acogerse aquélla, yéndose contra la tutela judicial efectiva artículo 24.1 CE . Y es que entonces, se produciría una alteración en el desarrollo del proceso, que presentaría lo anormal como paradigma de lo injusto. Y, éste es el espíritu que unánimemente reflejan las Sentencias del Tribunal Supremo desde las de 13 enero 1912, 24 junio 1931 (RJ 1931\2103) y 16 noviembre 1932 (RJ 1932\1290)."
d.-)Cabe citar igualmente nuestra sentencia 70/2019 de 4 de febrero en la que dijimos:
"En atención a ello, cuantas alegaciones refiere dicha parte en su escrito de apelación (...), no pueden más que ser desestimadas sin ser objeto de tratamiento en esta resolución, al haber precluido para el Sr. Joaquín el plazo legal para hacerlas (plazo de veinte días para contestar a la demanda). Como señala la SAP de Barcelona de 27 de diciembre de 2018 , "conviene recordar, ... una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973, 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007) que ha establecido que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC) . La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973, 6 junio 1978 y 25 febrero 1995, entre otras)".
e.-)En la sentencia 554/2019 de 19 de diciembre precisábamos que:
"La declaración de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, con arreglo al artículo 217.2 del mismo texto legal, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( artículos 460.3 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , por lo que no cabe atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, siquiera tácita, a las pretensiones del demandante, sin que limite en modo alguno la facultad del tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por la parte actora y, en su caso, por la demandada. La conducta pasiva del demandado rebelde, absteniéndose de contestar a la pretensión procesal contra él articulada, no genera, por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado dicho y resulta expresamente recogido en la actualmente vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
f.-)La doctrina expuesta debe aplicarse al supuesto que se somete a nuestro enjuiciamiento, ya que como se ha indicado, el demandado formula en su recurso alegaciones planteadas en "ex novo" en esta alzada en cuanto que no se opusieron en la contestación a la demanda al ser declarado en rebeldía, tanto él como su esposa, pese a que era el momento procesal para hacerlo con arreglo a los dispuesto en el art. 405 LEC, por lo que han permanecido a lo largo de todo el litigio al margen del debate (por mucho que alegaran en el trámite de conclusiones), y ello significa que la parte actora no ha podido efectuar alegaciones sobre dichos extremos en el momento previsto legalmente para ello ni defenderse en su momento frente a este tardío alegato, de modo que su planeamiento extemporáneo en esta alzada después de concluidos los trámites de alegaciones en primera instancia, es sin duda contrario a las normas procesales e incluso a la lealtad procesal. Nos hallamos, por tanto, ante un evidente supuesto de "mutatio libelli" prohibida en nuestro ordenamiento procesal, pues en efecto, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación recogido en el art. 456.1 LEC.
g.-)En este sentido señala la STS 308/2022 de 19 de abril, en la segunda instancia opera la regla pendente apellatione nihil innovetur,conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia.
h.-)Finalmente, y como recuerda la STS 230/2014, de 31 de enero, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur),como el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por todas las sentencias número 662/2010, de 27 de octubre, coma 672/2009, de 3 de noviembre, 17 de febrero de 2011, recurso 1503 de 2007)". En el mismo sentido, las más recientes sentencias 657/2016, de 9 de febrero y 352/2020, de 24 de junio.
i.-)En suma, el demandado no puede aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre1994, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).
j.-)En consecuencia, y al margen de que la rebeldía no implique allanamiento ni reconocimiento de los hechos tal y como se desprende del art. 496.2º LEC, y de la obligación de la parte actora de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ex art. 217.2º LEC, no van a ser tenidas en cuenta las alegaciones que sorpresiva y extemporáneamente realiza la parte demandada en esta alza ya que debió formularlas en la instancia habiendo desaprovechado la posibilidad que se le concedió para contestar a la demanda y alegar lo que estimara oportuno sobre la pretensión formulada de adverso, pues como ya se ha indicado lo contrario causaría evidente indefensión a la contraparte.
2.-Por lo demás, examinada, revisada y analizada la prueba practicada, esta Sala no puede sino compartir la valoración probatoria realizada en la instancia tras un correcto análisis por la juez de instancia del acervo probatorio, valoración que además se refleja a través de una exhaustiva y coherente motivación en la sentencia impugnada, prueba esencialmente documental de la que se desprende que el actor concertó un préstamo hipotecario en fecha 29 de septiembre de 2006 para la adquisición de una vivienda en la DIRECCION000 de la ciudad de Valencia, que fue garantizado mediante fianza personal por las demandantes, otorgándose posteriormente escritura de modificación del préstamo hipotecario mediante escritura pública de fecha 26 de noviembre de 2011 -en la que se mantuvo el afianzamiento de las actoras- estando el actor casado con una de las demandantes, Dª Adela, si bien tras el divorcio abandonó el país marchándose a vivir a Noruega desentendiéndose del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, no obstante lo cual las demandantes lograron contactar con el mismo para que atendiera sus obligaciones incumplidas, accediendo éste a otorgar poder notarial en favor de Doña Adela, formalizándose en fecha 14 de julio de 2014 escritura de dación en pago de la vivienda hipotecada, si bien siendo insuficiente el valor de la misma no fue posible cancelar la deuda en su totalidad, por lo que las actoras se vieron en la necesidad de solicitar un nuevo préstamo hipotecario, en la misma fecha y con protocolo sucesivo, por importe de 55.000 €, para cancelar la deuda derivada del anterior préstamo hipotecario de 2006, constituyendo hipoteca, si bien esta vez sobre la vivienda particular de Doña Virtudes -hermana de la codemandante Doña Adela y cuñada del demandado-, préstamo que se solicitó exclusivamente para atender la deuda del demandante derivada del préstamo hipotecario de 2006 que gravaba su vivienda entregada al banco en dación en pago al amparo del art. 1175 Cc, préstamo que en la actualidad las actoras están abonando, si bien el demandado ha realizado algunos pagos puntuales que oscilan entre 185 € y 200 €, ascendiendo el importe total satisfecho por el mismo a la suma de 1.196,99 € en 2018 y 1.600 € en 2019, desprendiéndose del extracto bancario aportado que las actoras han satisfecho a fecha de la demanda la suma de 14.865,95 € en pago de la deuda del deudor principal originario Sr. Millán.
3.-Así resulta de la prueba documental aportada, singularmente de las indicadas escrituras de préstamo hipotecario y de dación en pago obrantes en autos, y documentación previa a su otorgamiento remitida por Caixabank a requerimiento del Juzgado, no existiendo ninguna duda de que la deuda que vienen satisfaciendo las actoras tiene su origen en el préstamo hipotecario concertado en su día por el demandado en 2006, hasta el punto de que tal y como se desprende de los anexos a la respuesta a los oficios remitidos a Caixabank (anexos 4 y 5, en particular la solicitud de dación en pago de Doña Adela y de la relativa al préstamo hipotecario suscrita por ambas demandantes) las propias actoras accedieron a que el importe obtenido con la dación en pago se destinara a la cancelación de deudas y amortización de los préstamos hipotecarios que mantenían con la entidad (entonces Bankia), y así se hizo constar expresamente en la escritura de dación en pago de fecha 14 de julio de 2014; a ello cabe añadir que, de hecho, el propio demandado, deudor principal, accedió, a solicitud de las fiadoras demandantes, a hacer algunas -escasas- aportaciones para pagar la deuda y contribuir con ello a la amortización del préstamo hipotecario concertado por las mismas el mismo día 14 de julio de 2014 para saldar la deuda existente (así resulta del extracto bancario aportado como documento número 7 de la demanda), siendo evidente que con ello asumía su responsabilidad, siendo plenamente consciente de la existencia de la deuda pendiente derivada del préstamo hipotecario formalizado en su día en fecha 26 de septiembre de 2006 y por tanto su condición de deudor principal y originario, tal y como así lo valora de forma plenamente coherente el órgano a quotras la valoración conjunta de la prueba, siendo evidente la vinculación entre el aludido préstamo hipotecario concertado en 2006 y el formalizado en fecha 14 de julio de 2014 precisamente el mismo día y a continuación de la escritura de dación en pago (ante la insuficiencia del inmueble entregado para saldar la deuda existente), en el mismo notario y sin solución de continuidad, como se observa en el número de protocolo de ambas escrituras.
4.-La reciente STS 1592/2025 de 11 de noviembre, en referencia a la acción de reembolso que corresponde al fiador frente al deudor principal, cita la sentencia 112/2021 de 2 de marzo, que señala:
«Y como en el caso de la fianza personal convenida, el garante que se ve requerido de pago y satisface la obligación garantizada, puede dirigirse frente al deudor principal para reclamar lo satisfecho, ya sea mediante una acción de reembolso, ya sea mediante una acción subrogatoria, que en el caso de la fianza se hayan reguladas respectivamente en los arts. 1838 y 1839 CC. A ellas nos referimos en la sentencia 761/2015, de 30 de diciembre: "el Código Civil reconoce al fiador que paga una doble facultad, derivada de su condición de acreedor del deudor principal que adquiere al pagar la deuda garantizada, con una misma finalidad (que el cumplimiento de la obligación de fianza no le suponga un quebranto patrimonial) pero de contenido diverso, entre las que el fiador puede elegir. (...) tanto la acción de reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que paga, y se convierte por ello en acreedor del deudor principal, no sufra, en lo posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor principal, que no pagó".
5.-En suma, ha quedado acreditada la obligación del demandado de restituir a las demandantes las cantidades satisfechas en pago de la deuda contraída por éste, cuyo reintegro reclaman en este litigio en ejercicio de la acción de reembolso del art. 1838 Cc, cuyo importe total asciende a la cantidad de 14.865,95 €, compartiendo esta Sala en un todo la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de instancia, por lo que no puede sino remitirse a la misma, ya que su motivación es acertada, suficiente y ajustada a Derecho, y por otro lado el Juzgado ha realizado una correcta valoración de la prueba sin que en la misma se aprecien conclusiones erróneas, ilógicas, irracionales o arbitrarias; y al respecto cabe señalar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido las SsTS de 22 de mayo de 2000 y la de 30 de julio de 2008, que señala: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y solo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquellos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella."
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
TERCERO.- Costas procesales.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, pronuncia el siguiente
Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 189/23, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 3 en fecha 7 de octubre de 2024, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA DOÑA Virtudes y DOÑA Adela, contra DON Millán, y por ello, condeno a DON Millán a satisfacer a las demandantes la cantidad de 14.865,95 euros, importe que se verá incrementado con las cuotas de préstamo hipotecario que se vayan abonando en lo sucesivo por las demandantes, con los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Millán, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado opposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de marzo de 2026.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-La representación procesal de las demandantes - ex cónyuge y cuñada del demandado respectivamente-, en su condición de fiadoras solidarias, formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reembolso contra el demandado, solicitando el reintegro de las cantidades que habían abonado en relación con el préstamo hipotecario concertado por éste en fecha 26 de septiembre de 2006.
Alegaban en síntesis que el demandado, tras adquirir un inmueble y firmar el préstamo hipotecario, abandonó España sin cumplir con sus obligaciones de pago, lo que llevó a las actoras a hacerse cargo de la deuda como fiadoras; y a pesar de que se realizó una dación en pago de la vivienda mediante escritura de fecha 14 de julio de 2014, siendo apoderadas para ello por el demandado, para saldar parte de la deuda, ello no fue suficiente, lo que hizo necesario solicitar un nuevo préstamo hipotecando la finca de la fiadora codemandante Doña Virtudes, quien junto con su hermana Doña Adela, ex esposa del demandado, han estado realizando pagos continuos. La demanda detalla los pagos realizados por las fiadoras, que ascienden a un total de 14.865,95 euros, habiendo realizado el demandado algunos pagos puntuales ya descontados, y fundamenta la acción de reembolso en el artículo 1838 del Código Civil, que establece el derecho del fiador a ser indemnizado por el deudor principal. Se argumenta que, al haber venido pagando la deuda, las fiadoras se convierten en acreedoras del deudor principal, lo que les otorgaría el derecho a reclamar el reembolso de las cantidades pagadas, así como los intereses legales y otros gastos relacionados. Añaden que se han agotado las vías extrajudiciales para reclamar el impago, y se solicitan al juzgado que dicte sentencia favorable a las fiadoras, condenando al deudor principal al reembolso de la cantidad reclamada más intereses legales, y al pago de las costas procesales.
2.-Emplazado el demandado no contestó a la demanda siendo declarado en rebeldía, si bien se personó antes de la celebración de la audiencia previa, acto al que comparecieron las partes y en el que no llegaron a un acuerdo tras ser exhortadas al efecto, se analizaron las cuestiones procesales planteadas, se fijó el objeto de la controversia y se propusieron las pruebas que estimaron conducentes a su derecho, siendo admitida la prueba documental propuesta, quedando los autos conclusos para sentencia.
3.-El Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas al demandado, que interpone contra la misma recurso de apelación, en el que alega, en síntesis, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, específicamente en relación con la acción de reembolso que las demandantes han ejercido. Sostiene que la sentencia recurrida considera erróneamente que la parte demandada debe a las demandantes una cantidad de dinero derivada de un préstamo hipotecario, si bien alega que no se ha acreditado la existencia de la supuesta deuda pendiente tras la dación en pago realizada previamente. La parte apelante expone que la documentación presentada por las demandantes no respalda sus afirmaciones y que no se ha demostrado que los pagos realizados por el demandado estén relacionados con la deuda reclamada y el préstamo solicitado tras la dación en pago. Además, se argumenta que la situación de rebeldía del demandado no implica un allanamiento y que la carga de la prueba recae sobre la parte actora. Y en consecuencia solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda con imposición de costas, ya que no se habría valorado correctamente la prueba documental, ni consta acreditada la existencia de la deuda reclamada.
4.-Conferido traslado a la parte actora y apelada, se opone al recurso y alega que el apelante busca utilizar el recurso como una forma de contestar la demanda, lo que no sería a su juicio procedente en esta fase del proceso. Sostiene que el apelante, tras ser notificado, no presentó oposición en el momento adecuado y que su posterior personación no le permite introducir nuevos argumentos en la apelación. Se argumenta que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es coherente y está debidamente fundamentada, y que la existencia de la deuda reclamada está probada a través de documentos y pagos realizados por el demandado. Menciona que el demandado, a pesar de haber sido emplazado, no desvirtuó la existencia de la deuda ni presentó pruebas en su defensa en la fase inicial del proceso. La parte apelada también destaca que la jurisprudencia establece que la valoración de la prueba es competencia del juzgador de instancia y que la apelación no debe ser utilizada para rebatir dicha valoración. Finalmente, se solicita que se desestime el recurso de apelación y se ratifique la sentencia de instancia, argumentando que no existe error en la valoración de la prueba y que la reclamación de las cantidades adeudadas es legítima.
SEGUNDO.- Examen de los motivos impugnatorios.- 1.- a.-)Con carácter previo al examen de los argumentos que se sustentan en el recurso en lo relativo a una errónea valoración de la prueba en la instancia, es necesario señalar que el demandado Sr. Millán no se personó en autos en el plazo concedido para contestar a la demanda por lo que precluyó dicha posibilidad ( art. 496 LEC), por tanto no puede efectuar alegaciones en esta alzada, ya que se debieron formular en la instancia ( art. 405 LEC), pues lo contrario causaría evidente indefensión a la contraparte.
Por tanto, las alegaciones que se vierten en el recurso deben considerarse totalmente extemporáneas ya que obviamente no se puede pretender en esta alzada contestar a la demanda cuando en la instancia se dejó pasar la oportunidad concedida para hacerlo, ni por tanto plantear excepciones procesales o materiales o realizar alegaciones que debieron formularse en el momento procesal oportuno, que no es otro que la contestación a la demanda, pues con ello se estaría permitiendo alterar el objeto litigioso con evidente infracción del art. 412.1º LEC.
b.-)En este sentido cabe citar nuestra sentencia 315/2014 de fecha 8 de septiembre, que en su fundamento de derecho tercero abunda en las consecuencias de la no contestación en plazo a la demanda y expone que:
"La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la rebeldía no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, pero sin que pueda aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio 1978 , 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo 1990, 10 noviembre 1990, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras) y es reiterada la jurisprudencia ( SsTS de 8 y 15 junio 1998, 18 y 25 septiembre y 28 diciembre 1999, 28 marzo 19 abril y 10 junio 2000, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las alegaciones nuevas, por infringir los principios de contradicción y defensa, y si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496.2 , al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. En sentencia de fecha 17 diciembre 2009 de esta Sección siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en resoluciones de fecha 3 de abril de 1.987 y 10 de noviembre de 1.990, entre otras muchas se recuerda a las partes "...El declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos ya impeditivos, extintivos o excluyentes, ...".
c.-)En el mismo sentido señalábamos en sentencia núm. 262/2017 de 25 de octubre lo siguiente:
"En primer lugar y previamente a entrar a valorar los motivos alegados por el apelante, hay que recordar que el demandado contestó a la demanda fuera del plazo legalmente establecido, por lo que, pese a tenerle por personado, se le tuvo por precluido en el trámite de contestación a la demanda. Así las cosas, la falta de contestación a la demanda tiene consecuencias procesales, lo que supone una resistencia genérica a la demanda y no permite, en la alzada, la introducción de hechos ni de argumentos no esgrimidos en el momento procesal oportuno. La Sección sexta de la Audiencia de Valencia declara en Sentencia de 22 de marzo de 2005 ( ROJ: SAP V 6093/2005) que "al ser los requisitos procesales indisponibles ( Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1989, de 8 junio [RTC 1989 \104]), estando, por eso, vedado a las partes la libre disposición de aquéllos, siendo el órgano judicial el custodio de los mismos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 164/1990, de 29 octubre [RTC 1990\164]), no le es dable a la parte, que no ha cumplido con ellos, venir a la alzada formulando una oposición "ex novo" que debemos desestimar por razón de los principios de preclusión, contradicción, audiencia bilateral e igual de partes, que serían quebrantados de acogerse aquélla, yéndose contra la tutela judicial efectiva artículo 24.1 CE . Y es que entonces, se produciría una alteración en el desarrollo del proceso, que presentaría lo anormal como paradigma de lo injusto. Y, éste es el espíritu que unánimemente reflejan las Sentencias del Tribunal Supremo desde las de 13 enero 1912, 24 junio 1931 (RJ 1931\2103) y 16 noviembre 1932 (RJ 1932\1290)."
d.-)Cabe citar igualmente nuestra sentencia 70/2019 de 4 de febrero en la que dijimos:
"En atención a ello, cuantas alegaciones refiere dicha parte en su escrito de apelación (...), no pueden más que ser desestimadas sin ser objeto de tratamiento en esta resolución, al haber precluido para el Sr. Joaquín el plazo legal para hacerlas (plazo de veinte días para contestar a la demanda). Como señala la SAP de Barcelona de 27 de diciembre de 2018 , "conviene recordar, ... una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973, 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007) que ha establecido que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC) . La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973, 6 junio 1978 y 25 febrero 1995, entre otras)".
e.-)En la sentencia 554/2019 de 19 de diciembre precisábamos que:
"La declaración de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, con arreglo al artículo 217.2 del mismo texto legal, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( artículos 460.3 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , por lo que no cabe atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, siquiera tácita, a las pretensiones del demandante, sin que limite en modo alguno la facultad del tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por la parte actora y, en su caso, por la demandada. La conducta pasiva del demandado rebelde, absteniéndose de contestar a la pretensión procesal contra él articulada, no genera, por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado dicho y resulta expresamente recogido en la actualmente vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
f.-)La doctrina expuesta debe aplicarse al supuesto que se somete a nuestro enjuiciamiento, ya que como se ha indicado, el demandado formula en su recurso alegaciones planteadas en "ex novo" en esta alzada en cuanto que no se opusieron en la contestación a la demanda al ser declarado en rebeldía, tanto él como su esposa, pese a que era el momento procesal para hacerlo con arreglo a los dispuesto en el art. 405 LEC, por lo que han permanecido a lo largo de todo el litigio al margen del debate (por mucho que alegaran en el trámite de conclusiones), y ello significa que la parte actora no ha podido efectuar alegaciones sobre dichos extremos en el momento previsto legalmente para ello ni defenderse en su momento frente a este tardío alegato, de modo que su planeamiento extemporáneo en esta alzada después de concluidos los trámites de alegaciones en primera instancia, es sin duda contrario a las normas procesales e incluso a la lealtad procesal. Nos hallamos, por tanto, ante un evidente supuesto de "mutatio libelli" prohibida en nuestro ordenamiento procesal, pues en efecto, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación recogido en el art. 456.1 LEC.
g.-)En este sentido señala la STS 308/2022 de 19 de abril, en la segunda instancia opera la regla pendente apellatione nihil innovetur,conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia.
h.-)Finalmente, y como recuerda la STS 230/2014, de 31 de enero, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur),como el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por todas las sentencias número 662/2010, de 27 de octubre, coma 672/2009, de 3 de noviembre, 17 de febrero de 2011, recurso 1503 de 2007)". En el mismo sentido, las más recientes sentencias 657/2016, de 9 de febrero y 352/2020, de 24 de junio.
i.-)En suma, el demandado no puede aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre1994, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).
j.-)En consecuencia, y al margen de que la rebeldía no implique allanamiento ni reconocimiento de los hechos tal y como se desprende del art. 496.2º LEC, y de la obligación de la parte actora de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ex art. 217.2º LEC, no van a ser tenidas en cuenta las alegaciones que sorpresiva y extemporáneamente realiza la parte demandada en esta alza ya que debió formularlas en la instancia habiendo desaprovechado la posibilidad que se le concedió para contestar a la demanda y alegar lo que estimara oportuno sobre la pretensión formulada de adverso, pues como ya se ha indicado lo contrario causaría evidente indefensión a la contraparte.
2.-Por lo demás, examinada, revisada y analizada la prueba practicada, esta Sala no puede sino compartir la valoración probatoria realizada en la instancia tras un correcto análisis por la juez de instancia del acervo probatorio, valoración que además se refleja a través de una exhaustiva y coherente motivación en la sentencia impugnada, prueba esencialmente documental de la que se desprende que el actor concertó un préstamo hipotecario en fecha 29 de septiembre de 2006 para la adquisición de una vivienda en la DIRECCION000 de la ciudad de Valencia, que fue garantizado mediante fianza personal por las demandantes, otorgándose posteriormente escritura de modificación del préstamo hipotecario mediante escritura pública de fecha 26 de noviembre de 2011 -en la que se mantuvo el afianzamiento de las actoras- estando el actor casado con una de las demandantes, Dª Adela, si bien tras el divorcio abandonó el país marchándose a vivir a Noruega desentendiéndose del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, no obstante lo cual las demandantes lograron contactar con el mismo para que atendiera sus obligaciones incumplidas, accediendo éste a otorgar poder notarial en favor de Doña Adela, formalizándose en fecha 14 de julio de 2014 escritura de dación en pago de la vivienda hipotecada, si bien siendo insuficiente el valor de la misma no fue posible cancelar la deuda en su totalidad, por lo que las actoras se vieron en la necesidad de solicitar un nuevo préstamo hipotecario, en la misma fecha y con protocolo sucesivo, por importe de 55.000 €, para cancelar la deuda derivada del anterior préstamo hipotecario de 2006, constituyendo hipoteca, si bien esta vez sobre la vivienda particular de Doña Virtudes -hermana de la codemandante Doña Adela y cuñada del demandado-, préstamo que se solicitó exclusivamente para atender la deuda del demandante derivada del préstamo hipotecario de 2006 que gravaba su vivienda entregada al banco en dación en pago al amparo del art. 1175 Cc, préstamo que en la actualidad las actoras están abonando, si bien el demandado ha realizado algunos pagos puntuales que oscilan entre 185 € y 200 €, ascendiendo el importe total satisfecho por el mismo a la suma de 1.196,99 € en 2018 y 1.600 € en 2019, desprendiéndose del extracto bancario aportado que las actoras han satisfecho a fecha de la demanda la suma de 14.865,95 € en pago de la deuda del deudor principal originario Sr. Millán.
3.-Así resulta de la prueba documental aportada, singularmente de las indicadas escrituras de préstamo hipotecario y de dación en pago obrantes en autos, y documentación previa a su otorgamiento remitida por Caixabank a requerimiento del Juzgado, no existiendo ninguna duda de que la deuda que vienen satisfaciendo las actoras tiene su origen en el préstamo hipotecario concertado en su día por el demandado en 2006, hasta el punto de que tal y como se desprende de los anexos a la respuesta a los oficios remitidos a Caixabank (anexos 4 y 5, en particular la solicitud de dación en pago de Doña Adela y de la relativa al préstamo hipotecario suscrita por ambas demandantes) las propias actoras accedieron a que el importe obtenido con la dación en pago se destinara a la cancelación de deudas y amortización de los préstamos hipotecarios que mantenían con la entidad (entonces Bankia), y así se hizo constar expresamente en la escritura de dación en pago de fecha 14 de julio de 2014; a ello cabe añadir que, de hecho, el propio demandado, deudor principal, accedió, a solicitud de las fiadoras demandantes, a hacer algunas -escasas- aportaciones para pagar la deuda y contribuir con ello a la amortización del préstamo hipotecario concertado por las mismas el mismo día 14 de julio de 2014 para saldar la deuda existente (así resulta del extracto bancario aportado como documento número 7 de la demanda), siendo evidente que con ello asumía su responsabilidad, siendo plenamente consciente de la existencia de la deuda pendiente derivada del préstamo hipotecario formalizado en su día en fecha 26 de septiembre de 2006 y por tanto su condición de deudor principal y originario, tal y como así lo valora de forma plenamente coherente el órgano a quotras la valoración conjunta de la prueba, siendo evidente la vinculación entre el aludido préstamo hipotecario concertado en 2006 y el formalizado en fecha 14 de julio de 2014 precisamente el mismo día y a continuación de la escritura de dación en pago (ante la insuficiencia del inmueble entregado para saldar la deuda existente), en el mismo notario y sin solución de continuidad, como se observa en el número de protocolo de ambas escrituras.
4.-La reciente STS 1592/2025 de 11 de noviembre, en referencia a la acción de reembolso que corresponde al fiador frente al deudor principal, cita la sentencia 112/2021 de 2 de marzo, que señala:
«Y como en el caso de la fianza personal convenida, el garante que se ve requerido de pago y satisface la obligación garantizada, puede dirigirse frente al deudor principal para reclamar lo satisfecho, ya sea mediante una acción de reembolso, ya sea mediante una acción subrogatoria, que en el caso de la fianza se hayan reguladas respectivamente en los arts. 1838 y 1839 CC. A ellas nos referimos en la sentencia 761/2015, de 30 de diciembre: "el Código Civil reconoce al fiador que paga una doble facultad, derivada de su condición de acreedor del deudor principal que adquiere al pagar la deuda garantizada, con una misma finalidad (que el cumplimiento de la obligación de fianza no le suponga un quebranto patrimonial) pero de contenido diverso, entre las que el fiador puede elegir. (...) tanto la acción de reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que paga, y se convierte por ello en acreedor del deudor principal, no sufra, en lo posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor principal, que no pagó".
5.-En suma, ha quedado acreditada la obligación del demandado de restituir a las demandantes las cantidades satisfechas en pago de la deuda contraída por éste, cuyo reintegro reclaman en este litigio en ejercicio de la acción de reembolso del art. 1838 Cc, cuyo importe total asciende a la cantidad de 14.865,95 €, compartiendo esta Sala en un todo la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de instancia, por lo que no puede sino remitirse a la misma, ya que su motivación es acertada, suficiente y ajustada a Derecho, y por otro lado el Juzgado ha realizado una correcta valoración de la prueba sin que en la misma se aprecien conclusiones erróneas, ilógicas, irracionales o arbitrarias; y al respecto cabe señalar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido las SsTS de 22 de mayo de 2000 y la de 30 de julio de 2008, que señala: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y solo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquellos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella."
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
TERCERO.- Costas procesales.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, pronuncia el siguiente
Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 189/23, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-La representación procesal de las demandantes - ex cónyuge y cuñada del demandado respectivamente-, en su condición de fiadoras solidarias, formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reembolso contra el demandado, solicitando el reintegro de las cantidades que habían abonado en relación con el préstamo hipotecario concertado por éste en fecha 26 de septiembre de 2006.
Alegaban en síntesis que el demandado, tras adquirir un inmueble y firmar el préstamo hipotecario, abandonó España sin cumplir con sus obligaciones de pago, lo que llevó a las actoras a hacerse cargo de la deuda como fiadoras; y a pesar de que se realizó una dación en pago de la vivienda mediante escritura de fecha 14 de julio de 2014, siendo apoderadas para ello por el demandado, para saldar parte de la deuda, ello no fue suficiente, lo que hizo necesario solicitar un nuevo préstamo hipotecando la finca de la fiadora codemandante Doña Virtudes, quien junto con su hermana Doña Adela, ex esposa del demandado, han estado realizando pagos continuos. La demanda detalla los pagos realizados por las fiadoras, que ascienden a un total de 14.865,95 euros, habiendo realizado el demandado algunos pagos puntuales ya descontados, y fundamenta la acción de reembolso en el artículo 1838 del Código Civil, que establece el derecho del fiador a ser indemnizado por el deudor principal. Se argumenta que, al haber venido pagando la deuda, las fiadoras se convierten en acreedoras del deudor principal, lo que les otorgaría el derecho a reclamar el reembolso de las cantidades pagadas, así como los intereses legales y otros gastos relacionados. Añaden que se han agotado las vías extrajudiciales para reclamar el impago, y se solicitan al juzgado que dicte sentencia favorable a las fiadoras, condenando al deudor principal al reembolso de la cantidad reclamada más intereses legales, y al pago de las costas procesales.
2.-Emplazado el demandado no contestó a la demanda siendo declarado en rebeldía, si bien se personó antes de la celebración de la audiencia previa, acto al que comparecieron las partes y en el que no llegaron a un acuerdo tras ser exhortadas al efecto, se analizaron las cuestiones procesales planteadas, se fijó el objeto de la controversia y se propusieron las pruebas que estimaron conducentes a su derecho, siendo admitida la prueba documental propuesta, quedando los autos conclusos para sentencia.
3.-El Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas al demandado, que interpone contra la misma recurso de apelación, en el que alega, en síntesis, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, específicamente en relación con la acción de reembolso que las demandantes han ejercido. Sostiene que la sentencia recurrida considera erróneamente que la parte demandada debe a las demandantes una cantidad de dinero derivada de un préstamo hipotecario, si bien alega que no se ha acreditado la existencia de la supuesta deuda pendiente tras la dación en pago realizada previamente. La parte apelante expone que la documentación presentada por las demandantes no respalda sus afirmaciones y que no se ha demostrado que los pagos realizados por el demandado estén relacionados con la deuda reclamada y el préstamo solicitado tras la dación en pago. Además, se argumenta que la situación de rebeldía del demandado no implica un allanamiento y que la carga de la prueba recae sobre la parte actora. Y en consecuencia solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda con imposición de costas, ya que no se habría valorado correctamente la prueba documental, ni consta acreditada la existencia de la deuda reclamada.
4.-Conferido traslado a la parte actora y apelada, se opone al recurso y alega que el apelante busca utilizar el recurso como una forma de contestar la demanda, lo que no sería a su juicio procedente en esta fase del proceso. Sostiene que el apelante, tras ser notificado, no presentó oposición en el momento adecuado y que su posterior personación no le permite introducir nuevos argumentos en la apelación. Se argumenta que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es coherente y está debidamente fundamentada, y que la existencia de la deuda reclamada está probada a través de documentos y pagos realizados por el demandado. Menciona que el demandado, a pesar de haber sido emplazado, no desvirtuó la existencia de la deuda ni presentó pruebas en su defensa en la fase inicial del proceso. La parte apelada también destaca que la jurisprudencia establece que la valoración de la prueba es competencia del juzgador de instancia y que la apelación no debe ser utilizada para rebatir dicha valoración. Finalmente, se solicita que se desestime el recurso de apelación y se ratifique la sentencia de instancia, argumentando que no existe error en la valoración de la prueba y que la reclamación de las cantidades adeudadas es legítima.
SEGUNDO.- Examen de los motivos impugnatorios.- 1.- a.-)Con carácter previo al examen de los argumentos que se sustentan en el recurso en lo relativo a una errónea valoración de la prueba en la instancia, es necesario señalar que el demandado Sr. Millán no se personó en autos en el plazo concedido para contestar a la demanda por lo que precluyó dicha posibilidad ( art. 496 LEC), por tanto no puede efectuar alegaciones en esta alzada, ya que se debieron formular en la instancia ( art. 405 LEC), pues lo contrario causaría evidente indefensión a la contraparte.
Por tanto, las alegaciones que se vierten en el recurso deben considerarse totalmente extemporáneas ya que obviamente no se puede pretender en esta alzada contestar a la demanda cuando en la instancia se dejó pasar la oportunidad concedida para hacerlo, ni por tanto plantear excepciones procesales o materiales o realizar alegaciones que debieron formularse en el momento procesal oportuno, que no es otro que la contestación a la demanda, pues con ello se estaría permitiendo alterar el objeto litigioso con evidente infracción del art. 412.1º LEC.
b.-)En este sentido cabe citar nuestra sentencia 315/2014 de fecha 8 de septiembre, que en su fundamento de derecho tercero abunda en las consecuencias de la no contestación en plazo a la demanda y expone que:
"La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la rebeldía no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, pero sin que pueda aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio 1978 , 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo 1990, 10 noviembre 1990, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras) y es reiterada la jurisprudencia ( SsTS de 8 y 15 junio 1998, 18 y 25 septiembre y 28 diciembre 1999, 28 marzo 19 abril y 10 junio 2000, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las alegaciones nuevas, por infringir los principios de contradicción y defensa, y si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496.2 , al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. En sentencia de fecha 17 diciembre 2009 de esta Sección siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en resoluciones de fecha 3 de abril de 1.987 y 10 de noviembre de 1.990, entre otras muchas se recuerda a las partes "...El declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos ya impeditivos, extintivos o excluyentes, ...".
c.-)En el mismo sentido señalábamos en sentencia núm. 262/2017 de 25 de octubre lo siguiente:
"En primer lugar y previamente a entrar a valorar los motivos alegados por el apelante, hay que recordar que el demandado contestó a la demanda fuera del plazo legalmente establecido, por lo que, pese a tenerle por personado, se le tuvo por precluido en el trámite de contestación a la demanda. Así las cosas, la falta de contestación a la demanda tiene consecuencias procesales, lo que supone una resistencia genérica a la demanda y no permite, en la alzada, la introducción de hechos ni de argumentos no esgrimidos en el momento procesal oportuno. La Sección sexta de la Audiencia de Valencia declara en Sentencia de 22 de marzo de 2005 ( ROJ: SAP V 6093/2005) que "al ser los requisitos procesales indisponibles ( Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1989, de 8 junio [RTC 1989 \104]), estando, por eso, vedado a las partes la libre disposición de aquéllos, siendo el órgano judicial el custodio de los mismos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 164/1990, de 29 octubre [RTC 1990\164]), no le es dable a la parte, que no ha cumplido con ellos, venir a la alzada formulando una oposición "ex novo" que debemos desestimar por razón de los principios de preclusión, contradicción, audiencia bilateral e igual de partes, que serían quebrantados de acogerse aquélla, yéndose contra la tutela judicial efectiva artículo 24.1 CE . Y es que entonces, se produciría una alteración en el desarrollo del proceso, que presentaría lo anormal como paradigma de lo injusto. Y, éste es el espíritu que unánimemente reflejan las Sentencias del Tribunal Supremo desde las de 13 enero 1912, 24 junio 1931 (RJ 1931\2103) y 16 noviembre 1932 (RJ 1932\1290)."
d.-)Cabe citar igualmente nuestra sentencia 70/2019 de 4 de febrero en la que dijimos:
"En atención a ello, cuantas alegaciones refiere dicha parte en su escrito de apelación (...), no pueden más que ser desestimadas sin ser objeto de tratamiento en esta resolución, al haber precluido para el Sr. Joaquín el plazo legal para hacerlas (plazo de veinte días para contestar a la demanda). Como señala la SAP de Barcelona de 27 de diciembre de 2018 , "conviene recordar, ... una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973, 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007) que ha establecido que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC) . La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973, 6 junio 1978 y 25 febrero 1995, entre otras)".
e.-)En la sentencia 554/2019 de 19 de diciembre precisábamos que:
"La declaración de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, con arreglo al artículo 217.2 del mismo texto legal, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( artículos 460.3 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , por lo que no cabe atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, siquiera tácita, a las pretensiones del demandante, sin que limite en modo alguno la facultad del tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por la parte actora y, en su caso, por la demandada. La conducta pasiva del demandado rebelde, absteniéndose de contestar a la pretensión procesal contra él articulada, no genera, por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado dicho y resulta expresamente recogido en la actualmente vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
f.-)La doctrina expuesta debe aplicarse al supuesto que se somete a nuestro enjuiciamiento, ya que como se ha indicado, el demandado formula en su recurso alegaciones planteadas en "ex novo" en esta alzada en cuanto que no se opusieron en la contestación a la demanda al ser declarado en rebeldía, tanto él como su esposa, pese a que era el momento procesal para hacerlo con arreglo a los dispuesto en el art. 405 LEC, por lo que han permanecido a lo largo de todo el litigio al margen del debate (por mucho que alegaran en el trámite de conclusiones), y ello significa que la parte actora no ha podido efectuar alegaciones sobre dichos extremos en el momento previsto legalmente para ello ni defenderse en su momento frente a este tardío alegato, de modo que su planeamiento extemporáneo en esta alzada después de concluidos los trámites de alegaciones en primera instancia, es sin duda contrario a las normas procesales e incluso a la lealtad procesal. Nos hallamos, por tanto, ante un evidente supuesto de "mutatio libelli" prohibida en nuestro ordenamiento procesal, pues en efecto, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación recogido en el art. 456.1 LEC.
g.-)En este sentido señala la STS 308/2022 de 19 de abril, en la segunda instancia opera la regla pendente apellatione nihil innovetur,conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia.
h.-)Finalmente, y como recuerda la STS 230/2014, de 31 de enero, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur),como el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por todas las sentencias número 662/2010, de 27 de octubre, coma 672/2009, de 3 de noviembre, 17 de febrero de 2011, recurso 1503 de 2007)". En el mismo sentido, las más recientes sentencias 657/2016, de 9 de febrero y 352/2020, de 24 de junio.
i.-)En suma, el demandado no puede aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre1994, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).
j.-)En consecuencia, y al margen de que la rebeldía no implique allanamiento ni reconocimiento de los hechos tal y como se desprende del art. 496.2º LEC, y de la obligación de la parte actora de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ex art. 217.2º LEC, no van a ser tenidas en cuenta las alegaciones que sorpresiva y extemporáneamente realiza la parte demandada en esta alza ya que debió formularlas en la instancia habiendo desaprovechado la posibilidad que se le concedió para contestar a la demanda y alegar lo que estimara oportuno sobre la pretensión formulada de adverso, pues como ya se ha indicado lo contrario causaría evidente indefensión a la contraparte.
2.-Por lo demás, examinada, revisada y analizada la prueba practicada, esta Sala no puede sino compartir la valoración probatoria realizada en la instancia tras un correcto análisis por la juez de instancia del acervo probatorio, valoración que además se refleja a través de una exhaustiva y coherente motivación en la sentencia impugnada, prueba esencialmente documental de la que se desprende que el actor concertó un préstamo hipotecario en fecha 29 de septiembre de 2006 para la adquisición de una vivienda en la DIRECCION000 de la ciudad de Valencia, que fue garantizado mediante fianza personal por las demandantes, otorgándose posteriormente escritura de modificación del préstamo hipotecario mediante escritura pública de fecha 26 de noviembre de 2011 -en la que se mantuvo el afianzamiento de las actoras- estando el actor casado con una de las demandantes, Dª Adela, si bien tras el divorcio abandonó el país marchándose a vivir a Noruega desentendiéndose del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, no obstante lo cual las demandantes lograron contactar con el mismo para que atendiera sus obligaciones incumplidas, accediendo éste a otorgar poder notarial en favor de Doña Adela, formalizándose en fecha 14 de julio de 2014 escritura de dación en pago de la vivienda hipotecada, si bien siendo insuficiente el valor de la misma no fue posible cancelar la deuda en su totalidad, por lo que las actoras se vieron en la necesidad de solicitar un nuevo préstamo hipotecario, en la misma fecha y con protocolo sucesivo, por importe de 55.000 €, para cancelar la deuda derivada del anterior préstamo hipotecario de 2006, constituyendo hipoteca, si bien esta vez sobre la vivienda particular de Doña Virtudes -hermana de la codemandante Doña Adela y cuñada del demandado-, préstamo que se solicitó exclusivamente para atender la deuda del demandante derivada del préstamo hipotecario de 2006 que gravaba su vivienda entregada al banco en dación en pago al amparo del art. 1175 Cc, préstamo que en la actualidad las actoras están abonando, si bien el demandado ha realizado algunos pagos puntuales que oscilan entre 185 € y 200 €, ascendiendo el importe total satisfecho por el mismo a la suma de 1.196,99 € en 2018 y 1.600 € en 2019, desprendiéndose del extracto bancario aportado que las actoras han satisfecho a fecha de la demanda la suma de 14.865,95 € en pago de la deuda del deudor principal originario Sr. Millán.
3.-Así resulta de la prueba documental aportada, singularmente de las indicadas escrituras de préstamo hipotecario y de dación en pago obrantes en autos, y documentación previa a su otorgamiento remitida por Caixabank a requerimiento del Juzgado, no existiendo ninguna duda de que la deuda que vienen satisfaciendo las actoras tiene su origen en el préstamo hipotecario concertado en su día por el demandado en 2006, hasta el punto de que tal y como se desprende de los anexos a la respuesta a los oficios remitidos a Caixabank (anexos 4 y 5, en particular la solicitud de dación en pago de Doña Adela y de la relativa al préstamo hipotecario suscrita por ambas demandantes) las propias actoras accedieron a que el importe obtenido con la dación en pago se destinara a la cancelación de deudas y amortización de los préstamos hipotecarios que mantenían con la entidad (entonces Bankia), y así se hizo constar expresamente en la escritura de dación en pago de fecha 14 de julio de 2014; a ello cabe añadir que, de hecho, el propio demandado, deudor principal, accedió, a solicitud de las fiadoras demandantes, a hacer algunas -escasas- aportaciones para pagar la deuda y contribuir con ello a la amortización del préstamo hipotecario concertado por las mismas el mismo día 14 de julio de 2014 para saldar la deuda existente (así resulta del extracto bancario aportado como documento número 7 de la demanda), siendo evidente que con ello asumía su responsabilidad, siendo plenamente consciente de la existencia de la deuda pendiente derivada del préstamo hipotecario formalizado en su día en fecha 26 de septiembre de 2006 y por tanto su condición de deudor principal y originario, tal y como así lo valora de forma plenamente coherente el órgano a quotras la valoración conjunta de la prueba, siendo evidente la vinculación entre el aludido préstamo hipotecario concertado en 2006 y el formalizado en fecha 14 de julio de 2014 precisamente el mismo día y a continuación de la escritura de dación en pago (ante la insuficiencia del inmueble entregado para saldar la deuda existente), en el mismo notario y sin solución de continuidad, como se observa en el número de protocolo de ambas escrituras.
4.-La reciente STS 1592/2025 de 11 de noviembre, en referencia a la acción de reembolso que corresponde al fiador frente al deudor principal, cita la sentencia 112/2021 de 2 de marzo, que señala:
«Y como en el caso de la fianza personal convenida, el garante que se ve requerido de pago y satisface la obligación garantizada, puede dirigirse frente al deudor principal para reclamar lo satisfecho, ya sea mediante una acción de reembolso, ya sea mediante una acción subrogatoria, que en el caso de la fianza se hayan reguladas respectivamente en los arts. 1838 y 1839 CC. A ellas nos referimos en la sentencia 761/2015, de 30 de diciembre: "el Código Civil reconoce al fiador que paga una doble facultad, derivada de su condición de acreedor del deudor principal que adquiere al pagar la deuda garantizada, con una misma finalidad (que el cumplimiento de la obligación de fianza no le suponga un quebranto patrimonial) pero de contenido diverso, entre las que el fiador puede elegir. (...) tanto la acción de reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que paga, y se convierte por ello en acreedor del deudor principal, no sufra, en lo posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor principal, que no pagó".
5.-En suma, ha quedado acreditada la obligación del demandado de restituir a las demandantes las cantidades satisfechas en pago de la deuda contraída por éste, cuyo reintegro reclaman en este litigio en ejercicio de la acción de reembolso del art. 1838 Cc, cuyo importe total asciende a la cantidad de 14.865,95 €, compartiendo esta Sala en un todo la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de instancia, por lo que no puede sino remitirse a la misma, ya que su motivación es acertada, suficiente y ajustada a Derecho, y por otro lado el Juzgado ha realizado una correcta valoración de la prueba sin que en la misma se aprecien conclusiones erróneas, ilógicas, irracionales o arbitrarias; y al respecto cabe señalar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido las SsTS de 22 de mayo de 2000 y la de 30 de julio de 2008, que señala: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y solo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquellos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella."
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
TERCERO.- Costas procesales.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, pronuncia el siguiente
Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 189/23, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 189/23, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.