Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 694/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 949/2023 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 694/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100674
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2678
Núm. Roj: SAP A 2678:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001375/2022
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En ELCHE, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1375/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Eulogio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Cristina Bonete Molla y dirigida por la Letrada Sra. Gloria Vicente Cedenilla, y como apelada Dª Edurne, representada por el Procurador Sr. Juan Carlos Molla Carrazoni y dirigida por la Letrada Sra. Rocío Trives Grau. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Álvaro Gómez de Ramón Palmero, en nombre y representación de D. Eulogio, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas."
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que la determinación de cambio circunstancias, se ha de hacer tomando en consideración las existentes en el año 2017, sin que se pueda tomar como referencia el procedimiento de modificación de medidas 257/2021. Que se ha acreditado la ausencia de relación entre padre e hija, que no ha traído como testigos a las hijas porque son parte interesada y su declaración no sería objetiva, que la ausencia de relación prolongada ha causado una situación de ansiedad al recurrente, precisando tratamiento, todo ello en los términos que constan en su recurso.
Por la parte demandada, y por el Ministerio Fiscal se oponen a dicho recurso e inciden en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en sus escritos de oposición al recurso.
Partiendo de lo expuesto, y toda vez que nos encontramos ante un proceso de modificación de medidas, siendo jurisprudencia reiterada, y también de esta sala, que para que pueda acceder a la modificación de medidas deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.-Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2- Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3- Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4- Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5- Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6- Que la alteración no haya sido prevista. 7- Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8- Cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil, así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el artículo 100 del Código Civil) , incumbiendo a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos fundamentadores de su pretensión ( art. 217.2 LEC) .
Por otra parte, hemos de tener en cuenta que las circunstancias que se han de tener en cuenta son las existentes, al momento de la interposición de la demandada, con la que se inicia la Litis, de conformidad con lo dispuesto en el art 410 y ss de la lec y jurisprudencia que lo interpreta.
En relación con esto último, debemos tener presente que el art. 93 del Código Civil, al establecer la obligación de los padres del pago de alimentos para los hijos mayores de edad que carecen de ingresos propios, se remite al art. 142 y siguientes del mismo texto legal, en donde se establece que los alimentos comprenderán la educación e instrucción del alimentista, aun cuando cumpla la mayoría de edad, si no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable. Procede señalar que la reciente
Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de fecha 18 de abril de 2018
Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC, siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Por último, debe indicarse que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010)".
Pues bien, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad que el juzgador "a quo", ni los litigantes pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ni la parte apelante ha justificado el vicio que atribuye a la sentencia dictada en la instancia, la cual realiza una valoración minuciosa y ponderada de los medios de prueba practicados en autos, tanto documentales como personales, compartiendo plenamente la Sala sus razonamientos, al haber declarado al respecto en numerosas ocasiones que si el criterio del tribunal "a quo" es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación.
Por ello, no cabe más que dar por reproducidos los acertados razonamientos de la resolución impugnada pues, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008,
Partiendo de lo expuesto, y para agotar el debate ahora planteado precisaremos:
1.- Que no se ha realizado esfuerzo probatorio alguno por el hoy recurrente, tendente a desvirtuar lo que ya indicamos en nuestra sentencia 299/2022, anteriormente transcrita, en tanto que ni se ha aportado ni se ha propuesto prueba acreditativa de la variación de las circunstancias económicas del padre recurrente, ni acreditativas de la independencia económica e incorporación plena al mercado laboral de la hija mayor de edad, por lo que siendo la carga probatoria del recurrente acreditar dichas circunstancias, la ausencia de prueba sobre las mismas comporta que deba ser el mismo quien corra con las consecuencias negativas de dicha falta de prueba.
2.- En cuanto a la desafección a la que alude como cambio de circunstancias, debemos indicar que, pese a que dice el recurrente que todo empieza a partir del año 2017, no se alega ni se justifica por la parte recurrente, que si dicha desafección se viene dando desde el año 2017, no se hiciera alusión alguna a la misma en el proceso de modificación de medidas por él iniciado en 2021, ni se alegue ni justiquen porque en la presente demandada sí que se alega dicha situación de falta de relación, y porque no se aludió a la misma en la demanda por el iniciada en 2021, cuando según el mismo indica dicha situación ya se producía desde 2017.
3.- La sentencia de primera instancia dictada en el proceso de modificación de medidas 257/2021, confirmada por la sentencia de esta sala 292/2022, es de fecha 7 de septiembre de 2021, y si analizamos la documental aportada por la actora con su escrito de demanda, única prueba solicitada y practicada, observamos que desde una primera consulta del actor a urgencias en el año 2017, no consta otra consulta médica hasta el 22 de diciembre de 2021, es decir con fecha posterior al dictado de la mencionada sentencia de primera instancia que desestimo sus pretensiones.
4.- El documento obrante al folio 12 de autos, de fecha 12 de abril de 2021, no aparece firmado ni ha sido ratificado en vista, tal y como se indica en la resolución recurrida.
5.- Asimismo, si analizamos la documentación medica aportada, en la que se recogen las manifestaciones del hoy recurrente, observamos que en el año 2017, el hoy recurrente atribuís sus problemas a la difícil situación y problemática con su expareja, que apenas puede ver a sus hijas porque su expareja las ha predispuesto en contra del mismo, recogiendo además otras manifestaciones del recurrente donde los problemas que dice padecer los relaciona principalmente con la actuación de su expareja y a la situación económica.
No obstante lo anterior, pese a los problemas relatados por el hoy recurrente a su médico en el año 2017, lo cierto es, tal y como consta en la sentencia aportada, obrante al folio 7 y ss de autos, el hoy recurrente firmo y ratifico con fecha 26 de febrero de 2018, un convenio regulador, en el que se establecían y pactaban las pensiones, que ahora pretende dejar sin efecto, en base a un cambio de circunstancias que no consta debidamente acreditado, por cuanto que, como hemos razonado, los problemas a los que aludía falta de relación con sus hijas, ya databan del año 2017 y pese a ello acepto y firmó el convenio regulador un año después, sin que conste que las circunstancias actuales, fueran distintas a las que concurrían al momento de la firma y ratificación en la vista del convenio regulador mencionado.
6.- En cuanto a la desafección al que alude el padre recurrente en relación a la hija mayor.
A este respecto. cabe traer a colación la STS 104/2019 de 19 de febrero, también citado por el recurrente, que señalaba,
En el caso enjuiciado, y revisado el material probatorio obrante en autos, no advierte esta sala, que el recurrente haya demostrado que el desapego existente sea imputable exclusivamente a su hija, las simples manifestaciones del hoy recurrente no acreditan por si mismas que la causa de la falta de relación entre padre e hija fueran exclusivamente imputables a sus hijas, presupuesto este que es el que exige la jurisprudencia que quede cumplido de forma plena y objetiva, por quien lo alega, en este caso el padre recurrente, y dicha prueba no existe en autos. La exigencia de una prueba rigurosa sobre la ausencia de relación entre padre e hija y, sobre todo, que sea, de modo relevante, imputable únicamente a ella, no se entiende aquí suficientemente cumplida.
En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido puestos por esta sala, hacen que se deba desestimar en su integridad el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Orihuela de fecha 12 de junio de 2023, dictada en los autos de modificación de medidas 1375/2022, debemos
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
