Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 700/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 269/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
Nº de sentencia: 700/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100653
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2657
Núm. Roj: SAP A 2657:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001783/2019
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En ELCHE, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 1783/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Carmen y D. Melchor (como sucesores de D. Santos) y Dª. Manuela, representada por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Girma y asistida del Letrado Sr. Munuera Suances, contra PROMOCIONES EDEN DEL MAR S.L., representada por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer y con la asistencia letrada de D. Jaime Antonio Ferrer Gálvez.
Antecedentes
El día 19 de diciembre de 2023 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 269/2024, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2024.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
La parte demandada interpone recurso de apelación frente a la referida resolución por los siguientes motivos: 1.- prescripción de la acción ejercitada; 2.- fue la parte compradora (demandante) la que incumplió sus obligaciones contractuales; 3.- no es facultad de quien incumple resolver el contrato con base en su propio incumplimiento; 4.- la vigencia del contrato no se hizo depender de la aprobación del Plan Parcial para recalificación del suelo como urbanizable.
La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida, aprovechando el pronunciamiento de la instancia que atribuye a los vendedores el incumplimiento del contrato para defender ahora esta tesis, alegando la imposibilidad de cumplimiento, después de 23 años, de un contrato que, además, quedó supeditado a la aprobación del Plan.
La parte apelante insiste en esta alzada en la prescripción de la acción resolutoria ejercitada en demanda al haber transcurrido más de 15 años entre la fecha de suscripción del contrato (9 de agosto de 2015) y la reclamación extrajudicial realizada por medio de burofax en octubre de 2016 (docs. 4 y 5 demanda).
El motivo de apelación no puede prosperar.
Se fija por la apelante el
Por lo que no puede entenderse transcurrido el plazo de prescripción. La reclamación extrajudicial en octubre de 2016 y la demanda interpuesta en diciembre de 2019, se hallan dentro de plazo.
Resuelto lo anterior, y antes de responder al resto de motivaciones del recurso, se hace preciso recordar que la demanda presentada, aunque de manera ciertamente confusa y contradictoria, se fundamenta en el art. 1124 del CCivil que considera aplicable, interesando la resolución del contrato porque la persona por ella designada no tramitó el plan parcial, como tampoco los demandados aportaron los pagos necesarios y comprometidos para los gastos inherentes a dicha tramitación, existiendo además una falta de "voluntad política" para su tramitación; pese a todo ello la actora considera que es ella la parte incumplidora y por eso interesa la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula VII del acuerdo que literalmente dice:
Ahora, sin embargo, ante el recurso de la parte demandada, la actora ya no asume su incumplimiento sino que, aprovechando el pronunciamiento de la instancia que atribuye los demandados el incumplimiento del contrato, insiste en este argumento, añadiendo que la condición pactada para el pago del precio y la consumación de aquél es de imposible cumplimiento, habiéndose además condicionado la vigencia del contrato a la aprobación del Plan Parcial que perseguía la recalificación del suelo como urbanizables.
En primer lugar, el planteamiento novedoso que se realiza en esta alzada infringe la prohibición de incurrir en la denominada "mutatio libelli", lo que determina el rechazo de plano del mismo. A estos efectos, conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras)".
Sin perjuicio de lo anterior, y como se analizará seguidamente, tampoco ninguna de las restantes razones que se exponen en el escrito de oposición justifican la confirmación de la sentencia apelada.
Resulta evidente que fue la compradora quien incumplió sus obligaciones contractuales, ya que:
1.- así lo admitió en su demanda aceptando, en aplicación de la cláusula penal pactada, que la vendedora hiciera suyo el 25% del importe de las cantidades entregadas a cuenta; cláusula prevista para el caso de incumplimiento de la promotora;
2.- pero es que además, y muy al contrario de lo que parece concluir la resolución apelada, la cláusula VII del contrato es meridianamente clara al establecer
3.- y, aunque de forma ciertamente contradictoria con lo luego peticionado, se dice por la actora que los demandados incumplieron sus obligaciones de pago, resulta que ni se concretan qué obligaciones de pago habrían incumplido ni se acredita que en algún momento anterior a la presentación de su actual reclamación resolutoria se les hubiera requerido para abonar algún supuesto gasto que les fuera repercutible por la tramitación del plan parcial;
4.- muy al contrario, del expediente obrante en autos, se desprende que este fue archivado por caducidad, tras la falta de subsanación de las deficiencias establecidas en los informes desfavorables emitidos por los correspondientes organismos públicos. Incumplimiento que solo puede imputarse a quien tenía la obligación de llevar a cabo la gestión y tramitación del Plan, esto es, la parte compradora (cláusula VII), que designó para ello a D. Luis Angel, a cuya instancia se instruyó el expediente.
Consecuencia de lo anterior, debe estimarse este segundo motivo del recurso, lo que nos lleva a valorar y resolver la cuestión inicialmente planteada en el presente procedimiento, esto es, si puede la demandante (compradora) arrogarse la facultad de resolver el contrato habiendo sido ella quien lo incumplió.
La demandante defiende ahora que procede la resolución del contrato de compraventa porque el Plan parcial ni se ha aprobado ni se va a aprobar, por lo que el contrato ha perdido su objeto, por imposibilidad sobrevenida; y añade, además, que la vigencia del contrato se hallaba supeditada a la aprobación del referido Plan.
Al margen de la "mutatio libelli" que todo ello implica, la realidad es que la situación actual de no aprobación del plan parcial proyectado es -como ya hemos resuelto más arriba- exclusivamente imputable a la actora, que pese a que se comprometió contractualmente a ser ella la que diera impulso al proyecto, no lo hizo con la diligencia debida, como se observa en el expediente remitido por el Ayuntamiento de Torrevieja; ello además desde su inicio, como consta en el oficio de 28 de mayo de 2001 donde ya se le requería para liquidar tasas, presentar el oportuno proyecto de reparcelación y anteproyecto de urbanización, así como certificados registrales y catastrales, así como el oficio de 13 de octubre de 2004 en el que se les dio traslado de los informes favorables de diversos Organismos para la subsanación de deficiencias y el posterior acuerdo de 9 de noviembre de 2006 del director territorial de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana, declarando caducado el expediente municipal por falta de actividad del particular requerido.
En consecuencia, dado que la demanda resolutoria se fundamentaba (aparentemente) en el art. 1124 del CCivil y en el reconocido y propio incumplimiento de la demandante, razón por la que pide que se le aplique la cláusula penal prevista para este caso, procedería el rechazo de plano de su pretensión, pues presupuesto para la aplicación de dicha norma sustantiva es que la parte que insta la resolución haya cumplido con sus obligaciones. La legitimación activa para entablar una acción de resolución contractual la ostenta el contratante cumplidor, que padece el incumplimiento del otro, señalando la STS núm. 1217/1993, de 20 diciembre (recurso núm. 59/1991; Pte. Excmo. Sr. Martín-Granizo Fernández) que
En el presente caso, ni la actora puede instar la resolución del contrato con base a su propio incumplimiento, lo cual, como queda dicho, le priva de legitimación
Pero es que, además, la actora ni tan siquiera ha intentado probar que realizara una conducta diligente para la consecución de la aprobación del plan parcial y que, pese a ello, le fuera denegado, presupuesto material para instar la resolución por esa causa. Tampoco ha justificado que no pueda aprobarse el Plan y cumplirse el contrato en un futuro. A este respecto, la Sentencia de la AP Provincial de Madrid nº 281/20, de 30 de junio, declaraba que
Y, en último término, tampoco cabe hablar de contrato supeditado a la aprobación del Plan, pues en ninguna cláusula se estableció la posibilidad de dar por resuelto el contrato en tal supuesto, pese a lo fácil que hubiera sido hacerlo. Sobre este particular, la misma Sentencia de la AP Madrid 281/20, recordaba que
Y la Sentencia del Tribunal Supremo 2459/22, de 21 de junio, recordaba que
En el presente caso, y tal como ha sido desarrollado a lo largo de la presente resolución, ni se causalizó el contrato, ni se ha justificado la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento ni, en todo caso, esa frustración de la finalidad contractual es imputable a los vendedores (demandados) sino, muy al contrario, a la parte compradora, por lo que procede, en definitiva, estimar el recurso de apelación y, con ello, desestimar las pretensiones resolutorias y económicas de la demanda.
La estimación del recurso supone la desestimación de la demanda por lo que, atendiendo al principio de vencimiento objetivo proclamado en el artículo 394 LEC, procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la instancia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398 LEC, al haber sido estimado el recurso de apelación, no procede la condena en las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima, en representación de Dª. Carmen y D. Melchor (como sucesores de D. Santos) y Dª. Manuela, contra la sentencia nº 300/23 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja en fecha de 19 de diciembre de 2023,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
