Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 453/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 938/2023 de 12 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
Nº de sentencia: 453/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100392
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1785
Núm. Roj: SAP A 1785:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000070/2023
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En ELCHE, a doce de julio de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 70/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Eloy, representado por la Procuradora Dª. Esther Escudero Mora y defendida por el Letrado D. Antonio Zapata Beltrán, y como parte apelada, LC ASSET 1 S.A.R.L., representada por el Procurador D. Agustín Schiavon Raineri y defendida por la Letrada Dª. Sara Pérez Tello.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Carlos J. Guadalupe Forés, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda principal y desestima la reconvencional, condenando al demandado Sr. Eloy a abonar a la parte actora la suma de 7.015,19.-€ más intereses, en virtud del contrato de tarjeta de crédito AvantCard suscrito en fecha 6 de mayo de 2015 con la mercantil que, posteriormente, le cedió el crédito a aquélla. Todo ello, con condena en costas de la demanda y de la reconvención.
D. Eloy interpone recurso de apelación por los siguientes motivos: 1- error en la valoración de la prueba, al no acreditarse la existencia y la cesión del contrato de tarjeta de crédito; 2.- no se acredita la deuda; la cantidad reclamada en demanda es distinta a la del certificado de saldo emitido; 3.- prescripción; 4.- nulidad de determinadas cláusulas por abusivas.
LC ASSET 1 S.A.R.L. se ha opuesto al recurso de apelación.
Con carácter previo y por razones de orden sistemático, dejaremos ya resuelta la cuestión relativa a la reiterada alegación de prescripción de la deuda reclamada, la cual no puede sino ser rechazada de plano, debiendo ser confirmado el pronunciamiento desestimatorio de la instancia por ser ajustado a derecho.
Efectivamente, nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito, que es un contrato de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento se prolonga en el tiempo y que, conforme a su cláusula 13ª, se renueva anualmente de modo automático si ninguna de las partes lo da por concluido con la antelación pactada (14 días el titular, 2 meses la entidad), lo cual no solo no ocurrió en el presente caso sino que, al contrario, ha resultado evidenciado (doc. 8 demanda) que hasta el año 2020 el Sr. Eloy vino haciendo uso de la tarjeta (compras, domiciliaciones, disposiciones de efectivo,...). Tratar ahora de darlo por concluido al año de su celebración o discutir su renovación automática para hacer valer la prescripción, constituye sin duda una pretensión contraria a un acto propio, que no puede tener favorable acogida.
Resuelto lo anterior, y en cuanto a la existencia del contrato y de la cesión del crédito, esta Sala ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones, significando que
En el presente caso, se denuncia en el recurso error en la valoración de la prueba, esencialmente por la discordancia que existe entre el número identificador del contrato
Efectivamente, el código digital
Además, el resto de documentos aportados con la demanda resultan más que suficientes para acreditar la realidad de la operación, y de la cesión del crédito efectuada en favor de LC ASSET 1 SARL, a saber: 1.- publicaciones en el BORME de los cambios de denominación social de la entidad que firmó el contrato (docs. 6 y 7 demanda), pasando de ser Avant Tarjeta EFC a Evofinance EFC, y de Evofinance EFC a Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC; 2.- escritura de apoderamiento a Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC para actuar en nombre y representación de STILBE VI SARL (doc. 9 demanda); 3.- el testimonio notarial acreditativo de la cesión (doc. 4 demanda), que refleja los datos de identidad del titular del contrato (nombre, apellidos y DNI), y asimismo el número de cuenta ( NUM001) que coincide con el certificado de saldo deudor; 4.- el propio certificado de saldo deudor y de cesión de crédito emitido por la entidad cedente STILBE (doc. 5 demanda) ya aludido, con código digital coincidente con el obrante en contrato y en el certificado de contratación electrónica, como ya se ha expuesto más arriba; 5.- documentos todos estos -también el extracto de movimientos de la tarjeta (doc. 8 demanda)- que, por el mero hecho de hallarse a disposición de la demandante y haber sido aportados por ella, constituyen ya sin duda una prueba innegable de la cesión operada a su favor.
Por todo lo anterior, procede desestimar igualmente este motivo de apelación.
A continuación, se insiste en el recurso en que no se acredita la deuda, esencialmente porque la cantidad reclamada en demanda es distinta a la del certificado de saldo emitido por la entidad cedente (doc. 5 demanda), existiendo
Este motivo tampoco puede prosperar. El certificado de saldo es claro, detallado y perfectamente comprensible. Recoge, por un lado, el principal vencido e impagado (524,42.-€) que corresponde a 9 cuotas (julio 2019 a marzo 2020) que desglosa a continuación; y, en columnas separadas, los intereses remuneratorios de esas mismas cuotas (865,13.-€), y el importe total de cada cuota. A ello hay que añadir el capital anticipado (5.625,74.-€) que la apelante insiste en olvidar y dejar de lado, razón por la que no le salen las cuentas. Las cifras cuadran y la deuda, a la vista además del extracto de movimientos de la tarjeta (doc. 8 demanda), está acreditada.
Sobre el particular, la Sentencia 385/2021, de 27 de septiembre, de esta Sala se remitía a la SAP de Valencia de 6 de mayo de 2020 que en un supuesto similar al que nos ocupa dijo:
También la Sentencia 563/2023, de 9 de noviembre, de esta Sección 9ª, con cita de la SAP. Murcia (sección 5ª) de 11 de marzo de 2019, recordaba que:
Partiendo de dichos parámetros, en el caso de autos la parte actora ha acreditado la realidad del contrato de tarjeta y ha aportado un certificado de deuda donde se desglosan los conceptos que compone la deuda; la parte demandada ha venido usando la tarjeta durante varios años, y por ende ha recibido documentación relativo a los cargos y abonos que se iban añadiendo la tarjeta que usaba. Del extracto de movimientos de tarjeta (doc. 8 demanda) se deprende el uso de la tarjeta, los cargos y compras efectuados por el demandado, por importes muy superiores a la cifra en que sitúa la deuda (2.778,10.-€), sin que el demandado haya hecho una impugnación detallada de los cargos que se contiene en dicha documentación. A ello se une el hecho de que no se aporta por la parte demandada prueba alguna relativa a los extractos de movimientos de la cuenta de la que es titular, asociada a dicha tarjeta, que hubiera permitido comprobar los cargos realizados, ni tampoco se ha solicitado la práctica de prueba alguna relativa a los extractos, boletos o resguardos que además deben obrar en su poder, pues a él le son entregados cuando hace uso de la tarjeta, sin que por la parte demandada se haya alegado ni probado que la tarjeta le haya sido sustraída o utilizada por otra persona, y sin que por parte demandada se haya probado, conforme art 217 LEC, que la cantidad reclamada haya sido abonada o que no la deba pagar o que se adeude una cantidad inferior, pues ningún esfuerzo probatorio ha desplegado la demandada a tales efectos, sin que quepa dar validez a la impugnación genérica que realiza. En el mismo sentido SAP de Murcia de 4/12/2018, cuando dice "no basta para oponerse a la reclamación con que la reclamada manifieste de forma global y genérica que los movimientos de la cuenta no acreditan los gastos que ella ha venido realizando con la tarjeta solicitada y concedida; debe, si está disconforme con alguna partida, controvertir su devengo, pero no puede hacerlo de forma genérica."
En último término, se dirige el recurso de apelación a combatir la validez de las cláusulas 2.6, 2.7, 2.9, 2.10 y 2.11 del contrato, insistiendo en su nulidad por abusivas.
Distinguiremos las dos primeras estipulaciones, relativas al cobro de un gasto de 30.-€ por exceso de límite de crédito o en caso de impago y para
Sobre las primeras, esta Sala ya ha acordado en resoluciones anteriores la naturaleza abusiva y consiguiente nulidad de pleno derecho de este tipo de cláusulas, por ejemplo, en las sentencias nº 491/2021, de 15 de noviembre, y 47/23, de 1 de febrero, por no cumplir las exigencias del Banco de España referidas en la STS nº 566/2019, de 25 de octubre, dado que se pacta el cobro de una comisión de forma automática.
Así, declaramos en tales resoluciones, en primer lugar, que la comisión por reclamación de posiciones deudoras no constituye un elemento esencial del contrato de los que, conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13 de protección de consumidores, no puede ser objeto de control de abusividad cuando es transparente, pues no forma parte del precio del servicio, incluido el interés remuneratorio, ni de la contraprestación ( STS. 4321/2020, de 15 de julio).
Y, en segundo lugar, al igual que en el supuesto de hecho allí analizado, en el presente no se establecen en el contrato las bases a tener en cuenta para el cobro de la comisión percibida ni se alude a los servicios que debe prestar la entidad financiera para justificar su cobro. Simplemente se indica de manera genérica que se cobrará la cantidad de 30 € por cada exceso de límite de crédito (2.6) o por cada impago (2.7) por envío de comunicaciones, gestiones y demás acciones para la realización del cobro.
La STS. 566/2019, de 25 de octubre, declara que
A su vez, tras citar las STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17) y
Igualmente, la citada sentencia del Alto Tribunal, en la que se declara nula una comisión en virtud de la cual se cobraba la cantidad de 30 € al cliente por cada descubierto en cuenta, indica que
Por todo ello, concluye que una cláusula que prevé una comisión por impago fija y automática (de 30 euros) es evidentemente abusiva y nula, por lo que procede
En términos similares se ha pronunciado en diferentes resoluciones la Sección 8ª AP. Alicante, tales como las sentencias 1176/2020, de 4 de noviembre, 238/2022, de 23 de febrero, y 665/2021, de 28 de mayo.
En definitiva, siendo el objeto y finalidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras la retribución a la entidad financiera por el coste de las gestiones realizadas para recuperar el recibo impagado, el cobro de esta comisión sólo estará justificado en caso de que la entidad que la percibe justifique debidamente, sin inversión alguna de la carga de la prueba, que obedece a un servicio efectivamente prestado, siendo en caso contrario una cláusula abusiva y desproporcionada, con la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas al cliente por tal concepto, sin que en este supuesto se haya practicado dicha prueba.
Consecuentemente, aunque no se reclamen en la demanda principal las cantidades (270.-€) que por estos conceptos aparecen en el certificado de saldo deudor (doc. 5 demanda), procede la declaración de abusividad, y consiguiente nulidad de pleno derecho, de las cláusulas 2.6 y 2.7 del contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio, relativas a la reclamación de exceso de límite de crédito y posiciones deudoras, estimándose por tanto el recurso de apelación en este punto.
No ocurre lo mismo sin embargo respecto al resto de cláusulas impugnadas en el recurso de apelación, relativas al cobro de comisiones por servicios efectivamente prestados por el Banco, tales como las disposiciones de efectivo -en establecimientos físicos o virtuales- (2.9), las transferencias y órdenes de pago (2.10), y el envío de duplicados de extractos y documentos (2.11), operaciones por las que la entidad cobra un importe prefijado, que no puede considerarse abusivo y que se halla avalado por la normativa sectorial (Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre y Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre), en contraprestación por el servicio que lleva a cabo. No justifica en este caso la apelante por qué habrían de considerarse estas concretas cláusulas como abusivas. El cobro de la comisión pactada no se efectúa de manera automática ni injustificada, por lo que no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta con ocasión de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.
Todo lo anterior supone la estimación parcial del recurso de apelación, con estimación en parte de la demanda reconvencional (nulidad de las cláusulas 2.6 y 2.7), y confirmación del pronunciamiento de la instancia que estima la demanda principal, por ser ajustado a derecho.
Deben imponerse las costas procesales causadas en la primera instancia por la reconvención a la parte demandante reconvenida pese a haber sido estimada solo en parte, por el principio de efectividad, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):
Y la STS. 816/2023, de 29 de mayo, a pesar de que en la demanda se solicitó la declaración de nulidad de varias condiciones generales de la contratación (comisión de apertura, comisión de reclamación de recibo, cláusula de gastos a cargo de la parte acreditada y de intereses de demora), siendo estimada sólo en relación con alguna de ellas, declara:
Concretamente en esta última resolución destacan, sobre esta cuestión, los siguientes apartados:
A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede la imposición de costas procesales de la alzada a ninguna de las partes al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
