Sentencia Civil 81/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 81/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 577/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ

Nº de sentencia: 81/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100164

Núm. Ecli: ES:APA:2025:469

Núm. Roj: SAP A 469:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000577/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001201/2021

SENTENCIA Nº 81/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En ELCHE, a catorce de febrero de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1201/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, WIZINK BANK SAU, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Mª Jesús Gómez Molins y dirigida por el Letrado Sr. David Castillejo Río, y como apelada Dª Mariola, representada por el Procurador Sr. Lorenzo Guich Giménez y dirigida por el Letrado Sr. Juan L. Pérez Gómez-Morán.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO SUSTANCIALMENTE la pretensión principal de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Guich Giménez, actuando en nombre y representación de DÑA. Mariola contra la entidad WIZINK BANK S.A. representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Gómez Molins, y en su mérito: Declaro la nulidad radical absoluta y originaria del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el actor en fecha 11 de diciembre de 2008, con los efectos inherentes a dicha declaración, previstos en el Art.3 de la Ley de Represión de la Usura , declarando expresamente la parte actora deba devolver a la entidad demandada únicamente el capital de que dispuso, y si éste ya hubiera sido abonado, la entidad demandada deberá abonar al actor las cantidades abonadas, en todos los conceptos, durante la vida del crédito, que excedan del capital prestado. La cantidad que debe ser restituida se determinará en ejecución de Sentencia. La cantidad que la entidad demandada debe restituir a la parte actora devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, que serán los intereses del Art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución.

Con condena en costa de la entidad demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Wizink Bank, SAU en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 577/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de febrero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estima la demanda y declara usurario el tipo de interés pactada, declarando nulo el contrato, por los motivos que se recogen en la resolución recurrida.

Se recurre dicha resolución alegando, en esencia que el tipo de interés pactado a la fecha de celebración del contrato, y el aplicado a lo largo de la vida del mismo, se ajusta a los parámetros medios que venían siendo cobrados por las entidades financieras para este tipo de productos con el que se ha de efectuar la comparación, por lo que interesa la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto. Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida.

Para determinar si es o no "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino", como exige el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, debemos resolver atendiendo a los criterios establecidos en las más recientes sentencias del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.-Para el análisis del presente recurso debemos tomar en consideración los siguientes parámetros.

A) Tipo de interés con el que se ha de efectuar la comparativa.

A tenor de la jurisprudencia que aparece recogida en las sentencias de nuestro TS de 23 de noviembre de 2015, de 4 de marzo de 2020, 4 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022, no podemos sino concluir que no cabe comparar el tipo de interés pactado con los tipos medios de los contratos de crédito al consumo genéricos, pues ello resulta contrario a la Jurisprudencia establecida en la STS 4 de marzo de 2020 y reiterada en la STS más reciente nº 367/2022, de 4 de mayo, y la STS 643/2022 de 4 de octubre, conforme a las cuales, en las operaciones de crédito de tipo revolving el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el más específico correspondiente al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, no resultando de aplicación el tipo general del crédito al consumo, pues las especiales características y riesgos del crédito revolving justifican que los tipos sean necesariamente más elevados.

B) Parámetros a tener en cuenta para efectuar la comparativa.

A este respecto la STS del Pleno de 15 de febrero de 2023, nos dice que: "... A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico...

... En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.".

Partiendo de los dos parámetros expuestos, siendo el contrato que nos ocupa del año 2008 (19,32% más 20 centésimas) y con un TAE del 26,82%, se superan los 6 puntos jurisprudencialmente establecidos para considerar que nos encontramos ante un interés notablemente superior respecto al interés común del mercado y por consiguiente usuario.

TERCERO.-Sobre la modificación de la TAE en marzo de 2020 rebajándola al 21,94%.

A este respecto, la sentencia del TS 258/2023 de 15 de febrero, realizando un análisis de la postura jurisprudencial mantenida por nuestro Alto Tribunal, en relación a la cuestión que ahora se analiza, concluye: "...En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes...

...Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento...".

Dispone el artículo 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: "Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato...

...Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.".

Ahora bien, como interpreta la SAP de León, a 14 de noviembre de 2024 - Nº de Resolución: 719/2024 Nº Recurso: 621/2024 Sección: 1 "Esta doctrina no distingue entre tipos de interés por encima del umbral máximo previsto para la usura y tipos de interés por debajo de él. El razonamiento es aplicable en todos los casos porque la existencia de un nuevo contrato no depende de que el tipo de interés esté por encima o por debajo de dicho umbral. Una interpretación coherente de la jurisprudencia ha de conducir a que cada novación del tipo de interés da lugar a un nuevo contrato, y ello es coherente con la potestad unilateral de la entidad financiera de modificar el tipo de interés (artículo 16 de las condiciones generales calificadas como Reglamento de la tarjeta de crédito). Esta potestad de modificación de condiciones es coherente en casos de contratos de duración indeterminada, que no pueden vincular indefinidamente a las partes, por lo que tanto la entidad financiera como el consumidor pueden dar por finalizada su relación contractual en cualquier momento si cualquier cambio que se introduzca no es aceptado por la otra parte. El consumidor no está "atrapado" en el contrato ni tiene por qué aceptar las modificaciones, pero si no se opone a ellas surge un nuevo contrato, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, y cada nuevo tipo de interés introducido se ha de someter al control sobre usura.

Desde el momento en que el usuario de la tarjeta recibe los extractos y no formula oposición a la modificación ni da por finalizado el contrato, su pasividad también equivale a aceptación, porque así se ha estipulado y porque, aun sin cláusula en tal sentido, el pago de unas cuotas con conocimiento de la reducción de la TAE equivale a aceptación, máxime cuando, como ocurre en este caso, la reducción opera en favor del consumidor y para ajustar la TAE en línea con el tipo promedio publicado por el Banco de España. En el artículo 33 del Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago, se establece que las modificaciones favorables para los usuarios se pueden aplicar de manera inmediata, tal y como también se indica en el condicionado. Por lo tanto, ni siquiera es necesario comunicar la modificación al usuario cuando esta es más favorable para él, como ocurre en este caso, en el que se redujo el tipo remuneratorio con una TAE en línea con el tipo promedio.".

SAP A Coruña, a 13 de noviembre de 2024 Nº de Resolución: 570/2024 Nº Recurso: 306/2023 Sección: 4 "En aplicación de esa doctrina jurisprudencial, siendo la TAE resultante para compras y disposiciones de efectivo a partir de marzo de 2020 del 21,94%, que sitúa el tipo remuneratorio de ese nuevo contrato resultante de la modificación unilateral en un rango admisible bajo los criterios de la Ley de usura, la nulidad se ha de proyectar exclusivamente sobre el contrato de crédito que estuvo vigente entre las partes entre la fecha inicial y el mes de marzo de 2020, con estimación parcial del recurso de apelación, bien entendido que por las compras y disposiciones de efectivo realizadas mediante el uso de la tarjeta durante ese periodo el cliente no ha de pagar intereses de ninguna clase. Como ha resumido recientemente el TS (Sentencia núm. 88/2024, de 24 de enero), "si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor". Es lo mismo que decir que el principal que se pueda hallar pendiente de amortización, según el sistema de compensación previsto en la Ley, a la fecha de inicio del nuevo contrato (marzo de 2020), seguirá sin devengar intereses, aunque con ocasión de la modificación se haya fijado un tipo admisible para las nuevas compras y disposiciones de efectivo mediante el uso de la tarjeta.".

SAP Barcelona, a 11 de octubre de 2024 - Nº de Resolución: 595/2024 Nº Recurso: 314/2023 Sección: 4 "la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 declaró: "En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".

En el mismo sentido se pronunciaron las posteriores sentencias de 21 y 22 de febrero de 2024. En las sentencias de 28 de febrero de 2023 y de 21 de febrero de 2024 el Alto Tribunal distinguió entre el primer tramo del contrato, durante el que se aplicó una TAE que no superaba los umbrales de la usura, y el segundo tramo, considerado desde que la entidad bancaria elevó unilateralmente la TAE hasta un tipo que, conforme a los parámetros a los que se viene aludiendo, debía calificarse como usurario.

Bajo tal premisa, se concluyó que la declaración de usura y consiguiente nulidad no habría de afectar al contrato de tarjeta de crédito desde la fecha de su formalización, sino exclusivamente desde el momento en el que la acreedora "fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento". Consiguientemente, la obligación del titular de la tarjeta de restituir exclusivamente las cantidades de las que hubiera dispuesto durante la vida de la tarjeta revolving, con exclusión de los intereses devengados, debía quedar limitada temporalmente al periodo posterior a la fecha en la que se estableció el interés declarado usurario.

III. Se reitera que el supuesto que se enjuicia no coincide en su integridad con el abordado por las tres sentencias del Tribunal Supremo a las que se ha hecho referencia, ya que, a diferencia de las hipótesis analizadas por las repetidas resoluciones, en el presente caso la modificación unilateral de la TAE por parte de la entidad bancaria demandada no comporta que desde entonces el interés pase a ser usurario, sino a la inversa, es decir, que desde la implementación de la nueva TAE el contrato de tarjeta de crédito, antes usurario, deje de serlo.

Pero tal matiz diferenciador no implica que el pronunciamiento que se adopte haya de ser distinto, de modo que a efectos de usura deberán distinguirse los tramos temporales durante los cuales se ha aplicado una TAE calificable como usuraria de aquellos otros en los que el tipo no excede de las referencias de ponderación de la usura.

Tal conclusión resulta avalada por el soporte argumental expuesto en la doctrina jurisprudencial en cuanto a que " cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés". Si cada modificación del interés conlleva el nacimiento de un nuevo contrato, ello será así tanto si la modificación es al alza como si es a la baja. Desde tal perspectiva, el contrato objeto de litigio será nulo, por interés usurario, desde su formalización hasta marzo de 2020, y desde entonces rige un nuevo contrato que ya no merece la tacha de usura.

Con ello quedan salvados los presuntos óbices dogmáticos que pudieran suscitarse a raíz de la consideración, puesta de relieve reiteradamente por la doctrina jurisprudencial, de que la nulidad asociada a la usura es absoluta y radical, y de que, en consecuencia, debe propagarse a la integridad del contrato. Si desde que la TAE impuesta unilateralmente por Wizink, S. A. no supera los parámetros de usura nace un nuevo contrato, la declaración de nulidad absoluta quedará limitada a la vigencia temporal del contrato antiguo.

El nuevo contrato contiene una TAE tolerable a los efectos de la usura y, por ello, es válido y no podrá ser afectado por las consecuencias anulatorias propias del contrato usurario. Según la doctrina legal, serían contratos estancos en los que no sería posible que uno de ellos transfiriera al otro el vicio de nulidad.".

Partiendo de los parámetros expuestos, debemos concluir que el contrato que ahora nos ocupa superó los 6 puntos porcentuales desde la fecha de su celebración y tal como efectuó el tribunal de instancia, el mismo debe ser declarado usuario y por tanto nulo. Pero dejando de existir usura desde la novación contractual de abril de 2020, en que se produce la modificación reduciendo la TAE, al 21,94% que no supera los 6 puntos porcentuales en relación a las estadísticas que publica el banco de España (18,06 más 20 centésimas cuando se produce la modificación).

El recurso de apelación interpuesto por Wizink, S. A., en consecuencia, deberá tener parcial acogida en esos términos.

No procede el examen de la pretensión subsidiaria al no haber sido desestimada la pretensión principal, pues se ha estimado sustancialmente, artículo 399.5 de la LEC. SAP de Madrid, sección 25, de 23 de junio de 2023 nº222/2023: "...la actora ejercita en su demanda una pretensión principal (usura) y una subsidiaria, pero en el supuesto en que nos encontramos no resulta procedente en derecho analizar la pretensión subsidiaria al haber sido estimada cuando menos parcialmente la principal.".

SAP de Barcelona, sección 13, de 22 de junio de 2023 nº359/2023: "como indica la sentencia de la sección segunda de la A.P. Guipúzcoa, de 5 de marzo de 2021, nº 366/2021, recurso 21349/2019, la estimación parcial de la acción principal ejercitada en la demanda impide el examen de la acción subsidiaria, pues el mismo queda condicionado a la desestimación de la acción principal.

Por lo tanto, si bien el Tribunal Supremo ha señalado, así en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo de 2020, recurso 4.813/2019, que al tener el demandante la condición de consumidor, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, ejercitada la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario con carácter principal, estimada parcialmente la acción principal, no procede a entrar a examinar la acción subsidiaria.".

Esta acción subsidiaria queda imprejuzgada.

CUARTO.-Costas. Del examen de los autos se deduce que la acción principal que se ejercitó en la demanda, era la nulidad del contrato de crédito revolving de fecha 11 de diciembre de 2008, acción que se estima íntegramente, siendo la acción de reintegro de las cantidades indebidamente cobradas, una consecuencia de dicha nulidad, nulidad que existía ab initioa la firma del contrato, por lo que el hecho de que se limite el reintegro de las cantidad al de marzo de 2020, fecha en que la entidad financiera modificó unilateralmente el tipo de intereses aplicar, y que por lo tanto desde esa fecha no sean usurarios los intereses, debe llevar a entender que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, debiendo por lo tanto condenarse a la entidad demandada al pago de las costas de primera instancia, en base al artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Elche, que revocamos parcialmente en el sentido de declarar la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito revolving que estuvo vigente entre las partes hasta marzo de 2020. Confirmamos los demás extremos de la resolución recurrida.

Imponemos las costas de la instancia a la parte demandada.

No hacemos especial declaración de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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