Sentencia Civil 564/2025 ...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Civil 564/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1011/2025 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 564/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100469

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1722

Núm. Roj: SAP A 1722:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Recurso de apelación 1011/2025

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Elche/Elx

Autos de Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 592/2023

SENTENCIA Nº 564/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En Elche, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 592/2023, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Elche/Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Belarmino, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. D.ª Ana Isabel Serna Nieva y dirigida por la Letrada Sra. Carolina Torremocha Barreda, y como apelada D.ª Adela, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por la Letrada Sra. Rosa Sepulcre Coves.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Elche/Elx en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ana Isabel Serna Nieva, en representación de D. Belarmino frente a Dña. Adela debo adoptar y adopto en interés de las hijas menores comunes las siguientes medidas:

1.- Las hijas menores quedan bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2.- Se establece un régimen de visitas, comunicación y estancia a favor del progenitor no custodio, respecto de sus hijos menores consistente, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores, en el siguiente: A) Régimen ordinario:

- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar o desde las 17:00 horas si las menores no acuden al centro escolar (siendo recogido en este caso en el domicilio materno) hasta el domingo a las 20:00 horas, siendo restituidas en el domicilio materno.

- Dos tardes intersemanales que, en defecto de acuerdo, serán los martes y los jueves, desde la salida del centro escolar o desde las 17:00 horas si las menores no acuden al centro escolar, (siendo recogidas en este caso en el domicilio materno) hasta las 20:00 horas, siendo reintegrado en el domicilio materno.

B) Durante los Periodos vacacionales: Los periodos vacacionales a fin de su reparto se entiende que comienzan el día siguiente al último día lectivo y finalizan el día anterior al comienzo de las actividades escolares. Concluido el periodo vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido al menor el último periodo vacacional y así de forma sucesiva y alterna. Cuando se empieza a disfrutar de cada periodo, el progenitor a quien le corresponda deberá ir al domicilio en el que se encuentre/n para recogerle/s, al igual que cuando finalizan las vacaciones deberá hacerlo el progenitor a quien le corresponda el inicio del periodo ordinario.

-Vacaciones de verano.-Los años impares: desde el primer día a las 10:00 horas hasta el 30 de junio a las 20:00 horas, con la madre; desde dicha hora hasta el 15 de julio a las 20:00 horas, con el padre; desde dicho momento al 31 de julio a las 20:00 horas con la madre; desde entonces al 15 de agosto a las 20:00 horas con el padre; pasando a estar con la madre hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas y, finalmente, con el padre desde entonces hasta el día anterior al comienzo del curso escolar a las 20:00 horas. En los años pares se invertirá el orden.

- Navidad y Semana Santa.- Durante el periodo vacacional de Semana Santa, y Navidad, comprendidos desde el primer día de vacaciones a las 10:00 horas hasta las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo, según el calendario escolar de la localidad en que se encuentren escolarizados las menores, cada progenitor estará con ellos la mitad del periodo.

La primera mitad finaliza a las 20:00 horas de aquel día que posibilite que el número de pernoctas que disfruta cada progenitor sea el mismo (si no fuese posible porque el número de días no lectivos fuese impar, la primera mitad tendrá una pernocta más) y la segunda mitad se inicia desde ese momento hasta las 20:00 horas del último día lectivo. En caso de desacuerdo para determinar la mitad que disfruta cada progenitor, el padre disfrutará de la primera los años pares y de la segunda los años impares, mientras que la madre disfrutará de la segunda los años pares y de la primera mitad los años impares.

C) En cuanto a los días especiales, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas anteriormente expuesto, el día del Padre, el Día de la Madre y el cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate disfrutar si quiere y puede de la compañía, pudiendo elegir el horario que considere conveniente, comunicándolo al otro progenitor con tres días de antelación. En los supuestos de cumpleaños de las menores, corresponde al padre en los años pares y la madre en los impares, eligiendo el horario que considere conveniente, pudiendo asistir el otro progenitor si las partes estuvieran conformes.

En todo caso, cada progenitor, deberá de entregar al contrario, junto con la menor documentación relativa a los mismos que pudiera necesitar durante la estancia con el mismo, como DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc, así como la medicación que, en su caso, necesite.

Ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica, postal o telemática de los hijos con el progenitor que no los tenga, debiendo éste respetar, en todo caso, los horarios de descanso y estudio.

Las partes en la vista manifestaron estar conformes con la designación de un coordinador de parentalidad de la listado ACOPAR-CV, asumiendo los gastos por mitad, debiendo designarse en los términos indicados (con el objetivo de trabajar y mejorar las limitaciones detectadas, en concreto, el nivel de conflictividad, el nivel de cooperación).

3.- El padre deberá abonar como pensión de alimentos la cuantía de 380 euros mensuales (190 euros para cada menor) en la cuenta que a tal efecto designe la madre y dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo revisarse anualmente conforme a las variaciones del IPC.

4.- Los progenitores abonaran los gastos extraordinarios por mitad

Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

Aclarada por auto de fecha 27 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva dice: " DISPONGO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud de aclaraciones formulada por la Procuradora Sra. Ana Isabel Serna Nieva, en representación de D. Belarmino téngase en cuenta las aclaraciones establecidas en la fundamentación jurídica."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Belarmino en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1011/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de noviembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.

PRIMERO.-Sobre la procedencia o no de la custodia compartida.

La argumentación de la sentencia recurrida, respecto de la cuestión analizada es la siguiente: "...En este caso, las partes tienen dos hijas menores comunes; Valle, con 7 años (nacida en fecha de NUM000 de 2.017) y Joaquina, con 4 años de edad (nacida en fecha de NUM001 de 2.020). Mediante el auto dictado en sede de provisionales en fecha de 21 de julio de 2.023 se acordó un régimen progresivo de custodia compartida, rigiendo la misma por periodos semanales y con una visita inter semanal los miércoles por la tarde desde las vacaciones de Navidad 2023-2024, cumpliéndose la misma desde entonces por las partes. El demandante solicita que se mantenga el régimen de custodia acordado en sede de provisionales y la demandada solicita que se le atribuya la custodia exclusiva. En el informe psicológico elaborada por la Psicóloga Pilar, designada por el Juzgado y ratificado por la misma en el acto del juicio se concluye que ambos progenitores están capacitados para ostentar la guarda y custodia de las menores; Que se detecta conflicto de lealtades en la menor Valle, lo que constituye una situación de riesgo para su salud psicoemocional;. Teniendo en cuenta el alto nivel de conflictividad, el bajo nivel de cooperación y la ausencia de una adecuada comunicación entre ambos progenitores considera que no es conveniente establecer un sistema de guarda y custodia compartida y teniendo en cuenta la disponibilidad horaria de los progenitores para el cuidado de las menores considera que un sistema de guarda y custodia exclusiva a favor de Dña. Adela es la alternativa de custodia que en estos momentos garantiza en mayor medida el bienestar de las menores; En base a los resultados obtenidos considera conveniente atribuir la guarda y custodia de las menores a su madre Dña. Adela y establecer un régimen de visitas a favor de D. Belarmino consistente en fines de semana alternos y dos días intersemanales. Asimismo, recomienda que ambos progenitores inicien un proceso de Coordinación de Parentalidad con el objetivo de trabajar y mejorar las limitaciones detectadas, en concreto, el nivel de conflictividad, el nivel de cooperación y la comunicación entre los progenitores y que la menor Valle reciba asistencia psicológica para trabajar el conflicto de lealtades detectado. Las partes en la vista manifestaron estar conformes con la designación de un coordinador de parentalidad de la lista ACOPAR-CV, asumiendo los gastos por mitad. Del contenido del informe se puede destacar lo siguiente; En la exploración realizada al demandante; El Sr. Belarmino vive con su pareja y con las menores, durante la semana en la que tiene la custodia de sus hijas, en una vivienda en DIRECCION000 (Alicante); El Sr. Belarmino trabaja como Policía Nacional. Su horario laboral es a turnos, trabajando dos días en el turno de mañana (de 6.00 horas a 14.00 horas), dos días en el turno de tarde (de 14.00 horas a 22.00 horas), dos días en el turno de noche (de 22.00 horas a 6.00 horas) y descansando los seis días siguientes; El Sr. Belarmino dice que le gustaría obtener la custodia compartida de sus hijas. En caso de no ser posible la custodia compartida, le gustaría obtener la custodia exclusiva de las menores. Cuenta con el apoyo de sus padres y su pareja en caso de precisar ayuda con las menores. Respecto a la relación que mantienen tras la ruptura, el demandante refiere un grado de cooperación y colaboración bajo y un nivel de conflictividad alto; Afirma que intercambian la información mínima sobre sus hijas (problemas escolares, 5 enfermedades, etc) y que en ocasiones ni siquiera eso por lo que tiene que preguntarle, ya que no le informa y refiere reproches. En relación con la exploración de la demandada; La Sra. Adela vive con las menores durante la semana en la que tiene la custodia de sus hijas en una vivienda en DIRECCION000 (Alicante); La Sra. Adela trabaja como médico en el Hospital de Alicante y su horario laboral es de 8.00 horas a 15.00 horas de lunes a viernes, pero afirma que tiene un jornada laboral flexible que le permite compaginar su trabajo con el cuidado de sus hijas, acudiendo al hospital a las 10.00 horas y recuperando después esas horas, refiriendo que solo hace guardias cuando no tiene a sus hijas. La Sra. Adela dice que le gustaría obtener la custodia que sea mejor para que sus hijas crezcan felices. Cree que la custodia exclusiva materna es lo mejor para ellas ya que, según dice, tras la separación tuvieron una custodia compartida y no funcionó. Cuenta con el apoyo de su madre, sus amigas y su hermana en caso de precisar ayuda con las menores. Respecto a la relación que mantienen tras la ruptura, refiere un grado de cooperación y colaboración bajo y un nivel de conflictividad alto. Afirma que intercambian la información mínima sobre sus hijas (problemas escolares, enfermedades, etc). Refiere altercados con ella en presencia de las menores y de la abuela materna. Las partes discrepan sobre cual de ellas durante la convivencia se ha dedicado más al cuidado de las menores. Por la Psicóloga se aprecia que de la evaluación realizada se desprende que la relación que actualmente mantienen ambos progenitores presenta un nivel de conflicto alto, un nivel de cooperación bajo y no existe una buena comunicación entre ellos; Para recomendar una Custodia Compartida es preciso que los progenitores mantengan un buen grado de cooperación y colaboración Y también es preciso que haya una buena comunicación entre ambos, requisitos que no se cumplen en este caso; En cuanto a la disponibilidad horaria de los progenitores para el cuidado de las menores, tal y como se detalla en el apartado Sinopsis de las entrevistas, el horario laboral del Sr. Belarmino es difícil de compaginar con su cuidado en caso de una custodia exclusiva paterna. El horario laboral de la Sra. Adela es más flexible y más fácil decompaginar con el cuidado de las menores en caso de una custodia exclusiva materna. Por la psicóloga en el juicio se manifestó que ambos progenitores tienen habilidades parentales y modelos educativos parecidos, considerando que el horario de la madre es mas adecuado porque es flexible, apreciando que hay un nivel de conflictividad muy alto, no habiendo una comunicación fluida, necesitando la misma para que funcione la custodia compartida, al igual que se apreció que el conflicto de lealtades de la menor Valle no se ha solucionado, considerando que una vez mejore la relación entre los progenitores con el coordinador de parentalidad, la situación de la niña mejorara. Asimismo, manifestó que el padre no le dijo que su horario fuese flexible e, incluso, le dijo que quería preparar oposiciones (esto último no lo reflejó en el informe); que la custodia compartida no funciona porque no hay comunicación y la considera perjudicial para las menores. Por otro lado, se elaboró, igualmente, informe pericial psicológico por la psicóloga Dña. Trinidad, a instancia de la parte demandada, ratificado por la misma en el acto del juicio, en el que no se evaluó al padre porque el padre se negó, indicando en la vista que él solo tendría que acudir para elaborar el informe acordado por el Juzgado; en dicho informe se concluye que la madre se encuentra capacitada para el cuidado diario de las menores, mostrando un buen desempeño parental en las tareas del cuidado afectivo y atención filial, manifestando la madre una ausencia de comunicación por la relación tensa y conflictiva, sin ser capaces de consensuar las actuaciones de las hijas; se aprecia en la menor Valle un conflicto de lealtades, lo que supone un riesgo para la salud emocional, siendo conveniente el soporte psicológico y la menor Joaquina se encuentra vinculada a ambos progenitores, pero, sus necesidades afectivas no están del todo cubiertas en la actualidad, habiendo manifestado en la vista que no se pronunció sobre el régimen de custodia mas adecuado con motivo de que no había evaluado al padre. No obstante, se apreció en la propia vista que la custodia compartida no esta funcionando bien, que en Valle sigue existiendo el conflicto de lealtades y que en Joaquina se aprecia que tiene carencia afectiva, reclamando estar más tiempo con la madre. Por otro lado, igualmente, se debe tener presente que para que la menor Valle fuera tratada psicológicamente, con motivo del conflicto de lealtades, la demandada tuvo que presentar una demanda de procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (procedimiento nº 1241/2022), dictándose auto en fecha de 11 de enero de 2.023, habiéndose alcanzado un acuerdo en la vista indicando que recibiera el tratamiento psicológico y la psicóloga a la que acudir. Se aporta por la demandada copia del auto (Doc. 4º de la contestación) e informe elaborado por la psicóloga Dña. Florinda (Doc. 5º de la contestación), iniciando la intervención en fecha de 18 de junio de 2.023. Por el demandante se aportó en la vista contrainforme pericial psicológico teórico técnico como documento nº 5 elaborado por la psicóloga Dña. Mariana, en el que se hace una valoración solo teórica de los otros dos informes, pudiendo destacar que se establece que en relación a la elección de la custodia materna, que ello se argumenta con que la flexibilidad laboral de la madre es mayor, pero, no se tiene en cuenta el horario del padre, al disponer de una cantidad de días libres, apreciando que ambos tienenapoyo familiar y ambos tienen horarios compatibles con el cuidado de las menores y ayuda familiar; en relación a la conflictividad entre los progenitores, parece que la madre es la que toma las decisiones al margen del padre (elección de la Academia), considerando que otorgar la custodia a la madre no facilitara la reducción de conflicto entre ambos y es probable que lo intensifique; no se aporta otro dato que justifique el conflicto y debería apoyarlo, sino que solo se indica que ha habido altercados con ella en presencia de las menores pero no los explica; se concluye que ambos informes adolecen de carencias y en el informe de la demandada no se valora a la unidad familiar completa, sin que las afirmaciones se sostengan desde el punto de vista científico. Por parte del Juzgador se considera que este último informe nada aclara sobre las cuestión planteada, ya que no sirve para recomendar ningún tipo de régimen por motivos beneficiosos para las menores, sino solo critica los otros informes cuando se utiliza metodología habitual y aceptable y en el de la demandada no se valora al padre por la propia negativa del mismo, realizándose afirmaciones sobre los las circunstancias valoradas, discutibles, tal como se expondrá a continuación. Asimismo, el demandante aportó a efectos de acreditar coordinación y buena comunicación entre los progenitores correos y conversaciones de las partes en el acto de la vista, como por ejemplo, respecto a la organización del cumpleaños de Valle y respecto a la gestión de compra y recogida de material escolar. Igualmente, aportó en la vista a efectos de acreditar que el tiene flexibilidad laboral justificante de solicitud de vacaciones para estar con las menores y aceptación para tener libre el día 11 de diciembre. Por otro lado, del interrogatorio de la demandada, se puede destacar que manifiesta que en relación a las comunicaciones que tuvo con el padre sobre el cumpleaños de Valle, el padre se ofrece a ayudar cuando ya sabe que yo lo he hecho todo y que no va a entrar ya en discusiones por mensajes; Que en relación con las actividades extraescolares intento llegar a un acuerdo con el padre, pero, al mismo todo le parece mal; Que Valle tiene deficiencias de ingles, y quería llevarla a ingles; que Valle va miércoles y la pequeña los martes, asistiendo a la Academia que iba ella, pagándolo todo el mes ella, pero, el padre cuando le corresponde estar con las menor no las lleva, indicándole que no le parece bien por las malas referencias que tiene, según el mismo; Que en relación con la menor Valle, con motivo del conflicto de lealtades, cuando viene de estar con el padre le insulta y no acepta los límites, siendo su conducta ya normal a partir del miércoles, habiendo tenido ella que acudir a una psicóloga para que le de pautas. Del interrogatorio del demandante, se puede destacar que manifestó que es policía nacional, trabajando seis días y librando otros 6 días, que vio las valoraciones de la academia de ingles y no eran buenas y por eso no las lleva a las menores cuando están con él. Por el Juzgador se considera que no es posible acordar una custodia compartida en beneficio de las menores, al menos en el momento actual y ello, en primer lugar, porque hay dos psicólogas que así lo recomiendan en beneficio de las menores, considerando el Juzgador que si que hay motivos razonados. En primer lugar, sin ser necesario que existan conflictos relevantes entre las partes, no existe una comunicación fluida yntendimiento entre los progenitores para que funcione correctamente y, es que ello, tampoco se entiende que se tenga valorar aquí con unos mensajes que se aportan, sino que ellos mismos se lo dicen a la psicóloga designada por el Juzgado y se puede hacer referencia a que resultando evidente que la menor Valle tenia que ir al psicólogo, tienen que acudir a una jurisdicción voluntaria para resolver la cuestión planteada y llama la atención que en una custodia compartida las menores asistan a una Academia de ingles solo cuando están con la madre, solo porque el padre considere que hay malas referencias cuando es la Academia a la que ya asistió la madre. En segundo lugar, porque la custodia compartida ya se viene realizando con el auto de provisionales desde hace tiempo y Valle sigue teniendo el conflicto de lealtades, a parte ir al psicólogo y a parte de haberse indicado antes que la pequeña no tiene sus necesidades afectivas del todo cubiertas. Por otro lado, respecto a quien se le debe atribuir la guarda y custodia, en el informe elaborado por la psicóloga designada en el Juzgado, se considera conveniente la custodia materna, considerando que su horario laboral es más compatible y flexible respecto al del padre, manifestando el mismo que su horario también es flexible y tiene ayuda familiar. No obstante, el horario laboral de Policía Nacional que manifiesta tener parece ser mas compatible con una custodia compartida e, incluso, el mismo dijo a la Psicóloga designada por el Juzgado que le gustaría opositar, de tal manera que si estudiara y trabajara no tendría mucho tiempo para cuidar directamente a las menores, de tal manera que se aprecia que la propuesta de la psicóloga es razonable. Además, se debe tener presente que tampoco constan motivos para considerar más adecuada la custodia exclusiva del padre, en relación con la de la madre. Asimismo, por el Juzgador se aprecia que la hija pequeña reclama estar más tiempo con la madre, de tal manera que difícilmente podría considerarse beneficioso el imponerle que este menos tiempo con ella. Finalmente, se aprecia que aunque es cierto que ambos progenitores tienen capacidad para el desempeño de la custodia, en relación a los desacuerdos que se indicaron en el juicio, se aprecia respecto a la necesidad de tratamiento psicológico de la menor Valle, que resultando evidente que tiene el conflicto de lealtades es la madre la que para dar una solución plantea la jurisdicción voluntaria, lo que se valora positivamente. Asimismo, se aprecia en relación a las extraescolares, que considerando que siempre va a ser beneficioso para la menores la posibilidad de acudir a una Academia de ingles y, ante la falta de acuerdo, que asuma la madre el coste íntegro de la que acudió ella, en la que le ha ido bien para que puedan acudir, se valora, igualmente, de forma positiva a su favor, ya que es mejor dicha decisión que la de no apuntarle a ninguna academia por la falta de acuerdo. Por todo ello, se debe atribuir la custodia de las hijas menores a la madre..".

Por la parte actora se recurre dicha resolución alegando, en esencia error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que la sentencia recurrida se basa en un régimen de conflictividad entre los progenitores que no ha quedado debidamente demostrado, así como en la falta de flexibilidad del horario del padre, cuando toda la prueba practicada revela que el régimen de custodia compartida es el que se ha estado llevando cabo, y que no se han acreditado la existencia de circunstancias que desaconsejen tal régimen, alegando que se han valorado erróneamente las pruebas, y que las periciales que se han tomado en consideración para tomar la decisión no eran lo suficientemente técnicas y precisas. Todo ello en los términos que consta en el recurso.

Por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal se han opuesto a dicho recurso e inciden con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

Expuesto cuanto antecede, en relación al error en la valoración de la prueba al que se alude por la parte recurrente, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, recogido entre otras sentencia de esta sala nº 271/2022 de 30 de mayo, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, que efectúa una pormenorizada y extensa valoración de los medios de prueba practicados, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, de hecho, pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente

Por todo lo expuesto, y como quiera que en este caso, ninguno de esos vicios de valoración concurre, pues la sentencia explica de forma razonada y razonable, en función de la prueba practicada los motivos para desestimar la demanda, alcanzando unas conclusiones que son compartidas en esta sala, y que no quedan desvirtuados por los argumentos de la recurrente, que se basan, en esencia, en una prueba que no fue admitida, por lo que no puede esta sala sino desestimar el recurso interpuesto, en base a los propios argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los cuales expresamente nos remitimos, figura esta que resulta admitida por nuestra jurisprudencia, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obstante lo anterior, con el fin de agotar el debate que se ha planteado en el presente recurso precisaremos:

1.- Que en el presente supuesto, tal y como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, se advierte que, antes de dictarse la sentencia hoy recurrida, y desde el 21 de julio de 2023 se adoptó un sistema de custodia compartida progresivo. No obstante lo anterior, de la documental aportada por las partes , se advierte, como lo demuestran los escritos presentados por cada una de ellas, así como los documentos que se han acompañado por las mismas, que tanto antes del dictado de la resolución de 21 de julio de 2023, como después del dictado de la misma, las comunicaciones entre los progenitores, tanto en relación con ellos mismos, como en relación a las decisiones que han de tomar en relación con las hijas menores de estos, no eran todo lo fluidas que debieran para un régimen como el que se pretende por el recurrente, así lo demuestra entre otros los hecho relatados ante la policía por el hoy recurrente el dia 20 de junio de 2023.

Incide en esa falta de fluidez los correos electrónicos remitidos por el actor recurrente el 16 de diciembre de 2022.

Incide en los antes expuesto, el propio escrito aclaratorio de la sentencia recurrida interesado por el hoy recurrente, que pone de manifiesto la conflictividad de los progenitores en cuanto a la forma de entrega y recogida de las menores entre los progenitores, que hicieron preciso que la juzgadora tuviera que especificar como debía producirse la misma, cuando, como dice la juzgadora no es práctica habitual especificar este tipo de cuestiones, lo que revela la falta de fluidez en las relaciones entre los propios progenitores entre si, en las cuestiones más nimias en relacion a las hijas sobro si se han de entregar o no con la ropa y calzado necesario.

Por otra parte, tanto ante la Psicóloga designada por el juzgado como en su manifestaciones en el acto de la vista, de las manifestaciones de ambos progenitores, se infiere que mantienen un grado de colaboración bajo y un alto nivel de conflictividad entre los mismos , tal y como se recoge en la sentencia recurrida y no se combate den apelación. Abunda en dicho extremo, el hecho de que por las hoy partes litigantes estuvieron de acuerdo en nombrar un coordinador de parentalidad para mejorar la comunicación y cooperación entre los mimos y reducir entre otros su nivel de conflictividad.

Lo antes expuesto, revela con cierta claridad la falta de fluidez en las relaciones entre los progenitores y un alto nivel de conflictividad entre los mismos, tal y como destaca la resolución recurrida y no queda desvirtuado por el recurso de apelación interpuesto.

2.- Que ese nivel de conflictividad entre los mismos y la ausencia de una comunicación fluida entre los mismos, no es algo que no repercuta en la esfera de los hijos menores, como lo demuestra el hecho de toma de decisiones en relación a acudir a actividades extraescolares o incluso a la hora de decidir si las menores deben o no acudir al comedor escolar, hora de recogida de las menores, cuestiones que más adelante analizaremos, pero incluso dicho grado de afectación afecta incluso a la propia esfera psicológica y emocional de las menores, toda vez que incluso se tuvo de que acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria para que una de las menores, en concreto Valle, pudiera ser sometida tratamiento psicológico, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, y se corrobora con la documental aportada a autos.

3.- En la STS 1231/2024 de 3 de octubre, apuntada por la apelada, se compendia los requisitos a tener en cuenta para determinar la procedencia de tal régimen, indicando lo siguiente: "...En la sentencia 981/2024, de 10 de julio , dijimos sobre la custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional con abstracción de la cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes:

"Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

"En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 93/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).

"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

"En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

"Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

"De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:

""[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

"Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".

"De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).".

Y en la sentencia que cita la fiscal, la 545/2022, de 7 de julio , dijimos sobre las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida:

"Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .

""En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).

"Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

"En el mismo sentido, las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo ".

En la sentencia 981/2024, de 10 de julio , dijimos sobre la custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional con abstracción de la cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes:

"Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

"En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 04/2022, de 18 de mayo entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).

"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

"En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

"Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

"De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:

""[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

"Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".

"De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).".

Y en la sentencia que cita la fiscal, la 545/2022, de 7 de julio , dijimos sobre las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida:

"Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .

""En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).

"Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

"En el mismo sentido, las sentencias 242/2018, de 24 de y 175/2021, de 29 de marzo ".

Así mismo, nuestro TS ha reiterado en múltiples sentencias que paravalorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál es su mayor beneficio ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 ; 81/2021, de 19 de abril ,FJ 2, y STS 404/2022, de 18 de mayo ).

4.- Expuesto cuanto antecede, esta sala considera que las valoraciones que se contienen en la resolución recurrida, en relación a los informes periciales son acertadas, por cuanto si bien es cierto que no se concretan o detallan situaciones concretas de conflictividad, es evidente que de la prueba practicada en autos se constata la existencia de la misma, siendo además reconocida por ambos litigantes, tal y como hemos pues de manifiesto en los párrafos precedentes. Que dicho nivel de conflictividad no afecta únicamente a las relaciones entre los progenitores, sino que también transciende e incide de forma negativa en las hijas, tal y como hemos indicado.

En el informe de la psicóloga designada por el juzgado y de la declaración de la misma, se desprende la objetividad del mismo y la constatación, tras la entrevista con todas las partes implicadas, del nivel de conflictividad existente, y su repercusión negativa para las menores , siendo dicho informe avalado por el informe y declaración de la perito contratado por la madre, que entrevisto a todas las partes implicadas, con excepción del hoy recurrente quien se negó a entrevistarse con ella.

Por otra parte, el informe presentado por el hoy recurrente no desvirtúa en modo alguno las conclusiones que se extraen de los informes y declaraciones antes mencionados, pues se limitó a analizar los anteriores informes, con un ánimo de crítica de los mimos, desde un punto de vista técnico, pero sin aportar elementos de juicio objetivos y concluyentes que avalen la adopción del sistema de custodia compartida que propone el recurrente, limitándose a apuntar déficits de origen técnico y a decir que sus afirmaciones no son consistentes desde el punto de vista científico. Si bien, de la lectura de los dos informes y de las declaraciones de sus emisores, en los que se basa la sentencia recurrida para denegar el sistema de custodia compartida, se advierte que siguen una metodología similar a las que han sido examinadas por esta sala en otros supuestos, y resultan muchos más enriquecedores por cuanto no solo se basan en aspectos meramente técnicos, sino que además son contrastados a través de las entrevistas mantenidas con los distintos implicados, principalmente en el el informe de la perito designada por el juzgado, quien toma en consideración todos las opiniones de los interesados en el presente pleito, sin que se advierta la existencia de errores técnicos, de índole grave, que impidan a esta sala valorar dicho informe y declaración de la perito judicial de forma distinta a como lo ha hecho la resolución recurrida.

Incide en lo anterior, el hecho de que la no descripción de situaciones concretas de conflicto, no permite concluir, como pretende el recurrente, que dicha conflictividad no exista, ni que la misma no incida en las menores, cuando tal conflictividad y su incidencia en la vida de las menores queda acreditada por las razones a las que nos hemos referido con anterioridad.

Además, dicha situación de conflictividad y su incidencia en la vida de las menores, resulta también en gran medida avalada por el informe y declaración de la psicóloga sra. Florinda quien, como se advierte en autos, realiza un primer informe en relación a la menor Valle, y advierte la existencia de en la misma de un DIRECCION001 y un conflicto de lealtades, así como una alta relación de conflictividad entre sus progenitores, y si bien es cierto que posteriormente se entrevista con el padre y, ante la información dada por este, dice que no puede ratificar el informe anterior, en los mismos términos, lo cierto es que de su declaración posterior en la vista se desprende que el DIRECCION001 de la menor y su conflicto de lealtades , sí que continua y ratifica la conflictividad ente los progenitores.

Incide en todo lo antes expuesto, el propio hecho de que los padres acuden a la psicóloga que atiende a la menor Valle, por separado, suministrándola distinta información cada uno de ellos, lo que revela que el nivel de conflictividad y de poca colaboración entre los progenitores es evidente y repercute de forma negativa en las menores, e incluso su mala relación, hace que los profesionales que tratan a las menores no dispongan de una información objetiva y común que permita su adecuado tratamiento.

A lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que además del conflicto de lealtades y trastorno que padece la hija Valle, se une el hecho, también recogido en la sentencia recurrida y no combatido expresamente en apelación, de que la otra hija del matrimonio Joaquina también reclama estar más tiempo con la madre.

En definitiva, si bien esta sala considera por lo general que el régimen de custodia compartida ha de ser el régimen deseable no significa que deba establecerse siempre, en toda situación y circunstancia, pues lo determinante ha de ser el beneficio e interés del menor en cada supuesto concreto. Y así señala la STS. nº 423/2018, de 23 de julio : "Respecto del régimen de guarda y custodia de los menores, ya sea como compartida, ya monoparental, esta Sala viene reiterando (sentencias 301/2017, de 16 de mayo , 470/2017, de 19 de julio , 194/2018, de 6 de abril , entre otras) que la revisión de casación solo puede realizarse si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre... La razón se encuentra en que «el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este»".

En particular, acerca de la conveniencia de establecer este régimen cuando existe una situación de conflictividad entre los progenitores, declara la STS. nº 257/2013, de 29 de abril: "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad".

A su vez, la STS nº 133/2016, de 4 de marzo, señala que "las malas relaciones de los progenitores son, hasta cierto punto, la consecuencia de la ruptura afectiva de la pareja, no pudiendo exigirse que las relaciones sean de armónico diálogo (siempre deseable). Por ello no puede ser causa exclusiva (salvo notoria gravedad) de la negación de un reparto equitativo del tiempo de estancia de los menores".Y la STS. nº 143/2016, de 9 de marzo : "En cualquier caso, para la adopción del sistema de custodia compartida se requiere un mínimo de capacidad de diálogo, pues sin él se abocaría a una situación que perjudicaría el interés del menor ( art. 92 del C. Civil ). En este sentido la sentencia de 17 de diciembre de 2012 refiere que las malas relaciones entre los cónyuges pueden ser relevantes cuando afectan al interés del menor y en el presente caso no se puede pretender un sistema compartido de custodia cuando las partes se relacionan solo por medio de SMS y de sus letrados, lo que abocaría al fracaso de este sistema que requiere un mínimo de colaboración que aparque la hostilidad y apueste por el diálogo y los acuerdos".

En el presente caso, valorando en su conjunto el resultado de los medios probatorios llevados a cabo, se aprecia la existencia de un conflicto de lealtades, un conflicto sin resolver o un nivel de conflictividad alto que afecta a la estabilidad emocional de las hijas comunes, ya que la problemática familiar está presente de forma permanente en ellas, tal y como se argumenta en la sentencia recurrida, cuya valoración es compartida por esta sala, tal y como hemos expuesto con anterioridad.

Por todo lo expuesto, aun siendo cierto que le padre se preocupa por su hijas y que tiene habilidades parentales para su cuidado, con independencia del horario laboral del mismo y de sus apoyos familiares, no se ha aportado documentación acreditativa alguna de las flexibilidad del horario laboral del padre, como por el contrario si ha hecho la madre, pues no es lo mismo disponer de varios días libres, que disponer de un horario flexible que permita atender a las necesidades de los hijos de forma inmediata en la medida que estos necesiten, pero lo cierto es que la situación actual de conflictividad entre los progenitores, descarta, en este momento procesal, la adopción del sistema de custodia compartida, sin perjuicio que en el futuro se pueda adoptar dicho régimen en función de los resultados que ofrezca el sistema de coordinador de parentalidad al que voluntariamente se han sometido las partes, para reducir, entre otros extremos, su elevado nivel de conflictividad actual.

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que expresamente nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, y el propio Ministerio Fiscal, cuyas conclusiones son compartidas por esta sala, procede la integra desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO.-En relación a los gastos de comedor y horario de recogida

Tal y como apunta la parte apelada, de una lectura desinteresada de ambos motivos de recurso, se advierten que guardan estrecha relación, por lo que se procederá a su tratamiento conjunto.

Dicho lo anterior, de la sentencia recurrida y auto aclaratorio de la misma se desprende que la respuesta que se otorga las pretensiones del hoy recurrente se encuentran dentro de la lógica y acorde con el resultado probatorio del pleito, por cuanto si bien el gasto de comedor es un gasto ordinario que en principio se incluye en la pensión de alimentos, lo cierto es que si la madre, a quien se ha atribuido la custodia de las menores, no desea hacer uso de dicho servicio, cuando las madres se encuentren en su compañía se considera que es un decisión que no consta que contravenga el interés de la menores, por cuanto no consta que las necesidades alimenticias que la madre proporciona a las menores, al margen del comedor escolar, no sean adecuadas para el desarrollo de las menores. Por tanto, si bien es cierto que las menores han acudido en ocasiones al servicio del comedor del centro escolar al que acuden, y tampoco consta que dicho servicio de comedor escolar sea contrario a los interese de las menores, como bien apunta el auto aclaratorio si es el padre quien decide hacer uso de dicho servicio cuando le corresponde al padre estar en compañía de las menores, no tiene porque la madre sufragar dicha servicio de comedor cuando ella se lo proporciona por otra vías, ni se advierte en qué medida dicho gasto se deba detraer de la pensión de alimentos que perciben las menores, por cuanto las memores quedaran alimentadas por la Madre, sin acudir a dicho servicio, pero queda claro que el sustento que la madre proporciona a las menores se pueda y deba realizar a través de la pensión de alimentos establecidas para las mismas.

Por todo ello consideramos, al igual que indica el auto aclaratorio de la resolución recurrida, que si el padre, por sus propios intereses, decide hacer uso del servicio de comedor del centro escolar sea el quien abone dicho importe para los días que los contrate, al igual que si en alguna ocasión es la madre es quien hace uso de dicho servicio sea la madre quien lo contrate y sea ella quien lo abone, sin que pueda reclamar nada por este concepto al hoy recurrente.

Por otra parte, en cuanto al horario de recogida, en este punto la sentencia recurrida establece que el horario de recogida será desde la salida del centro escolar, o desde las 17 horas si las menores no han acudió al centro, consideramos que es correcta, no obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuaremos la precisión consistente en que cuando corresponde al padre recoger a las menores, y estas hayan acudido al centro escolar, si las menores han utilizado los servicios de comedor, porque han sido contratados por el padre o por la madre, según el caso, previo aviso entre los progenitores de la contratación de dicho servicio de comedor, se entenderá que la salida del colegio es cuando haya finalizado el servicio de comedor que este les proporciona, y como quiera que ambas partes convienen que el servicio finaliza a las 15.30 horas, ese será el horario que ha de entenderse como salida del colegio, esto es al finalizar los servicios de comedor, por lo tanto el horario de recogida, así, si las menores acuden al colegio el horario de recogida será cuando finalice el colegio dicho horario escolar, finalización que se habrá de tener en cuenta en función de si se ha contratado o no para esos días los servicios de comedor en los términos que han sido expuestos, por el contrario si las menores no acuden la colegio, el horario será el de las 17 horas, tal y como se establece en la resolución recurrida, por considerar esta sala que se trata de un horario que se pondera adecuadamente los intereses de los progenitores y de las menores.

TERCERO.-Dada la naturaleza y objeto de este proceso, que no se efectúa imposición de las costas de esta alzada, conforme a la postura que viene manteniendo esta sala de forma reiterada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, aclarada por auto de 27 de febrero de 2025, recaída en los autos 592/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma,en el único sentido de que el horario de recogida de las menores a la salida del centro escolar, cuando estas hayan acudido al centro y se haya hecho uso por las mismas del servicio de comedor, será a la hora que finalice dicho servicio de comedor (según indican las partes serán las 15.30) todo ello en los términos que se han indicado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, que se da ahora por reproducido.

Se mantienen el resto de dichas resoluciones en su integridad.

Todo ello sin imposición de costas de esta alzada, y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Elche/Elx en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ana Isabel Serna Nieva, en representación de D. Belarmino frente a Dña. Adela debo adoptar y adopto en interés de las hijas menores comunes las siguientes medidas:

1.- Las hijas menores quedan bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2.- Se establece un régimen de visitas, comunicación y estancia a favor del progenitor no custodio, respecto de sus hijos menores consistente, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores, en el siguiente: A) Régimen ordinario:

- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar o desde las 17:00 horas si las menores no acuden al centro escolar (siendo recogido en este caso en el domicilio materno) hasta el domingo a las 20:00 horas, siendo restituidas en el domicilio materno.

- Dos tardes intersemanales que, en defecto de acuerdo, serán los martes y los jueves, desde la salida del centro escolar o desde las 17:00 horas si las menores no acuden al centro escolar, (siendo recogidas en este caso en el domicilio materno) hasta las 20:00 horas, siendo reintegrado en el domicilio materno.

B) Durante los Periodos vacacionales: Los periodos vacacionales a fin de su reparto se entiende que comienzan el día siguiente al último día lectivo y finalizan el día anterior al comienzo de las actividades escolares. Concluido el periodo vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido al menor el último periodo vacacional y así de forma sucesiva y alterna. Cuando se empieza a disfrutar de cada periodo, el progenitor a quien le corresponda deberá ir al domicilio en el que se encuentre/n para recogerle/s, al igual que cuando finalizan las vacaciones deberá hacerlo el progenitor a quien le corresponda el inicio del periodo ordinario.

-Vacaciones de verano.-Los años impares: desde el primer día a las 10:00 horas hasta el 30 de junio a las 20:00 horas, con la madre; desde dicha hora hasta el 15 de julio a las 20:00 horas, con el padre; desde dicho momento al 31 de julio a las 20:00 horas con la madre; desde entonces al 15 de agosto a las 20:00 horas con el padre; pasando a estar con la madre hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas y, finalmente, con el padre desde entonces hasta el día anterior al comienzo del curso escolar a las 20:00 horas. En los años pares se invertirá el orden.

- Navidad y Semana Santa.- Durante el periodo vacacional de Semana Santa, y Navidad, comprendidos desde el primer día de vacaciones a las 10:00 horas hasta las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo, según el calendario escolar de la localidad en que se encuentren escolarizados las menores, cada progenitor estará con ellos la mitad del periodo.

La primera mitad finaliza a las 20:00 horas de aquel día que posibilite que el número de pernoctas que disfruta cada progenitor sea el mismo (si no fuese posible porque el número de días no lectivos fuese impar, la primera mitad tendrá una pernocta más) y la segunda mitad se inicia desde ese momento hasta las 20:00 horas del último día lectivo. En caso de desacuerdo para determinar la mitad que disfruta cada progenitor, el padre disfrutará de la primera los años pares y de la segunda los años impares, mientras que la madre disfrutará de la segunda los años pares y de la primera mitad los años impares.

C) En cuanto a los días especiales, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas anteriormente expuesto, el día del Padre, el Día de la Madre y el cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate disfrutar si quiere y puede de la compañía, pudiendo elegir el horario que considere conveniente, comunicándolo al otro progenitor con tres días de antelación. En los supuestos de cumpleaños de las menores, corresponde al padre en los años pares y la madre en los impares, eligiendo el horario que considere conveniente, pudiendo asistir el otro progenitor si las partes estuvieran conformes.

En todo caso, cada progenitor, deberá de entregar al contrario, junto con la menor documentación relativa a los mismos que pudiera necesitar durante la estancia con el mismo, como DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc, así como la medicación que, en su caso, necesite.

Ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica, postal o telemática de los hijos con el progenitor que no los tenga, debiendo éste respetar, en todo caso, los horarios de descanso y estudio.

Las partes en la vista manifestaron estar conformes con la designación de un coordinador de parentalidad de la listado ACOPAR-CV, asumiendo los gastos por mitad, debiendo designarse en los términos indicados (con el objetivo de trabajar y mejorar las limitaciones detectadas, en concreto, el nivel de conflictividad, el nivel de cooperación).

3.- El padre deberá abonar como pensión de alimentos la cuantía de 380 euros mensuales (190 euros para cada menor) en la cuenta que a tal efecto designe la madre y dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo revisarse anualmente conforme a las variaciones del IPC.

4.- Los progenitores abonaran los gastos extraordinarios por mitad

Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

Aclarada por auto de fecha 27 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva dice: " DISPONGO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud de aclaraciones formulada por la Procuradora Sra. Ana Isabel Serna Nieva, en representación de D. Belarmino téngase en cuenta las aclaraciones establecidas en la fundamentación jurídica."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Belarmino en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1011/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de noviembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.

PRIMERO.-Sobre la procedencia o no de la custodia compartida.

La argumentación de la sentencia recurrida, respecto de la cuestión analizada es la siguiente: "...En este caso, las partes tienen dos hijas menores comunes; Valle, con 7 años (nacida en fecha de NUM000 de 2.017) y Joaquina, con 4 años de edad (nacida en fecha de NUM001 de 2.020). Mediante el auto dictado en sede de provisionales en fecha de 21 de julio de 2.023 se acordó un régimen progresivo de custodia compartida, rigiendo la misma por periodos semanales y con una visita inter semanal los miércoles por la tarde desde las vacaciones de Navidad 2023-2024, cumpliéndose la misma desde entonces por las partes. El demandante solicita que se mantenga el régimen de custodia acordado en sede de provisionales y la demandada solicita que se le atribuya la custodia exclusiva. En el informe psicológico elaborada por la Psicóloga Pilar, designada por el Juzgado y ratificado por la misma en el acto del juicio se concluye que ambos progenitores están capacitados para ostentar la guarda y custodia de las menores; Que se detecta conflicto de lealtades en la menor Valle, lo que constituye una situación de riesgo para su salud psicoemocional;. Teniendo en cuenta el alto nivel de conflictividad, el bajo nivel de cooperación y la ausencia de una adecuada comunicación entre ambos progenitores considera que no es conveniente establecer un sistema de guarda y custodia compartida y teniendo en cuenta la disponibilidad horaria de los progenitores para el cuidado de las menores considera que un sistema de guarda y custodia exclusiva a favor de Dña. Adela es la alternativa de custodia que en estos momentos garantiza en mayor medida el bienestar de las menores; En base a los resultados obtenidos considera conveniente atribuir la guarda y custodia de las menores a su madre Dña. Adela y establecer un régimen de visitas a favor de D. Belarmino consistente en fines de semana alternos y dos días intersemanales. Asimismo, recomienda que ambos progenitores inicien un proceso de Coordinación de Parentalidad con el objetivo de trabajar y mejorar las limitaciones detectadas, en concreto, el nivel de conflictividad, el nivel de cooperación y la comunicación entre los progenitores y que la menor Valle reciba asistencia psicológica para trabajar el conflicto de lealtades detectado. Las partes en la vista manifestaron estar conformes con la designación de un coordinador de parentalidad de la lista ACOPAR-CV, asumiendo los gastos por mitad. Del contenido del informe se puede destacar lo siguiente; En la exploración realizada al demandante; El Sr. Belarmino vive con su pareja y con las menores, durante la semana en la que tiene la custodia de sus hijas, en una vivienda en DIRECCION000 (Alicante); El Sr. Belarmino trabaja como Policía Nacional. Su horario laboral es a turnos, trabajando dos días en el turno de mañana (de 6.00 horas a 14.00 horas), dos días en el turno de tarde (de 14.00 horas a 22.00 horas), dos días en el turno de noche (de 22.00 horas a 6.00 horas) y descansando los seis días siguientes; El Sr. Belarmino dice que le gustaría obtener la custodia compartida de sus hijas. En caso de no ser posible la custodia compartida, le gustaría obtener la custodia exclusiva de las menores. Cuenta con el apoyo de sus padres y su pareja en caso de precisar ayuda con las menores. Respecto a la relación que mantienen tras la ruptura, el demandante refiere un grado de cooperación y colaboración bajo y un nivel de conflictividad alto; Afirma que intercambian la información mínima sobre sus hijas (problemas escolares, 5 enfermedades, etc) y que en ocasiones ni siquiera eso por lo que tiene que preguntarle, ya que no le informa y refiere reproches. En relación con la exploración de la demandada; La Sra. Adela vive con las menores durante la semana en la que tiene la custodia de sus hijas en una vivienda en DIRECCION000 (Alicante); La Sra. Adela trabaja como médico en el Hospital de Alicante y su horario laboral es de 8.00 horas a 15.00 horas de lunes a viernes, pero afirma que tiene un jornada laboral flexible que le permite compaginar su trabajo con el cuidado de sus hijas, acudiendo al hospital a las 10.00 horas y recuperando después esas horas, refiriendo que solo hace guardias cuando no tiene a sus hijas. La Sra. Adela dice que le gustaría obtener la custodia que sea mejor para que sus hijas crezcan felices. Cree que la custodia exclusiva materna es lo mejor para ellas ya que, según dice, tras la separación tuvieron una custodia compartida y no funcionó. Cuenta con el apoyo de su madre, sus amigas y su hermana en caso de precisar ayuda con las menores. Respecto a la relación que mantienen tras la ruptura, refiere un grado de cooperación y colaboración bajo y un nivel de conflictividad alto. Afirma que intercambian la información mínima sobre sus hijas (problemas escolares, enfermedades, etc). Refiere altercados con ella en presencia de las menores y de la abuela materna. Las partes discrepan sobre cual de ellas durante la convivencia se ha dedicado más al cuidado de las menores. Por la Psicóloga se aprecia que de la evaluación realizada se desprende que la relación que actualmente mantienen ambos progenitores presenta un nivel de conflicto alto, un nivel de cooperación bajo y no existe una buena comunicación entre ellos; Para recomendar una Custodia Compartida es preciso que los progenitores mantengan un buen grado de cooperación y colaboración Y también es preciso que haya una buena comunicación entre ambos, requisitos que no se cumplen en este caso; En cuanto a la disponibilidad horaria de los progenitores para el cuidado de las menores, tal y como se detalla en el apartado Sinopsis de las entrevistas, el horario laboral del Sr. Belarmino es difícil de compaginar con su cuidado en caso de una custodia exclusiva paterna. El horario laboral de la Sra. Adela es más flexible y más fácil decompaginar con el cuidado de las menores en caso de una custodia exclusiva materna. Por la psicóloga en el juicio se manifestó que ambos progenitores tienen habilidades parentales y modelos educativos parecidos, considerando que el horario de la madre es mas adecuado porque es flexible, apreciando que hay un nivel de conflictividad muy alto, no habiendo una comunicación fluida, necesitando la misma para que funcione la custodia compartida, al igual que se apreció que el conflicto de lealtades de la menor Valle no se ha solucionado, considerando que una vez mejore la relación entre los progenitores con el coordinador de parentalidad, la situación de la niña mejorara. Asimismo, manifestó que el padre no le dijo que su horario fuese flexible e, incluso, le dijo que quería preparar oposiciones (esto último no lo reflejó en el informe); que la custodia compartida no funciona porque no hay comunicación y la considera perjudicial para las menores. Por otro lado, se elaboró, igualmente, informe pericial psicológico por la psicóloga Dña. Trinidad, a instancia de la parte demandada, ratificado por la misma en el acto del juicio, en el que no se evaluó al padre porque el padre se negó, indicando en la vista que él solo tendría que acudir para elaborar el informe acordado por el Juzgado; en dicho informe se concluye que la madre se encuentra capacitada para el cuidado diario de las menores, mostrando un buen desempeño parental en las tareas del cuidado afectivo y atención filial, manifestando la madre una ausencia de comunicación por la relación tensa y conflictiva, sin ser capaces de consensuar las actuaciones de las hijas; se aprecia en la menor Valle un conflicto de lealtades, lo que supone un riesgo para la salud emocional, siendo conveniente el soporte psicológico y la menor Joaquina se encuentra vinculada a ambos progenitores, pero, sus necesidades afectivas no están del todo cubiertas en la actualidad, habiendo manifestado en la vista que no se pronunció sobre el régimen de custodia mas adecuado con motivo de que no había evaluado al padre. No obstante, se apreció en la propia vista que la custodia compartida no esta funcionando bien, que en Valle sigue existiendo el conflicto de lealtades y que en Joaquina se aprecia que tiene carencia afectiva, reclamando estar más tiempo con la madre. Por otro lado, igualmente, se debe tener presente que para que la menor Valle fuera tratada psicológicamente, con motivo del conflicto de lealtades, la demandada tuvo que presentar una demanda de procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (procedimiento nº 1241/2022), dictándose auto en fecha de 11 de enero de 2.023, habiéndose alcanzado un acuerdo en la vista indicando que recibiera el tratamiento psicológico y la psicóloga a la que acudir. Se aporta por la demandada copia del auto (Doc. 4º de la contestación) e informe elaborado por la psicóloga Dña. Florinda (Doc. 5º de la contestación), iniciando la intervención en fecha de 18 de junio de 2.023. Por el demandante se aportó en la vista contrainforme pericial psicológico teórico técnico como documento nº 5 elaborado por la psicóloga Dña. Mariana, en el que se hace una valoración solo teórica de los otros dos informes, pudiendo destacar que se establece que en relación a la elección de la custodia materna, que ello se argumenta con que la flexibilidad laboral de la madre es mayor, pero, no se tiene en cuenta el horario del padre, al disponer de una cantidad de días libres, apreciando que ambos tienenapoyo familiar y ambos tienen horarios compatibles con el cuidado de las menores y ayuda familiar; en relación a la conflictividad entre los progenitores, parece que la madre es la que toma las decisiones al margen del padre (elección de la Academia), considerando que otorgar la custodia a la madre no facilitara la reducción de conflicto entre ambos y es probable que lo intensifique; no se aporta otro dato que justifique el conflicto y debería apoyarlo, sino que solo se indica que ha habido altercados con ella en presencia de las menores pero no los explica; se concluye que ambos informes adolecen de carencias y en el informe de la demandada no se valora a la unidad familiar completa, sin que las afirmaciones se sostengan desde el punto de vista científico. Por parte del Juzgador se considera que este último informe nada aclara sobre las cuestión planteada, ya que no sirve para recomendar ningún tipo de régimen por motivos beneficiosos para las menores, sino solo critica los otros informes cuando se utiliza metodología habitual y aceptable y en el de la demandada no se valora al padre por la propia negativa del mismo, realizándose afirmaciones sobre los las circunstancias valoradas, discutibles, tal como se expondrá a continuación. Asimismo, el demandante aportó a efectos de acreditar coordinación y buena comunicación entre los progenitores correos y conversaciones de las partes en el acto de la vista, como por ejemplo, respecto a la organización del cumpleaños de Valle y respecto a la gestión de compra y recogida de material escolar. Igualmente, aportó en la vista a efectos de acreditar que el tiene flexibilidad laboral justificante de solicitud de vacaciones para estar con las menores y aceptación para tener libre el día 11 de diciembre. Por otro lado, del interrogatorio de la demandada, se puede destacar que manifiesta que en relación a las comunicaciones que tuvo con el padre sobre el cumpleaños de Valle, el padre se ofrece a ayudar cuando ya sabe que yo lo he hecho todo y que no va a entrar ya en discusiones por mensajes; Que en relación con las actividades extraescolares intento llegar a un acuerdo con el padre, pero, al mismo todo le parece mal; Que Valle tiene deficiencias de ingles, y quería llevarla a ingles; que Valle va miércoles y la pequeña los martes, asistiendo a la Academia que iba ella, pagándolo todo el mes ella, pero, el padre cuando le corresponde estar con las menor no las lleva, indicándole que no le parece bien por las malas referencias que tiene, según el mismo; Que en relación con la menor Valle, con motivo del conflicto de lealtades, cuando viene de estar con el padre le insulta y no acepta los límites, siendo su conducta ya normal a partir del miércoles, habiendo tenido ella que acudir a una psicóloga para que le de pautas. Del interrogatorio del demandante, se puede destacar que manifestó que es policía nacional, trabajando seis días y librando otros 6 días, que vio las valoraciones de la academia de ingles y no eran buenas y por eso no las lleva a las menores cuando están con él. Por el Juzgador se considera que no es posible acordar una custodia compartida en beneficio de las menores, al menos en el momento actual y ello, en primer lugar, porque hay dos psicólogas que así lo recomiendan en beneficio de las menores, considerando el Juzgador que si que hay motivos razonados. En primer lugar, sin ser necesario que existan conflictos relevantes entre las partes, no existe una comunicación fluida yntendimiento entre los progenitores para que funcione correctamente y, es que ello, tampoco se entiende que se tenga valorar aquí con unos mensajes que se aportan, sino que ellos mismos se lo dicen a la psicóloga designada por el Juzgado y se puede hacer referencia a que resultando evidente que la menor Valle tenia que ir al psicólogo, tienen que acudir a una jurisdicción voluntaria para resolver la cuestión planteada y llama la atención que en una custodia compartida las menores asistan a una Academia de ingles solo cuando están con la madre, solo porque el padre considere que hay malas referencias cuando es la Academia a la que ya asistió la madre. En segundo lugar, porque la custodia compartida ya se viene realizando con el auto de provisionales desde hace tiempo y Valle sigue teniendo el conflicto de lealtades, a parte ir al psicólogo y a parte de haberse indicado antes que la pequeña no tiene sus necesidades afectivas del todo cubiertas. Por otro lado, respecto a quien se le debe atribuir la guarda y custodia, en el informe elaborado por la psicóloga designada en el Juzgado, se considera conveniente la custodia materna, considerando que su horario laboral es más compatible y flexible respecto al del padre, manifestando el mismo que su horario también es flexible y tiene ayuda familiar. No obstante, el horario laboral de Policía Nacional que manifiesta tener parece ser mas compatible con una custodia compartida e, incluso, el mismo dijo a la Psicóloga designada por el Juzgado que le gustaría opositar, de tal manera que si estudiara y trabajara no tendría mucho tiempo para cuidar directamente a las menores, de tal manera que se aprecia que la propuesta de la psicóloga es razonable. Además, se debe tener presente que tampoco constan motivos para considerar más adecuada la custodia exclusiva del padre, en relación con la de la madre. Asimismo, por el Juzgador se aprecia que la hija pequeña reclama estar más tiempo con la madre, de tal manera que difícilmente podría considerarse beneficioso el imponerle que este menos tiempo con ella. Finalmente, se aprecia que aunque es cierto que ambos progenitores tienen capacidad para el desempeño de la custodia, en relación a los desacuerdos que se indicaron en el juicio, se aprecia respecto a la necesidad de tratamiento psicológico de la menor Valle, que resultando evidente que tiene el conflicto de lealtades es la madre la que para dar una solución plantea la jurisdicción voluntaria, lo que se valora positivamente. Asimismo, se aprecia en relación a las extraescolares, que considerando que siempre va a ser beneficioso para la menores la posibilidad de acudir a una Academia de ingles y, ante la falta de acuerdo, que asuma la madre el coste íntegro de la que acudió ella, en la que le ha ido bien para que puedan acudir, se valora, igualmente, de forma positiva a su favor, ya que es mejor dicha decisión que la de no apuntarle a ninguna academia por la falta de acuerdo. Por todo ello, se debe atribuir la custodia de las hijas menores a la madre..".

Por la parte actora se recurre dicha resolución alegando, en esencia error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que la sentencia recurrida se basa en un régimen de conflictividad entre los progenitores que no ha quedado debidamente demostrado, así como en la falta de flexibilidad del horario del padre, cuando toda la prueba practicada revela que el régimen de custodia compartida es el que se ha estado llevando cabo, y que no se han acreditado la existencia de circunstancias que desaconsejen tal régimen, alegando que se han valorado erróneamente las pruebas, y que las periciales que se han tomado en consideración para tomar la decisión no eran lo suficientemente técnicas y precisas. Todo ello en los términos que consta en el recurso.

Por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal se han opuesto a dicho recurso e inciden con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

Expuesto cuanto antecede, en relación al error en la valoración de la prueba al que se alude por la parte recurrente, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, recogido entre otras sentencia de esta sala nº 271/2022 de 30 de mayo, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, que efectúa una pormenorizada y extensa valoración de los medios de prueba practicados, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, de hecho, pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente

Por todo lo expuesto, y como quiera que en este caso, ninguno de esos vicios de valoración concurre, pues la sentencia explica de forma razonada y razonable, en función de la prueba practicada los motivos para desestimar la demanda, alcanzando unas conclusiones que son compartidas en esta sala, y que no quedan desvirtuados por los argumentos de la recurrente, que se basan, en esencia, en una prueba que no fue admitida, por lo que no puede esta sala sino desestimar el recurso interpuesto, en base a los propios argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los cuales expresamente nos remitimos, figura esta que resulta admitida por nuestra jurisprudencia, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obstante lo anterior, con el fin de agotar el debate que se ha planteado en el presente recurso precisaremos:

1.- Que en el presente supuesto, tal y como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, se advierte que, antes de dictarse la sentencia hoy recurrida, y desde el 21 de julio de 2023 se adoptó un sistema de custodia compartida progresivo. No obstante lo anterior, de la documental aportada por las partes , se advierte, como lo demuestran los escritos presentados por cada una de ellas, así como los documentos que se han acompañado por las mismas, que tanto antes del dictado de la resolución de 21 de julio de 2023, como después del dictado de la misma, las comunicaciones entre los progenitores, tanto en relación con ellos mismos, como en relación a las decisiones que han de tomar en relación con las hijas menores de estos, no eran todo lo fluidas que debieran para un régimen como el que se pretende por el recurrente, así lo demuestra entre otros los hecho relatados ante la policía por el hoy recurrente el dia 20 de junio de 2023.

Incide en esa falta de fluidez los correos electrónicos remitidos por el actor recurrente el 16 de diciembre de 2022.

Incide en los antes expuesto, el propio escrito aclaratorio de la sentencia recurrida interesado por el hoy recurrente, que pone de manifiesto la conflictividad de los progenitores en cuanto a la forma de entrega y recogida de las menores entre los progenitores, que hicieron preciso que la juzgadora tuviera que especificar como debía producirse la misma, cuando, como dice la juzgadora no es práctica habitual especificar este tipo de cuestiones, lo que revela la falta de fluidez en las relaciones entre los propios progenitores entre si, en las cuestiones más nimias en relacion a las hijas sobro si se han de entregar o no con la ropa y calzado necesario.

Por otra parte, tanto ante la Psicóloga designada por el juzgado como en su manifestaciones en el acto de la vista, de las manifestaciones de ambos progenitores, se infiere que mantienen un grado de colaboración bajo y un alto nivel de conflictividad entre los mismos , tal y como se recoge en la sentencia recurrida y no se combate den apelación. Abunda en dicho extremo, el hecho de que por las hoy partes litigantes estuvieron de acuerdo en nombrar un coordinador de parentalidad para mejorar la comunicación y cooperación entre los mimos y reducir entre otros su nivel de conflictividad.

Lo antes expuesto, revela con cierta claridad la falta de fluidez en las relaciones entre los progenitores y un alto nivel de conflictividad entre los mismos, tal y como destaca la resolución recurrida y no queda desvirtuado por el recurso de apelación interpuesto.

2.- Que ese nivel de conflictividad entre los mismos y la ausencia de una comunicación fluida entre los mismos, no es algo que no repercuta en la esfera de los hijos menores, como lo demuestra el hecho de toma de decisiones en relación a acudir a actividades extraescolares o incluso a la hora de decidir si las menores deben o no acudir al comedor escolar, hora de recogida de las menores, cuestiones que más adelante analizaremos, pero incluso dicho grado de afectación afecta incluso a la propia esfera psicológica y emocional de las menores, toda vez que incluso se tuvo de que acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria para que una de las menores, en concreto Valle, pudiera ser sometida tratamiento psicológico, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, y se corrobora con la documental aportada a autos.

3.- En la STS 1231/2024 de 3 de octubre, apuntada por la apelada, se compendia los requisitos a tener en cuenta para determinar la procedencia de tal régimen, indicando lo siguiente: "...En la sentencia 981/2024, de 10 de julio , dijimos sobre la custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional con abstracción de la cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes:

"Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

"En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 93/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).

"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

"En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

"Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

"De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:

""[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

"Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".

"De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).".

Y en la sentencia que cita la fiscal, la 545/2022, de 7 de julio , dijimos sobre las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida:

"Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .

""En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).

"Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

"En el mismo sentido, las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo ".

En la sentencia 981/2024, de 10 de julio , dijimos sobre la custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional con abstracción de la cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes:

"Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

"En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 04/2022, de 18 de mayo entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).

"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

"En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

"Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

"De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:

""[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

"Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".

"De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).".

Y en la sentencia que cita la fiscal, la 545/2022, de 7 de julio , dijimos sobre las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida:

"Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .

""En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).

"Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

"En el mismo sentido, las sentencias 242/2018, de 24 de y 175/2021, de 29 de marzo ".

Así mismo, nuestro TS ha reiterado en múltiples sentencias que paravalorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál es su mayor beneficio ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 ; 81/2021, de 19 de abril ,FJ 2, y STS 404/2022, de 18 de mayo ).

4.- Expuesto cuanto antecede, esta sala considera que las valoraciones que se contienen en la resolución recurrida, en relación a los informes periciales son acertadas, por cuanto si bien es cierto que no se concretan o detallan situaciones concretas de conflictividad, es evidente que de la prueba practicada en autos se constata la existencia de la misma, siendo además reconocida por ambos litigantes, tal y como hemos pues de manifiesto en los párrafos precedentes. Que dicho nivel de conflictividad no afecta únicamente a las relaciones entre los progenitores, sino que también transciende e incide de forma negativa en las hijas, tal y como hemos indicado.

En el informe de la psicóloga designada por el juzgado y de la declaración de la misma, se desprende la objetividad del mismo y la constatación, tras la entrevista con todas las partes implicadas, del nivel de conflictividad existente, y su repercusión negativa para las menores , siendo dicho informe avalado por el informe y declaración de la perito contratado por la madre, que entrevisto a todas las partes implicadas, con excepción del hoy recurrente quien se negó a entrevistarse con ella.

Por otra parte, el informe presentado por el hoy recurrente no desvirtúa en modo alguno las conclusiones que se extraen de los informes y declaraciones antes mencionados, pues se limitó a analizar los anteriores informes, con un ánimo de crítica de los mimos, desde un punto de vista técnico, pero sin aportar elementos de juicio objetivos y concluyentes que avalen la adopción del sistema de custodia compartida que propone el recurrente, limitándose a apuntar déficits de origen técnico y a decir que sus afirmaciones no son consistentes desde el punto de vista científico. Si bien, de la lectura de los dos informes y de las declaraciones de sus emisores, en los que se basa la sentencia recurrida para denegar el sistema de custodia compartida, se advierte que siguen una metodología similar a las que han sido examinadas por esta sala en otros supuestos, y resultan muchos más enriquecedores por cuanto no solo se basan en aspectos meramente técnicos, sino que además son contrastados a través de las entrevistas mantenidas con los distintos implicados, principalmente en el el informe de la perito designada por el juzgado, quien toma en consideración todos las opiniones de los interesados en el presente pleito, sin que se advierta la existencia de errores técnicos, de índole grave, que impidan a esta sala valorar dicho informe y declaración de la perito judicial de forma distinta a como lo ha hecho la resolución recurrida.

Incide en lo anterior, el hecho de que la no descripción de situaciones concretas de conflicto, no permite concluir, como pretende el recurrente, que dicha conflictividad no exista, ni que la misma no incida en las menores, cuando tal conflictividad y su incidencia en la vida de las menores queda acreditada por las razones a las que nos hemos referido con anterioridad.

Además, dicha situación de conflictividad y su incidencia en la vida de las menores, resulta también en gran medida avalada por el informe y declaración de la psicóloga sra. Florinda quien, como se advierte en autos, realiza un primer informe en relación a la menor Valle, y advierte la existencia de en la misma de un DIRECCION001 y un conflicto de lealtades, así como una alta relación de conflictividad entre sus progenitores, y si bien es cierto que posteriormente se entrevista con el padre y, ante la información dada por este, dice que no puede ratificar el informe anterior, en los mismos términos, lo cierto es que de su declaración posterior en la vista se desprende que el DIRECCION001 de la menor y su conflicto de lealtades , sí que continua y ratifica la conflictividad ente los progenitores.

Incide en todo lo antes expuesto, el propio hecho de que los padres acuden a la psicóloga que atiende a la menor Valle, por separado, suministrándola distinta información cada uno de ellos, lo que revela que el nivel de conflictividad y de poca colaboración entre los progenitores es evidente y repercute de forma negativa en las menores, e incluso su mala relación, hace que los profesionales que tratan a las menores no dispongan de una información objetiva y común que permita su adecuado tratamiento.

A lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que además del conflicto de lealtades y trastorno que padece la hija Valle, se une el hecho, también recogido en la sentencia recurrida y no combatido expresamente en apelación, de que la otra hija del matrimonio Joaquina también reclama estar más tiempo con la madre.

En definitiva, si bien esta sala considera por lo general que el régimen de custodia compartida ha de ser el régimen deseable no significa que deba establecerse siempre, en toda situación y circunstancia, pues lo determinante ha de ser el beneficio e interés del menor en cada supuesto concreto. Y así señala la STS. nº 423/2018, de 23 de julio : "Respecto del régimen de guarda y custodia de los menores, ya sea como compartida, ya monoparental, esta Sala viene reiterando (sentencias 301/2017, de 16 de mayo , 470/2017, de 19 de julio , 194/2018, de 6 de abril , entre otras) que la revisión de casación solo puede realizarse si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre... La razón se encuentra en que «el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este»".

En particular, acerca de la conveniencia de establecer este régimen cuando existe una situación de conflictividad entre los progenitores, declara la STS. nº 257/2013, de 29 de abril: "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad".

A su vez, la STS nº 133/2016, de 4 de marzo, señala que "las malas relaciones de los progenitores son, hasta cierto punto, la consecuencia de la ruptura afectiva de la pareja, no pudiendo exigirse que las relaciones sean de armónico diálogo (siempre deseable). Por ello no puede ser causa exclusiva (salvo notoria gravedad) de la negación de un reparto equitativo del tiempo de estancia de los menores".Y la STS. nº 143/2016, de 9 de marzo : "En cualquier caso, para la adopción del sistema de custodia compartida se requiere un mínimo de capacidad de diálogo, pues sin él se abocaría a una situación que perjudicaría el interés del menor ( art. 92 del C. Civil ). En este sentido la sentencia de 17 de diciembre de 2012 refiere que las malas relaciones entre los cónyuges pueden ser relevantes cuando afectan al interés del menor y en el presente caso no se puede pretender un sistema compartido de custodia cuando las partes se relacionan solo por medio de SMS y de sus letrados, lo que abocaría al fracaso de este sistema que requiere un mínimo de colaboración que aparque la hostilidad y apueste por el diálogo y los acuerdos".

En el presente caso, valorando en su conjunto el resultado de los medios probatorios llevados a cabo, se aprecia la existencia de un conflicto de lealtades, un conflicto sin resolver o un nivel de conflictividad alto que afecta a la estabilidad emocional de las hijas comunes, ya que la problemática familiar está presente de forma permanente en ellas, tal y como se argumenta en la sentencia recurrida, cuya valoración es compartida por esta sala, tal y como hemos expuesto con anterioridad.

Por todo lo expuesto, aun siendo cierto que le padre se preocupa por su hijas y que tiene habilidades parentales para su cuidado, con independencia del horario laboral del mismo y de sus apoyos familiares, no se ha aportado documentación acreditativa alguna de las flexibilidad del horario laboral del padre, como por el contrario si ha hecho la madre, pues no es lo mismo disponer de varios días libres, que disponer de un horario flexible que permita atender a las necesidades de los hijos de forma inmediata en la medida que estos necesiten, pero lo cierto es que la situación actual de conflictividad entre los progenitores, descarta, en este momento procesal, la adopción del sistema de custodia compartida, sin perjuicio que en el futuro se pueda adoptar dicho régimen en función de los resultados que ofrezca el sistema de coordinador de parentalidad al que voluntariamente se han sometido las partes, para reducir, entre otros extremos, su elevado nivel de conflictividad actual.

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que expresamente nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, y el propio Ministerio Fiscal, cuyas conclusiones son compartidas por esta sala, procede la integra desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO.-En relación a los gastos de comedor y horario de recogida

Tal y como apunta la parte apelada, de una lectura desinteresada de ambos motivos de recurso, se advierten que guardan estrecha relación, por lo que se procederá a su tratamiento conjunto.

Dicho lo anterior, de la sentencia recurrida y auto aclaratorio de la misma se desprende que la respuesta que se otorga las pretensiones del hoy recurrente se encuentran dentro de la lógica y acorde con el resultado probatorio del pleito, por cuanto si bien el gasto de comedor es un gasto ordinario que en principio se incluye en la pensión de alimentos, lo cierto es que si la madre, a quien se ha atribuido la custodia de las menores, no desea hacer uso de dicho servicio, cuando las madres se encuentren en su compañía se considera que es un decisión que no consta que contravenga el interés de la menores, por cuanto no consta que las necesidades alimenticias que la madre proporciona a las menores, al margen del comedor escolar, no sean adecuadas para el desarrollo de las menores. Por tanto, si bien es cierto que las menores han acudido en ocasiones al servicio del comedor del centro escolar al que acuden, y tampoco consta que dicho servicio de comedor escolar sea contrario a los interese de las menores, como bien apunta el auto aclaratorio si es el padre quien decide hacer uso de dicho servicio cuando le corresponde al padre estar en compañía de las menores, no tiene porque la madre sufragar dicha servicio de comedor cuando ella se lo proporciona por otra vías, ni se advierte en qué medida dicho gasto se deba detraer de la pensión de alimentos que perciben las menores, por cuanto las memores quedaran alimentadas por la Madre, sin acudir a dicho servicio, pero queda claro que el sustento que la madre proporciona a las menores se pueda y deba realizar a través de la pensión de alimentos establecidas para las mismas.

Por todo ello consideramos, al igual que indica el auto aclaratorio de la resolución recurrida, que si el padre, por sus propios intereses, decide hacer uso del servicio de comedor del centro escolar sea el quien abone dicho importe para los días que los contrate, al igual que si en alguna ocasión es la madre es quien hace uso de dicho servicio sea la madre quien lo contrate y sea ella quien lo abone, sin que pueda reclamar nada por este concepto al hoy recurrente.

Por otra parte, en cuanto al horario de recogida, en este punto la sentencia recurrida establece que el horario de recogida será desde la salida del centro escolar, o desde las 17 horas si las menores no han acudió al centro, consideramos que es correcta, no obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuaremos la precisión consistente en que cuando corresponde al padre recoger a las menores, y estas hayan acudido al centro escolar, si las menores han utilizado los servicios de comedor, porque han sido contratados por el padre o por la madre, según el caso, previo aviso entre los progenitores de la contratación de dicho servicio de comedor, se entenderá que la salida del colegio es cuando haya finalizado el servicio de comedor que este les proporciona, y como quiera que ambas partes convienen que el servicio finaliza a las 15.30 horas, ese será el horario que ha de entenderse como salida del colegio, esto es al finalizar los servicios de comedor, por lo tanto el horario de recogida, así, si las menores acuden al colegio el horario de recogida será cuando finalice el colegio dicho horario escolar, finalización que se habrá de tener en cuenta en función de si se ha contratado o no para esos días los servicios de comedor en los términos que han sido expuestos, por el contrario si las menores no acuden la colegio, el horario será el de las 17 horas, tal y como se establece en la resolución recurrida, por considerar esta sala que se trata de un horario que se pondera adecuadamente los intereses de los progenitores y de las menores.

TERCERO.-Dada la naturaleza y objeto de este proceso, que no se efectúa imposición de las costas de esta alzada, conforme a la postura que viene manteniendo esta sala de forma reiterada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, aclarada por auto de 27 de febrero de 2025, recaída en los autos 592/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma,en el único sentido de que el horario de recogida de las menores a la salida del centro escolar, cuando estas hayan acudido al centro y se haya hecho uso por las mismas del servicio de comedor, será a la hora que finalice dicho servicio de comedor (según indican las partes serán las 15.30) todo ello en los términos que se han indicado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, que se da ahora por reproducido.

Se mantienen el resto de dichas resoluciones en su integridad.

Todo ello sin imposición de costas de esta alzada, y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la procedencia o no de la custodia compartida.

La argumentación de la sentencia recurrida, respecto de la cuestión analizada es la siguiente: "...En este caso, las partes tienen dos hijas menores comunes; Valle, con 7 años (nacida en fecha de NUM000 de 2.017) y Joaquina, con 4 años de edad (nacida en fecha de NUM001 de 2.020). Mediante el auto dictado en sede de provisionales en fecha de 21 de julio de 2.023 se acordó un régimen progresivo de custodia compartida, rigiendo la misma por periodos semanales y con una visita inter semanal los miércoles por la tarde desde las vacaciones de Navidad 2023-2024, cumpliéndose la misma desde entonces por las partes. El demandante solicita que se mantenga el régimen de custodia acordado en sede de provisionales y la demandada solicita que se le atribuya la custodia exclusiva. En el informe psicológico elaborada por la Psicóloga Pilar, designada por el Juzgado y ratificado por la misma en el acto del juicio se concluye que ambos progenitores están capacitados para ostentar la guarda y custodia de las menores; Que se detecta conflicto de lealtades en la menor Valle, lo que constituye una situación de riesgo para su salud psicoemocional;. Teniendo en cuenta el alto nivel de conflictividad, el bajo nivel de cooperación y la ausencia de una adecuada comunicación entre ambos progenitores considera que no es conveniente establecer un sistema de guarda y custodia compartida y teniendo en cuenta la disponibilidad horaria de los progenitores para el cuidado de las menores considera que un sistema de guarda y custodia exclusiva a favor de Dña. Adela es la alternativa de custodia que en estos momentos garantiza en mayor medida el bienestar de las menores; En base a los resultados obtenidos considera conveniente atribuir la guarda y custodia de las menores a su madre Dña. Adela y establecer un régimen de visitas a favor de D. Belarmino consistente en fines de semana alternos y dos días intersemanales. Asimismo, recomienda que ambos progenitores inicien un proceso de Coordinación de Parentalidad con el objetivo de trabajar y mejorar las limitaciones detectadas, en concreto, el nivel de conflictividad, el nivel de cooperación y la comunicación entre los progenitores y que la menor Valle reciba asistencia psicológica para trabajar el conflicto de lealtades detectado. Las partes en la vista manifestaron estar conformes con la designación de un coordinador de parentalidad de la lista ACOPAR-CV, asumiendo los gastos por mitad. Del contenido del informe se puede destacar lo siguiente; En la exploración realizada al demandante; El Sr. Belarmino vive con su pareja y con las menores, durante la semana en la que tiene la custodia de sus hijas, en una vivienda en DIRECCION000 (Alicante); El Sr. Belarmino trabaja como Policía Nacional. Su horario laboral es a turnos, trabajando dos días en el turno de mañana (de 6.00 horas a 14.00 horas), dos días en el turno de tarde (de 14.00 horas a 22.00 horas), dos días en el turno de noche (de 22.00 horas a 6.00 horas) y descansando los seis días siguientes; El Sr. Belarmino dice que le gustaría obtener la custodia compartida de sus hijas. En caso de no ser posible la custodia compartida, le gustaría obtener la custodia exclusiva de las menores. Cuenta con el apoyo de sus padres y su pareja en caso de precisar ayuda con las menores. Respecto a la relación que mantienen tras la ruptura, el demandante refiere un grado de cooperación y colaboración bajo y un nivel de conflictividad alto; Afirma que intercambian la información mínima sobre sus hijas (problemas escolares, 5 enfermedades, etc) y que en ocasiones ni siquiera eso por lo que tiene que preguntarle, ya que no le informa y refiere reproches. En relación con la exploración de la demandada; La Sra. Adela vive con las menores durante la semana en la que tiene la custodia de sus hijas en una vivienda en DIRECCION000 (Alicante); La Sra. Adela trabaja como médico en el Hospital de Alicante y su horario laboral es de 8.00 horas a 15.00 horas de lunes a viernes, pero afirma que tiene un jornada laboral flexible que le permite compaginar su trabajo con el cuidado de sus hijas, acudiendo al hospital a las 10.00 horas y recuperando después esas horas, refiriendo que solo hace guardias cuando no tiene a sus hijas. La Sra. Adela dice que le gustaría obtener la custodia que sea mejor para que sus hijas crezcan felices. Cree que la custodia exclusiva materna es lo mejor para ellas ya que, según dice, tras la separación tuvieron una custodia compartida y no funcionó. Cuenta con el apoyo de su madre, sus amigas y su hermana en caso de precisar ayuda con las menores. Respecto a la relación que mantienen tras la ruptura, refiere un grado de cooperación y colaboración bajo y un nivel de conflictividad alto. Afirma que intercambian la información mínima sobre sus hijas (problemas escolares, enfermedades, etc). Refiere altercados con ella en presencia de las menores y de la abuela materna. Las partes discrepan sobre cual de ellas durante la convivencia se ha dedicado más al cuidado de las menores. Por la Psicóloga se aprecia que de la evaluación realizada se desprende que la relación que actualmente mantienen ambos progenitores presenta un nivel de conflicto alto, un nivel de cooperación bajo y no existe una buena comunicación entre ellos; Para recomendar una Custodia Compartida es preciso que los progenitores mantengan un buen grado de cooperación y colaboración Y también es preciso que haya una buena comunicación entre ambos, requisitos que no se cumplen en este caso; En cuanto a la disponibilidad horaria de los progenitores para el cuidado de las menores, tal y como se detalla en el apartado Sinopsis de las entrevistas, el horario laboral del Sr. Belarmino es difícil de compaginar con su cuidado en caso de una custodia exclusiva paterna. El horario laboral de la Sra. Adela es más flexible y más fácil decompaginar con el cuidado de las menores en caso de una custodia exclusiva materna. Por la psicóloga en el juicio se manifestó que ambos progenitores tienen habilidades parentales y modelos educativos parecidos, considerando que el horario de la madre es mas adecuado porque es flexible, apreciando que hay un nivel de conflictividad muy alto, no habiendo una comunicación fluida, necesitando la misma para que funcione la custodia compartida, al igual que se apreció que el conflicto de lealtades de la menor Valle no se ha solucionado, considerando que una vez mejore la relación entre los progenitores con el coordinador de parentalidad, la situación de la niña mejorara. Asimismo, manifestó que el padre no le dijo que su horario fuese flexible e, incluso, le dijo que quería preparar oposiciones (esto último no lo reflejó en el informe); que la custodia compartida no funciona porque no hay comunicación y la considera perjudicial para las menores. Por otro lado, se elaboró, igualmente, informe pericial psicológico por la psicóloga Dña. Trinidad, a instancia de la parte demandada, ratificado por la misma en el acto del juicio, en el que no se evaluó al padre porque el padre se negó, indicando en la vista que él solo tendría que acudir para elaborar el informe acordado por el Juzgado; en dicho informe se concluye que la madre se encuentra capacitada para el cuidado diario de las menores, mostrando un buen desempeño parental en las tareas del cuidado afectivo y atención filial, manifestando la madre una ausencia de comunicación por la relación tensa y conflictiva, sin ser capaces de consensuar las actuaciones de las hijas; se aprecia en la menor Valle un conflicto de lealtades, lo que supone un riesgo para la salud emocional, siendo conveniente el soporte psicológico y la menor Joaquina se encuentra vinculada a ambos progenitores, pero, sus necesidades afectivas no están del todo cubiertas en la actualidad, habiendo manifestado en la vista que no se pronunció sobre el régimen de custodia mas adecuado con motivo de que no había evaluado al padre. No obstante, se apreció en la propia vista que la custodia compartida no esta funcionando bien, que en Valle sigue existiendo el conflicto de lealtades y que en Joaquina se aprecia que tiene carencia afectiva, reclamando estar más tiempo con la madre. Por otro lado, igualmente, se debe tener presente que para que la menor Valle fuera tratada psicológicamente, con motivo del conflicto de lealtades, la demandada tuvo que presentar una demanda de procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (procedimiento nº 1241/2022), dictándose auto en fecha de 11 de enero de 2.023, habiéndose alcanzado un acuerdo en la vista indicando que recibiera el tratamiento psicológico y la psicóloga a la que acudir. Se aporta por la demandada copia del auto (Doc. 4º de la contestación) e informe elaborado por la psicóloga Dña. Florinda (Doc. 5º de la contestación), iniciando la intervención en fecha de 18 de junio de 2.023. Por el demandante se aportó en la vista contrainforme pericial psicológico teórico técnico como documento nº 5 elaborado por la psicóloga Dña. Mariana, en el que se hace una valoración solo teórica de los otros dos informes, pudiendo destacar que se establece que en relación a la elección de la custodia materna, que ello se argumenta con que la flexibilidad laboral de la madre es mayor, pero, no se tiene en cuenta el horario del padre, al disponer de una cantidad de días libres, apreciando que ambos tienenapoyo familiar y ambos tienen horarios compatibles con el cuidado de las menores y ayuda familiar; en relación a la conflictividad entre los progenitores, parece que la madre es la que toma las decisiones al margen del padre (elección de la Academia), considerando que otorgar la custodia a la madre no facilitara la reducción de conflicto entre ambos y es probable que lo intensifique; no se aporta otro dato que justifique el conflicto y debería apoyarlo, sino que solo se indica que ha habido altercados con ella en presencia de las menores pero no los explica; se concluye que ambos informes adolecen de carencias y en el informe de la demandada no se valora a la unidad familiar completa, sin que las afirmaciones se sostengan desde el punto de vista científico. Por parte del Juzgador se considera que este último informe nada aclara sobre las cuestión planteada, ya que no sirve para recomendar ningún tipo de régimen por motivos beneficiosos para las menores, sino solo critica los otros informes cuando se utiliza metodología habitual y aceptable y en el de la demandada no se valora al padre por la propia negativa del mismo, realizándose afirmaciones sobre los las circunstancias valoradas, discutibles, tal como se expondrá a continuación. Asimismo, el demandante aportó a efectos de acreditar coordinación y buena comunicación entre los progenitores correos y conversaciones de las partes en el acto de la vista, como por ejemplo, respecto a la organización del cumpleaños de Valle y respecto a la gestión de compra y recogida de material escolar. Igualmente, aportó en la vista a efectos de acreditar que el tiene flexibilidad laboral justificante de solicitud de vacaciones para estar con las menores y aceptación para tener libre el día 11 de diciembre. Por otro lado, del interrogatorio de la demandada, se puede destacar que manifiesta que en relación a las comunicaciones que tuvo con el padre sobre el cumpleaños de Valle, el padre se ofrece a ayudar cuando ya sabe que yo lo he hecho todo y que no va a entrar ya en discusiones por mensajes; Que en relación con las actividades extraescolares intento llegar a un acuerdo con el padre, pero, al mismo todo le parece mal; Que Valle tiene deficiencias de ingles, y quería llevarla a ingles; que Valle va miércoles y la pequeña los martes, asistiendo a la Academia que iba ella, pagándolo todo el mes ella, pero, el padre cuando le corresponde estar con las menor no las lleva, indicándole que no le parece bien por las malas referencias que tiene, según el mismo; Que en relación con la menor Valle, con motivo del conflicto de lealtades, cuando viene de estar con el padre le insulta y no acepta los límites, siendo su conducta ya normal a partir del miércoles, habiendo tenido ella que acudir a una psicóloga para que le de pautas. Del interrogatorio del demandante, se puede destacar que manifestó que es policía nacional, trabajando seis días y librando otros 6 días, que vio las valoraciones de la academia de ingles y no eran buenas y por eso no las lleva a las menores cuando están con él. Por el Juzgador se considera que no es posible acordar una custodia compartida en beneficio de las menores, al menos en el momento actual y ello, en primer lugar, porque hay dos psicólogas que así lo recomiendan en beneficio de las menores, considerando el Juzgador que si que hay motivos razonados. En primer lugar, sin ser necesario que existan conflictos relevantes entre las partes, no existe una comunicación fluida yntendimiento entre los progenitores para que funcione correctamente y, es que ello, tampoco se entiende que se tenga valorar aquí con unos mensajes que se aportan, sino que ellos mismos se lo dicen a la psicóloga designada por el Juzgado y se puede hacer referencia a que resultando evidente que la menor Valle tenia que ir al psicólogo, tienen que acudir a una jurisdicción voluntaria para resolver la cuestión planteada y llama la atención que en una custodia compartida las menores asistan a una Academia de ingles solo cuando están con la madre, solo porque el padre considere que hay malas referencias cuando es la Academia a la que ya asistió la madre. En segundo lugar, porque la custodia compartida ya se viene realizando con el auto de provisionales desde hace tiempo y Valle sigue teniendo el conflicto de lealtades, a parte ir al psicólogo y a parte de haberse indicado antes que la pequeña no tiene sus necesidades afectivas del todo cubiertas. Por otro lado, respecto a quien se le debe atribuir la guarda y custodia, en el informe elaborado por la psicóloga designada en el Juzgado, se considera conveniente la custodia materna, considerando que su horario laboral es más compatible y flexible respecto al del padre, manifestando el mismo que su horario también es flexible y tiene ayuda familiar. No obstante, el horario laboral de Policía Nacional que manifiesta tener parece ser mas compatible con una custodia compartida e, incluso, el mismo dijo a la Psicóloga designada por el Juzgado que le gustaría opositar, de tal manera que si estudiara y trabajara no tendría mucho tiempo para cuidar directamente a las menores, de tal manera que se aprecia que la propuesta de la psicóloga es razonable. Además, se debe tener presente que tampoco constan motivos para considerar más adecuada la custodia exclusiva del padre, en relación con la de la madre. Asimismo, por el Juzgador se aprecia que la hija pequeña reclama estar más tiempo con la madre, de tal manera que difícilmente podría considerarse beneficioso el imponerle que este menos tiempo con ella. Finalmente, se aprecia que aunque es cierto que ambos progenitores tienen capacidad para el desempeño de la custodia, en relación a los desacuerdos que se indicaron en el juicio, se aprecia respecto a la necesidad de tratamiento psicológico de la menor Valle, que resultando evidente que tiene el conflicto de lealtades es la madre la que para dar una solución plantea la jurisdicción voluntaria, lo que se valora positivamente. Asimismo, se aprecia en relación a las extraescolares, que considerando que siempre va a ser beneficioso para la menores la posibilidad de acudir a una Academia de ingles y, ante la falta de acuerdo, que asuma la madre el coste íntegro de la que acudió ella, en la que le ha ido bien para que puedan acudir, se valora, igualmente, de forma positiva a su favor, ya que es mejor dicha decisión que la de no apuntarle a ninguna academia por la falta de acuerdo. Por todo ello, se debe atribuir la custodia de las hijas menores a la madre..".

Por la parte actora se recurre dicha resolución alegando, en esencia error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que la sentencia recurrida se basa en un régimen de conflictividad entre los progenitores que no ha quedado debidamente demostrado, así como en la falta de flexibilidad del horario del padre, cuando toda la prueba practicada revela que el régimen de custodia compartida es el que se ha estado llevando cabo, y que no se han acreditado la existencia de circunstancias que desaconsejen tal régimen, alegando que se han valorado erróneamente las pruebas, y que las periciales que se han tomado en consideración para tomar la decisión no eran lo suficientemente técnicas y precisas. Todo ello en los términos que consta en el recurso.

Por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal se han opuesto a dicho recurso e inciden con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

Expuesto cuanto antecede, en relación al error en la valoración de la prueba al que se alude por la parte recurrente, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, recogido entre otras sentencia de esta sala nº 271/2022 de 30 de mayo, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, que efectúa una pormenorizada y extensa valoración de los medios de prueba practicados, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, de hecho, pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente

Por todo lo expuesto, y como quiera que en este caso, ninguno de esos vicios de valoración concurre, pues la sentencia explica de forma razonada y razonable, en función de la prueba practicada los motivos para desestimar la demanda, alcanzando unas conclusiones que son compartidas en esta sala, y que no quedan desvirtuados por los argumentos de la recurrente, que se basan, en esencia, en una prueba que no fue admitida, por lo que no puede esta sala sino desestimar el recurso interpuesto, en base a los propios argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los cuales expresamente nos remitimos, figura esta que resulta admitida por nuestra jurisprudencia, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obstante lo anterior, con el fin de agotar el debate que se ha planteado en el presente recurso precisaremos:

1.- Que en el presente supuesto, tal y como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, se advierte que, antes de dictarse la sentencia hoy recurrida, y desde el 21 de julio de 2023 se adoptó un sistema de custodia compartida progresivo. No obstante lo anterior, de la documental aportada por las partes , se advierte, como lo demuestran los escritos presentados por cada una de ellas, así como los documentos que se han acompañado por las mismas, que tanto antes del dictado de la resolución de 21 de julio de 2023, como después del dictado de la misma, las comunicaciones entre los progenitores, tanto en relación con ellos mismos, como en relación a las decisiones que han de tomar en relación con las hijas menores de estos, no eran todo lo fluidas que debieran para un régimen como el que se pretende por el recurrente, así lo demuestra entre otros los hecho relatados ante la policía por el hoy recurrente el dia 20 de junio de 2023.

Incide en esa falta de fluidez los correos electrónicos remitidos por el actor recurrente el 16 de diciembre de 2022.

Incide en los antes expuesto, el propio escrito aclaratorio de la sentencia recurrida interesado por el hoy recurrente, que pone de manifiesto la conflictividad de los progenitores en cuanto a la forma de entrega y recogida de las menores entre los progenitores, que hicieron preciso que la juzgadora tuviera que especificar como debía producirse la misma, cuando, como dice la juzgadora no es práctica habitual especificar este tipo de cuestiones, lo que revela la falta de fluidez en las relaciones entre los propios progenitores entre si, en las cuestiones más nimias en relacion a las hijas sobro si se han de entregar o no con la ropa y calzado necesario.

Por otra parte, tanto ante la Psicóloga designada por el juzgado como en su manifestaciones en el acto de la vista, de las manifestaciones de ambos progenitores, se infiere que mantienen un grado de colaboración bajo y un alto nivel de conflictividad entre los mismos , tal y como se recoge en la sentencia recurrida y no se combate den apelación. Abunda en dicho extremo, el hecho de que por las hoy partes litigantes estuvieron de acuerdo en nombrar un coordinador de parentalidad para mejorar la comunicación y cooperación entre los mimos y reducir entre otros su nivel de conflictividad.

Lo antes expuesto, revela con cierta claridad la falta de fluidez en las relaciones entre los progenitores y un alto nivel de conflictividad entre los mismos, tal y como destaca la resolución recurrida y no queda desvirtuado por el recurso de apelación interpuesto.

2.- Que ese nivel de conflictividad entre los mismos y la ausencia de una comunicación fluida entre los mismos, no es algo que no repercuta en la esfera de los hijos menores, como lo demuestra el hecho de toma de decisiones en relación a acudir a actividades extraescolares o incluso a la hora de decidir si las menores deben o no acudir al comedor escolar, hora de recogida de las menores, cuestiones que más adelante analizaremos, pero incluso dicho grado de afectación afecta incluso a la propia esfera psicológica y emocional de las menores, toda vez que incluso se tuvo de que acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria para que una de las menores, en concreto Valle, pudiera ser sometida tratamiento psicológico, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, y se corrobora con la documental aportada a autos.

3.- En la STS 1231/2024 de 3 de octubre, apuntada por la apelada, se compendia los requisitos a tener en cuenta para determinar la procedencia de tal régimen, indicando lo siguiente: "...En la sentencia 981/2024, de 10 de julio , dijimos sobre la custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional con abstracción de la cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes:

"Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

"En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 93/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).

"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

"En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

"Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

"De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:

""[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

"Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".

"De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).".

Y en la sentencia que cita la fiscal, la 545/2022, de 7 de julio , dijimos sobre las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida:

"Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .

""En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).

"Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

"En el mismo sentido, las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo ".

En la sentencia 981/2024, de 10 de julio , dijimos sobre la custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional con abstracción de la cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes:

"Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

"En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 04/2022, de 18 de mayo entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).

"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

"En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

"Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

"De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:

""[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

"Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".

"De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).".

Y en la sentencia que cita la fiscal, la 545/2022, de 7 de julio , dijimos sobre las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida:

"Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .

""En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).

"Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

"En el mismo sentido, las sentencias 242/2018, de 24 de y 175/2021, de 29 de marzo ".

Así mismo, nuestro TS ha reiterado en múltiples sentencias que paravalorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál es su mayor beneficio ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 ; 81/2021, de 19 de abril ,FJ 2, y STS 404/2022, de 18 de mayo ).

4.- Expuesto cuanto antecede, esta sala considera que las valoraciones que se contienen en la resolución recurrida, en relación a los informes periciales son acertadas, por cuanto si bien es cierto que no se concretan o detallan situaciones concretas de conflictividad, es evidente que de la prueba practicada en autos se constata la existencia de la misma, siendo además reconocida por ambos litigantes, tal y como hemos pues de manifiesto en los párrafos precedentes. Que dicho nivel de conflictividad no afecta únicamente a las relaciones entre los progenitores, sino que también transciende e incide de forma negativa en las hijas, tal y como hemos indicado.

En el informe de la psicóloga designada por el juzgado y de la declaración de la misma, se desprende la objetividad del mismo y la constatación, tras la entrevista con todas las partes implicadas, del nivel de conflictividad existente, y su repercusión negativa para las menores , siendo dicho informe avalado por el informe y declaración de la perito contratado por la madre, que entrevisto a todas las partes implicadas, con excepción del hoy recurrente quien se negó a entrevistarse con ella.

Por otra parte, el informe presentado por el hoy recurrente no desvirtúa en modo alguno las conclusiones que se extraen de los informes y declaraciones antes mencionados, pues se limitó a analizar los anteriores informes, con un ánimo de crítica de los mimos, desde un punto de vista técnico, pero sin aportar elementos de juicio objetivos y concluyentes que avalen la adopción del sistema de custodia compartida que propone el recurrente, limitándose a apuntar déficits de origen técnico y a decir que sus afirmaciones no son consistentes desde el punto de vista científico. Si bien, de la lectura de los dos informes y de las declaraciones de sus emisores, en los que se basa la sentencia recurrida para denegar el sistema de custodia compartida, se advierte que siguen una metodología similar a las que han sido examinadas por esta sala en otros supuestos, y resultan muchos más enriquecedores por cuanto no solo se basan en aspectos meramente técnicos, sino que además son contrastados a través de las entrevistas mantenidas con los distintos implicados, principalmente en el el informe de la perito designada por el juzgado, quien toma en consideración todos las opiniones de los interesados en el presente pleito, sin que se advierta la existencia de errores técnicos, de índole grave, que impidan a esta sala valorar dicho informe y declaración de la perito judicial de forma distinta a como lo ha hecho la resolución recurrida.

Incide en lo anterior, el hecho de que la no descripción de situaciones concretas de conflicto, no permite concluir, como pretende el recurrente, que dicha conflictividad no exista, ni que la misma no incida en las menores, cuando tal conflictividad y su incidencia en la vida de las menores queda acreditada por las razones a las que nos hemos referido con anterioridad.

Además, dicha situación de conflictividad y su incidencia en la vida de las menores, resulta también en gran medida avalada por el informe y declaración de la psicóloga sra. Florinda quien, como se advierte en autos, realiza un primer informe en relación a la menor Valle, y advierte la existencia de en la misma de un DIRECCION001 y un conflicto de lealtades, así como una alta relación de conflictividad entre sus progenitores, y si bien es cierto que posteriormente se entrevista con el padre y, ante la información dada por este, dice que no puede ratificar el informe anterior, en los mismos términos, lo cierto es que de su declaración posterior en la vista se desprende que el DIRECCION001 de la menor y su conflicto de lealtades , sí que continua y ratifica la conflictividad ente los progenitores.

Incide en todo lo antes expuesto, el propio hecho de que los padres acuden a la psicóloga que atiende a la menor Valle, por separado, suministrándola distinta información cada uno de ellos, lo que revela que el nivel de conflictividad y de poca colaboración entre los progenitores es evidente y repercute de forma negativa en las menores, e incluso su mala relación, hace que los profesionales que tratan a las menores no dispongan de una información objetiva y común que permita su adecuado tratamiento.

A lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que además del conflicto de lealtades y trastorno que padece la hija Valle, se une el hecho, también recogido en la sentencia recurrida y no combatido expresamente en apelación, de que la otra hija del matrimonio Joaquina también reclama estar más tiempo con la madre.

En definitiva, si bien esta sala considera por lo general que el régimen de custodia compartida ha de ser el régimen deseable no significa que deba establecerse siempre, en toda situación y circunstancia, pues lo determinante ha de ser el beneficio e interés del menor en cada supuesto concreto. Y así señala la STS. nº 423/2018, de 23 de julio : "Respecto del régimen de guarda y custodia de los menores, ya sea como compartida, ya monoparental, esta Sala viene reiterando (sentencias 301/2017, de 16 de mayo , 470/2017, de 19 de julio , 194/2018, de 6 de abril , entre otras) que la revisión de casación solo puede realizarse si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre... La razón se encuentra en que «el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este»".

En particular, acerca de la conveniencia de establecer este régimen cuando existe una situación de conflictividad entre los progenitores, declara la STS. nº 257/2013, de 29 de abril: "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad".

A su vez, la STS nº 133/2016, de 4 de marzo, señala que "las malas relaciones de los progenitores son, hasta cierto punto, la consecuencia de la ruptura afectiva de la pareja, no pudiendo exigirse que las relaciones sean de armónico diálogo (siempre deseable). Por ello no puede ser causa exclusiva (salvo notoria gravedad) de la negación de un reparto equitativo del tiempo de estancia de los menores".Y la STS. nº 143/2016, de 9 de marzo : "En cualquier caso, para la adopción del sistema de custodia compartida se requiere un mínimo de capacidad de diálogo, pues sin él se abocaría a una situación que perjudicaría el interés del menor ( art. 92 del C. Civil ). En este sentido la sentencia de 17 de diciembre de 2012 refiere que las malas relaciones entre los cónyuges pueden ser relevantes cuando afectan al interés del menor y en el presente caso no se puede pretender un sistema compartido de custodia cuando las partes se relacionan solo por medio de SMS y de sus letrados, lo que abocaría al fracaso de este sistema que requiere un mínimo de colaboración que aparque la hostilidad y apueste por el diálogo y los acuerdos".

En el presente caso, valorando en su conjunto el resultado de los medios probatorios llevados a cabo, se aprecia la existencia de un conflicto de lealtades, un conflicto sin resolver o un nivel de conflictividad alto que afecta a la estabilidad emocional de las hijas comunes, ya que la problemática familiar está presente de forma permanente en ellas, tal y como se argumenta en la sentencia recurrida, cuya valoración es compartida por esta sala, tal y como hemos expuesto con anterioridad.

Por todo lo expuesto, aun siendo cierto que le padre se preocupa por su hijas y que tiene habilidades parentales para su cuidado, con independencia del horario laboral del mismo y de sus apoyos familiares, no se ha aportado documentación acreditativa alguna de las flexibilidad del horario laboral del padre, como por el contrario si ha hecho la madre, pues no es lo mismo disponer de varios días libres, que disponer de un horario flexible que permita atender a las necesidades de los hijos de forma inmediata en la medida que estos necesiten, pero lo cierto es que la situación actual de conflictividad entre los progenitores, descarta, en este momento procesal, la adopción del sistema de custodia compartida, sin perjuicio que en el futuro se pueda adoptar dicho régimen en función de los resultados que ofrezca el sistema de coordinador de parentalidad al que voluntariamente se han sometido las partes, para reducir, entre otros extremos, su elevado nivel de conflictividad actual.

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que expresamente nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, y el propio Ministerio Fiscal, cuyas conclusiones son compartidas por esta sala, procede la integra desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO.-En relación a los gastos de comedor y horario de recogida

Tal y como apunta la parte apelada, de una lectura desinteresada de ambos motivos de recurso, se advierten que guardan estrecha relación, por lo que se procederá a su tratamiento conjunto.

Dicho lo anterior, de la sentencia recurrida y auto aclaratorio de la misma se desprende que la respuesta que se otorga las pretensiones del hoy recurrente se encuentran dentro de la lógica y acorde con el resultado probatorio del pleito, por cuanto si bien el gasto de comedor es un gasto ordinario que en principio se incluye en la pensión de alimentos, lo cierto es que si la madre, a quien se ha atribuido la custodia de las menores, no desea hacer uso de dicho servicio, cuando las madres se encuentren en su compañía se considera que es un decisión que no consta que contravenga el interés de la menores, por cuanto no consta que las necesidades alimenticias que la madre proporciona a las menores, al margen del comedor escolar, no sean adecuadas para el desarrollo de las menores. Por tanto, si bien es cierto que las menores han acudido en ocasiones al servicio del comedor del centro escolar al que acuden, y tampoco consta que dicho servicio de comedor escolar sea contrario a los interese de las menores, como bien apunta el auto aclaratorio si es el padre quien decide hacer uso de dicho servicio cuando le corresponde al padre estar en compañía de las menores, no tiene porque la madre sufragar dicha servicio de comedor cuando ella se lo proporciona por otra vías, ni se advierte en qué medida dicho gasto se deba detraer de la pensión de alimentos que perciben las menores, por cuanto las memores quedaran alimentadas por la Madre, sin acudir a dicho servicio, pero queda claro que el sustento que la madre proporciona a las menores se pueda y deba realizar a través de la pensión de alimentos establecidas para las mismas.

Por todo ello consideramos, al igual que indica el auto aclaratorio de la resolución recurrida, que si el padre, por sus propios intereses, decide hacer uso del servicio de comedor del centro escolar sea el quien abone dicho importe para los días que los contrate, al igual que si en alguna ocasión es la madre es quien hace uso de dicho servicio sea la madre quien lo contrate y sea ella quien lo abone, sin que pueda reclamar nada por este concepto al hoy recurrente.

Por otra parte, en cuanto al horario de recogida, en este punto la sentencia recurrida establece que el horario de recogida será desde la salida del centro escolar, o desde las 17 horas si las menores no han acudió al centro, consideramos que es correcta, no obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuaremos la precisión consistente en que cuando corresponde al padre recoger a las menores, y estas hayan acudido al centro escolar, si las menores han utilizado los servicios de comedor, porque han sido contratados por el padre o por la madre, según el caso, previo aviso entre los progenitores de la contratación de dicho servicio de comedor, se entenderá que la salida del colegio es cuando haya finalizado el servicio de comedor que este les proporciona, y como quiera que ambas partes convienen que el servicio finaliza a las 15.30 horas, ese será el horario que ha de entenderse como salida del colegio, esto es al finalizar los servicios de comedor, por lo tanto el horario de recogida, así, si las menores acuden al colegio el horario de recogida será cuando finalice el colegio dicho horario escolar, finalización que se habrá de tener en cuenta en función de si se ha contratado o no para esos días los servicios de comedor en los términos que han sido expuestos, por el contrario si las menores no acuden la colegio, el horario será el de las 17 horas, tal y como se establece en la resolución recurrida, por considerar esta sala que se trata de un horario que se pondera adecuadamente los intereses de los progenitores y de las menores.

TERCERO.-Dada la naturaleza y objeto de este proceso, que no se efectúa imposición de las costas de esta alzada, conforme a la postura que viene manteniendo esta sala de forma reiterada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, aclarada por auto de 27 de febrero de 2025, recaída en los autos 592/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma,en el único sentido de que el horario de recogida de las menores a la salida del centro escolar, cuando estas hayan acudido al centro y se haya hecho uso por las mismas del servicio de comedor, será a la hora que finalice dicho servicio de comedor (según indican las partes serán las 15.30) todo ello en los términos que se han indicado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, que se da ahora por reproducido.

Se mantienen el resto de dichas resoluciones en su integridad.

Todo ello sin imposición de costas de esta alzada, y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, aclarada por auto de 27 de febrero de 2025, recaída en los autos 592/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma,en el único sentido de que el horario de recogida de las menores a la salida del centro escolar, cuando estas hayan acudido al centro y se haya hecho uso por las mismas del servicio de comedor, será a la hora que finalice dicho servicio de comedor (según indican las partes serán las 15.30) todo ello en los términos que se han indicado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, que se da ahora por reproducido.

Se mantienen el resto de dichas resoluciones en su integridad.

Todo ello sin imposición de costas de esta alzada, y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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