La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.
PRIMERO.- Invocándose en el recurso, bajo el enunciado de infracción del art.217 de la LEC sobre la carga de la prueba y error en la valoración de la prueba practicada, la falta de legitimación pasiva de la demandada ahora apelante incidiendo en que lo acordado en la sentencia implica una vulneración del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico ( art 1 C.C), no pudiendo interpretar la jurisprudencia la Ley en sentido contrario a lo que esta establece, como la infracción de lo dispuesto en la Ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico toda vez que conforme a la misma la responsabilidad de la calidad del suministro de energía eléctrica recae en las distribuidoras, no en las comercializadoras de tal energía, quedando fuera de la actuación de la comercializadora la explotación de las redes de suministro, el motivo es de pleno rechazo.
Al respecto es de recordar que la STS de 24 de octubre de 2016 -de pleno- consideró:
"En primer lugar, debe señalarse que a tenor de la propia exposición de motivos de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, en particular del propósito liberalizador que la informa, la regulación del sector eléctrico, centrada en el ámbito legal que garantice el correcto funcionamiento del suministro de energía en un marco ya liberalizado, no tiene como función la regulación de las relaciones jurídicas privadas que se deriven de la actividad de la comercialización de la energía.Comercialización de dicha energía que, en los términos de la exposición de motivos citada, adquiere carta de naturaleza y queda materializada en el principio de libertad de contratación. Es por ello, como bien resalta la sentencia de la Audiencia, que la norma, en su artículo 9.- h-, atribuye a los comercializadores la función de la «venta de energía eléctrica» a los consumidores o usuarios, sin ambages y de un modo directo.
En segundo lugar, al hilo de lo expuesto, sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacionaly la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados ( artículos 1101 y sgts. del Código Civil ), como en relación con la interpretación e integración del contrato a tenor del principio de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1258 yla proyección de la buena fe como fuente de integración del contrato, de forma que dicho principio no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma aquellas lagunas que pueda presentar la reglamentación contractual de las partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado (entre otras, SSTS núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 de abril ).
En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro(cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de controlacerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado....
Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repeticiónque en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores" (los subrayados son nuestros).
Es decir, no se trata, como se dice en el recurso, de una interpretación contra legem, el TS considera, como punto de partida, que la referida Ley no está contemplando el caso de relaciones jurídico-privadas y posteriormente razona la responsabilidad contractual de la comercializadora en los términos reproducidos, ante lo cual carecen de la eficacia pretendida los alegatos vertidos en el recurso.
Resultando en su consecuencia de pleno rechazo el alegato de no haber incurrido la demandada en incumplimiento contractual cuando según el contrato se obligaba al suministro de energía eléctrica en el punto de suministro (condición general 1), debiendo de realizarse el suministro en los términos establecidos en el RD 1955/2000 de 1 de diciembre (condición general 4), debiéndose de tener por reproducidas las consideraciones contenidas en la STS citada anteriormente sin ser preciso en su consecuencia entrar en el pretendido estudio del contenido de la Ley del Sector Eléctrico en los términos invocados por la parte apelante: la comercializadora no distribuye energía eléctrica ni explota las redes de suministro eléctrico, siendo ajena a cualquier alteración o avería en dicha red y, en su consecuencia, sin responsabilidad en orden a la calidad del suministro.
Igual suerte debe de correr el alegato referido a la exención de responsabilidad de la ahora apelante conforme a lo pactado en la condición general 4 del contrato: "...La calidad y disponibilidad del suministro son responsabilidad de la empresa Distribuidora ...no siendo, por tanto, responsabilidad de TOTAL...".
Al respecto es de señalar que se trata de una alegación ex novo, es decir, no vertida en su momento procesal oportuno, esto es, al contestar a la demanda, razón por la cual su tratamiento en esta alzada daría lugar a indefensión de la contraparte, ya privada de proponer prueba alguna en esta alzada, es decir, con vulneración del principio pendente apellatione nihil innovetur.
En su consecuencia las alegaciones vertidas sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada/apelante deben de ser rechazadas.
SEGUNDO. - En el motivo enunciado se efectúan alegaciones referidas a la falta de prueba para efectuar la imputación de responsabilidad a la ahora apelante.
Sorprende a la Sala que se indique que la Juzgadora a quo no ha tenido en cuenta en su valoración el oficio de I-DE REDES ELECTRICAS SA recibido en autos cuando en la sentencia se considera que "tal origen causal consta documentado en el registro de incidencias que ha sido recabado en autos".
Igual rechazo procede respecto a la impugnación que se efectúa del informe pericial aportado por la demandante indicando que no explica qué trabajos de investigación efectuó el perito, que no aporta una prueba sólida ni de los hechos ni de acción u omisión de la demandada de la que pudiera derivar la causa de los mismos, que se trata de una mera tasación de daños...
Así, en el recurso se indica, respecto a las alteraciones en el suministro, "que en ningún modo se acreditan, y cuya suposición de existencia se basa en la descripción de la avería...",lo cual resulta sorpresivo en tanto en cuanto en el propio recurso se incide en el contenido del oficio remitido por I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SA, afirmando "que el 29 de agosto de 2020 la incidencia fue producida por alteraciones del suministro eléctrico con origen en fenómenos atmosféricos adversos producidos en la zona".
Por ello ningún error en la valoración de la prueba cabe apreciar cuando la juez a quo considera acreditado el cómo y por qué se ha producido el daño en base a dicho informe pericial y contestación ofrecida por la citada distribuidora, considerando que el primero ha resultado refrendado por la segunda,como así es, toda vez que el informe pericial concluyó en que se produjo una alteración importante de los parámetros de suministro eléctrico, con causa última en la caída de rayos en la zona, que derivó en sobretensiones transitorias, directamente causadas por el rayo a través de las tierras o por las conmutaciones posteriores en los equipos de IBERDROLA y derivadas a los usuarios... (tal y como reproduce la sentencia).
Es decir las vagas e imprecisas alegaciones vertidas en el recurso respecto a la valoración de la prueba practicada en orden a la acreditación de la acción u omisión, los daños causados y la precisa relación causal entre unos y otros son de pleno rechazo al fin pretendido, máxime cuando en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba ( art 348 LEC respecto a la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica), y cuándo en todo caso la parte ahora apelante no ha aportado a autos ningún informe pericial u otro elemento probatorio justificativo de la impugnación que se realiza del informe pericial aportado junto a la demanda, repetimos, con argumentos imprecisos toda vez que el informe pericial de la actora establece de forma clara la causa del siniestro: alteración importante en los parámetros de suministro eléctrico.
TERCERO. - En el mismo motivo del recurso se hace hincapié en que en la sentencia apelada, en orden a la cuantía de la indemnización, se establece el criterio de la restitutio de tal forma que se han efectuado valoraciones de "valor a nuevo" sin especificarse el estado de los aparatos sustituidos, ni su antigüedad, ni el modelo de los mismos. Considerando la apelante que la existencia de una póliza con garantía de valor a nuevo no puede hacer de peor condición al tercero responsable.
Al respecto procede reproducir resoluciones de los Tribunales sobre la cuestión:
La SAP de Barcelona de fecha 9/10/18 razona:
"Aplicar un coeficiente de depreciación a la valoración pericial propuesta por el Sr. .... ha de recordarse que el establecimiento de la obligación de indemnizar ha de inspirarse primordialmente en el principio de reparación in natura,conforme al cual el perjudicado ostenta el derecho a ver reintegrado su patrimonio, en la medida que sea posible, al estado que mantenía antes de su merma, idea que excluye cualquier posibilidad de enriquecimiento torticero y que a la vez es cauce de subsanación equitativa del menoscabo padecido. Es decir, aunque la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad del perjudicado, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, ello lo es siempre con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto..."
La SAP de Barcelona de 21/05/2019 señala:
" Por otro lado, cuando se trata de sustitución de mobiliarios, materiales o bienes antiguos por otros nuevos, así como de las reparaciones efectuadas, debe partirse de la idea que el bien nuevo siempre será de mayor calidad (generalmente) que el anterior,pero es que tal circunstancia es un resultado lógico, como también lo es que el valor de mercado del bien pueda ser superior, debido a la fluctuación de los precios, que está también relacionada con la oferta de los bienes o servicios. Pero lo que no debe olvidarse es que el bien anterior es sustituido porque se ha dañado a consecuencia de un evento externo, cuya responsabilidad no de su propietario.Por otro lado, es difícil encontrar bienes de la misma naturaleza cuyo valor sea idéntico a los bienes antiguos, pues es una consecuencia derivada de las propias leyes del mercado, del progreso en la fabricación de materiales y, como ya se ha indicado, de factores contingentes como la inflación o circunstancias del mercado. Lo mismo debe predicarse en cuanto a las reparaciones que son necesarias como consecuencia de un evento externo, como el dimanante de culpa aquiliana. Por lo tanto, si los bienes sustituidos cumplen la misma función que los anteriores y las reparaciones eran necesarias, se considera que es justo que la indemnización deba cubrir el coste total de los daños".
Esta Sala en S de 12.1.2023 razonó al respecto:
"...A partir de tales premisas, no se aprecia, en juicio objetivo, la razón por la que deba aplicarse, tal como se postula por la demandada, un porcentaje de depreciación para evitar una hipotética coyuntura de enriquecimiento injusto derivada del aumento de valor de los aparatos por razón de su reparación o sustitución.Y ello con independencia de que, en efecto, del resultado de la reparación de los desperfectos resulte una revalorización de los elementos afectados porque, como señaló también esta sección en su sentencia de 1 de marzo de 2013 , "es evidente que la invocada "mejora" de los elementos afectados resultaba inevitable, y es que, dada su naturaleza, es poco realista pretender que hubieran de sustituirse por otros de equivalente antigüedad y estado de conservación".
En todo caso, si se indemnizara al perjudicado en una suma inferior al valor efectivo de la reposición para evitar un teórico enriquecimiento injusto, en definitiva, tal solución equivaldría a obligarle a efectuar un gasto o inversión económica en la remodelación, renovación o sustitución de los aparatos eléctricos,inversión que podía no tener proyectada y que, en función de su nivel patrimonial, podría afectar seriamente a su economía.
En definitiva, no puede compelerse al perjudicado a soportar, siquiera de forma parcial, el coste de adquisición de un aparato nuevo cuando no consta que el que era de su propiedad no cumpliera con eficiencia su función y la inutilización del mismo procede además de un acto negligente ajeno. Lo explica con nitidez la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 28 de octubre de 2011 : "no aceptaremos en cambio las deducciones por uso y antigüedad. Se trata de una cuestión que se suscita con frecuencia y el razonamiento siempre es el mismo: como lo que había era antiguo y usado y lo que se pone es nuevo, ello representa una ventaja económica para el afectado que no es justo que vaya a cargo del responsable de los daños. Ese razonamiento no venimos aceptándolo porque lo que ocurre es que el afectado tenía su casa en las condiciones en que las tuviese pero sin daño alguno. No tiene obligación de soportar el daño, pero tampoco puede ser obligado a realizar un desembolso económico para reparar un daño del que él fue víctima. Se le restaurará lo dañado y le quedará en mejores condiciones, pero porque ello es inevitable,ya que no es posible por ejemplo pintar una pared con aspecto de viejo. No es admisible que para que se repare lo dañado la víctima del daño sea obligada a realizar un pago por algo que no provocó sino que sufrió. Solo hay una forma de reparar y el perjudicado tiene derecho a que se aplique esa única forma de reparar, sin coste alguno para él y aunque ello represente una mejora económica para él. Es inevitable y es ocasionada por culpa ajena".
La S de la Secc. 13ª AP Madrid de 22.1.2024 considera:
"No se ha tenido en cuenta en la sentencia la depreciación realizada por el perito de I-DE REDES respecto a la tasación de daños reclamada de contrario, pues, en base a criterios de antigüedad y amortización, éste reduce la cuantía requerida por la actora hasta los 13.371,71 euros.
En cuanto al importe de los daños es procedente y ajustado a derecho lo mantenido al respecto en la sentencia de referencia en cuanto a la aplicación del principio de " restitutio in integrum" y no procedería tal y como recoge la sentencia en el último párrafo del Fundamento de derecho SEXTO la amortización de los daños reclamados, en donde se dice:
"En cuanto al importe de los mismos, entiende la demandada que habría que haber tenido en cuenta una amortización de los daños reclamados. El perito de la demandante incluye en la tasación exclusivamente las partidas de las que se aportaron las correspondientes facturas. Tanto en los supuestos de responsabilidad contractual como extracontractual ha de estarse al principio de " restitutio in integrum ", es decir, el principio de indemnidad, que rige el derecho de daños, y se debe de tener en cuenta que los reclamados se refieren a reparaciones de los diversos elementos afectados y, cuando es necesario, con la correspondiente sustitución al no ser susceptible de reparación,sin que se haya aportado prueba alguna para derivar la depreciación que se pretende y sin que pueda derivarse la existencia de un enriquecimiento no justificado por parte del asegurado.".
Este razonamiento no resulta desvirtuado por la apelante"(los subrayados, como en las anteriores, son nuestros y actuales)
A la luz de tal doctrina la Sala considera que la indemnización concedida por la Juez a quo se ajusta a derecho toda vez que la apelante parte de la producción de un enriquecimiento injusto (invocando que el importe de la obligación de resarcir no puede exceder de la cuantía efectiva del perjuicio ocasionado, esto es del valor real de los aparatos averiados) por el mero hecho de haberse sustituido diversos elementos dañados, sin mayor justificación.
Esto es, la apelante no ha acreditado -ni alegado- que el elemento sustituido pudiese haber sido reparado -como lo fueron otros también dañados en el siniestro-, o que hubiese posibilidad de haber adquirido uno de iguales características, estado y antigüedad al dañado..., máxime cuando, en todo caso, la ahora recurrente no determinanaría qué depreciación sería de aplicación a los elementos sustituidos.
Por todo ello el motivo se rechaza.
CUARTO.- En el recurso se invoca igualmente la falta de motivación de la sentencia y la arbitrariedad de la misma indicando que la juez a quo solo ha valorado la documental de la parte actora obviando la prueba propuesta por la demandada, cuestiones de pleno rechazo toda vez que la sentencia toma en consideración los medios de prueba de la demandada en cuanto son determinantes del fallo (contrato, exhibición de documento por I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SA..) no los que resultan inútiles para la resolución de la litis (informe de la Comisión Nacional de la Energía, comunicación de contratación de ATR directo...).
Razones por las que no cabe apreciar falta de motivación alguna toda vez que ,como indica la jurisprudencia del TC (de ociosa cita), de la lectura de la sentencia se conoce la razón determinante de la decisión.
Por todo ello resulta improsperable el segundo motivo del recurso -vulneración al derecho a la defensa del art. 24 de la CE- que se invoca sin mayor justificación que las razones ya antedichas.
QUINTO. - Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art 398 LEC) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,