Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 223/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 823/2024 de 11 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 223/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100218
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1143
Núm. Roj: SAP A 1143:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000303/2021
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En ELCHE, a once de abril de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 303/2021, seguidos ante el Juzgado de primera insancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, MEDI MARE FRUIT S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miguel Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Prats Albentosa, y como apelada, DIRECCION000., representada por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. José Mª Valón Mur
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia recurrida después de examinar las alegaciones de las partes, analizar la prueba practicada y exponer la doctrina y jurisprudencia que estima de aplicación, desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se recurre por la parte actora dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que la sentencia no tiene en consideración todas las alegaciones y comunicaciones existentes entre las partes, así como el alcance de la declaración del testigo por ella propuesta sr Victorio, de cuyas pruebas se desprende que no se pactó un precio global por el resto de la mercancía que faltaba por cortar, que se cortaron más kilogramos de los que dice la demandada, según se desprende de la declaración del testigo por ella propuesto, y que no consta que ninguna de las mandarinas fuera retirada del comercio por el la uso, por lo que debe prevalecer la documental y factura aportada por la actora, así como la declaración del testigo por ella propuesto, por lo que procede estimar la demanda y condenar a la demandada al abono de la suma reclamada. Todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación interpuesto.
Por la parte demandada se opone a dicho recurso, e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida. Todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición prestado por dicha parte.
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008:
No obstante, con el fin de agotar el debate que se ha suscitado en el presente recurso, precisaremos lo siguiente:
1.-
Expuesto cuanto antecede, hemos de tener en cuenta que, tal y como se razona en la sentencia recurrida, las normas interpretativas de los contratos son las contenidas en los arts 1281 y ss del CC, siendo la interpretación literal del contrato el criterio preferente de la interpretación, según reseña la sentencia del TS de fecha 01/03/2018, por lo que las alegaciones que se efectúan en el recurso sobre el extremo de que el juzgado ha dado prevalencia al tenor literal del acuerdo, no supone infracción de doctrina jurisprudencial alguna.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que el art 1283 del CC dice
Por tanto, si el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS 30-9-2003). A estos efectos conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que "La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003. En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991, así como la antes indicada de 1 de marzo de 2018.
Este criterio, ha sido reiterado en la reciente sentencia del TS de fecha 21/12/2021 en la que se señala que: "... Como
2.- Partiendo de lo antes expuesto, debemos tomar en consideración que, tal y como se deduce de los poderes de representación procesal aportada por cada una de las litigantes, ambas mercantiles, por su objeto social se les debe considerar a ambas profesionales del sector en la comercialización de frutas y hortalizas.
En segundo lugar, el contrato inicial celebrado y firmado por ambas partes, que se aporta como documento 1 de la demanda, el número de kilos se fija de forma aproximada, y ambas partes así lo aceptan que se trate de unos 300.000 kilos aproximadamente de mandarina para comercializar en fresco.
Que consta, según documento 1 de la contestación a la demanda, que con fecha 18 de octubre de 2019, tras conversaciones mantenidas entre las partes, la actora remite un correo a la demandada indicando que se ha propuesto facturar lo cortado por un precio de 0,35 euros/kg, para facturar lo cortado hasta el pasado día 16, adjuntado factura aplicando dicho precio, que para el resto que queda por cortar se puede facturar a un pecio de 0,25 euros /kg, si están conformes con dicho precio pueden confirmarlo contestando a este correo, o si por el contrario no les interesa el resto, y dan por rescindido el pacto, deban contestar por escrito desistiendo de dicha compra.
En relación con dicho documento, cobra especial importancia el documento 18 de la demanda, y según se desprende del mismo, el 21 de octubre de 2019 a las 10.27 horas el demandado respondida al correo antes mencionado, indicado que creen que la producción que puede quedar en los aboles es de 80.000 kilogramos, de los cuales solo se pueden aprovechar unos 50.000 kilogramos, y basándose en el precio que pedía de 0,25 euros /kg, ofrece 12.000 euros más iva por la producción que queda en los árboles.
Seguidamente, el 21 de octubre de 2019 a las 16.03 horas, la actora responde a la demandada indicando que ha comentado la propuesta con Pascual (representante legal de la actora, tal y como se desprende del contrato inicialmente firmado) y que para no demorar más el asunto, os proponemos que recojáis lo que quede por un total de 15.000 euros iva incluido, que es la cantidad que se adelantó a cuenta, siempre y cuando se nos entregue el pagaré antes del día 28, y se termine de cortar también antes de esa fecha. Que necesita contestación antes de mañana, y en caso de que no os convenga dicha propuesta, necesitaría vuestra renuncia por escrito al resto de la producción que queda por cortar.
En respuesta a dicha propuesta de la actora, la demandada, con fecha 21 de octubre de 2019 a las 16.03 horas, reemite un correo a la actora indicando, que están de acuerdo con su propuesta, excepto en la fecha de corte. Necesitaríamos hasta el día 5 de noviembre para que toda la mandarina tenga el color esperado para el mercado, si estamos de acuerdo en eso damos el asunto por zanjado.
En respuesta a dicha propuesta de la demandada, la actora remite un correo a la demandada con fecha 21 de octubre de 2019 a las 16.47 horas, indicando que de acuerdo, pero tened en cuenta que el pagare necesitamos tenerlo el lunes como tope, y cuando terminéis haremos la factura por el precio acordado.
De lo hasta ahora expuesto, se desprende con claridad que, pese al contrato inicialmente firmado por las partes, las conversaciones extrajudiciales mantenidas por las partes, y que han sido expuestas, ponen de manifiesto se produjo una novación modificativa del contrato inicialmente celebrado mismo, en cuanto al resto de la fruta que quedaba en los árboles pendiente de cortar a partir del 16 de octubre, por precio tal de 15.000 euros.
En este sentido, la STS. 261/20, de 8 de junio, explica en su fundamento jurídico quinto:
En el presente supuesto, tal y como se razona por el juez de instancia, sí que se produjo la novación modificativa del contrato inicialmente celebrado, y queda claro, por los documentos antes analizados, que, con fecha 21 de octubre de 2019, a iniciativa de la propia parte actora, según se deprende de su correo de 18 de octubre, antes analizado que se llegó a un acuerdo global por un precio de 15.000 euros en relación a todo el resto de la fruta que quedaba por cortar en dichas fechas, y si bien es cierto que, inicialmente por la demandada se habló de 80.000 kilos, de los cuales eran aprovechables 50000, lo cierto es en los correos siguientes de dicho día 21 la propia parte actora, ratifica su propuesta de que se recoja todo lo que quede por un precio total de 15.000 euros, lo cual fue aceptado por el demandado , sin distinción, en la propuesta que realiza la actora, de si todo lo que quedaba era o no aprovechable.
La parte actora nunca ha denunciado la ilegalidad de dicho acuerdo, solo denuncia el mal proceder de la demandada, a la hora de la información que facilitó la misma a la actora, en el recurso que se presenta ahora, pero no lo hacía en la demanda, por lo que argumentación en fase de recurso supone una mutatio libelli argumental vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.
En todo caso, como decíamos, no cabe hablar de que la demanda fuera un profesional experto y tuviera una posición preeminente sobre la actora, por cuanto la actora, como hemos dicho, también es un profesional del ramo, y además, según se deduce de lo que la misma alega, disponía de personal en la finca, con el que podía consultar si la propuesta y precio que convinieron las partes en los acuerdos novatorios a los que hemos hecho referencia, eran o no acertados.
Cierto es que con posterioridad al 21 de octubre de 2019 existieron correos de la actora aludiendo que la cantidad que se había pactado en recoger por la demandada era solo de 50.000 euros y por un precio de 15.000 euros, y que entendía la actora que el resto no era de su interés, pero lo cierto es que no consta acreditado que después del pacto alcanzando el 21 de octubre de 2019, no consta acreditado que la demandada aceptara una modificación del pacto en su día alcanzado, sin que el hecho de que escuetamente remitiera los pesajes, indicando cual era la fruta aprovechable y cual no, supusiera aceptar la variación del precio que se pactó en dicho acuerdo novatorio, pues no consta prueba objetiva y concluyente en este sentido.
Se incide por la recurrente, en la importancia del testimonio del empleado de la actora sr Victorio, pero lo cierto es que dada su condición de empleado su testimonio no reviste la objetividad necesaria para dar por ciertas sus afirmaciones, sino existe alguna otra prueba objetiva que las avale. Además, su testimonio si resulta valorado de forma expresa en la sentencia, y lo cierto es que de su declaración, tal y como se indica en la sentencia recurrida, no se deprende que el mismo conociera nada sobre si el precio de 15000 euros era por toda la fruta que quedaba por cortar o no.
En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, entendemos que pese al contrato inicial celebrado por las partes, existido un acuerdo novatorio del mismo, según se deprende del tenor literal de los correos electrónicos que se intercambiaron entre las partes entre los días 18 y 21 de octubre de 2019, los cuales han sido analizados, en virtud del cual ambas partes convinieron que el resto de la fruta que quedaba por cortar en la finca de la actora, se vendió a un precio alzado de 15.000 euros, cantidad esta que ya había sido entregada por la demandada a la actora, como se señala en el contrato inicial, sin que los actos posteriores de la actora, intentando cobrar un precio superior por el resto de la fruta que en su opinión quedaba por cortar y era apta para el consumo, extremo este, sorbe el que tampoco existe prueba objetiva y concluyente al respecto, salvo la manifestación del empleado de la actora, lo cierto es que no costa que la demandada aceptara de forma expresa esa variación de precio por el resto de fruta pendiente de fijar, que quedo acordada en el acuerdo novatorio de 21 de octubre de 2019, pues no existe acto concluyente alguno de la demandada que aceptara dicha variación de precio, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Medi Mare Fruit S.L, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, recaída en el proceso de juicio ordinario de dicho juzgado 303/2021 con fecha 10 de abril de 2024, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad.
Todo ello con la condena en costas de esta alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
