Sentencia Civil 142/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 142/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 652/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ

Nº de sentencia: 142/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100014

Núm. Ecli: ES:APA:2025:316

Núm. Roj: SAP A 316:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000652/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001236/2022

SENTENCIA Nº 142/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En ELCHE, a trece de marzo de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1236/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Hermenegildo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Diana Higueras Piñeiro y dirigida por el Letrado Sr. Amalio Sánchez Martínez, y como apelada BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, representada por la Procuradora Sra. Gemma Donderis de Salazar y dirigida por el Letrado Sr. Alberto Roca Gil.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda presentada por Hermenegildo, frente a BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. y en su virtud, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Hermenegildo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 652/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.-Independientemente de que el contrato revolving de 2017, no supera el primer control de transparencia que es el de inclusión por su evidente ilegibilidad y diminuto tamaño de la letra lo que por sí solo es suficiente para su nulidad radical, resulta que la sola fijación de la TAE es condición necesaria pero no suficiente para que la cláusula sobre el interés remuneratorio pueda considerarse transparente. Debe informarse al cliente de la forma en la que opera este peculiar sistema de crédito revolvente para que pueda comprender la onerosidad de sus prestaciones y, así la STS de 4 de marzo de 2020 afirmaba:

"8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.".

Y la STS de 30 de enero de 2025:

"El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio...".

En el caso del contrato que nos ocupa, no consta ninguna información adicional para que se hubiera podido conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo. Ni siquiera consta en la documentación un ejemplo sobre la aplicación de este tipo de interés para que pueda conocer el tiempo que tardará en amortizar las cantidades dispuestas.

El consumidor podrá conocer cuál es el TAE de la operación y que puede aplazar los pagos debiendo pagar más por ello, pero no necesariamente que la oferta que se hace de amortización de capital fraccionado en cuotas de baja cuantía junto con la capitalización de intereses vencidos y no pagados, es notoriamente insuficiente en relación con el saldo pendiente al que un consumo ordinario lleva, creando la idea en el consumidor de que la deuda pueda amortizarse con esas cuotas mensuales en un tiempo razonable, poniendo en riesgo su capacidad de afrontar los pagos, convirtiéndose en un cliente cautivo.

En consecuencia, procede declarar la nulidad del interés remuneratorio y por su carácter esencial la nulidad del contrato inicialmente firmado.

La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial del cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación).

La estimación del recurso lleva consigo las consecuencias restitutorias para la nulidad del contrato establecidas en el art. 1303 CC, según el cual: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

En este sentido, declara la STS. 716/2016, de 30 de noviembre, en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, que son de aplicación "... las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero, 325/2005, de 12 de mayo; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008, entre otras muchas).

Esta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio; 812/2005, de 27 de octubre; 1385/2007, de 8 de enero; y 843/2011, de 23 de noviembre), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales".

En definitiva, procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, "la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos", al ser "una consecuencia directa e inmediata de la norma" para evitar el enriquecimiento injusto, dado que "los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico.".

En definitiva, declarada la nulidad del contrato referenciado en la demanda, la parte demandada deberá reintegrar el resto del capital recibido y no amortizado, así como la demandante los intereses y gastos indebidamente repercutidos con los intereses legales desde cada desembolso, artº 1303 CC, precepto aplicable incluso de oficio, a determinar en ejecución de sentencia.

Corresponde a la entidad la aportación de toda la documental necesaria para determinar en ejecución de sentencia las restituciones pertinentes, por aplicación del principio de facilidad de la prueba.

La prescripción solo es factible que comience desde la fecha en que tuvo conocimiento de la situación de abusividad del contrato en cuestión, que aquí se produce con la sentencia que dictamos, luego no hay prescripción aplicable.

SEGUNDO.-No podemos aplicar la misma doctrina al nuevo contrato revolving de fecha 29 de abril de 2021, que supuso un nuevo contrato por sus modificaciones esenciales y la aplicación de las instrucciones de información de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

"INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL RELATIVA A LAS TARJETAS DE CRÉDITO DE DURACIÓN INDEFINIDA

En función de la modalidad de pago elegida por el Titular, se aplicarán las siguientes T.A.E.s: a) T.A.E. en la modalidad de Pago Aplazado ("Revolving"): I. Compras: ................................................................................. 19,99%. II. Retiradas de efectivo a crédito mediante Tarjeta en Cajeros Automáticos: ................................................................................................... 19,99%. III. Traspaso de efectivo a tu cuenta corriente: ........................... 19,99%.

Ejemplos representativos bajo la hipótesis de que el Contrato se mantenga en vigor durante toda su vigencia y las Partes cumplan sus obligaciones en las condiciones y plazos acordados. Para una disposición de 5.000 € realizada el día 1 de mes en la modalidad de "Pago Aplazado en Compras", con una cuota mensual correspondiente a la cantidad resultante de aplicar un 3,00% a la cantidad del saldo dispuesto, y en la hipótesis de que no se produzcan más disposiciones adicionales en el plazo.

Con la aplicación del tipo de interés nominal anual fijo: 18,36% (19,99% T.A.E.), el importe total a pagar ascendería a 9.572,80 € (5.000 € de capital y 4.572,80 € de intereses), a través de 156 cuotas, siendo la primera cuota de 150,00 € (73,50 € de capital y 76,50 € de intereses) y la cuota final de 19,79 € (19,49 € de capital y 0,30 € de intereses). Identificación del Solicitante Nombre y Apellidos Hermenegildo N.I.F NUM000 ç BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. R. M. MADRID, T.22.729, F.181, H. M-259543 CIF A82-650672 SUC1008-01008 (01072020) página 11

Para una disposición de 5.000 € realizada el día 1 de mes en la modalidad de "Pago Aplazado en Retiradas de efectivo a crédito en cajeros automáticos" con cuota fija, a pagar en 12 meses y con el tipo de interés nominal anual fijo de 18,36% (19,99% TAE). En ese supuesto, el Importe total a pagar ascendería a 5.511,08 € (5.000 € de capital y 511,08 € de intereses), a través de 11 cuotas mensuales de 459,26 € (estando compuesta la primera cuota por 382,76 € de capital y 76,50 € de intereses) y por una cuota final de 459,22 € (452,30 € de capital y 6,92 € de intereses).".

De modo que con la información precontractual, la contenida en el contrato y en la ficha INE entregada al demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

De modo que siendo el contrato transparente no es posible entrar en el juicio de abusividad.

Tampoco pueden considerarse usuarios los nuevos intereses remuneratorios pactados pues no se superan los 6 puntos jurisprudencialmente establecidos con arreglo a las tablas del Banco de España.

TERCERO.-Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia por aplicación del principio de efectividad. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hermenegildo, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, de fecha 22 de marzo de 2024, revocamos la misma, y estimando parcialmente la pretensión principal declaramos la nulidad del contrato inicialmente pactado y condenamos a la parte demandada BANKINTER CONSUMER FINANCE SA, a abonar al actor la cantidad que exceda del principal del capital con los intereses legales desde cada desembolso y hasta el nuevo contrato concertado el 29 de abril de 2021, a cuyos efectos deberá procederse por la entidad bancaria al correspondiente recálculo sobre la cantidad reclamada, excluyendo por tanto cualquier otra cantidad distinta del citado principal y debiendo tener en cuenta tal entidad demandante en la ejecución asimismo los intereses indebidamente cobrados en su caso, cantidad a determinar en ejecución de sentencia.

Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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