Sentencia Civil 636/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 636/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 122/2024 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA

Nº de sentencia: 636/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100603

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2607

Núm. Roj: SAP A 2607:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000122/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000119/2021

SENTENCIA Nº 636/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 119/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por DON Primitivo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. PEREZ AMOROS y dirigida por el Letrado Sr. PEREZ BENITO, y como parte apelada DON Bernardino y DOÑA Covadonga, representados por el Procurador Sr. BASCUÑAN FERNANDEZ y dirigidos por el Letrado Sr. PELLICER MOLLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 13 de febrero de 2023 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda interpuesta por D. Bernardino y Dª. Covadonga representados por el Procurador D. Diego Bascuñan Fernández, frente a D. Primitivo, representado por la Procuradora Dª. Cecillia Perez Amores; y debo condenar y condeno, al demandado a abonar a los demandantes el importe de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS (74.310 euros) más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial el día 5 de junio de 2018, devengándose a continuación tras el dictado de esta resolución los intereses de demora procesal; todo ello sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 122/2024, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2024 a las 9 horas.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada con fundamento en la preexistencia de un contrato de mandato, así como en la apropiación por parte del demandado de parte de los alquileres percibidos, rechazando la compensación de créditos planteada por el mismo como motivo de oposición; pronunciamiento que impugna aquél, denunciando error en la valoración de la prueba, insistiendo en una sentencia revocatoria de la de primera instancia que desestime la demanda.

La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada en todo aquello que les beneficia.

SEGUNDO.-La Juzgadora de la primera instancia razona la estimación parcial de la demanda argumentando, en síntesis, que "resulta controvertido el destino de las ganancias obtenidas por los alquileres durante los años 2016 y 2017, y cuyo devengó ha quedado acreditado por la propia declaración del Sr. Primitivo que declaró ante la AEAT que durante el año 2016 había venido cobrando los alquileres del Sr. Bernardino a través de su VTP (documento nº 10 demanda), ascendiendo dicho importe a 60.927 euros, siendo las ganancias obtenidas según las comisiones cobradas por booking de 71.000, opone que los 10.073 euros así como las cantidades cobradas a través de su datáfono fueron entregados al Sr. Bernardino en efectivo o empleados para las obras de reforma de la vivienda sita en la DIRECCION000. A fin de acreditar el importe de las cantidades empleadas para las obras de reforma de la vivienda de los demandantes, señalar en primer lugar que no consta acreditado la entrega de ningún efectivo a los demandantes por ningún medio probatorio admitido en derecho y en segundo lugar, para acreditar que empleo 46.800 euros en las obras de reforma aporta el documento nº 13, consistente en un cuadro informativo con el logo de una empresa Property Care Multiservicios, en la que se hace un resumen del coste total de los trabajos de jardinería por 16.500 euros, realizados por Jardinería El Altet, de rehabilitación y mantenimiento de piscina, realizado por Manuel por importe de 7800 euros, de rehabilitación de cancha de tenis realizado por su propia empresa por importe de 4.000 euros, cerramiento de cancha de tenis por importe de 4.000 euros, demolición de la antigua estructura realizada por su empresa, por importe de 5.000 euros, cerramiento en metálico de la zona de palmeras por empresa de VR Solución de hierros e Inox 4.500 euros, trabajos de aluminio por Victoriano por importe de 2.000 euros, y escaleras de acceso a la piscina realizado por su empresa por importe de 3.000 euros.

A fin de acreditar el abono de dichos trabajos realizados en la vivienda de los demandantes y el abono por el Sr. Primitivo o por su empresa, aporta dicho documento nº 13, así como las declaraciones llamadas voluntarias de los trabajadores de su empresa y demás oficios. En primer lugar, respecto a los trabajos de jardinería realizados por la empresa Jardinería El Altet, o Centro de Jardineria Los Arenales, esta empresa fue dada de baja en 2016 por la AEAT, sin que conste aportadas facturas con descripción de los trabajos ni las fechas que fueron ejecutadas. Respecto a los trabajos de la piscina de rehabilitación y mantenimiento de piscina, realizado por Manuel por importe de 7800 euros, declaró en Sr. Manuel, como testigo y amigo del Sr. Primitivo, señaló que los trabajos los hizo por encargo de su amigo, que no sabe cuando se hicieron quizá en 2014, aunque en la contestación se dice 2015, que no sabe lo que cobró, que no hizo factura, y cobraba 100 euros por el mantenimiento de piscina. Lo expuesto, no permite estimar acreditado que el dinero de los alquileres fuera destinado a abonar lo que el Sr. Manuel ni siquiera puede cuantificar, por carecer de facturas, ni siquiera ubicar en el tiempo, careciendo de toda validez probatoria el audio de whatsapp aportado como documento nº 17 realizado ad hoc para este procedimiento y que no acredita ni los trabajos ni sus importes. En cuando a los trabajos realizados por la empresa del Sr. Primitivo, declaró uno de sus trabajadores D. Guillermo, el cual declaró que se trato de una obra con muchas etapas desde 2014 hasta marzo de 2017, desconoce el importe de las obras, a el le pagaba el Sr. Primitivo y cuando el no estaba el encargado era él. D. Gumersindo, también prestó declaración como representante de la empresa Metálicas VR 2017, S.L., (documento nº 19) y el cual afirmó en sala que hizo las obras en 2014, aunque su empresa se constituyó en 2017, por lo que no consta ninguna factura que acredite los trabajos que realizaron ni su importe, asumiendo la realización de las obras en dicha vivienda consistentes en extensiones metálicas de la cochera, hicieron una habitación y un balcón, una escalera de acera de acceso al jardín, pusieron la vaya metálica en la cancha de tenis, muro de la vivienda, y todo lo cobraron en metálico por el Sr. Primitivo. Lo expuesto, se contradice con el propio documento nº 13 en el que muchas de esas obras señala el Sr. Primitivo haberlas realizado a través de su propia empresa y que dicho testigo se atribuye para sí. En orden a los trabajos de aluminio realizados por Victoriano por importe de 2.000 euros, el mismo prestó declaración como testigo en el juicio, señaló que hizo unos trabajos en el sótano de la vivienda, en el hall de entrada, entre los años 2014 y 2015, y que le pagó el Sr. Primitivo en efectivo sin recordar que importe ni de quien era el dinero. Prestó declaración el administrador de la carpintería Reimar D. Germán, que reconoció que trabajo en la casa de Bernardino a través del Sr. Primitivo, haciendo las puertas en 2015, y los armarios, sin recordar lo que le pagaron ni si se hicieron facturas. El administrador de Restitura Ambiental S.L., señaló que llevaron contenedores a una obra en la DIRECCION001, que lo contrato Sr. Primitivo a principios de 2015 hasta 2016, hasta 18 contenedores. Si bien no constan facturas, ni los importes ni albaranes de retirada de contenedores. Por otro lado, respecto a las únicas facturas que se aportan junto con la contestación estas son de Metálicas Redondo S.L., de fecha de febrero y mayo de 2017 y que son aportadas como documento nº 27 para acreditar como las obras realizadas según proyecto visado en julio de 2015 se prolongaron hasta 2017 y que se incluyen en los trabajos de exteriores de la vivienda cuantificados en 46.800 euros.

En cuando los autores de los proyectos de las obras, prestó declaración D. Efrain, arquitecto del proyecto de ejecución material aportado como documento nº 29, el cual afirmó que no llevó al ejecución de la obra, solo firmó el final de obra para su legalización, que el importe de la misma pudo haber alcanzado unos 48.000 euros, fijando a tanto alzado el importe por m2 de una reforma, pero no recuerda su coste puesto que presupuesto de ejecución que realizaron como documento nº 29 se hizo según obras que les había declarado el Sr. Primitivo, fijando un importe de 88.561,39 euros, aunque muchos de esos trabajos como el ajardinamiento y piscina no estaban en su proyecto. Cuando hicieron el 2º proyecto el 1º ya se había ejecutado antes de enero de 2015, según declaró el arquitecto, por lo que el dinero de los alquileres no pudo haber sido destinado a los mismos. Prestó declaración D. Juan Miguel, el cual hizo una valoración de las obras de la vivienda de los Srs. Bernardino y Covadonga, según el primer proyecto y el 2 proyecto, para cuya ejecución estimó 3 meses para cada uno, valorando las obras en 27.000 euros, (documento nº 26 de la contestación). Así entre 2013 y 2014, se hicieron las obras de ampliación de la vivienda creando un comedor, se hizo el cerramiento de aluminio del recibir y de la galería, según proyecto de D. Carmelo. En 2015, se hizo la ampliación de un dormitorio con aseo ampliación habitación vestidor de la planta baja y escalera de caracol entre planta primera y baja. En 2017 se ejecutaron las obras de acristalamiento de la terraza descubierta.

De lo expuesto, resulta que se otorgaron dos licencias de obras la de 18 de julio de 2014 aportada como documento nº 14 y la de 22 de mayo de 2015, aportada como documento nº 15, que se efectuaron varios proyectos de ejecución de las obras que no guardan relación con los trabajos realmente efectuados al estar excluidos de esos proyectos todos los trabajos de exteriores y cuyo importe señala el demandado ascendió a 46.800 euros. Con ello se pone en evidencia que los trabajos de las obras se ejecutaron en 2014 y a principios de 2015, pero con anterioridad a los años de 2016 y 2017, en los que no se realizó ninguna declaración ante la AEAT por los Sr. Bernardino y Covadonga, afirmando haber percibido ganancias por los alquileres y constando únicamente los cargos de las comisiones. No se ha aportado ni una sola factura salvo la de Metalicas Redondo y que en la contestación se indica incluidas en el resumen aportado como documento nº 13 en el que no figuran los importes de dichas facturas, ni coinciden los trabajos. De todo lo expuesto, no procede estimar acreditada la obligación de rendición de cuentas que impone el art. 1720 del Código Civil , al mandatario, ni menos que los importes obtenidos de las rentas de los alquileres fueran empleados en dichas obras. No consta ni por justificantes de entrega del dinero en efectivo, ni por transferencias ni por facturas de trabajos empleados en las obras que el dinero obtenido por los alquileres de las viviendas de los demandantes en 2016 y 2017 fueran empleados en las citadas obras, y si que los mismos fueron cobrados por el Sr. Primitivo a través de su datáfono, alcanzando el importe de los alquileres concertados a través de booking a 71.000 euros en el año 2017 y de 3.310 euros hasta marzo de 2017 según la estimación del 15 % de comisiones cobradas a los demandantes, sin que conste acreditado cualquier otro alquiler que pudiera haber sido concertado al margen de la web booking. Por lo que respecta, a la comisión que por dichas gestiones hubiera tenido derecho a cobrar el Sr. Primitivo y que el mismo reconoció en el recurso ante la AEAT como una comisión del 3%, ninguna reconvención se ha formulado en este sentido, es más, se ha llegado a negar que el 3% se correspondiera a su retribución sino las comisiones del uso del datáfono.

Por lo expuesto, procede acordar la estimación parcial de la demanda, ante el incumplimiento por el demandado de la obligación de abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo, resultando acreditado el devengo de las rentas de los alquileres gestionados por el demandado a través de la plataforma booking y cuyos cobros en los años 2016 y 2017 fueron realizados en efectivo o por datáfono propio del demandante en concreto 60.927 euros en el año 2016, sin que conste acreditado el empleo de los mismos en las obras realizadas en la vivienda de los Sr. Bernardino y Covadonga, sita en la DIRECCION000."

El demandado, tras denunciar una errónea valoración de la prueba y detallar la testifical y documental practicadas que, a su juicio, ameritan la realización de los trabajos cuyo importe pretende compensar, concluye su oposición diciendo que "consideramos que ha quedado acreditado, en primer lugar, que durante los años 2015 a 2017 se realizaron diversas obras, en varias fases, en los inmuebles propiedad de los demandantes, y que las mismas fueron ejecutadas por el demandado, bien directamente, o a través de subcontratas; todos los testigos que han depuesto en el plenario han manifestado que las cantidades devengadas por su trabajo fueron abonadas por el demandado llegando este a pagar hasta los honorarios del arquitecto y las tasas administrativas, de contrapartida por los demandantes no se ha aportado prueba alguna que acredite que estos han resarcido al demandado por el abono de dichas cantidades ya que los cierto es que habían aceptado que el demandado hiciera uso de las cantidades percibidas por los arrendamientos para ese uso, este extremo ha resultado evidenciado indiciariamente por el iter de los acontecimientos que se han sucedido entre las partes"

Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias.

Y precisamente lo anterior es lo que ha acontecido en la primera instancia, pues como se dirá seguidamente, la Juzgadora a quose aparta del resultado probatorio que demuestra la realización de diversos trabajos por cuenta de los actores y a costa del demandado, obviando además la ficta confessiode aquéllos, a los que, pese a su incomparecencia al juicio, no les tiene por conformes con lo peticionado por el apelante en orden a que reconocieran la realidad de los trabajos efectuados y su importe.

Por otra parte, dado que la sentencia reconoce a los actores un crédito de 74.310 euros, resultará suficiente en esta alzada con demostrar, en base a lo actuado, que lo gastado por el demandado en reparaciones y mejoras de los inmuebles que arrendó por cuenta de los demandantes supera el importe de lo debido, como efectivamente deducimos en esta alzada de la testifical practicada.

Así, primeramente, existe una partida de 16.500 euros que el demandado dice satisfechos a JARDINERIA EL ALTET, resultando que los demandantes no niegan ni los trabajos ni la realidad del importe de las obras referenciadas en el doc 13 de la contestación a la demanda (limpieza terreno, siembra césped, instalación riego, poda palmeras, bordillos, plantación de yucas),sino que afirmaron en su demanda que ese importe lo abonaron ellos, extremo que no han probado, por lo que ahora resultan ser deudores de su importe, tal y como opusiera el demandado.

Igualmente, respecto a los trabajos de reparación de las piscinas de los inmuebles propiedad de los actores en la DIRECCION002, realizados por KEEP OF HOUSE ( Manuel), importaron 7.800 euros y lo que sostuvo la parte actora es que lo habían pagado ellos, pero la declaración testifical del SR Manuel demostró que lo hizo también el demandado.

En lo atinente a los trabajos efectuados por Primitivo en la cancha de tenis, escalera de piscina y demolición, por importe de 12.000 euros, los actores negaron su ejecución y su importe, pero la realidad es que tanto la declaración testifical del SR Guillermo como la ficta confessiode aquéllos ameritan su realización, sin que además los demandantes hayan demostrado su no realización (como oponían) o que el precio reclamado excede del valor de dichas obras, extremo cuyo onus probandiles correspondía ex art. 217,3º de la LEC.

Rechazaban también los actores la ejecución de los trabajos que en el citado doc. 13 se dicen realizados por VR SOLUCIONES (cerramiento con vigas de hierro y valla perimetral de la cancha de tenis y zona de palmeras, así como apertura de paso en pared) por un total de 9.500 euros, pero resulta que esos trabajos también fueron corroborados por el testigo DON Gumersindo (quien además dijo que a él le pagó el demandado),y habiendo quedado también confirmada dicha deuda en aplicación de la repetida ficta confessio.

En el mismo sentido, la testifical del legal representante de TALLER DE CERRAJERIA DE ALUMINIO Y CRISTALERIA JR prueba que el mismo ejecutó en el sótano de una de las viviendas de los actores un trastero con paneles y puerta de aluminio, pese a que también estos negaron la ejecución de dichos trabajos y los 2.000 euros que el testigo dijo percibidos por parte del ahora apelante.

Las anteriores cantidades suponen un total de 47.800 euros, cantidad que, sumada a los 35.461,47 euros que también adelantara el demandado por la ejecución de diversas obras, excede holgadamente de la reconocida a los actores en la sentencia apelada.

En relación a esta última cantidad, la misma es la suma de tres trabajos distintos según el propio doc 23 de la demanda:

a) Recubrimiento de galería de 5,58m2 en planta alta, recreciendo el muro, abriendo dos huecos de ventanas; y el cerramiento lateral del recibidor de la vivienda en planta alta con dos vidrieras de aluminio, presupuestado en 2.833,29 euros.

b) Ampliación de la planta primera de una de las viviendas en 20m2 con un presupuesto de 13.110,52 euros

c) Ampliación de la vivienda en la zona de aparcamiento, construyendo un trastero en planta baja y varias dependencias en planta primera, presupuestados en 19.517,86 euros.

Los actores no niegan esta vez la realización de los trabajos y sus importes, sino que argumentan que no se le adeudan al demandado porque no fueron ejecutados por él, que además serían anteriores a los períodos de rentas que reclaman y que, en todo o en parte, habrían sido pagados con las extracciones de dinero que el ahora apelante realizó en los años 2015 y 2016 por un total de 16.700 euros.

Sin embargo, las declaraciones testificales de los SRES Germán (CARPINTERIA REIMAR) y Victoriano (RESITUR AMBIENTAL SL),prueban que se realizaron los trabajos de carpintería y movimientos de escombros presupuestados, al igual que las facturas aportadas y realizadas por CARPINTERIA METALICA REDONDO SL a nombre de la empresa del SR Primitivo; igualmente, el SR Efrain afirmó que quien le pagó los proyectos fue el demandado según los importes que constan en los docs. 23 y 24,hechos todos, unidos nuevamente a la ficta confessiode los actores, que constituyen premisas suficientes para concluir que el pago de esas cantidades también lo realizó el SR Primitivo por cuenta de aquéllos.

A mayor abundamiento, los demandantes no han aportado tampoco prueba alguna (ni tan siquiera lo alegaron en su demanda) del pago de estos tres últimos proyectos de obra, ni tan siquiera que adeuden cantidad alguna por su ejecución, lo que incide en que fue su mandatario o apoderado el que los realizó por cuenta de ellos y a costa de las cantidades que iba cobrando por las rentas de los inmuebles referenciados en la demanda, lo que le permite oponer, vía compensación de créditos, dichas cantidades.

A este respecto rechazamos que, como se dice en la sentencia apelada, el SR Primitivo no pudiera excepcionar dichos pagos para evitar la condena reclamada, pues además no haber quedado determinado con claridad en qué fechas se ejecutaron y pagaron los referidos trabajos (pues los diversos testigos difieren al respecto),resulta irrelevante dicha circunstancia a los fines compensatorios pretendidos, pues lo trascendente es que el demandado opuso en su contestación la existencia de un crédito a su favor o, al menos, el gasto de parte de las rentas en la ejecución de las obras, como así ha quedado demostrado que aconteció.

En relación a este último aspecto, recordaremos, con cita de la SAP de la Rioja 156/2012, de 30 de abril, que cabe alegar la compensación como excepción, sin necesidad de reconvenir:

"Comparte así los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de Octubre de 2011 , que dice: "...existen criterios discrepantes sobre la posibilidad de oponer o no la compensación judicial por vía de excepción, considerando esta Sección, de acuerdo con el criterio mantenido por la Sección 19.ª, en sentencias de fecha 6 de mayo de 2010 y 14 de abril de 2011 , entre otras, sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción sin que sea necesaria la formulación de reconvención, que "...han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. Esta polémica ha sido resuelta por el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, trámite que sólo se inicia a instancia del demandante, no pudiendo acordar el Juzgado, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a la parte actora principal si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario.

Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación aun no hecha valer explícitamente a través de reconvención. Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que lo establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena"....

...Tradicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1.881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( STS de 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 7 de diciembre de 2007 ).Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón alguna para excluir la denominada compensación judicial desde el momento en que la actora, hoy recurrida, pudo controvertir dicho alegato en la forma prevenida para la contestación a la reconvención.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que establece que las normas de procedimiento han de interpretarse de tal forma que el proceso sirva de mecanismo para alcanzar una resolución definitiva de la controversia que enfrenta a las partes sin que se produzca indefensión para ninguna de ellas, huyendo de interpretaciones formalistas y rigoristas que no conseguirían más que dilatar la solución del conflicto. Si ello es así, y según lo visto, no se entiende desde la perspectiva de los arts. 11.1.º LOPJ y 247.1.º LEC el motivo por el cual... desea que quede imprejuzgada la existencia del crédito que se arroga la contraria por no haber exigido una declaración judicial expresa cuando ha tenido ocasión de contestar a dicha pretensión como si de una reconvención se tratara, ha podido proponer prueba sobre la misma y, en fin, va a quedar resuelta con eficacia de cosa juzgada en la sentencia definitiva que se dicte en este proceso ( art. 408.3.º LEC ). De seguir la interpretación de la recurrida cercenaríamos, sin base material, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) desde la perspectiva de la contraria en su versión a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de una de las cuestiones puntualmente planteadas en el proceso ( STC 33/08 y 5/09 , citadas por la STC, Sala 2.ª de 28 febrero 2011 )..."

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmentela misma, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Declaramos compensada la cantidad objeto de condena de la sentencia de primera instancia, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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