Sentencia Civil 403/2025 ...o del 2025

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18/03/2026

Sentencia Civil 403/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1131/2024 de 14 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 403/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100408

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1607

Núm. Roj: SAP A 1607:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001131/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000003/2023

SENTENCIA Nº 403/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a catorce de julio de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 3/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Gloria, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. Ismael Funes San Silvino, no estando personada la parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Gloria frente a D. Torcuato y, en consecuencia, ABSOLVER a éste de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Gloria en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1131/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de julio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada sobre la base de las siguientes consideraciones: "Por tanto, acreditados los presupuestos formales exigidos por el apartado 2º (en cuanto a legitimación y requerimiento previo al demandado), resta únicamente resolver respecto del fondo de la cuestión que es, esencialmente, determinar si la instalación del aparato de aire acondicionado en la escalera comunitario que da origen al presente proceso se ha producido efectivamente, por el demandado y en el lugar que se indica de forma que sus consecuencias rebasen los niveles de tolerancia permitidos.

Y es en este punto donde decae la pretensión de la parte actora por cuanto nada prueba sobre la realidad de esta instalación. Se limita a relatar en su demanda que el demandado ha instalado un aparato de aire acondicionado en la escalera comunitaria, en lugar de en una zona privativa, y que este aparato genera molestias a los vecinos. Sin embargo, estas afirmaciones no se sustentan en ninguno d sus puntos. No queda acreditado que se haya instalado ningún aparato de aire, pero es que si se hubiera instalado tampoco se acredita el lugar exacto de esta instalación de forma que quede claro que lo ha sido afectando a un elemento común o, incluso privativo, pero cuyo funcionamiento afecta a zonas comunes. Las fotografías aportadas no acreditan estos hechos, que se entienden negados al estar en rebeldía el demandado. Y tampoco el documento núm. 8 que contiene declaraciones de una serie de personas que no consta tampoco acreditado que sean vecinos del edificio pero que, de nuevo, tampoco prueban la instalación de ese supuesto aparato por el vecino demandado ni en lugar inadecuado o de forma ilícita. La documental aportada es totalmente insuficiente e incluso inútil para acreditar todos estos extremos y la parte renuncia a proponer otra prueba para acreditarlos.

A mayor abundamiento, no existe tampoco en los autos prueba que acredite que esta concreta actividad fuera una de las "no permitidas a los propietarios y

ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícita", en los términos del artículo 7.2LPH y de la jurisprudencia al respecto (entre otras, STS de 14 octubre 2004 )."...

...De nuevo no se acredita por la parte actora la situación del tejadillo que dice que ha instalado el demandado, no se prueba que el mismo altere el estado exterior del edificio (más aun cuando reconoce que otros vecinos los han instalado y lo que discute es un "horrendo" acabado, cuestión muy subjetiva pero que además adolece de sustento probatorio en el caso concreto). Finalmente, es que tampoco acredita que el tejadillo de la fotografía que identifica con el término "mal" corresponda a la vivienda del demandado.."

Los demandantes, disconformes con el razonamiento anterior, interponen recurso de apelación denunciando "error de hecho y de derecho" en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada queda acreditada la actividad molesta y sin autorización que ha llevado a cabo el demandado al colocar el aparato de aire acondicionado en la escalera y colocar un tejadillo en un patio interior que carece de toda estética, todo ello en los términos que constan en su recurso.

SEGUNDO.-Centrado el objeto de debate, como esencialmente, lo que se pretende por la actora recurrente, es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, expuesto entre otros en nuestra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

No obstante lo anterior, para agotar el debate que se ha planteado en el recurso precisaremos lo siguiente:

1.- Que la parte actora, pese a lo alegado en su demanda sobre la pasividad de la comunidad de propietarios, no aporta elemento de prueba alguno acreditativo de la constitución y existencia de dicha comunidad de propietarios, ni que haya sometido a consideración de la junta de propietarios, la retirada de los elementos a los que se refiere la presente demanda, ni consta que se haya adoptado acuerdo comunitario alguno sobre la forma y lugar donde se deben ubicar los elementos a los que se refiere la presente demanda, aunque dichos extremos no le privan de legitimación a la actora, como copropietaria de otro de los elementos para ejercitar la acción que hoy plantea, tal y como señalamos en nuestra sentencia 532/2022 de 3 de noviembre, sin perjuicio de que dichos extremos se tomen en consideración para resolver la cuestión que se somete a debate en el presente recurso, tal y como después precisaremos.

2.- Que no se aporta por la actora elemento probatorio alguno, como pueden ser estatutos o acta de junta de la comunidad, acreditativa de que según las normas estatutarias o acuerdos comunitarios, los aparatos de aire acondicionado se deban colocar en un determinado lugar.

Por otro lado las meras fotografías que aporta la demandada, no acreditan que en la azotea exista un sitio disponible para que el demandado pudiera colocar en el mismo el aire acondicionado.

3.- Que la mera aportación de fotografías, pues no se aporta otra prueba complementaria al respecto, no acreditan per se que sea la vivienda del demandado en la que aparece el aparato de aire acondicionado, ni que ese aparato lo haya colocado el propio demandado, ni que el mismo emita ruidos o vibraciones que causen los daños o ruidos molestos a los que alude la actora, pues únicamente se limita a aportar como prueba unas fotos, pero no se acompaña informe pericial o declaración testifical alguna acreditativa de los ruidos y molestias que dice la actora que ocasiona dicho aparato, sin que el aire acondicionado, per se, pueda considerarse como una actividad molesta o peligrosa, toda vez que la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y solo por las características generales de la misma (ello es competencia de la autoridad administrativa correspondiente) sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto o el modo de desarrollarse, situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE ),atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho, incide en lo anterior el art. 3 del Reglamento de Actividades Molestas,Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , califica como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o substancias que eliminen.

En relación con lo antes expuesto, no debemos olvidar que nuestro TS en su sentencia 453/2016 de 1 de julio señaló. "... Esta Sala ha declarado, en anteriores resoluciones:

1. «En concurrencia con lo anterior, tampoco se les priva de disfrutar del aire acondicionado pues los estatutos permiten la instalación de los aparatos en la cubierta del edificio».

STS, de 04 de enero de 2013 , sentencia: 801/2012, recurso: 413/2010.

2. «Tampoco se infringen los artículos 5 , 7 y 12 de la LPH , ni la jurisprudencia que se menciona- SSTS 17 de abril de 1998 y 22 de octubre de 2008 -, respecto de la instalación de aparatos de aire acondicionado. El problema no se plantea en este caso respecto de un edificio que no está preparado para dicha instalación, como refieren las sentencias citadas, sino de un edificio que permite ubicaciones distintas de la utilizada en evidente contravención de los estatutos y de los propios acuerdos de la comunidad que impedían su colocación colgado en la fachada que da al patio central».

STS, de 05 de diciembre de 2012 , sentencia: 751/2012, recurso: 2052/2009.

3. «La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC ».

STS de 15 de diciembre de 2008 , sentencia: 1182/2008, recurso: 861/2004.

De la doctrina expuesta se deduce que es necesaria una interpretación flexible para permitir la refrigeración en viviendas que se construyeron sin tener previsto dicho avance tecnológico..".

Por otra parte, en lo que al concepto de actividades molestas se refiere, la SAP de Valencia 339/2022 de 21 de julio señala "... Además de lo anterior, la Sala también tiene en consideración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 5 mayo de 2015 , de 1 de octubre de 2013 y de 9 de octubre de 2013 ha mantenido que en la propiedad horizontal resulta posible, el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad, las que referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa, y a fin de tener eficacia frente a terceros deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad, por ello existe plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el su título constitutivo o su regulación estatutaria y en esta idea, "que las referidas actividades deben ser reputadas como peligrosas, incómodas, insalubres o inmorales, concepto este último más amplio que el jurídico de ilicitud, y que ha de relacionarse con conductas y disposiciones humanas que frontalmente se oponen a los sentimientos medios de ética, probidad, recato, buenas costumbres, o ciudadanía rectamente entendida y ordenadamente practicada que son prevalentes en una comunidad normal y concertada de personas que convergen sus vidas individuales en el común social...", ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 494/ 1993 de 22 de mayo ). Aunque el recurrente ha defendido calificando las actividades de molestas, en realidad conforme el relato de los hechos de su demanda esta molestia viene no tanto por la naturaleza de actividades que se realizan, cocinar, conversar, y en general utilizar el patio de luces como una estancia más de la vivienda del demandado, desarrollando las usuales de la vida diaria, sino por el lugar donde se realizan, el patio de luces en cuyas paredes están ubicadas las ventanas de la demandante; sin haberse probado la intensidad de las molestias. Atendiendo a naturaleza jurídica "sui generis" y compleja de la propiedad horizontal, al coincidir el derecho exclusivo de los propietarios de pisos sobre un espacio susceptible de aprovechamiento independiente, y una copropiedad con los demás de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes ( art. 3 de la LPH ), y por ello, se limita el derecho de los propietarios en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , disponiendo que "al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en el o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas"; y en autos no se ha acreditado que las actividades del demandado se incluyan en esas categorías conforme los expuesto .

En la misma línea, la SAP de Valencia 297/2022 de 6 de julio señala: "...Así, hallándonos en el ámbito de las inmisiones nocivas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre los que se hallan, sin margen de duda, las inmisiones ruidosas o sonoras excesivas, que sobrepasan el limite aceptable para el oído humano, para la intimidad personal o para la contaminación acústica del medio ambiente, paradigma de tal responsabilidad, recogiendo doctrina jurisprudencial sentada en sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 , lo encontramos tanto en la doctrina tradicional sobre los actos emulación, que considera prohibidos los actos realizados con ánimo de perjudicar al vecino y que trataba de paliar el principio "neminen laedit qui suo iure utitur", como en la doctrina más reciente del abuso de derecho, que contempla el art. 7.2 del CC ., como en la norma general prohibitiva de las inmisiones perjudiciales o nocivas que se refleja sustancialmente, y más específicamente en los arts. 1908 y 590 del CC . Así, en relación con los ruidos o sonidos excesivos, a que se contrae el asunto litigioso, debe destacarse que el art. 1908 nº 2 del CC , en relación con el art. 1902, antes mencionado, declara que los propietarios responderán de los daños causados "por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades", lo cual ha de interpretarse en el sentido de que la expresión "humos" comprende a los ruidos y a las vibraciones, ya que es fácilmente transmutable, sin forzar razones de analogía, a tales conceptos; de que la expresión "nocivos" se refiere a todo lo que sea molesto, incomodo o perturbador; y de que el término "excesivos" alude a todo lo que sobrepase los límites del uso normal del derecho y de la normal tolerancia. Por otra parte, y siguiendo la linea jurisprudencial de la sentencia antes dicha y de la fechada en 26 de noviembre de 2010, se ha de resaltar que el art. 590 del CC , adaptado a las necesidades medioambientales actuales, sirve de marco para proteger las relaciones de la buena vecindad, sancionando aquellas conductas que producen daños en las propiedades vecinas, y que la jurisprudencia culmina en las siguientes conclusiones: "que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina"; y que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908" ( Ss.T.S. 12-12-80 . 2-2-01 , 29-04-03 , 14-03-05 , 13-7-05 , 30-11-06 , 2-11-07 , entre otras). Pero es que, además, el Tribunal Europeo de Derechos humanos ha progresado aún más al considerar las inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a la persona en su entorno familiar y domiciliario, considerando que las mismas atentan a la intimidad, perturbada por esas intromisiones. Y nuestro Tribunal Supremo sigue esa linea cuando en sentencia de 28 de enero de 2004 se hace participe de tal parecer afirmando que "en efecto, el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacifico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber especifico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio del desarrollo de actividades licitas, que dejen de serlo cuando se traspasan determinados límites", lo cual implica una vulneración no sólo del art. 45.1 de la Constitución , sino también de su art. 18.1.

Siguiendo el hilo de lo expuesto se ha de significar que son características de las inmisiones acústicas o de la contaminación ambiental en sus diversos aspectos las siguientes:

1./ que se trate de un ruido o una molestia que se entrometa en casa o predio ajeno respecto del inmueble emisor.

2./ que la perturbación de que se trate tenga un cierto grado de continuidad, permanencia o persistencia.

3./ que la perturbación o inmisión tenga su origen en las facultades propias del dominio o de la posesión.

4./ que la molestia que conlleva esa perturbación tanto puede deberse a una actividad humana, activa o pasiva, como a la voz de un animal o a un ruido mecánico.

5./ que la actividad perturbadora de la finca emitente afecte a otras fincas, casas o viviendas que se encuentren en el radio de acción de la fuente generadora del sonido o del ruido.

6./ que la inmisión producida por esa perturbación, por resultar intolerable, sea perjudicial o nociva para los ocupantes de la finca que sufre la inmisión.

7./ que la calificación de la actividad sonora como molesta o incomoda no puede hacerse aprioristicamente sino atendiendo al caso concreto de que se trate.

8./ que la inmisión acústica o molestia ha de exceder de lo que sería tolerable en una relación de vecindad acorde a derecho y a las relaciones sociales.

9./ y que para valorar la inmisión acústica habrá de estarse a la naturaleza y origen del sonido o molestia, a su intensidad, a la persistencia del mismo, a su habituabilidad o frecuencia, a su horario, a la coyuntura del lugar y tiempo en que se produzca la inmisión, y a las propias circunstancias de la actividad molesta.

Sentado lo dicho, la presente no ha de diferir de la acertada decisión adoptada por el Juez "a quo" y ello por lo siguiente: de un lado, porque no se ha ejercitado la acción de cesación del art. 7.2 de la L.P.H ., para cuyo correcto ejercicio se han de cumplir unos presupuestos previos que en presente caso no concurren; de otro lado, porque no se ha practicado prueba sonométrica alguna de la que se pueda inferir la existencia de inmisiones acústicas que sean ilícitas conforme a lo antes dicho, y finalmente, porque, en definitiva, no se han acreditado los perjuicios que los actores dicen sufrir con las instalaciones realizadas por su vecina colindante..."

En el presente supuesto, la mera aportación de fotografías, lo única que revelan es la existencia de una unidad exterior de un aparato de aire acondicionado en la zona de la escalera, que no consta que pertenezca ni que haya sido instalado por el demandado, pues las meras manifestaciones y postura adoptada por la demandada para dirigir la demanda contra dicha persona no es prueba suficiente para acreditar dichos extremos, si no existe prueba objetiva que avale las mismas.

Por otro lado de las fotografías aportadas, no se revela el impacto estético que supone para el edificio, ni consta que el mismo afecte a la estructura y seguridad del edificio, por cuanto se alude a la altura de colocación del mismo y a la emisión de excesivo ruido y aire, que no puede aparecerse por las simples fotografías, sin que se haya aportado informe pericial o testifical acreditativa de tales extremos, siendo esta una carga de la prueba de la parte actora, sin que las meras manifestaciones que se recogen en el documento 8 de la demanda, obrante a los folios 86 y ss de autos, puedan ser prueba suficiente , por cuanto dichos testigos no han depuesto en el acto de la vista, por no haber sido solicitada su presencia, y como dice la sentencia recurrida, y no se combate de forma expresa en apelación, no consta acreditado que dichos firmantes del documento sean vecinos de la comunidad, pues nada se acredita más allá de lo que se recoge en el citado documento.

4.- En relación al tejadillo, lo cierto es que, como se indica en la sentencia, y así se reconoce en la demanda, existen obras con estructura similar. Efectuada la anterior precisión, en la sentencia de esta sala 388/2021 de 28 de septiembre señalamos, que esta Sala tiene declarado de manera reiterada, en coincidencia con la doctrina Jurisprudencial predominante, que "el principio de la igualdad mantiene que no pueda aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros ni una desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros. El trato discriminatorio entre comuneros carente de la suficiente justificación, como ya tuvo ocasión de resaltar el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 octubre 1990, constituye un verdadero abuso de derecho que los Tribunales de Justicia no pueden amparar. Existe un abundante cuerpo de doctrina seguido por las Audiencias Provinciales a partir de la sentencia del TS de 31 octubre 1990 que obliga a atender a la realidad fáctica relativa la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares. El contenido de ese cuerpo de doctrina es contundente ( SSAP de Sevilla (Sección 5.ª) de 14 julio 2000; Madrid (Sección 12.ª) de 10 julio 2000; Castellón (Sección 3.ª) de 9 junio 2000; Tarragona (Sección 3.ª) de 26 marzo 1999; Las Palmas (Sección 3.ª) de 17 abril 2001; Zaragoza (Sección 5.ª) 9 de marzo 1998; Pontevedra (Sección 4.ª) de 13 septiembre 1996; Barcelona (Sección 14.ª) de 25 abril 1994; Madrid (Sección 19.ª) de 6 junio 1991, 7 junio 1993, 26 septiembre 1993, 15 julio 1994, 2 octubre 1995, 4 julio 1997; Cantabria (Sección 3.ª) de 6 octubre 1992 y Valladolid (Sección 3.ª) de 28 octubre 1998), y, por ello se ha creado una corriente jurisprudencial importante que tiende a evitar "agravios comparativos", injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los arts. 3.1 del Código Civil y 7 del mismo texto legal".

En definitiva, la razón última por la que el cerramiento no puede ser retirado radica, en la existencia de otros análogos, lo que supone el consentimiento tácito de la Comunidad (que no necesariamente de todos los comuneros), lo que impide la retirada de aquél por la ausencia de una autorización expresa para su instalación, el hecho de que no le guste el acabado a la actora, entre de lleno en una apreciación subjetiva, por cuanto no se aporta elemento probatorio alguno acreditativo de que en los estatutos de la comunidad o en acuerdo de junta de propietarios se haya determinado de forma expresa la forma que han de tener los mismos y su acabado.

Además, al igual que acontece con lo dispuesto en los párrafos anteriores, tampoco se acredita por la actora que ese tejadillo haya sido colocado por el demandado o que pertenezca a la vivienda de su propiedad.

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la integra desestimación del recurso, al no haberse acreditado por la actora, conforme era su obligación ex art 217 de la LEC, que las obras a las que se refiere la demanda, hayan sido realizadas por la demandada ni que estén situadas en el inmueble del que es propietaria la parte demandada, así como por el hecho de que no se acredite por la actora que dichas obras vulneren normas estatutarias o acuerdo de comunidad propietarios alguno, ni acreditarse las molestias que dice que causan tales elementos.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gloria contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 3/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y perdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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