Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 148/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 557/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 148/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100020
Núm. Ecli: ES:APA:2025:322
Núm. Roj: SAP A 322:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000630/2022
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En ELCHE, a catorce de marzo de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 630/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante LIVE FISH 1915 SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pedro Emilio Serradilla Serrano y dirigida por el Letrado Sr. Marco A. Fernández Pintado, no estando personada la parte demandada, declarada en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".
Como dice la STS de 6 de mayo de 2009 "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.".
Es más, recuerda la STS de 25 de marzo de 2010 que "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado.".
Partiendo de las anteriores premisas, debemos concluir que no compartimos la valoración probatoria y conclusiones a las que llega la sentencia recurrida por las siguientes razones:
Y la SAP de Alicante, Sección 9ª, nº 286/20 de 19 de junio, que:
En la misma línea, la sentencia de esta sala 556/2023 de 6 de noviembre y 143/2024 de 5 de marzo, y las que en ellas se citan. Siendo dicha doctrina, seguida por la mayoría de las audiencia provinciales entre las que cabe citar SAP de Madrid de 19 julio de 2011 y Sap de León de 23/02/2018 que dice al respecto que:"
En relación con lo anterior, la S.TS de 15 de Febrero de 2013 declara que
En particular, respecto de las facturas, se precisa que son documentos mercantiles cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato a cuyo amparo se emitieron, y si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este tipo de documentos no le priva del valor probatorio que el artículo 1255 del Código Civil
En la misma línea, SAP de Ávila 86/2024 de 25 de abril, SAP de Coruña 154/2024 de 19 de abril, SAP de Tarragona 219/2024 de 18 de abril y SAP de Pontevedra 11/2024 de 6 de marzo y las que en ellas se citan.
Además de lo expuesto, con la demanda se aportan otra serie de documentos que inciden en el valor probatorio de las facturas, los cuales tampoco han sido impugnados, cuales son un extracto del libro mayor de contabilidad de la actora que refleja que la demanda figura como cliente de la actora, desde el año 2021, apareciendo el CIF indicativo de dicha demandada, que es coincidente con dichas facturas, muchas facturas a cargo de la demandada que han sido abonadas y que no han sido objeto de reclamación, así como las facturas que son objeto de reclamación en este pleito que tienen su debido reflejo en dicho libro y un extracto de los cobros pendientes a la hoy demandada que coindicen con las facturas.
En relación con lo anterior, de la prueba admitida en segunda instancia, se observa que después de presentada la demanda inicial de autos, y de dictada sentencia recurrida, se han llevado a cabo transferencias bancarias a favor de la entidad hoy actora, y por el concepto de: "pago de deuda pendiente, a cuenta de deuda de la mercantil demandada por parte del sr Alberto, quien figura como apoderado de la mercantil demandada, con fechas 8/08/2023, 11/09/2023, 10/10/2023 y 7/11/2023, por importe de 500 euros cada uno, lo que hacen un total de 2000 euros.
Lo anteriormente expuesto, no lleva a la conclusión, de que las facturas reclamadas no han sido objeto de impugnación alguna, por su contenido, está documentando una deuda líquida, determinada, vencida y exigible, la pasividad de la parte demandada ante la reclamación, unidas a las anteriores pruebas analizadas, bastan para acreditar la existencia de la deuda reclamada, y no constando que la parte demandada haya alegado ni probado que haya abonados las cantidades abonadas, o que no las deba abonar o que se adeuda una cantidad inferior, conforme ella incumbía según art 217 de la lec, es por lo que el recurso de apelación debe estimarse en este punto y procede revocar la sentencia de instancia y en su lugar estimar la demanda y condenar a la parte demandada al abono de la suma de 67.683, 03 euros que se corresponden con la cantidad reclamada en la demanda, una vez descontados los 2000 euros que se han abonado por pagos parciales a los que se ha hecho referencia anteriormente.
A este respecto, encontrándonos en el ámbito de relaciones comerciales, entre dos entidades mercantiles, y no ostentando ninguna de ellas la condición de consumidor, debiendo considerar que la demandada, que no alega ni prueba que ostente la condición de consumidor, como dijimos en nuestra sentencia 143/2024 de 5 de marzo, debemos considerar se encuentra dentro del ámbito de aplicación que contempla el art. 3 de la citada Ley 3/2004 de 29 de diciembre, modificada por la ley 15/2010 de 5 de julio, dado la importancia (en cantidad) y naturaleza de las mercaderías adquiridas, permite presumir que carece de la condición de consumidora y que adquirió aquéllas con un fin empresarial. En este sentido, recordaremos lo dicho por el TS en su sentencia 26/2022 de 18 de enero:
Y añade que
Dicho lo anterior, debemos indicar que se trata de una deuda líquida, vencida y exigible que no fue satisfecha en los plazos previstos en el art. 4 de la citada Ley, por lo que genera intereses, la mora a la que hace referencia dicha Ley especial surge exclusivamente por el incumplimiento de los plazos legales o contractuales de pago, pudiendo en su caso discutirse el
En virtud de lo expuesto, procede el pago del interés previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, cuyo objeto, según su artículo 1, es "combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración", siendo aplicable a "los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas" (artículo 3) en contratos celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002 (disposición transitoria única), entendiendo por morosidad "el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago" (artículo 2, letra c) y surgiendo la obligación del pago de intereses "por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor" (artículo 5.
Por su parte, el art. 6 se ocupa de regular los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora, que son dos: a) que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y b) que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso. Requisitos que se cumplen en este supuesto, según se ha dejado expuesto
En concreto, el tipo de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar "será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales" ( artículo 7, reformado por la Ley 11/2013, de 26 julio, con entrada en vigor el 28/7/2013, que lo elevó de siete a ocho puntos).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Live Fish 1915 S.L. contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, recaída en el proceso de juicio ordinario 630/2022 del juzgado de primera instancia número 8 de Elche,
Estimamos sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil Live Fish 1915 S.L contra la mercantil Congelados Ibermar S.L, condenando a esta última a abonar a la parte actora la cantidad de 67.683,03 euros (que se corresponden con la cantidad reclamada en la demanda, una vez descontados los 2000 euros que se han abonado por pagos parciales a los que se ha hecho referencia anteriormente) más los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre
No procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, al haberse estimado el recurso, condenando a la demandada al abono de las de primera instancia.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
