Sentencia Civil 136/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 136/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 670/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 136/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100007

Núm. Ecli: ES:APA:2025:309

Núm. Roj: SAP A 309:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000670/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001484/2022

SENTENCIA Nº 136/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diez de marzo de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1484/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, WIZINK BANK SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Gemma Donderis de Salazar y dirigida por la Letrada Sra. Aitana Bermúdez Bermúdez, y como apelado D. Victorio, representado por el Procurador Sr. Camilo Enriquez Naharro dirigido por el Letrado Sr. Victor Solorzano Vazquez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO la demanda presentada por D. Victorio contra WIZINK BANK, S.A. y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito por usura de la cláusula de intereses remuneratorios y CONDENO a WIZINK BANK, S.A. a abonar a la parte actora, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

Complementada por Auto de fecha 8 de mayo de 2024 cuya parte dispositiva dice:

"HA LUGAR al complemento de la Sentencia nº 124/2024 dictada el 16 de abril de 2024 , en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Wizink Bank, SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 670/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de marzo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

La sentencia de instancia, estima la demanda y declara usuario el tipo de interés pactada, declarando nulo el contrato, por los motivos que se recogen en la resolución recurrida, todo ello en la forma y por los motivos que se recogen en la resolución recurrida

El único motivo del recurso se centra en que en opinión de la demandada recurrente la sentencia recurrida no hace una comparativa adecuada al realizar el test de usura, no tiene en consideración que TEDR y la TAE son distintos, y que la TAE ofertada en el Mercado, es la que se debe tomar en consideración siendo que la TAE habitual del mercado en la fecha de la contratación era del 23,06 conforme prueba por ella aportada, y por lo tanto el pactado en el contrato no supera los 6 puntos porcentuales, e incide además den la prescripción parcial de la acción restitutoria, todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición.

SEGUNDO.-Expuesto el objeto del recurso, a la vista de la resolución recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes y la prueba practicada en autos, y de conformidad con los planteado en el recurso de la parte demandada, que es lo que debemos resolver según se deprende del art 465.5 de la lec, así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice"... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )..."Criterio este, que ha sido aceptado y acogido por esta sala entre otras en sentencia de esta sala de fecha 26 de noviembre de 2018.

Dicho lo anterior, para resolver el recurso, debemos efectuar las siguientes precisiones:

A.- En relación al tipo de interés con el que se ha de efectuar la comparativa.

En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que "la referencia del que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España", ya que "si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

B.- Tablas del Banco de España.

En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en 2019, declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero: "A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ... ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE ...

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

C- - Parámetros a tener en cuenta para efectuar la comparativa. Umbral de la usura.

La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:

"4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado (), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

(...)

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

(,,,)

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio".

D- TAE y TEDR.

La repetida STS nº 258/2023, de 15 de febrero, señala en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto:

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea . El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

Partiendo de dichas premisas, es doctrina jurisprudencial retirada y aplicada de forma casi unánime por toda la jurisprudencia consultada, que la comparación se ha de hacer con las tablas que al respecto publica el Banco de España, y ello porque como dice la SAP de Cáceres 250/2023 de 25 de abril se aplican a falta de otros datos 20 centésimas por resultar lo más favorable para el consumidor, criterio este que es seguido por la SAP de Madrid 428/2023 de 16 de octubre, SAP de Madrid 472/2023 de 18 de octubre y SAP de Pontevedra 491/2023 de 11 de octubre, señalando esta última que: "...si bien con el matiz de que el interés publicado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale al TAE sin comisiones y, por ende, es ligeramente inferior al TAE, por lo que habrá de incrementarse, a falta de otros datos, en 20 centésimas. Margen de 6 puntos que los Autos de la Sala Primera de 31 de mayo de 2023 (recurso 3109/2021 ) y 7 de junio de 2013 (recursos 5302/2021 y 3551/2021 ), que inadmiten otros tantos recursos de casación, extienden a los contratos suscritos a partir de 2010, para garantizar un mínimo de homogeneidad de tratamiento y de seguridad jurídica.

18.- Este es el criterio mayoritario por el que ha optado este órgano de apelación que, en la Sala de Magistrados y Magistradas de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra celebrada el 26 de septiembre de 2023, acordó que:

"1. En relación con el criterio de usura iniciado por la STS núm. 258/2023, de 15 de febrero , respecto de los contratos de crédito revolvente o de tarjeta revolving, consideramos que el criterio de seis puntos porcentuales, más las centésimas a añadir para equiparar TEDR a TAE, tiene un carácter automático, y no orientativo en aplicación de dicha Jurisprudencia.

2. También se considera que, en aplicación de la mencionada Jurisprudencia, procede, para equiparar TEDR publicado por el Baco de Espala, y convertirlo en TAE, sumar a los seis puntos porcentuales, 20 centésimas más."

En la misma línea, en su reciente sentencia del TS 1378/2023 de 6 de octubre, vuele a reiterar que los 6 puntos porcentuales en referencia a las Tablas del banco de España indicando que "...De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas..

... Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Dicho criterio ha sido reiterado en la STS 1726/2023 de 13 de diciembre en la que se indica: "...Es oportuno precisar que los pagos que se incluyen dentro de la TAE están determinados en la Circular 5/12 del Banco de España, de 27 de junio (BOE 161, de 6 de julio), sobre transparencia de los servicios de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Y dentro de los pagos que forman de la TAE en el caso de los préstamos, no se incluyen las comisiones prescindibles (no necesarias para la obtención del préstamo), ni las que se devengan a favor de tercero. El importe de la TAE se determina con una fórmula matemática recogida en el Anejo 7 de la Circular.

3.En este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2018, fecha posterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos de ese año que aparecen en esas estadísticas"

Dicho criterio ha sido consolidado, de forma definitiva, por nuestro TS, en un supuesto relativo a un contrato de tarjeta del año 2016 en el que se volvía a cuestionar si la comparativa para realizar el test de usura se había de hacer o no con las estadísticas publicadas por el Banco de España, indicando nuestro TS en sentencia 188/2024 de 13 de febrero que: "...En este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2016, fecha posterior al comienzo de la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos de ese año que aparecen en esas estadísticas..."

CONCLUSION:

1.- Las explicaciones que se extraen la de la jurisprudencia analizada sobre la comparativa entre el uso de la TAE o del TEDR como equivalente a la TAE sin comisiones, ya responden a uno de los argumentos del recurso, y también a la decisión del TS de usar los Boletines Estadísticos del Banco de España, y en referencia a las operaciones más específicas de la tabla 19.4, especialmente cuando existen, tras comenzar a ser publicadas a partir del año 2010.

2.- Para determinar el TAE para la realización del test de usura hay que estar a la tabla de índices publicada por el Banco de España que toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), y no al aplicado por las entidades operadoras en el sector crediticio, toda vez que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso, revistiendo dichas publicaciones una mayor objetividad y fiabilidad que las que alude la parte recurrente, máxime cuando además, dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010.

3.- El estudio del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España demuestra que, desde el año 2010 (hasta ese año, el dato se incluía en el apartado correspondiente a crédito al consumo) y hasta 2020, la media de los intereses (TEDR o tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving destinadas al consumo ha sido el siguiente: 2011: 20,45%; 2012: 20,90%; 2013: 20,68%; 2014: 21,17%; 2015: 21,13%; 2016: 20,84%; 2017: 20,80%; 2018: 19,98%; 2019: 19,67% y 2020: 18,37%.

Como consecuencia de lo antes expuesto, en el año 2011, el TEDR según el Banco de España se situó en una media del 20,45%, por lo que si le sumamos las 20 centésimas nos situaría en una TAE del 20,65%, siendo el Umbral de la usura en ese periodo, conforme a los parámetros expuesto 26,65% (20,45 + 6 + 0'20), por lo que como quiera que el TAE pactado y aplicado en el contrato analizado se situó en el 26,82% (extremo que no ha sido objeto de discusión en el presente recurso) resulta evidente que se superan los 6 puntos porcentuales que establece nuestro TS en la sentencia de Pleno antes transcrita.

En definitiva, consideramos que el parámetro de referencia a tener en cuenta no son las distintas publicaciones a las que alude le recurrente, si no las tablas del Banco de España, y que una vez realizada dicha comparación, si la misma supera los 6 puntos porcentuales, el interés debe ser considerado usuario, por todo ello consideramos que la valoración y aplicación que efectúa la sentencia recurrida al respecto, resulta razonada y razónale, y no se aparta de la jurisprudencia reciente de nuestro TS, por lo que en base a los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO- Prescripción.

Dicha cuestión, ha sido analizada en nuestra sentencia 295/2022 de 7 de junio y en ella indicábamos que en los supuestos de declaración de nulidad por usura no cabe hablar de la existencia de prescripción respecto de la acción restitutoria. En la misma línea antes expuesta la SAP de Alicante, sección 8ª, 617/2023 de 7 de diciembre señala: "...En primer lugar hemos de tener en cuenta que las consecuencias de la declaración de usura de un crédito y las consecuencias de la nulidad son las que señala la STS 628/2015, de 4 de marzo :

"Consecuencias del carácter usurario del crédito.

1. - El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" - sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio -.

2. - Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida (...)".

Por tanto, la usura implica nulidad de pleno derecho -"radical, absoluta y originaria"-, siendo el efecto de tal nulidad el determinado por el art. 3 Ley Usura , precepto conforme al cual en el "debe" del emisor de la tarjeta estará lo recibido del prestatario por intereses, comisiones, pago de primas de seguros o cualquier otro posible gasto imputable a la devolución del capital financiado, mientras que en el "debe" del prestatario estará el capital recibido, quedando obligado a una efectiva restitución el emisor de la diferencia si la suma de aquellos conceptos imputables al capital supera el adeudado por el prestatario, obligación de reintegro que corresponderá sin embargo al prestatario si aquellos importes imputables al capital prestado no superan el adeudado.

La cuestión es si este modelo puede alterarse en función del momento del devengo de los intereses remuneratorios usurarios por prescripción de los mismos. Y desde nuestro punto de vista es evidente que no porque colisiona con el objetivo legal de la usura que no se vincula a una reclamación autónoma de intereses remuneratorios.

En efecto, no procede porque conforme al sistema del art. 3 ley usura, el efecto de la nulidad es la pérdida de todo derecho a beneficio por el prestamista, que únicamente recupera el capital. En absoluto prevé la norma que la consecuencia que se anuda por la ley a la nulidad, como hemos dicho, en un proceso contable de compensación entre lo recibido y lo entregado para fijar una obligación retributiva que tiene solo como consecuencia llegar al coste "0" del préstamo para el prestatario, quede condicionada por la prescripción de los intereses abonados en su momento pues, primero, es incompatible con la imprescriptibilidad de la nulidad radical, segundo, lo es con el efecto legal imperativo de la usura de coste "0" para el prestatario y, tercero, porque en todo caso no se deduce una acción de reclamación de intereses indebidos sino de un saldo, caso de ser positivo como resultado de la concreción de una cifra consistente en la adición de los abonos hechos imputables al capital -que incluye el pago de los intereses- menos la cifra del capital adeudado.

Procede por todo ello desestimar plenamente el motivo deducido."

Dicho criterio, es seguido por la SAP de Baleares 737/2023 de 6 de noviembre, SP de Madrid 937/2022 de 30 de octubre, SAP de Pontevedra 509/2023 de 17 de octubre, SAP de Orense 694/2023 de 27 de octubre, SAP de Asturias 423/2023 de 26 de octubre, SAP de Coruña 280/2023 de 26 de octubre , SAP de Murcia 225/2023 de 24 de octubre SAP de Madrid 86/2023 de 8 de febrero, SAP de Cádiz 20/2023 de 6 de febrero y SAP de Jaén de 1401/2022 de 23 de diciembre, así como todas aquellas igualmente citadas en todas estas resoluciones, que muestran un criterio uniforme en relación a la prescripción derivada de las reclamaciones de cantidad derivadas de declaración de nulidad por usurario de un contrato, procedimientos en muchos de los cuales ha sido parte demandada Wizink Bank, por lo que sin duda es conocedora del criterio jurisprudencial citado

A la vista de lo expuesto, resulta evidente que la postura mayoritaria de la jurisprudencia menor, resulta acorde con lo mantenido por esta sala, por lo que debemos tener en cuenta que no se está ejecutando acción restitutoria expresa alguna de reclamación de intereses, que si la acción para declarar la usura resulta imprescriptible, y no es susceptible de ser convalidada, resulta evidente que los efectos que la propia ley especial anuda a dicha declaración, tampoco deben serlo, pues nada establece de la ley de represión de usura al respecto, ley está de carácter especial, que debe prevalecer sobre otras normas de carácter más general.

En definitiva, de la jurisprudencia examinada se desprende que la declaración de nulidad radical del contrato usurario, lleva aparejada la consideración de que dicho contrato nunca ha existido, y, por tanto, de que el prestatario ha desembolsado determinados pagos por razón de un contrato inexistente, por lo que no puede privársele, ni siquiera por causa de prescripción, del derecho a recuperar, a partir de la declaración de nulidad, lo indebidamente satisfecho, entender lo contrario colisiona con el objetivo legal de la usura que no se vincula a una reclamación autónoma de intereses remuneratorios, siendo el objetivo principal de dicha ley el que se consagra el art. 3 ley usura, cual es que el efecto de la nulidad es la pérdida de todo derecho a beneficio por el prestamista, por lo que pretender lo que indica la recurrente supondría de facto dejar sin efecto el objetivo principal de la ley, toda vez que es la compensación entre lo recibido y lo entregado para fijar una obligación retributiva que tiene solo como consecuencia llegar al coste "0" del préstamo para el prestatario, efecto este de carácter imperativo, y que viene previsto en la ley especial de usura, de modo que la aplicación a esos pagos de un plazo de prescripción ajeno a la declaración de nulidad daría al traste con el fin de la norma, y no se cumpliría el dictado de la norma de que el prestamista sólo tiene derecho al reintegro del capital y que deben de imputarse a la amortización del mismo todas las cantidades satisfechas por el prestatario durante la vigencia del contrato, además como señala la SAP de Murcia, antes citada, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad de condiciones generales, el consumidor puede o no ejercitar la acción de restitución para recuperar las cantidades abonadas, sin que exista una previsión legal específica, más allá de la referencia al artículo 1303 CC, que imponga de forma imperativa al profesional la devolución de lo pagado por el consumidor. Dicha consecuencia sí se da en las previsiones del artículo 3 LRU, por lo que la devolución de las cantidades es una consecuencia legal anudada a la declaración de usura que opera de forma automática, se reclame o no por el actor en su demanda y, por lo tanto, goza de la misma naturaleza imprescriptible de la propia acción de nulidad por usura.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de recurso, por los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala. (en la misma línea la sentencia de esta sala 215/2023 de 21 de abril).

CUARTO.-Costas procesales de primera instancia.

En el presente supuesto, la demanda ha sido estimada en su integridad, por lo que procede la aplicación del art 394 de la lec, tal y como se efectúa en la resolución recurrida, y dicho principio únicamente admite excepciones en caso de dudas de hecho y de derecho, las cuales no se aprecian en el presente supuesto, puesto que la declaración de usura que se basa la sentencia recurrida se apoya unos criterios jurisprudenciales que viene siendo admitidos por la mayor parte de doctrina y jurisprudencia, al tiempo de los escritos rectores, ya era conocida la STS de 4 de marzo de 2020 y dicha doctrina no ha virado sino que se ha ido perfilando y concretando en la STS de 15 de febrero de 2023, la cual era conocida al tiempo de la celebración de la audiencia previa, doctrina que simplemente la recurrente no acepta en cuanto a sus conclusiones, buscando otros términos de comparación. En todo caso, siendo el resultado de la sentencia que la entidad ha aplicado intereses remuneratorios usuarios, usura que resulta clara del examen de la jurisprudencia analizada, y también de la que viene siendo aplicada por esta sala, lo único en lo que inste la actora en la ausencia de usura es porque no acepta los términos de comparación, alegación que no es aceptada por las razones expuestas, y en aplicación del criterio jurisprudencial casi unánime, además no resulta lógico que la recurrente pretenda con su recurso que se desestime la demanda y se imponga las costas al actora, y por el contrario pretende que para el caso que se desestime su recurso se aprecien una duda de hecho o de derecho, las cuales ni siquiera concreta, por lo que resulta adecuando mantener la condena en costas que se efectúa en primera instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Wizink Bank S.A, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2024, aclarada por auto de 08/05/2024, dictada en los autos de juicio ordinario 1484/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad.

Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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