Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 640/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 358/2024 de 15 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 640/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100606
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2610
Núm. Roj: SAP A 2610:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000879/2022
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En ELCHE, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 879/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Wizink Bank, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Jesús Gómez Molins y dirigida por el Letrado Sr. David Castillejo Río, y como apelado D. Arsenio, representado por la Procuradora Sra. Francisca Vidal Cerdá y dirigida por el Letrado Sr. David Alfaya Masso
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia recurrida estima la demanda y declara usurario el contrato de tarjeta del año 2018, desestimando la alegación de la parte demandada relativa a la falta de legitimación activa en base al acuerdo transicional que firma la actora con la demandada, y considerando usuario el tipo de interés pactado y aplicado que fue del 26,82% para un contrato celebrado en 2018. Todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida
Por la parte demandada recurre dicha resolución, alegando en esencia, que no se han tenido en cuenta las pruebas practicadas, y que no se ha aplicado de forma correcta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de determinar el carácter usuario de los intereses de dicho contrato, dado que la prueba practicada revela que el tipo de interés medio en la fecha de celebración del contrato no superaba los 6 puntos porcentuales, e interesando, en su caso, que de ser desestimado su recurso no se impongan las costas dada las serias dudas de hecho y de derecho existentes. Todo ello en los termino que constan en su recurso
Por la parte actora, se opone e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida. Todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.
Centrado el objeto de debate, y examinado el único el recurso planeado, la parte demandada no recurre, de forma expresa, el argumento de la sentencia recurrida relativo a la desestimación de su pretensión en lo relativo a la falta de legitimación activa en base al acuerdo transaccional que firma la actora con la demandada, ni tampoco que el TAE pactado y aplicado en el contrato analizado fuera del 26,82%. Por tanto, debemos comenzar diciendo que no puede entrar a analizarse por esta sala los anteriores pronunciamientos que no han sido objeto de recurso, pues así los señala de forma expresa el art 465.5 de la lec, a la hora de determinar el objeto del recurso de apelación, y
Como consecuencia de lo anterior, dichos pronunciamientos han quedado firmes y pasando a tener la consideración de cosa juzgada, sin que puedan ser dejados sin efecto en esta alzada, ante la falta de impugnación de los mismos, conforme viene declarando al efecto la STS. 63/2019, de 31 de enero, que
Dicho lo anterior, para resolver el recurso, debemos efectuar las siguientes precisiones:
A.-
En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que
B.-
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró en 2010, declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero:
C.-
La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:
D-
La repetida STS nº 258/2023, de 15 de febrero, señala en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto:
Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico:
Partiendo de dichas premisas, es doctrina jurisprudencial retirada y aplicada de forma casi unánime por toda la jurisprudencia consultada, que la comparación se ha de hacer con las tablas que al respecto publica el Banco de España, y ello porque como dice la SAP de Cáceres 250/2023 de 25 de abril se aplican a falta de otros datos 20 centésimas por resultar lo más favorable para el consumidor, criterio este que es seguido por la SAP de Madrid 428/2023 de 16 de octubre, SAP de Madrid 472/2023 de 18 de octubre y SAP de Pontevedra 491/2023 de 11 de octubre, señalando esta última que: "...si bien con el matiz de que el interés publicado por el Banco de España en el boletín
En la misma línea, en su reciente sentencia del TS 1378/2023 de 6 de octubre, vuele a reiterar que los 6 puntos porcentuales en referencia a las Tablas del banco de España indicando que
...
Dicho criterio ha sido reiterado en la STS 1726/2023 de 13 de diciembre en la que se indica:
Dicho criterio ha sido consolidado, de forma definitiva, por nuestro TS, en un supuesto relativo a un contrato de tarjeta del año 2016 en el que se volvía a cuestionar si la comparativa para realizar el test de usura se había de hacer o no con las estadísticas publicadas por el Banco de España, indicando nuestro TS en sentencia 188/2024 de 13 de febrero que:
CONCLUSION:
1.- Las explicaciones que se extraen la de la jurisprudencia analizada sobre la comparativa entre el uso de la TAE o del TEDR como equivalente a la TAE sin comisiones, ya responden a uno de los argumentos del recurso, y también a la decisión del TS de usar los Boletines Estadísticos del Banco de España, y en referencia a las operaciones más específicas de la tabla 19.4, especialmente cuando existen, tras comenzar a ser publicadas a partir del año 2010.
2.- Para determinar el TAE para la realización del test de usura hay que estar a la tabla de índices publicada por el Banco de España que toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), y no al aplicado por las entidades operadoras en el sector crediticio, toda vez que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso, revistiendo dichas publicaciones una mayor objetividad y fiabilidad que las que alude la parte recurrente, máxime cuando además, dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010.
3.- El estudio del cuadro 19.4 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España demuestra que, desde el año 2010 (hasta ese año, el dato se incluía en el apartado correspondiente a crédito al consumo) y hasta 2020, la media de los intereses (TEDR o tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE sin incluir comisiones) aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving destinadas al consumo ha sido el siguiente: 2011: 20,45%; 2012: 20,90%; 2013: 20,68%; 2014: 21,17%; 2015: 21,13%; 2016: 20,84%; 2017: 20,80%; 2018: 19,98%; 2019: 19,67% y 2020: 18,37%.
Como consecuencia de lo antes expuesto, procede la estimación del recurso, y con ello la desestimación parcial de la demanda, y declarar que el interés pactado no es usuario, por cuanto si tomamos como referencia el año 2018, fecha de la contratación, observamos que el TEDR publicado por el Banco de España era del 19,98%, que si al mimos le sumamos las 20 ó 30 centésimas, que es el mínimo que establece nuestro TS, para convertir el TEDR en TAE, nos da una TAE del 20,18% o bien del 20,28 %, como quiera que la TAE del contrato que se analiza se situaba en un 26,82 %, observamos que la diferencia supera los 6 puntos porcentuales, que fija Nuestro TS, por lo que procede declarar que el interés pactado resulta usurario, por lo que, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede desestimar el recurso interpuesto.
En el presente supuesto, la demanda ha sido estimada en su integridad, por lo que procede la aplicación del art 394 de la lec, tal y como se efectúa en la resolución recurrida, y dicho principio únicamente admite excepciones en caso de dudas de hecho y de derecho, las cuales no se aprecian en el presente supuesto, puesto que la declaración de usura que se basa la sentencia recurrida se apoya unos criterios jurisprudenciales que viene siendo admitidos por la mayor parte de doctrina y jurisprudencia, al tiempo de los escritos rectores, ya era conocida la STS de 4 de marzo de 2020 y dicha doctrina no ha virado sino que se ha ido perfilando y concretando, doctrina que simplemente la recurrente no acepta en cuanto a sus conclusiones, buscando otros términos de comparación.
En todo caso, siendo el resultado de la sentencia que la entidad ha aplicado intereses remuneratorios usuarios, usura que resulta clara del examen de la jurisprudencia analizada, y también de la que viene siendo aplicada por esta sala, lo único en lo que inste la actora en la ausencia de usura es porque no acepta los términos de comparación, alegación que no es aceptada por las razones expuestas, y en aplicación del criterio jurisprudencial casi unánime, además no resulta lógico que la recurrente pretenda con su recurso que se desestime la demanda y se imponga las costas a la actora, y por el contrario pretende que para el caso que se desestime su recurso se aprecien una duda de hecho o de derecho, las cuales ni siquiera concreta, por lo que resulta adecuando mantener la condena en costas que se efectúa en primera instancia, máxime cuando además, al tiempo de la celebración de la audiencia previa en estos autos, ya había sido dictada la STS de 15 de febrero de 2023 que creaba jurisprudencia sobre esta materia
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
