Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 396/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1065/2024 de 11 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
Nº de sentencia: 396/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100404
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1603
Núm. Roj: SAP A 1603:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000777/2020
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En ELCHE, a once de julio de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 777/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez y dirigida por el Letrado D. Andrés Pascual Esteban, y como apeladas la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, representada por la Procuradora Sra. Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sr. García Cerillo; la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002, representada por el Procurador Sr. Esquer Montoya y asistida por el Letrado Sr. Marcos Oyarzun; la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION003, representada por el Procurador Sr. Giménez Viudes y asistida por el Letrado Sr. Lachhab López; y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION004, representada por el Procurador Sr. Giménez Viudes y asistida por el Letrado Sr. Martínez Semper.
Antecedentes
Para la deliberación, votación y fallo se fijó el día 10 de julio de 2025.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda ejercitada por la Comunidad de Propietarios demandante al amparo del art. 10 LPH en relación con el art. 1902 CC y, con ello, sus pretensiones de condena de las Comunidades de Propietarios codemandadas a la reparación de los daños (y su causa) producidos por filtraciones de agua de la piscina en los locales DIRECCION006 y DIRECCION007 destinados a garajes y trasteros que componen la subcomunidad de DIRECCION000 (parte actora).
Tras valorar el conjunto de la prueba practicada, la juzgadora de instancia concluye que
Se desestima la demanda, sin condena en costas al apreciar dudas sobre quiénes son los responsables y en qué porcentajes.
La parte actora interpone frente a ella recurso de apelación esencialmente por error en la valoración de la prueba, insistiendo además en esta alzada en la concurrencia de todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las demandadas, al haber quedado más que justificada la legitimación de las partes, los actos propios llevados a cabo por la Mancomunidad integrada por las Comunidades demandadas, y la causa de los daños conforme a la pericial que aporta.
Cada una de las Comunidades de Propietarios codemandadas se ha opuesto al recurso de apelación incidiendo con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida y en los que constituían sus respectivos motivos de oposición a la demanda.
El recurso pretende denunciar, esencialmente, una errónea valoración de la prueba por lo que cabe recordar, en primer término, que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez
Ahora bien, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia. Y ello es lo que sucede parcialmente en el caso que nos ocupa, pues si bien esta Sala comparte las valoraciones de la instancia que llevaron a la juzgadora a rechazar las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y prescripción, sin embargo, no podemos compartir las conclusiones alcanzadas sobre la causa de los daños ni sobre la posible responsabilidad de la parte actora y la contribución que esta habría de tener en su reparación por ser elemento estructural de los garajes la cubierta transitable sobre la que se halla la piscina. En este punto, debemos sustituir las valoraciones probatorias realizadas por la juez
Y así, nos dice el tribunal de instancia, con valoración del Acta de Junta de la Mancomunidad de 9 de junio de 2021 (doc. 1 contestación CP DIRECCION002) y de la escritura de cesión de elemento procomunal otorgada por la mercantil promotora a favor de las Comunidades demandada (doc. 4 demanda) que aceptamos en esta alzada -con las matizaciones que ahora veremos-, que (el subrayado es nuestro):
Hasta aquí, esta Sala está de acuerdo con la mayor parte de las valoraciones de la juzgadora de instancia. Y es que, efectivamente, de esos dos documentos se deriva:
1.- la legitimación activa de la Comunidad demandante, que reconoce la propia Mancomunidad en esa Junta de 9 de junio de 2021, sometiendo a debate y consideración las reclamaciones presentadas por aquella por el tema de las filtraciones procedentes de piscina.
Además, se aportaba con la demanda el Acta constituyente de esta subcomunidad de garajes (doc. 3 demanda), y el Acta de Junta General Ordinaria de 30 de julio de 2019 (doc. 10) en cuyos puntos 2 y 3 se autorizaba al Presidente a otorgar poderes a favor de procuradores y abogados tan amplios como en derecho fuera menester para velar por el buen régimen de la finca, acordándose por unanimidad interponer la correspondiente reclamación judicial contra la Mancomunidad de la DIRECCION010 por los daños continuados por filtraciones.
Que los elementos que componen esta subcomunidad de garajes sean componentes de la CP DIRECCION003 no impide (ni impidió) su constitución como tal, con número de C.I.F. propio. No cabe duda de su capacidad para ser parte en este proceso judicial.
2.- la legitimación pasiva de las demandadas, como integrantes de la Mancomunidad DIRECCION005 también está fuera de toda duda. Basta con remitirnos a lo establecido en la sentencia de instancia. Las cuestiones formales que se plantean en los diferentes escritos de contestación (falta de aceptación de la cesión, falta de inscripción de la Mancomunidad en el Registro de la Propiedad, alta de identificador fiscal) no ha impedido a la misma venir funcionando a nivel interno como tal, celebrando Juntas y gestionando los intereses comunes de las cinco Fases a las que la mercantil promotora del edificio cedió el terreno para jardín y piscina, que vienen usando y disfrutando. Las dificultades que hubiera podido conllevar, por esos motivos formales, la ejecución de la sentencia dictada en un procedimiento seguido exclusivamente frente a la Mancomunidad quedó salvada al dirigirse posteriormente el procedimiento frente a las Comunidades que la integran.
3.- sin embargo, una interpretación integrada de la escritura pública de cesión del elemento procomunal revela, al parecer de esta Sala, que si bien la zona de recreo, jardín y piscina se cede en favor de los propietarios de viviendas de las comunidades de propietarios integrantes de cada Fase, ello se hace en todo caso dentro del régimen de propiedad horizontal al que se someten esos componentes y, por tanto, con sometimiento a la LPH pues, como también se dice en la misma escritura pública,
Se asigna a cada vivienda una cuota igual (dentro de cada Fase) en ese elemento común, pero ello no puede significar que haya de demandarse a todos y cada uno de los vecinos. La legitimación pasiva corresponde a las Comunidades de Propietarios integradas por esas viviendas.
4.- en cuanto a la prescripción de la acción ejercitada, opuesta por la CP DIRECCION002, añadiremos que se aportan con la demanda diferentes requerimientos extrajudiciales dirigidos al administrador de la Mancomunidad (Administración de Fincas Torrevieja S.L.), por lo que también deben alcanzar los efectos de dichos requerimientos a la Fase DIRECCION002, al formar parte de la Mancomunidad.
5.- ninguna de las codemandadas ha impugnado formalmente estos pronunciamientos de la sentencia apelada.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, analizaremos lo que dice a continuación la resolución apelada (el subrayado también es nuestro):
La Sala, una vez examinada y valorada la prueba obrante en las actuaciones, no puede compartir estas últimas conclusiones por los siguientes motivos:
1.- efectivamente, la subcomunidad de garajes, aunque sea componente de la CP DIRECCION003, no tiene ninguna participación ni coeficiente sobre la zona procomunal;
2.- los coeficientes de participación en esa zona procomunal de cada una de las comunidades codemandadas quedan definidos con precisión en el Acta notarial de cesión (doc. 4 demanda), esto es: 17,99% la Fase DIRECCION001, 20,303% la Fase DIRECCION001, 18,62% la Fase DIRECCION002, 12,74% la Fase DIRECCION000 y 12,495% la Fase DIRECCION004, lo que hace un total de 82,852%;
3.- el resto hasta el 100% (17,852%) se reservó en esa escritura para su cesión a la Fase DIRECCION009, pero dicha cesión no consta que haya llegado a tener lugar;
4.- la Comunidad de Propietarios DIRECCION009 tampoco forma parte de la Mancomunidad constituida sobre la DIRECCION005;
6.- por el contrario, las que forman parte de ella son solo las Comunidades codemandadas, y lo son en el mismo porcentaje atribuido en esa escritura, si bien sobre la totalidad del 100% de la zona procomunal.
Si se observa el Acta de Junta de 9 de junio de 2021, los coeficientes de participación que ostenta cada Fase (codemandada) en la Mancomunidad son los equivalentes a los atribuidos en la cesión, si bien adjudicándose cada una de ellas, de forma prorrateada y proporcionalmente, el porcentaje reservado en la cesión a la Fase DIRECCION009:
"C.P. DIRECCION001 21,90000
CP. DIRECCION002 22,67000
C.P. DIRECCION003 15,51000
CP. DIRECCION004 15,21000
C.P. DIRECCION001 24,71000"
Así, por ejemplo, el 17,99% cedido a la CP DIRECCION001 sobre un total del 82,148% cedido a todas las Comunidades que forman la Mancomunidad equivale al 21,90 sobre el 100%. Y sucede lo mismo con el resto de Comunidades codemandadas. El 20,303% cedido inicialmente a la Fase DIRECCION001 equivale al 24,71% que ostenta esta Fase en la Mancomunidad.
Es decir, el 17,852% reservado en la cesión de 2005 a la Fase DIRECCION009 se ha repartido entre el resto de Comunidades en proporción a sus respectivas cuotas. Cuanto menos, a efectos de constitución y funcionamiento de la Mancomunidad DIRECCION005.
7.- Y, dentro de cada Comunidad, ese porcentaje establecido en el Acta de la Mancomunidad se distribuye por partes iguales entre las viviendas que la componen, quedando así determinada la contribución de cada una de ellas a los gastos de mantenimiento y conservación de la zona procomunal.
Todo lo cual se declara sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran asistir a la Mancomunidad frente a la Fase DIRECCION009, por los derechos y obligaciones que esta pudiera ostentar sobre la zona común discutida, lo que, al menos en esta litis, no ha quedado mínimamente justificado.
8.- Resuelto lo anterior, esta Sala tampoco puede estar de acuerdo con la valoración de la prueba practicada en torno a la causa de las filtraciones, pues tenemos que: i) solo la parte actora ha aportado dictamen pericial sobre este extremo; ii) dictamen del que se deriva con meridiana evidencia que el origen de las filtraciones en DIRECCION006 y DIRECCION007 se sitúa en todo caso en la piscina; iii) bien por existencia de fisuras en su vaso, o en sus instalaciones, o por defecto de impermeabilización en su remate perimetral o en la plataforma que la circunda; iv) conclusiones ratificadas en juicio por el perito (min. 57:10, vídeo 3), que añade que "el suelo de la piscina está más bajo que el resto del forjado del garaje, y había filtraciones en ese suelo más bajo" (min. 58:40); v) igualmente, se ratificó el perito en las actuaciones de reparación prescritas en su informe; vi) que sea necesario vaciar la piscina y volverla a llenar para iniciar los trabajos de reparación y poder ir detectando los elementos defectuosos sobre los que actuar, no desvirtúa las conclusiones sobre la causa de los daños; se trata de actuaciones que el perito no puede verificar previamente (min. 2:35, vídeo 4); vii) la propia Mancomunidad reconoció en la citada Junta de 9 de junio de 2021 algunas de las deficiencias causantes de filtraciones en piscina y la necesidad de proceder a su reparación; viii) incluso, las Comunidades DIRECCION000 y DIRECCION004, en su contestación a la demanda, manifestaron expresamente su conformidad con los hechos de la demanda tercero y cuarto, relativos a los problemas de la piscina y la causa establecida en su informe pericial.
9.- La plataforma alrededor de la piscina y su cierre perimetral son elementos constructivos propios de esta zona común cedida a las demandadas. Ejecutadas en su día para su uso y disfrute por ellas, los daños que puedan tener su origen en su falta o defecto de impermeabilización no son imputables a la demandante so pretexto de que tales elementos constituyen también su cubierta.
10.- Incumbía a la parte demandada aportar una prueba pericial contradictoria si quería defender que los daños no tienen, en todo o en parte, su origen en la piscina cuyo uso y disfrute ostenta, y cuyo deber de mantenimiento y conservación le compete ( art. 10 LPH) . Pero dicha prueba no se ha realizado.
Recuerda la STS de 28 de noviembre de 2011:
En el presente caso, solo se ha aportado una pericial y esta, al parecer de la Sala, puesta además en relación con el resto de la prueba examinada, nos lleva a considerar suficientemente acreditada la causa de los daños y, por ende, la responsabilidad de las demandadas, por lo que en consecuencia debemos estimar el recurso de apelación, y con ello, la demanda.
De conformidad con los artículos 394 y 398 LEC, al estimarse finalmente la demanda, procede imponer las costas de la instancia a la parte demandada; sin efectuar especial imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
