Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 510/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 93/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 510/2024
Núm. Cendoj: 28079370092024100522
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16435
Núm. Roj: SAP M 16435:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1233/2022
PROCURADORA Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI
PROCURADOR D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
MINISTERIO FISCAL
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En Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1233/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 93/2024 en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Afirmaba que:
-el 8 de marzo de 2020 D Primitivo acudió a Mediamark y compró termo por valor de 237 euros a través de crédito al consumo Mediamark Club Card que se ofreció para poder aplazar el pago hasta el 10/03/201 por un importe de 22 euros/mes
-el actor abonó las cuotas
-el 23 de octubre de 2020 el actor recibió SMS con oferta de ampliar en 1000 euros el crédito al consumo y por error lo aceptó
El 29 de octubre de 2020 CaixaBank Payments volvió a ofrecer ampliación de 486 euros que no era ampliación sino un crédito distinto
-el 5 de noviembre de 2020 el actor devolvió el dinero
-el 5 de diciembre de 2020 el actor comenzó a recibir correos y llamadas insistiendo en la existencia de una deuda que debía pagar y a partir de enero de 2021 comenzó a recibir multitud de llamadas, cartas, SMS, correos etc reclamando el pago sin que coincidieran cuantías reclamadas
-el actor se defendió interponiendo denuncia ante la OMIC y posteriormente ante el Banco de España
-ante la sospecha de inclusión en fichero de morosos, el 26 de diciembre de 2021 solicita información y el día 12 de enero de 2022 le notifican que sus datos se han incluido en Asnef por una deuda de 196,66 euros
Tras alegar los F de Dº que estimó aplicables suplicó se dictara sentencia por la que se declare. " 1. - Que CaixaBanks Payments ha vulnerado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en el fichero ASNEF, pudiendo haberlos incluido en otros también.
2.- Se declare que la entidad demandada deba resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.
3.- Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 5.000 euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.
4.- Se condene a la entidad demandada a restituir los gastos soportados por mi mandante en la causados los costes soportados por mi mandante- 42,23 euros - en el envío de correos certificados tanto a la entidad mercantil como al Banco de España. Con los intereses legales devengados.
4.- Se condene a las costas causadas a la entidad demandada"
Contestó CaixaBank Payments & Consumer la demanda en el sentido de oponerse.
Admitió que el actor suscribió contrato de cuenta de crédito el 18 de febrero de 2020 impagando las cuotas pocos meses después
Al hacer caso omiso de los requerimientos practicados se comunicaron los datos de la deuda a Equifax
Afirmó también la existencia de deuda cierta, vencida y exigible que resultó impagada y cuya existencia no había sido objeto de reclamación por el deudor
Puso de manifiesto que no habían transcurrido 5 años desde la fecha de impago en defensa de los requisitos necesarios para que no exista vulneración del derecho al honor
Negó también la existencia de daño.
El 2 de noviembre de 2023 se dictó sentencia que estimando la demanda, declara que la entidad cometió intromisión ilegítima en el honor del demandante y condenó a la entidad a abonar 5000 euros por daño moral y 42,23 euros por costes soportados
Impone el pago de costas procesales a la entidad demandada.
CaixaBank Payments & Consumer presenta escrito interponiendo recurso de apelación.
Califica de desproporcionada la indemnización, y entiende que la agravación de la patología considerada en la sentencia como causa para la indemnización no es responsabilidad de la entidad sino que la situación se ha agravado por la patología que sufre el actor
Es excesiva la indemnización porque sólo se incluyó en 1 ficho y sólo se ha realizado una consulta
Recurre a los parámetros fijados por la STS 25 de abril de 2019
De adverso ha mediado oposición al recurso analizando los elementos tomados en consideración para cuantificar la indemnización
Determinar la indemnización no solo exige analizar tiempo en el fichero y consultas efectuadas, en el supuesto que nos ocupa concurren otros elementos a valorar:
-daño psíquico causado
-quebranto y angustias
-actitud del demandado/apelante, pasivo desde el primer momento al trastorno del actor
-origen del conflicto: mala práctica bancaria
-falta de profesionalidad de la entidad frente al OMIC y el Banco de España
-mala fe
-efecto disuasorio de la indemnización.
-de la documental aportada a la demanda se infiere que efectivamente el demandante fue incluido en el fichero ASNEF -EQUIFAX con fecha de alta 2 de noviembre de 2.021, fecha de visualización 2 de diciembre de 2.021 y saldo impagado por importe de 194,66 euros.
-la indebida inclusión en el fichero de morosos es reconocida por la propia entidad demandada cuando ofrece al actor una propuesta de compensación de 150 euros. Dicho ofrecimiento supone un "acto propio" de la entidad demandada que no puede pretender ignorar.
-la existencia de la deuda fue negada desde el primer momento por el actor (apelado), y la entidad demandada conocía la incertidumbre que recaía sobre la deuda
Es objeto del recurso analizar el alcance de la indemnización.
Doctrina que entendemos resulta de aplicación.
Reconocida la existencia de intromisión ilegítima en el Derecho al Honor nace el derecho a la indemnización para la reparación del daño causado: art 19.1 de la Ley de Protección de Datos al disponer que los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados, y el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que declara que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima; la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
Expresamente se refiere el precepto al daño moral entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
Con relación al daño moral y, en concreto, el daño moral causado por la inclusión de los datos personales en un fichero de morosos, la STS nº 245/2019, de 25 de abril, ya declaró:
" 3.- La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.
4.- En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados."
La STS nº 130/2020, de 27 de febrero, sintetiza la doctrina jurisprudencial sentada hasta la fecha sobre los criterios aplicables en orden a la correcta cuantificación del daño moral causado por la inclusión indebida en ficheros de solvencia patrimonial:
" 4.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril , a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.
(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( TS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
La STS nº 592/2021, de 9 de septiembre, insiste como elementos a tomar en cuenta para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
12.- En última instancia, como ya apuntaba la STS nº 176/2013, de 6 de marzo, y reitera la STS nº 592/2021, de 9 de septiembre:
" La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman...".
Mas recientemente, se pronuncian en los mismos términos las SSTS nº 80/2022, de 2 de febrero, nº 647/2022, de 6 de octubre, nº 826/2022, de 24 de noviembre, nº 248/2023, de 14 de febrero, nº 267/2023, de 20 de febrero, nº 1267/2023, de 20 de septiembre, nº 1794/2023, de 20 de diciembre, y nº 281/2024, de 27 de febrero, que, tras estimar el recurso de casación al apreciar que la inclusión del demandante en el fichero de morosos constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, repasa las pautas aplicables para cuantificar la indemnización por el perjuicio causado:
" La reciente sentencia 1267/2023, de 20 de septiembre , ha compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en esta sentencia lo siguiente:
"Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero , y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).
"Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :
""No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]
""Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]
"Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros".
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que
"[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre )"."
Y con base en estos criterios, la citada STS nº 281/2024, de 27 de febrero, ponderando que los datos del demandante fueron objeto de tratamiento en el fichero de morosos ASNEF durante unos tres años, que fueron consultados por un número considerable de entidades financieras y aseguradoras, y que el afectado realizó numerosas gestiones ante la propia acreedora y ante un organismo administrativo dirigidas a que la demandada cancelara el tratamiento de datos, sin conseguirlo, considera razonable la indemnización de 8.000,00 € por los daños morales " por ser acorde circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión que ha tenido la inclusión del demandante en el fichero" (además de otros 4.000,00 € por daños patrimoniales difusos, derivados del número de consultas efectuadas).
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa a juicio de la Sala son circunstancias trascedentes a valorar para la cuantificación del daño causado por la intromisión ilegítima, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso:
-la afectación a su estado psíquico/emocional que se acredita con el documento nº 17 de la demanda, Informe de evolución de consultas externas del Hospital 12 de octubre de 18 de Febrero de 2022 diagnosticado de un tratamiento obsesivo convulsivo y que expresamente recoge como a raíz de un problema con CaixaBank (solicitó un crédito por error que luego trató de cancelar) ha estado recibiendo llamadas intimidatorias de cobradores y cartas amenazantes. Debido a ello ha sufrido un empeoramiento de su sintomatología ansiosa y depresiva y aumento de conducta compulsiva necesitando aumento de medicación
-el "acoso" incesante al que fue sometido en orden a las reclamaciones que se le han efectuado: reclamación de 1 de febrero de 2021
SMS de 13, 14, 19 de enero de 2021, 10, 12, 15, 16 de febrero, 15, 19, 21, 28 de abril, 6, 10, 15 ,25, 26, 27 de mayo , 1, 6 de Junio (doc 9 de la demanda)
7 y 8 de enero, 11, 23, 24, 25 de marzo, 9 de abril de 2021 (doc 10 de la demanda)
22 de noviembre de 2021, 24 de enero de 2022 (doc 11 de la demanda)
Carta de 10 de enero de 2021 (doc 12 de la demanda)
Cartas con acuse de recibo
Correo electrónico (doc 16)
-las molestias que se tomó el actor(apelado acudiendo a interponer reclamaciones ante la OMIC y el Banco de España que pese a apreciar falta de transparencia la entidad bancaria no adoptó ninguna medida para paliar la situación
También se acredita con la documental acompañada con la demanda que el actor reiteradamente se puso en contacto con la entidad para explicar el pago y el error cometido: doc 5 y 6 de la demanda
-teniendo en cuenta también según doc 22 la inclusión en fichero Equifax del que el actor/apelado tuvo noticia el 12 de enero de 2022 en relación a la solicitud recibida el 26 de diciembre de 2021 solicitando acceso a los datos que figuran en el fichero ASNEF remiten la información solicitada en la que se hace constar:
Fecha Alta 2/11/2021
Fecha Visualización 2/12/2021
Saldo 194,66 euros
Fecha de primer y último vencimiento impagado 10 de marzo de 2021 y 23 de noviembre de 2021
Histórico de consultas UNA sola consulta el 22 de julio de 2021 de CaixaBank Payments
No podemos sino confirmar las acertadas apreciaciones del juzgador en la instancia que no ha considerado desproporcionada la indemnización por las múltiples gestiones acometidas que no han sido atendidas que incluso agravó su padecimiento, dado que en los presentes autos y a juicio de la Sala, la sola existencia de una consulta al Registro no es el hecho relevante de la gravedad o no del hecho de la inclusión improcedente y que la gravedad y trascendencia, el daño moral viene determinado por la afectación de la salud del actor y por las innumerables molestias que se tomó para evitar que la reclamación se produjese y el sistema de "acoso" al que fue sometido en la reclamación de cantidad que no resultaba debida, por lo que las argumentaciones vertidas por la parte recurrente no pueden ser estimadas.
Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CaixaBank Payments & Consumer frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid en los autos de JOR seguidos con el número de orden 1233/2022 de que trae causa el Rollo 93/2024, debemos confirmar y confirmamos por sus propios y acertados fundamentos, los pronunciamientos de la resolución dictada en la instancia e imponemos a la entidad recurrente el pago de costas de la alzada con correlativa pérdida del depósito para recurrir de conformidad con el punto 9º DA 15ª LOPJ
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas e
n el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
