Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 115/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 491/2024 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 115/2025
Núm. Cendoj: 28079370092025100111
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3609
Núm. Roj: SAP M 3609:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 2199/2022
PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
MINISTERIO FISCAL
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En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 2199/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 04 de los de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 491/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Afirmó:
-haber acudido a BBVA a solicitar un préstamo para financiar la compra de un vehículo y el director de la entidad le manifestó que no podía concedérselo por figurar en dos ficheros de morosidad
-el actor accedió al fichero Badexcug y descubrió con sorpresa que estaba incluido por supuesta deuda impagada de 110,75 euros desde el 22 de Noviembre de 2020 (doc 2)
-la deuda no está reconocida y no ha sido requerida de pago, es más, desconoce a qué se debe.
Tras citar los F de Dº que estimó aplicables suplicó se dictara sentencia por la que se declare:
Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
Segundo: Que se requiera a la entidad demandada- para que proceda a la cancelación dela referida inscripción de deuda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demanda"
El Ministerio Fiscal compareció como parte en defensa de la legalidad
Banco Sabadell presentó escrito de contestación a la demanda alegando en primer término preclusión del art 400 LEC al haber interpuesto otra demanda idéntica por inclusión en el fichero Asnef/Equifax.
Seguidamente negó los hechos y afirmó que el origen de la deuda, proviene de descubiertos en c/c (doc 2) calificando las acciones de infundadas.
Acompaña como doc 3 extracto de c/c que acredita el impago
El demandado trató de regularizar el saldo deudor sin que se atendiera.
En todo caso, previo a la inclusión se requirió fehacientemente para que realizara el pago (doc 5 y 6)
Hace alegaciones sobre daño moral y cuantía indemnizatoria que no se ha reclamado
Insta la íntegra desestimación de la demanda.
El 22 de Diciembre de 2023 se dictó sentencia estimando la demanda, declarando indebida la inclusión del actor en los ficheros de solvencia con condena en costas a la entidad demandada.
El F de Dº 5º de la sentencia señala:
-admite la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible (entiende que ha quedado acreditado que al tiempo de aquella inclusión, la demandante había incumplido la obligación de pago de deuda cierta, vencida y exigible)
-admite que el actor contrató aceptando en su integridad los términos y condiciones que rigen el uso de la tarjeta, entre otros, con la advertencia de incluir la información relativa a la posible incorporación de datos personales en los ficheros de morosidad en caso de impago
-admite que la entidad remitió diversas comunicaciones y se informó de la situación de impago, incluyendo en la última de las advertencias en relación con la posible incorporación de los datos del titular en los ficheros de morosidad
Cuestiona, sin embargo, la fehaciencia de la recepción (el hecho de que la comunicación remitida no figure devuelta) como suficiente garantía para considerar que efectivamente fue recibida por el destinatario por lo que concluye que no se respetaron las formalidades establecidas en la legislación para proceder a la inclusión en el fichero de solvencia.
Presentó escrito interponiendo recurso de apelación Banco Sabadell defendiendo el cumplimiento de los requisitos para la inclusión de datos en el Registro de deudores ex art 38 RD 1720/2007 de 21 de diciembre y ex art 20 LO 3/2018 de 5 de Diciembre de Protección de Datos.
De adverso medió oposición al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.
-en la instancia ha quedado acreditado que en el contrato de c/c se hacía remisión a los ficheros de solvencia en caso de impago
-el domicilio facilitado en el contrato es donde se enviaron los requerimientos
-los extractos acreditan el impago
Para establecer los requisitos para inclusión, a saber:
-existencia previa de deuda cierta, vencida, líquida y exigible que haya resultado impagada
-que no hayan transcurrido 6 años desde la fecha en que hubo de procederse al pago, desde el vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico
-requerimiento de pago al deudor.
No es necesario el requerimiento previo en orden a la inclusión en el registro siempre que se reúnan el resto de los requisitos legalmente establecidos
Defiende que se han observado los requisitos exigidos relativos a la inclusión
Es lo cierto que el artículo 20.1.b/ de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, exige entre los requisitos para que proceda la comunicación de una deuda a un fichero de solvencia: "b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes."
La STS de 27 de octubre de 2020 tiene declarado que: "Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".
También debe añadirse que la diferencia de importes entre la deuda existente y la comunicada al fichero carece de relevancia en cuanto a determinar si se ha vulnerado el derecho al honor de la deudora, si se acredita que existía una deuda cierta, vencida y exigible.
La concurrencia del requisito expuesto no ha quedado controvertida a tenor del F de Dº 5º de la sentencia (...por la parte actora no se ha negado específicamente la existencia de la deuda; podemos hablar de deuda, cierta, vencida y exigible) con relación al contrato de cuenta y anexo aportado y visto el extracto (doc 2, 3 y 4 de la contestación) por lo que no podemos entender haya quedado cuestionada tal afirmación.
-nada que analizar respecto del plazo.
-es en relación al requerimiento de pago donde se plantea la controversia.
SAP Madrid Sección 9ª nº 228/2024 de 22 de abril, dijimos en relación al requisito del previo requerimiento de pago antes de llevar a cabo la comunicación de los datos personales del deudor al correspondiente fichero, a pesar de las dudas de interpretación que se plantearon a la hora de interpretar el artículo 20 de la nueva ley de protección de datos, Ley Orgánica 3/2018, que la jurisprudencia por todas la STS nº 185/2023 de 07/02/2023 ha venido a señalar la necesidad de que exista dicho requisito al señalar:
"Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda
13.-La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
14.-La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior."
En cuanto a la forma de llevar a cabo dicho requerimiento de pago, previo a inclusión en los citados registros de solvencia patrimonial, la STS nº 946/2022 de 20/12/2022 afirma que "el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción"( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo y 604/2022, de 14 de septiembre, entre las más recientes).
Ahora bien, sobre este requisito también ha señalado, por todas la STS nº 959/2022 de 21/12/2022
Más recientemente las sentencias del TS nº 342/2024 de 11/03/2024, nº 34/2024, de 11 de enero, con cita de la nº 1505/2023, de 27 de octubre, ha venido a precisar esta doctrina legal al señalar "El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. Dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso, como observa el fiscal, la Audiencia Provincial ni siquiera se cuestiona y que tampoco el demandante cuestionó en la demanda ni en ningún otro momento del procedimiento, limitándose a negar que lo hubiera recibido) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial), sin que haya constancia de su devolución (algo que en el presente caso, a la vista de lo manifestado por Tele mail, tampoco niega el tribunal de apelación, que lo que dice es que dicha manifestación "no excluye en absoluto que la comunicación no fuera realmente entregada"), Tampoco cabe desaprobar el sistema de notificaciones masivas y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".
Y en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea [...] sin que conste que [la demandante] hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.".
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa es lo cierto que con la contestación a la demanda, como doc 5 y 6 se han aportado cartas de 22 y 29 de octubre de 2020 requiriendo de pago a Lorenzo con domicilio en DIRECCION000 de Móstoles para que en plazo de 5 días procediera sin dilación al pago de la cantidad de 110,75 euros que adeudaba por descubierto en c/c formalizada en julio de 2019 y fecha de cierre 22 de octubre de 2020
Se advertía que
Van acompañadas de la correspondiente certificación de SERVIFORM, según la cual se había realizado el proceso informático de generación y segmentación de NUM000 y NUM001, respectivamente, comunicaciones de BANCO SABADELL y "Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM002 dirigida al actor con domicilio en DIRECCION001 Móstoles (MADRID)".
Dichos requerimientos son previos a la inclusión (doc 2: fecha alta 22 de noviembre de 2020)
También se aporta albarán de entrega de las cartas en el servicio de Correos y certificado de Equifax en el sentido de que no consta que la carta con tal numeración haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.
La dirección a la que constan remitidas las comunicaciones es la que figura como domicilio de D Lorenzo en el apoderamiento electrónico y la que figura en el contrato de c/c y en el extracto
Entendemos cumplido el requisitos del requerimiento de pago por lo que el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia dictada en la instancia con las consecuencias que el Fallo recogerá.
La estimación del recurso que acarrea la revocación de la sentencia dictada en la instancia conlleva dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas causadas en la instancia a la entidad demandada/recurrente y en su lugar aplicando el principio de vencimiento, se deberá imponer el pago de costas a la parte actora que ha visto desestimada su pretensión.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Sabadell frente a la sentencia de 22 de Diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles en los autos de JOR sobre Tutela del Derecho al Honor seguidos con el número de orden 2199/2022 de que trae causa el Rollo 491/2024, debemos revocar y revocamos la resolución de instancia y en su lugar, desestimando la demanda entendemos que no se ha incurrido en intromisión ilegítima por incluir los datos en el Fichero de Solvencia patrimonial e imponemos a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en la instancia
Estimado el recurso, no se hace pronunciamiento condenatorio en costas, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
