Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 695/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 273/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 695/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100647
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2651
Núm. Roj: SAP A 2651:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001620/2017
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En ELCHE, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1620/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Berta, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Antonia F. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Rafael Durán Ferrández, y como apelada D. Rodrigo representado por el Procurador Sr. Pascual Moxica Pruneda y DORSIA LA PRIMERA S.L., representada por el Procurador Sr. José Luis Córdoba Almela y dirigido ambos por el Letrado Sr. Carlos Fornes Viva
Antecedentes
"Que
Con expresa imposición de costas procesales a la parte actora."
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia recurrida, desestima la falta de legitimación pasiva alegada por la mercantil codemandada, así como la excepción de prescripción alegada por el médico codemandado en estos autos, para posteriormente desestimar la demanda, en base a las consideraciones que en la misma se contienen.
La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en el valoración de la prueba, por cuanto entiende que de la documentación que fue aportada en el acto de la de la audiencia previa, no ha sido valorada, ni tampoco el testimonio del Doctor Hernan, ni el informe médico pericial que se aporta por la actora, considerando que el informe que se aporta por los demandados emitido por el sr Genaro no puede ser acogido, pues no exploro a la lesionada ni valoro o tuvo en cuenta los documentos aportados por la actora en el acto de la audiencia previa, considerando que la causa de la asimetría que padeció la actora revela el resultado desastrosos de la intervención, y que fue la sección del musculo pectoral de la actora, llevado a cabo durante la intervención por el Doctor Rodrigo la casa de los padecimientos que sufre la actora. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
Las partes demandadas se oponen al recurso e inciden con sus argumentos en el cierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su respectivos escritos de oposición.
A este respecto, debemos reseñar que el único recurso ha sido el interpuesto por la parte actora, y, como quiera que los demandados no han interpuesto recurso alguno ni han procedido a la impugnación de la sentencia, los pronunciamientos que se contienen en la misma, referentes a la existencia de legitimación pasiva de la clínica codemandada, así como a la desestimación de la excepción de prescripción opuesta por el médico codemandado, no pueden ser dejados sin efecto por esta sala, al no haber sido objeto de recurso de apelación, por lo que únicamente será objeto de análisis por esta sala los motivos de apelación expuestos por la parte actora en su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art 465.5 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta.
A este respecto, debemos tener en cuenta que es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre
En el mismo sentido, la STS de 28 de noviembre de 2011:
Partiendo de las precedentes consideraciones, observamos que en la sentencia recurrida se indica cuáles son los medios de prueba practicados, y, en función de ellos, llega a una serie de conclusiones, el hecho de que no se haga un examen pormenorizado de todos y cada uno de ellos, o que no se compartan las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia, no supone la existencia de error valorativo alguno, de conformidad con la jurisprudencia que ha sido expuesta.
No obstante lo anterior, para agotar el debate que ha sido planteado en este recurso, precisaremos lo siguiente:
1.- Que en el primer informe o presupuesto emitido por el sr Hernan, documento 8 de la demanda, obrante a los folios 96 y ss de autos, de fecha 26 de noviembre de 2015, se dice que se observa una mayor contracción en el lado derecho de la paciente y la ausencia de contracción en el lado izquierdo, debido a la sección del musco pectoral derecho, y es, en base a dicho infirme, en el que el perito de la actora, cuyo informe inicial es emitido el 12 de diciembre de 2015, para indicar que concurre lo que en el argot medico se denomina síndrome del hachazo que es una seccion muscular. Sin embargo, en las conclusiones que figuran en el informe pericial emitido por la actora y aportado con la demanda inicial de autos, obrante al folio 86 de autos se indica que la demandada no tiene en su poder un consentimiento informado y que lo firmo el mismo día de la intervención. Asimismo, señala que los resultados de la intervención han sido malos, porque el resultado estético no ha sido satisfactorio, y que las secuelas guardan relación de causalidad con las intervenciones llevadas a cabo, que el mal resultado final y las complicaciones padecidas no están recogidas dentro de los riesgos normales o esperables para este tipo de cirugías, sin embargo, en sus conclusiones no se advierte que la causa esencial de las mismas que sean debidas a la sección de un músculo pectoral durante la operación.
2.- En el segundo informe emitido por el sr Hernan, aportado en el acto de la audiencia previa, como documento 15, obrante a los folios 442 y ss de autos, y efectuado después de haber intervenido dicho medico a la paciente el 24/04/2019, no haya referencia expresa la sección del musculo pectoral, a la que si hace referencia en el primero de los informes, y las fotos que se aportan en dicho informe, relativas a la situación de la paciente antes y después de su intervención, revelan que existía una cierta asimetría antes de dicha intervención que ha sido parcialmente corregida tras la misma en 2019, tal y como lo revelan las fotos en dicho informe, obrante al folio 444 de autos.
El informe ampliatorio emitido por el perito de la actora, Sr Jon, sí que indica que se produjo una sección del músculo, y también se desprende dicha sección del músculo de la declaración que efectuó en el acto de la vista el sr Hernan.
No obstante lo anterior, y pese a que a al tiempo en que se produce la intervención antes reseñada, abril de 2019, ya se había presentado la demanda y emplazado a los demandados, y era conocido el debate que se había suscitado, no se aporta fotografía u otra documentación médica, que bien pudiera haberse realizado durante la intervención llevada a cabo en abril de 2019, que revele que se había producido la sección del músculo, extremo este que entendemos hubiera sido fácil obtener durante la segunda intervención que se llevó a cabo.
3.- Por el contrario, del informe y declaración del perito de la demandada sr Genaro, si bien es cierto que no consta que haya examinado a la paciente, sí que es cierto que tuvo a su disposición, para su análisis todos los informes y fotografías emitidos por el perito de la actora sr Jon, así como el informe del Hernan emitido en el año 2015, tal y como se desprende de su informe, obrante a los folios 198 y ss de autos.
Dicho lo anterior, lo cierto es que el sr Genaro, a diferencia del sr Jon, sí que es experto en el área de cirugía, por lo que, por su profesión y especialidad, se encuentra más al corriente y familiarizada en la técnicas, medios de valoración y diagnóstico, que resultan de aplicación a estos supuestos, mientras que el perito de la actora se basa, esencialmente, en el resultado de la intervención, pero no puede aportar datos tan precisos, como lo hace el perito de la demandada, en cuanto a la técnica y practica a seguir en este tipo de operaciones, dado que el perito de la actora no está familiarizado, por su profesión y especialidad, con este tipo de procedimientos, a diferencia de lo que sucede con la perito de la parte demandada.
Partiendo de los parámetros antes expuestos, en la presente resolución, se dan por reproducidos los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, «la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla». Así ya lo hemos dicho en otras resoluciones, como la SAP Alicante, sección 9ª, de 11.03.19.
4.- Incide en lo expuesto, el hecho de que la propia parte actora reconoce que durante el post operatorio tuvo una caída por las escaleras, y pese a indicar que acudió al traumatólogo, no se aporta informe ni se solicita declaración alguna de este, lo cual, como indica el perito sr Genaro hubiera sido muy relevante, para observar cual fue el alcance y la posible causa de esa caída, y, pese a ello, los informes aportados por la actora no inciden en el análisis de ese extremo.
Por otra parte, lo cierto es que en el año 2015, y después de la intervención llevada cabo en octubre de 2013, la actora acude al Hospital General universitario de Elche, donde se le practica una ecografía y una resonancia de la zona afectada, tal y como pone de manifiesto el documento 7 de la demanda, obrante a los folios 94 y 95 de autos. Asimismo, tal y como se infiere del informe y declaración del sr Genaro, la ecografía puede dar sospecha de rotura y la resonancia es más específica sobre la existencia o no de dicha rotura, sin embargo, del resultado de dichas pruebas radiológicas, se desprende que las prótesis mamarias están dispuestas de una manera ligeramente asimétricas, pero no se advierte de rotura de prótesis ni de capsusilits, señalando que no se demuestran hallazgos que indiquen una rotura fibrilar o muscular recientes, tal y como consta en el resultado de la resonancia, y el resultado de la ecografía que se le practica es similar, así se indica que las mamas tienen contornos visibles regulares, y de morfología normal, no se logra visualizar el borde posterior, sin objetivar rotura evidente de las mismas, y sin evidencia de lesiones modulares ni otras alteraciones de la coogenicidad en la exploración actual.
Dichos informes radiológicos, datan de 30 de abril de 2015 la resonancia y de 14 de abril de 2015 la ecografía, sin embargo en el informe del sr Hernan de 26 de noviembre de 2015 se hace referencia a la existencia de una sección del musculo pectoral derecho, sin que conste la práctica de prueba radiológica o de otro tipo, tendente a objetivar dicha sección muscular, salvo la mera exploración postural de la actora, para concluir que se ha producido la sección de ese músculo y que dicha sección se produjo durante la intervención, pero ni en el informe de 2015, ni en la intervención quirúrgica que lleva a cabo en 2019, se aporta fotografía alguna u otra prueba documental o radiológica que de forma objetiva y concluyente ponga de manifestó dicha rotura, tal y como se afirma en su declaración.
5.- Por otra parte, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, y pese a lo afirmado en la demanda, y en el informe pericial de la actora, lo cierto es que sí consta probado que hubo un consentimiento informado, que fue firmado por la demandada con fecha de 8 de septiembre de 2013, consentimiento que aparece expresamente firmado y que se presta con más de un mes de anulación a que se llevara a cabo la intervención, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2013.
Que los riesgos de dicha intervención, aparecen correctamente recogidos en dichos consentimientos informados, y que son adecuadamente transcritos en la sentencia recurrida.
Que, del informe y declaración del perito sr Genaro, especialista en la materia, se desprende que la forma de llevar a cabo la intervención, dada la técnica elegida en ningún caso se pudo seccionar el musculo al que alude la parte actora, explicando, de forma detallada, a lo largo de su informe, cada una de las intervenciones, así como las ventajas y desventajas que comportan cada una de ellos, explicando además cuales son las posibles causas de las lesiones en el hombro a las que se alude por la actora.
Que la prótesis se colocó, según señala el sr Genaro, y no se desvirtúa por el resto de los intervinientes, debajo del tejido mamario del músculo pectoral, siendo además la técnica adeudada para una persona atlética como es la actora, que no existe prueba objetiva y concluyente alguna, en la historia médica de la paciente, que acredite que se ha seccionado el musculo, y que no existe elemento objetivo alguno que revele que el musculo pectoral fue dañado durante la operación llevada cabo por la parte demandada, y expone, de forma razonada, porque los informes de la parte actora no revisten la congruencia necesaria, ni resultan avalados por prueba objetiva alguna, y que la asimetría no resulta exagerada, siendo la asimetría que presenta uno de los riesgos habituales en este tipo de intervenciones, y asi se hizo constar en el consentimiento infirmado que se otorgó a la paciente y fue firmado por ella.
6.- Como señaló la STS 12.04.16, antes mencionada, en la que se indica que "...
En la misma línea, y en un supuesto similar la STS 1/2011 de 20 de enero señaló:
En línea con lo expuesto, para el análisis de dicha responsabilidad, debemos partir de la STS de 17/06/2015 cuando dice: "... la sentencia de 20 de noviembre de 2009, y reiteran las de 3 de marzo de 2010, 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014, que
Es asimismo doctrina reiterada de nuestro TS, que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006, 23 de mayo de 2007, 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014)"
Por otra parte, debemos reiterar que, la asimetría, los riesgos de desplazamiento de implante, las complicaciones cicatrización, figuran expresamente en los consentimientos informados como una de las consecuencias inherentes a dicha intervención, así como que pueden comportar la necesidad de una nueva cirugía para su reparación, según se deprende de los documentos aportados con la contestación a la demanda.
En atención a lo expuesto, además de no apreciarse la existencia actuación negligente por parte del demandado, susceptible de reproche, en los términos que marca la jurisprudencia expuesta, pues consta que empleo todos los médicos a su alcance para llevar a cabo lo solicitado y consensuado por la actora, no se considera tampoco acreditado que entre dicha actuación del demandado y las secuelas por las que reclama la actora exista un nexo causal, en relación a la actuación llevada a cabo por el demandado, que permita determinar la prosperabilidad de la acción ejercitada por la parte actora, y siendo esta una carga de la prueba que también incumbía a la actora, según lo antes expuesto, también este extremos sería base suficiente también para desestimar la demanda. En este sentido, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 recuerda que
La apelante pretende, en suma, una valoración de la prueba acomodada a sus intereses, cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y qué valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños, que es lo que ha acontecido en el presente supuesto, tal y como se desprende la resolución recurrida, a cuyos razonamientos nos remitimos, que unidos a los expuestos por esta sala, y teniendo en cuenta que se trata de una medicina voluntaria, en la que no consta que se garantizará el resultado, como quiera que los resultados obtenidos, se contemplaban como unos de los posibles, en los consentimientos informados que firmo la actora antes de la intervención, unido a que no existe prueba objetiva y concluyente que acredite que fue el actuar negligente de los demandados la causa directa del daños sufrido por la actora, es por lo que el recurso de apelación debe de ser desestimado. (en la misma línea sentencia de esta sala 555/2022 de 11 de noviembre que es citada en la resolución recurrida).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC, procede la condena en costas a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
