Sentencia Civil 148/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 148/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 557/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 148/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100020

Núm. Ecli: ES:APA:2025:322

Núm. Roj: SAP A 322:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000557/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000630/2022

SENTENCIA Nº 148/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a catorce de marzo de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 630/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante LIVE FISH 1915 SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pedro Emilio Serradilla Serrano y dirigida por el Letrado Sr. Marco A. Fernández Pintado, no estando personada la parte demandada, declarada en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda, interpuesta por la entidad Live Fish 1915, S.L, representada por el Procurador D. Pedro Serradilla Serrano, frente a la mercantil Congelados Ibermar, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, a quien absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Live Fish 1915, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 557/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de marzo de 2023.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Examinado el recurso presentado y la sentencia recurrida, puesta en relación con la prueba practicada en primera instancia, así como la admitida en segunda instancia, señalaremos, en primer lugar, que ciertamente el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el por qué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".

Como dice la STS de 6 de mayo de 2009 "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.".

Es más, recuerda la STS de 25 de marzo de 2010 que "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado.".

Partiendo de las anteriores premisas, debemos concluir que no compartimos la valoración probatoria y conclusiones a las que llega la sentencia recurrida por las siguientes razones:

1.-Sobre la exigencia probatoria que debe imponerse a la parte demandante en los supuestos de rebeldía de la parte demandada se ha pronunciado esta Sala en diferentes ocasiones. Así, indicamos en la sentencia nº 150/2020, de 19 de mayo: "En definitiva, la declaración de rebeldía produce esas consecuencias procesales, pero, sin embargo, hace persistir la carga probatoria que incumbe a la parte actora en relación con los hechos constitutivos del derecho que reclama. No obstante, tal y como tiene reconocido la jurisprudencia (cuyas sentencias por conocidas no se repiten) ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por el demandante, porque la falta de los habituales medios probatorios se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no sólo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, constitucionalizado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna , pues, de entrada, la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor".

2.-En cuanto al valor probatorio de facturas y albaranes, debemos comenzar indicando que en nuestra sentencia 426/2021 de 15 de octubre señalábamos: "...Respecto de las facturas, nos recuerda la STS de 3 de noviembre de 2005, que: "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-5-1994 , 29-5-1995 y 28-11-1998 , entre otras muy numerosas).".

Y la SAP de Alicante, Sección 9ª, nº 286/20 de 19 de junio, que: "...la impugnación documental realizada por la parte demandada en la audiencia previa, que ni siquiera fue por su autenticidad sino por su valor probatorio (minuto 1'05 a 1'20 de la grabación) no priva a los documentos impugnados, pese a su carácter privado, de toda eficacia, habiendo declarado al respecto la STS de 30 de junio de 2009 que "la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba", y la STS. 10 de octubre de 2011 que: "Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas".

Concretamente, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del valor probatorio de las facturas y la firma de los albaranes que las sustentan.

Así, la sentencia nº 503/2009, de 28 de septiembre , declara: "La Magistrada de instancia, en una razonada sentencia llega a la conclusión estimativa de la demanda, y ello sobre la base de considerar probada la relación comercial entre las partes y el suministro de las mercancías a través de la factura y testificales practicadas. Y se combate tal valoración que se considera errónea. Y debe decirse, en cuanto a la factura, que aun cuando por proceder de una de las partes como documento privado que es, en caso de desconocerse, en principio carece de eficacia probatoria, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo ha venido señalando que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos, (así SSTS de 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras)."

En la misma línea, la sentencia de esta sala 556/2023 de 6 de noviembre y 143/2024 de 5 de marzo, y las que en ellas se citan. Siendo dicha doctrina, seguida por la mayoría de las audiencia provinciales entre las que cabe citar SAP de Madrid de 19 julio de 2011 y Sap de León de 23/02/2018 que dice al respecto que:" Es oportuna reproducir aquí la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, Sentencia 358/2007 de 19 Sep.2007, Rec. 85/2007 : "No debe ignorarse que la emisión de una factura, en tanto documento emitido por un empresario o profesional con ocasión de las operaciones inherentes a su actividad en la que se consigna la relación de los productos o servicios prestados, así como el importe satisfecho o debido por la realización del objeto del contrato, con la identificación de los respectivos contratantes, constituye un principio de prueba, de manera que si el demandado no impugna dicho documento acreditativo de la realidad de la deuda, no cabe exigir a la parte actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación, resultando por tanto excesivo, como hace la sentencia de primera instancia, gravar al acreedor con la carga de acreditar la efectiva ejecución de los trabajos o entrega de materiales que en su caso deberían alegarse como hechos impeditivos de los efectos jurídicos pretendidos en la demanda, una vez impugnada la factura".

Las peculiaridades propias del tráfico mercantil exigen un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. De igual forma el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba basada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.

La jurisprudencia se viene pronunciando en el sentido de que "la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamenta la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos".

Las facturas que se adjuntaron en su día no fueron impugnadas por la parte adversa son prueba fehaciente de que efectivamente se realizaron unos trabajos a la entidad demandada y que dichos trabajos no fueron abonados. Pero es más, y en el sentido de otorgar plena eficacia probatoria una factura como único documento objeto de prueba, sostiene también la jurisprudencia del Tribunal Supremo que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, sobre todo si no se niega su autenticidad ( SSTS 16 julio 1982 , 29 marzo 1995 entre otras), disponiéndose al respecto en la LEC que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, art. 326.1 , en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique.

Se alega que las facturas presentadas constituyen una documental unilateralmente producida, necesitada de admisión o reconocimiento de la otra parte para que puedan constituir prueba plena. Ciertamente dichas facturas son documentos unilateralmente confeccionados por la parte actora, con lo cual no ha intervenido en los mismos la parte demandada, pero ello no impide que no puedan tenerse en cuenta, correspondiendo a la parte demandada la carga, al menos de la alegación de que son erróneos o improcedentes, o existe una disconformidad en el cálculo, que los servicios referidos no fueron prestados, u otras posibles objeciones, que no fueron efectuadas dada la situación de rebeldía voluntaria de la demandada. Por tanto, dichas facturas no impugnadas se estima que acreditan los hechos constitutivos de la pretensión procesal objeto de la demanda.

Una jurisprudencia consolidada ha venido interpretando el art. 217 de la LEC en el sentido de que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que, si bien impone en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión mientras que al demandado le atribuye la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél, no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tengan las partes, es decir, considerando principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Se dice incluso por la jurisprudencia que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.."

En relación con lo anterior, la S.TS de 15 de Febrero de 2013 declara que "una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervienen, que es a lo que el art. 326.1 de la LEC se refiere al establecer que los documentos privados harán "prueba plena" en el proceso, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de los documentos, que no impide que el Tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas....".

En particular, respecto de las facturas, se precisa que son documentos mercantiles cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato a cuyo amparo se emitieron, y si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este tipo de documentos no le priva del valor probatorio que el artículo 1255 del Código Civil les asigna, deben ser tomados en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate y complementado con otros elementos de prueba, toda vez que la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y en consecuencia, no pudiendo atribuirse a las facturas su efectos de prueba plena, si contienen una presunción de veracidad comercial que, junto con otras pueden tener eficacia probatoria.

En la misma línea, SAP de Ávila 86/2024 de 25 de abril, SAP de Coruña 154/2024 de 19 de abril, SAP de Tarragona 219/2024 de 18 de abril y SAP de Pontevedra 11/2024 de 6 de marzo y las que en ellas se citan.

3.-En el presente supuesto, partiendo de dichos parámetros, observamos que las facturas aportadas, se contienen datos suficientes en relación al albarán de entrega, la fecha de entrega del producto, el producto entregado y el precio que se ha de abonar, y dichas facturas no han sido impugnadas en momento alguno por la demandada, quien ha permanecido en situación de rebeldía a lo largo del proceso, por lo hacen prueba plena de conformidad con los arts. 326.1 y 319 de la LEC, por cuanto como señala la SAp de Coruña 154/2024, antes citada, cuando la factura no se haya impugnado oportunamente por la parte a quien perjudique, se equipara al documento público y hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de las personas que intervengan en ella, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.225 CC, 326.1 LEC en relación con el 319, sin necesidad en estos casos de ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de su autenticidad ( sentencia 254/2023, de 4 de julio).

Además de lo expuesto, con la demanda se aportan otra serie de documentos que inciden en el valor probatorio de las facturas, los cuales tampoco han sido impugnados, cuales son un extracto del libro mayor de contabilidad de la actora que refleja que la demanda figura como cliente de la actora, desde el año 2021, apareciendo el CIF indicativo de dicha demandada, que es coincidente con dichas facturas, muchas facturas a cargo de la demandada que han sido abonadas y que no han sido objeto de reclamación, así como las facturas que son objeto de reclamación en este pleito que tienen su debido reflejo en dicho libro y un extracto de los cobros pendientes a la hoy demandada que coindicen con las facturas.

En relación con lo anterior, de la prueba admitida en segunda instancia, se observa que después de presentada la demanda inicial de autos, y de dictada sentencia recurrida, se han llevado a cabo transferencias bancarias a favor de la entidad hoy actora, y por el concepto de: "pago de deuda pendiente, a cuenta de deuda de la mercantil demandada por parte del sr Alberto, quien figura como apoderado de la mercantil demandada, con fechas 8/08/2023, 11/09/2023, 10/10/2023 y 7/11/2023, por importe de 500 euros cada uno, lo que hacen un total de 2000 euros.

Lo anteriormente expuesto, no lleva a la conclusión, de que las facturas reclamadas no han sido objeto de impugnación alguna, por su contenido, está documentando una deuda líquida, determinada, vencida y exigible, la pasividad de la parte demandada ante la reclamación, unidas a las anteriores pruebas analizadas, bastan para acreditar la existencia de la deuda reclamada, y no constando que la parte demandada haya alegado ni probado que haya abonados las cantidades abonadas, o que no las deba abonar o que se adeuda una cantidad inferior, conforme ella incumbía según art 217 de la lec, es por lo que el recurso de apelación debe estimarse en este punto y procede revocar la sentencia de instancia y en su lugar estimar la demanda y condenar a la parte demandada al abono de la suma de 67.683, 03 euros que se corresponden con la cantidad reclamada en la demanda, una vez descontados los 2000 euros que se han abonado por pagos parciales a los que se ha hecho referencia anteriormente.

SEGUNDO.-En materia de intereses.

A este respecto, encontrándonos en el ámbito de relaciones comerciales, entre dos entidades mercantiles, y no ostentando ninguna de ellas la condición de consumidor, debiendo considerar que la demandada, que no alega ni prueba que ostente la condición de consumidor, como dijimos en nuestra sentencia 143/2024 de 5 de marzo, debemos considerar se encuentra dentro del ámbito de aplicación que contempla el art. 3 de la citada Ley 3/2004 de 29 de diciembre, modificada por la ley 15/2010 de 5 de julio, dado la importancia (en cantidad) y naturaleza de las mercaderías adquiridas, permite presumir que carece de la condición de consumidora y que adquirió aquéllas con un fin empresarial. En este sentido, recordaremos lo dicho por el TS en su sentencia 26/2022 de 18 de enero:

"Decisión de la sala. La prueba de la condición de consumidor

1.- Como declaramos en la STS 436/2021, de 22 de junio , ni la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta Sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso.

Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019 (C-630/17 );

sentencia de 25 de enero de 2018, C-498/16 ) y jurisprudencia citada>.

Y añade que "la única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro".

Dicho lo anterior, debemos indicar que se trata de una deuda líquida, vencida y exigible que no fue satisfecha en los plazos previstos en el art. 4 de la citada Ley, por lo que genera intereses, la mora a la que hace referencia dicha Ley especial surge exclusivamente por el incumplimiento de los plazos legales o contractuales de pago, pudiendo en su caso discutirse el dies a quode devengo, pero no el estado de morosidad que surge una vez que transcurren dicho plazos, los cuales han trascurrido en el procedimiento a la vista de la fecha de vencimiento que figura en las facturas reclamadas que no han sido impugnadas.

En virtud de lo expuesto, procede el pago del interés previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, cuyo objeto, según su artículo 1, es "combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración", siendo aplicable a "los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas" (artículo 3) en contratos celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002 (disposición transitoria única), entendiendo por morosidad "el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago" (artículo 2, letra c) y surgiendo la obligación del pago de intereses "por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor" (artículo 5.

Por su parte, el art. 6 se ocupa de regular los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora, que son dos: a) que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y b) que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso. Requisitos que se cumplen en este supuesto, según se ha dejado expuesto

En concreto, el tipo de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar "será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales" ( artículo 7, reformado por la Ley 11/2013, de 26 julio, con entrada en vigor el 28/7/2013, que lo elevó de siete a ocho puntos).

TERCERO-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, al haberse estimado el recurso, condenando a la demandada al abono de las de primera instancia, al estimarse sustancialmente la demanda, dado que la rebaja que se produce en la cuantía reclamada en la demanda, lo es por pagos realizados después de interpuesta la demanda y del dictado de sentencia en primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Live Fish 1915 S.L. contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, recaída en el proceso de juicio ordinario 630/2022 del juzgado de primera instancia número 8 de Elche, debemos revocar y revocamosdicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar acordamos:

Estimamos sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil Live Fish 1915 S.L contra la mercantil Congelados Ibermar S.L, condenando a esta última a abonar a la parte actora la cantidad de 67.683,03 euros (que se corresponden con la cantidad reclamada en la demanda, una vez descontados los 2000 euros que se han abonado por pagos parciales a los que se ha hecho referencia anteriormente) más los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre

No procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, al haberse estimado el recurso, condenando a la demandada al abono de las de primera instancia.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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