Sentencia Civil 694/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 694/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 949/2023 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 694/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100674

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2678

Núm. Roj: SAP A 2678:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000949/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001375/2022

SENTENCIA Nº 694/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1375/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Eulogio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Cristina Bonete Molla y dirigida por la Letrada Sra. Gloria Vicente Cedenilla, y como apelada Dª Edurne, representada por el Procurador Sr. Juan Carlos Molla Carrazoni y dirigida por la Letrada Sra. Rocío Trives Grau. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Álvaro Gómez de Ramón Palmero, en nombre y representación de D. Eulogio, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Eulogio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 949/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de diciembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso de apelación, tras analizar la normativa y jurisprudencia que estimó de aplicación, desestima la demanda sobre la base de las consideraciones que en la misma se contienen, y que en esencia se basan en el hecho de que no queda acreditado que la falta de contacto de las hijas con el padre sea imputable a las mismas, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que la determinación de cambio circunstancias, se ha de hacer tomando en consideración las existentes en el año 2017, sin que se pueda tomar como referencia el procedimiento de modificación de medidas 257/2021. Que se ha acreditado la ausencia de relación entre padre e hija, que no ha traído como testigos a las hijas porque son parte interesada y su declaración no sería objetiva, que la ausencia de relación prolongada ha causado una situación de ansiedad al recurrente, precisando tratamiento, todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la parte demandada, y por el Ministerio Fiscal se oponen a dicho recurso e inciden en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en sus escritos de oposición al recurso.

SEGUNDO.-Centrado el objeto de debate, debemos precisar que en su día, tal y como manifiesta la parte apelada, por el hoy recurrente, en el año 2021, ya se inició un procedimiento de modificación de medidas, con la misma finalidad que se pretende con el presente, y que fue desestimado en la instancia y confirmado por esta sala en nuestra sentencia 292/2022 de 6 de junio en la cual indicamos, entre otros extremos, que: "...debemos tener en cuenta que las pensiones alimenticias que se establecen a favor de los hijos del matrimonio de los hoy litigantes, fueron establecidas en el año 2006, y rebajadas en 2018, y en ambos supuestos se resolvió en virtud de un convenio regulador pactado por las partes y aprobado judicialmente. Que, en ninguno de los dos supuestos antes indicados, se alude por las partes, en los citados convenios reguladores aprobados, a las circunstancias económicas de cada uno de los progenitores.

Que si observamos la fecha de la sentencia, cuya modificación ahora se pretende, es de fecha 28 de febrero de 2018 , que si ponemos en relación dicha resolución, con el certificado de vida laboral aportado por la recurrente, y admitido por esta sala, observamos que en la fecha en que se dicta dicha sentencia en la que se aprueba el convenio regulador expresamente pactado y aceptado por la hoy recurrente, ya se observa que en dichas fechas ya se hallaba en situación de desempleo, y pese a ello asume de forma voluntaria el pago de la pensión que ahora pretende que se modifique

Que si observamos el certificado de vida laboral aportado, observamos que el hoy recurrente, desde el año 2010 hasta el 2020, se ha encontrado sucesivamente en situaciones de empleo y de desempleo, y ello no le impidió firmar y asumir voluntariamente el convenido regulador aprobado judicialmente, por el que se fija la pensión de alimentos que ahora se pretende rectificar, pues, a diferencia de lo que aconteció en 2006, fecha del anterior convenio regulador aprobado judicialmente, en esas fechas el demandado venía trabajando regularmente desde 1994, si bien es cierto que del periodo de 2009 a 2018, alterno las prestaciones por trabajo con situación de desempleo, y ello motivó que el convenio de 2018 redujera la pensión, respecto de la establecida en 2006.

No obstante lo anterior, en el presente supuesto no se acredita la variación de la situación que tenía a fecha de prestación de la demanda, en febrero de 2021, con la que tenía en 2018, y ello, porque si comparamos los ingresos que percibe el recurrente en 2018, según la documentación por él aportada, con los datos fiscales obtenidos por el juzgado, relativos al año 2020, observamos que al tiempo de prestar la demanda, los rendimientos del demandado, objetivamente considerados, efectuando una comparativa entre los de 2018 y los de 2020, son similares e incluso superiores los de 2020, a los que tenía en 2018.

Por otra parte, el hecho de que actualmente el demandado se encuentre en situación de desempleo y perciba una pensión de inserción social de 463,22 euros al mes, esto ha acontecido en el año 2021 y 2022, pero no consta que sea una situación definitiva, ni difiere en gran medida de la situación en la que se encontraba el actor al tiempo de dictarse la sentencia de 2018 cuya modificación ahora se pretende.

Por otra parte, señalar que la situación de la otra progenitora hoy demandada es similar, por cuanto que los únicos ingresos de la misma provienen del mínimo vital que tiene concedido, a lo que se añade el hecho, que agrava su situación, derivado del impago de las pensiones alimenticias que ha dejado de hacer el hoy recurrente durante varios años, lo que comporta que sea la madre la que se tenga que hacer cargo de los alimentos de las hijas, de hecho, en el año 2017, ya se despachó ejecución contra el hoy recurrente por dichas pensiones no pagadas por importe de 22.450 euros, el cual se ha ido ampliando, posteriormente, conforme consta en los documentos acompañados por la parte demandada con su contestación a la demanda.

Por último, reseñar que incluso al tiempo de prestar la demanda, no consta que la hija del matrimonio Gracia, fuera mayor de edad, sino que dicha mayoría de edad la alcanzó después de prestada la demanda, pues cumplió los 18 años el NUM000 de 2021. Por otra parte, en cuanto a los estudios de la citada hija, si bien es cierto, que por su edad debiera estar en cursos superiores, no existe prueba objetiva y plena de que exista una desaprovechamiento total de sus estudios, que comporte la extinción de la pensión establecida a su favor, extinción además que ni siquiera solicita la propia parte actora, sin que se acredite tampoco por la misma, que dicha persona, Gracia, haya accedido de forma plena al mercado laboral, ni que tenga una autonomía económica que le permita prescindir de la pensión de alimentos que tiene establecido a su favor, sino que por el contrario, a la vista de la prueba aportada por la parte demandada, junto con su escrito de oposición a la apelación, no se observa que trate de un trabajo regular, sino de una ayuda puntual a familiares, sin que se pruebe que la mencionada hija tenga una nómina, o ingresos regulares, procedentes de su trabajo, que la permitan vivir de forma autónoma.."

Partiendo de lo expuesto, y toda vez que nos encontramos ante un proceso de modificación de medidas, siendo jurisprudencia reiterada, y también de esta sala, que para que pueda acceder a la modificación de medidas deben concurrir las siguientes circunstancias:

1.-Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2- Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3- Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4- Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5- Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6- Que la alteración no haya sido prevista. 7- Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8- Cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil, así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el artículo 100 del Código Civil) , incumbiendo a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos fundamentadores de su pretensión ( art. 217.2 LEC) .

Por otra parte, hemos de tener en cuenta que las circunstancias que se han de tener en cuenta son las existentes, al momento de la interposición de la demandada, con la que se inicia la Litis, de conformidad con lo dispuesto en el art 410 y ss de la lec y jurisprudencia que lo interpreta.

En relación con esto último, debemos tener presente que el art. 93 del Código Civil, al establecer la obligación de los padres del pago de alimentos para los hijos mayores de edad que carecen de ingresos propios, se remite al art. 142 y siguientes del mismo texto legal, en donde se establece que los alimentos comprenderán la educación e instrucción del alimentista, aun cuando cumpla la mayoría de edad, si no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable. Procede señalar que la reciente STSupremo de del 19 de febrero de 2019,expresó "La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre ,citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la "extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C );y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 ,se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. "Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ."

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de fecha 18 de abril de 2018 ,resolvió "Como ya dijéramos en nuestra sentencia 310/2017 de 14 de julio , el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores, sin más, de quedar liberados del deber de prestar alimentos. Dice la SAP de Alicante de 27 de junio de 2012 , entre otras, que "el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores sin más, a quedar liberados del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del CC en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Como dice la SAP de Alicante sección 4ª de 1.6.00 "Asimismo reseñar que el mero hecho de la mayoría de edad no determina la pérdida de todo derecho de alimentos de los hijos en relación a los padres, viniendo condicionada la declaración de improcedencia de dicha pensión a la acreditación de la incorporación de los citados hijos al mundo laboral en condiciones de continuidad y suficiencia que le permitan una mínima independencia económica.".

Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC, siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

Por último, debe indicarse que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010)".

Pues bien, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad que el juzgador "a quo", ni los litigantes pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ni la parte apelante ha justificado el vicio que atribuye a la sentencia dictada en la instancia, la cual realiza una valoración minuciosa y ponderada de los medios de prueba practicados en autos, tanto documentales como personales, compartiendo plenamente la Sala sus razonamientos, al haber declarado al respecto en numerosas ocasiones que si el criterio del tribunal "a quo" es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación.

Por ello, no cabe más que dar por reproducidos los acertados razonamientos de la resolución impugnada pues, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, "la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios (...); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

Partiendo de lo expuesto, y para agotar el debate ahora planteado precisaremos:

1.- Que no se ha realizado esfuerzo probatorio alguno por el hoy recurrente, tendente a desvirtuar lo que ya indicamos en nuestra sentencia 299/2022, anteriormente transcrita, en tanto que ni se ha aportado ni se ha propuesto prueba acreditativa de la variación de las circunstancias económicas del padre recurrente, ni acreditativas de la independencia económica e incorporación plena al mercado laboral de la hija mayor de edad, por lo que siendo la carga probatoria del recurrente acreditar dichas circunstancias, la ausencia de prueba sobre las mismas comporta que deba ser el mismo quien corra con las consecuencias negativas de dicha falta de prueba.

2.- En cuanto a la desafección a la que alude como cambio de circunstancias, debemos indicar que, pese a que dice el recurrente que todo empieza a partir del año 2017, no se alega ni se justifica por la parte recurrente, que si dicha desafección se viene dando desde el año 2017, no se hiciera alusión alguna a la misma en el proceso de modificación de medidas por él iniciado en 2021, ni se alegue ni justiquen porque en la presente demandada sí que se alega dicha situación de falta de relación, y porque no se aludió a la misma en la demanda por el iniciada en 2021, cuando según el mismo indica dicha situación ya se producía desde 2017.

3.- La sentencia de primera instancia dictada en el proceso de modificación de medidas 257/2021, confirmada por la sentencia de esta sala 292/2022, es de fecha 7 de septiembre de 2021, y si analizamos la documental aportada por la actora con su escrito de demanda, única prueba solicitada y practicada, observamos que desde una primera consulta del actor a urgencias en el año 2017, no consta otra consulta médica hasta el 22 de diciembre de 2021, es decir con fecha posterior al dictado de la mencionada sentencia de primera instancia que desestimo sus pretensiones.

4.- El documento obrante al folio 12 de autos, de fecha 12 de abril de 2021, no aparece firmado ni ha sido ratificado en vista, tal y como se indica en la resolución recurrida.

5.- Asimismo, si analizamos la documentación medica aportada, en la que se recogen las manifestaciones del hoy recurrente, observamos que en el año 2017, el hoy recurrente atribuís sus problemas a la difícil situación y problemática con su expareja, que apenas puede ver a sus hijas porque su expareja las ha predispuesto en contra del mismo, recogiendo además otras manifestaciones del recurrente donde los problemas que dice padecer los relaciona principalmente con la actuación de su expareja y a la situación económica.

No obstante lo anterior, pese a los problemas relatados por el hoy recurrente a su médico en el año 2017, lo cierto es, tal y como consta en la sentencia aportada, obrante al folio 7 y ss de autos, el hoy recurrente firmo y ratifico con fecha 26 de febrero de 2018, un convenio regulador, en el que se establecían y pactaban las pensiones, que ahora pretende dejar sin efecto, en base a un cambio de circunstancias que no consta debidamente acreditado, por cuanto que, como hemos razonado, los problemas a los que aludía falta de relación con sus hijas, ya databan del año 2017 y pese a ello acepto y firmó el convenio regulador un año después, sin que conste que las circunstancias actuales, fueran distintas a las que concurrían al momento de la firma y ratificación en la vista del convenio regulador mencionado.

6.- En cuanto a la desafección al que alude el padre recurrente en relación a la hija mayor.

A este respecto. cabe traer a colación la STS 104/2019 de 19 de febrero, también citado por el recurrente, que señalaba, "la sentencia 184/2001, de 1 de marzo ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat. Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada. Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención. Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.)... , mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos".

En el caso enjuiciado, y revisado el material probatorio obrante en autos, no advierte esta sala, que el recurrente haya demostrado que el desapego existente sea imputable exclusivamente a su hija, las simples manifestaciones del hoy recurrente no acreditan por si mismas que la causa de la falta de relación entre padre e hija fueran exclusivamente imputables a sus hijas, presupuesto este que es el que exige la jurisprudencia que quede cumplido de forma plena y objetiva, por quien lo alega, en este caso el padre recurrente, y dicha prueba no existe en autos. La exigencia de una prueba rigurosa sobre la ausencia de relación entre padre e hija y, sobre todo, que sea, de modo relevante, imputable únicamente a ella, no se entiende aquí suficientemente cumplida.

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido puestos por esta sala, hacen que se deba desestimar en su integridad el recurso interpuesto.

TERCERO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés del menor, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 -y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -,entre otras muchas) y el adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Orihuela de fecha 12 de junio de 2023, dictada en los autos de modificación de medidas 1375/2022, debemos CONFIRMARla misma, sin expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito, en su caso, constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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