Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 164/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 510/2024 de 10 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 164/2025
Núm. Cendoj: 28079370092025100153
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4982
Núm. Roj: SAP M 4982:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37013860
Autos de Juicio Verbal 785/2023
PROCURADOR D./Dña. ALBERT RAMBLA FABREGAS
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
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En Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR, Magistrada de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 785/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 04 de los de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 510/2024, en los que aparece como partes: de una, como demandante y hoy apelada-impugnante,
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Afirmó que
: Fornax Capital LTD está legitimado activamente por c-v de la cartera de créditos de Cofidis formalizada el 6 de noviembre de 2020 y elevada a público el 22 de diciembre de 2020
-el origen de la deuda se apoya en bicontrato que incluye préstamo mercantil y línea de crédito vinculada al contrato
-tras suscribirse el crédito y aceptar sus condiciones la demandada ha venido incumpliendo de forma sistemática sus obligaciones de pago generando una deuda de 5307,48 euros reclamada en el presente
Por Auto de 9 de diciembre de 2022 se acordó fijar a efectos de requerir de pago al deudor, la cantidad de 4961,66 euros al descontar del importe principal reclamado el importe en concepto de gastos de indemnización y comisiones.
Amalia presentó escrito de oposición negando adeudar cantidad alguna a la actora puesto que los intereses remuneratorios son abusivos por lo que la actora deberá abonar o compensar los créditos habidos
Al propio tiempo formuló reconvención.
Afirmó que la demandada reconviniente, consumidor, entiende que el interés aplicado al contrato resulta usurario
También ataca la validez y eficacia del mismo, entendiendo que al ser un contrato de adhesión, las condiciones generales que regulan intereses remuneratorios no supera el control de incorporación y transparencia debiendo declararse nula por abusiva.
Por Decreto de 3 de Mayo de 2023 se declaró finalizado el procedimiento monitorio por conversión a JVB y se dio traslado a la parte actora para que contestara la reconvención e impugnara la oposición
De adverso, se negó la oposición y la reconvención defendiendo la legalidad de los intereses pactados.
El 18 de octubre de 2023 se dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda, condenando a Amalia a abonar al actor la suma de 1995,84 euros absolviendo a la demandada de los restantes pedimento
Estimó parcialmente la reconvención declarando la abusividad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia condenando a Fornax a estar y pasar por tal pronunciamiento y a restituir las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto
Presentó escrito interponiendo recurso de apelación Dª Amalia
Impugna el F de Dº 2º, 3º, 4º y 5º de la sentencia
Reitera los argumentos sostenidos referidos a la nulidad del contrato por usura e imputa a la sentencia incorrecta referencia del tipo medio para efectuar el test de usura
También instó la total desestimación de la demanda al apreciar nulidad del contrato y la íntegra estimación de la reconvención
De forma subsidiaria, solicita:
-" se revoque únicamente el fallo sobre la demanda reconvencional, en el sentido de declarar la estimación como íntegra por razón de lo ya expuesto en este escrito, condenando en costas de esta acción a la adversa"
De forma también subsidiaria, solicita
-" se revoquen las condenas en costas efectuadas a esta parte ante la desestimación íntegra de la de las pretensiones de esta parte, como consecuencia de las serias dudas de hecho y de derecho que presenta el supuesto que es objeto de enjuiciamiento, habida cuenta de los recientes cambios jurisprudenciales que inciden en la presente litis "
Fornax Capital presentó escrito de oposición al recurso, impugnando la sentencia cuestionando la estimación de la alegación de falta de transparencia de la condición reguladora de intereses remuneratorios.
De adverso medió oposición a la impugnación.
Determinar si la TAE aplicada al contrato de 20 de enero de 2014 que liga a las partes resulta usuraria, pretensión ejercitada en la reconvención, y desestimada en la sentencia dictada en la instancia.
Se ha aportado como doc 3 de la demanda contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente Cofidis de 20 de enero de 2014 que aplica a una línea de crédito de menor o igual a 6000 euros una TAE del 24,51%
Al préstamo de 270,91 euros no se le aplica intereses
La cuenta permanente de entre 300 y 12000 euros
Atendiendo a la fecha del contrato debemos estar a la tesis emanada de la STS de Pleno 258/2023 de 15 de Febrero que se ha pronunciado sobre la aplicación de la LRU a contratos revolving y solventado la falta de equiparación TEDR y TAE añadiendo al TEDR un importe en concepto de comisión.
También ha dicho que La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). "Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios."( STS 317/2023 de 28 de febrero Ponente Rafael Saraza)
Jurisprudencia del TS sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en contrato revolving: STS 258/2023 de 15 de Febrero. "Partimos de la sentencia 628/2015 de 25 de noviembre...En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones:
i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados";
ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
(...)
F de Dº 4º: ...a la vista de la Jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido...ha de hacerse tomando en primer lugar como interés convenido de referencia la TAE...además la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la
Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido....
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, recordamos que:
-el contrato que liga a las partes es de 20 de enero de 2014 y se ha aplicado una TAE del 24,51%
Según las Tablas TEDR aprobadas por el Banco de España para enero de 2014 el TEDR que resultaba de aplicación es del 20,95%
Incrementado como comisiones (0,20 o 0,30) y en los 6 puntos porcentuales establecidos por nuestro Alto Tribunal, sólo si la TAE aplicada al contrato supera el 25,15% o el 27,25% podríamos entender que la TAE resulta usuraria.
Resultando claramente inferior la TAE aplicada al límite fijado hemos de confirmar las apreciaciones del juzgador de instancia desestimando el recurso.
Impugna de la sentencia dictada en la instancia el pronunciamiento declarativo de abusividad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia.
Entiende la sentencia que el contrato suscrito no cumple las más mínimas exigencias de transparencia de forma que la demandante no pudo tener cabal conocimiento de cual iba a sr la carga económica que iba a soportar
Entiende la parte impugnante que el control supera ampliamente el control formal o de incorporación y el control de transparencia en relación a las cláusulas que fijan el coste del contrato
La cuestión planteada ha quedado resuelta por la STS 155/2025 de 30 de enero de 2025 Ponente D Ignacio Sancho Gargallo: "Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
...
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."
Seguidamente analiza la información con referencia a la doctrina del TJUE y entiende que la información que debe suministrarse al consumidor, "...Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
...
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad"
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa es lo cierto que las condiciones generales de la cuenta permanente no cumplirían el control de transparencia que hemos analizado.
La estipulación Modo de Reembolso señala:
Una lectura de la misma no nos permite tomar conciencia clara de la carga que supone para el consumidor el no abonar mensualmente más que una pequeña parte del crédito dispuesto. No se nos explica qué pasa con esa parte del crédito a la que se han aplicado intereses y no se ha devuelto. Que figure la TAE aplicada al contrato como ya ha señalado el TS no cumple con el requisito de transparencia por lo que no habiendo mediado clara información al consumidor del efecto bola de nieve que la firma del contrato le va a suponer debemos desestimar la impugnación y confirmar los pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia.
Añadimos a lo expuesto y siguiendo el dictado de la STS citada que, determinada que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, entendiendo que "en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda sin hacer imposición de costas y en cuanto a la reconvención la estimó parcialmente la misma también sin pronunciamiento condenatorio en costas.
La parte apelante defendió que debía desestimarse íntegramente la demanda por apreciar la nulidad del contrato, y estimar íntegramente la reconvención con costas a la actora/reconvenida.
La Sala no puede mostrar conformidad con este argumento.
El pronunciamiento declarativo de nulidad por falta de transparencia de la condición general de la contratación que establece el interés remuneratorios juntamente analizado con el sistema de amortización del contrato de cuenta permanente no exime de la obligación de satisfacer el importe del principal dispuesto, pronunciamiento éste que ha sido objeto de la demanda principal y que se entiende estimada en parte por lo que nada hemos de decir respecto del pronunciamiento en costas del art 394 LEC.
Cuestión distinta es la falta de pronunciamiento condenatorio en costas de la reconvención.
En este punto el recurso debe ser estimado y ello por cuanto no estamos ante una estimación parcial de la reconvención sino ante una estimación total de la pretensión subsidiaria ejercitada por la parte reconviniente, y en tal caso, se entiende que la estimación ha sido total, por lo que en aplicación del art 394 LEC las costas deben ser impuestas a la actora/reconvenida
En cuanto al recurso, estimado que ha sido de forma parcial, no se hace pronunciamiento en costas de conformidad con el art 398 LEC
Desestimada que ha sido la impugnación de la sentencia, se debe imponer a la parte impugnante el pago de las costas causadas en la alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Amalia y desestimando la impugnación de la sentencia formalizada por Fornax Capital LTD frente a la sentencia de 18 de octubre de 2023 debemos:
-confirmar y confirmamos el pronunciamiento de estimación parcial de la demanda
-confirmar el pronunciamiento que desestimaba la pretensión declarativa de nulidad del contrato de 20 de enero de 2014 por no ser usuraria la TAE aplicada al misma
-confirmar que las condiciones generales que regulan el precio del contrato no superan el control de transparencia y son abusivas con los pronunciamientos recogidos en la sentencia al efecto
-revocamos en seno de la reconvención la falta de pronunciamiento condenatorio en costas y entendemos que al haberse estimado la pretensión subsidiaria de la reconvención, se debe imponer el pago de costas a la entidad actora/reconvenida
Estimado de forma parcial el recurso de apelación no se hace pronunciamiento en las costas causadas en la alzada con correlativa restitución a la parte del depósito para recurrir en aplicación de la DA 15ª LOPJ
Desestimada la impugnación, se impone a la entidad impugnante el pago de las costas de ésta.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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