Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 251/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 225/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Nº de sentencia: 251/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100253
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2593
Núm. Roj: SAP V 2593:2024
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ
En Valencia a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
Fundamentos
1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia con fecha 12 de julio de 2024 estimó la demanda instada por la representación de HORTOCARLA SL contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, a la que condenó al pago de 56.672,04 euros de principal más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas a la parte demandada.
2.- La sentencia de instancia expone - tras distinguir entre la falta de legitimación para litigar y la relativa a la concreta causa de pedir, estrechamente vinculada a la cuestión de fondo que deriva de la situación de la persona respecto de la pretensión ejercitada- los cuatro siniestros por los que se reclama, acaecidos en los meses de julio de 2021, noviembre y diciembre del mismo año y febrero de 2022. Considera debidamente acreditada la existencia de cobertura contratada entre las partes, atendido el objeto social de la actora y el riesgo inherente a la comercialización internacional de frutas y verduras, así como los daños en la mercancía y la comunicación en tiempo idóneo de todos los siniestros a la compañía aseguradora. Y concluye que la etiología de los daños es coherente en todo caso con una rotura de la cadena de frío; que los productores han dado razón de idoneidad del producto, y que la empresa actora, que se dedica a la exportación, no puede permitirse que sus envíos resulten reiteradamente fallidos (lo que comportaría una pérdida ulterior de negocio), lo que abunda en la idoneidad del producto en origen y determina, en definitiva, la íntegra estimación de la demanda.
3.- La parte demandada recurre en apelación:
(i) Alega errónea valoración de la prueba, argumentando que la póliza existía y su objeto era la mercancía transportada siempre que los daños se produjeran durante el transporte. En este caso, se ha acreditado, en todos los supuestos, que los daños obedecen a vicios propios de la mercancía, alegando que, en relación con la demandante, esto sucede con cierta frecuencia, pese a los cambios en las navieras, con distintos contenedores y circunstancias, de forma que posiblemente el problema esté en la preparación de la mercancía para el transporte o en la propia mercancía comercializada. La actora solo propone la prueba de sus productores, que tienen un interés directo en la causa, dado que se ignora si la actora les ha pagado o espera el resultado del pleito. Nadie va a reconocer el mal estado de sus mercancías o los defectos en la carga y, en este caso, el problema no deriva del transporte y solo se cubre el riesgo de la mercancía durante el mismo. El Sr. Benedicto, que emitió informes periciales a su instancia, dijo que podía tener incidencia la temperatura, pero no vinculada al transporte en sí, aunque admite que no tenía registros de la temperatura en los contenedores, en algunos casos; e insiste en que, en tres siniestros, contó el perito con la asistencia de Dª Enriqueta, ingeniera agrónoma que emitió informes corroborando los vicios de la mercancía. No se valoran bien las testificales, en este caso, por las razones especificadas.
(ii)- En relación con el concreto análisis de cada uno de los siniestros, se refiere al ocurrido en julio de 2021, en primer lugar, relativo a los contenedores NUM000, NUM001 y NUM002.
Considera el recurrente que debe valorarse que la entidad PEREGRIN, productora de las mercancías transportadas, remitió al juzgado informes de calidad donde reconocía que había cargado la mercancía a una temperatura de entre 3 y 7ºC cuando en el BL consta que aquella debía viajar a 1ºC y este hecho evidencia un problema de preenfriamiento anterior al transporte. Tal y como se puede observar en el documento de la entidad PEREGRIN, se especifica que la mercancía ha sido cargada a una temperatura de 3-8ºC, pero además se marca en lápiz +4ºC como temperatura a la que supuestamente se carga, que se encuentra muy alejada de la que se consigna en el conocimiento de embarque para el transporte.
Plantea el recurrente sus dudas sobre la declaración del testigo D. Juan, pues no consta documento que acredite su intervención, si bien destaca que el testigo manifestó no haber estado presente en el momento de la carga de la mercancía de modo que desconoce su estado antes de poder embarcar. No obstante, si manifestó conocer que debía transportarse a una temperatura de 1ºC y que una temperatura superior hubiera sido perjudicial
El Sr. Benedicto, que emitió informe pericial sobre este siniestro, también admitió que haber cargado la mercancía a 4ºC, cuando se solicitaba una temperatura de 1ºC para el transporte, según se acredita en el conocimiento de embarque, comportaría una clara rotura de la previa cadena del frio.
Pese a que el corredor de seguros D. Simón, reconoció que la póliza suscrita por HORTOCARLA era una póliza de facturación, también admitió que dependía de las condiciones pactadas en la venta, tal y como efectivamente se establece en el clausulado de las condiciones particulares, por lo que nuevamente se produce un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia. La venta se pactó en condiciones CIF, (Cost Insurance and Freight: coste seguro y flete) es decir que el riesgo de la mercancía se transmitía en el momento de sobrepasar la borda del buque al comprador, y el vendedor asumía los gastos, flete y seguro hasta el puerto de descarga, pues así se había pactado en la compraventa
Por lo tanto, no solamente no existe cobertura por el vicio de origen por la falta de preenfriamiento de la mercancía, acreditado por la propia entidad PEREGRIN en periodo probatorio, sino que, además, el retraso alegado de adverso se produce finalizado el transporte en el puerto de destino y una vez la mercancía ya se encontraba bajo la custodia del receptor. A mayor abundamiento, los daños en la mercancía y el perjuicio real no han sido debidamente acreditados por la actora, pues no se han aportado certificados de destrucción de la mercancía dañada ni facturas de salvamento, siendo este el único medio para poder demostrar el perjuicio supuestamente sufrido. Las dudas en la prueba deben perjudicar a la parte actora, gravada con la carga de prueba.
(iii).- Siniestro de noviembre de 2021: embarque de una partida de lechugas con destino a Canadá.
Alega, asimismo, que los daños obedecen a vicio en origen. Las temperaturas estaban entre 2,1 y 2,5 según el perito, y la mercancía debía viajar a 2,5 grados. El Sr. Benedicto pudo obtener copia de los registros de temperatura, que se mantuvo constante y no consta que se diera alguna circunstancia inusual. Los daños pueden ser de origen, calidad de las lechugas o preenfriamiento inadecuado. Respalda tal conclusión la ingeniera agrónoma Sra. Enriqueta. El informe de precarga de ARM QUALITY CONTROL, a cargo del Sr. Donato no indica temperatura alguna, y este manifestó que solo comprueba los valores que se le piden, siendo inusual que no se tome la temperatura antes de la carga. El informe pericial de la actora revela cambios de temperatura, pues la cámara previa se abría y cerraba y aquella podía ser de 13,39 grados y llegar hasta a 24. Es importante tanto la temperatura a la que se carga la mercancía, así como que haya sido enfriada intermitentemente y haya sufrido variaciones de temperatura anteriores a la carga. Peregrin aportó en período probatorio
Combate asimismo la cuantficación, porque el Sr. Benedicto valoró los daños en 3.365,99 euros, importe muy inferior a los 9.213,75 que se reclaman.
(iv).- Siniestro de dos contenedores con mandarinas destino a Jeddah (Arabia Saudí) en marzo de 2022.
En relación con el contenedor NUM003, alega, siempre según informe pericial de su parte, que las temperaturas fueron correctas y que las mandarinas presentaban daños estéticos que no se producen por temperatura, al tratarse de vicios en origen; que se comprobó la correcta temperatura del equipo frigorífico. Alega, además, que se valoraron los daños en 3.787,40 euros, muy por debajo de los 26.473,04 alegados por la actora.
Respecto del contenedor NUM004, indica que la temperatura fue correcta, si bien no se pudo comprobar, pero que se deduce que no tuvo incidencia alguna en los daños producidos porque estos evidencian problemas propios de la mercancía y ajenos al transporte. Un 3,7% de las mandarinasestaban podridas, un 3,37% blandas y un 10,67% en mejores condiciones que las del otro contenedor. Eran de otro proveedor y estaban en mejor estado, en general, lo que respaldaría que se trata de vicios en origen. Se requirió dictamen, asimismo, de Enriqueta, ingeniera agrónoma, para analizar la tipología de los daños del que resulta que no corresponden al transporte sino a la cosecha, recolectado y envasado. Carece asimismo de certificado de destrucción. Alega, finalmente, que los daños los fijó el perito en 3.476,80 euros, en cuanto al primer contenedor, y 3.787,40 en cuanto al segundo, importes inferiores a los indicados por la parte actora.
(v).- Siniestro del contenedor NUM005 de diciembre de 2021 (caquis con destino Arabia Saudí).
Si bien el producto no se pudo inspeccionar, porque los receptores lo habían comercializado, la fruta se embarcó a final de temporada y por eso llegó dañada, tratándose de vicio propio de la mercancía. El informe en destino se refiere a que tal situación pudo venir agravada por la temperatura de transporte, pero no se acompaña ningún soporte probatorio. Tanto del informe pericial del Sr. Benedicto como, incluso, del emitido por la receptora resultaría que se trata de efectos derivados de vicios de origen, valorándose los daños en 8.252,35 euros y sin que conste certificado de destrucción ni de salvamento, de modo que el perjuicio no se ha acreditado.
(vi).- Combate asimismo el argumento de que la actora es la primera interesada en la calidad de sus envíos, puesto que no solamente es intermediaria en la exportación, afirmando que está tratando de obtener un beneficio de su aseguradora por mercancía en mal estado. Considera que, al tratarse de vicios de origen, debe desestimarse la demanda en su totalidad. Que, en cuanto a los contenedores del apartado 2 precedente el supuesto retraso se produce en el puerto de destino, y, atendido que se vendió, en todos los casos, en condiciones CIF no existiría tampoco cobertura del seguro, ya que la póliza de transporte no cubre los supuestos de vicios de mercancía (artículo 420 LNM). Insiste en que no constan los importes de salvamento ni los certificados de destrucción, y, de forma subsidiaria, considera que procedería indemnizar únicamente por el importe establecido en los informes periciales, con deducción de la franquicia del 10%, es decir: 17.666,91 euros.
(vii).- No procede imponer los intereses del artículo 20 LCS. Afirma el recurrente que este precepto no es aplicable al seguro marítimo, sino al terrestre que regulaba de Código de Comercio, según sentencias que cita. El seguro marítimo se regula por la LNM y no comporta tales intereses.
(viii).- Por último, en cuanto al pronunciamiento sobre costas solicita que se impongan a la actora, por temeridad o negligencia y por vencimiento objetivo, al deber desestimarse la demanda.
4.- La parte demandante se opuso al recurso solicitando su desestimación.
(i).- Alega que la parte actora, como es hecho admitido, tiene una póliza con las ICC(a), FROZEN, Extension, que cubre todos los daños salvo los expresamente excluidos. De los documentos 1 a 6 de la demanda resulta que la actora incidió en que se cubrieran los retrasos, de modo que ello implica un pago superior de prima, descartando otros seguros. Aunque inicialmente no se incluye, se corrige el error y se emite de nuevo la póliza con la extensión, remitiendo correo al efecto. Es la parte demandada la que debe demostrar que los daños están expresamente excluidos y probarlo, puesto que, en otro caso, la cobertura existe, siendo la mejor prueba del buen estado de la mercancía la declaración de los productores que así lo aseveran. El perito Sr. Benedicto no examinó la fruta y verdura, ni habló con aquellos, ni tiene en cuenta los certificados fitosanitarios y SOIVRE ni que hay BL limpios a la carga.
Sobre la tercera carga, alega que la fruta estaba correcta en origen, que así lo certifica el cargador, que obtuvo los certificados correspondientes (documentos 12.4 y 12.5 y 13.4. y 13.5) y que, de esas mismas partidas, hubo otras exportaciones que no han causado daño alguno. Que no hubo daños por hongos porque los productos están tratados con fungicidas y los que tienen daños se descartan.
(ii) Respecto de los intereses del artículo 20 LCS remite a dos resoluciones anteriores de esta misma Sala, solicitando se mantenga tal pronunciamiento.
(iii) En definitiva, alega que la demandante exporta miles de contenedores al año y ha tenido problemas solo en unos pocos, siendo evidente que no enviaría mercancías en malas condiciones porque ello comportaría perder a los clientes y los gastos de envío. Considera acreditada la existencia de una póliza que cubre cualquier daño a la mercancía excepto que se dé una de las cláusulas de no cobertura recogidas en la póliza y se ha acreditado que a la carga no había reservas y a la llegada había daños. Que de la propia redacción de la póliza (que es imputable a la demandada) correspondía a esta acreditar la concurrencia de tales causas, lo que no ha hecho (ya que se cubre cualquier daño excepto los expresamente excluidos). No acredita la falta de preenfriado ni la existencia de hongos, y, sin estar presente, sin hablar con productores ni transportistas ni los que recogieron la mercancía e incluso sin verla considera que todos los daños son de origen. La presunción es que se cargan "limpios a bordo" (clean on board) de modo que, si presentan daños a la descarga, habiéndose peritado y abonado las oportunas liquidaciones y estando todo ello debidamente documentado, no procede reducción alguna.
(iv) Solicita, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
5.- La recurrente admite la existencia de la póliza de seguro, si bien afirma que el objeto de aquella se limitaba a la mercancía transportada, siempre y cuando los daños en la misma se produjeran durante el transporte. Afirma, seguidamente, que dichos siniestros, en todos los casos, obedecen a vicios propios de la mercancía, argumentando que existe un exceso de siniestralidad, posiblemente vinculada problemas del producto en sí o del tratamiento previo conferido al mismo -llegando a sugerir un ejercicio abusivo de cobertura del seguro- y que, frente a ello, la única prueba propuesta por la demandante es la de los productores de la mercancía transportada, que pueden tener interés directo en el resultado del litigio (extremo que no ha quedado, en modo alguno, acreditado).
6.- Sobre el objeto de cobertura de la póliza, no podemos aceptar, en primer lugar, la afirmación del recurrente relativa a que la póliza suscrita, si bien comienza a desplegar sus efectos desde el momento en que se inician las operaciones de carga en el almacén de origen, subsiste durante su transporte, estancias intermedias inherentes al mismo (hasta un máximo de 60 días) y eventuales transbordos y finaliza a la entrega de las mercancías "en los almacenes de los destinatarios", su cobertura ha de ajustarse a las condiciones estipuladas en la póliza y a los términos y condiciones correspondientes al contrato de compraventa o Incoterm utilizado en cada caso, lo que vincula a que el retraso en las operaciones aduaneras no sería objeto de cobertura, en el primero de los siniestros.
7.- Valoración de la Sala: Tal afirmación resulta inasumible, en nuestra opinión, porque es incompatible con los momentos de inicio y fin de la cobertura en el transporte. Si esta se extiende hasta la entrega en los almacenes de los destinatarios, mal concilia ello con las referencias a que, desde la descarga de la mercancía, cesa la cobertura que se vincula, en sentido estricto, al transporte.
8.- Por tanto, no quedarían excluidos los retrasos producidos por la tramitación aduanera (situación producida en el primero de los envíos, de tres contenedores - NUM000* ; NUM001* y NUM002*, de lechuga y brócoli, con destino a Jeddah (Arabia Saudí) y de fecha 3 de julio de 2021.
9.-El examen de la póliza, en forma conjunta con los dos correos aportados con la demanda (relativos a los comentarios entre demandante y el corredor de seguros) y la declaración testifical de este último, Sr. Simón, como testigo, nos lleva a considerar que el contrato se suscribió con la cobertura más amplia posible, y, en ningún caso, comportaba la estricta limitación a los estrechos márgenes de transporte exclusivamente. La cláusula G26 -en cuanto aquí interesa- cubre el retraso, estancias intermedias, eventuales transbordos hasta la entrega y descarga en los almacenes de los destinatarios.
10.-La recurrente incide en las condiciones de venta que, en todos los casos, fueron condiciones CIF, lo que excluiría daños derivados de demoras en el despacho aduanero, como hemos dicho, conclusión errónea, además, porque tal aspecto no es extraño al transporte, sino una circunstancia que puede acaecer con cierta frecuencia (como igualmente constató la declaración del testigo indicado).
11.-Y, en particular - para todos los supuestos- , porque el recurrente omite que en la póliza, cuya copia él mismo aporta y coincide con la acompañada por la demandante (documento 1 de la contestación y documento 1 ter con su traducción) tras la adición de las cláusulas inglesas (que, según se expone, inicialmente no aparecían, pero a las que sí aludía, como necesarias, el contratante en las conversaciones previas con el mediador de seguros) la situación es diametralmente opuesta a la que describe.
12.- Tales cláusulas, que aparecen enumeradas en la cláusula GE001 (en particular, documento 1 ter de la contestación) implican la alteración, justamente, de la posición del asegurado, de modo que compete a la aseguradora acreditar, sin resquicio alguno de duda, la exclusión de cobertura de la póliza, y no, como parece sostener la parte apelante, al contrario. En definitiva, la demandada recurrente, que alega que la causa de las pérdidas sufridas fue, en general, la existencia de vicios previos en la mercancía; y, en particular, además, en el primero de los envíos, los retrasos aduaneros, y, en el último, la cosecha tardía, debe probar que la causa es, exclusivamente, la apuntada, y no concurre en el siniestro causa alguna por la que deba responder.
13.- Por lo expuesto, debemos reiterar que la cobertura de la póliza cubría, sin duda, los retrasos en la entrega, ya que la extensión de la póliza así lo advera, con independencia de la incidencia (no apreciada a estos efectos, por el tenor de la condición particular) de las condiciones de contratación subyacentes, esto es, de las relaciones contractuales que sustentan el envío de mercancías.
14.- Entrando en el análisis de los concretos siniestros producidos, no apreciamos, tampoco, errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de instancia.
15.- Respecto del primer siniestro: De los documentos 7.12, 8.12 y 9.11 acompañados con la demanda, que, si bien parcos en su contenido, sí fueron emitidos con examen de mercancías y valoración de causas de la producción de los daños, resulta que, en todos los casos, los daños se produjeron por variaciones de temperatura, siendo concausa el retraso en la entrega. Ambas circunstancias deben ser objeto de cobertura, como hemos expresado con anterioridad.
16.-Frente a ello opone la parte recurrente el contenido de su propio dictamen pericial, al que, ya indicamos desde este momento, no podemos conferir la esencialidad y rotundidad que le atribuye la apelante. Cabe exponer, de entrada, que el informe no niega absolutamente la responsabilidad de la aseguradora cuando, en la mayor parte de supuestos, confiere una valoración alternativa -y sustancialmente inferior a lo que se reclama- lo que no parece conciliable con la exclusión tajante que se mantiene por la recurrente en este litigio.
17.-Por otro lado, si bien la declaración testifical de los productores, aisladamente, no puede servir de prueba por sí misma del buen estado de las mercancías objeto de transporte, no es menos cierto que en todos los casos tales manifestaciones vienen reforzadas con los documentos administrativos correspondientes, que adveran la aptitud del producto para su comercialización, de modo que la valoración conjunta de tales elementos probatorios, nos lleva a compartir la conclusión que mantiene, en este punto, la resolución recurrida. En este primer siniestro se expone que la mercancía estaba preenfriada, constando su buen estado y que se cargó a 4 grados -debiendo transportarse a 1 grado-. Tal diferencia no acredita que no estuviera preenfriada, sino justamente lo opuesto, y esta mínima diferencia no implica, en modo alguno, que pueda considerarse probado que la causa del siniestro fueran vicios en origen de la mercancía. Por tanto, en cuanto atañe a este primer siniestro, consideramos que la prueba practicada ha sido correctamente valorada y rechazamos los motivos de recurso planteados.
18.-En cuanto al segundo siniestro: Se trata, en este caso, de una partida de lechugas con destino a Canadá (documento 11), con fecha 3 de noviembre de 2021. El contenido del recurso se mueve en la mera especulación, afirmando que, puesto que está acreditado que la temperatura del contenedor fue correcta, la causa de los daños detectados ha de estar necesariamente en la calidad del producto o en mal preenfríado.
19.- Consta en el informe pericial aportado por la demandada (documento 3 de la contestación), respecto de este siniestro, que a la recepción del producto este presentaba daños, que se vinculan a la temperatura, que debió ser uniforme de 2,5 grados. El examen de la medición de las temperaturas, aunque sin grandes oscilaciones, no concuerda, exactamente, con aquella temperatura, y el propio perito, Sr. Benedicto, adjunta un documento de examen previo de la mercancía por parte de Arm Quality (documento 11.6) cuyo representante Sr. Donato constató el buen estado de las lechugas remitidas, que ratificó testificalmente, y que también obtuvieron las correspondientes certificaciones de calidad (documental de la demanda 11.4). De tales elementos, conjuntamente valorados, no podemos considerar probado que la causa de los daños obedezca, única y exclusivamente, a defectos de la mercancía en origen, de modo que debe igualmente decaer el motivo de recurso vinculado a la errónea valoración de la prueba en relación con tal siniestro.
20.- El tercero de los siniestros a que se refiere el presente procedimiento afectó a dos contenedores con mandarinas destino a Jeddah (Arabia Saudí) en marzo de 2022. Al igual que en los anteriores, la valoración de las pruebas testificales y la documental (certificado fitosanitario y certificado SOIVRE, documento nº12.4 y 12.5 la primera partida y 13.4 y 13.5 la segunda) nos llevan a idéntica conclusión a la que se obtiene en la sentencia recurrida.
22.- El informe pericial emitido a instancia de la demandada (documento 4 de la contestación), relativo a este siniestro, considera acreditado que los daños observados en las mandarinas remitidas, superiores en un contenedor que en otro y procedentes de dos proveedores distintos, derivan de vicios estéticos (los de menor entidad) o de problemas internos (hongos) de las mercancías desarrollados ulteriormente, puesto que, al llegar los productos, las mediciones de temperatura fueron correctas.
23.- Compartimos que, tras la valoración de la testifical practicada y del informe emitido en destino, hemos de mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia, ya que el informe pericial no se basa, en ningún caso, en la apreciación directa ni, por la misma razón, el dictamen técnico complementario, emitido por la Ingeniera agrónoma coadyuvante (Sra. Enriqueta) pueden ser considerados como única prueba concluyente, de modo que, por las razones ya reiteradamente expresadas, ha de rechazarse el recurso también en este punto.
24.- Finalmente, la cuarta expedición siniestrada fue una exportación de caquis, con destino Jeddah (Arabia Saudí) que llegaron estropeados en gran parte, siendo la fecha de siniestro 13 de enero de 2022. La parte apelante incide en que la causa del siniestro fue su embarque a final de temporada que propició su deterioro más rápido, y, por tanto, defecto igualmente de origen.
25.- Sin embargo, tal conclusión ni siquiera se extrae del informe pericial de Sr. Benedicto relativo a este siniestro (documento 5) ni del emitido en destino, ya que, en ambos casos, se indica, claramente, que las variaciones de temperatura son asimismo determinantes de los daños producidos, sin que queden excluidas en ninguno de los dictámenes. De hecho, el informe pericial del demandado, cuyo perito (Sr. Benedicto) expresa que no vio las frutas ni pudo comprobar las temperaturas, y que fue emitido con el único soporte del dictamen emitido a la recepción de la mercancía (que, según el propio Sr. Benedicto expone, también se refería a las variaciones de temperatura), toma en consideración como elemento determinante que no se le habían facilitado los registros de temperatura, concluyendo que la causa del siniestro debía imputarse a vicios propios de las mercancías transportadas, lo que tampoco resulta aceptable.
26.- La única prueba realizada sobre las mercancías es la efectuada en destino, como hemos dicho, que alude no solo a la fecha de la cosecha, sino también a la temperatura de transporte. Siendo ello así, tal contingencia quedaba cubierta por el seguro, sin que se observe, tampoco en este supuesto, indicio alguno del mal estado previo a la exportación. Se rechazan, por lo expuesto, la totalidad de alegaciones expuestas.
27.- La parte demandada y recurrente mantiene que no son aplicables, en este caso, los intereses del artículo 20 LCS que postuló, en su día, la demandante y aplica la sentencia sin argumentación adicional pese a la extensa oposición, en este punto, en el escrito de contestación a la demanda, tratándose de cuestión controvertida.
Esta Sala se ha pronunciado anteriormente, en un supuesto similar sobre la cuestión, en concreto en sentencia de 10 de enero de 2023 ( ROJ: SAP V 80/2023 - ECLI:ES:APV:2023:80 ) Sentencia: 2/2023 Recurso: 548/2022 Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, en que se remite a una sentencia anterior de esta Sala. Dijimos en esta última resolución lo que sigue:
28.- Por idénticas razones a las allí expuestas debemos, en este caso, confirmar dicho pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Si bien existe una posición contraria plasmada en alguna resolución (como por ejemplo en sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra SAP, Civil sección 1 del 05 de julio de 2024 ( ROJ: SAP PO 1923/2024 - ECLI:ES:APPO:2024:1923 ) sentencia: 344/2024 Recurso: 219/2024 Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, que, con referencia a la sentencia preceden de dicha sección (AP Pontevedra, sección 1ª, núm. 116/2017, de 9 de marzo) en relación a un contrato de seguro marítimo respecto de un contrato de transporte, por vías marítima y terrestre, en el que se discutía la cobertura y las exclusiones de responsabilidad, que concluye que no resulta aplicable la norma sancionadora del art. 20 LCS sino los intereses previstos en el art. 437 LNM, esto es, el interés legal del importe de la indemnización desde el momento en el que el asegurador rechazó la cobertura, con independencia de que el daño se hubiera producido fuera de la fase propiamente marítima ( art. 453 LNM), la mayor parte de resoluciones de otras Audiencias Provinciales aplican, en este caso, los intereses del artículo 20 LCS, sin mayor oposición e incluso sin argumentación específica al efecto.
No se opone a nuestra conclusión anterior el pronunciamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1, de 21 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4249/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4249 ) Sentencia: 794/2022 Recurso: 1058/2019 Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, ni nos lleva a alterar el criterio que en su día adoptamos, ya que, aunque dicha sentencia se refiere a la controversia aquí analizada, excluye la aplicación del artículo 20 LCS solo por razones de congruencia, dado que tales intereses no habían sido pedidos expresamente en la demanda, pero sin valorar, en consecuencia, su pertinencia o no, en general, en el supuesto examinado.
29.- Finalmente, cabe rechazar, asimismo, la valoración alternativa que ofrece la parte demandada, sin más soporte que la apreciación del propio perito designado por dicha parte, al considerar que la prueba documental que se aporta por la demandante, que refleja los importes abonados en cada supuesto, es prueba que consideramos suficiente para la reclamación planteada.
30.- Se desestiman, en consecuencia, la totalidad de los motivos de recurso, debiendo confirmarse íntegramente la resolución recurrida.
31.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398,1 LEC y Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
