Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 376/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 725/2023 de 11 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MARIA PEREDA LAREDO
Nº de sentencia: 376/2024
Núm. Cendoj: 28079370092024100366
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10393
Núm. Roj: SAP M 10393:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1304/2020
_
En Madrid, a once de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1304/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 77 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 725/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se pedía en la demanda que se dicte sentencia estimatoria, mediante la que acuerde declarar la responsabilidad contractual de la parte demandada, la empresa promotora vendedora, EFIURBA XVI, S.L., respecto de los defectos constructivos registrados en el edificio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID), condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad total de CIENTO CUARENTA MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (140.092,42.-€), desglosados en: 16.312,66 Euros, en concepto de facturas de reparaciones urgentes ejecutadas por la actora aportadas como Bloque documental nº 27 y doc. nº 34, así como la cantidad de 123.779,76 Euros, en concepto de coste total acumulado de los trabajos reparatorios para subsanar las deficiencias constructivas y carencias funcionales actualmente existentes en distintas zonas privativas y comunitarias del edificio.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Condenó a la demandada al pago de 13.281,23 € por facturas abonadas y 103.115,03 € por reparaciones pendientes. Con los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto [interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda], declarando que cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Dicha sentencia ha sido apelada por la demandada Efiurba XVI, SL.
Los escritos de recurso y de oposición al mismo sobrepasan con mucho la extensión recomendada por esta Audiencia Provincial y asumida en los recursos ante numerosos Altos Tribunales (Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tribunal Europeo de Derechos Humanos) -25 páginas, letra Times New Roman de 12 puntos, interlineado de 1,5-. Tales excesos dan lugar a escritos a veces confusos, reiterativos, desordenados o que incluyen indebidamente alegaciones nuevas, no facilitando la labor del Tribunal de apelación e incluso es posible que perjudicando los propios intereses de las respectivas partes. Se recuerda a estas la conveniencia de atenerse a la mencionada extensión.
1) Alega la apelante que en primera instancia quedó acreditado que los defectos que afectan a las viviendas eran leves y que no impedían la debida habitabilidad del edificio; pretende subordinar a ello el éxito de la acción, como si solo fuera posible reclamar por defectos constructivos que impidan la habitabilidad de las viviendas. Esta postura no encuentra acogida en ningún precepto legal ni en jurisprudencia alguna. Ni siquiera en la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre) -pese a que no se ejercite aquí acción de dicha Ley-, que claramente distingue en su artículo 17.1 la responsabilidad por daños que afecten a elementos estructurales, los que afecten a los requisitos de habitabilidad y, en último término, los que afecten a elementos de terminación o acabado.
La entidad de los defectos en nuestro caso no puede calificarse de leve ni la mayor o menor levedad o gravedad impide que se reclame frente al vendedor y se solicite y obtenga la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, como resulta del artículo 1101 del Código civil, así como de los preceptos que se invocan en la demanda como fundamento de la responsabilidad exigida, como son los artículos 1.091, 1101, 1106, 1107, 1.124, 1.258 y concordantes del Código civil. No se aprecia incongruencia alguna, desestimándose el motivo.
2) En segundo lugar, y en contra de lo sostenido por la apelante, no es preciso que se pida de forma preferente la reparación
Ninguna duda puede caber de que el perjudicado por vicios constructivos, como es el supuesto de autos de demanda por la comunidad de propietarios del edificio contra la sociedad promotora y vendedora de las viviendas del mismo, puede reclamar a esa vendedora una determinada cantidad de dinero para hacer frente a las reparaciones de los defectos constructivos que presente el edificio.
Así resulta expresamente de una de las resoluciones del Tribunal Supremo que cita el recurso, que no es un auto, sino una sentencia: la STS de 11 de mayo de 2012(ROJ: 3067/2012 ; sentencia número 287/2012, ponente José Antonio Seijas Quintana). Sentencia que, lejos de apoyar el motivo de apelación, demuestra su inconsistencia y error. En esa sentencia se dice:
Planteamiento diferente del de este proceso, en que la demandante pide directamente una indemnización en dinero. El Tribunal Supremo desestima el recurso, razonando -se añaden resaltados-:
Se desestima el motivo primero.
Se niega por la apelante Efiurba XVI, SL que sean procedentes los precios tenidos en cuenta por el perito de la parte actora sr. Braulio, considerando la apelante que no se han fijado por referencia a ningún criterio objetivo o base de datos de las utilizadas habitualmente a tal efecto. Por el contrario, afirma que su perito, sr. Orlando, sí ha aplicado los precios de la base de datos denominada Precio Centro, considerándolos más adecuados.
En primer lugar, habría que considerar si estamos hablando de las mismas actuaciones reparatorias, pues -como ha apuntado la parte apelada, la Comunidad de propietarios- ambos peritos no reconocen ni los mismos defectos ni con la misma gravedad o extensión, de ahí que no puedan compararse las valoraciones con ligereza y sin previo estudio y acreditación de las actuaciones que se están valorando.
Por otro lado, no es cierto que el perito de la parte actora no haya utilizado criterio alguno en su valoración, como parece sugerir el recurso. El parecer del perito sobre la valoración de las reparaciones queda comprendido en la actuación pericial y forma parte de su saber especializado ( artículo 335.1 de la L.E.Civil) . A salvo queda la facultad de la otra parte de contradecir las valoraciones. El perito de la parte actora, sr. Braulio, dijo en su declaración en juicio que no utilizó la base de datos Precio Centro porque esta es para obra nueva y en este caso se trata de reparaciones. Remitirse a esa base de datos le parece una referencia «poco práctica» en estos casos; afirmó que «estas
No es cierto, por tanto, como afirma el recurso, que la letrada de la demandada le preguntase por el origen de los precios que aplicó ni que el perito contestase que «su experiencia». A tenor de todo lo cual, no se advierte arbitrariedad alguna en la sentencia apelada. Se desestima este motivo.
a)
El informe del sr. Rigoberto, aunque inicialmente dice que no ha podido comprobar los ruidos porque no se hallaba operativa la instalación de producción de frío, debido a que estaban en el mes de abril, no duda en afirmar que la instalación es defectuosa por «la
Además, el dictamen pericial del sr. Braulio añade dos circunstancias que agravan las consecuencias de la inadecuada instalación, señalando:
La solución, dice el perito sr. Braulio, requiere en relación con la unidad de climatización:
Obsérvese que el perito destaca que el problema no es solo de ruido, sino también de vibraciones, luego no debe centrarse el problema en las mediciones de ruido realizadas, pues si persiste la vibración es claro que la instalación es defectuosa y ocasiona relevantes molestias a los vecinos inferiores.
El recurso insiste en que no se ha puesto en funcionamiento un supuesto modo nocturno de funcionamiento, que significaría menor ruido. Tanto el perito sr. Braulio como el representante de la empresa Remica (D. Deylan) han desmentido que exista un modo nocturno, sino que solamente se puede regular la potencia, de modo que si se reduce también baja el ruido, pero no se trata de una solución al problema de ruido y vibraciones.
El recurso alude a que la parte actora no ha acreditado el nivel de ruido, lo que no se ajusta a la realidad desde el momento en que la sentencia recoge el resultado de las pruebas realizadas por Margarida Acústica (empresa cuya contratación sugirió el perito sr. Orlando a la apelante Efiurba, según se apunta en el recurso), resultando de ellas que la medición en horario nocturno sí supera el límite admitido. La jurisprudencia tiene reconocido que, estando probado un determinado hecho, es irrelevante a quién correspondía la carga de la prueba, esto es, no se puede considerar no probado por la parte a la que incumbía esa carga. En todo caso, la deficiencia consiste tanto en ruido como en vibraciones, como ya se ha dicho, de ahí que no deba limitarse el análisis al ruido.
La prueba practicada acredita que el problema viene causado por la defectuosa instalación, como se ha indicado, de ahí que sea correcta la solución acogida por la juzgadora de instancia.
b) Alega el recurso (punto 3.2) «Indebida condena de EFIURBA a costear la reparación del presunto
Sostiene la apelante que esta condena se basa en una errónea valoración del dictamen pericial presentado por Efiurba. No se ajusta a la realidad tal aseveración. La prueba practicada revela la existencia de esos defectos en la pavimentación, con la existencia de manchas en baldosas, y ello ha sido refrendado tanto por el perito de la actora, sr. Braulio, como por los arquitectos D. Alain y D. Gabriel, firmantes del informe aportado con la demanda como documento 36. En este informe se puede leer:
El dictamen del Sr. Braulio:
Acompaña fotografías que muestran las manchas, habiendo sido apreciadas por la juzgadora de instancia. Añade el perito:
La parte actora menciona en su oposición al recurso la declaración testifical del conserje de la finca; como añadido a la manifestación anterior de que los defectos motivaron quejas desde la entrega de las viviendas, señala que el conserje declaró que la Comunidad no había hecho pulido de las baldosas, que se limitan a barrido y fregado; con ello se descarta la suposición de la parte apelante, que aventura la posibilidad de que las manchas o señales las haya dejado una máquina de pulido utilizada por la Comunidad de propietarios. Se desestima este apartado.
c) Alega el recurso (punto 3.3) «Indebida condena de EFIURBA a costear los honorarios de una
Invoca la apelante el artículo 2.2.b) de la LOE, conforme al cual se requiere un proyecto en:
Pero la juzgadora de instancia no ha exigido la existencia de proyecto alguno, sino una «dirección técnica» o «dirección de obra», lo que viene avalado por el criterio del perito sr. Braulio. Este, según aclaró en el juicio, consideró necesaria una dirección de obra en atención a la clase de actuaciones que han de realizarse, singularmente la actuación sobre chimeneas en un edificio de siete plantas, con los medios auxiliares y medidas de seguridad que ello requiere.
Este criterio, que no la existencia de un proyecto como alega el recurso, es el que manifiesta la juzgadora de instancia al señalar que «dadas
d) El siguiente apartado del recurso (punto 3.4) aduce «Acrítica condena de EFIURBA a costear la reparación de las distintas partidas englobadas en los capítulos de deficiencias constructivas varias y de incumplimientos de normativa». Hemos de distinguir los siguientes supuestos:
d.1/ En la factura documento 34 de la demanda se reclama el importe por sustitución de dos motores de la depuradora de la piscina, importando el total de la factura 1155,55 euros. Alega el recurso que la factura comprende otros conceptos ajenos a esta reclamación. Sí son ajenos «analíticas» (110 €) y «reposición afterbite, tiritas y gasas» (9,75 €). No puede aceptarse, en cambio, la exclusión del «guardamotor», sobre lo que apenas se ofrece explicación, no constando que deba excluirse por el simple parecer no justificado del perito de la demandada D. Orlando. Con ello, la factura queda reducida a 1.035,80 euros, estimándose parcialmente el recurso en este aspecto.
d.2/ Se incluyó en la indemnización la cantidad de 910 euros para remediar el encharcamiento del césped perimetral de la piscina. El recurso alega que no se produce ese encharcamiento. El dictamen pericial de la actora dice al respecto que «se
d.3/ La partida de 999,40 euros para paliar fisuras en los trasteros es discutida porque se alega que no se permitió acceder a ellos al perito de la demandada. Para lo cual la ley procesal prevé remedio, que no es el momento de examinar, pero no por ello debe excluirse este importe como si el daño no existiera.
d.4/ Por grietas en fachada y zonas comunes se concedieron 383,40 euros para repararlas. El recurso alega que no existen porque su perito no las admitió. El dictamen pericial de la parte actora señala en este apartado: «Más
d.5/ Se impugna la condena al pago de 175 euros por el desagüe de la jardinera de la rampa de minusválidos, que ocasiona encharcamientos en el pavimento inferior. En lugar del recipiente colocado para recoger el agua, se propone una canalización de agua desde la jardinera al sumidero más cercano. El recurso alega que es un coste desorbitado, reiterando la discrepancia con los precios indicados por el perito de la actora y acogidos por la sentencia, asunto ya tratado y a cuya respuesta ahora nos remitimos, desestimando este apartado.
d.6/ Se refiere este apartado a la barandilla de la rampa peatonal del garaje y la normativa de protección de minusválidos. Se incluyó por el perito de la actora partida consistente en
d.7/ Respecto de los aseos de la piscina, que son dos, se concedió una indemnización de 1.370 euros para adaptarlos a su uso por personas de movilidad reducida. El recurso pretende que se limite la condena a la adaptación de un solo aseo (808,78 €), pues solo uno exige la normativa que esté adaptado a minusválidos.
Según el dictamen pericial de la parte demandada (página 95): «En
En dos supuestos concretos, la sentencia de instancia ha moderado la responsabilidad de la promotora demandada ( artículo 1103 del Código civil) por apreciar culpa en la Comunidad de propietarios por la falta de adecuado mantenimiento de las instalaciones; ha reducido la indemnización procedente en esos dos concretos supuestos en un
Este cuarto motivo, en una injustificadamente larga alegación, pretende convertir esta segunda instancia en la primera al formular alegaciones nuevas y efectuar nuevas peticiones (señala porcentajes de responsabilidad, el 25% o el 50%), lo que está prohibido por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reiterada jurisprudencia ( STS de 29 de noviembre de 2010, recurso 361/2007; STS número 718/2014, de 18 de diciembre; y STS 3 de febrero de 2016, núm. 23/2016). Frente a la manifestación efectuada en la contestación a la demanda, limitada a mencionar la falta de mantenimiento imputable a los propietarios (que, por otro lado, es un lugar común en esta clase de litigios y requiere concreción, precisión, alegación en primera instancia y acreditación), ahora el recurso se introduce en una larga serie de manifestaciones que se encuentran fuera de lugar por novedosas, lo que basta para su desestimación.
Solo de forma añadida cabe agregar que lo razonado no se consideraría suficiente -si hubiera sido procedente examinar el fondo de la alegación- para desvirtuar el criterio de la juzgadora de instancia de fijar en un 20% la responsabilidad atribuible a la Comunidad de propietarios. Se desestima este motivo.
Se añade un 19% de beneficio industrial (12.949,96 €), quedando el total en 81.107,61 euros. Sumando el 10% de IVA (8110,76 €), 89.218,38 €. Se añade un 4% del presupuesto de ejecución material por impuesto de construcciones, instalaciones y obras (2726,30 €), ascendiendo el total a 91.944,68 euros. Por último, se suma el 5% del presupuesto de ejecución material en concepto de honorarios de dirección de obra (3407,88 €), con lo que el total de este apartado queda fijado en noventa y cinco mil trescientos cincuenta y dos euros con cincuenta y seis céntimos (95.
El importe total de la indemnización queda así fijado en
La indicada indemnización devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda ( arts. 1100, 1101 y 1108 del Código civil) , como acuerda la sentencia de instancia y no se discute en el recurso; desde la fecha de esta sentencia se devengará el interés legal incrementado en dos puntos ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
1º. Estimar en parte la demanda, condenando a EFIURBA XVI, S.L. a que pague a la Comunidad de propietarios demandante la cantidad de
2º. Confirmar la no imposición de las costas causadas en primera instancia.
3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
