Sentencia Civil 159/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 159/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 98/2024 de 10 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 159/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024100176

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1430

Núm. Roj: SAP V 1430:2024

Resumen:
Concurso. Incidente concursal. Impugnación de la lista de acreedores. Calificación de los créditos. Crédito contingente. Carácter litigioso de los créditos cedidos. Liquidación de intereses. Abuso de derecho

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000098/2024

C

SENTENCIA NÚM.: 159/24

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLÁ DON EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ

En Valencia a diez de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO PASTOR MARTINEZ,el presente rollo de apelación número 000098/2024, dimanante de los autos de Concurso de acreedores [2AN] - 000844/2022, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a D. Darío, representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra, como apelados a D. Bruno- ADMINISTRADOR CONCURSAL, LLIBCASA, S.L, AEAT y TGSS representado por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO SANCHO GASPAR, Dª. MARIA ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Darío.

Antecedentes

Primero.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA en fecha 13 de Octubre de 2023, contiene el siguiente FALLO:

"Que desestimando íntegramentela demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores interpuesta por la representación procesal del concursado D. Darío contra LLIBCASA, S.L. y la Administración concursal, debo acordar y acuerdo que procede mantener la clasificación y cuantía del crédito reconocido a favor de LLIBCASA,S.L. en el informe de la Administración concursal. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Darío, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Tercero.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- En fecha de 16 de mayo de 2023 (registro informático) y ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia, don Darío ("el concursado"), formuló demanda de impugnación de la lista de acreedores contra la administración concursal y Llibcasa, S.L., ("Llibcasa"), en relación con el crédito reconocido a esta última por importe de 4.248.068'95 euros (ordinario) y 9.657.871'03 (subordinado). El concursado manifestó que el crédito tenía su origen en el otorgamiento en el año 2006 de un préstamo con garantía hipotecaria y afianzamiento, sucesivamente modificado, que dio lugar en el año 2015 a un proceso de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia (autos núm. 60/2015). A resultas de ese proceso de ejecución, que afectó generalizadamente al patrimonio del concursado, se percibió por el acreedor la cantidad de 410.152'15 euros. Mediante escritura de 25 enero de 2017, Llibcasa resultó cesionaria de ese crédito, expresándose en sus expositivos su carácter litigioso, según señaló. El concursado trató entonces de limitar el alcance de su responsabilidad en el sentido previsto por el artículo 1535 CC, mediante consignación que fue rechazada por Llibcasa. Judicializada la cuestión, mediante sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2021 devinieron firmes los previos pronunciamientos que habían desestimado la pretensión de que el acreedor recibiese el pago en los términos del artículo 1535 CC. A continuación, en fecha de 6 de abril de 2022 el concursado formuló nueva demanda de juicio ordinario para solicitar la nulidad radical o extinción de la fianza en su día constituida, origen del crédito, con condena de Llibcasa a la restitución de las cantidades cobradas en aquel proceso ejecutivo. La demanda resultó admitida mediante decreto del 27 de abril de 2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia (autos de juicio ordinario núm. 590/2022), habiéndose producido la contestación de Llibcasa en fecha de 23 de mayo de 2022, de manera anterior a la declaración de concurso, según acentuó el concursado. La súplica de la demanda incidental se refirió, en primer lugar, a la eventual inclusión de los créditos de Llibcasa como contingentes sin cuantía propia; en segundo lugar y, subsidiariamente, a la reducción del crédito ordinario a la cantidad de 4.058.150'94 euros y el reconocimiento como contingente sin cuantía propia de los intereses moratorios, con vocación de subordinados; y, en tercer lugar, a la imposición de costas. El concursado cuestionó la clasificación de los créditos comunicados por Llibcasa en el concurso que, según la interpretación correcta de los artículos 260- 262 TRLC, debería haber sido la de contingente sin cuantía propia, por litigiosos, al haberse suscitado un nuevo proceso declarativo y recaído contestación de manera anterior a la declaración de concurso. A su vez, Llibcasa había percibido frutos extraprocesales por la explotación irregular de los activos hipotecados, según manifestó. Subsidiariamente y en relación con la liquidación de intereses comunicada y aceptada en el concurso, el concursado señaló que se había obviado la existencia de un pago por importe de 410.152'15 euros por cuenta del principal reclamado en aquel proceso ejecutivo y sin reserva de pago de intereses, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1110 CC y 318 CCom, procedería el reconocimiento como ordinario de un crédito por importe de 4.058.150'94 euros, la extinción del crédito por intereses o el reconocimiento como crédito contingente sin cuantía propia de los intereses moratorios por no haber sido reservados o, por litigiosos, al no haber sido oportunamente cuantificados, con vocación de subordinados en caso de que llegasen a ser reconocidos.

2.- El administrador concursal contestó a la demanda para solicitar su desestimación, con conservación de las cuantías y clasificación de los créditos reconocidos a Llibcasa en su informe. Señaló que los créditos constaban documentados en escritura de préstamo hipotecario y de cesión de crédito, así como en diversas actas y resoluciones judiciales adicionales, todo a los efectos de lo previsto en el artículo 260.1 TRLC. A continuación, consideró que la disputa relativa al carácter litigioso del crédito había sido doblemente resuelta ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia y por la Sala Primera el Tribunal Supremo. La demanda civil sucesivamente formulada por el concursado no podía prosperar, según dijo, por aplicación de la doctrina de los actos propios, porque había prescrito el plazo para solicitar la extinción de la fianza o por caducidad del mismo plazo. La fundamentación jurídica de la contestación a la demanda se refirió igualmente a la excepción de cosa juzgada.

3.- Llibcasa contestó a la demanda para solicitar su desestimación, con conservación de los textos del concurso y condena en costas del concursado. Afirmó que la demanda formulada en el año 2022 era instrumental y fraudulenta para privarle de sus derechos concursales. Abundó que la clasificación del crédito comunicado había sido correcta y siendo su reconocimiento de carácter forzoso. La demanda extraconcursal que sustentaba la pretendida contingencia del crédito, señaló, no planteaba una auténtica controversia sobre la realidad y existencia del crédito, en los términos previamente resueltos por otros juzgados. Debía apreciarse entonces cosa jugada respecto de la improcedencia del pago liberatorio al que se refiere el artículo 1535 CC. A su vez, la liquidación de intereses practicada y la imputación de los pagos recibidos en el proceso de ejecución se ajustaban a la suspensión de este por razón de la declaración de concurso y a los términos del artículo 1173 CC, indicó. Por último, las alegaciones sobre la percepción irregular de frutos por Llibcasa eran falaces.

4.- Mediante auto de 16 de mayo de 2023 se resolvió la admisión parcial de los medios de prueba propuestos por las partes y el señalamiento de vista.

5.- Mediante sentencia de 13 de octubre de 2023 se resolvió la desestimación de la demanda incidental con imposición de costas al concursado. En primer lugar, la jueza de primera instancia consideró que el reconocimiento de los créditos a favor de Llibcasa era forzoso, en los términos previstos por el artículo 260.1 TRLC. En segundo lugar, descendió a un examen del carácter fraudulento de la demanda de juicio ordinario formulada en el año 2022 por el concursado, en su relación con las previas actuaciones judiciales de ejecución y juicio ordinario entablados en los años 2015 y 2017, para apreciar que la petición del concursado sobre la contingencia de los créditos era infundada. Así, consideró que los nuevos argumentos ofrecidos con ocasión de esa demanda podrían verse afectados por los efectos de cosa juzgada, preclusión o prescripción y sin que pueda quedar en manos del deudor la clasificación del crédito concursal, al depender de su voluntad la interposición de sucesivas demandas sobre el mismo crédito, habiendo sido formulado la demanda tras la comunicación preconcursal y de manera inmediata a la propia solicitud de concurso, según hizo notar. Respecto de la pretensión subsidiaria de reducción del crédito reconocido como ordinario, en tercer lugar, consideró que resultaban de aplicación los artículos 318.2 CCom y 1173 CC, al no haberse producido nunca un pago o entrega a cuenta, sino la percepción de un saldo en proceso de ejecución y de conformidad con lo previsto en el artículo 654.3 LEC, habiendo sido la ejecución suspendida por razón del proceso concursal. En cuarto lugar y, por último, consideró que los intereses reclamados tenían origen convencional, que no se había formulado incidente contradictorio para la liquidación de intereses y que esas actuaciones debían realizarse durante el concurso, sin que constase la percepción de rentas extrajudiciales por el acreedor.

6.- El concursado ha formulado recurso de apelación contra la anterior sentencia, para solicitar su revocación mediante la estimación de la demanda incidental. Con carácter previo, manifiesta que nunca se había opuesto al reconocimiento del crédito de Llibcasa, sino que lo que estaba en cuestión era su correcta clasificación. Como primer motivo de recurso, alega la infracción de diversos preceptos en relación con la inexistencia de abuso de proceso o fraude de Ley respecto a la interposición de la demanda de juicio ordinario en el año 2022. Enfatiza el carácter alternativo de la causa de pedir de la demanda formulada respecto de las anteriores y sin que concurriesen en el caso los requisitos jurisprudenciales establecidos para apreciar el carácter fraudulento de una acción, siendo la motivación de la sentencia equivocada. Como segundo motivo de recurso, alega la infracción de los artículos 261- 262 TRLC en relación con el reconocimiento del crédito por intereses como contingente sin cuantía propia y con vocación de subordinado. Como tercer motivo de recurso, se refiere a la incorrecta aplicación de las cantidades recibidas en el proceso ejecución por el ejecutante.

7.- Llibcasa y la administración concursal han formulado oposición al recurso de apelación, para enfatizar el acierto de la resolución recurrida y solicitar su confirmación.

Segundo.- Desestimación del recurso de apelación.

8.- Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por el concursado, para la confirmación de la resolución recurrida y por los motivos que diremos a continuación, atendiendo a la sistemática del recurso y por sus inflexiones a la demanda incidental. Este orden de cosas no siempre es claro en las alegaciones del concursado y, por ello, exige de un esfuerzo adicional de motivación.

9.- De este modo, sucesivamente examinaremos las alegaciones del recurrente relativas a (i) la inexistencia de abuso o fraude en la interposición del proceso declarativo núm. 590/2022 del JPI núm. 16 de Valencia y en relación con la contingencia de los créditos de Llibcasa, (ii) la infracción de los artículos 261- 262 TRLC en relación con el debido reconocimiento del crédito por intereses como contingente sin cuantía propia, con vocación de subordinado y (iii) sobre la incorrecta aplicación de las cantidades recibidas en el proceso de ejecución.

10.- Tiene razón el concursado y recurrente cuando señala que, en el caso, no está en cuestión el carácter forzoso del reconocimiento de los créditos insinuados por Llibcasa, en los términos del artículo 260.1 TRLC. Lo que está en cuestión es si esos créditos deben ser reconocidos o no como contingentes, en la relación de los artículos 261- 262 TRLC. Las alegaciones de los demandados y los argumentos de la resolución recurrida son, en este sentido, innecesarios. A eso dedica el concursado el "motivo primero" de su recurso, por una pretendida infracción del artículo 260 TRLC. Pero la cuestión no tiene mayor trascendencia en el caso y, por ello, hemos delimitado en la forma anteriormente expuesta el orden de cuestiones a resolver aquí.

Tercero.- Primer motivo de recurso: sobre el carácter no litigioso de los créditos de Llibcasa por la pendencia de un nuevo proceso civil.

11.- Como ha sido resumido en el antecedente oportuno, la resolución recurrida ha considerado que los créditos insinuados por Llibcasa no pueden ser calificados como contingentes, por litigiosos, por razón de la interposición de la demanda civil formulada por el concursado, por su carácter instrumental y coetáneo a la propia solicitud de concurso. Creemos que la jueza de primera instancia resuelve con acierto esta cuestión, por las razones que expondremos a continuación.

12.- En primer lugar, como es sabido, en interpretación del artículo 1535 CC la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ha establecido un concepto estricto de crédito litigioso y que gravita sobre un requisito temporal y otro objetivo (por todas, STS, 1ª, núm. 151/2020, de 5 de marzo de 2020, ponente Juan María Díaz Fraile, FJ 3º). Por un lado, debe existir un proceso civil en tramitación y donde se haya producido contestación a la demanda -o precluida la oportunidad de hacerlo-. Por otro lado, el objeto del proceso debe versar sobre la existencia o exigibilidad del crédito. Estos requisitos jurisprudenciales son consistentes con la redacción vigente del artículo 262.2 TRLC. Pero, si esa doctrina jurisprudencial es restrictiva, lo es por superación de una previa toma de posición más laxa y que advertía el carácter litigioso de un crédito respecto del que existiese cualquier disputa sobre su naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes (por todas, STS, 1ª, núm. 149/1991, de 28 de febrero de 1991, ponente José Almagro Nosete). De lo que se trata es de que un crédito no se clasifique como litigioso porque sea objeto de un proceso, especialmente si este ha sido promovido de forma oportunista por el deudor. Por eso, incluso aquella doctrina jurisprudencial superada que apreció con mayor laxitud el carácter litigioso de un crédito advirtió, por ejemplo, que ese crédito puesto en litigio no podía consistir en una relación jurídica obligacional ya agotada o consumida en el momento en que se ejercitase la acción.

13.- En segundo lugar, en el caso no se plantea una auténtica discusión sobre eso a lo que jurisprudencialmente ha dado en llamarse "estructura del crédito litigioso". No al menos formalmente. Es claro que, siendo el origen del crédito el otorgamiento de un préstamo hipotecario a favor de una mercantil y con afianzamiento personal del concursado, este ha promovido una acción de nulidad de ese afianzamiento, de forma anterior, aunque inmediata, a la declaración de concurso. Lo que está en cuestión es si, desde el punto de vista material, el haber puesto ese crédito en litigio, en la manera en que se ha hecho, puede provocar el tratamiento concursal del crédito que se pretende. Porque, como es igualmente sabido, el régimen aplicable a un crédito contingente, por litigioso, determina la suspensión provisional de los derechos de adhesión, voto y cobro que incumbirían normalmente al acreedor ( art. 261.3 LEC) . Aunque siempre es posible la adopción de medidas cautelares ( art. 261.5 LEC) , lo que usualmente plantea la clasificación como contingente de un crédito es, por un lado, la difícil coordinación del avance de las fases del concurso con las del proceso que determina tal situación y, por otro, el carácter irreversible de las decisiones normalmente adoptadas para la rehabilitación momentánea de la insolvencia mediante la aprobación de un convenio o la pérdida de la cuota de liquidación que originariamente podría haber asistido al acreedor por el simple transcurso del tiempo, por el devengo de créditos contra la masa en el concurso o por la atención de las peticiones de otros acreedores preferentes durante la fase de liquidación.

14.- Para una doctrina jurisprudencial clásica de relación de la disciplina general de obligaciones y contratos y el Título Preliminar del Código Civil (de nuevo en los arts. 7.1 y 1258 CC) , existe una comunicación bastante entre el uso recto de las facultades atribuidas a cualquiera de los contratantes, la protección que merecen las expectativas generadas por el otorgamiento y conservación de un contrato y la reprobación que debe recibir quien, usando de un derecho externamente legal, traspasa los límites que le son inherentes y que cohonestan con una acepción básica de las nociones de justicia, equidad y buena fe (sobre la caracterización general del abuso de derecho y por todas, STS, 1ª, núm. 1169/2000, de 21 de diciembre de 2000, ponente Luis Martínez-Calcerrada Gómez).

15.- Pues bien, atendiendo a la valiosa enumeración cronológica de hitos relevantes para la solución del caso que se ofrece en el fundamento tercero de la resolución recurrida (pp. 8-9), que tenemos aquí por reproducida, se advierte que este proceso civil se ha interpuesto (i) aproximadamente quince años después del otorgamiento de los contratos, (ii) tras la comunicación de inicio de negociaciones preconcursales y de forma coetánea a la propia solicitud de concurso, (iii) siete años después de la incoación de un proceso de ejecución forzosa y (iv) a la firmeza de las resoluciones que excluyeron la liberación del deudor en la forma prevista en el artículo 1535 CC. Mientras tanto, el grueso de la nueva demanda civil reproduce largamente las mismas alegaciones y objeto tenidos entonces en cuenta, aunque en ejercicio de una acción alternativa (doc. 5 actor incidental, hechos tercero a séptimo).

16.- En tercer lugar, es cierto que no cabe aventurar un análisis prejudicial de esa demanda, en términos de probabilidad de éxito o de apariencia de buen derecho. Eso determina aquí que no deban examinarse algunas de las alegaciones que puedan fundar la defensa de la demandada en aquel proceso, como la excepción de cosa juzgada, prescripción o caducidad de la acción. Aunque hay una faceta relevante del eventual abuso de derecho, cual es el retraso desleal en el ejercicio de las acciones, por ejemplo, con incidencia eventual en aquel proceso, pero también con aplicación para la solución de este (sobre la caracterización general del retraso desleal, STS, 1ª, núm. 243/2019, de 24 de abril de 2019, ponente María de los Ángeles Parra Lucán). Ese contexto es el que, en nuestra opinión acertadamente, conduce a la juez de primera instancia a apreciar el carácter abusivo de la pretensión del concursado, en una interpretación asequible de los artículos 6.4 y 7.2 CC.

17.- No cabe limitar el derecho a la acción del concursado y el principio pro actione exige de una interpretación restrictiva de la apreciación del ejercicio abusivo de una acción (por todas, STS, 1ª, de 31 de julio de 1996, ponente Pedro González Poveda). Con todo, que esas limitaciones son más aceptables para el caso del deudor concursado se evidencia porque, constante el concurso, su conducta debe ajustarse a las interferencias que puedan producirse sobre su capacidad de administrar y disponer ( arts. 119 y ss y 137 TRLC) . Nuestra decisión no priva al concursado de su derecho a accionar. Cuestión distinta es que el desarrollo de una estrategia nítidamente oportunista pueda provocar efectos en el concurso y para degradar, injustificadamente, los derechos que normalmente asisten a los acreedores en él. El uso caprichoso de los cauces procesales disponibles es una especie de abuso procesal de entre las posibles ( STS, 1ª, núm. 44/2006, de 25 de enero de 2006, ponente Antonio Salas Carceller). Y en el caso lo que se constata es el desarrollo de una estrategia extraconcursal que únicamente persigue interferir en el desenlace de este proceso. Porque no es aceptable que, mediante sucesivas argucias procesales, en particular la formulación de una demanda civil para hacerla valer en el coetáneo proceso de concurso voluntario, se provoque como resultado práctico que la principal acreedora no pueda ver oportunamente reconocidos sus derechos en el concurso. Porque el derecho no ampara los absurdos (en un sentido parecido, vid. STS, 1ª, núm. 425/2013, de 1 de julio de 2013, ponente Francisco Marín Castán).

Cuarto.- Segundo motivo de recurso: sobre el carácter no litigioso del crédito subordinado de Llibcasa, en relación con el cálculo de intereses, por pretendida falta de liquidación.

18.- Como ha sido resumido en el antecedente oportuno, la resolución recurrida funda en la interpretación que alcanza de los artículos 576 LEC, 143.1 y 281.3º TRLC la exclusión del carácter contingente, por litigioso, del crédito subordinado por intereses reconocido a favor de Llibcasa, por importe de 9.657.871'03 euros. Lo que el concursado planteaba es que el crédito fuese reconocido igualmente como contingente, pero por un motivo complementario del anterior.

19.- En efecto, insiste el concursado en manifestar que, como el crédito dimana de un préstamo hipotecario y afianzamiento documentado en escritura pública que dio lugar a un proceso de ejecución en 2015 y siendo que el despacho ejecutivo incluyó tanto una cantidad por principal como otra presupuestada para intereses y costas, sin que en ese proceso se hubiese practicado liquidación definitiva, el importe a satisfacer por intereses no es una cantidad líquida que resulte del título ejecutivo. Así, los intereses deben ser cuantificados en un incidente contradictorio en el seno de aquel proceso ejecutivo.

19.- No tiene razón el recurrente y, en nuestra opinión, razona nuevamente con acierto la jueza de primera instancia.

20.- Como es sabido, el artículo 143.1 TRLC establece que "(l)as actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos".Añade a continuación el precepto que "(s)erán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento".

21.- Es decir, que una vez declarado el concurso, como proceso de carácter universal y que afecta generalizadamente a los bienes y derechos del concursado, debiendo ajustarse los acreedores a la prelación de créditos establecida en él y para la satisfacción de la finalidad específica del concurso, ya no puede proseguirse ninguna actuación ejecutiva independiente excepto, claro está, para la satisfacción de aquellos acreedores que gozan de un derecho de ejecución separada.

22.- Esta suspensión debe entenderse en términos concursales. Pues, en realidad, significa la neutralización del propio proceso ejecutivo, que ya difícilmente podrá reanudarse. Para el caso de la aprobación de un convenio, los efectos de la declaración de concurso sobre los créditos serán sustituidos por los del convenio ( art. 394 TRLC) . La apertura de la liquidación concursal determinará el vencimiento anticipado de los créditos y su necesaria realización con el producto de las operaciones de esta clase dentro del concurso ( art. 414 TRLC) . Y es cierto que la conclusión por insuficiencia de masa activa del deudor persona natural rehabilita las acciones ejecutivas de los acreedores ( art. 484 TRLC) . Pero usualmente el crédito ordinario resultará afectado por la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho ( arts. 490 y ss TRLC) .

23.- Por lo tanto, carece de sentido sostener que, declarado el concurso y acordada la suspensión del proceso ejecutivo, el juez de la ejecución y un proceso de los de esta clase conservan un remanente de competencia objetiva y funcionalidad, para la liquidación de magnitudes de extensión indeterminada, como los intereses o las costas. Todavía pueden ofrecerse dos argumentos adicionales y que refuerzan esta conclusión.

24.- Por un lado, porque la declaración de concurso determina la suspensión del devengo de intereses legales o convencionales respecto de los acreedores ordinarios ( art. 152 TRLC) . Por eso la comunicación de créditos debe realizarse con asunción de este hito temporal.

25.- Por otro lado, porque el concurso está dotado de su propio órgano y mecanismo para el reconocimiento y cuantificación de un crédito: el desempeño del administrador concursal. Sus decisiones son susceptibles de revisión contradictoria a través de un cauce específicamente concursal, que es precisamente el que el concursado ha activado en este caso (la impugnación de la lista de acreedores, arts. 297 y ss TRLC) .

26.- Por lo tanto, aun cuando el crédito de Llibcasa hubiese dado lugar a un proceso de ejecución constante al tiempo de declaración del concurso, cualquier vicisitud relativa a su reconocimiento, cuantificación y clasificación debe ventilarse en el concurso, sin resultar condicionado por la necesidad de actuación del incidente previsto por la legislación procesal civil común y ante el juez de la ejecución ya suspendida ( arts. 715 y ss LEC) . Así, aunque el crédito de Llibcasa diese lugar al devengo de intereses procesales según las incidencias de un previo proceso de ejecución interrumpido por razón del concurso, estos deben ser liquidados en el concurso y considerando la fecha de su declaración, con sujeción al resto de sus especialidades. De este modo, el crédito de Llibcasa por intereses no puede ser considerado contingente, por litigioso, aunque en su génesis sea omnicomprensivo de intereses convencionales o procesales, siendo que el tratamiento concursal de unos y otros está asimilado para el caso del acreedor ordinario ( art. 281.1.3º TRLC, cuando alude a la subordinación de los intereses "por recargos e intereses de cualquier clase").

Quinto.- Tercer motivo de recurso: sobre la correcta liquidación de los créditos de Llibcasa reconocidos en el concurso.

27.- Como ha sido resumido en el antecedente oportuno, en este motivo se refunden alegaciones previas del concursado y que, en síntesis, se refieren a la inexactitud de la cuantificación de los dos créditos reconocidos a Llibcasa. Por un lado, se dice que durante el curso de la ejecución incoada en el año 2015 se habrían recibido pagos que deberían haberse imputado al principal. Por otro lado, se dice que Llibcasa ha percibido frutos y rentas por el arrendamiento de algunos inmuebles, sin rendición de cuenta transparente. Como igualmente hemos observado, la formulación del motivo altera el orden de alegaciones de la demanda principal y de pronunciamientos de la resolución recurrida.

28.- Respecto de la imputación de pagos recibidos en la ejecución civil, la sentencia de instancia señaló que se ajustaba a la dicción de los artículos 318.2 CCom y 1173 CC y sin que resultase de aplicación lo previsto en el artículo 654.3 LEC. Con independencia del acierto de dicha motivación, nos parece importante destacar que el concursado en ningún momento ha procurado una liquidación contradictoria y autosuficiente de los créditos de Llibcasa.

29.- En efecto, el concursado se ha contentado con la aportación a este proceso de dos diligencias de ordenación aisladas y recaídas en aquel proceso ejecutivo, sobre el destino y aplicación de dos pagos parciales y menores, obtenidos, se sobreentiende, durante el curso de la ejecución (doc. 10-11 actor). A partir de aquí, se dice que se han aplicado indebidamente pagos adicionales por importe de 410.152'15 euros y se construye, de forma inconexa, la petición subsidiaria de que el crédito ordinario de Llibcasa sea reconocido en la cantidad de 4.058.150'94 euros.

30.- Por añadidura, tampoco ha sido acreditada la existencia de cualquier otro pago recibido por Llibcasa judicial o extrajudicialmente y que deba tener algún impacto en la correcta cuantificación de alguno de los dos créditos reconocidos a su favor en el concurso.

31.- Y, en este punto, también se ponen de manifiesto algunas estridencias y que duramente se corresponden con los pedimentos principales o subsidiarios de la demanda principal. Es el caso del razonamiento originario sobre la aplicación del artículo 318 CCom y la necesidad de que el acreedor, devenido ejecutante, reserve el pago de intereses en el caso de una ejecución civil que ya los incorpora en su despacho o sobre la eventual prescripción de intereses convencionales en el contexto de un proceso de ejecución constante, cuyo punto de partida es el vencimiento de un crédito.

Sexto.- Costas procesales.

32.- La desestimación del recurso de apelación determina la condena en costas de la recurrente, para el reconocimiento del crédito correspondiente en el concurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir, ex artículo 398.1 LEC y DA 15ª LOPJ.

En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Darío contra la sentencia de 13 de octubre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia, que confirmamos, con condena en costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.