Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 313/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 1085/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 313/2025
Núm. Cendoj: 28079370092025100294
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9233
Núm. Roj: SAP M 9233:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 732/2021
-"INVESTCAPITAL, LTD. "
-"METAMORFOSIS PRODUCCIONES TEATRALES S.CO" (EN REBELDÍA)
En Madrid, a diez de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 732/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1085/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida: y
Fundamentos
Afirmó que:
- El 29 de septiembre de 2011 Bankia y Metamorfosis Producciones Teatrales, como prestatario, y D. Jon y Dña. Inés, en calidad de fiadores, suscribieron contrato de préstamo NUM000 en virtud del cual Bankia entregaba la cantidad de 35.500 euros que los demandados debían restituir en la forma estipulada (doc. 2).
-El 14 de diciembre de 2018 Bankia cedió a InvestCapital una cartera de créditos, deviniendo acreedor (doc. 3).
-La relación contractual se desarrolló normalmente hasta que la demandada, dejó de abonar las cuotas correspondientes, adeudando a fecha de cesión 17.834,69 euros (doc. 4 y 5).
Interpuesto juicio monitorio D. Jon presentó escrito de oposición que conllevó el archivo del monitorio y la presentación de la demanda de JOR que nos ocupa.
Conferido traslado del escrito de oposición en éste se alegó:
A.- Que no habría quedado acreditada la capacidad para ser parte, capacidad procesal ni legitimación del actor, manifestando éste, a tenor del art. 6.3 y 10 LEC que cumple los requisitos de capacidad y está legitimado.
B.- Opone el demandado que la actora reclama un crédito que afirma tener y no aporta, refiriéndose al actor para contestar tal argumento a la escritura de cesión.
C.- También se opuso por el demandado la falta de liquidación.
Tras citar los F de Dº que estimó aplicables suplicó se dictara sentencia por la que: "se condene a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad de VEINTE MIL OCHO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (20.008,04 €) de principal, más los intereses legales correspondientes, todo ello con imposición de costas a la parte demandada, conceptos que se tasan provisionalmente en la cantidad de SEIS MIL DOS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (6.002,41 €) sin perjuicio de la posterior tasación de costas y liquidación de intereses que esta parte realizará conforme a Derecho ante el Juzgado en el momento procesal oportuno.".
D Jon presentó escrito de oposición a la demanda.
Excepciones procesales:
-falta de capacidad procesal: art 416.1.1 y 7.4 LEC
-litispendencia art 416.1.2 LEC
-imposibilidad legal de la válida procesución y término del proceso sobre el fondo mediante sentencia por vulneración art 412 LEC por parte de la actora.
En cuanto al fondo:
-negó ser fiador de la operación.
-negó la cesión.
-puso de manifiesto que no existía certificado de saldo que acredite deuda de la demanda.
-niega que se haya hecho notificación alguna.
-se refiere seguidamente y contesta los argumentos contenidos en la demanda.
Metamorfosis Producciones Teatrales fue emplazada por edictos (DO 23 de junio de 2022 y Auto desestimando Rec de reposición de 13 de julio de 2022) siendo declarada en rebeldía por DO de 29 de marzo de 2023.
El 14 de marzo de 2024 se dictó sentencia que estimó la demanda condenando a la parte demandada solidariamente al pago de 200.008,04 euros más costas.
D Jon presentó escrito interponiendo recurso de apelación.
Impugnó el A de H único, los F de Dº 1º a 4º y el Fallo de la sentencia e igualmente el alcance y significado jurídico de cuanto obra en autos en la interpretación o falta de la misma, de los hechos y las normas efectuada o no realizada por el juzgador.
Alegó infracción de normas y garantías procesales que le habrían causado indefensión citando como infringidos los arts. 416 y 417 LEC, Libro I Título V cap Actos de comunicación, arts. 412, 427, 428 y 429 LEC.
Fundamentó el recurso en:
A) Infracción de normas y garantías procesales
1ª falta de acreditación de capacidad de la parte: art 413.1.1º, en relación con el art. 7.4 LEC.
Negó que el actor ostentara capacidad de obrar
B) Litispendencia
C) Vulneración del art. 412 articulada en razón de los preceptos contenidos en los arts, 405.3 y 416.1.5º, por analogía formulada como defecto legal en el modo de proponer la demanda tal como habilita el art. 425 LEC
D) Inaplicación de los arts. 427, 428 y 429 LEC
E) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva Imparcialidad perdida por el Juzgador en la instancia.
F) Impugnación de la expresión de los Antecedentes Fácticos, los F de Dº y el Fallo
-consideración exclusiva de la prueba del demandante
-rebeldía de la codemandada
-no aportación a los autos del préstamo que se reclama
-no acreditación de la cesión del crédito reclamado
-inexistencia del certificado de saldo deudor reclamado emitido conforme a la ley y al contrato
-improcedencia de la legislación aducida para estimar la pretensión de la actora
-impugnación sobre el antecedente judicial de la APM que la sentencia invoca
-no hay liquidación efectuada tal y como el contrato de crédito exige
-sobre la impugnación que la parte no hizo
-respecto del F de Dº 4º atribución a la parte de cualidad que no tiene, Ejercicio legítimo de recursos
-respecto del Fallo estimación parcial de la demanda que calificaa de íntegra con improcedente condena en costas
Suplica en el recurso exclusivamente la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva que desestime la demanda con costas a la actora/apelada.
De adverso medió oposición al recurso defendiendo la corrección técnico jurídico de la sentencia dictada en la instancia.
- Falta de acreditación de la capacidad de obrar del actor, afirmando que ni siquiera acredita su identidad.
Como punto de partida fijamos que INVESTCAPITAL, LTD, parte actora/apelada, es una persona jurídica que comparece con un poder general para pleito y especial para otras facultades otorgado en Malta el 15 de noviembre de 2019, notarialmente comparecieron ante dicho Notario Dña. Gema y D. Pedro Antonio, éste de identidad rumana con documento nacional de identidad NUM001.
Según el Notario los comparecientes tienen capacidad para actuar como administradores de InvestCapital y tienen capacidad para otorgar la escritura.
La parte recurrente cuestiona la capacidad de obrar del Sr. Pedro Antonio pues tiene dos identidades, una la señalada en el poder y otra la que constata en la certificación aportada como doc. 6 de la demanda.
Dado que tiene dos identidades, que en España esto no es posible y que en todo caso de ser posible en derecho rumano el derecho extranjero ha de probarse y teniendo en cuenta que las personas jurídicas extranjeras poseen capacidad según su nacionalidad, se debe acreditar que quien actúa por ella tiene capacidad de obrar sin que sirva de argumento para contestar la controversia expuesta la referencia a la página del CGPJ donde se reconoce a InvestCapital con capacidad.
Capacidad de obrar: concepto.
Aptitud de una persona para ejercer por si misma derechos y cumplir deberes jurídicos, esto es, para realizar válidamente actos jurídicos como firmar contratos, contraer matrimonio, hacer testamentos, ... etc.
Capacidad jurídica: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones desde el nacimiento. Toda persona tiene capacidad jurídica por lo que puede ser titular de derechos y obligaciones.
Capacidad de obrar procesal: aptitud específica para actuar en un proceso, para ejercer los derechos y cumplir obligaciones dentro del marco del juicio, presupone la capacidad para ser parte y consiste en la aptitud para realizar actos procesales válidos.
Capacidad para ser parte: aptitud legal que tiene una persona o entidad para intervenir en un proceso judicial como parte demandante o demandada.
Art. 6 LEC
Tienen capacidad para ser parte las personas jurídicas que actúan representadas por sus administradores o figura que legítimamente la represente según sus Estatutos.
En los presentes autos la parte recurrente entiende que el legal representante de InvestCapital que actúa como su administrador presenta una doble identidad que no es posible y así según doc. 6 de la demanda emite certificación D. Pedro Antonio, Número de Identidad Rumano NUM002, en nombre y representación de INVESTCAPITAL, LTD. , mientas que en el Poder para pleitos ante la Notaria compareció D. Pedro Antonio, titular del DNI NUM001.
Pues bien, el DNI que figura en el poder es la identidad de Malta, 7 números y una Letra, correspondiendo la A a los Residentes extranjeros titulares de tarjeta de residencia.
Es posible tener un documento de identidad maltés y un DNI rumano como ciudadano de la UE puedes obtener la ciudadanía de cualquier otro país miembro como Malta, sin perder tu ciudadanía.
El DNI rumano es válido para identificarte en Rumanía y en la UE y el documento maltés es válido y permite identificarte y ejercer tus derechos como ciudadano maltés dentro de Malta y en la UE.
Rumanía permite tener doble ciudadanía simultáneamente (rumano y ciudadano de otro país).
Por tanto no es la misma persona que utiliza dos DNI diferentes que tiene y puede usar válidamente.
Es cierto que el derecho extranjero debe ser probado sin perder de vista que el juez puede utilizar los medios que considere necesarios para verificar la información y aplicar el derecho, sin poder olvidar que en este caso no se ha alegado sino que se ha cuestionado pro esta duplicidad la capacidad de obrar del administrador de la entidad actora/apelada.
De otro lado no creemos que haya quedado cuestionada la validez del poder emitido por país firmante del convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
No resultaría de aplicación del art. 281.2 LEC porque no se ha alegado la aplicación de una ley extranjera siendo la parte demandada/recurrente la que poniendo de manifiesto una doble identidad de D. Pedro Antonio ha cuestionado la validez del poder de un lado y la propia identidad de la legal representación de INVESTCAPITAL de otra.
Como ha quedado expuesto la alegación no puede ser estimada.
-Opone la parte recurrente seguidamente litispendencia que formaliza sobre los arts. 416.1.2º LEC
Recordamos que la litispendencia impide que pueda iniciarse otro procedimiento paralelo sobre un mismo asunto.
Entiende que el hoy apelante fue demandado como fiador en proceso monitorio también contra el deudor principal Metamorfosis Producciones Teatrales Sociedad Cooperativa.
El recurrente se opuso a la demanda monitoria que todavía no se habría notificado a Metamorfosis Producciones Teatrales.
La sentencia que se apela es la derivada del JOR ( art 818.2 LEC) .
El JOR tiene como codemandado a Metamorfosis Producciones Teatrales pero está pendiente que ésta pueda alegar lo que a su derecho convenga cuando se le notifique el monitorio interpuesto que todavía no se ha verificado.
Siguiendo esta tesis habría que apreciar litispendencia.
Sin embargo, analizando el Juicio monitorio instado constatamos que por DO de 11 de diciembre de 2020 en el juicio monitorio se acordó requerir de pago a Metamorfosis a través de su administrador D. Jon que en el préstamo había actuado en su doble condición de fiador y administrador de la entidad.
Se practicó el requerimiento el 8 de marzo de 2021 a D. Jon en su calidad de Administrador de Metamorfosis Producciones Teatrales (estamos al resultado de la Diligencia de 23 de marzo: positiva).
Es cierto que D. Jon se personó en autos y se opuso sólo como persona física pero de lo que no cabe duda es de que:
-si entendemos que la oposición sólo se hizo valer como persona física (fiador) no cabría alegar litispendencia respecto de Metamorfosis pues ésta no se habría opuesto al juicio monitorio.
-si entendemos que D Jon actúa en su doble condición (administrador/fiador) tampoco cabe su apreciación.
Si nos damos cuenta el Decreto que pone fin al procedimiento archiva el monitorio frente a D. Jon.
Con la presentación del JOR frente a D. Jon y Metamorfosis no cabría apreciar litispendencia por cuanto Metamorfosis Producciones Teatrales no se habría opuesto en el juicio Monitorio por lo que no cabría entender ésta.
Cuestión distinta es que fuera necesario articular el JOR también frente a Metamorfosis que requerida de pago no se opuso a la petición monitoria.
Ahora bien, dirigida la demanda contra la misma y teniendo en cuenta que en el JOR se amplían las facultades de defensa de las partes intervinientes, teniendo en cuenta la solidaridad de las obligaciones no entendemos deba quedar fuera del presente procedimiento, no apreciando como hemos expuesto, la litispendencia alegada.
-Opone la parte recurrente vulneración del art 412 LEC articulada en razón de los arts. 405.3º y 416.1.5º por analogía formulada como defecto legal en el modo de proponer la demanda tal y como habilita el art 425 LEC al introducir en la demanda modificaciones esenciales de las del monitorio de que trae causa y alude a:
a) Cambio de la cantidad que se pide como condena.
En el juicio monitorio se reclamaban 20.008,04 euros y en el JOR reclama 6.002,41 euros más.
La alegación expuesta no puede prosperar, si nos damos cuenta la cantidad reclamada en concepto de principal es la misma, 20.008,04 euros, y la cantidad de 6.002,41 es el importe que provisionalmente se tasa sin perjuicio de posterior tasación, pero no es reclamación de cantidad sino fijación provisional que sólo podrá hacerse efectiva fijados intereses y tasadas las costas si la demanda es estimada.
No altera la cantidad, incluye un presupuesto provisional sobre el que, en ningún caso, podría recaer pronunciamiento condenatorio por falta de determinación conceptual y cuantitativa.
b) Cambio del préstamo por el que se pide la condena
Tampoco puede prosperar.
Con la demanda se aportó como doc. 2 el contrato de préstamo con Bankia
El testimonio de particulares de la cesión se refiere al
El testimonio de particulares de la cesión se refiere al
Un simple error numérico en la demanda (núm. NUM000) es eso, un error material sin mayor trascendencia.
c) Articula un procedimiento ejecutivo dentro del ordinario.
Tampoco esta alegación puede ser estimada dado que, a juicio de la Sala, en modo alguno se articula un juicio ejecutivo en seno de un juicio ordinario en el que se solicita la condena al principal reclamado sin perjuicio de hacer tasación provisional que no encuentra acogida en cuando de estimarse habrá de tasarse y determinarse.
Si nos damos cuenta la demanda de JOR en modo alguno se refiere a los requisitos que ha de contener la demanda ejecutiva ( arts. 549 y 550 LEC) .
-Inaplicación de los arts. 427, 428 y 429 LEC
Alega la parte recurrente que en la Audiencia Previa dichos preceptos fueron directamente obviados sin haber tenido oportunidad de impugnar documentos (que recoge en el recurso), sin fijación de hechos controvertidos (que también hace en el recurso) y no se permitió la proposición de prueba, calificando de palmaria y patente la violación del derecho del art. 24 CE al haberse omitido la tutela judicial causándosele indefensión.
El problema que la Sala encuentra con esta alegación es que la parte recurrente no ha instado nulidad de actuaciones y a la Sala le está vedada tal posibilidad sin que la parte la inste.
Art. 465 LEC: "3. Si la infracción procesal
Suplico del recurso: ".... se dicte sentencia por esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid por la que se revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, y se dicte otra declarando la desestimación de la demanda interpuesta por Investcapital Ltd. con imposición de costas a la demandante/apelada".
Examinado el recurso, es lo cierto que la alegada nulidad no ha llevado a la parte recurrente a instar del Tribunal de apelación que acuerde la retroacción de las actuaciones y las remita de nuevo a la instancia para la reparación del defecto procedimental causante de indefensión, se ha limitado a instar la revocación de la sentencia por lo que se entiende que no concurre dicho defecto del art. 238 LOPJ en cuanto invalidante de las actuaciones de instancia.
-Imparcialidad perdida del juzgador.
Imputa al juzgador recriminación de medios de defensa mostrando una inaudita disposición anticipada de acoger la petición de adverso e insta como remedio a las alegaciones el dictado de sentencia por la Audiencia.
La Sala, examinadas las actuaciones no aprecia imparcialidad sino cierto cansancio del juzgador ante lo que le parece una defensa desmedida de los intereses de un cliente, que incardinados dentro del derecho de defensa, debemos respetar y resolver.
- Impugnación del A de H único. Sólo considera la prueba de la demandante para basar la sentencia.
Afirma que la única prueba de los autos es la de la parte demandante porque se le sustrajo de la posibilidad de presentar ninguna prueba.
En A de H de la sentencia recoge:
-demanda y suplico
-contestación, cita de excepciones y oposición por motivos de fondo
-alega la rebeldía de Metamorfosis Producciones Teatrales Sociedad Cooperativa.
Llegado el día de la Audiencia Previa actora y demandada personada, se ratifican en sus pretensiones y siendo la documental bastante, quedan los autos conclusos para Sentencia
El Juzgador no dice que sólo va a tener en cuenta la documental de la parte actora, cita la documental obrante en autos, recordando a la parte hoy recurrente que con su escrito de contestación a la demanda debió aportar documentación procedente en derecho (de hecho aportó cédula de requerimiento referida al juicio monitorio).
-Impugnación del A de H único Rebeldía de la codemandada Metamorfosis Producciones Teatrales Sociedad Cooperativa.
Obra en autos demanda interpuesta frente a Metamorfosis Producciones Teatrales con NIF y contra D Jon con INF y expresamente se recoge: "A efectos de notificaciones designamos el domicilio donde constan notificados los demandados en el procedimiento monitorio del que dimana el procedimiento al margen referido".
En dicho Monitorio se fijó como domicilio de Metamorfosis la DIRECCION000.
Acordado practicar el requerimiento en dicho domicilio el 13 de noviembre de 2020: sin efecto.
La DO de 23 de noviembre de 2020 acordó consulta domiciliaria que arrojó como resultado el mismo domicilio aportado por la parte actora.
Por escrito de 9 de diciembre de 2020 InvestCapital solicitó se practicara el requerimiento de pago en el domicilio de su administrador D. Jon en su calidad de Presidente del Consejo Rector, cargo para el que fue nombrado el 11 de agosto de 2004, accediéndose por DO de 11 de diciembre de 2020.
Acordado el requerimiento en el último domicilio DIRECCION001 con resultado negativo se acordó averiguación por DO de 23 de febrero de 2021 y finalmente se remitió notificación con requerimiento y DO a D. Jon en su calidad de Administrador de Metamorfosisis en DIRECCION002 con resultado positivo según Diligencia de 23 de marzo de 2021
Se entiende así que el emplazamiento en el JOR se debe practicar en dicho domicilio, DIRECCION002 que resultó negativa
Dado traslado a la actora InvestCapital solicitó averiguación, que se practicó apareciendo el domicilio de DIRECCION000.
De nuevo se intenta el emplazamiento a través de su administrador D Jon que interpone recurso de reposición.
El emplazamiento a Metamorfosis a través de su administrador D Jon resulta negativo (10 de mayo de 2022),
Se acuerda practicar el emplazamiento por medio de edictos por DO 23 de junio de 2022
Practicado se declara su rebeldía.
Los argumentos vertidos por la parte recurrente no pueden ser acogidos por haberse seguido las disposiciones de la LEC en orden a los actos de comunicación. Las personas jurídicas tienen un domicilio pero cuando no son halladas en el mismo es frecuente acordar el acto de comunicación con su administrador y si éste resulta negativo se acude a la comunicación por la vía edictal, estando a su disposición los recursos previstos en derecho para el condenado rebelde.
-Impugnación del F de Dº 1: la no aportación a los autos del préstamo en cuya razón se reclama
El F de Dº 1º de la sentencia se limita a constatar los extremos básicos de la demanda y entre ellos cita el número de operación NUM000 que se encuentra recogido en la demanda, pero ya hemos indicado al contestar la excepción que debemos considerarlo un mero error material a tenor del Número de Referencia recogido en el préstamo aportado y que ha sido objeto de testimonio de particulares de la cesión.
-Impugnación del F de Dº 1º: no acreditación de la cesión del crédito reclamado.
La alegación expuesta no puede ser estimada remitiéndonos al doc 3 de la demanda: Severino hizo constar que en virtud de la póliza intervenida el 14 de diciembre de 2018 se cedió a InvestCapital el contrato NUM003 que como ya hemos indicado se corresponde con la póliza de préstamo que Invest tiene en su poder y ha aportado a las actuaciones.
-Impugnación del F de Dº 1º Inexistencia en los autos de saldo y extracto de movimientos emitidos por la entidad cedente a la fecha de la cesión.
Recordamos que estamos ante un préstamo intervenido notarialmente en virtud del que el cliente, METAMORFOSIS PRODUCCIONES TEATRALES S COOP. representada por su administrador D. Jon y actuando como fiadores D. Jon y Dña. Inés, piden a Bankia un préstamo de 35.500 euros con la obligación de reembolsarlo en 120 cuotas a razón de 383,08 euros/mes.
Como doc. 4 se ha aportado certificado emitido por Bankia el 27 de diciembre de 2018 por el que fija que "a día 14 de diciembre de 2018 un saldo vivo actualizado de 17.834,69€, correspondiendo 17.141,99€ a principal y 692,70€ a intereses ordinarios.".
Como doc. 5 se aporta extracto de movimiento del préstamo.
Como doc. 6 se aporta certificación del saldo emitido por InvestCapital que acredita:
-Que con fecha 14/12/2018en virtud de escritura de cesión intervenida por el Notario de Madrid D. Rafael González Gonzalo, Bankia S.A. cede a INVESTCAPITAL, LTD, una deuda líquida, vencida y exigible derivada de la operación NUM003 que arroja un saldo deudor a fecha de la cesión de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (17.834,69 €), correspondientes a:
-Capital: 17.141,99 €.
-Intereses ordinarios: 692,7 €.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la fecha de la cesión el capital impagado ha devengado unos intereses de demora al 8% anual de 2.173,35 €.
Total reclamado 20.008,04 euros.
No acertamos a entender la alegación de la parte vista la documentación expuesta.
-Impugnación del F de Dº 2º: improcedencia de la legislación aducida para estimar la petición de la actora.
La sentencia da validez y eficacia a los docs. 2 a 4 de la demanda hablando de una suficiencia que la parte cuestiona a tenor del arts. 17 y 540 LEC
La Sala no puede mostrar conformidad con esta construcción jurídica por cuanto no estamos ante un supuesto de sucesión procesal del art 17 ni ante un supuesto de sucesión en caso de ejecución.
Se aporta contrato de préstamo cedido extraprocesalmente sin que se haya producido ni sucesión en fase declarativa ni sucesión en fase de ejecución porque no nos encontramos ante Ejecución.
-Impugnación del F de Dº 2º sobre el antecedente judicial de la AP de Madrid que la sentencia invoca
Alega la parte recurrente que según la sentencia el testimonio notarial individualizado de cesión del crédito ha sido reconocido jurisprudencial y doctrinalmente como suficiente para acreditar la cesión y el recurrente entiende que ese testimonio no acreditaría la existencia y los términos contenidos en el activo bancario reclamable imputando al juzgador haber hecho una lectura parcial del antecedente judicial citado.
Respecto de la cesión vamos a citar el AAP Madrid Sección 8ª de 14 de septiembre de 2017 en el Rec 537/2017 que establece: "Como ya ha resuelto esta Sala (AAP 17/06/2015, ref. 264/2015, 03/02/2016, rec.850/2015, 09/03/2016, rec. 950/2016,23/03/2017, rec. 60/2017) acogiendo la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en sentencia 679/2009 , de 3 de noviembre , « Aunque deban tenerse en cuenta, en cada caso, las particularidades del contrato que le sirva de instrumento y lo que las partes pacten en ejercicio de su autonomía, la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación. Además, la cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título de la compraventa -el cuarto del libro cuarto-. Tampoco es necesario para su eficacia el consentimiento ni el conocimiento del deudor -a lo que nos referimos antes para examinar el aspecto genético de la cesión-, salvo a los fines previstos en el artículo 1.527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla»".
En el mismo sentido la STS, Civil Sección 1, del 26 de octubre de 2012, rec. 1165/2009 razona que: «La cesión de créditos queda bajo la fórmula general del artículo 1112 del Código civil ( sentencia de 12 noviembre de 1992) y es la sustitución de la persona del acreedor por otra persona, con respecto al mismo crédito. Es la modificación subjetiva por cambio de acreedor ( sentencia de 22 de febrero de 1994); sustitución de la persona del acreedor, que supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior ( sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 25 de enero de 2008)».
De lo expuesto se infiere, que no es exigible que se acredite la notificación al deudor de la cesión del crédito para su validez, se recoge en dicho testimonio los datos del demandado, el número de contrato y el importe cedido, entendiendo así que el antecedente judicial valorado es conforme.
-Impugnación del F de Dº 3º: no hay en los autos liquidación efectuada tal y como el contrato exige.
Ya hemos señalado que con la demanda se aporta como doc. 4 certificación de saldo emitida por Bankia y como doc. 5 extractos de movimientos del préstamo del que se desprende que a partir del recibo nº 67 el pago fue parcial, no figurando satisfechas las cuotas correspondientes a los recibos 73 a 86 resultando un saldo de 17.141,99 euros de principal impagado y vencido anticipadamente e intereses de las cuotas impagadas
-Impugnación del F de Dº 3º: sobre la impugnación que la parte no ha hecho.
Se recuerda a la parte que no es cierto que no haya podido sostener ningún argumento porque no ha habido juicio habida cuenta que estamos ante un JOR en el que medió escrito de contestación a la demanda, trámite en el que la parte pudo y debió hacer constar los motivos de oposición que amparaban su pretensión absolutoria y acompañar cuantos documentos estimara precisos en defensa de los intereses de su cliente.
Sostenido por la parte la imposibilidad de conocer cuál es la deuda y su alcance analizamos la prueba obrante en autos para entender, a la vista del art 217 LEC que el actor ha conseguido acreditar con el contrato de préstamo que se entregó a la parte demandada una determinada cantidad de dinero con obligación de devolverla en la forma y plazos convenidos y que se ha incumplido dicha obligación.
Que pesa sobre el deudor principal el obligado pago y la carga de probar que no se ajusta a derecho la cantidad reclamada, extremos que dada la declaración de rebeldía de Metamorfosis no justifica, e igualmente sobre el fiador, la carga de probar que no debe dicho importe o que ha pagado o concurre alguna excepción que le libere de dicha obligación y estas extremos tampoco se han acreditado, por lo que la alegación no puede ser estimada por falta de toda prueba acreditativa del pago o cumplimiento de la obligación o de prueba que permita apreciar concurrencia de excepción que exima a la parte de atender el cumplimiento de esta obligación.
-Impugnación del F de Dº 4º: atribución a la parte de cualidad que no tiene. Ejercicio legítimo de recursos.
La parte recurrente sostiene que Jon no es administrador de Metamorfosis Producciones Teatrales Sociedad Coop.
Entiende que la sentencia le atribuye tal condición que no consta en ningún sitio y es "una invención" y alude a los Recursos de reposición interpuestos tratando de cuestionar dicha atribución.
La Sala visto el préstamo intervenido notarialmente base de la reclamación da por válida la declaración en el mismo contenida:
-Impugnación del Fallo. Entiende que la demanda se debe entender estimada de forma parcial cuando se constata como estimación íntegra, teniendo trascendencia en el pronunciamiento referido a costas.
Tampoco en este punto la pretensión del recurrente puede encontrar favorable acogida.
Ya hemos indicado que la parte actora/apelada, en su demanda, lo que solicita es la condena al pago en concepto de principal.
La sentencia, sólo recoge la condena en concepto de principal.
No hay estimación parcial de la demanda, sino estimación íntegra por lo que debe entrar en juego el art 394 LEC y en aplicación del principio de vencimiento, imponer el pago de costas a la parte demandada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás artículos de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Se impone el pago de costas causadas en la alzada a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
