Sentencia Civil 211/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 211/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 542/2023 de 10 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA

Nº de sentencia: 211/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100342

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1176

Núm. Roj: SAP A 1176:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000542/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000993/2019

SENTENCIA Nº 211/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a diez de abril de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 993/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por Dª. Natacha, Dª. Josefina y Dª. Silvana, representadas por el Procurador D. Manuel Lara Medina y bajo la asistencia letrada de D. José Antonio Pérez García, frente a Anmevamur Construcciones S.L., representada por el Procurador D. Jose Augusto Hernandez Foulquie, y bajo la asistencia letrada de D. Antonio Mora Hernández, frente a Nagarmur S.L., representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martínez y bajo la asistencia letrada de de D. Antonio García Medina y frente a D. Vasco, representado por la Procuradora Dª. Emma Cifuentes Viudes y bajo la asistencia letrada de D. Manuel Antonio Martínez Gómez.

Es también parte apelante la citada Nagarmur S.L., representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martínez y bajo la asistencia letrada de de D. Antonio García Medina.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 5 de octubre de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda presentada Dª. Natacha, Dª. Josefina y Dª. Silvana, representadas por el Procurador D. Miguel Lara Medina, frente a Anmevamur Construcciones S.L., representada por el Procurador D. Jose Augusto Hernandez Foulquie, a quien absuelvo de los pedimentos de esta demanda, frente a D. Vasco, representado por la Procuradora Dª. Emma Cifuentes Viudes, a quien absuelvo de los pedimentos de esta demanda y frente a Nagarmur S.L., representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martínez; y debo condenar y condeno, a la codemandada Nagarmur S.L., a abonar a las demandantes el importe de SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS MIL EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (73.182,73 euros) más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial, el día 19 de junio de 2019; y debo condenar y condeno, a la codemandada Nagarmur S.L., a abonar a Dª. Silvana el importe de CUARENTA Y MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (40.878,70 euros) más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial, a abonar a Dª. Natacha el importe de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (32.273 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial, y a Dª. Josefina el importe de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial, devengándose a continuación los intereses de demora procesal tras el dictado de esta sentencia; todo ello con expresa condena en costas a las demandantes respecto a los codemandados Anmevamur Construcciones S.L., y D. Vasco."

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora y la codemandada citada, siendo ambos admitidos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, las partes respectivamente apeladas se opusieron a los recursos presentados.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 542/023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2024 a las 11 horas.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.- Previo.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en reclamación de responsabilidad extracontractual, condenando a la mercantil promotora al pago de las indemnizaciones referenciadas, pronunciamiento que impugnan parcialmente las demandantes, denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial que consideran aplicable, reclamando una sentencia parcialmente revocatoria que "revoque la de instancia respecto de los pronunciamiento impugnados y, en consecuencia, resuelva condenar a los codemandados Nagarmur SL, Anmevamur construcciones SL y D. Vasco, de forma conjunta y solidaria a abonar a mi representado la suma de 231.590,72.- Euros en concepto de daños sufridos en el edificio, de conformidad con la valoración realizada por el perito Sr. Yeison, o subsidiariamente si no se estimase dicha valoración, a la suma de 126.099,44.-Euros, de conformidad con la valoración realizada por el Sr. Jeison, confirmando la condena a las sumas de 40.878,70.-Euros a Silvana, 32.273.-Euros a Natacha y 10.000.-euros a Josefina fijadas en la sentencia como compensación de gastos y daños morales, a las que prestamos nuestra conformidad, así como los intereses legales devengados por estas cuantías y a las costas."

La mercantil codemandada NAGARMUR SL muestra igualmente su disconformidad con el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia, denunciando incongruencia extra petita,interna y falta de motivación, negando en todo caso la responsabilidad por el hecho ajeno que se relata en la demanda, así como la procedencia de las indemnizaciones que se establecen, reclamando una sentencia revocatoria de la apelada, con costas.

La partes codemandadas se han opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada en aquello que les beneficia.

La parte actora se opone igualmente al recurso presentado por NAGARMUR SL, reiterando el acierto de la resolución de instancia sobre el particular.

Por razones de orden procesal analizaremos previamente el recurso presentado por la citada mercantil, así como la cuestión relativa a la legitimación pasiva del codemandado SR Vasco, cuya eventual responsabilidad ha sido declarada prescrita.

SEGUNDO.- Recurso de la sociedad NAGARMUR SL.Incongruencia extra petita.

Opone primeramente dicha parte procesal que "respecto a mi mandante, la mercantil NAGARMUR, S.L., nada dice la demanda en la exposición de los hechos más allá de citarla como «promotora» en el hecho CUARTO. En los fundamentos de derecho basa su responsabilidad en la teoría de la «responsabilidad por riesgo» y en esta línea argumenta que será de cargo de quien obtiene beneficio o provecho de la actividad económica los perjuicios que se ocasionaren por la misma. No invocan las actoras la culpa in eligendo o in vigilando que pudiera imputarse al dueño de la obra por la contratación de los agentes de la construcción (dirección facultativa y constructora).... Para justificar la responsabilidad de mi mandante (incomprensible, dada la absolución de los agentes de la edificación), la sentencia acude a unos hechos y a una motivación completamente ausentes del debate litigioso: basa su condena en la responsabilidad del artículo 576 del Código civil referida a la responsabilidad del propietario del edificio que se apoya en una pared medianera (F.Dº. CUARTO):«[...] resultando acreditado el daño consistente en el giro del edificio nº NUM000 producido por la falta de apoyo en el edificio nº NUM001, de la que resulta responsable la mercantil Nagarmur, s.l. como propietaria del edificio nº NUM001 al hacer caso omiso de su obligación de cargar con todas las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños que del derribo pudiera ocasionar en el edifico colindante ( art. 576 CC )»La sentencia se aparta así de los hechos relatados en la demanda que integran la causa de pedir."

La parte actora se limita en su escrito de oposición a indicar que "no podemos compartir este criterio dado que, aunque la actora no comparte la opinión de que la pared en cuestión sea medianera, tal y como han defendido las demandadas, sí ha expuesto en la demanda la existencia de una evidente negligencia por no haberse adoptados las medidas preventivas necesarias durante las operaciones de derribo...Los codemandados fueron llamados al procedimiento por su negligente actuación a la hora de adoptar las medidas de prevención del riesgo que la obra exigía, tal y como hemos visto, y ello, con independencia de que, en contra de la opinión de mi representado, la Juzgadora considerase que la pared sobre la que se asentaban ambos edificios era medianera, porque el art. 576 del Código Civil se sustenta en la omisión por parte del propietario del edificio de llevar a cabo las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños que el derribo pudiera ocasionar en el edificio colindante y ello enlaza directamente con el art. 1902 del Código Civil , invocado en los fundamentos de derecho de la demanda..."

Al respecto diremos que, como enseña entre otras la STS 81/2020 de 4 de febrero, que "...la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito....En la demanda inicial del procedimiento se ejercitó en exclusiva una acción individual de nulidad de una cláusula contractual por abusividad....en ningún momento se hizo mención al control de incorporación, ni se postuló su aplicación...Desde ese punto de vista, la sentencia recurrida altera la causa de pedir y, como consecuencia de ello, resulta incongruente e infringe el art. 218.1 LEC ."

En el caso enjuiciado coincidimos con la expresa codemandada y ahora recurrente en que la sentencia de instancia ha incurrido en el meritado vicio procesal, pues la causa de pedir expresada en la demanda inicial, tal y como reconoce palmariamente la parte actora, fue su supuesta responsabilidad extracontractual por culpa in vigilando o in eligendo,no en la derivada de la preexistencia de una servidumbre legal de medianería, que es a lo que va referido tanto el art. 576 como el art. 575,ambos del CCivil en los que se apoya la sentencia apelada para justificar la condena a la sociedad promotora del derribo, excavación y posterior edificación que motivan la demanda.

La alteración de la causa petendide la demanda genera el vicio de incongruencia denunciado y, habiendo consentido las demandantes el resto del razonamiento desestimatorio que se efectúa en relación con la responsabilidad "por riesgo" respecto de dicha sociedad apelante, procede decretar su absolución en esta instancia, sin entrar a revisar tampoco, por innecesario, el resto de los motivos de apelación que, en cuanto al fondo, se articulan también en dicho recurso.

TERCERO.- Recurso de la parte actora. Prescripción de la acción ejercitada frente al particular codemandado.

Razona la Juzgadora a quo,en cuanto al SR Vasco, para justificar su absolución a liminey tras considerar que nos encontramos ante un supuesto de "solidaridad impropia", que " siendo los daños advertidos tras el derrumbe del edificio nº NUM001 los días 26 y 27 de febrero de 2018, la única reclamación extrajudicial fehaciente dirigida frente a los agentes intervinientes en la obra, es la dirigida a la mercantil promotora Nagarmur S.L., la cual contesta a dicho requerimiento el día 22 de marzo de 2018 para lo cual aporta el informe del ingeniero técnico industrial Sr. Vasco, de 6 de marzo de 2018, el cual era igualmente conocedor de los daños sufridos tras el derrumbe en el edificio colindante que se separó de su parte más alta del otro edificio (nº NUM002). En dicho informe se proponen medidas de reparación de la red de saneamiento del edificio colindante, y reforzar la cimentación del edificio nº NUM000, por lo que el codemandado Sr. Vasco era igualmente conocedor de los daños. En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2007 y STS de 14 de marzo de 2003 , en la que se establece la salvedad en los supuestos de solidaridad impropia cuando por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto que en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento.

Si bien, desde el 6 de marzo de 2018 fecha en la que el codemandado Sr. Vasco emite el informe hasta la fecha de presentación de la demanda 19 de junio de 2019, no consta ningún otro requerimiento fehaciente dirigido al ingeniero técnico industrial haciendo responsable de los daños sufridos en el edificio nº NUM000 de la DIRECCION000, ya que la demanda de juicio verbal de suspensión de obra nueva (JVB 577/2018 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche) va dirigida únicamente frente a Nagarmur, S.L., propietaria del edificio. En el acto de la vista el mismo manifestó que se paralizó la obra una vez hecho el derribo por orden del juzgado pero a él no le comunicaron nada."

Las ahora recurrentes oponen que aunque no fuera formalmente requerido dentro del plazo previsto legalmente, si tuvo conocimiento extrajudicial de la interrupción de la prescripción porque conoció la paralización de la obra por orden judicial así como del auto levantando la suspensión de la obra.

Responde a esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en su sentencia número 161/2019 de 14 de marzo declara que "como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre «La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 -sic-, reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993 , reconoció junto a la denominada «solidaridad propia», regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código Civil , en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado."

Para la estimación de este motivo de recurso comenzaremos por señalar que aunque el SR Vasco niegue ahora la existencia de vínculos de dependencia o conexidad con el resto de las codemandadas, no lo hizo al contestar a la demanda, limitándose entonces a invocar la prescripción de la acción ejercitada frente a él por ausencia de reclamación extrajudicial, incurriendo por tanto la sentencia apelada, nuevamente, en incongruencia extra petita,pues la preexistencia de los referidos "vínculos" no fue oportunamente negada o discutida.

Consecuentemente, esa indiscutida vinculación entre el referenciado arquitecto técnico y la empresa constructora, así como la aplicación de la presunción a que se refiere la anterior doctrina Jurisprudencial, es la que determina ahora el rechazo de la prescripción que invoca, sin perjuicio del pronunciamiento relativo al resto de las cuestiones de fondo planteadas.

CUARTO.- Recurso de la parte actora. Acerca de la responsabilidad extracontractual del arquitecto técnico SR Vasco.

Como cuestión previa resulta necesario analizar nuevamente el razonamiento de la Juzgadora de Instancia para negar que exista responsabilidad extracontractual exarts. 1902 y siguientes del CCivil, motivo por el cual exonera a dicho profesional así como a la empresa constructora:

"Si bien esta juzgadora comparte el criterio fijado por el perito D. Flavio, el perito judicial Sr. Jeison, el perito Sr. Harold, al señalar todos ellos que el giro, balanceo hacía el lado lateral derecho del edificio nº NUM000, dejando la apertura en V con el edificio nº NUM002 es debido a la pérdida de apoyo en los muros transversales que tenía con el edifico nº NUM001, algo en lo que evidentemente ha influido la antigüedad y falta de mantenimiento de la estructura del edificio nº NUM000. En este punto, el perito de las demandantes Sr. Yeison discrepa del hecho de que el edificio nº NUM000 encontraba su apoyo estructural en un edificio de dos plantas, ahora una, cuando este tenía hasta 4 plantas. Si atendemos a los acontecimientos posteriores al derribo, lo cierto es que el edificio nº NUM000 no ha evolucionado en su giro según el informe de la CEICO, de 4 de julio de 2018, una vez alzada la suspensión de la obra en mayo de 2018 y ello a pesar de haber desaparecido algunos de los testigos en el edificio, se comprueban los movimientos del edificio con regularidad y sin ninguna incidencia. Alcanzando así lo que llamó el perito Sr. Jeison en el acto de juicio, un "equilibrio inestable". Tampoco consta ninguna orden de derribo o declaración de ruina por parte del Ayuntamiento de Elche.

Es precisamente el criterio señalado por el perito judicial, Sr. Jeison en su informe de julio de 2018, aportado en el juicio previo de suspensión de obra nueva seguido en el Juzgado de Instancia nº 2 de Elche, al que se acoge esta juzgadora para señalar que el origen de los daños parte de la deficiente cimentación del edificio nº NUM000, para recibir las cargas que se han ido implementando con el paso de los años. Por tanto, la demolición del edificio nº NUM001 ha provocado el descenso o giro del plano de asiento lateral derecho del edifico nº NUM000 al perder su apoyo en los muros transversales del edificio nº NUM001. Respecto a las deficiencias advertidas en la red de saneamiento ubicada en la parte trasera del edificio nº NUM000 (pagina 41-42 de su informe), con hundimiento del pavimento, cuando acuden los peritos, observan que no existen humedades que fueron reparadas en su día, si bien indica que fue tan fuerte que afectó al descalzamiento del tabique perpendicular al medianero dejando en el aire en su parte inferior y con grietas en arco de descarga. También pudo observar la existencia de grietas selladas con silicona como signos de levantamientos previos, agrietamiento de pilares en la parte delantera donde se habían ejecutado refuerzos estructurales y apeos del forjado. Por otro lado, en el rebaje que se hace del terreno del nº NUM001 se dice por el técnico Sr. Vasco que es de 15 cm, mientras el Sr. Yeison habla de 70-80 cm en su informe, cuando realidad según la fotografía recogida en la página 55 del informe del Sr. Jeison se observa como queda expuesta la cimentación de la pared lateral derecha del edificio nº NUM000 siendo esta de unos 30-40 cm. En el acto del juicio señaló que se trataron de unas obras de limpieza de terreno y que la cimentación del edificio nº NUM000 era muy superficial quedando al aire sobre la que se extendió la zahorra. En relación a las actuaciones de compactación, no ha quedado acreditada que tipo de máquina fue empleada para que esta provocara las grietas, fisuras o daños en el edificio colindante indicó el perito que no tiene porque provocar vibraciones, solo pasa consolidando el suelo no es un pistón neumático. El perito no puede fijar en que momento exacto se advierte el desplazamiento del edificio nº NUM000.

Otra de las causas que atribuye el perito Sr. Jeison como causa de los daños, es la falta de adopción de medidas de precaución con los edificios colindantes, consistente en el arriostramiento de los muros del edificio nº NUM000 con el edificio nº NUM003 entre otras medidas como el estudio geotécnico que fue solicitado. En este caso señaló que no se hace el arriostramiento si piensas que no va a pasar nada, y el aspecto del edifico nº NUM000 en el exterior era bueno, observándose en su interior las deficiencias constructivas. En este punto, es preciso aclarar que ha quedado acreditado y se puede observar en las fotografías que los muros del edificio nº NUM000 se apoyaban las paredes del edificio nº NUM001, pudiendo ver como tras la demolición se observan los paramentos de las distintas habitaciones que había en el edificio nº NUM001. El perito de las demandantes el Sr. Yeison negó que existiera una pared medianera entre el NUM001 y NUM000, ya que tras el derribó no se produjeron daños sino que fue la excavación del terreno y la colocación de la zahorra lo que provocó los daños. En la página 47 del informe del perito Sr. Jeison se puede observar como en la pared colindante entre el edificio nº NUM000 y el nº NUM002 donde se produce el desplazamiento existe también el mismo fenómeno por el que el que las paredes del edificio nº NUM002 se apoyan sobre las paredes del edificio nº NUM000....

... Por lo expuesto, no resulta imputable una actuación negligente a la constructora Anmvaur Construcciones S.L., por el modo de llevar a cabo las tareas de rebaje del terreno y colocación de la zahorra, ni mucho menos el riego de la parcela que no ha quedado acreditado hasta que extremo pudo producir humedades en el terreno, sino que fue el deficiente estado estructural del edificio nº NUM000 y la omisión por parte de la promotora Nagarmur S.L., como propietaria cuya edificación se apoyaba en la construcción del nº NUM000, de adoptar las medidas precautorias necesarias para prevenir cualquier movimiento que el derribo de su edificio pudiera ocasionar al edificio colindante. En base a ello, ni la colocación de una cimentación por micropilotes con posterioridad, ni el estudio geotécnico han podido evitar la causación de los daños, en los que como hemos dicho ha intervenido el propio estado de conservación y mantenimiento del edificio nº NUM000..."

Las demandantes reiteran, disconformes con el razonamiento anterior, que el informe del perito judicial que intervino en el anterior procedimiento, el SR. Jeison, amerita la actuación negligente de ambos por no adoptar las medidas necesarias para evitar daños a la finca colindante propiedad de aquéllas, sin que las posibles deficiencias o antigüedad del inmueble afectado resulten determinantes para la exclusión de responsabilidad.

Al respecto ya hemos declarado (por todas nuestra sentencia 319/2019 de 31 de mayo),que "la menor resistencia de los materiales y técnica constructiva de la vivienda dañada, dada su antigüedad, incluso su posible estado de debilidad estructural descrito en los mencionados informes, no aminora la responsabilidad por los daños causados, sino que, al contrario, la acentúa, puesto que cuanto mayor fuera el riesgo de producir daños, mayores habrían tenido que ser las medidas de precaución y seguridad a adoptar para evitarlos, siendo constante la jurisprudencia, de cita innecesaria por su abundancia, conforme a la cual para calificar de culposa una conducta debe atenderse no solo a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar ( art. 1104 C.C .), sino, además, al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, y determinar si el agente obró con el cuidado, la atención o la perseverancia exigibles y con la re?exión necesaria con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos."

En el caso enjuiciado, a la vista de los diversos y contradictorios informes periciales aportados, la primera conclusión que se alcanza es el deficiente estado de la cimentación del edificio propiedad de los demandantes, tal y como relata la sentencia apelada, pero también que los daños relacionados en el acta notarial obrante en las actuaciones tienen su origen en el derribo del inmueble colindante, demolición que constituye por ello la causa eficiente de los daños observados y que por este motivo deja patente el error valorativo de la Juzgadora de Instancia.

Así, en el informe del SR Jeison, al que ya adelantamos que vamos a dar especial relevancia probatoria en cuanto al nexo causal por su ajeneidad al interés de las partes, se concluye diciendo que "el inmueble ubicado en el número NUM000 de la DIRECCION000 está constituido por una edificación con una construcción muy deficiente. Con el paso de los años el estado constructivo y estructural se ha visto agravado por la presencia de exceso de humedad en el terreno debido a pérdidas de su red de saneamiento. Ante esta situación el edificio fue acomodándose estructuralmente y buscando apoyo en la edificación colindante del número NUM001 de la misma calle...Al ejecutarse la demolición, el inmueble del número NUM000, perdió repentinamente el estado de equilibrio inestable en el que se encontraba, con apoyo parcial en el edificio demolido número NUM001..."

En el informe de ABACO SL que presentó la codemandada ANNEVAMUR SL se reconoce también el deslizamiento del edificio ya que "el leve basculamiento observado en el inmueble ubicado en el nº NUM000, tiene su origen en deficiencias inherentes a cómo éste se apoya en el terreno, circunstancia en todo momento ajena a las intervenciones realizadas en el solar contiguo (número NUM001).La falta de estabilidad de esta último, principalmente, como consecuencia de una notable falta de mantenimiento en lo que a sus redes de saneamiento se refiere, permitiendo el reblandecimiento del terreno a cota de apoyo de la cimentación por las fugas de estos últimos, y por lo tanto, la pérdida de capacidad portante del mismo a lo largo de los años, ha provocado que éste haya cedido, apoyándose en el inmueble ubicado en el nº NUM001, sin que por parte de sus propietarios se haya determinado ningún tipo de acción correctora.... Durante sus más de 50 años de servicio, el edificio número NUM000, por sus propias condiciones de trabajo y asentamiento, ha ido generando un giro hacia el solar del número NUM001, el cual no se podía manifestar, toda vez que el edificio del número NUM001 no se lo permitía, hasta que ha sido retirado... La falta de mantenimiento de las redes de saneamiento de este inmueble, principalmente, junto con la escasa capacidad portante de la cimentación, para resistir las plantas en altura que sucesivamente se han ido construyendo, han sido la causa de que haya ido cediendo hacia el nº NUM001..."

También el perito SR Harold, a instancias de la codemandada NAGARMUR SL: "... pese a estar apoyado en rellenos no adecuados para recibir cargas, a las débiles condiciones de su cimentación, pilares y estructura, ha resistido el paso del tiempo durante más de sesenta años desde su inicio... Se aprecian en él deformaciones de varias clases, analizadas en el presente dictamen, que no suponen su ruina, aunque el estado de la construcción se aleje de los requerimientos de confort exigidos a día de hoy, derivados de su proceso constructivo, tanto por las condiciones de habitabilidad (accesibilidad, aislamientos térmico y acústico), como de reserva de seguridad estructural... El inmueble nº NUM000 ha encontrado un nuevo estado de equilibrio al que no es ajeno el hecho de que Nagarmur S. L. haya construido su edificio que tiene una cimentación por pilotaje anclada a un estrato profundo, que confiere estabilidad al terreno no solo propio sino al aledaño en donde se encuentra la cimentación del nº NUM000... Tal como relataba el perito judicial Sr. Jeison en su página 62: "XII PATOLOGÍA. Considero que el edificio de número NUM000, por sus deficientes condiciones constructivas previas y su funcionamiento estructural en precario debido a su vez por la sobrecarga de nuevas plantas y agravado con fugas del saneamiento, se hallaba antes de la demolición desplazado hacia el inmueble del número NUM001."Por tanto, gran parte del desplazamiento por giro del Nº NUM000, se produjo con anterioridad al supuesto "descalzamiento" de la cimentación a causa de las obras del Nº NUM001...."

El anterior además referencia, para reforzar en la parte que le interesa a su cliente,el informe del perito judicial que intervino en el anterior procedimiento interdictal, así como la pericia del SR Yeison presentada con la demanda, esta última para descalificarla en sus conclusiones, ya que dicho experto concluye que "el giro del inmueble es consecuencia de una lesión en la cimentación debido a un descalzamiento externo de la misma que ha modificado su base firme de apoyo a consecuencia de las obras que se están ejecutando en el solar contiguo, el número NUM001 de la DIRECCION000..."

Una vez determinado que el desplazamiento del inmueble del edificio número NUM000 referenciado tuvo su origen en la actuación de los demandados en el solar colindante del número NUM001 de la DIRECCION000, "giro" al que cuadyuvó de manera importante el estado anterior de aquél, la siguiente cuestión es determinar si los demandados arquitecto técnico y constructora actuaron con la diligencia debida al redactar y dirigir, el primero, el proyecto de demolición y la segunda al ejecutarlo.

Con carácter general afirmamos, a la vista de los precitados informes, que, como expresa el SR Jeison (folio 57) "en dicha demolición no se adoptaron medidas previas de precaución con los edificios colindantes"..."se demolió el inmueble número NUM001 sobre el que presumiblemente apoyaba el número NUM000...sin estudios previos de los colindantes y en consecuencia sin tomar las mínimas medidas de precaución "(folio 60)..." las medidas de seguridad adoptadas después de acontecer la desestabilización no fueron en absoluto adecuadas, colocando unos puntales telescópicos contra la pared del número NUM000, en ves de recurrir a un completo apuntalamiento de la medianera con vigas..."( folio 61) ...

Esa misma actuación negligente se reconoce en la pericia de ABACO SL cuando afirma que las medidas que deberían haberse adoptado tenían un coste muy alto, "antieconómico", es decir, que no se llevaron a cabo por su cuantía, no porque no fueran necesarias; folio 20: "cualquier posibilidad de sostenimiento lo suficientemente estable que permitiera resistir la pérdida de apoyo del inmueble de los reclamantes en el nº NUM001, inevitablemente hubiera pasado por la colocación de un arriostramiento metálico que ocupara todo de este último, en apoyo de la medianería del con el nº NUM000, hasta el inmueble ubicado en el nº NUM003, circunstancia que es del todo inviable desde un punto de vista económico.Otras alternativas hubieran pasado por el sostenimiento íntegro del inmueble ubicado en el nº NUM000, actuando en exclusiva sobre este último. Se estarían por lo tanto transfiriendo todas las patologías observadas a nivel estructural del reclamante (su inmueble no apoya correctamente en el terreno), a un tercero con un elevadísimo coste económico asociado.".

Establecida pues la preexistencia de una actuación negligente consistente en la ausencia de las necesarias medidas de seguridad para evitar daños al colindante y la relación causal entre esa omisión y la causación de los perjuicios que luego se dirán, procede determinar si el codemandado SR Vasco es responsable y la conclusión, al tenor de la prueba practicada es que sí.

Efectivamente, el mismo es un actor principal en los hechos dañosos acontecidos, no solamente por ser el técnico redactor del informe de derribo obrante a los folios 19 y siguientes, luego ejecutado bajo su supervisión, sino porque el mismo se realizó sin adoptar o, al menos, proponer, las medidas extraordinarias de aseguramiento a que hace referencia la pericia de ABACO SL, limitándose a redactar una condiciones técnicas particulares que no estaban respaldadas por ningún otro informe real, pese a que se dice (folio 17 del proyecto) que "antes del inicio de las actividades de demolición se reconocerá mediante inspección e investigación las características constructivas del edificio a demoler...este reconocimiento se extenderá a las edificaciones colidantes, su estado de conservación y sus medianerías a fin de adoptar medidas de precaución tales como...apuntalamiento de alguna parte de los edificios vecinos...todo este proceso de inspección servirá para el necesario diseño de las soluciones de consolidación, apeo y protección relativa tanto al edificio o zonas del mismo a demoler como a edificios vecinos...";describiéndose a continuación con detalle, en una mera trasposición de las normas y reglamentos constructivos, las prevenciones y cautelas a adoptar, pero sin referencia alguna al concreto edificio del número NUM000,resultando que, en realidad, como informa el perito SR Jeison "a pesar del mal firme o terreno importante, no se consideró que los edificios colindantes y dada su antigüedad, podrían estar cimentados de forma primaria o superficial sobre el terreno, lo que podría incidir estructuralmente en ellos al proceder a la demolición prevista. Tampoco se realizaron calas previas ni estudio técnico o fotográfico de los edificios colindantes..."(folio 57); en definitiva, que el SR Vasco realizó y supervisó la ejecución de un proyecto de demolición inadecuado para la obra concreta de la cual se trataba, bien por impericia, bien por considerar el descarte de aquéllas medidas necesarias pero antieconómicas a que se refiere la pericial de ABACO SL, actuación que, como queda dicho, lo cualifica como responsable civil frente a las propietarias perjudicadas.

QUINTO.- Recurso de la parte actora. Acerca de la responsabilidad extracontractual de la empresa constructora ANMEVAMUR CONSTRUCCIONES SL.

Afirma la parte actora en su recurso que la empresa constructora también es corresponsable por omisión de las medidas de aseguramiento, apoyándose en las conclusiones del SR Jeison: ""...El derribo del inmueble número NUM001 se realizó sin adoptar las debidas medidas de seguridad y precaución, debido al estado de los edificios colindantes, y en especial, el ubicado en el número NUM000.Al ejecutarse la demolición, el inmueble del número NUM000, perdió repentinamente el estado de equilibrio inestable en el que se encontraba, con apoyo parcial en el edificio demolido del número NUM001.Al iniciarse el movimiento con cedimiento y vuelco del número NUM000, no solo no se adoptaron las oportunas medidas de estabilización, sino que se prosiguió con las labores de excavación y cimentación en el solar del edifico del número NUM001, recientemente demolido. Considero que la desestabilización del número NUM000, y que ha afectado a la habitabilidad del mismo y del colindante a éste, con el número NUM002, no se haya detenido, lo que supone un claro peligro para las edificaciones y las personas. Estimo que previamente a la actuación de reparar el inmueble afectado o proceder a su demolición, decisión que deberá tomarse de un detenido estudio técnico, es urgente adoptar medidas de estabilización de los edificios NUM000 y NUM002".

La Sala comparte dicha pretensión y rechaza los argumentos exculpatorios de la Juzgadora a quo,que no ha tomado en consideración, no solamente la probada inexistencia de medidas de aseguramiento previas y posteriores al derribo y posterior excavación de la cimentación, sino, más particularmente, que siendo opinión común por parte de todos los peritos que han intervenido que el edificio número NUM000 apoyaba sobre el NUM001, necesariamente tuvieron que observar dicha circunstancia cuando se supone que realizaron el derribo "manual" de inicio que ordenaban las condiciones particulares del proyecto, por lo que era previsible, con una elemental diligencia propia de su oficio, que si retiraban el "apoyo" el inmueble NUM000 cedería o caería, pese a lo cual continuaron con los trabajos que, insistimos, produjeron luego el daño que se considera acreditado en la sentencia apelada.

SEXTO.- Importe de la indemnización.

En la resolución recurrida se dice que "es preciso fijar el alcance de la reparación de dichos daños, ya que por el perito Sr. Yeison señala que resulta imposible reparar el daño consistente en el giro que provoca pérdida de estabilidad y verticalidad, y por ello fija en 247.979,31 euros el importe de estabilización y reparación del inmueble nº NUM000, mediante su demolición y reconstrucción. No obstante, las demandantes en su demanda reclaman un importe de 231.590,72 euros por la demolición y valor del inmueble fijando una media teniendo en cuenta la valoración que hace el perito Jeison en su informe (215.202,13 euros), 12.031 euros por gastos de desalojo de los propietarios y 150.000 euros por daños morales, en total 393.622,42 euros. Por el perito D. Jerson, que entiende que los daños son debidos a patologías previas por el deficiente sistema estructural del edificio nº NUM000, que eran contenidos inicialmente por el edificio nº NUM001, estima que las reparaciones efectuadas en dos pilares son correctas y que mejoran la estabilidad del edificio, haciendo una propuesta de reparación cuya valoración asciende a 129.036,04 euros. Dicha cifra es muy similar a la fijada por el perito Sr. Jeison en julio de 2018, con precios actuales que a su vez es un 50% menos que la propuesta de reparación con demolición que hace el Sr. Yeison, de 257.532,13 euros pero que si bien solicita el importe de 231.590,72 euros por su coste de demolición y valor actual del inmueble, además de los daños morales y de gastos de renta que hNa soportado las demandantes. El perito de la mercantil propietaria Nagarmur S.L., el Sr. Harold, se indica que comparte el criterio del perito Sr. Jeison de que el edificio nº NUM000 por sus deficiencias constructivas y estructurales, con sobrecarga de nuevas plantas y con fugas de saneamiento se hallaban antes del derribo del edificio nº NUM001 y que por tanto, concluye que su situación actual no tiene nada que ver con el derribo el edificio nº NUM001.El perito de la constructora Anmevamur Construcciones S.L., D. Flavio, señala como causa del giro al que llama basculamiento del edificio nº NUM000 se produce por la falta de apoyo en la estructura del edificio nº NUM001 ante las deficiencias inherentes a como el edificio nº NUM000 esta apoyado sobre el terreno, no por las actuaciones de derribo. Considera que los daños sufridos en el edificio nº NUM000 son reparables, fijando una valoración de 73.182,73 euros y no siendo precisa su demolición, que en todo caso, teniendo en cuenta el valor de mercado fijaría su importe en 136.871,86 euros, puesto que lo contrario conllevaría a un enriquecimiento injusto por parte de las demandantes.

Finalmente, si atendemos al informe pericial del Sr. Jeison, el mismo señala que la opción de demolición o reparación dependerá de la situación de ruina del edificio nº NUM000 en un futuro, y según lo aportado en autos el edificio no ha sido declarado por el Ayuntamiento en estado de ruina, habiendo adquirido una cierta estabilidad tras la construcción de un nuevo edificio en la parcela nº NUM001. Tampoco se aportan testigos que acrediten el aumento de las fisuras y grietas del edificio, pese al tiempo transcurrido desde la demolición del edificio nº NUM001 en febrero de 2018 hasta la actualidad (2022). Por ello se estima compartiendo el criterio de los peritos Sr. Harold, Sr. Flavio, Sr. Jerson y el Sr. Jeison de optar por la reparación de las deficiencias estructurales del edificio nº NUM000 a fin de reponer al mismo en el estado de estabilidad estructural en la que se encontraba antes del derribo del edificio nº NUM001, nos acogemos al presupuesto de valoración del perito Sr. Flavio que fija en 73.182,73 euros los trabajos de refuerzo de estructura de acero, nivelación de forjados, reposición de solados, fachadas y particiones, repasos y pinturas viviendas, fachadas y cubiertas, gestión de residuos, los gastos de proyecto de ejecución e IVA. El perito señala que es posible la reparación de las aperturas de juntas en los elementos constructivos, en el caso de los tabiques más afectados se procedería a su demolición y reconstrucción. No incluye en su presupuesto a diferencia del perito Sr. Jeison que los fija en 126.099, 44 euros, incluye los trabajos de sostenimiento de 16.218 euros y 9.980 euros como medida de prevención puesto que con el paso del tiempo no ha sido necesaria, a pesar del deficiente estado constructivo y estructural del edificio. El Sr. Harold no fija ningún presupuesto de reparación y el Sr. Jerson, atiende que el origen de los daños es la patología del terreno en el que se asienta el edificio nº NUM000, y por ello propone medidas de reparación y refuerzo de propio terreno y no de los daños sufridos en la estructura, de manera que la colocación de una nueva estructura de micropilotaje, refuerzo del terreno con inyecciones, nueva red de saneamiento, que son partidas que ascienden a unos 53.000 euros aproximadamente supondrían una mejora en la edificación nº NUM000, y es precisamente la diferencia de dinero que se lleva con el presupuesto del perito Sr. Flavio de 73.182,73 euros...

Las conclusiones probatorias anteriores nos parecen acertadas en razón a la valoración que se realiza en la resolución apelada y por ello las damos por reproducidas, pues en los escritos de oposición al recurso de apelación de los codemandados nada se dice en contrario, y únicamente la parte actora impugna la sentencia en relación con la partida relativa a medidas de aseguramiento y estabilización del edificio, afirmando que "aún cuando alguna de las medidas provisionales propuestas ya no sean factibles debido a la construcción del edificio NUM001 sigue siendo necesario proceder a la adopción de otras medidas de aseguramiento y estabilización que sean factibles, durante los trabajos de reparación del edificio que eviten el peligro tanto para el propio edificio como para los operarios que estén trabajando en él."... por el contrario, basándonos en el contenido del informe del perito judicial que estas partidas siguen siendo necesarias porque el riesgo de desestabilización aún no ha desaparecido. En segundo lugar, tampoco entendemos el motivo por que la juez de instancia se inclina a favor de la valoración presupuestada por el perito Sr. Flavio, perito de la demandada Anmevamur Construcciones S.L.que, además de ser perito de parte y, por tanto, tal y como hemos dicho y reiteramos en este acto, cuya objetividad viene a ser más discutida que la del perito judicial, es la valoración más baja de los tres informes. Además en dicha valoración excluyen partidas consustanciales a cualquier proyecto como son "los gastos generales y el beneficio industrial", que sí se recogen en la valoración del SR. Yeison con la suma de 30.708,61.-Euros.

En definitiva, el informe del Sr. Yeison es más detallado y preciso que el del Sr. Flavio pues contempla y describe minuciosamente los trabajos a desarrollar incluyendo partidas que son necesarias en todo proyecto y no han sido contempladas en la valoración del Sr. Flavio. No obstante, cierto es que el Sr. Yeison también es un perito de parte y de él se puede afirmar lo mismo que se ha dicho respecto del Sr. Flavio sobre su objetividad en la comparación de la valoración efectuada por el perito judicial.

De ahí que esta parte considere que si por la Sala no se aceptase la valoración del Sr. Yeison como base de la indemnización por daños en el edificio, al menos sí ha de considerarse la valoración del Sr. Jeison, cuyo montante asciende a la suma de 125.098,52.-Euros, por tratarse de un perito designado judicialmente y sin vinculación alguna con ninguna de las partes."

Al respecto diremos, como ya hemos expresado en otras resoluciones, que la STS de 14 de octubre de 2010 estableció que "en cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran".Además como dice la STS de 28 de noviembre de 2011 : "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños."

En el mismo sentido, desde la Sentencia de 11 de mayo de 1.981,el Tribunal Supremo viene afirmando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9-3-95, los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

En el caso enjuiciado, como ha quedado expuesto, la Juzgadora de la primera instancia toma en consideración la innecesariedad del derribo del edificio afectado, así como que el perito SR Jeison no reconoció el edificio tras su inicial informe, efectuado para un procedimiento anterior y antecedente del presente, por lo que no ha podido valorar su estado a fecha de presentación de la demanda; por el contrario, el de ABACO SL (SR Flavio),que sigue "el esquema general de valoración de daños" de dicho experto, realiza una tasación de daños de 73.182,73 euros que, por su proximidad en el tiempo, se aproxima más al estado actual (estabilizado) del edificio afectado, de ahí su correcta valoración.

SEPTIMO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada respecto al recurso de NAGARMUR SL, condenando a las demandantes al abono de las de primera instancia en relación con dicha mercantil absuelta, así como también al pago de las costas de apelación de dicha parte, conforme al criterio del vencimiento objetivo que actualmente es de aplicación tras la entrada en vigor del RDL 6/2023 de 19 de diciembre.

Al estimarse parcialmente el recurso de la parte actora respecto a los codemandados que se dirán, no procede realizar expresa condena respecto de las costas causadas en esta alzada con su planteamiento, como tampoco procede realizar pronunciamiento condenatorio respecto de las de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda.

Respecto a los intereses del art. 576,2º de la LEC, procede su imposición desde la sentencia de primera instancia, al considerar que las cantidades objeto de condena allí fijadas ya eran desde entonces debidas por los ahora condenados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por NAGARMUR SL contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmentela misma, condenando a la parte demandante al abono de las costas de apelación causadas a dicha parte y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Desestimamos la demanda presentada frente a NAGARMUR SL, condenando a la parte actora al abono de las costas de la primera instancia.

Estimamos parcialmente el recurso presentado por Dª. Natacha, Dª. Josefina Y Dª. Silvana, condenando a DON Vasco y a la mercantil ANMEVAMUR CONSTRUCCIONES SL a que abonen a las demandantes, conjunta y solidariamente las siguientes cantidades:

A las demandantes en el importe de SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS MIL EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (73.182,73 euros) más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial, el día 19 de junio de 2019; a Dª. Silvana el importe de CUARENTA Y MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (40.878,70 euros) más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial, a Dª. Natacha el importe de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (32.273 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial, y a Dª. Josefina el importe de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial, devengándose a continuación los intereses de demora procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Sin expresa condena en las costas relativas al recurso de la parte actora, así como las de primera instancia en cuanto a los codemandados condenados.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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