Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 631/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 494/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 631/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100599
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2603
Núm. Roj: SAP A 2603:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 001620/2022
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En ELCHE, a once de noviembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 1620/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Ángeles, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María del Pilar Almansa Rodriguez y dirigida por la Letrada Sra. Alicia García Gracia, y como apelada Promontoria Coliseum real Estate, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Antonio Barbero Giménez y dirigida por el Letrado Sr. Roberto Fernández Simón
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
A este respecto, debemos comenzar indicando que el art. 265.3 LEC permite al actor presentar "en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
En relación al alcance de dicho precepto, esta sala en nuestra sentencia 526/2021 de 2 de diciembre señalábamos que como recuerda a estos efectos la STS de 15 de diciembre de 2008 que
También la STS de 2 de Octubre de 2009 "Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a ésta establecida hoy en el artículo 269 LEC
Particularmente, en el acto de la audiencia previa pueden aportarse documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, es decir, de aquellas que los litigantes formulen en la audiencia «sin alterar sustancialmente sus pretensiones y los fundamentos de estas expuestos en sus escritos [...] en relación con lo expuesto de contrario»( artículo 426.1
Partiendo de dichos parámetros, si bien es cierto que la parte actora dirige su demanda contra ignorados ocupantes, cuando tenía datos para conocer que al menos la que hoy se ha personado como demandada en autos estaba ocupando la misma, no es menos cierto que la actora en su demanda ejercita una acción de desahucio por precario porque considera que no existe título alguno que avale la ocupación de los demandados.
Por el contrario la demandada, se persona y contesta alegando y exhibiendo la existencia de un contrato de arrendamiento que dice que le habilita para estar en posesión de la vivienda, por ello considera esta sala que la aportación de un documento relativo a que el contrato que alega la demandada se había extinguido, tiene encaje dentro de dicho precepto, pues la actora en cuanto había dado por resuelto el contrato de arrendamiento con la hoy demandada de forma extrajudicial, ejercita una acción de precario considerando que nadie ostenta título para su ocupación, y cuando la demandada pretende esgrimir un título arrendaticio, que fue extinguido de forma extrajudicial, es cuando surge la necesidad de su aportación, por lo que consideramos que la aportación y admisión del documento por la juez de instancia fue correcta, y no consta que su admisión cause ningún tipo de indefensión a la parte demandada, pues dicha parte demandada, en cuanto firmante del documento aportado, firma cuya autenticidad no ha sido negada, era conocedora de dicho documento y, pese a ello, intento hacer valer el contrato de arrendamiento que dicho documento daba por extinguido, sin hacer en su contestación a la demanda referencia directa o indirecta alguna al mencionado documento.
En similares términos a los expuestos, sentencia de esta sala 512/2021 de 26 de noviembre, SAP de Almería 1314/2022 de 29 de noviembre y las que en ella se citan.
Se dice al respecto en la sentencia recurrida lo siguiente: "...La
Los argumentos transcritos, son plenamente compartidos por esta sala, por cuanto que la actora aporta una nota registral acreditativa de la titularidad de la finca en relación a la que planeta la acción de desahucio, si bien la nota registral es del año 2020, y la demanda se presenta en 2022, no es menos cierto que no existe obligación de aportar nota registral actualidad, cuando no se aporta prueba alguna alguna que desvirtúe o haga dudar del contenido y titularidad que refleja la nota registral aportada.
En la misma línea y en supuestos similares, se ha pronunciado la SAP de Barcelona de 24 de enero de 2022 cuando dice "...
Por lo expuesto, queda desestimado este motivo de apelación, máxime cuando además, la propia demandada en su contestación a la demanda, en el hecho segundo de la misma, pese a negar la legitimación de la actora, reconoce, de forma expresa, que tras la adquisición de la propiedad de la finca por parte de Promontoria Coliseum Real, que es la hoy actora, continuó pagando la renta a Promontoria Coliseum Real, lo que evidencia que la demandada era conocedora de que la hoy actora era la propietaria de la finca, y así lo corrobora la nota registral aportada que no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad, ni desvirtuada por otro medio de prueba alguno.
La sentencia recurrida contiene el siguiente pronunciamiento: "...
Así lo ha reiterado la STS, Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2023 que señala que
En el presente supuesto, si bien es cierto que en su día existió un contrato de arrendamiento que permitió a la hoy demandada ocupar la finca que hoy nos ocupa, como lo demuestra la documentación acompañada con su contestación, no es menos cierto que dicho contrato de arrendamiento quedo extinguido y fue dejado sin efecto con fecha 14 de julio de 2022, cuando la demandada firma el documento, en el que da por extinguida la relación arrendaticia y se compromete a poner al vivienda a disposición de la actora el día 14 de julio de 2022, tal y como consta en el documento aportado por la actora, obrante al folio 58 de autos, y que resulto debidamente admitido, según hemos indicado anteriormente.
Si bien es cierto, que la oposición a la admisión del documento, no es lo mismo que la impugnación del mismo, por cuanto se trata de dos cuestiones totalmente diferentes, y en el presente supuesto si bien es cierto que la demandada se opuso a su aportación, no consta que impugnara la autenticidad de dicho documento ni su valor probatorio, de hecho, sin siquiera se niega la existencia del mismo, ni que no haya sido firmado por la demandada.
El hecho de que se trate de una fotocopia tampoco le priva de su valor probatorio, así en la sentencia de esta sala 70/2023 de 10 de febrero señalábamos que respecto de la aportación documental por fotocopia, ya hemos dicho en nuestra sentencia número 448/22, que: "También nuestra sentencia número 526/2018: "...
Por otra parte, la STS 46/2011 de 21 de febrero señala".
En este caso, nos encontramos con un documento que además no haber sido impugnado de forma expresa por la parte demandada, ni haber negado que sea suya la firma que consta en el mismo, no es menos cierto que no se aporta elemento ni alegación alguna que elimine el valor probatorio que la sentencia le concede, por cuanto consta además que es a partir de la fecha en que se da por finalizado el contrato y la demandada se compromete a entregar la posesión, cuando la parte demandada deja de abonar las rentas, y si bien se alega que si no las abono fue porque la actora no se lo permitió, no hay prueba alguna que acredité el intento de abono de las mismas por parte de la demandada a la actora, ni de la negativa de la actora a su cobro, ni de que por demandada, ante dicha negativa, se iniciara ningún tipo de expediente de consignación judicial o notarial para el pago de las rentas, por lo que consideramos que dicho documento firmado por la demanda, ponía fin a la relación arrendaticia que la misma mantenía con la actora, y al tiempo de presentar la demanda ya había finalizado el plazo para la entrega de la vivienda que se reflejaba en dicho documento, y, pese a ello, la demandada no h hecho entrega ni de la vivienda ni de las llaves a la que se comprometía en el mencionado documento, sin que se aporte ninguna otra prueba por la demandada que reste validez al contenido y efectos que constan en el mencionado documento, y es que, con independencia, de la fecha del contrato de agendamiento que tenía la demandada con la actora, y sus posible prórrogas, no es menos cierto que la posibilidad de poner fin a la relación arrendaticia por las partes de común acuerdo, entra de lleno en el ámbito de sus autonomía de la voluntad, sin que conste que la voluntad que expresó la demandada al tiempo de la firma del documento se encontrara viciada de algún modo, para considerar que no es válido el consentimiento que presta en el mismo, por lo que extinguida la relación arrendaticia, en virtud del citado documento, la situación de la demandada, conforme a la jurisprudencia expuesta, es la de precario.
Por todo lo antes expuesto y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, los cuales damos por reproducidos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángeles, contra la sentencia recaída en el proceso de juicio verbal de precario número 1620/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 23 de febrero de 2024, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad.
Todo ello con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido en su caso para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
