Sentencia Civil 223/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 223/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 823/2024 de 11 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 223/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100218

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1143

Núm. Roj: SAP A 1143:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000823/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000303/2021

SENTENCIA Nº 223/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a once de abril de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 303/2021, seguidos ante el Juzgado de primera insancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, MEDI MARE FRUIT S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miguel Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Prats Albentosa, y como apelada, DIRECCION000., representada por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. José Mª Valón Mur

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Miguel Martinez Hurtado en nombre y representación de MEDI MARE FRUIT absolviendo a la mercantil DIRECCION000 de la demanda presentada contra ella.

Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Medi Mare Fruit, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 823/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de abril de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia recurrida después de examinar las alegaciones de las partes, analizar la prueba practicada y exponer la doctrina y jurisprudencia que estima de aplicación, desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "...Efectivamente se analizamos otro de los documentos clave para resolver el conflicto como es el correo número 18 se indica en fecha de 21 de octubre de 2019 quedaba por cerrada la venta del resto de mandarinas por 15.000 € que se adelantaron el contrato de compraventa tal y como posta del documento uno de la demanda proponiendo que recogiera del resto por un total de 15.000 €.

Si atendemos en primer lugar a la declaración del demandado donde se exhibe el documento número 20, recuerda el pacto alcanzado de la recolección de los 50.000 kilos a razón de 15.000 €, informando en el acto del juicio que lo que queda no es de muy buena calidad pero me lo quedo por dicha cantidad ya que no le parecía mal para poder limpiar la finca de tal manera que todo lo que pueda haber, unos 26.000 kilos, se tirarían y asi respecto de la manifestación que realiza la actora de que finalmente fueron diez camiones a razón de 10.800 kilos, indica este que era un tanto alzado con independencia de las cajas por lo que poca importancia puede tener dicho volumen y cantidad a lo alegado por la actora .

Sin embargo comparece en el acto don Victorio testigo de la actora que recuerda la venta en Castelldefels pero niega que las mandarinas del último lote fueron de mala calidad, aunque el tiempo desconoce si se recibieron los 15.000 € o 65.000€, que no sabe nada así como tampoco sobre si esos 15.000€ eran por toda la fruta que quedaba, de tal manera que la información que debía aportar sobre este extremo en concreto no se puede extraer ninguna consecuencia.

Respecto al señor Gregorio testigo de la demandada recuerda el adelanto de los 15.000 € y que desde el 16 de septiembre de 2019 a 16 de octubre del mismo año se recogían 64.832 kilos y que el precio sería en función de la calidad exhibiéndole de nuevo el documento 18 y reconociendo las manifestaciones que hemos vertido en el desarrollo de la prueba que estamos analizando, es más, reconoce que con el pacto del pago de los 15.000 € por el resto, no se hizo pesaje porque era tanto alzado y ya no hacía falta, insistiendo en que las mandarinas eran de calibre pequeño de mala calidad y por eso el precio era tan bajo.

De todos los testigos propuestos, solamente uno, el de la actora, don Victorio, reconoce que la mandarina no era de mala calidad cuando el resto manifestado que no era apta para el mercado, de ahí que ciertamente como se demuestra de la documentación, el precio era considerablemente más bajo, de tal manera que el propio documento número 1 de la demandade los 0,35 € kilos pactados, a partir del 19 de octubre de 2019 sería de 0,25 € kg por lo que refuerza todavía la tesis de que las mandarinas no eran de la misma calidad.

Este juzgador considera que de los testimonios que depusieron en el acto del juicio pero sobre todo del contrato aportado y del documento número 18 concluye que ambas partes pactaron como indica la demandada que a partir del 16 de octubre de 2019 lo que quedara en la finca resultaría por la cantidad de 15.000 €, (12.000 € más IVA) y que serían a cuenta de esos 15.000 € que acordaron con el pago en el momento de la firma del contrato.

En definitiva la parte demandada no debe ninguna cantidad a la actora por lo que se debe de desestimar la demanda en su totalidad.."

Se recurre por la parte actora dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que la sentencia no tiene en consideración todas las alegaciones y comunicaciones existentes entre las partes, así como el alcance de la declaración del testigo por ella propuesta sr Victorio, de cuyas pruebas se desprende que no se pactó un precio global por el resto de la mercancía que faltaba por cortar, que se cortaron más kilogramos de los que dice la demandada, según se desprende de la declaración del testigo por ella propuesto, y que no consta que ninguna de las mandarinas fuera retirada del comercio por el la uso, por lo que debe prevalecer la documental y factura aportada por la actora, así como la declaración del testigo por ella propuesto, por lo que procede estimar la demanda y condenar a la demandada al abono de la suma reclamada. Todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación interpuesto.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso, e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida. Todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición prestado por dicha parte.

SEGUNDO.-Centrado el objeto de debate, debemos indicar en primer lugar que, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, recogido entre otras sentencia de esta sala nº 271/2022 de 30 de mayo, se desprende que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obstante, con el fin de agotar el debate que se ha suscitado en el presente recurso, precisaremos lo siguiente:

1.- En lo que a la interpretación de contratos se refiere,debemos tener en cuenta que, esta sala, en su sentencia de fecha 15 de abril de 2019 señalábamos que la STSupremo de 13 de diciembre de 2012 establecía: "Esta Sala ha establecido que: Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).""

En la misma línea se ha pronunciado la reciente STS de fecha14/09/2021 cuando dice:"... es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva - por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación- inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.."

Expuesto cuanto antecede, hemos de tener en cuenta que, tal y como se razona en la sentencia recurrida, las normas interpretativas de los contratos son las contenidas en los arts 1281 y ss del CC, siendo la interpretación literal del contrato el criterio preferente de la interpretación, según reseña la sentencia del TS de fecha 01/03/2018, por lo que las alegaciones que se efectúan en el recurso sobre el extremo de que el juzgado ha dado prevalencia al tenor literal del acuerdo, no supone infracción de doctrina jurisprudencial alguna.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que el art 1283 del CC dice Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

Por tanto, si el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS 30-9-2003). A estos efectos conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que "La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003. En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991, así como la antes indicada de 1 de marzo de 2018.

Este criterio, ha sido reiterado en la reciente sentencia del TS de fecha 21/12/2021 en la que se señala que: "... Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia156/2020, de 6 de marzo , aunque cabe fundar un motivo de casación en la infracción de las reglas de interpretación consagradas en los arts. 1281 y ss. del Código Civil , la infracción denunciada no debe ser una mera excusa para solicitar un nuevo enjuiciamiento del asunto y, en concreto, una revisión de la interpretación del contrato.

La interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos. Queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible ( sentencias 389/2013, de 12 de junio ; y 786/2013, de 19 de diciembre ).

...En el presente recurso, los artículos que se denuncian infringidos se refieren a la interpretación de los contratos, los arts. 1281 y 1283 CC . Conforme al art. 1281 CC :

"Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará sentido literal de sus cláusulas.

"Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Y el art. 1283 CC dispone lo siguiente:

"Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

La jurisprudencia sobre el alcance del criterio de interpretación gramatical, consagrado en el primer párrafo del art. 1281 CC , en relación con el resto de los criterios legales, se haya contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero , que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero :

"El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

"No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, comer pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas")...".

2.- Partiendo de lo antes expuesto, debemos tomar en consideración que, tal y como se deduce de los poderes de representación procesal aportada por cada una de las litigantes, ambas mercantiles, por su objeto social se les debe considerar a ambas profesionales del sector en la comercialización de frutas y hortalizas.

En segundo lugar, el contrato inicial celebrado y firmado por ambas partes, que se aporta como documento 1 de la demanda, el número de kilos se fija de forma aproximada, y ambas partes así lo aceptan que se trate de unos 300.000 kilos aproximadamente de mandarina para comercializar en fresco.

Que consta, según documento 1 de la contestación a la demanda, que con fecha 18 de octubre de 2019, tras conversaciones mantenidas entre las partes, la actora remite un correo a la demandada indicando que se ha propuesto facturar lo cortado por un precio de 0,35 euros/kg, para facturar lo cortado hasta el pasado día 16, adjuntado factura aplicando dicho precio, que para el resto que queda por cortar se puede facturar a un pecio de 0,25 euros /kg, si están conformes con dicho precio pueden confirmarlo contestando a este correo, o si por el contrario no les interesa el resto, y dan por rescindido el pacto, deban contestar por escrito desistiendo de dicha compra.

En relación con dicho documento, cobra especial importancia el documento 18 de la demanda, y según se desprende del mismo, el 21 de octubre de 2019 a las 10.27 horas el demandado respondida al correo antes mencionado, indicado que creen que la producción que puede quedar en los aboles es de 80.000 kilogramos, de los cuales solo se pueden aprovechar unos 50.000 kilogramos, y basándose en el precio que pedía de 0,25 euros /kg, ofrece 12.000 euros más iva por la producción que queda en los árboles.

Seguidamente, el 21 de octubre de 2019 a las 16.03 horas, la actora responde a la demandada indicando que ha comentado la propuesta con Pascual (representante legal de la actora, tal y como se desprende del contrato inicialmente firmado) y que para no demorar más el asunto, os proponemos que recojáis lo que quede por un total de 15.000 euros iva incluido, que es la cantidad que se adelantó a cuenta, siempre y cuando se nos entregue el pagaré antes del día 28, y se termine de cortar también antes de esa fecha. Que necesita contestación antes de mañana, y en caso de que no os convenga dicha propuesta, necesitaría vuestra renuncia por escrito al resto de la producción que queda por cortar.

En respuesta a dicha propuesta de la actora, la demandada, con fecha 21 de octubre de 2019 a las 16.03 horas, reemite un correo a la actora indicando, que están de acuerdo con su propuesta, excepto en la fecha de corte. Necesitaríamos hasta el día 5 de noviembre para que toda la mandarina tenga el color esperado para el mercado, si estamos de acuerdo en eso damos el asunto por zanjado.

En respuesta a dicha propuesta de la demandada, la actora remite un correo a la demandada con fecha 21 de octubre de 2019 a las 16.47 horas, indicando que de acuerdo, pero tened en cuenta que el pagare necesitamos tenerlo el lunes como tope, y cuando terminéis haremos la factura por el precio acordado.

De lo hasta ahora expuesto, se desprende con claridad que, pese al contrato inicialmente firmado por las partes, las conversaciones extrajudiciales mantenidas por las partes, y que han sido expuestas, ponen de manifiesto se produjo una novación modificativa del contrato inicialmente celebrado mismo, en cuanto al resto de la fruta que quedaba en los árboles pendiente de cortar a partir del 16 de octubre, por precio tal de 15.000 euros.

En este sentido, la STS. 261/20, de 8 de junio, explica en su fundamento jurídico quinto: "Doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual. Distinción entre la novación propia o extintiva e impropia o modificativa

(...)

Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva, que contempla el art. 1204 CC ) o bien la subsistencia de la original aunque con la modificación pretendida (novación modificativa que previene el art. 1203 CC )

(...)

... la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988 , y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11 de febrero ) ...".

En el presente supuesto, tal y como se razona por el juez de instancia, sí que se produjo la novación modificativa del contrato inicialmente celebrado, y queda claro, por los documentos antes analizados, que, con fecha 21 de octubre de 2019, a iniciativa de la propia parte actora, según se deprende de su correo de 18 de octubre, antes analizado que se llegó a un acuerdo global por un precio de 15.000 euros en relación a todo el resto de la fruta que quedaba por cortar en dichas fechas, y si bien es cierto que, inicialmente por la demandada se habló de 80.000 kilos, de los cuales eran aprovechables 50000, lo cierto es en los correos siguientes de dicho día 21 la propia parte actora, ratifica su propuesta de que se recoja todo lo que quede por un precio total de 15.000 euros, lo cual fue aceptado por el demandado , sin distinción, en la propuesta que realiza la actora, de si todo lo que quedaba era o no aprovechable.

La parte actora nunca ha denunciado la ilegalidad de dicho acuerdo, solo denuncia el mal proceder de la demandada, a la hora de la información que facilitó la misma a la actora, en el recurso que se presenta ahora, pero no lo hacía en la demanda, por lo que argumentación en fase de recurso supone una mutatio libelli argumental vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.

En todo caso, como decíamos, no cabe hablar de que la demanda fuera un profesional experto y tuviera una posición preeminente sobre la actora, por cuanto la actora, como hemos dicho, también es un profesional del ramo, y además, según se deduce de lo que la misma alega, disponía de personal en la finca, con el que podía consultar si la propuesta y precio que convinieron las partes en los acuerdos novatorios a los que hemos hecho referencia, eran o no acertados.

Cierto es que con posterioridad al 21 de octubre de 2019 existieron correos de la actora aludiendo que la cantidad que se había pactado en recoger por la demandada era solo de 50.000 euros y por un precio de 15.000 euros, y que entendía la actora que el resto no era de su interés, pero lo cierto es que no consta acreditado que después del pacto alcanzando el 21 de octubre de 2019, no consta acreditado que la demandada aceptara una modificación del pacto en su día alcanzado, sin que el hecho de que escuetamente remitiera los pesajes, indicando cual era la fruta aprovechable y cual no, supusiera aceptar la variación del precio que se pactó en dicho acuerdo novatorio, pues no consta prueba objetiva y concluyente en este sentido.

Se incide por la recurrente, en la importancia del testimonio del empleado de la actora sr Victorio, pero lo cierto es que dada su condición de empleado su testimonio no reviste la objetividad necesaria para dar por ciertas sus afirmaciones, sino existe alguna otra prueba objetiva que las avale. Además, su testimonio si resulta valorado de forma expresa en la sentencia, y lo cierto es que de su declaración, tal y como se indica en la sentencia recurrida, no se deprende que el mismo conociera nada sobre si el precio de 15000 euros era por toda la fruta que quedaba por cortar o no.

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, entendemos que pese al contrato inicial celebrado por las partes, existido un acuerdo novatorio del mismo, según se deprende del tenor literal de los correos electrónicos que se intercambiaron entre las partes entre los días 18 y 21 de octubre de 2019, los cuales han sido analizados, en virtud del cual ambas partes convinieron que el resto de la fruta que quedaba por cortar en la finca de la actora, se vendió a un precio alzado de 15.000 euros, cantidad esta que ya había sido entregada por la demandada a la actora, como se señala en el contrato inicial, sin que los actos posteriores de la actora, intentando cobrar un precio superior por el resto de la fruta que en su opinión quedaba por cortar y era apta para el consumo, extremo este, sorbe el que tampoco existe prueba objetiva y concluyente al respecto, salvo la manifestación del empleado de la actora, lo cierto es que no costa que la demandada aceptara de forma expresa esa variación de precio por el resto de fruta pendiente de fijar, que quedo acordada en el acuerdo novatorio de 21 de octubre de 2019, pues no existe acto concluyente alguno de la demandada que aceptara dicha variación de precio, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.-En relación a las costas de esta alzada, procede su imposición a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso, de conformidad con el art 398 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Medi Mare Fruit S.L, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, recaída en el proceso de juicio ordinario de dicho juzgado 303/2021 con fecha 10 de abril de 2024, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad.

Todo ello con la condena en costas de esta alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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