Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Recurso de apelación 104/2025
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Elche/Elx
Autos de Procedimiento ordinario 293/2023
SENTENCIA Nº 547/2025
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En Elche, a diez de noviembre de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento ordinario 293/23 seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Pilar Follana Murcia y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Manuel Ruiz Jiménez, y como apelado D. Segundo representada por la Procuradora Sra. Mª Dolores Olcina Cantos y dirigida por la Letrada Sra. Eva María Dols Pérez.
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Procurador de los Tribunales Sra. Mira Pinos, en representación de D. Segundo, y en su mérito DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a Dña. María Inés (en rebeldía procesal) y A CÍA. MUTUA MADRILEÑA DE SEGUROS A INDEMNIZAR AL DEMANDANTE en las cantidades siguientes :
- 7.775,06 euros por los perjuicios derivados de lesiones físicas
- 8,20 euros por gastos de asistencia sanitaria
- 8.120,12 euros por lucro cesante a raíz de la imposibilidad temporal para actividad profesional (taxista).
Y todo ello sin perjuicio de las cantidades que en su caso ya consten ingresadas a cuenta por la parte demandada que se descontarán, previo abono a la parte actora, de las cifras indicadas.
Las citadas cantidades devengarán los intereses ordinarios previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto.
No se efectúa expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las propias, y las comunes se abonarán por mitad."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, Mutua Madrileña Automovilista en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 104/25, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de noviembre de 2025.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.-Lucro cesante.
Examinada la resolución recurrida y las alegaciones de las partes, para analizar lo que es objeto del recurso, debemos efectuar las siguientes precisiones:
En primer lugar, en cuanto al valor probatorio de la certificación gremial a los efectos del cálculo del lucro cesante reclamado, debemos traer a colación nuestra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, en la que, con reiteración de la doctrina mantenida por esta sala, se reseñó:
"... En este caso la certificación que se aporta a las actuaciones, y que fue objeto de ratificación en el juicio, no se refiere a la suma de gastos fijos y de asalariados, ni al lucro cesante por la persona que lo explota, sino que fija la pérdida diaria en 254,16 euros días, - teniendo en cuenta el modo de utilización del vehículo, que consiste en que es conducido por su propietaria y dos asalariados, sin perjuicio de la otra persona, reflejada en el doc 2 TC2, aportado junto con la demanda-, por lo que parece referirse a la recaudación bruta, dado que la Orden 2/2013 de 20 de febrero, fija la tarifa máxima, tomándose en este caso como referencia el precio de hora en espera, y de la cual, por lo tanto, habría que descontar los gastos derivados de su efectiva explotación, es decir, aquella que realmente tiene lugar con el funcionamiento y circulación del vehículo taxi.
... Las sentencias de la AP Alicante de fechas 26 de mayo de 2011 y 17 de julio de 2014 que se reseñan en el escrito de recurso, contemplan el supuesto de hecho contenido en la sentencia dictada por la sección 8· de la misma Audiencia n·175/2008, de fecha 7 de mayo , en el cual "esa certificación solo incluye los ingresossin deducir de los mismos los gastos que durante ese período de tiempo necesariamente tendría el demandado en el ejercicio de su actividad profesional. Así las cosas, la Sala considera equitativa y prudente la reducción del 30 % que realiza la Sentencia de instancia para fijar el lucro cesante durante el período de paralización forzosa por la reparación del auto-taxi.
En definitiva de las resoluciones citadas, procede señalar, en primer lugar que esta Audiencia se ha tenido en cuenta dicha certificación gremial, y en segundo término que para su fijación, se ha reducido el 30%, en los supuestos en que la misma se ha referido a los ingresos...
En la misma línea, sentencia de esta sala de 15 de enero de 2021 donde señalábamos "... A los efectos expresados, la STS. de 19 de noviembre de 2018 señala, en un supuesto de reclamación de lucro cesante por paralización de un vehículo a motor (camión) destinado a transporte de mercancías, que se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, para su estimación se mantiene un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, de modo que su reconocimiento se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, imponiéndose a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante.
No obstante, admite la prueba de este perjuicio mediante presunciones, indicando al efecto que "cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración ".
Por ello, únicamente exige que se pruebe que el camión estaba destinado al transporte de mercancías y que permaneció un tiempo inmovilizado para su reparación, permitiendo deducir de estos hechos probados el hecho presunto del perjuicio por lucro cesante, "pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio".
Y sin que para ello sea obstáculo "que la empresa que se dedica al transporte ... tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto ".
Entrando por ello en la prueba del quantum indemnizatorio, señala dos posibilidades: "los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales"; y que "el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener".
Pero aclara que, en los supuestos de ausencia de pruebas que permitan establecer de forma objetiva un perjuicio concreto, esta circunstancia, como ponen de relieve las STS. nº 48/13, de 11 de febrero , y 568/13, de 15 de septiembre , "no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo".
Estas resoluciones no rechazan completamente toda indemnización por lucro cesante, sino que reducen la cuantía solicitada, pues partiendo de que "el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio", concluye que "una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial".
Y, en atención a los anteriores razonamientos y a los datos obrantes en autos, "considera prudencial fijar el lucro cesante por los 24 días de paralización en la cantidad de 8.000 euros;".
En un supuesto similar al presente, en el que se reclamaba la indemnización por lucro cesante derivado de la paralización de un taxi durante el tiempo de inactividad a consecuencia de su estancia en taller para reparación, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 279/19, de 15 de noviembre , citando la nº 213/18, de 8 de mayo , que "la paralización de un taxi, con el que el perjudicado desarrolla su actividad profesional, genera un quebranto económico para el negocio de su titular, que puede presumirse y que es indemnizable (...)
La ganancia dejada de obtener por el demandante por día la constituye la recaudación media diaria de la que han de descontarse los gastos fijos, seguros del vehículo y seguridad social, sueldos de los trabajadores, impuestos o tasas, tareas de mantenimiento... o por los variables que no se producen durante la paralización del vehículo (combustible, desgaste,...), de los que la partida más alta sería el salario de los trabajadores.
La pérdida de ingresos ha de justificarla el demandante y en este caso lo hace a través de una certificación gremial que da cuenta de la recaudación diaria precisa para cubrir los gastos fijos, 109,43 euros; y el costo diario de los asalariados, 75,50 euros;. Ciertamente estas certificaciones escasamente detalladas tienen un valor orientativo a conjugar con otros medios de prueba, sin que pueda exigírsele al profesional una prueba exhaustiva de sus ganancias que tampoco se suplen con declaraciones de renta en quienes tributan por módulos (...)
En este caso la certificación que se aporta a las actuaciones, y que fue objeto de ratificación en el juicio, no se refiere a la suma de gastos fijos y de asalariados, ni al lucro cesante por la persona que lo explota, sino que fija la pérdida diaria en 254,16 euros días, - teniendo en cuenta el modo de utilización del vehículo, que consiste en que es conducido por su propietaria y dos asalariados, sin perjuicio de la otra persona, reflejada en el doc 2 TC2, aportado junto con la demanda-, por lo que parece referirse a la recaudación bruta, dado que la Orden 2/2013 de 20 de febrero, fija la tarifa máxima, tomándose en este caso como referencia el precio de hora en espera, y de la cual, por lo tanto, habría que descontar los gastos derivados de su efectiva explotación, es decir, aquella que realmente tiene lugar con el funcionamiento y circulación del vehículo taxi (...)
En definitiva, de las resoluciones citadas, procede señalar, en primer lugar, que esta Audiencia se ha tenido en cuenta dicha certificación gremial, y en segundo término que, para su fijación, se ha reducido el 30%, en los supuestos en que la misma se ha referido a los ingresos.
En este supuesto la Orden que tiene por base la determinación de la cuantía es de actualización de las tarifas máximas a cobrar al viajero, y por lo tanto se refiere a los ingresos, supuesto de hecho similar al de las sentencias citadas de la AP. Alicante.
Por lo tanto, procederá de conformidad con el criterio seguido, reducir el 30% de la cantidad total solicitada, resultando la suma de 6.404,55 euros, que deducida la cuantía de 790,72 euros, se concreta en la cantidad de 5613,83 euros s.e.u.o".
En el supuesto de hecho analizado en esa resolución se consideró probado un periodo de estancia en el taller de 36 días, por lo que la suma diaria ascendió a 155'93 euros;, siendo el vehículo conducido por su propietaria y dos asalariados.
Y la sentencia nº 447/16, de 14 de noviembre , en otro supuesto de reclamación de indemnización por lucro cesante derivado del periodo de paralización de un vehículo taxi, en sentido semejante expone; "En el caso que nos ocupa, el vehículo estuvo paralizado desde el día 17 de junio de 2014 hasta el siguiente 4 de julio. Y según el informe orientativo de paralización, la estimación es de una pérdida de 340,80 euros; diarios (24 horas diarias, 8 horas por conductor multiplicado por 14,20 euros, cantidad indicada por la orden 24/2013 de 20 de diciembre de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente). Esta utilización se desprende de la prueba documental y testifical practicada, aunque no es exacta porque uno de los trabajadores lo era a tiempo parcial.
El lucro cesante es sin duda una parte del perjuicio que puede derivarse de la responsabilidad civil, tanto de naturaleza contractual, como extracontractual ...
Debiendo presumirse que un taxi lógicamente dedicado a un negocio de transporte de personas, debe producir a su propietario perjuicios por su paralización. Perjuicios representados por los ingresos que se dejan de incorporar al patrimonio por el cese forzado en la actividad.
(...)
Cuestión diferente es el de la determinación final de la cuantía del lucro cesante, toda vez que aun cuando se tome como base para el cálculo la certificación de la patronal o sindicato correspondiente, ésta no se refiere en ningún momento al beneficio líquido, sino al total de la recaudación bruta, por lo que ha de descontarse del total recaudado el gasto de mantenimiento, la repercusión de la amortización de la compra del vehículo, el combustible, las reparaciones o revisiones ordinarias y otros gastos generales, que representan un porcentaje elevado de la facturación bruta, más el descanso obligatorio, y en este caso que uno de los trabajadores lo era a tiempo parcial por lo que resulta prudente fijar la cifra total de 2.800 euros; como beneficio neto perdido".
Dado que el tiempo de paralización en ese caso fue de 15 días, la cuantía diaria ascendió a 186,66 euros, en vehículo conducido por el titular y un trabajador a tiempo parcial.
...De otro lado, la aplicación de la Orden 2/2013, de 20 de febrero, de la Conselleria d'Infraestructures, Territori i Medi Ambient, resulta ajustada a Derecho y ha sido aceptada por esta Sala en las resoluciones anteriormente transcritas, estableciéndose en esta Orden como tarifa máxima del servicio interurbano de transporte público discrecional de viajeros por carreteras el precio de 14'12 euros; por hora de espera, resultando de este importe una cuantía diaria de 112,96 euros; por 8 horas diarias y 225,92 euros; por 16 horas, cantidad equiparable a las aplicadas en las sentencias citadas
No obstante lo anterior, lo cierto es que en el presente supuesto no se reclama un lucro cesante derivado de la paralización del vehículo, por el tiempo invertido en su reparación, que era el supuesto analizado en las sentencias indicadas, sino que el lucro cesante reclamado es el derivado de la paralización del vehículo taxi durante el tiempo en que su titular permaneció lesionado, por lo tanto, tal y como sostiene la apelante, debemos tener en consideración los siguientes preceptos:
El art.126 LRCSCVM dispone que "En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo."
El art.127.1 LRCSCVM dispone que "Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes."
El art.128.2 LRCSCVM dispone que "Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior."
Por su parte el artículo 143 de la Ley 35/2015 :
"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto ".
Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta el tipo de reclamación ejercitada a pesar de que en la resolución recurrida se dice que no se trata de una aspecto que pueda ser tenido en cuenta para resolver la reclamación de la actora, no podemos compartir dicho argumento, porque examinada la base de la reclamación de la actora, consideramos que los preceptos antes mencionados si que resultan de aplicación a este supuesto, y por lo tanto se han de tomar en consideración las prestaciones públicas que percibió el actor durante el tiempo que estuvo impedido para su trabajo. A este respecto, sostiene la recurrente que es la actora quien debió acreditar su existencia o no de las mismas, por el contrario, la actora, en su oposición a la apelación, sostiene que es la demandada la que tiene obligación de probarlo.
Dicho lo anterior consideramos, en primer lugar, que no niega la representación procesal de la actora, ni en su demanda, ni ahora en apelación, la percepción de dichas prestaciones.
En segundo lugar, la resta del importe de las prestaciones de carácter público que haya podido percibir la lesionada, estaría dentro del art. 217.2 de la LEC, es decir, dentro de la prueba cuya exigencia es atribuible a la actora; que tiene la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprende "..., según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda"; siendo, la norma jurídica aplicable muy clara al afirmar que de las cantidades que resulten "se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto", por lo tanto debemos concluir que siendo la actora quien efectúa la reclamación, es a ella a quien incumbe demostrar que prestaciones públicas ha percibido para descontarlas de su reclamación, siendo por otra parte lógico atribuir dicha carga de la prueba a la parte actora, en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, al que hace referencia el art. 217.7 de la LEC, al ser la parte actora quien habría cobrado las prestaciones, está en mejor disposición para su acreditación, lo que no ocurre con la demandada que desconoce tal circunstancia. (en la misma línea SAP de Madrid 430/2023 de 13 de octubre, SAP de Baleares 275/2024 de 2 de mayo,)
Partiendo de las anteriores premisas, tratándose de un profesional autónomo, que vive de los ingresos que obtiene con su trabajo personal, y como consecuencia de ello se deriva la imposibilidad de desarrollarlo durante los días de perjuicio personal moderado, pues los mismos, por su propia consideración normativa y jurisprudencial, impiden el desarrollo habitual de su trabajo, se ha de considerar acreditado que ello le ha determinado pérdida de ingresos, pero es también a la parte actora a quien corresponde acreditar los concretos perjuicios sufridos para que le sean concedidos, sin perjuicio de que pueda atenderse, valorando las concretas circunstancias acreditadas al criterio de la "razonable probabilidad".
Por otra parte, de los artículos antes transcritos, también se desprende que la forma de cálculo de la pérdida de ingresos netos variables, cuando existen lesiones temporales, ha de acreditarse mediante la referencia a los ingresos percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, siendo esta una relación de carácter enunciativo y no exhaustivo, por lo que debemos concluir que también es posible acreditar la pérdida de ingresos netos por otros medios de prueba, y no solo por remisión a los ingresos de periodos anteriores, pues carecería de sentido permitir la acreditación del lucro cesante por otros medios en los supuestos de paralización del vehículo, y limitar los medios de acreditación en el supuesto de lesiones. A este respecto la STS 637/2018 de 19 noviembre, también admite la utilización del certificado gremial para acreditar el lucro cesante y, aunque la referida sentencia está referida a un supuesto de paralización del vehículo por daños, resulta extrapolable para el cálculo del lucro cesante en supuestos en los que la paralización del vehículo es debida a las lesiones de su titular, asi lo entiende, entre otras, la SAP de Málaga 581/2023 de 3 de octubre.
Partiendo de los parámetros que han sido expuestos, en el presente supuesto, se aporta una certificación gremial, ratificada en la vista, reveladora de que los ingresos son de 160 euros al día por conductor, por lo que siendo 89 los días en que el actor estuvo paralizado la suma total seria 14.240 que son los reclamados por la actora. No obstante lo anterior, como se deprende de la jurisprudencia antes transcrita en relación al alcance de la certificación gremial, dicha certificación solo contempla ingresos brutos, y que por tanto se ha de reducir la misma, al menos en un 30%, lo que nos daría que la suma a reducir sería de 4.272 euros, y efectuada dicha reducción la suma a percibir por la actora seria de 9.668 euros.
Como puede verse, la suma obtenida, a partir de tal certificación gremial, es bastante similar a la que se obtiene en la resolución recurrida, por cuanto que además de dicha certificación gremial, se aportan por el actor una serie de declaraciones trimestrales e IRPF del año 2021 tendentes a acreditar los ingresos derivados de su trabajo personal.
Esos ingresos anuales derivados del trabajo personal, son los que hemos de tomar en consideración, pues son los rendimientos de su trabajo personal declarados y avalados por el IRPF, y esos ingresos derivados de trabajo personal, son a los que se refiere el art 143, invocado por la recurrente cuando dice "...consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado...". Esos rendimientos, según las declaraciones aportadas ascendieron a 32.720,43 euros, son los que tomaremos en consideración, por cuanto que las cuotas a la seguridad social, se han de tener que seguir abonando, y los gastos deducibles, lo son a efectos fiscales, pero no sirven para terminar los ingresos reales percibidos por el trabajador, que son los que realmente se vieron mermados por su incapacidad.
Tomando en consideración todos los anteriores extremos, tanto la certificación gremial, con las consideraciones jurisprudenciales realizadas en torno a la mismas, antes expuestas, como las declaraciones de IRPF aportadas, criterio seguido en supuestos similares al presente, por la SAP de Barcelona 650/2018 de 13 de septiembre, SAP de Madrid 129/2019 de 25 de marzo, SAP de Burgos 16/2021 de 25 de enero, SAP de Barcelona 189/2022 de 1 de abril, y SAP de Zaragoza 894/2022 de 28 de septiembre, consideramos que la pérdida de ingresos cifrada por el juzgado de instancia en la cuantía de 8.120,12 euros por los 89 días de incapacidad que sufrió el actor, esto es casi tres meses, resulta correcta en base a los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, que ahora damos por reproducida, por considerar que, en función de todos los elementos probatorios expuestos y en aplicación de la jurisprudencia antes reseñada , la consideramos ajustada al resultado probatorio de autos.
No obstante lo anterior, tal y como antes hemos adelantado, de dicha suma deben descontarse las cantidades que el actor percibió en su día de la seguridad social, en aplicación del art 143 antes transcrito, y si bien es cierto que es el actor quien debió acreditarla, y no lo ha hecho, tal y como hemos indicado, lo cierto es que tampoco se ha negado por el mismo dicha percepción, y lo cierto es que la pericial de la parte demandada analiza de forma correcta cuales son las cantidades que pudo percibir el actor por su baja, que asciende a una suma de 2.704,09 euros, si bien, como podemos ver en los cálculos que realiza el perito de la demandada, se toman en consideración un total de 119 días, cuando en realidad han sido 89 los días, por lo que, siguiendo el mismo método de cálculo que el seguido por el perito, en el último tramo, a partir del día 21, no se han de tener en cuenta 99 días, sino 69 por lo que nos daría la cantidad a percibir por ese último periodo ascendería a 1.657,04 euros, que sumados a los 326,6 euros de los periodos anteriores nos da que la prestación que pudo percibir el actor por incapacidad temporal ascendió a 1.983,64 euros, por lo que consideramos que esa cantidad, se ha de restar a la cantidad que fue concedida por el juzgado en primera instancia, al ser esta la prestación que según las bases de cotización de la actora, es la que pudo percibir el actor por dicho periodo, extremo este que aparece corroborado en el informe pericial de la demandada y no resulta desvirtuado por el resto de medios probatorios, máxime cuando el actor no solo no ha propuesto ni practicado prueba en dicho sentido, conforme a él incumbía, pese a no negar el actor que haya percibido una prestación, prestación que por otra parte es lógico presumir que percibido, en base a los argumentos que aporta la parte demandada, y que esta sala comparte.
En definitiva, a la luz de lo expuesto, procede una estimación parcial del recurso de apelación y fijar la cantidad que debe percibir el actor, en concepto de lucro cesante, en la suma de 6.136,48 euros.
SEGUNDO-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398.2 LECivil, dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, no procede realizar expresa condena en las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la CIA de Seguros Mutua Madrileña S.A, contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2024 dictada por el juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Elche, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma, y fijar la suma que debe recibir el actor en concepto de lucro cesante en la cantidad de 6.136,48 euros, manteniendo en su integridad el resto de la resolución recurrida.
No procede realizar condena en las costas de la alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Procurador de los Tribunales Sra. Mira Pinos, en representación de D. Segundo, y en su mérito DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a Dña. María Inés (en rebeldía procesal) y A CÍA. MUTUA MADRILEÑA DE SEGUROS A INDEMNIZAR AL DEMANDANTE en las cantidades siguientes :
- 7.775,06 euros por los perjuicios derivados de lesiones físicas
- 8,20 euros por gastos de asistencia sanitaria
- 8.120,12 euros por lucro cesante a raíz de la imposibilidad temporal para actividad profesional (taxista).
Y todo ello sin perjuicio de las cantidades que en su caso ya consten ingresadas a cuenta por la parte demandada que se descontarán, previo abono a la parte actora, de las cifras indicadas.
Las citadas cantidades devengarán los intereses ordinarios previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto.
No se efectúa expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las propias, y las comunes se abonarán por mitad."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, Mutua Madrileña Automovilista en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 104/25, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de noviembre de 2025.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.-Lucro cesante.
Examinada la resolución recurrida y las alegaciones de las partes, para analizar lo que es objeto del recurso, debemos efectuar las siguientes precisiones:
En primer lugar, en cuanto al valor probatorio de la certificación gremial a los efectos del cálculo del lucro cesante reclamado, debemos traer a colación nuestra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, en la que, con reiteración de la doctrina mantenida por esta sala, se reseñó:
"... En este caso la certificación que se aporta a las actuaciones, y que fue objeto de ratificación en el juicio, no se refiere a la suma de gastos fijos y de asalariados, ni al lucro cesante por la persona que lo explota, sino que fija la pérdida diaria en 254,16 euros días, - teniendo en cuenta el modo de utilización del vehículo, que consiste en que es conducido por su propietaria y dos asalariados, sin perjuicio de la otra persona, reflejada en el doc 2 TC2, aportado junto con la demanda-, por lo que parece referirse a la recaudación bruta, dado que la Orden 2/2013 de 20 de febrero, fija la tarifa máxima, tomándose en este caso como referencia el precio de hora en espera, y de la cual, por lo tanto, habría que descontar los gastos derivados de su efectiva explotación, es decir, aquella que realmente tiene lugar con el funcionamiento y circulación del vehículo taxi.
... Las sentencias de la AP Alicante de fechas 26 de mayo de 2011 y 17 de julio de 2014 que se reseñan en el escrito de recurso, contemplan el supuesto de hecho contenido en la sentencia dictada por la sección 8· de la misma Audiencia n·175/2008, de fecha 7 de mayo , en el cual "esa certificación solo incluye los ingresossin deducir de los mismos los gastos que durante ese período de tiempo necesariamente tendría el demandado en el ejercicio de su actividad profesional. Así las cosas, la Sala considera equitativa y prudente la reducción del 30 % que realiza la Sentencia de instancia para fijar el lucro cesante durante el período de paralización forzosa por la reparación del auto-taxi.
En definitiva de las resoluciones citadas, procede señalar, en primer lugar que esta Audiencia se ha tenido en cuenta dicha certificación gremial, y en segundo término que para su fijación, se ha reducido el 30%, en los supuestos en que la misma se ha referido a los ingresos...
En la misma línea, sentencia de esta sala de 15 de enero de 2021 donde señalábamos "... A los efectos expresados, la STS. de 19 de noviembre de 2018 señala, en un supuesto de reclamación de lucro cesante por paralización de un vehículo a motor (camión) destinado a transporte de mercancías, que se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, para su estimación se mantiene un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, de modo que su reconocimiento se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, imponiéndose a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante.
No obstante, admite la prueba de este perjuicio mediante presunciones, indicando al efecto que "cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración ".
Por ello, únicamente exige que se pruebe que el camión estaba destinado al transporte de mercancías y que permaneció un tiempo inmovilizado para su reparación, permitiendo deducir de estos hechos probados el hecho presunto del perjuicio por lucro cesante, "pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio".
Y sin que para ello sea obstáculo "que la empresa que se dedica al transporte ... tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto ".
Entrando por ello en la prueba del quantum indemnizatorio, señala dos posibilidades: "los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales"; y que "el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener".
Pero aclara que, en los supuestos de ausencia de pruebas que permitan establecer de forma objetiva un perjuicio concreto, esta circunstancia, como ponen de relieve las STS. nº 48/13, de 11 de febrero , y 568/13, de 15 de septiembre , "no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo".
Estas resoluciones no rechazan completamente toda indemnización por lucro cesante, sino que reducen la cuantía solicitada, pues partiendo de que "el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio", concluye que "una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial".
Y, en atención a los anteriores razonamientos y a los datos obrantes en autos, "considera prudencial fijar el lucro cesante por los 24 días de paralización en la cantidad de 8.000 euros;".
En un supuesto similar al presente, en el que se reclamaba la indemnización por lucro cesante derivado de la paralización de un taxi durante el tiempo de inactividad a consecuencia de su estancia en taller para reparación, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 279/19, de 15 de noviembre , citando la nº 213/18, de 8 de mayo , que "la paralización de un taxi, con el que el perjudicado desarrolla su actividad profesional, genera un quebranto económico para el negocio de su titular, que puede presumirse y que es indemnizable (...)
La ganancia dejada de obtener por el demandante por día la constituye la recaudación media diaria de la que han de descontarse los gastos fijos, seguros del vehículo y seguridad social, sueldos de los trabajadores, impuestos o tasas, tareas de mantenimiento... o por los variables que no se producen durante la paralización del vehículo (combustible, desgaste,...), de los que la partida más alta sería el salario de los trabajadores.
La pérdida de ingresos ha de justificarla el demandante y en este caso lo hace a través de una certificación gremial que da cuenta de la recaudación diaria precisa para cubrir los gastos fijos, 109,43 euros; y el costo diario de los asalariados, 75,50 euros;. Ciertamente estas certificaciones escasamente detalladas tienen un valor orientativo a conjugar con otros medios de prueba, sin que pueda exigírsele al profesional una prueba exhaustiva de sus ganancias que tampoco se suplen con declaraciones de renta en quienes tributan por módulos (...)
En este caso la certificación que se aporta a las actuaciones, y que fue objeto de ratificación en el juicio, no se refiere a la suma de gastos fijos y de asalariados, ni al lucro cesante por la persona que lo explota, sino que fija la pérdida diaria en 254,16 euros días, - teniendo en cuenta el modo de utilización del vehículo, que consiste en que es conducido por su propietaria y dos asalariados, sin perjuicio de la otra persona, reflejada en el doc 2 TC2, aportado junto con la demanda-, por lo que parece referirse a la recaudación bruta, dado que la Orden 2/2013 de 20 de febrero, fija la tarifa máxima, tomándose en este caso como referencia el precio de hora en espera, y de la cual, por lo tanto, habría que descontar los gastos derivados de su efectiva explotación, es decir, aquella que realmente tiene lugar con el funcionamiento y circulación del vehículo taxi (...)
En definitiva, de las resoluciones citadas, procede señalar, en primer lugar, que esta Audiencia se ha tenido en cuenta dicha certificación gremial, y en segundo término que, para su fijación, se ha reducido el 30%, en los supuestos en que la misma se ha referido a los ingresos.
En este supuesto la Orden que tiene por base la determinación de la cuantía es de actualización de las tarifas máximas a cobrar al viajero, y por lo tanto se refiere a los ingresos, supuesto de hecho similar al de las sentencias citadas de la AP. Alicante.
Por lo tanto, procederá de conformidad con el criterio seguido, reducir el 30% de la cantidad total solicitada, resultando la suma de 6.404,55 euros, que deducida la cuantía de 790,72 euros, se concreta en la cantidad de 5613,83 euros s.e.u.o".
En el supuesto de hecho analizado en esa resolución se consideró probado un periodo de estancia en el taller de 36 días, por lo que la suma diaria ascendió a 155'93 euros;, siendo el vehículo conducido por su propietaria y dos asalariados.
Y la sentencia nº 447/16, de 14 de noviembre , en otro supuesto de reclamación de indemnización por lucro cesante derivado del periodo de paralización de un vehículo taxi, en sentido semejante expone; "En el caso que nos ocupa, el vehículo estuvo paralizado desde el día 17 de junio de 2014 hasta el siguiente 4 de julio. Y según el informe orientativo de paralización, la estimación es de una pérdida de 340,80 euros; diarios (24 horas diarias, 8 horas por conductor multiplicado por 14,20 euros, cantidad indicada por la orden 24/2013 de 20 de diciembre de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente). Esta utilización se desprende de la prueba documental y testifical practicada, aunque no es exacta porque uno de los trabajadores lo era a tiempo parcial.
El lucro cesante es sin duda una parte del perjuicio que puede derivarse de la responsabilidad civil, tanto de naturaleza contractual, como extracontractual ...
Debiendo presumirse que un taxi lógicamente dedicado a un negocio de transporte de personas, debe producir a su propietario perjuicios por su paralización. Perjuicios representados por los ingresos que se dejan de incorporar al patrimonio por el cese forzado en la actividad.
(...)
Cuestión diferente es el de la determinación final de la cuantía del lucro cesante, toda vez que aun cuando se tome como base para el cálculo la certificación de la patronal o sindicato correspondiente, ésta no se refiere en ningún momento al beneficio líquido, sino al total de la recaudación bruta, por lo que ha de descontarse del total recaudado el gasto de mantenimiento, la repercusión de la amortización de la compra del vehículo, el combustible, las reparaciones o revisiones ordinarias y otros gastos generales, que representan un porcentaje elevado de la facturación bruta, más el descanso obligatorio, y en este caso que uno de los trabajadores lo era a tiempo parcial por lo que resulta prudente fijar la cifra total de 2.800 euros; como beneficio neto perdido".
Dado que el tiempo de paralización en ese caso fue de 15 días, la cuantía diaria ascendió a 186,66 euros, en vehículo conducido por el titular y un trabajador a tiempo parcial.
...De otro lado, la aplicación de la Orden 2/2013, de 20 de febrero, de la Conselleria d'Infraestructures, Territori i Medi Ambient, resulta ajustada a Derecho y ha sido aceptada por esta Sala en las resoluciones anteriormente transcritas, estableciéndose en esta Orden como tarifa máxima del servicio interurbano de transporte público discrecional de viajeros por carreteras el precio de 14'12 euros; por hora de espera, resultando de este importe una cuantía diaria de 112,96 euros; por 8 horas diarias y 225,92 euros; por 16 horas, cantidad equiparable a las aplicadas en las sentencias citadas
No obstante lo anterior, lo cierto es que en el presente supuesto no se reclama un lucro cesante derivado de la paralización del vehículo, por el tiempo invertido en su reparación, que era el supuesto analizado en las sentencias indicadas, sino que el lucro cesante reclamado es el derivado de la paralización del vehículo taxi durante el tiempo en que su titular permaneció lesionado, por lo tanto, tal y como sostiene la apelante, debemos tener en consideración los siguientes preceptos:
El art.126 LRCSCVM dispone que "En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo."
El art.127.1 LRCSCVM dispone que "Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes."
El art.128.2 LRCSCVM dispone que "Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior."
Por su parte el artículo 143 de la Ley 35/2015 :
"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto ".
Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta el tipo de reclamación ejercitada a pesar de que en la resolución recurrida se dice que no se trata de una aspecto que pueda ser tenido en cuenta para resolver la reclamación de la actora, no podemos compartir dicho argumento, porque examinada la base de la reclamación de la actora, consideramos que los preceptos antes mencionados si que resultan de aplicación a este supuesto, y por lo tanto se han de tomar en consideración las prestaciones públicas que percibió el actor durante el tiempo que estuvo impedido para su trabajo. A este respecto, sostiene la recurrente que es la actora quien debió acreditar su existencia o no de las mismas, por el contrario, la actora, en su oposición a la apelación, sostiene que es la demandada la que tiene obligación de probarlo.
Dicho lo anterior consideramos, en primer lugar, que no niega la representación procesal de la actora, ni en su demanda, ni ahora en apelación, la percepción de dichas prestaciones.
En segundo lugar, la resta del importe de las prestaciones de carácter público que haya podido percibir la lesionada, estaría dentro del art. 217.2 de la LEC, es decir, dentro de la prueba cuya exigencia es atribuible a la actora; que tiene la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprende "..., según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda"; siendo, la norma jurídica aplicable muy clara al afirmar que de las cantidades que resulten "se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto", por lo tanto debemos concluir que siendo la actora quien efectúa la reclamación, es a ella a quien incumbe demostrar que prestaciones públicas ha percibido para descontarlas de su reclamación, siendo por otra parte lógico atribuir dicha carga de la prueba a la parte actora, en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, al que hace referencia el art. 217.7 de la LEC, al ser la parte actora quien habría cobrado las prestaciones, está en mejor disposición para su acreditación, lo que no ocurre con la demandada que desconoce tal circunstancia. (en la misma línea SAP de Madrid 430/2023 de 13 de octubre, SAP de Baleares 275/2024 de 2 de mayo,)
Partiendo de las anteriores premisas, tratándose de un profesional autónomo, que vive de los ingresos que obtiene con su trabajo personal, y como consecuencia de ello se deriva la imposibilidad de desarrollarlo durante los días de perjuicio personal moderado, pues los mismos, por su propia consideración normativa y jurisprudencial, impiden el desarrollo habitual de su trabajo, se ha de considerar acreditado que ello le ha determinado pérdida de ingresos, pero es también a la parte actora a quien corresponde acreditar los concretos perjuicios sufridos para que le sean concedidos, sin perjuicio de que pueda atenderse, valorando las concretas circunstancias acreditadas al criterio de la "razonable probabilidad".
Por otra parte, de los artículos antes transcritos, también se desprende que la forma de cálculo de la pérdida de ingresos netos variables, cuando existen lesiones temporales, ha de acreditarse mediante la referencia a los ingresos percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, siendo esta una relación de carácter enunciativo y no exhaustivo, por lo que debemos concluir que también es posible acreditar la pérdida de ingresos netos por otros medios de prueba, y no solo por remisión a los ingresos de periodos anteriores, pues carecería de sentido permitir la acreditación del lucro cesante por otros medios en los supuestos de paralización del vehículo, y limitar los medios de acreditación en el supuesto de lesiones. A este respecto la STS 637/2018 de 19 noviembre, también admite la utilización del certificado gremial para acreditar el lucro cesante y, aunque la referida sentencia está referida a un supuesto de paralización del vehículo por daños, resulta extrapolable para el cálculo del lucro cesante en supuestos en los que la paralización del vehículo es debida a las lesiones de su titular, asi lo entiende, entre otras, la SAP de Málaga 581/2023 de 3 de octubre.
Partiendo de los parámetros que han sido expuestos, en el presente supuesto, se aporta una certificación gremial, ratificada en la vista, reveladora de que los ingresos son de 160 euros al día por conductor, por lo que siendo 89 los días en que el actor estuvo paralizado la suma total seria 14.240 que son los reclamados por la actora. No obstante lo anterior, como se deprende de la jurisprudencia antes transcrita en relación al alcance de la certificación gremial, dicha certificación solo contempla ingresos brutos, y que por tanto se ha de reducir la misma, al menos en un 30%, lo que nos daría que la suma a reducir sería de 4.272 euros, y efectuada dicha reducción la suma a percibir por la actora seria de 9.668 euros.
Como puede verse, la suma obtenida, a partir de tal certificación gremial, es bastante similar a la que se obtiene en la resolución recurrida, por cuanto que además de dicha certificación gremial, se aportan por el actor una serie de declaraciones trimestrales e IRPF del año 2021 tendentes a acreditar los ingresos derivados de su trabajo personal.
Esos ingresos anuales derivados del trabajo personal, son los que hemos de tomar en consideración, pues son los rendimientos de su trabajo personal declarados y avalados por el IRPF, y esos ingresos derivados de trabajo personal, son a los que se refiere el art 143, invocado por la recurrente cuando dice "...consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado...". Esos rendimientos, según las declaraciones aportadas ascendieron a 32.720,43 euros, son los que tomaremos en consideración, por cuanto que las cuotas a la seguridad social, se han de tener que seguir abonando, y los gastos deducibles, lo son a efectos fiscales, pero no sirven para terminar los ingresos reales percibidos por el trabajador, que son los que realmente se vieron mermados por su incapacidad.
Tomando en consideración todos los anteriores extremos, tanto la certificación gremial, con las consideraciones jurisprudenciales realizadas en torno a la mismas, antes expuestas, como las declaraciones de IRPF aportadas, criterio seguido en supuestos similares al presente, por la SAP de Barcelona 650/2018 de 13 de septiembre, SAP de Madrid 129/2019 de 25 de marzo, SAP de Burgos 16/2021 de 25 de enero, SAP de Barcelona 189/2022 de 1 de abril, y SAP de Zaragoza 894/2022 de 28 de septiembre, consideramos que la pérdida de ingresos cifrada por el juzgado de instancia en la cuantía de 8.120,12 euros por los 89 días de incapacidad que sufrió el actor, esto es casi tres meses, resulta correcta en base a los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, que ahora damos por reproducida, por considerar que, en función de todos los elementos probatorios expuestos y en aplicación de la jurisprudencia antes reseñada , la consideramos ajustada al resultado probatorio de autos.
No obstante lo anterior, tal y como antes hemos adelantado, de dicha suma deben descontarse las cantidades que el actor percibió en su día de la seguridad social, en aplicación del art 143 antes transcrito, y si bien es cierto que es el actor quien debió acreditarla, y no lo ha hecho, tal y como hemos indicado, lo cierto es que tampoco se ha negado por el mismo dicha percepción, y lo cierto es que la pericial de la parte demandada analiza de forma correcta cuales son las cantidades que pudo percibir el actor por su baja, que asciende a una suma de 2.704,09 euros, si bien, como podemos ver en los cálculos que realiza el perito de la demandada, se toman en consideración un total de 119 días, cuando en realidad han sido 89 los días, por lo que, siguiendo el mismo método de cálculo que el seguido por el perito, en el último tramo, a partir del día 21, no se han de tener en cuenta 99 días, sino 69 por lo que nos daría la cantidad a percibir por ese último periodo ascendería a 1.657,04 euros, que sumados a los 326,6 euros de los periodos anteriores nos da que la prestación que pudo percibir el actor por incapacidad temporal ascendió a 1.983,64 euros, por lo que consideramos que esa cantidad, se ha de restar a la cantidad que fue concedida por el juzgado en primera instancia, al ser esta la prestación que según las bases de cotización de la actora, es la que pudo percibir el actor por dicho periodo, extremo este que aparece corroborado en el informe pericial de la demandada y no resulta desvirtuado por el resto de medios probatorios, máxime cuando el actor no solo no ha propuesto ni practicado prueba en dicho sentido, conforme a él incumbía, pese a no negar el actor que haya percibido una prestación, prestación que por otra parte es lógico presumir que percibido, en base a los argumentos que aporta la parte demandada, y que esta sala comparte.
En definitiva, a la luz de lo expuesto, procede una estimación parcial del recurso de apelación y fijar la cantidad que debe percibir el actor, en concepto de lucro cesante, en la suma de 6.136,48 euros.
SEGUNDO-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398.2 LECivil, dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, no procede realizar expresa condena en las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la CIA de Seguros Mutua Madrileña S.A, contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2024 dictada por el juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Elche, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma, y fijar la suma que debe recibir el actor en concepto de lucro cesante en la cantidad de 6.136,48 euros, manteniendo en su integridad el resto de la resolución recurrida.
No procede realizar condena en las costas de la alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-Lucro cesante.
Examinada la resolución recurrida y las alegaciones de las partes, para analizar lo que es objeto del recurso, debemos efectuar las siguientes precisiones:
En primer lugar, en cuanto al valor probatorio de la certificación gremial a los efectos del cálculo del lucro cesante reclamado, debemos traer a colación nuestra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, en la que, con reiteración de la doctrina mantenida por esta sala, se reseñó:
"... En este caso la certificación que se aporta a las actuaciones, y que fue objeto de ratificación en el juicio, no se refiere a la suma de gastos fijos y de asalariados, ni al lucro cesante por la persona que lo explota, sino que fija la pérdida diaria en 254,16 euros días, - teniendo en cuenta el modo de utilización del vehículo, que consiste en que es conducido por su propietaria y dos asalariados, sin perjuicio de la otra persona, reflejada en el doc 2 TC2, aportado junto con la demanda-, por lo que parece referirse a la recaudación bruta, dado que la Orden 2/2013 de 20 de febrero, fija la tarifa máxima, tomándose en este caso como referencia el precio de hora en espera, y de la cual, por lo tanto, habría que descontar los gastos derivados de su efectiva explotación, es decir, aquella que realmente tiene lugar con el funcionamiento y circulación del vehículo taxi.
... Las sentencias de la AP Alicante de fechas 26 de mayo de 2011 y 17 de julio de 2014 que se reseñan en el escrito de recurso, contemplan el supuesto de hecho contenido en la sentencia dictada por la sección 8· de la misma Audiencia n·175/2008, de fecha 7 de mayo , en el cual "esa certificación solo incluye los ingresossin deducir de los mismos los gastos que durante ese período de tiempo necesariamente tendría el demandado en el ejercicio de su actividad profesional. Así las cosas, la Sala considera equitativa y prudente la reducción del 30 % que realiza la Sentencia de instancia para fijar el lucro cesante durante el período de paralización forzosa por la reparación del auto-taxi.
En definitiva de las resoluciones citadas, procede señalar, en primer lugar que esta Audiencia se ha tenido en cuenta dicha certificación gremial, y en segundo término que para su fijación, se ha reducido el 30%, en los supuestos en que la misma se ha referido a los ingresos...
En la misma línea, sentencia de esta sala de 15 de enero de 2021 donde señalábamos "... A los efectos expresados, la STS. de 19 de noviembre de 2018 señala, en un supuesto de reclamación de lucro cesante por paralización de un vehículo a motor (camión) destinado a transporte de mercancías, que se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, para su estimación se mantiene un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, de modo que su reconocimiento se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, imponiéndose a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante.
No obstante, admite la prueba de este perjuicio mediante presunciones, indicando al efecto que "cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración ".
Por ello, únicamente exige que se pruebe que el camión estaba destinado al transporte de mercancías y que permaneció un tiempo inmovilizado para su reparación, permitiendo deducir de estos hechos probados el hecho presunto del perjuicio por lucro cesante, "pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio".
Y sin que para ello sea obstáculo "que la empresa que se dedica al transporte ... tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto ".
Entrando por ello en la prueba del quantum indemnizatorio, señala dos posibilidades: "los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales"; y que "el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener".
Pero aclara que, en los supuestos de ausencia de pruebas que permitan establecer de forma objetiva un perjuicio concreto, esta circunstancia, como ponen de relieve las STS. nº 48/13, de 11 de febrero , y 568/13, de 15 de septiembre , "no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo".
Estas resoluciones no rechazan completamente toda indemnización por lucro cesante, sino que reducen la cuantía solicitada, pues partiendo de que "el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio", concluye que "una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial".
Y, en atención a los anteriores razonamientos y a los datos obrantes en autos, "considera prudencial fijar el lucro cesante por los 24 días de paralización en la cantidad de 8.000 euros;".
En un supuesto similar al presente, en el que se reclamaba la indemnización por lucro cesante derivado de la paralización de un taxi durante el tiempo de inactividad a consecuencia de su estancia en taller para reparación, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 279/19, de 15 de noviembre , citando la nº 213/18, de 8 de mayo , que "la paralización de un taxi, con el que el perjudicado desarrolla su actividad profesional, genera un quebranto económico para el negocio de su titular, que puede presumirse y que es indemnizable (...)
La ganancia dejada de obtener por el demandante por día la constituye la recaudación media diaria de la que han de descontarse los gastos fijos, seguros del vehículo y seguridad social, sueldos de los trabajadores, impuestos o tasas, tareas de mantenimiento... o por los variables que no se producen durante la paralización del vehículo (combustible, desgaste,...), de los que la partida más alta sería el salario de los trabajadores.
La pérdida de ingresos ha de justificarla el demandante y en este caso lo hace a través de una certificación gremial que da cuenta de la recaudación diaria precisa para cubrir los gastos fijos, 109,43 euros; y el costo diario de los asalariados, 75,50 euros;. Ciertamente estas certificaciones escasamente detalladas tienen un valor orientativo a conjugar con otros medios de prueba, sin que pueda exigírsele al profesional una prueba exhaustiva de sus ganancias que tampoco se suplen con declaraciones de renta en quienes tributan por módulos (...)
En este caso la certificación que se aporta a las actuaciones, y que fue objeto de ratificación en el juicio, no se refiere a la suma de gastos fijos y de asalariados, ni al lucro cesante por la persona que lo explota, sino que fija la pérdida diaria en 254,16 euros días, - teniendo en cuenta el modo de utilización del vehículo, que consiste en que es conducido por su propietaria y dos asalariados, sin perjuicio de la otra persona, reflejada en el doc 2 TC2, aportado junto con la demanda-, por lo que parece referirse a la recaudación bruta, dado que la Orden 2/2013 de 20 de febrero, fija la tarifa máxima, tomándose en este caso como referencia el precio de hora en espera, y de la cual, por lo tanto, habría que descontar los gastos derivados de su efectiva explotación, es decir, aquella que realmente tiene lugar con el funcionamiento y circulación del vehículo taxi (...)
En definitiva, de las resoluciones citadas, procede señalar, en primer lugar, que esta Audiencia se ha tenido en cuenta dicha certificación gremial, y en segundo término que, para su fijación, se ha reducido el 30%, en los supuestos en que la misma se ha referido a los ingresos.
En este supuesto la Orden que tiene por base la determinación de la cuantía es de actualización de las tarifas máximas a cobrar al viajero, y por lo tanto se refiere a los ingresos, supuesto de hecho similar al de las sentencias citadas de la AP. Alicante.
Por lo tanto, procederá de conformidad con el criterio seguido, reducir el 30% de la cantidad total solicitada, resultando la suma de 6.404,55 euros, que deducida la cuantía de 790,72 euros, se concreta en la cantidad de 5613,83 euros s.e.u.o".
En el supuesto de hecho analizado en esa resolución se consideró probado un periodo de estancia en el taller de 36 días, por lo que la suma diaria ascendió a 155'93 euros;, siendo el vehículo conducido por su propietaria y dos asalariados.
Y la sentencia nº 447/16, de 14 de noviembre , en otro supuesto de reclamación de indemnización por lucro cesante derivado del periodo de paralización de un vehículo taxi, en sentido semejante expone; "En el caso que nos ocupa, el vehículo estuvo paralizado desde el día 17 de junio de 2014 hasta el siguiente 4 de julio. Y según el informe orientativo de paralización, la estimación es de una pérdida de 340,80 euros; diarios (24 horas diarias, 8 horas por conductor multiplicado por 14,20 euros, cantidad indicada por la orden 24/2013 de 20 de diciembre de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente). Esta utilización se desprende de la prueba documental y testifical practicada, aunque no es exacta porque uno de los trabajadores lo era a tiempo parcial.
El lucro cesante es sin duda una parte del perjuicio que puede derivarse de la responsabilidad civil, tanto de naturaleza contractual, como extracontractual ...
Debiendo presumirse que un taxi lógicamente dedicado a un negocio de transporte de personas, debe producir a su propietario perjuicios por su paralización. Perjuicios representados por los ingresos que se dejan de incorporar al patrimonio por el cese forzado en la actividad.
(...)
Cuestión diferente es el de la determinación final de la cuantía del lucro cesante, toda vez que aun cuando se tome como base para el cálculo la certificación de la patronal o sindicato correspondiente, ésta no se refiere en ningún momento al beneficio líquido, sino al total de la recaudación bruta, por lo que ha de descontarse del total recaudado el gasto de mantenimiento, la repercusión de la amortización de la compra del vehículo, el combustible, las reparaciones o revisiones ordinarias y otros gastos generales, que representan un porcentaje elevado de la facturación bruta, más el descanso obligatorio, y en este caso que uno de los trabajadores lo era a tiempo parcial por lo que resulta prudente fijar la cifra total de 2.800 euros; como beneficio neto perdido".
Dado que el tiempo de paralización en ese caso fue de 15 días, la cuantía diaria ascendió a 186,66 euros, en vehículo conducido por el titular y un trabajador a tiempo parcial.
...De otro lado, la aplicación de la Orden 2/2013, de 20 de febrero, de la Conselleria d'Infraestructures, Territori i Medi Ambient, resulta ajustada a Derecho y ha sido aceptada por esta Sala en las resoluciones anteriormente transcritas, estableciéndose en esta Orden como tarifa máxima del servicio interurbano de transporte público discrecional de viajeros por carreteras el precio de 14'12 euros; por hora de espera, resultando de este importe una cuantía diaria de 112,96 euros; por 8 horas diarias y 225,92 euros; por 16 horas, cantidad equiparable a las aplicadas en las sentencias citadas
No obstante lo anterior, lo cierto es que en el presente supuesto no se reclama un lucro cesante derivado de la paralización del vehículo, por el tiempo invertido en su reparación, que era el supuesto analizado en las sentencias indicadas, sino que el lucro cesante reclamado es el derivado de la paralización del vehículo taxi durante el tiempo en que su titular permaneció lesionado, por lo tanto, tal y como sostiene la apelante, debemos tener en consideración los siguientes preceptos:
El art.126 LRCSCVM dispone que "En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo."
El art.127.1 LRCSCVM dispone que "Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes."
El art.128.2 LRCSCVM dispone que "Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior."
Por su parte el artículo 143 de la Ley 35/2015 :
"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto ".
Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta el tipo de reclamación ejercitada a pesar de que en la resolución recurrida se dice que no se trata de una aspecto que pueda ser tenido en cuenta para resolver la reclamación de la actora, no podemos compartir dicho argumento, porque examinada la base de la reclamación de la actora, consideramos que los preceptos antes mencionados si que resultan de aplicación a este supuesto, y por lo tanto se han de tomar en consideración las prestaciones públicas que percibió el actor durante el tiempo que estuvo impedido para su trabajo. A este respecto, sostiene la recurrente que es la actora quien debió acreditar su existencia o no de las mismas, por el contrario, la actora, en su oposición a la apelación, sostiene que es la demandada la que tiene obligación de probarlo.
Dicho lo anterior consideramos, en primer lugar, que no niega la representación procesal de la actora, ni en su demanda, ni ahora en apelación, la percepción de dichas prestaciones.
En segundo lugar, la resta del importe de las prestaciones de carácter público que haya podido percibir la lesionada, estaría dentro del art. 217.2 de la LEC, es decir, dentro de la prueba cuya exigencia es atribuible a la actora; que tiene la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprende "..., según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda"; siendo, la norma jurídica aplicable muy clara al afirmar que de las cantidades que resulten "se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto", por lo tanto debemos concluir que siendo la actora quien efectúa la reclamación, es a ella a quien incumbe demostrar que prestaciones públicas ha percibido para descontarlas de su reclamación, siendo por otra parte lógico atribuir dicha carga de la prueba a la parte actora, en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, al que hace referencia el art. 217.7 de la LEC, al ser la parte actora quien habría cobrado las prestaciones, está en mejor disposición para su acreditación, lo que no ocurre con la demandada que desconoce tal circunstancia. (en la misma línea SAP de Madrid 430/2023 de 13 de octubre, SAP de Baleares 275/2024 de 2 de mayo,)
Partiendo de las anteriores premisas, tratándose de un profesional autónomo, que vive de los ingresos que obtiene con su trabajo personal, y como consecuencia de ello se deriva la imposibilidad de desarrollarlo durante los días de perjuicio personal moderado, pues los mismos, por su propia consideración normativa y jurisprudencial, impiden el desarrollo habitual de su trabajo, se ha de considerar acreditado que ello le ha determinado pérdida de ingresos, pero es también a la parte actora a quien corresponde acreditar los concretos perjuicios sufridos para que le sean concedidos, sin perjuicio de que pueda atenderse, valorando las concretas circunstancias acreditadas al criterio de la "razonable probabilidad".
Por otra parte, de los artículos antes transcritos, también se desprende que la forma de cálculo de la pérdida de ingresos netos variables, cuando existen lesiones temporales, ha de acreditarse mediante la referencia a los ingresos percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, siendo esta una relación de carácter enunciativo y no exhaustivo, por lo que debemos concluir que también es posible acreditar la pérdida de ingresos netos por otros medios de prueba, y no solo por remisión a los ingresos de periodos anteriores, pues carecería de sentido permitir la acreditación del lucro cesante por otros medios en los supuestos de paralización del vehículo, y limitar los medios de acreditación en el supuesto de lesiones. A este respecto la STS 637/2018 de 19 noviembre, también admite la utilización del certificado gremial para acreditar el lucro cesante y, aunque la referida sentencia está referida a un supuesto de paralización del vehículo por daños, resulta extrapolable para el cálculo del lucro cesante en supuestos en los que la paralización del vehículo es debida a las lesiones de su titular, asi lo entiende, entre otras, la SAP de Málaga 581/2023 de 3 de octubre.
Partiendo de los parámetros que han sido expuestos, en el presente supuesto, se aporta una certificación gremial, ratificada en la vista, reveladora de que los ingresos son de 160 euros al día por conductor, por lo que siendo 89 los días en que el actor estuvo paralizado la suma total seria 14.240 que son los reclamados por la actora. No obstante lo anterior, como se deprende de la jurisprudencia antes transcrita en relación al alcance de la certificación gremial, dicha certificación solo contempla ingresos brutos, y que por tanto se ha de reducir la misma, al menos en un 30%, lo que nos daría que la suma a reducir sería de 4.272 euros, y efectuada dicha reducción la suma a percibir por la actora seria de 9.668 euros.
Como puede verse, la suma obtenida, a partir de tal certificación gremial, es bastante similar a la que se obtiene en la resolución recurrida, por cuanto que además de dicha certificación gremial, se aportan por el actor una serie de declaraciones trimestrales e IRPF del año 2021 tendentes a acreditar los ingresos derivados de su trabajo personal.
Esos ingresos anuales derivados del trabajo personal, son los que hemos de tomar en consideración, pues son los rendimientos de su trabajo personal declarados y avalados por el IRPF, y esos ingresos derivados de trabajo personal, son a los que se refiere el art 143, invocado por la recurrente cuando dice "...consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado...". Esos rendimientos, según las declaraciones aportadas ascendieron a 32.720,43 euros, son los que tomaremos en consideración, por cuanto que las cuotas a la seguridad social, se han de tener que seguir abonando, y los gastos deducibles, lo son a efectos fiscales, pero no sirven para terminar los ingresos reales percibidos por el trabajador, que son los que realmente se vieron mermados por su incapacidad.
Tomando en consideración todos los anteriores extremos, tanto la certificación gremial, con las consideraciones jurisprudenciales realizadas en torno a la mismas, antes expuestas, como las declaraciones de IRPF aportadas, criterio seguido en supuestos similares al presente, por la SAP de Barcelona 650/2018 de 13 de septiembre, SAP de Madrid 129/2019 de 25 de marzo, SAP de Burgos 16/2021 de 25 de enero, SAP de Barcelona 189/2022 de 1 de abril, y SAP de Zaragoza 894/2022 de 28 de septiembre, consideramos que la pérdida de ingresos cifrada por el juzgado de instancia en la cuantía de 8.120,12 euros por los 89 días de incapacidad que sufrió el actor, esto es casi tres meses, resulta correcta en base a los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, que ahora damos por reproducida, por considerar que, en función de todos los elementos probatorios expuestos y en aplicación de la jurisprudencia antes reseñada , la consideramos ajustada al resultado probatorio de autos.
No obstante lo anterior, tal y como antes hemos adelantado, de dicha suma deben descontarse las cantidades que el actor percibió en su día de la seguridad social, en aplicación del art 143 antes transcrito, y si bien es cierto que es el actor quien debió acreditarla, y no lo ha hecho, tal y como hemos indicado, lo cierto es que tampoco se ha negado por el mismo dicha percepción, y lo cierto es que la pericial de la parte demandada analiza de forma correcta cuales son las cantidades que pudo percibir el actor por su baja, que asciende a una suma de 2.704,09 euros, si bien, como podemos ver en los cálculos que realiza el perito de la demandada, se toman en consideración un total de 119 días, cuando en realidad han sido 89 los días, por lo que, siguiendo el mismo método de cálculo que el seguido por el perito, en el último tramo, a partir del día 21, no se han de tener en cuenta 99 días, sino 69 por lo que nos daría la cantidad a percibir por ese último periodo ascendería a 1.657,04 euros, que sumados a los 326,6 euros de los periodos anteriores nos da que la prestación que pudo percibir el actor por incapacidad temporal ascendió a 1.983,64 euros, por lo que consideramos que esa cantidad, se ha de restar a la cantidad que fue concedida por el juzgado en primera instancia, al ser esta la prestación que según las bases de cotización de la actora, es la que pudo percibir el actor por dicho periodo, extremo este que aparece corroborado en el informe pericial de la demandada y no resulta desvirtuado por el resto de medios probatorios, máxime cuando el actor no solo no ha propuesto ni practicado prueba en dicho sentido, conforme a él incumbía, pese a no negar el actor que haya percibido una prestación, prestación que por otra parte es lógico presumir que percibido, en base a los argumentos que aporta la parte demandada, y que esta sala comparte.
En definitiva, a la luz de lo expuesto, procede una estimación parcial del recurso de apelación y fijar la cantidad que debe percibir el actor, en concepto de lucro cesante, en la suma de 6.136,48 euros.
SEGUNDO-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398.2 LECivil, dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, no procede realizar expresa condena en las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la CIA de Seguros Mutua Madrileña S.A, contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2024 dictada por el juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Elche, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma, y fijar la suma que debe recibir el actor en concepto de lucro cesante en la cantidad de 6.136,48 euros, manteniendo en su integridad el resto de la resolución recurrida.
No procede realizar condena en las costas de la alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la CIA de Seguros Mutua Madrileña S.A, contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2024 dictada por el juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Elche, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma, y fijar la suma que debe recibir el actor en concepto de lucro cesante en la cantidad de 6.136,48 euros, manteniendo en su integridad el resto de la resolución recurrida.
No procede realizar condena en las costas de la alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.