Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 403/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1131/2024 de 14 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 403/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100408
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1607
Núm. Roj: SAP A 1607:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000003/2023
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En ELCHE, a catorce de julio de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 3/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Gloria, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. Ismael Funes San Silvino, no estando personada la parte demandada.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Y es en este punto donde decae la pretensión de la parte actora por cuanto nada prueba sobre la realidad de esta instalación. Se limita a relatar en su demanda que el demandado ha instalado un aparato de aire acondicionado en la escalera comunitaria, en lugar de en una zona privativa, y que este aparato genera molestias a los vecinos. Sin embargo, estas afirmaciones no se sustentan en ninguno d sus puntos. No queda acreditado que se haya instalado ningún aparato de aire, pero es que si se hubiera instalado tampoco se acredita el lugar exacto de esta instalación de forma que quede claro que lo ha sido afectando a un elemento común o, incluso privativo, pero cuyo funcionamiento afecta a zonas comunes. Las fotografías aportadas no acreditan estos hechos, que se entienden negados al estar en rebeldía el demandado. Y tampoco el documento núm. 8 que contiene declaraciones de una serie de personas que no consta tampoco acreditado que sean vecinos del edificio pero que, de nuevo, tampoco prueban la instalación de ese supuesto aparato por el vecino demandado ni en lugar inadecuado o de forma ilícita. La documental aportada es totalmente insuficiente e incluso inútil para acreditar todos estos extremos y la parte renuncia a proponer otra prueba para acreditarlos.
Los demandantes, disconformes con el razonamiento anterior, interponen recurso de apelación denunciando "error de hecho y de derecho" en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada queda acreditada la actividad molesta y sin autorización que ha llevado a cabo el demandado al colocar el aparato de aire acondicionado en la escalera y colocar un tejadillo en un patio interior que carece de toda estética, todo ello en los términos que constan en su recurso.
Y que, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal
No obstante lo anterior, para agotar el debate que se ha planteado en el recurso precisaremos lo siguiente:
1.- Que la parte actora, pese a lo alegado en su demanda sobre la pasividad de la comunidad de propietarios, no aporta elemento de prueba alguno acreditativo de la constitución y existencia de dicha comunidad de propietarios, ni que haya sometido a consideración de la junta de propietarios, la retirada de los elementos a los que se refiere la presente demanda, ni consta que se haya adoptado acuerdo comunitario alguno sobre la forma y lugar donde se deben ubicar los elementos a los que se refiere la presente demanda, aunque dichos extremos no le privan de legitimación a la actora, como copropietaria de otro de los elementos para ejercitar la acción que hoy plantea, tal y como señalamos en nuestra sentencia 532/2022 de 3 de noviembre, sin perjuicio de que dichos extremos se tomen en consideración para resolver la cuestión que se somete a debate en el presente recurso, tal y como después precisaremos.
2.- Que no se aporta por la actora elemento probatorio alguno, como pueden ser estatutos o acta de junta de la comunidad, acreditativa de que según las normas estatutarias o acuerdos comunitarios, los aparatos de aire acondicionado se deban colocar en un determinado lugar.
Por otro lado las meras fotografías que aporta la demandada, no acreditan que en la azotea exista un sitio disponible para que el demandado pudiera colocar en el mismo el aire acondicionado.
3.- Que la mera aportación de fotografías, pues no se aporta otra prueba complementaria al respecto, no acreditan per se que sea la vivienda del demandado en la que aparece el aparato de aire acondicionado, ni que ese aparato lo haya colocado el propio demandado, ni que el mismo emita ruidos o vibraciones que causen los daños o ruidos molestos a los que alude la actora, pues únicamente se limita a aportar como prueba unas fotos, pero no se acompaña informe pericial o declaración testifical alguna acreditativa de los ruidos y molestias que dice la actora que ocasiona dicho aparato, sin que el aire acondicionado, per se, pueda considerarse como una actividad molesta o peligrosa, toda vez que la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y solo por las características generales de la misma (ello es competencia de la autoridad administrativa correspondiente) sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto o el modo de desarrollarse, situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE
En relación con lo antes expuesto, no debemos olvidar que nuestro TS en su sentencia 453/2016 de 1 de julio señaló. "...
STS, de 04 de enero de 2013
STS, de 05 de diciembre de 2012
STS de 15 de diciembre de 2008
Por otra parte, en lo que al concepto de actividades molestas se refiere, la SAP de Valencia 339/2022 de 21 de julio señala "...
En la misma línea, la SAP de Valencia 297/2022 de 6 de julio señala:
En el presente supuesto, la mera aportación de fotografías, lo única que revelan es la existencia de una unidad exterior de un aparato de aire acondicionado en la zona de la escalera, que no consta que pertenezca ni que haya sido instalado por el demandado, pues las meras manifestaciones y postura adoptada por la demandada para dirigir la demanda contra dicha persona no es prueba suficiente para acreditar dichos extremos, si no existe prueba objetiva que avale las mismas.
Por otro lado de las fotografías aportadas, no se revela el impacto estético que supone para el edificio, ni consta que el mismo afecte a la estructura y seguridad del edificio, por cuanto se alude a la altura de colocación del mismo y a la emisión de excesivo ruido y aire, que no puede aparecerse por las simples fotografías, sin que se haya aportado informe pericial o testifical acreditativa de tales extremos, siendo esta una carga de la prueba de la parte actora, sin que las meras manifestaciones que se recogen en el documento 8 de la demanda, obrante a los folios 86 y ss de autos, puedan ser prueba suficiente , por cuanto dichos testigos no han depuesto en el acto de la vista, por no haber sido solicitada su presencia, y como dice la sentencia recurrida, y no se combate de forma expresa en apelación, no consta acreditado que dichos firmantes del documento sean vecinos de la comunidad, pues nada se acredita más allá de lo que se recoge en el citado documento.
4.- En relación al tejadillo, lo cierto es que, como se indica en la sentencia, y así se reconoce en la demanda, existen obras con estructura similar. Efectuada la anterior precisión, en la sentencia de esta sala 388/2021 de 28 de septiembre señalamos, que esta Sala tiene declarado de manera reiterada, en coincidencia con la doctrina Jurisprudencial predominante, que "el principio de la igualdad mantiene que no pueda aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros ni una desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros. El trato discriminatorio entre comuneros carente de la suficiente justificación, como ya tuvo ocasión de resaltar el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 octubre 1990, constituye un verdadero abuso de derecho que los Tribunales de Justicia no pueden amparar. Existe un abundante cuerpo de doctrina seguido por las Audiencias Provinciales a partir de la sentencia del TS de 31 octubre 1990 que obliga a atender a la realidad fáctica relativa la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares. El contenido de ese cuerpo de doctrina es contundente ( SSAP de Sevilla (Sección 5.ª) de 14 julio 2000; Madrid (Sección 12.ª) de 10 julio 2000; Castellón (Sección 3.ª) de 9 junio 2000; Tarragona (Sección 3.ª) de 26 marzo 1999; Las Palmas (Sección 3.ª) de 17 abril 2001; Zaragoza (Sección 5.ª) 9 de marzo 1998; Pontevedra (Sección 4.ª) de 13 septiembre 1996; Barcelona (Sección 14.ª) de 25 abril 1994; Madrid (Sección 19.ª) de 6 junio 1991, 7 junio 1993, 26 septiembre 1993, 15 julio 1994, 2 octubre 1995, 4 julio 1997; Cantabria (Sección 3.ª) de 6 octubre 1992 y Valladolid (Sección 3.ª) de 28 octubre 1998), y, por ello se ha creado una corriente jurisprudencial importante que tiende a evitar "agravios comparativos", injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los arts. 3.1 del Código Civil y 7 del mismo texto legal".
En definitiva, la razón última por la que el cerramiento no puede ser retirado radica, en la existencia de otros análogos, lo que supone el consentimiento tácito de la Comunidad (que no necesariamente de todos los comuneros), lo que impide la retirada de aquél por la ausencia de una autorización expresa para su instalación, el hecho de que no le guste el acabado a la actora, entre de lleno en una apreciación subjetiva, por cuanto no se aporta elemento probatorio alguno acreditativo de que en los estatutos de la comunidad o en acuerdo de junta de propietarios se haya determinado de forma expresa la forma que han de tener los mismos y su acabado.
Además, al igual que acontece con lo dispuesto en los párrafos anteriores, tampoco se acredita por la actora que ese tejadillo haya sido colocado por el demandado o que pertenezca a la vivienda de su propiedad.
En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la integra desestimación del recurso, al no haberse acreditado por la actora, conforme era su obligación ex art 217 de la LEC, que las obras a las que se refiere la demanda, hayan sido realizadas por la demandada ni que estén situadas en el inmueble del que es propietaria la parte demandada, así como por el hecho de que no se acredite por la actora que dichas obras vulneren normas estatutarias o acuerdo de comunidad propietarios alguno, ni acreditarse las molestias que dice que causan tales elementos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gloria contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 3/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
