Sentencia Civil 69/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 69/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 417/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 69/2025

Núm. Cendoj: 28079370092025100065

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1924

Núm. Roj: SAP M 1924:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2021/0018865

Recurso de Apelación 417/2024 -3

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1255/2021

APELANTE:LIPIZ GO CARS MADRID SL

PROCURADOR D./Dña. PEDRO MORENA VILLANUEVA

APELADO:D./Dña. Paulina

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN

_

SENTENCIA Nº 69/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1255/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 04 de los de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 417/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada, Dña. Paulina, representada por la Procuradora Dña. María del Mar Elipe Martín; y de otra, como parte demandada y hoy apelante, LIPIZ GO CARS MADRID, S.L.,representada por el Procurador D. Pedro Morena Villanueva; sobre resolución contractual.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 04 de los de Torrejón de Ardoz, en fecha 02 de octubre de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª MARÍA DEL MAR ELIPE MARTÍN, en nombre y representación de D.ª Paulina, frente a la mercantil LIPIZ GO CARS MADRID SL, representada por el Procurador de los Tribunales Don PEDRO MORENA VILLANUEVA, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa que vincula a las partes sobre el vehículo BMW modelo X3, matrícula NUM000, debiendo en el plazo de 15 días la actora restituir el vehículo a la demandada y esta el precio abonado a la actora.

Se imponen a la demandada las costas procesales devengadas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de febrero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Dª Paulina presentó demanda de JOR contra Lipiz Go Cars Madrid SL.

Afirmaba que:

-el 24 de diciembre de 2019 la actora adquirió vehículo de 2ª mano en la entidad demandada un BMW X3 matrícula NUM000 abonando en el acto de la compra su precio 7990 euros

Afirma que el período de garantía finalizaba el 24 de diciembre de 2021

-a la entrega del vehículo éste comenzó a dar problemas hasta el día de hoy en que afirma que resulta inservible para el uso a que se destina

Tras alegar en los F de Dº que el vehículo vendido presenta una grave disconformidad con las obligaciones asumidas por el vendedor en la transmisión del bien, afirmando que dicha falta de conformidad se manifestó desde el inicio y con cita en la norma proteccionista de amparo de consumidores y usuarios, suplicó se dictara sentencia por la que:

-se declare haber lugar a la resolución del contrato de c-v con la restitución de las prestaciones objeto del contrato

-de forma subsidiaria, y caso de no darse lugar a la resolución se minore el precio del contrato de c-v en la cantidad de 3850,06 euros condenando al demandado a satisfacer a la actora dicha cantidad

En ambos casos, instó la condena al pago de costas.

Lipiz Go Cars presentó escrito de contestación a la demanda en el sentido de oponerse afirmando que la actora ejercitó acción resolutoria del contrato de c-v por supuestos vicios ocultos del vehículo sin que se acredite cuales son ni la existencia de averías o incidencias.

Tras apuntar tres fechas (c-v, paso de la ITV y entrada en el taller con 203711 KM) niega que el vehículo presentara averías, defectos o incidencias

Excepcionó falta de legitimación para reclamar el importe de las facturas satisfechas por averías al no haber sido abonadas por la actora

También afirma que el plazo de garantía del vehículo es de 1 año, no de 2

Niega que tuviera problemas desde la entrega

Se opone a las supuestas averías que se dice en la demanda.

El 2 de octubre de 2023 se dictó sentencia que estimaba la demanda y declaraba resuelto el contrato de c-v imponiendo el pago de costas causadas a la entidad demandada.

Presentó escrito de apelación Lipiz Go Cars Madrid SL

La parte recurrente impugna la valoración de la prueba atando lo que ha denominado "grandes errores de la sentencia" exponiendo las circunstancias que son determinantes de su desarrollo posterior

-cita la fecha de venta

-señala que el vehículo fue revisado por Garanticars

-señala que el coche pasó la ITV el 20 de mayo de 2020

-señala que el coche entra por primera vez en el taller el 13 de octubre de 2020 tras haber circulado sin problema alguno

-se refiere al informe pericial de parte

Y desarrolla pormenorizadamente dichos argumentos con referencias a lo él considera prueba erróneamente valorada.

De adverso medió oposición al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO: A juicio de la Sala, procede, antes de adentrarnos en el examen de los motivos que fundamentan el recurso señalar qué hechos habrían quedado acreditados, para una vez establecidos los mismos analizar las argumentaciones vertidas por el recurrente.

-contrato de c-v de vehículos 24 de diciembre de 2019 convenido sobre el BMW X3 matrícula NUM000

Precio 7990 euros que se abonaron en el acto de la compra

Con el escrito de contestación a la demanda se ha aportado certificado de conformidad a fecha de entrega del vehículo

-en el acto del juicio se practicó la testifical de Salvador comercial de la entidad demandada que participó en la operación de venta y manifestó que tras la venta y antes de entregar el vehículo lo revisa el perito de "garantía" que probó el coche no presentando incidencia alguna ni avería

-con la demanda se ha aportado un contrato de garantía mecánica europea prestada por Garanticar (190.500 KM).

-como doc 3 de la demanda se ha aportado reclamación/denuncia ante el OMIC hecha por Paulina de 27 de diciembre de 2019 solicitando la devolución del importe íntegro del coche porque el coche daba tirones y presentaba un fallo en el embrague

Según se señala en la demanda el vendedor accedió a reparar el vehículo y cambió el embrague entregándose el 10 de enero de 2020 ( Salvador manifestó que era un tema de que la alfombrilla no estaba bien colocada y daba tirones, aun cuando después manifestó que él realmente no llevaba el tema de las averías)

-el vehículo pasa la ITV según se ha señalado el 20 de mayo de 2020 de forma favorable con 196646 Km (doc 2 de la contestación)

-doc 4 de la demanda: Factura del Taller Reparaciones El moderno 13 de octubre de 2020 (sin referencia a Km)

Pieza: Calentador

-doc 5 Factura del Taller Reparaciones El moderno 16 de diciembre de 2020 (sin referencia a Km)

Tubo salida intercoller

-doc 6: Factura del mismo Taller reparador de 26 de enero de 2021 Kms 203711

Turbocompresor y juntas

-doc 7: Factura del Taller 18 de febrero de 2021 Kms 204.500

Correa Auxiliar (II)

-doc 8 de la demanda: cadena de correos con Garanticars por parte del Taller Reparaciones El moderno SL

15 de Febrero de 2021: de Reparaciones El moderno (taller reparador) a Garanticars

Adjunto remito documentación y presupuesto BMW

16 de febrero de 2021 respuesta de Garanticars al correo anterior

"Para remitir la documentación a nuestro departamento técnico para estudio de la avería necesitamos que nos remita:

Orden de entrada o trabajo del vehículo....descripción de la avería

Facturas de mantenimiento desde el inicio del contrato de garantía

Contestación del taller reparador el mismo 16 de febrero de 2021

Adjunto envío orden de reparación, a fecha de hoy no ha hecho Kms suficientes para un mantenimiento

Garanticars escribe el 17 de Febrero de 2021

Remitimos la documentación que nos aportan al departamento técnico

-Correo de 23 de febrero de 2021 de Garanticars a Taller reparador

"Hemos enviado el expediente a la empresa de peritos

Proximamente recibirá la visita de perito judicial .

-el 23 de febrero el Taller Reparaciones El Moderno contesta:

Adjunto envío foto del cuenta Kms

Señala su horario

-correo 15 de marzo de 2021 de Taller reparador a Garanticar

El perito vino a nuestro taller el 4 de marzo y a fecha de hoy no hemos recibido ningún tipo de respuesta por su parte

-correo de 22 de marzo de Garanticar a taller reparador

Lamentamos la tardanza en la respuesta ...remitimos su correo a nuestro departamento técnico para dar respuesta lo antes posible

-correo 24 de marzo de 2021 de Garanticars a Taller reparador

"Según indicaciones del perito, necesitamos que hagan los desmontajes oportunos para ver el origen de la avería siempre y cuando el propietario del vehículo autorice dicho desmontaje, una vez desmontado, sin reparar nada, deben notificarlo a Garanticars

-correo 13 de abril de 2021 de Taller reparador a Garanticars

Notificamos que ya hemos desmontado el motor del BMW ...esperamos nos indiquen cual es el siguiente paso para seguir con la reparación

-correo de 16 de abril de Garanticars a Taller reparador

Para poder adelantar el expediente la empresa que nos realiza las peritaciones nos solicita que nos indiquen cual es el elemento o elementos causantes de la avería

-correo 19 de abril de Taller reparador a Garanticars

El motor hay que llevarlo a la rectificadora para que lo abran como ya se habló con el perito en la visita que hizo a nuestras instalaciones

-correo de Garanticars de 19 de abril

Remitimos la información que nos aportan al Departamento correspondiente.

No existen más

-desde dicha fecha el motor está "sacado" del vehículo y no ha vuelto a funcionar

Se nos indica en el denominado "Informe" (doc 11 de la demanda) que en la actualidad permanece en el taller inservible para ser utilizado debido a que presenta una presión excesiva de aceite que le provoca su pérdida con el riesgo de utilización del mismo.

La excesiva presión del aceite se produce tanto en la parte superior como inferior del motor, ello es debido a que se produce un desgaste de los retener y guías de las válvulas y en la parte inferior un desgaste de segmentos y de los pistones

Estos defectos, no se corresponden con un motor con el Kilometraje que presentaba el mismo en el momento de su entrada en el taller"

-en el listado como doc 8, en la numeración como doc 9 se aporta presupuesto de reparación.

-destacamos que tal como manifestó el testigo perito legal representante del Taller reparador, no son averías que se deban a defectos apreciables a simple vista

-por último vamos a hacer referencia a la pericial de parte demandada y en primer término y aún entendiendo perfectamente las manifestaciones vertidas por el perito en el acto del juicio, es necesario poner de manifiesto que El Taller reparador se limitó a seguir, al pie de la letra, las instrucciones que le fueron dando los peritos de Garanticars.

Si estaban mal dadas, será su responsabilidad pero en modo alguno se puede imputar al propietario del vehículo ni al taller reparador.

Lleva a cabo una revisión de diagnóstico de avería y afirma que de la entrevista con el personal del taller y su examen (motor fuera del coche pero NO desmontado en ninguna de su piezas) señala que la avería tendría su origen en el motor relacionado con el aceite y señala diversos orígenes de la avería.

Concluye que el vehículo presenta avería con 204460 Km sin que se aporte prueba objetiva de la misma, salvo una valoración de un taller que se ha limitado a desmontar el motor hecho que no es necesario para diagnosticar la avería real....apunta a la existencia de la centralita electrónica pero como se nos indicó en el acto del juicio por el LR del taller reparador, esta centralita electrónica detecta fallos electrónico, no de motor.

Entiende que no se puede demostrar que exista una avería en el motor ni mucho menos que se pueda imputar al vendedor e imputa la responsabilidad a mala ejecución de los trabajos, responsabilidad imputable al taller reparador o falta de lubricación en caso de haber circulado sin aceite.

Traemos a colación en este punto la testifical practicada al padre de Paulina, la propietaria del vehículo y que era quien utilizaba habitualmente éste que nos manifestó que el vehículo gastaba mucho aceite y que de hecho él siempre llevaba en el coche botellas de aceite que "gastaba más aceite que gas-oil"

Sí se manifestó que circular sin aceite gripa el motor y el LR del Taller reparador afirmó que el motor no estaba gripado porque mueve el cigüeñal.

-también hacemos constar que el comprador no comunicó a la vendedora los problemas que presentaba el vehículo, sí por el contrario y como hemos indicado a Garanticars

Llegados a este punto debemos señalar que:

-el período de garantía en supuesto de c-v de vehículos de 2ª mano nunca puede ser inferior a un año desde la entrega si bien el empresario y el consumidor podrán pactar un plazo superior (art 120 TRLGPCyU)

En autos contamos con esa garantía adicional prestada por Garanticars.

La jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, ha declarado en realización a la compra de vehículos de segunda mano, que "al efecto es de señalar que conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial, la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7-4-1993 , SAP Badajoz, 30-6-1998 , Madrid, 11-5-1998 y de esta misma Sala, nº 714/2000 , de 21 de noviembre). Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1124 CC , cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( STS 7-4-1993 , SAP Navarra 14-1-1999 , Murcia, 18-10-1995 , Alicante, 12-4-2000 y León, 6-7-1999 ). Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano, las sentencias antes citadas entienden que concurre tal incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( SAP Navarra 14-1-1999 ), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección ( SAP Murcia 18-10-1995 ), cuando el motor está gripado ( SAP Teruel, 10-5-1995 ), cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuenta kilómetros ( SAP Soria, 17-6-1997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( SAP Alicante, 12-4-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor ( SAP León, 6-7-1999 )" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 15 de febrero de 2006).

-aplicamos el art 114 del TR vigente a la fecha de compra para señalar que

"El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto"

-Art 115: " Están incluidos en el ámbito de aplicación de este título los contratos de compraventa de productos..."

-Art 116: " ...se entenderán que los productos son conformes siempre que cumplan los ss requisitos:

Ajuste a la descripción detallada y posesión de las cualidades del producto que el vendedor haya presentado

Que sea apto para el uso a que ordinariamente se destine

Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor pudiera fundadamente esperar

-Art 118 El consumidor tendrá derecho a la reparación, sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato.

-Art 121: La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia

En los presentes autos se ha ejercitado la acción de resolución contractual por entrega de objeto inhábil o impropio al fin que se persigue, que ha sido estimada en la sentencia.

Recordar que el TS ha venido matizando la diferencia que existe entre el "aliud pro alio" o entrega de cosa distinta de la pactada, que comporta el incumplimiento de la obligación del vendedor, y la prestación viciada a los efectos del art. 1490 del mismo cuerpo legal. Sintetizando, la jurisprudencia seguida sobre este particular (de la que pueden servir de exponente, entre otras, las SS 26 octubre 1990, 1 marzo 1991, 28 enero y 8 abril 1992 y 14 noviembre 1994) señala que la prestación diversa o "aliud pro alio" comprende una doble hipótesis, la de la entrega de una cosa distinta a la pactada y la de incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada. Para el segundo caso, se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento. La pauta seguida en segundo lugar para determinar cuándo se está ante un incumplimiento de la obligación de entrega, un "aliud pro alio", es prácticamente la misma que la establecida en el art. 1484 para fijar la responsabilidad derivada del saneamiento por vicios ocultos. En ambos casos se acude a la inhabilidad total del objeto vendido -en el texto del Código que la cosa resulte impropia para el uso a que se la destina- o la insatisfacción objetiva del comprador -que disminuye de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido-, de tal modo que en el supuesto de una cosa inútil o inhábil para satisfacer el interés del comprador, el intérprete podrá optar entre configurarlo como vicio redhibitorio conforme a la normativa del Código, o como "aluid pro alio", siguiendo a la jurisprudencia.

No está de más recordar que la resolución del contrato de c-v exige que se acredite perfectamente que el vehículo resulta inhábil para el uso al que estaba destinado, o su falta de conformidad por no presentar calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor pudiera fundadamente esperar teniendo en cuenta la naturaleza del producto

Entrando en el recurso la parte recurrente sostiene que la sentencia es errónea, incongruente, contradictoria e injusta por dos motivos clave, y alude al hecho de que se afirma que el vehículo presentó averías al poco tiempo de su adquisición y la primera avería es de octubre de 2020, 10 meses después de la compra.

Esta afirmación NO responde a la realidad: según resulta de la denuncia ante la OMIC, a los tres días de entrega del vehículo, la empresa vendedora asumió el cambio de embrague, y esta es una avería que la parte en su recurso no contempla.

Es cierto que después, la avería que se acredita con la aportación de la factura de reparación es el cambio de calentador de 13 de octubre de 2020, tras haber pasado la ITV en mayo de 2020 favorablemente

El otro gran error viene dado porque según el juzgador en la instancia, "no se podrá saber el origen de la avería sin desmontar el motor y dicho desmontaje no se hizo, por lo que resulta imposible saber si el vehículo presenta o no esa avería

El juzgador en la instancia, que no es perito mecánico, se limita a recoger el parecer de los técnicos, si bien no está de más poner de manifiesto que los peritos de Garanticar "impusieron" el extraer el motor del vehículo para comprobar la avería y si bien se hizo tal extracción no se ha abierto el motor para realizar las comprobaciones precisas, precisamente por deternse en ese punto la cadena de correos con Garanticar.

Que a juicio del perito de parte demandada/recurrente no debía haberse extraído el moto del vehículo dado que así no se puede comprobar la avería, no es una opinión que los peritos de Garanticar compartan (así se desprende de la cadena de correos) debiendo poner de manifiesto que, con autorización de la propiedad, bien podría haber desmontado por su parte lo que hubiera precisado para hacer esas comprobaciones y no lo ha hecho, pretendiendo así que demos validez y eficacia a un informe pericial en el que el perito que ha acudido en dos ocasiones al taller sin hacer ningún tipo de comprobación, estima que no puede resolver sobre el origen de la avería porque se ha extraído del coche y no se ha hecho prueba para averiguar dicho origen, imputando la avería a una mala reparación o a un gripaje de motor por circular sin atender el indicador de aceite del vehículo (meras presunciones)

El propietario autorizó a extraer el motor, pero el taller no podía desmontarlo sin que la entidad Garanticar (sus peritos) lo pidieran.

Contestados por la Sala esos "grandes errores" la parte sostiene error en la valoración de la prueba documental, concretamente de las facturas del taller donde se han realizado las intervenciones.

Esta alegación ya ha sido analizada y contestada dado que la parte, además de obviar el cambio de embrague a los tres días de la compra del vehículo, entiende que es un plazo enorme que hayan transcurrido diez meses (hasta octubre) sin que el vehículo presentara avería entendiendo que el cambio de calentadores puede ser debida al desgaste.

En todo caso entiende que los calentadores no sería avería.

Avería para el vulgar de los mortales es el hecho de tener que llevar tu vehículo al taller cuando no le toca revisión. Es el daño o mal funcionamiento de un elemento que no permite su completa utilización , en el caso de un coche es la rotura de un componente o pieza del vehículo que necesita reparación o sustitución. Eso es una avería por tanto el cambio de calentadores, lo es.

No ha quedado acreditado que ese cambio fuera debido al desgaste propio del uso y Km del vehículo aunque es una afirmación que ambos peritos de parte mantuvieron

Se niega a calificar de avería la entrada en el taller del día 16 de diciembre siguiendo las manifestaciones del perito de demandado (tubo salida del intercooler)

Respecto de la tercera entrada en el taller sostiene que de existir esa avería debería haberse detectado en las entradas al taller anteriores, cuestionando que efectivamente se cambiara el turbocompressor

A continuación con apoyo en la prueba pericial de parte demandada explica que si la avería existía se debería haber detectado en la ITV de mayo de 2020 y apunta "sospechas" imputando la avería a actuación del taller

Resulta gratuito y carente de apoyo probatorio alguno hacer esa imputación

No quedó claramente especificado que el problema del turbo como origen de la avería suponga que en la ITV se hubiera apreciado, los peritos en este punto defendieron posiciones contradictorias y que uno de ellos técnico en la materia y el otro titular de un taller multimarca, teniendo en cuenta que el perito técnico en la materia no ha determinado el origen de la avería limitándose a exponer que como no se ha desmontado el motor no la puede fijar, no es argumento para dar mayor valor a uno u otro, sólo tenemos el dato objetivo de la existencia de esa avería

La parte en su recurso tampoco califica como avería la sustitución de las correas auxiliares y vuelve a apuntar que la ejecución mal realizada pudo motivar que un mes más se produjera la avería que motivó la entrada y no salida del taller.

En todo caso y reiterando el concepto de avería generalmente aceptado por el vulgo es lo cierto que la testifical practicada al padre de Paulina puso de manifiesto, que desde el primer momento el vehículo pedía mucho aceite, que esta es una característica del coche y según se manifestó por el LR del taller reparador, las piezas "intervenidas" han podido tener mayor o menor relación con esa característica petición de aceite.

-Como segundo alegato la parte opone error en la valoración de la prueba testifical del taller reparador y del padre de la demandante

El LR del taller reparador compareció en calidad de testigo/perito.

Un testigo perito no tiene que tener un grado de formación, sólo precisará lo que se exija para regentar un taller multimarca

Cuestionar su experiencia porque el taller lo abrió en 2017 cuando al padre de Paulina le da garantía y "siempre le ha llevado a él sus coches" podrá suponer una circunstancia negativa para el recurrente, en cuyo caso, entenderíamos que no llevara allí su vehículo pero no puede permitir dejar sin efecto la valoración que del conjunto de la prueba se recoge en la sentencia de instancia.

Los argumentos vertidos en referencia a estas pruebas de índole personal, propuestas por la actora/apelada no suponen sino el intento de cambiar las apreciaciones más objetivas del juzgador por las personales del recurrente.

-como tercer alegato nos movemos en la valoración de la prueba documental aportada por la parte demandada.

La Sala, como ha quedado expuesto ha recogido, y valorado dichos documentos, lo cual no quiere decir que se tenga que dar validez y eficacia a las conclusiones del Informe pericial de parte demandada que se limita a afirmar la imposibilidad de precisar si el vehículo presenta avería porque no se ha desmontado el motor, debiendo en este punto seguir la cadena de correos del Taller reparador con Garanticar

-como cuarto motivo de recurso la parte reitera error en la valoración de la testifical y pericial

No vamos a añadir nada nuevo a lo ya expuesto

-Se cita infracción del art 217 LEC y de la Jurisprudencia en torno a la venta de vehículos de segunda mano.

Imputa a la parte actora la carga de probar la falta de conformidad del vehículo y considera que:

-no se ha aportado prueba objetiva que acredite la supuesta avería

-no se aporta prueba de haber realizado prueba objetiva de diagnóstico del coche

-no se aporta prueba de reparación

-el presupuesto no recogería con exactitud y objetividad qué es lo que le ocurre al vehículo

-no hay prueba objetiva que nos permita saber qué le pasa al coche

-la avería se ha presentado a los 15 meses de su entrega

También opone infracción del art 1484 Código Civil en materia de obligaciones del vendedor en lo referente al saneamiento por vicios ocultos.

SAP de Madrid Sección 14 de 16 de marzo de 2023 Núm 128/2023 Rec 737/2022, en el supuesto que contempla apela el actor que ha visto desestimada su pretensión en la instancia y señala: "... como afirma el propio apelante, a él le corresponde probar los hechos en que se funda su pretensión conforme a las normas generales de distribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC, lo que incluye la carga de demostrar que los vicios ocultos del coche por los que reclama una indemnización son anteriores a la venta del vehículo, demostración que ha de resultar cierta e indubitada. En otro caso se impone la consecuencia que establece el art. 217.1 LEC: "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor[...]". De este modo, la eventual contradicción entre pruebas, de ser cierta, no siempre debe decantarse a favor del apelante, como parece presuponer.

Vamos a analizar el motivo en directa relación con el presupuesto de reparación acompañado con la demanda y que en el correspondiente alegato no valoramos.

De conjunto de la actividad probatoria desplegada y que hemos analizado no podemos obviar el hecho de que la carga de probar el origen de la avería para imputar responsabilidad del comprador es de la demandante/apelada dado que el coche ha estado sirviendo a la finalidad que le es propia y ha dado las prestaciones que el consumidor puede esperar habida cuenta su naturaleza sin perjuicio de haber presentado diversas averías causadas en los calentadores, tubo salida de intercooler, turbocompresor y correas auxiliares hasta la última desde la que no ha salido del taller, respecto de la que ignoramos su origen.

Es precisamente ignorar el origen de esa avería lo que nos lleva a estimar este motivo de recurso.

Con la demanda el doc 11 Informe no nos permite tener por acreditado dicho origen. El LR del Taller Reparador se limita a constatar que la avería relativa a la sustitución del turbocompresor de 26 de enero de 2021 lo fue por avería del reten de aceite de la turbina y que la sustitución de las correas auxiliares lo fue por deformación debida a la pérdida de aceite, pero en el punto 3º señala: "

Aquí no se indica el origen de la avería, el por qué de esa excesiva presión de aceite resultando básico para que la acción de resolución ejercitada pueda ser estimada acreditar que la causa de esa avería existiera a fecha de venta (aún cuando no se manifestara) o determinar que se haya podido producir con posterioridad y debida a otras circunstancias ajenas al estado del vehículo a fecha de c-v y durante el periodo de garantía en los términos fijados por ésta.

La falta de prueba perjudica al actor que debe ver desestimada su pretensión y correlativamente estimado el recurso.

TERCERO: Ahora bien, la parte actora, en su demanda ejercitó de forma subsidiaria la acción de rebaja del precio en el importe de presupuesto de reparación y facturas satisfechas para reparar el vehículo.

Al margen de que respecto de las facturas abonadas por reparación es apreciable falta de legitimación activa al no haber sido satisfechas por la actora sino por su padre, es lo cierto que el presupuesto de reparación (doc 8 de la demanda) ignoramos si podrá servir o no para reparar la avería que sufre el vehículo que ignoramos a qué es debida y también ignoramos si con los trabajos presupuestados se solucionará el problema que presenta el coche

Efectivamente el consumidor tiene derecho a la reparación o a la sustitución del producto, y puede optar libremente por una o por otra siempre que una de las dos opciones no resulte imposible o desproporcionada y en autos hemos desestimado la pretensión resolutoria por falta de prueba y de igual modo hemos de desestimar la opción de rebaja del precio por no haber quedado acreditada la responsabilidad del vendedor en la avería cuyo origen ignoramos por lo que no le resulta imputable, debiendo desestimar también esta pretensión, habida cuenta que la existencia de vicios ocultos que se imputan no se han acreditado.

CUARTO: Desestimada la demanda por falta de prueba se impone a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en la instancia de conformidad con el art 394 LEC

Estimado el recurso no se hace pronunciamiento en las costas de la alzada de conformidad con el art 398 LEC.

Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lipiz Go Cars Madrid SL frente a la sentencia de 2 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz en los autos de JOR seguidos con el número de orden 1255/2021 de que trae causa el Rollo 417/2024 debemos revocar y revocamos la pretensión principal y subsidiaria ejercitadas por Paulina frente a Lipiz Go Cars Madrid SL por falta de prueba e imponemos a la parte actora el pago de costas causadas en la instancia al haber visto desestimada de forma íntegra sus pretensiones

Estimado el recurso no se hace pronunciamiento en costas causadas en la alzada con correlativa restitución a la parte del depósito para recurrir de conformidad con la DA 15ª LOPJ

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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