Primero.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1.- Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia se ha resuelto la desestimación de la demanda de juicio ordinario formulada por don Belarmino y otros contra Ford España, S.L., ("Ford"), en ejercicio de una acción de daños por infracción del Derecho de la Competencia, ex artículos 71 y ss LDC, tras el pronunciamiento de la RCNMC de 23 de julio de 2015 (Expediente S/0482/13-fabricantes de automóviles), confirmada judicialmente. Tras la recensión de las alegaciones relevantes de las partes y determinación del marco jurídico aplicable a la controversia, el juez mercantil ha constatado la legitimación activa y pasiva de las partes, interpretado el contenido de la decisión sancionadora y, atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Primera y los propios de esta Sala sobre tal extremo, ha concluido que el informe pericial aportado por los actores ("informe RHO") resultaba insuficiente para cuantificar el perjuicio eventualmente sufrido, sin que dicha parte hubiese desarrollado un esfuerzo probatorio mínimo para la estimación judicial y subsidiaria del daño compensable. Por fin, ha resuelto la no imposición de costas procesales.
2.- Don Belarmino y otros han formulado recurso de apelación contra la anterior sentencia para solicitar su revocación, mediante la estimación de la demanda originaria. Consideran que la sentencia de instancia adolece de motivación, al no tomar en consideración las particularidades de la prueba practicada, con infracción adicional de las reglas relativas a la valoración de la prueba pericial disponible y, subsidiariamente, sobre la concurrencia de los presupuestos para la estimación judicial del daño.
3.- Ford ha formulado oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida, cuya motivación considera suficiente y acertada.
Segundo.- Desestimación del recurso de apelación.
4.- Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por don Belarmino y otros, para la confirmación de la resolución recurrida, al advertir en la actividad probatoria de la parte actora un intento de cuantificación del daño compensable no óptimo e insuficiente para la concesión de una indemnización alternativa mediante estimación judicial.
5.- Todas las cuestiones controvertidas en este proceso ya han sido previamente resueltas por esta Sala, en la medida en que ya hemos tenido oportunidad de (i) delimitar el marco jurídico aplicable a la litigación privada respecto de este grupo de casos, (ii) apreciar la vigencia de la acción ejercitada en condiciones análogas a las presentes, (iii) establecer un estándar de valoración probatoria para la apreciación de los presupuestos de responsabilidad por daño, (iv) valorar los mismos informes periciales aportados aquí u otros muy próximos y (vi) delimitar los requisitos para la concesión de una compensación alternativa del daño causado mediante su estimación judicial.
6.- En fundamentos sucesivos nos referiremos, en primer lugar, a los criterios ya consolidados por esta Sala y que excluyen la oportunidad de examen minucioso de las cuestiones nuevamente introducidas por la recurrente en esta instancia. A continuación, en segundo lugar, rechazaremos el valor probatorio del "informe RHO" y, en unidad de fundamento, concederemos el resultado anunciado para esta instancia, de forma consistente con los criterios anteriores.
Tercero.- Nuestra previa interpretación de la doctrina casacional y comunitaria disponible para este grupo de casos.
7.- Mediante nuestra reciente SAP Valencia, 9ª, núm. 220/24, de 24 de septiembre de 2024, ponente Montserrat Molina Pla, que reproduciremos extensamente a continuación, por ser de recensión de nuestra toma de posición en casos donde hemos resuelto un proceso de objeto muy próximo al presente y en el que se debatían las mismas cuestiones fácticas y jurídicas controvertidas aquí, por razón de la presentación por los actores del denominado "informe Torres", hemos señalado que:
"SEGUNDO. - Sobre la prescripción de la acción.
9. El Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2474 , Pte. Sr. Vela Torres) relativa al cartel de los fabricantes de camiones, se pronuncia sobre el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de daños por infracción de las normas de defensa de la competencia y su cómputo. Parte, para ello, del contenido de la STJUE de 22 de junio de 2022 (C-267/20 , DAF & Volvo; ECLI: EU:C:2022:494 ).
10. La Sala primera indicó que el dies a quo relativo al caso "viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años" por lo que, a la fecha de la presentación de la demanda no podía considerarse prescrita la acción, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo. Y añadió, ante las alegaciones formuladas en referencia al plazo que: "No corresponde a este Tribunal realizar una corrección o reinterpretación de un pronunciamiento de una STJUE que determina que el plazo de prescripción es de cinco años."
11. Esta Sección de la Audiencia de Valencia ha venido manteniendo de forma reiterada y constante, y desde el inicio de la litigación derivada de la irrupción de las acciones derivadas de ilícitos concurrenciales, que a los efectos del cómputo del plazo de prescripción se ha de estar al momento en que la acción pudo ejercitarse. Así lo hemos plasmado de nuevo en el párrafo 34 de la reciente Sentencia de 7 de marzo de 2024 (Rollo 159/23, Pte. Sr. Pastor Martínez) diciendo que, "...en ausencia de una normativa comunitaria específica y previa a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE , el enjuiciamiento de una acción de daños antitrust debía acogerse a las reglas generales de la responsabilidad extracontractual, en el enlace de los artículos 1902 y 1968 CC y en términos respetuosos con los principios de efectividad y equivalencia del derecho al resarcimiento ínsito en el artículo 101 TFUE . [...] Y, desde la entrada en vigor de la norma, en la forma advertida igualmente por la jurisprudencia comunitaria para la solución de los problemas de derecho transitorio que puedan plantearse ( STJUE, 1ª, asunto C-267/20, de 22 de junio de 2022 , Volvo AB), el ejercicio de una acción de daños está afecto a un plazo específico de prescripción quinquenal cuyo cómputo debe ajustarse a la regla de la actio nata (arts. 10 Directiva de daños y 74 LDC)."
12. La Audiencia de Madrid, en sus Sentencias de 7 de noviembre de 2023 (Rollo 66/23 ) y de 21 de noviembre de 2023 ( ECLI:ES: APM:2023:18016 , Pte. Sr. Galco Peco) fijó su criterio en el sentido de establecer como dies a quo para el cómputo de la prescripción, no el relativo al momento en que se hizo pública la Resolución de la CNMC (en el verano de 2015) sino en la fecha en que la misma adquirió firmeza en relación con la parte demandada. Recordó, al efecto y amén de los criterios expresados por el TJUE, los contemplados por la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de que la parte disponga de los "elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar." Rechazó la excepción de prescripción que, en el caso enjuiciado en la Sentencia de 21 de noviembre de 2023 , había sido alegada por BMW, aplicando el plazo de cinco años a partir de la fecha en que adquirió firmeza para ella la Resolución de la CNMC.
13. Como quiera que el Juzgado de lo Mercantil aplica este mismo criterio que igualmente ha aplicado la Audiencia Provincial de Madrid, con una argumentación que compartimos, la consecuencia es la de que no podemos acoger el motivo de apelación articulado, considerando vigente la acción ejercitada, por lo expresado en la sentencia y por los argumentos que ya hemos expuesto en la reciente sentencia de esta Sección Novena de 20 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP V 1002/2024 - ECLI:ES:APV:2024:1002 ) Sentencia: 139/2024 Recurso: 230/2023 Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, indicando lo que sigue: "La fundamentación de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 18 de abril de 2024, en el asunto C-605/21 , relativa a la interpretación del artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , nos sitúa en el mismo escenario que habíamos contemplado con anterioridad a la fecha de tal pronunciamiento.
Partimos de las siguientes afirmaciones de la resolución citada para fijar nuestras conclusiones:
1.- Los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción (párrafo 57).
2.- A menudo es especialmente difícil para el perjudicado determinar la existencia y el alcance de tal infracción (58).
3.- Las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia (private enforcement) forman parte integrante de su sistema de aplicación (61).
4.- A la persona perjudicada, en general, le resulta difícil aportar la prueba de una infracción de los artículos 101 TFUE, apartado 1 , o 102 TFUE si no existe una decisión de la Comisión o de una autoridad nacional (62).
5.- Para que comience a correr el plazo de prescripción, la persona perjudicada ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños. Forma parte de esa información la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta (64).
6.- Si no se dispone de dicha información, es extremadamente difícil, si no imposible, que la persona perjudicada obtenga la reparación del perjuicio que esa infracción le ha causado (65).
7.- Corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información (66).
8.- No cabe excluir que una persona perjudicada por una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia pueda tener conocimiento de los elementos dispensables para ejercitar la acción por daños antes - en nuestro caso - de la firmeza de la Resolución de la autoridad de la competencia en la que se determina la conducta y la identidad del infractor (70).
9.- Corresponde a la persona frente a la que se ejercita la acción por daños demostrar que tal es el caso, esto es, el conocimiento anterior que se afirma por el perjudicado (71).
Desde esta perspectiva, consideramos que el actor únicamente estuvo en disposición de poder plantear su acción tras la firmeza de la Resolución de la CNMC en lo que concierne a FORD ESPAÑA SL, pues de haber prosperado el recurso dicha entidad podría haber quedado fuera del ámbito de responsabilidad. En consecuencia, hemos de rechazar el primero de los motivos de apelación de la entidad recurrente, pues consideramos que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se inicia tras la Sentencia 683/21 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 13 de mayo de 2021 (Pte. Sr. Espín Templado). La demandada recurrente no ha acreditado que D. Ovidio, con anterioridad a la expresada fecha, tuviera conocimiento de toda la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, cuando está en cuestión hasta ese momento la información sobre la existencia de la infracción, sus características y la potencial lesividad o vínculo causal fundamento de la acción de daños."
14. En atención a lo expuesto, procede rechazar dicho motivo de recurso entrando a examinar los demás motivos que se plantearon por las partes.
TERCERO.- Cuestión previa. Sobre la valoración del informe pericial de la parte actora.
15. La parte demandada y recurrente viene a suscitar una suerte de tacha de uno de los peritos intervinientes en la emisión del dictamen aportado por la actora, al que niega toda credibilidad, por entender que no resulta imparcial, como se desprende de la valoración de la argumentación desplegada.
16. Tal y como ya hemos analizado en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2024, dictada en el Rollo de Apelación 151/2024 , ponente doña Rosa María Andrés Cuenca, "la regulación legal de la tacha de testigos y peritos se deduce, en primer lugar, que ha de plantearse en el momento procesal oportuno, como resulta del artículo 343,2 LEC , momento que, evidentemente, ya había finalizado cuando se plantea el recurso de apelación, de modo que ello bastaría para rechazar la argumentación vinculada al extremo controvertido.
13.- Ahora bien, aunque prescindiéramos tal cuestión, meramente formal, en definitiva, en cuanto a los efectos de la tacha interesados por la parte que la planteó en forma extemporánea, conviene recordar que la jurisprudencia ha indicado, al respecto, para lo que traemos a colación la STS, Civil sección 1 del 30 de marzo de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:2238 ) Sentencia: 373/2007 Recurso: 1934/2000 Ponente: Sr. DE LA CUESTA CASCAJARES que: "En cualquier caso (...) la doctrina de esta Sala va dirigida, desde antiguo, en la dirección de que la concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un Perito, no impide al Tribunal el poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio; y, en sentido inverso, puede el Tribunal no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o tacha, por lo que en ese caso y por si pudiera tener aplicación el principio de la "sana crítica" a que se refiere el motivo 3º, y en contra de él, es también de tener por admitida la prueba en cuanto adecuada a los puntos que se le sometieron a su juicio o dictamen..."
17. Por tanto, igual que concluimos en la sentencia anteriormente mencionada, puesto que el dictamen emitido podría ser valorado, en su caso, en conjunción con las demás pruebas y siendo su planteamiento extemporáneo, procede rechazar tales alegaciones de la parte recurrente.
CUARTO.- Sobre la apelación e impugnación de la sentencia. Presunción del daño y su cuantificación. Suficiencia de la prueba pericial de la parte actora para acreditar el importe de los daños. Estimación judicial del daño.
18. No podemos acoger las alegaciones de Opel en los que pone en cuestión la concurrencia de los presupuestos de la acción de daños, partiendo de la negación de su existencia y ahondando en la ausencia de relación causal entre la conducta sancionada y el perjuicio que invoca la representación actora.
19. En Sentencia 113/2024 de 30 de abril de 2024 (Pte. Sr. Pastor Martínez) indicamos en su párrafo 10 que "Mediante nuestra reciente SAP Valencia, 9ª, de Pleno, núm. 71/2024, de 25 de marzo de 2024 , hemos ofrecido una interpretación de lo resuelto por la autoridad de competencia en la resolución sancionadora que ha dado lugar a la interposición de la demanda, aceptado la aplicación de una presunción de daño a la solución de este grupo de casos, criterios de valoración probatoria y, por fin, en los términos del objeto de recurso allí resuelto, refundido la doctrina jurisprudencial disponible para la delimitación de unas bases actuales para la concesión de una estimación judicial del daño como solución de cuantificación extraordinaria y alternativa."
20. Efectivamente, de la Sentencia indicada, en lo que ahora concierne para resolver el segundo motivo de apelación, resulta:
i.- La identificación de la normativa aplicable al grupo de casos vinculados al identificado como cártel de coches, derivados de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, que deja fuera la Directiva de Daños por razones vinculadas al momento en que se produjeron los hechos determinantes de la sanción acordada por la autoridad administrativa.
ii.- La remisión al fundamento jurídico sexto de la resolución administrativa del que resulta el contenido y la naturaleza de la infracción.
iii.- Que una infracción de cártel sea únicamente sancionada como por objeto no excluye que tal infracción haya producido efectos en el mercado y que, a su razón, pueda resultar razonable y justificada la aplicación de presunciones de daño.
iv. - La constatación de que la venta de automóviles en nuestro país suele realizarse mediante un sistema de distribución selectiva a través de concesionarios oficiales, el sistema de fijación de precios y la apreciación de que el mercado del automóvil es muy poco transparente, por la ausencia de fuentes públicas disponibles y la dificultad de obtener información comercial relevante entre competidores.
v.- La identificación y descripción de tres conductas de intercambios de información alternativas, dos de las cuales afectaron al intercambio de información confidencial sobre marketing de posventa y otras actividades como venta de accesorios o repuestos, programas de mantenimiento y redes de talleres oficiales, contando con el respaldo de un asesor externo para el procesamiento de la información. Se añade a lo anterior que los intercambios relativos al club de marcas afectaron a una gran cantidad de datos sobre distribución y comercialización de vehículos, con igual apoyo de asesoría externa respecto a distintas categorías de información, que se describen en la Resolución de la CNMC (pp. 27-28).
vi.- La autoridad de competencia señaló que la conducta sancionada era idónea para influir en el comportamiento económico de los cartelistas, para disminuir sus condiciones de competencia efectiva, restringir la competencia y con afectación de los mercados mayorista y minorista.
21. Concluimos entonces -si bien respecto de la entidad Nissan, demandada en aquel procedimiento- que "... atendiendo al mecanismo descrito para la formación de precios en el mercado de compraventa de automóviles en nuestro país y las características de las conductas sancionadas como una infracción de cártel, en especial respecto del círculo de intercambio de información denominado como "club de marcas", consideramos justificada la aplicación de una presunción de daño a la solución del caso. Pues apreciamos un vínculo causal hipotético, pero suficiente, entre la infracción y la teoría del daño propuesta por la parte actora, que describe la influencia de esa conducta en la determinación del precio de compraventa de los automóviles a los que se refiere la demanda, habiéndose producido su adquisición a través de un concesionario oficial y durante el periodo de cartelización.". Y que resulta aplícale a la entidad demandada.
22. Por lo que respecta a la posible estimación judicial del daño, en reciente sentencia de pleno de esta Sección Novena (ponente Sr. Pastor Martínez, dictada en rollo de apelación 263/23, de fecha 25 de marzo de 2024 , hemos declarado: "32.- Nuestra primera aproximación al significado de los requisitos para la estimación judicial del daño data del pronunciamiento de la SAP Valencia, 9ª, núm. 1680/2019, de 16 de diciembre de 2019 , ponente Purificación Martorell Zulueta. Haciendo alusión nominal a la doctrina ex re ipsa, allí señalamos (FJ 10º) que la cuantificación del daño antitrust es compleja, que no podían banalizarse el proceso o las cargas probatorias, tampoco procurarse soluciones salomónicas, que debía estarse a la prueba practicada e información disponible en cada caso para guiar el juicio estimativo, que este debía conducirse con cautela y que no podía desarrollar una función compensatoria por equivalencia a la que sería propia de la asunción de un dictamen pericial de cuantificación del daño. La actividad probatoria del lesionado en aquel proceso donde se concedió la estimación judicial del daño como resultado alternativo no fue especialmente intensa. Pero esta resolución resultó confirmada mediante STS, 1ª, núm. 923/2023, de 12 de junio de 2023 , ponente Rafael Sarazá Jimena, que señaló que el ejercicio de la facultad estimativa debía concederse, en ese caso y entre otros factores, atendiendo al contexto temporal en el que se ejercitó la demanda, por la falta de generalización de criterios judiciales de valoración probatoria en interpretación y aplicación extensa de los métodos disponibles para la cuantificación del daño antitrust (párrafo 20). De manera próxima para ese grupo de casos, sobre el recurso al acceso a fuentes de prueba como condicionante de la estimación judicial del daño, se advirtió igualmente de la premura de los plazos de acción previstos legalmente o la desproporción de costes que esta clase de medidas pueden suponer (por todas, STS, 1ª, núm. 941/2023, de 13 de junio de 2023 , ponente Rafael Sarazá Jimena, párrafo 19).
33.- Con anterioridad, el Tribunal de Justicia ya había advertido a efectos de derecho transitorio el carácter de norma procesal de la facultad estimativa prevista en el artículo 17.1 Directiva de daños, su vocación de flexibilización del nivel de prueba exigible y su utilidad como remedio de la situación de asimetría informativa existente entre infractor y perjudicado ( STJUE, 1ª, de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, párrafos 82 y 85). Pero también que en ningún caso podía ser utilizada para la enmienda de la inactividad probatoria del lesionado ( STJUE, 2ª, de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, párrafo 57).
34.- Por nuestra parte, en la recepción de ambos pronunciamientos del Tribunal de Justicia, realizamos una segunda aproximación al significado de los requisitos para la estimación judicial, para enfatizar que esta debe ser una solución extraordinaria del enjuiciamiento antitrust ( SAP Valencia, 9ª, núm. 185/2023, de 23 de febrero de 2023 , ponente Purificación Martorell Zulueta, FJ 6º). En efecto, en el contexto de una litigación cambiante y jurisprudencia evolutiva, hemos sostenido que la aplicación de una presunción de daño a la solución del caso debe cohonestarse con una mínima actividad probatoria del perjudicado, sin que resulte aceptable que se pretenda obtener una estimación judicial del daño sin una justificación adecuada de su existencia, prescindiendo del propio dictamen pericial aportado al efecto, como corolario de una actividad probatoria artificiosa (v. gr. SSAP Valencia, 9ª, rollo 434/2022, de 29 de noviembre de 2022, ponente Rosa María Andrés Cuenca y núm. 580/2023, de 3 de octubre de 2023 , ponente Montserrat Molina Pla). La delimitación de ese umbral mínimo de alegación y prueba en un caso concreto debe partir de los criterios de valoración ya consolidados entre nosotros (una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, STS, 1ª, núm. 651/2013, de 7 de mayo de 2013 , ponente Rafael Sarazá Jimena, FJ 7º) y resultar siempre compatible con la efectividad del derecho al pleno resarcimiento del perjudicado por una conducta anticompetitiva (desde el pronunciamiento de la STJCE, de 20 de septiembre de 2001, asunto C-453/99 , Courage, párrafo 26).
35.- La última doctrina casacional disponible insiste en la necesaria valoración del contexto actual de la litigación antitrust, aceptado como fenómeno en masa, que determina que para el acceso a la estimación judicial del daño pueda tenerse por aceptable la presentación de un informe pericial inexacto, pero intenso, como solución inspirada en el principio de igualdad (por todas, STS, 1ª, núm. 374/2024, de 14 de marzo de 2024 , ponente Rafael Sarazá Jimena, FJ 5º).
36.- (.... Por eso consideramos necesario reafirmar, para el enjuiciamiento sucesivo de procesos de objeto próximo al presente, ese criterio de valoración probatoria que consiste en aquella mínima exigencia de actividad de postulación y prueba habilitante del acceso a la estimación judicial, como remedio frente a la litigación especulativa. Solo superado ese mínimo pueden examinarse después los requisitos propios de la estimación, es decir, los de la excesiva dificultad o abierta imposibilidad probatoria en el artículo 76.2 LDC . La estimación judicial del daño solo se concederá allí donde la actividad probatoria de los perjudicados sea insuficiente, pues de otro modo la convicción del Tribunal podría formarse con recurso directo a las pruebas disponibles. Pero, antes de eso, no debe concederse la estimación allí donde la inactividad probatoria del perjudicado es manifiesta.
37.- En este caso, la demanda fue presentada cuando el fenómeno de litigación en masa por daños derivados de una infracción anticompetitiva se había manifestado con viveza en nuestro país. Eso determinaba la disponibilidad de criterios de valoración probatoria reconocibles, en interpretación de materiales y usos jurídicos y económicos ampliamente difundidos, sobre la selección de datos y métodos de cuantificación adecuados. Y, si se había aceptado la generalización del recurso a las facultades de estimación judicial del daño, se había advertido igualmente de su carácter extraordinario y claudicante, por afectado por las circunstancias de los procesos donde esta solución había sido probada.
38.- Creemos que no es actualmente aceptable una táctica de litigación que prescinda de la preparación solvente de una demanda de las de esta clase, mediante la búsqueda proactiva de datos adecuados sobre los que desarrollar, después, un método de cuantificación lo suficientemente ortodoxo e intenso. En este sentido, hacemos notar que el acceso a fuentes de prueba en el artículo 283 bis LEC , como elemento preparatorio del proceso o para su activación durante su tramitación, es una institución procesal concebida específicamente para esta clase de litigación y que es recomendada por el Tribunal de Justicia como itinerario de litigación apto para el remedio de las dificultades de cuantificación del daño compensable (de nuevo, STJUE, 2ª, de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, párrafo 58).
39.- El acceso a la estimación judicial del daño, sin embargo, no puede depender de la opción por esta clase de mecanismos. Es decir, aunque no se haya probado el acceso a fuentes de prueba en un caso concreto, puede ser todavía aceptable la estimación judicial del daño, si su cuantificación es muy difícil o imposible. Pero sí señalamos que la disponibilidad de datos, apertura y transparencia del proceso, determinan una mayor intensidad del debate contradictorio entre las partes y sus expertos, lo que igualmente facilita el grado de comprensión que los jueces pueden alcanzar sobre las pruebas practicadas. Ahora bien, ese mismo contexto de litigación en masa advertido por la Sala Primera debe conducir en el futuro nuestra propia percepción sobre la proporcionalidad de los costes de implementación de esta clase de medidas. Pues, constatada la existencia de grupos de reclamantes que, dirigidos por los mismos profesionales y asistidos por los mismos expertos, optan por un modelo de litigación individual y fragmentado por criterios estratégicos, no puede asumirse posteriormente la ficción de la inconveniencia, por su onerosidad, de la preparación adecuada del proceso".
23. También nos hemos pronunciado, anteriormente, sobre el alcance del informe aquí también presentado, en sentencia 140/24, de 20 de mayo pasado, recurso de apelación 295/23 , ponente Sra. Martorell Zulueta, pudiendo aplicar, mutatis mutandis, las conclusiones allí obtenidas, que, en parte, transcribimos seguidamente: "Pues bien, en este marco de valoración, teniendo presente el contenido del artículo 348 de la LEC , el informe del equipo pericial demandante no cumple con la exigencia resultante de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 , ni por referencia a los requisitos que deben cumplir los datos (contrastables y no erróneos) ni, consecuentemente, respecto de la formulación de una hipótesis razonable y técnicamente fundada, por las razones que exteriorizaremos a continuación, que nos conducen a su rechazo. E igualmente consideramos que, por el contrario, la parte demandada ha cumplido con la carga impuesta de no limitarse a la crítica del informe adverso sino de aportar, además, una cuantificación alternativa mejor fundada.
Exponemos, como ya hemos apuntado, los argumentos de nuestra conclusión:
i.- Nos enfrentamos, en el caso del informe Torres, a un informe predominantemente descriptivo del sector del automóvil, de la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, de la Directiva 2014/104/UE , de las orientaciones de la Unión Europea y de los modelos de cuantificación de daños en las infracciones antimonopolio, Guía de la Comisión e Informe Oxera 2009 en referencia a los métodos adecuados para la cuantificación del daño derivado de las infracciones del derecho de la competencia.
ii.- Como se desprende de su "Resumen ejecutivo" (que desarrolla después), los peritos utilizan los datos de una base suministrada por GfK consistente en la relación de los precios recomendados por las marcas comunicados a sus concesionarios y las unidades vendidas cada año para cada una de ellas (según certificado y anexo III adjunto).
Consideramos, en línea con la crítica que realiza Compass Lexecon (y reconoce el propio equipo de expertos de la actora), que los datos utilizados no son precios reales de mercado ni precios de venta mínimos o fijos. No se detalla en el informe la fuente original de los datos adquiridos a GfK, de manera que se carece de elementos de contraste de su veracidad y fiabilidad. Falla el requisito exigido por la Sala Primera del Tribunal Supremo de construir una hipótesis razonable sobre datos contrastables.
El perito Sr. Artemio reconoció en la vista que los precios recomendados pueden variar respecto de los precios de mercado, porque no son precios reales, y consideró, a continuación, que era correcto su uso por estar igualmente afectados por la conducta colusoria, defendiendo que los datos de la base Gfk eran fiables, sin poder precisar su origen más allá de la afirmación de aparecer recogidos en revistas del sector. Ni la certificación aportada por Gfk (folio ... del informe) sobre la composición de su base (mera referencia a la relación de precios recomendados por los fabricantes de automóviles y unidades vendidas en el mercado español), ni la afirmación de su condición de "proveedor mundial líder de datos y análisis" vinculado al sector de los bienes de consumo, son suficientes para apreciar la transparencia e idoneidad de los datos utilizados para la construcción del contrafactual, cuando no es posible su verificación.
No cabe obviar que tales datos han sido expresamente cuestionados por no constar si proceden o no de fuentes públicas o privadas (...). Tampoco hay constancia, (...) de la utilización por los concesionarios de los precios recomendados, ni de que las matriculaciones de vehículos reflejen propiamente el factor demanda.
iii.- La variable utilizada en el informe Torres es la de "Precios Medios de los Vehículos" (PMV) en relación con el PIB, IPC y unidades de vehículos vendidos (matriculaciones), con incorporación de una variable instrumental (dummy) para medir el efecto de las perturbaciones producidas en los precios durante el período cartelizado.
No se tienen en cuenta factores relevantes en la conformación de los precios, como los relativos a la evolución de los costes de producción, o las características de los vehículos en función de su marca, modelo y especificaciones. El perito Sr. Artemio (...) que hicieron distintos estudios con distintos índices, optando por la utilización de aquellos que les permitieron fabricar el modelo (a su juicio) más razonable y estadísticamente perfecto, prescindiendo de costes y marcas por entender que tales variables no son adecuadas para explicar la evolución de los precios (con crítica al informe diacrónico de la demandada que se apoya en ellas). No cabe duda de que la elección de las variables condiciona los resultados.
Tampoco hace un análisis conectado a la marca..., sino que fija un promedio para el conjunto de marcas participantes en la conducta, pese a las eventuales diferencias existentes entre los vehículos correspondientes a cada una de ellas. El Sr. Artemio justificó su decisión en la afirmación de tratarse de una conducta colusoria única y continuada. Por esa misma razón aplicó al caso el 12,5% y no el porcentaje correspondiente a la anualidad de compra del vehículo objeto del pleito, inferior a la anterior (lo que motivó la estimación parcial de la demanda).
No podemos acoger el argumento de que el daño es único para todos (con cualquier coche, con cualquier característica, en cualquier tiempo y lugar), ni la conclusión alcanzada por el Sr. Artemio en su aplicación al caso. Tal argumento no guarda conexión con la significación del carácter único y continuado de la infracción de cártel, que es, esencialmente, una apreciación del proceso de aplicación pública que interviene como criterio de imputación de responsabilidad y facilitador del cálculo de la multa.
Desde la perspectiva judicial, al resultar más difícil la valoración crítica de la modelización y matematización del informe econométrico de los peritos, hemos de prestar atención a las asunciones cualitativas de los expertos, fundamento de sus informes. Parece oportuno indicar (al hilo de las reglas del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que la valoración de los informes periciales no se sujeta al régimen de prueba tasada, sino al principio de libre apreciación sin que el juez quede sometido al contenido de la pericia. Por razones de estricta lógica, no podemos quedar vinculados a una tesis y a la contraria cuando se aportan por las partes informes con conclusiones inconciliables, como resulta, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 , 30 de junio de 2011- sobre la posibilidad de prescindir de la opinión pericial cuando los argumentos del dictamen no son convincentes -, o de la de 10 de octubre de 2011 .
Pues bien, creemos que la afirmación expresada por el perito Sr. Artemio en su informe es esencial para la construcción de su modelo y, sin embargo, equivocada, lo que nos permite prescindir de la indicada opinión pericial.
Indica finalmente que: "iv.- El informe Torres dice haber seguido las recomendaciones de la Guía Práctica de la Comisión Europea (...) y elaborado un "Modelo Comparativo Diacrónico utilizando las técnicas que la Guía señala como adecuadas para elaborar la estimación del escenario o mercado sin infracción", con utilización del denominado Modelo Arima, que arroja una evidencia empírica (estadística) de la existencia de un sobreprecio medio del 12,5% (página ..). En el apartado 9.6 (páginas ... y siguiente) identifica el modelo ARIMA con función de transferencia e intervención como "procedimiento clásico para el tratamiento estadístico de series temporales", explicando, seguidamente en qué consisten las variables "dummy" y el desarrollo de la aplicación del modelado ARIMA, que le permite alcanzar la conclusión (en la página ...) de que el actor sufrió un perjuicio de ...euros por la adquisición de su vehículo durante el período de cartelización.
La demanda se presentó en el mes de abril de 2023, momento en el que todavía no se había procedido a la publicación por la CNMC de la "Guía sobre cuantificación de daños por infracciones del derecho de la competencia G-2020-03", que fue difundida en el mes de julio de 2023, y en la que la cita al modelo ARIMA se contiene en una nota (122) a pie de página en la página 105, en el marco de su ANEXO 2 relativo a los "CONCEPTOS ESTADÍSTICOS Y ECONOMÉTRICOS", fuera del Capítulo II relativo a la cuantificación del daño, en cuyo apartado 2.3 se describen los métodos más habituales, que no únicos (a partir de la página 36). La nota viene vinculada a la mención en el texto al uso en series temporales de métodos como las medias móviles, las interpolaciones o extrapolaciones lineales u "otros métodos más complicados" entre los que incluye - a pie de página - "los métodos de imputación múltiple o los modelos ARIMA, entre otros".
La parte no se refiere obviamente a esta Guía sino a la Guía Práctica de la Comisión Europea, e indica haber descartado los enfoques basados en análisis financieros y de estructura de mercado, así como los métodos basados en comparables (por las dificultades que describe en la página ..) optando por efectuar un análisis de series temporales de precios medios anuales de los distintos modelos de automóviles, que identifica en sus principales conclusiones como "modelo comparativo diacrónico."
Lo cierto es que, al margen de la duda de que la metodología utilizada en el informe Torres pueda estimarse dentro del marco de las recomendaciones de la Guía que invoca (...) no cabe obviar el error de enfoque o de partida que vicia los resultados obtenidos, impidiéndole alcanzar una hipótesis razonable, tanto en lo que concierne al sobrecoste medio obtenido (12,5%) como a las reflexiones relativas a la evolución de los precios en los países europeos. Por otra parte, apreciamos que el uso del modelo Arima en la pericial actora no está suficientemente justificado, según valoración más amplia realizada con ocasión del examen de este mismo informe en el Rollo de Apelación 35/2024, simultáneo al presente>>.
En este punto, y para reforzar nuestra conclusión de que el informe Torres no contiene una hipótesis razonable, bastará la cita de la Resolución de la CNMC, tanto por referencia a que el intercambio de información comprendía, entre otros aspectos, la relativa a los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, como cuando con ocasión de la descripción de la estructura de mercado expone en la página 22 que "ya en 2013 las Redes de concesionarios cerraron el ejercicio con una rentabilidad media sobre facturación del 0,09%. Por departamentos, la rentabilidad del área de ventas de las Redes de concesionarios se situó en el 3,9% a finales del 2012 con un beneficio sobre facturación del 4% en vehículos nuevos y del 7,8% en el de usados".
24. Por tanto, en ausencia de una prueba cualificada sobre la intensidad lesiva de la infracción no parece razonable concluir que el sobreprecio alcanzase un importe del 12,5%, muy por encima del 4% de máximo beneficio obtenido por los concesionarios. A tal conclusión se opone, por otra parte, el informe emitido a instancia de la parte demandada y elaborado por KPMG, que niega la existencia de perjuicio alguno derivado del cártel.
25. En conclusión, y tal y como hemos concluido en supuestos similares, y dado que no se aprecia esfuerzo probatorio suficiente en el importe aportado por la actora, no cabe acudir a la estimación judicial del daño, por lo que resulta procedente, con estimación del recurso de apelación y desestimación de la impugnación de la sentencia, la desestimación de la demanda en su integridad. En este mismo sentido hemos resuelto en la sentencia del mismo 24 de septiembre de 2024, dictada en el rollo de apelación 151/2024 , ponente Rosa María Andrés Cuenca".
Cuarto.- Valoración del "informe RHO" y exclusión de los presupuestos para la concesión alternativa de una estimación judicial del daño. Desestimación del recurso de apelación.
8.- A continuación, mediante nuestra reciente SAP Valencia, 9ª, núm. 1/2025, de 14 de enero de 2025, ponente Purificación Martorell Zulueta, sobre la valoración del "informe RHO", por su analogía con el "informe Torres" al que se referían los criterios anteriormente expuestos, hemos señalado que:
"Primero.- Hemos de rechazar los argumentos de apelación cuyo objeto es la imputación de falta de motivación fáctica y valoración arbitraria o aleatoria de la ratificación en la vista del juicio por el perito autor de la pericial aportada en la demanda.
No podemos acoger las alegaciones de la recurrente relativas a que la resolución apelada se limita a parafrasear argumentos específicos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en el seno de un procedimiento en el que la entidad demandada era distinta de la de la presente litis, sin tener en cuenta la ratificación pericial en la vista.
En el fundamento quinto de la sentencia aparecen - conforme al 218 LEC y doctrina constitucional - las razones que motivan la conclusión judicial, con valoración de las periciales "a la luz del artículo 348 de la LEC " y exposición de las razones por las que el informe de la actora no provoca la convicción del magistrado "a quo". En particular la sentencia declara que el informe de la parte actora no cumple las exigencias de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 ni respecto a los datos (que deben ser contrastables y no erróneos) ni en la formulación de una hipótesis razonable y técnicamente fundada. A lo que añade, siguiendo los criterios de esta Sección sobre valoración de la prueba pericial: 1) el carácter meramente descriptivo del contenido de antecedentes: resolución de la CNMC, Directiva de daños, ... 2) la inhabilidad de los datos de la base Gfk (precios recomendados por las marcas a los concesionarios y número de unidades vendidas por años), 3) el alcance de una conclusión apriorística y voluntarista por referencia al porcentaje de sobrecoste alcanzado: 12.5%.
No falta razón a la parte apelada cuando al contestar al recurso alega una identidad de contenidos entre el informe aportado a este expediente "RHO FINANZAS" y el denominado informe TORRES a que se refiere la sentencia apelada cuando se remite a los criterios de esta Sala en su valoración del informe TR 1977 ECONOMISTAS Y ABOGADOS, S.L.P (Torres).
La sala comparte la apreciación de que ambos informes guardan importantes similitudes en lo esencial (por tanto, más allá de las particularidades de los vehículos de cada perjudicado), e incluso en formato, índices o párrafos literales, que ponen de relieve, cuanto menos, la existencia de una colaboración o trabajo conjunto que se desprende de la mera lectura del informe RHO.
No apreciamos falta de motivación ni valoración arbitraria del informe RHO FINANZAS por la apreciación de identidad de razón y comparación con el informe analizado en la Sentencia que sirve de apoyo al magistrado "a quo" (evidenciando su conocimiento y examen). A lo que añadimos que en la sentencia 139/24 de esta Sección de 20 de mayo de 2024 (Rollo de Apelación 230/23 ) los informes contrapuestos analizados (siendo distintos actores y demandados respecto de la presente litis) eran los emitidos por TR 1977 ECONOMISTAS Y ABOGADOS SLP (Informe Torres) y el realizado por KPMG (que es la misma entidad que ha informado en este litigio).
Y hemos llegado a tal conclusión tras constatar que:
i) Don Carmelo, socio de TR 1977 ECONOMISTAS Y ABOGADOS, S.L.P, forma parte del equipo pericial a que se refiere el apartado de autores colaboradores en la confección del informe, e igualmente forman parte del nuevo equipo pericial Don Isidoro, Don Demetrio, Don Teodosio, Don Clemente, Doña Adela, Don Cesar y Don Luis Manuel.
En nuestra Sentencia de 24 de mayo de 2024 (Rollo 295/2023 ) revisamos "en su integridad el informe emitido por TR 1977 ECONOMISTAS Y ABOGADOS SLP (Informe Torres) suscrito por D. Carmelo, Don Cornelio, Don Teodosio, Don Clemente, D. Rubén (...) y Don Cirilo, cuyas reseñas curriculares aparecen en las primeras páginas del dictamen." (Énfasis nuestro)
Se observa, por tanto, la coincidencia de tres de los expertos en los dos equipos periciales: el del presente caso (RHO) y el de la Sentencia invocada por el magistrado "a quo" (Torres).
ii) Como en el informe TORRES, RHO FINANZAS utiliza el "denominado" MODELO ARIMA, al que ya nos referimos en nuestras sentencias de 20 y 24 de mayo de 2024 ( Rollos de Apelación 295/23 y 230/23 ). No se trata propiamente de un modelo de los reconocidos en las Guías Prácticas (tal y como expusimos en su momento) sino de un mero método de cálculo de series temporales.
iii) Los datos utilizados para la confección del informe son los de la base de datos GfK, a la que también nos referimos en las expresadas resoluciones.
iv) El resultado (sobrecoste apreciado como consecuencia de la conducta infractora) es el mismo (12,5%).
En consecuencia, en este contexto, no podemos acoger la argumentación de los apelantes en el encabezamiento de su recurso. La sentencia expone las razones en las que sustenta su decisión y tan es así que, pese alegar indefensión por falta de motivación, la recurrente desarrolla, en extenso, los motivos de discrepancia con la resolución recurrida. De la exposición de los motivos de apelación se infiere que, conforme a la doctrina constitucional sobre fundamentación y exhaustividad de los pronunciamientos judiciales, del texto de la sentencia resulta la expresión de las razones de la decisión, que la parte recurrente combate.
Segundo.- Los demandantes argumentan, asimismo, la infracción de los artículos 348 y 326.1 LEC en la valoración de las periciales y alegan que la actividad probatoria desplegada por la demandante es suficiente para estimar íntegramente la acción principal, teniendo por acreditado un sobrecoste del 12.5%.
No apreciamos en la resolución apelada una vulneración de las normas procesales sobre valoración de la prueba pericial, sin que el hecho de que la parte discrepe de dicha valoración implique la infracción normativa que se denuncia o de la doctrina jurisprudencial que la desarrolla.
No se trata de la mera extrapolación al presente caso de la valoración efectuada en un procedimiento distinto como sostiene la recurrente. Ya hemos hecho referencia a la circunstancia de que el informe de los demandantes participa de las mismas características y contenido del valorado en la sentencia citada por el magistrado "a quo", y hemos constatado que los informes han sido elaborados en uno y otro caso por expertos que participan de los dos equipos periciales, y que han sido realizados con unos mismos datos, con un mismo modelo y un mismo resultado, lo que hace decaer la argumentación de la recurrente.
Como hemos anticipado en el apartado primero precedente, el uso del "modelo ARIMA" y los datos en que se sustenta el informe RHO, ya han sido valorados por esta Sala con ocasión del examen del informe Torres, cuya influencia en el informe RHO Finanzas es patente. Y lo hemos hecho en contraposición, entre otros, a informes emitidos por KPMG aún a solicitud de otros destinatarios de la resolución de la CNMC, como también hemos destacado con anterioridad.
No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 218 y 465.5 de la LEC indicaremos ahora que:
i.- Hemos revisado lo acaecido en el acto de juicio en lo que concierne a la intervención de los respectivos peritos a los efectos del artículo 347 de la LEC y las aclaraciones efectuadas a sus respectivos informes con ocasión de las preguntas que les fueron formuladas por los letrados a los expertos de la actora (Sr. Isidoro) y de la demandada (Sr. Abel).
En esencia: a) El primero explicó que el porcentaje obtenido (12,5%) era el resultado de la aplicación de una metodología admitida (Arima) con un contraste adicional de mercados similares. Igualmente hizo referencia a la virtualidad de la base de datos utilizada, las variables utilizadas y descartadas, y la defensa de la solidez de su método frente al adverso, a cuya crítica procedió. Se refirió, finalmente, a la caída de demanda y caída de precios y el diverso comportamiento en distintos países europeos. Amén de la crítica a la posición adversa. b) El Sr. Abel, por su parte, expuso las razones por las que discrepaba del informe RHO, poniendo de relieve las contradicciones en las que, a su juicio, incurría dicho dictamen, así como su contenido genérico, entre otros aspectos.
Por tanto, no resultan elementos nuevos relevantes respecto de lo que consta en el texto de los informes escritos incorporados al expediente.
ii.- La propia recurrente admite (énfasis nuestro) que: a) "el modelado ARIMA es un procedimiento clásico para el tratamiento estadístico de series temporales" (página 38 del informe); b) en la Guía Práctica de la Comisión "(a)unque no menciona específicamente el modelo ARIMA, se destaca que los métodos econométricos son esenciales para este tipo de análisis" (página 7 del recurso). Y añade, a continuación, que ARIMA es un método de modelación de series temporales. c) La cita que se hace del modelo ARIMA en la Guía Práctica es en una mera nota a pie de página (Nota 122).
En el informe RHO, tras constatar la evidencia de la existencia de un cártel, se afirma haber elaborado un modelo econométrico ARIMA (página 38) con función de transferencia e intervención, utilizando una variable dummy, que ha permitido evaluar el impacto de la intervención en el período 2006 a 2013, alcanzando la conclusión "más razonable" de que el importe del daño en el mercado (sobreprecio medio) alcanzó el 12,5%.
Dicha argumentación es análoga a la que constatamos en su día en el informe Torres, como hemos anticipado anteriormente y reforzaremos ahora con la cita de nuestra Sentencia (entre otras) 139/24 de 20 de mayo de 2024 (Rollo de Apelación 230/23 ), en la que dijimos con ocasión de su examen que: "iv.- El informe Torres dice haber seguido las recomendaciones de la Guía Práctica de la Comisión Europea (página10) y elaborado un "Modelo Comparativo Diacrónico utilizando las técnicas que la Guía señala como adecuadas para elaborar la estimación del escenario o mercado sin infracción" con utilización del denominado Modelo Arima, que arroja una evidencia empírica (estadística) de la existencia de un sobreprecio medio del 12,5% (página 12). En el apartado 9.6 (páginas 54 y siguientes) identifica el modelo ARIMA con función de transferencia e intervención como "procedimiento clásico para el tratamiento estadístico de series temporales", explicando, seguidamente en qué consisten las variables "dummy" y el desarrollo de la aplicación del modelado ARIMA, que le permite alcanzar la conclusión (en la página 61) de que el actor sufrió un perjuicio de ... euros por la adquisición de su vehículo durante el período de cartelización."
El proceso de cálculo seguido en el informe RHO es el mismo que el seguido en el informe Torres. En la sentencia indicada rechazamos su aptitud para provocar nuestra convicción, y hemos de dar ahora la misma respuesta en coherencia con aquella decisión ante la falta de elementos diversos que pudieran conducirnos a distinta respuesta.
iii.- Respecto de la base de datos GfK conviene recordar que: a) no se identifica su origen, sin que sea suficiente la invocación de una certificación acerca de su fiabilidad, b) no se utilizan en el informe la totalidad de las observaciones, sino que, como se puso de manifiesto en el informe elaborado a petición de KIA, se limita 17, tal y como se reiteró con ocasión de la vista por el perito de la parte demandada.
En la sentencia anteriormente reseñada (entre otras dictadas por la misma Sala) igualmente dijimos sobre dicha base de datos: "ii.- Como se desprende de su "Resumen ejecutivo" (que desarrolla después) los peritos utilizan los datos de una base suministrada por GfK consistente en la relación de los precios recomendados por las marcas comunicados a sus concesionarios y las unidades vendidas cada año para cada una de ellas (según certificado y anexo III adjunto). / No se detalla en el informe la fuente original de los datos adquiridos a GfK, de manera que se carece de elementos de contraste de su veracidad y fiabilidad. La certificación emitida por Gfk (escaneada en el folio 12) sobre la composición de su base (mera referencia a la relación de precios recomendados por los fabricantes de automóviles y unidades vendidas en el mercado español), o la afirmación de su condición de "proveedor mundial líder de datos y análisis" vinculado al sector de los bienes de consumo (que aparece en la página 11), no son suficientes para apreciar su transparencia e idoneidad para la construcción del contrafactual, cuando no es posible su verificación. / No cabe obviar que tales datos han sido expresamente cuestionados en el informe emitido por KPMG cuando pone de relieve que el ejercicio de cuantificación realizado de adverso no emplea datos transaccionales de mercado (se trata de precios recomendados de venta que difieren de los precios efectivos observados y evolucionan de forma distinta). Su uso impide tanto la reconstrucción de los precios reales como los contrafactuales. El equipo pericial de KPMG hizo hincapié en su opacidad, sin que con ocasión de la defensa del informe Torres en la vista se aportaran elementos al respecto que pudieran permitirnos alcanzar una conclusión distinta."
La misma situación se aprecia en este caso. En la página 6 del informe se describe, en dos párrafos breves la base de datos Gfk utilizada y la defensa de su virtualidad, sin más, por lo que nuestras conclusiones han de ser, necesariamente, idénticas a las que expusimos en las resoluciones precedentes en las que, en forma muy parecida se hacía mención a la base de datos de la que parte el estudio de los demandantes.
iv.- Sobre el porcentaje del 12,5 %, dijimos en la resolución tantas veces citada:
"...para reforzar nuestra conclusión de que el informe Torres no contiene una hipótesis razonable por no arrojar un resultado con sentido económico, bastará la cita de la Resolución de la CNMC, tanto por referencia a que el intercambio de información comprendía, entre otros aspectos, la relativa a los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios, como al afirmar, con ocasión de la descripción de la estructura de mercado en la página 22, que "ya en 2013 las Redes de concesionarios cerraron el ejercicio con una rentabilidad media sobre facturación del 0,09%. Por departamentos, la rentabilidad del área de ventas de las Redes de concesionarios se situó en el 3,9% a finales del 2012 con un beneficio sobre facturación del 4% en vehículos nuevos y del 7,8% en el de usados". / No parece razonable concluir que el sobreprecio alcanzase un importe del 12,5% como sostiene el mencionado informe, muy por encima de la media del 4% de máximo beneficio obtenido por los concesionarios."
En el informe emitido por KPMG a instancia de KIA se hace expresa referencia a la media de margen bruto comercial en el período de cartelización (3,63%) por lo que no parece razonable concluir, como pretende la recurrente, que el sobreprecio sufrido por los demandantes como consecuencia de la adquisición de los vehículos de la indicada marca pueda situarse en el 12,5%. En este contexto no cabe considerar que en este procedimiento se haya aportado una hipótesis de daño razonable basada en datos contrastables y no erróneos, a tenor de cuanto hemos ido exponiendo a lo largo de nuestra resolución.
v.- Sobre el acceso a la estimación judicial del daño.
Tampoco podemos acoger este argumento. No coincide, en este particular, el escenario que invoca la parte demandante, pues, a diferencia de lo acaecido en el Rollo de Apelación 295/23 ( Sentencia 140/24 de 20 de mayo de 2024 , en la que se contrapusieron el informe TORRES y el emitido por COMPASS LEXECON) no hay un reconocimiento de la existencia de sobrecoste estimado, dado que la premisa principal sostenida en el informe de KPMG - tal y como hemos descrito - es que en el caso de KIA no puede apreciarse su existencia, tanto por razón de su porcentaje de participación en la conducta como por razón de los resultados de su análisis. En el Rollo 295/23 se había reconocido expresamente por la demandada la obtención de evidencias "de un sobrecoste estadísticamente significativo del 1,33% revelador de que, durante el período de infracción, los adquirentes de vehículos Toyota soportaron precios superiores estimados en ese porcentaje".
No es este el caso.
En consecuencia, hemos de estar a lo que razonamos en nuestra Sentencia 139/24 (Rollo de Apelación 230/23 ) al afirmar que no concurren los presupuestos necesarios para acceder a la estimación judicial. El informe RHO, al beber de las fuentes y del contenido del informe TORRES, adolece de los mismos defectos que aquel, por lo que reiteramos ahora cuanto dijimos entonces. Por ello, nos remitimos al tenor de la sentencia dictada en la instancia en la que se reproduce textualmente, en el fundamento jurídico sexto, nuestra sentencia de 20 de mayo de 2024 por referencia, en primer término, a nuestra Sentencia de Pleno de 25 de marzo de 2024 (Ponente Eduardo Pastor Martínez) en la que fijamos nuestra posición en concordancia con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo y la emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 22 de junio de 2022 y 16 de febrero de 2023 ), Entonces destacamos respecto al cartel de coches: a) la experiencia previa en la aplicación del derecho de la competencia en el cartel de fabricantes de camiones, b) el hecho de que la estimación judicial del daño no procede siempre y en todo caso, sino que requiere que el informe pericial cumpla con un estándar mínimo, lo que no concurre al caso".
9.- En el caso se reproducen las circunstancias anteriores: por los actores se ha presentado un informe pericial que no nos resulta novedoso, la sentencia de primera instancia toma en consideración nuestro propio estándar de valoración probatoria sobre el particular, alineado con los criterios del Tribunal Supremo y, a su vez, rechaza la concesión de una estimación judicial y alternativa del daño causado ante la inactividad probatoria de los actores. Por todo ello, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.
Quinto.- Costas procesales.
10.- La desestimación del recurso de apelación determina la condena en costas de la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir, ex artículo 398.1 LEC y DA 15ª LOPJ.
En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,