Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Recurso de apelación 362/2025
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Orihuela
Autos de Procedimiento ordinario 683/2019
SENTENCIA Nº 639/2025
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés
========================================
En Elche, a quince de diciembre de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 683/2019 seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Oscar, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Antonio Martínez Gilabert y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Ángel Hernández Gómez, y como apelada, CDP. DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Miriam C. Canelas Pérez y dirigidos por el Letrado Sr. José Simarro Peñalver.
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda formulada por D. Oscar, representado por el Procurador Sr. Martínez Gilabert contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, sita en DIRECCION001, Pilar de la Horadada (Alicante), representada por la Procuradora Sra. Canelas Pérez, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demadante."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Oscar en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 362/25, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de diciembre de 2025.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.-Objeto del recurso
En relación a la existencia o no de sustantividad propia del acuerdo impugnado referido a la junta del año 2018, respecto de lo acuerdo en la junta de 2017.
A este respecto en la resolución recurrida se efectúa el siguiente razonamiento: "... Se trata de dirimir la naturaleza del acuerdo impugnado, punto cuarto, letra "e" del Acta de 10 de agosto de 2018 y a cuya aprobación se opuso el actor.
En este punto se acordó pintar el límite de cada plaza de garaje que tendrían 6 m. de largo, espacio para trastero al fondo de cada plaza de un 1m. de fondo y con el ancho límite de cada plaza, excepto una plaza de 5m y con trastero en zona común.
El motivo que adujo el actor para votar en contra fue que "señalizar las plazas traería problemas en el futuro".
En el propio acuerdo se menciona que se está dando cumplimiento al anterior de la JGE de 16 de septiembre de 2017 y que fue aprobado por unanimidad.
4º: Cada plaza de garaje podrá tener un trastero vinculado a dicha plaza. Las plazas se renumerarán y se señalizarán en base al plano presentado y entregado a cada propietario. Dicha señalización no se realizará hasta el mes de agosto de 2018 por si hay que realizar alguna pequeña modificación en la línea de alguna plaza. El propietario de cada plaza será responsable de la construcción de su trastero que habrá de tener la misma configuración de obra que la de los 3 trasteros construidos. La puerta habrá de ser de metal e ignífuga.
El actor en la Junta de 10 de agosto de 2018 realiza una petición relacionada con el acuerdo de la anterior Junta respecto de las plazas NUM000 y NUM001 que se le asignan; en concreto pide que sean consideradas una sola plaza a efecto de pago de cuotas y derrama y hasta la construcción de nuevas plazas utilizará el espacio donde éstas se ubicarán para maniobrar.
En la Junta de 16 de septiembre de 2017 en el punto 5º; "Se acepta la propuesta de cambio que realiza D. Oscar por la que donde figuran las plazas NUM000 y NUM001 pasará a ser la plaza NUM002 y las plazas NUM000 y NUM001 se ubicarán enfrente de la NUM002.". El Presidente de la Comunidad ha explicado en el juicio que el acuerdo de delimitación de las plazas se adoptó por unanimidad en la Junta extraordinaria de 16 de septiembre de 2017 y quedó pendiente la señalización con pintura, pero ya desde ese acuerdo el actor ha estado utilizando como plaza el espacio de las plazas NUM000 y NUM001, que permutó por el espacio donde se ubicarán otras dos plazas y así ha sido confirmado por quien fue el Secretario Administrador en los ejercicios 2017 y 2018 y por un antiguo propietario que ya no lo es. El motivo de que no se acordara en la Junta de 2017 pintar cada plaza queda justificado en el propio punto 4º del Acta " por si hay que realizar alguna pequeña modificación en la línea de alguna plaza", pero la renumeración y señalización de cada plaza y la inclusión de trastero en cada plaza y a falta de concretar con medición correcta el largo y el ancho, ya estaba acordado por unanimidad, lo que en puridad constituye modificación del título constitutivo y que es la Escritura de declaración de obra nueva de 21 de mayo de 1990 y en la que se describe el sótano garaje del edificio que incluye 19 plazas de 9m2 y 90 dm2, configuración distinta a la que se aprueba en septiembre de 2017 en Junta General Extraordinaria y por unanimidad, cumpliendo lo dispuesto en el art. 17.6 Ley de 21 de julio de 1960 de Propiedad Horizontal .
"6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación." El actor votó a favor del acuerdo en septiembre de 2017 y de hecho ha hecho uso de las plazas de garaje NUM000 y NUM001 como una sola plaza, tal y como se acordó en la Junta de 2017 y va a contribuir con el pago de una única cuota, lo que en principio supone un beneficio que le fue concedido por el resto de copropietarios.
Comparando los planos del sótano del garaje que se aportan en la Junta de 2017 y en la Junta de 2018, comprobamos que en lo sustancial son idénticos (delimitación y renumeración de las plazas) y todos los asistentes a la Junta de 2017, incluido el actor, decidieron diferir a un segundo momento la señalización con pintura de las plazas ya delimitadas en el plano de 2017 para contar con una exacta medición y por ello la impugnación del acuerdo del punto cuarto, letra "e" del Acta de 10 de agosto de 2018 no debe prosperar al no amparar la Ley el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2 CC ).
La doctrina del abuso de derecho en materia de propiedad horizontal se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que delimitan el ejercicio de los derechos exigiendo, para ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación en el ejercicio del derecho a la que la Ley no ampara o concede cobertura alguna; al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva desproporción de su ejercicio en perjuicio de cualquier propietario y sin que por ello se obtenga un beneficio común amparado por la misma.
Al hilo de la aplicación de esta doctrina al caso concreto debemos destacar la explicación que dio el propio actor en la Junta de 10 de agosto de 2018 cuando "se le pregunta a D. Oscar el porqué de su oposición a este punto cuando ya está acordado en la asamblea anterior que en cada plaza se puede construir un trastero y lo que se pretende ahora es poner un límite al tamaño de cada plaza, respondiendo que el señalizar las plazas traerá problemas en un futuro. Se le pregunta qué problemas puede haber pero no los especifica.",
Esta respuesta evidencia ausencia de finalidad seria y legítima y que tampoco se ha especificado en la demanda; por el contrario en la Junta de 2018 el actor resulta beneficiado por el pago de cuota única de dos plazas ( NUM000 y NUM001) que utiliza como una sola y pudiendo maniobrar en zona común.
En conclusión, como se dice en el escrito de contestación a la demanda "no es entendible que, en el caso que nos ocupa, el demandante preste su absoluta conformidad a que se incluya al final de cada plaza de garaje un trastero de no más de un metro y la señalización de las plazas conforme a los planos presentados a cada vecino, máxime habiendo realizado el mismo y habiendo sido aprobada su propia propuesta (en junta extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 2017), y sin embargo, en fecha posterior (junta ordinaria de 10 de agosto de 2018), se oponga expresamente a la señalización de las plazas de garaje en los términos ya acordados previamente, constando la manifestación del propio Secretario-Administrador de que tal actuación puede ir en contra de todo lo acordado previamente...."
La actora recurre dicho extremo alegando: "...Tenemos, en primer lugar, como reconoció el propio representante de la Comunidad (Presidente), en la prueba de interrogatorio de parte, a los efectos del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil , lo que por la Sala podrá comprobarse en el video de la vista celebrada ante el Juzgado, que el trastero "propiedad de D. Baltasar" (vid. punto 4.d del Acta de 2018, página 6 no numerada) se acuerda en esa 3 Asamblea su emplazamiento exacto, no habiendo sido aprobado en la de 2017, en cuya Acta tampoco constaba este extremo, lo que no ha podido ser nunca objeto de explicación por la demandada.
Ese particular, por sí solo, constituye una modificación del espacio común del garaje, que debe contar con la autorización de mi mandante dada la gran participación de sus propiedades en el total de coeficientes de participación de la Comunidad, siendo éste último extremo nunca negado por la demandada ni especialmente sobre el que mi mandante se pudo pronunciar en Asamblea de 2017.
El propio Presidente de la Comunidad reconoció en dicha prueba de interrogatorio que el texto de las actas era correcto, habiendo sido revisado el mismo antes de su firma, que suponía reconocimiento a lo aprobado o acontecido en las correspondientes Asambleas, además de que el acuerdo de 2017 (por lo que se dirá seguidamente y chocando frontalmente con la mera adjetividad que quiere otorgar la Sentencia recurrida al acuerdo de 2018) era un acuerdo no "total", pendiente de complemento en año siguiente.
B) Del mismo modo, en segundo lugar, tampoco fue objeto de aprobación expresa, sin necesidad de concreción en otro acuerdo, en Asamblea de 2017 la "dimensión máxima de 6 metros de largo" (sic) entre garaje y trastero vinculado, como cabalmente resulta también de la propia redacción del Acta de 2018 por la demandada, que no reproduce ese posible acuerdo anterior sino que es acuerdo nuevo, expreso, modificando o alterando o complementando el de 2017, por lo que tiene sustantividad también propia en este aspecto, y debe contar con la mayoría suficiente (unanimidad no negada), lo que no ocurrió por la negativa de mi mandante.
No se nos puede replicar este concreto aspecto con la existencia y constancia del plano de esa nueva realidad de garaje con trastero, pues en ninguno de los aportados al procedimiento, especialmente por la parte demandada, recoge esas dimensiones máximas, ese número, ni podría haberse podido racionalmente advertir en la celebración de la Junta de 2018, de pie, en garaje con esa iluminación y con unos números de mediciones de tamaño ínfimo.
C) En tercero, la contradicción reprochable a sus propios actos que verdaderamente se ha producido en este asunto, como venimos sosteniendo, es la de la propia demandada, ya que, en tercer orden en este motivo de recurso, como la propia demandante reconoce (vid. página 5 de Acta no numerada de 2018, reproduciendo o recordando acuerdo de 2017) la señalización de las plazas de garaje no se realizará hasta 2018 "donde se realizará el acuerdo definitivo".
Más allá de que (si se esgrime de contrario) ello pudiera ser sólo para supuestas pequeñas modificaciones de las líneas de garaje, no es menos cierto que la propia Comunidad está supeditando la ejecución y la validez de los supuestos acuerdos concretados en la Asamblea de 2017 a la adopción, calificado como tal, de otro "ACUERDO" en 2018, el cual no deja ser otra toma de decisión, necesitada de la necesaria mayoría que venimos indicando incluido el voto a favor de mi mandante, por lo que si el propio acuerdo reconocido por la demandada no se ha dado es que no puede sostenerse que la inicial modificación del garaje sea completa.
En confirmación de lo expuesto debe entenderse la Declaración del testigo Sr. Florentino cuando depuso la situación de "ESPERAR" al posible acuerdo de 2018, no invalidado por la Declaración del entonces Secretario-Administrador que únicamente trató de salvar su posible responsabilidad en la cuestión aludiendo a interpretación no contenida ni en acta de 2017, ni en la de 2018, ni en la de 2019, ni reconocida por el Presidente y además después de reconocer, como el Presidente, que el texto de las acta reflejaba lo realmente acordado en Juntas..
... conforme el propio documento emitido por la demandada, y acompañada en su documental junto con la contestación (número 4), debe reproducirse lo expuesto en acta de esa Asamblea de 2019, con la relevancia de exactitud reconocida por Presidente y Secretario-Administrador, y en perjuicio de la defensa mantenida en el procedimiento, al respecto de las cuestiones siguientes.
1) Se dice y reconoce que (vid. penúltima página) que el acuerdo de 2017 y 2018 no se ha hecho efectivo porque "NO SE HA RESUELTO CUÁL SERÁ LA DIMENSIÓN DEFINITIVA DE LAS PLAZAS DE GARAJE", porque no hubo acuerdo en 2018 (es decir, que se necesitaba, por un lado, concurrencia de aceptación en 2018 de mi mandante y, por otro, se necesitaba un segundo acuerdo para efectividad de los primeros de año anterior).
2) Del mismo modo, en segundo lugar, se reconoce que se aprobó poner un trastero detrás de cada plaza de garaje en 2017, por lo que, si bien indirectamente si se quiere, se está reconociendo por la Comunidad de Propietarios que el trastero que se aprueba disponer sin ese criterio (el de D. Baltasar que se ha dicho en motivo primero de este recurso), que suponía también modificación del espacio total del garaje, no contó con aprobación (y, por tanto, sin "placet" de mi mandante) de la Comunidad, es una novedad en 2018 que se impugnó en demanda por haber conseguido mayoría necesaria.
3) En tercero, y principalmente, en última página de dicha Acta de 2019 se constata que la Comunidad de Propietarios, dentro de su autonomía de voluntad, siendo la Asamblea su órgano de formación de voluntad soberano, aplicando para ello las competencia del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , decidió dejar sin efecto los acuerdos objeto de este procedimiento, pues aprobó, por la mayoría que la Comunidad de Propietarios reconoció haberse alcanzado, que se "acuerda pintarlas (las líneas de las plazas de garaje) conforme la Escritura de División Horizontal", es decir, sin tener en cuenta lo acordado en Asamblea de 2017 o 2018. 6 Confirmación clarísima y evidente de ello lo tenemos en la propia advertencia que verifica el Secretario-Administrador en el párrafo final, aludiendo a que ello iba en contra (es decir, suponía derogación) de los acuerdos anteriores.
La modificación de las actuales plazas de garaje en espacio común de garaje se sostuvo por mi mandante en su demanda que suponía una modificación de la configuración del mismo según lo previsto en la División Horizontal de la Comunidad, vigente al momento de interponer aquella. La conducta de la Comunidad de Propietarios (precisamente adoptada por la demanda de mi mandante) ha sido la de invalidar el acuerdo que suponía esa modificación, dejando "en nada" (con las propias palabras del Secretario) lo acordado...".Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
La parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida
SEGUNDO.-Decisión de la sala.
Expuesto cuanto antecede, debemos concluir que el único objeto de discusión, en este motivo de recurso, es si el acuerdo impugnado es solamente ejecución de un acuerdo anterior efectuado en 2017.
A este respecto, examinada las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, esta sala no comparte las valoraciones y conclusiones que se establecen en la sentencia recurrida por los siguientes motivos:
1.- Si analizamos la junta del año 2017 aportada, observamos que en la misma se alude de forma expresa que se remite la señalización de las plazas a agosto de 2018, sin que se concreten las dimensiones de cada plaza.
2.- Si analizamos la junta de 2018, cuando se transcribe la junta del año 2017, para seguidamente proceder a su votación se indica de forma expresa " dicha señalización no se realizara hasta el mes de agosto de 2018 donde se adoptara el acuerdo definitivo"así figura al folio 79 de autos.
3.- Si analizamos la junta de 2019 aportada por la demandada, obrante al dorso del folio 83 de autos en su último párrafo, cuando se trata el tema de los acuerdos de las juntas del año 2017 y 2018 se indica "el administrador explica que no se han registrado porque aún no se ha resuelto cual será la dimensión definitiva de las plazas de garaje, y mientras no se sepa si D. Oscar ha interpuesto demanda de oposición no se debe registrar puestos que se opuso solo el al acuerdo de pintar las rayas del garaje sin embargo si se aprobó que se pusieses un trastero detrás de cada plaza de garaje en la junta de septiembre de 2017"
En dicha junta de 2019, no se limita, como dice la parte demandada en su oposición a la apelación, a que se suspendan los acuerdos adoptados en 2017 y 2018 hasta que se soluciones el presente pleito, sino que por el contrario tras analizar las juntas de 2017 y 2018, y una vez suscitado el oportuno debate, y, pese a la oposición del administrador, se acuerda pintar las líneas de la plaza de garaje conforme a la escritura de la división horizontal, así figura en dicha acta, al folio 84 de autos.
Expuesto cuanto antecede, y más allá de las interpretaciones o manifestaciones realizadas por las partes y los testigos en sus declaraciones, lo cierto es que a diferencia de lo que sostiene la resolución recurrida, el pintado de las plazas de garaje, con unas dimensiones máxima de 6 metros de largo, donde se incluye el espacio para trastero, excepto la plaza de garaje de D. Baltasar que no podrá superar los 5 metros de longitud. A cambio podrá ubicar en el espacio común que queda junto a la subida desde el garaje a las viviendas, siendo por tanto claro que es en la junta de 2018, que es el acuerdo impugnado, donde se acuerda ex novo en dicha junta, y si bien es cierto que en la junta de 2017, se habían adoptado el marco general sobre la situación y ubicación de las plazas de garaje con su correspondiente trastero, en esa junta de 2017 no se fijó cual eran las dimensiones máximas de dichas plazas de garaje de una forma concreta, y nada se indicó sobre la plaza de garaje y trastero de D. Baltasar. De hecho, en la junta de 2017 se dijo, de forma expresa que sería en 2018 cuando se adoptara el acuerdo definitivo y así se hizo constar en dicha junta de 2018 cuando se trascribió el acta de 2017, según hemos expuesto. Avala esa conclusión la propia manifestación efectuada por el administrador de la comunidad en la junta de 2019 donde, como hemos expuesto, el propio administrador reconoce que no se ha resuelto cual será la dimensión definitiva de las plazas de garaje, que es precisamente lo que se ha fijado en la junta de 2018, que es la que ha sido impugnada por el actor, siendo que en la junta de 2019 fue dejada sin efecto lo acordado en 2018 sobre dichas dimensiones de las plazas a la hora del pintado de las mismas, dado que lo acordado en dicha junta de 2019 fue que se pintaran las plazas con arreglo a lo dispuesto en las escritura de división de propiedad horizontal
Expuesto lo anterior, no consideramos que el actor actuara en contra de sus propios actos o con abuso de derecho, pues el hecho de que votara a favor de los acuerdos de la junta de 2017, no supone que la impugnación parcial de los acuerdos de la junta de 2018 suponga actuar en contra de sus propios actos, puesto que el acuerdo impugnado, como dijimos, establece una concreción de dimensiones que no fue realizada en la junta de 2017, y es una concreción importante, pues se traduce en el pintado de las plazas con unas dimensiones determinadas, dimensiones que resultan relevantes, pues establecen l inciden de lleno no solo de la ubicación de las zonas de las mismas, sino también en dimensiones de dichas plazas, dimensiones que en ningún caso se concretaron en la junta de 2017, tal y como hemos expuesto, y así se corrobora en la junta de 2019 que antes ha sido analizada.
Por otra parte, en el acuerdo impugnado en estos autos, se produce el cambio de configuración de las plazas en cuanto a las dimensiones de la misma, lo que supone una modificación del título constitutivo, de este modo que el acuerdo va más allá de un mero acto de administración y constituye un verdadero deslinde de plazas privativas, y elementos comunes del edificio que debería hacerse con el consentimiento y unanimidad de todos los propietarios o por vía de resolución judicial, siguiendo así la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al respecto en sentencia de 29 de abril de 2016 ,al afectar a la delimitación física de las plazas de garaje privativas, alterando las líneas que las definen, no existiendo en este caso consentimiento unánime de todos los propietarios, dicho acuerdo, adoptado por simple mayoría, es nulo por ser contrario a la ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal .(en el mismo sentido SAP de Oviedo de 31/05/2018 ).Así también lo indica el TS en sentencia Roj:STS 1731/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1731 de 29/4/2015 que señala que."una vez expuesto y motivado que se está en presencia de una subcomunidad de plazas de aparcamiento independientes que se rige, en defecto de pactos expresos, por la Ley de Propiedad Horizontal, se ha de estar a las previsiones de esta sobre quorum para la adopción de acuerdos, y asiste la razón a la sentencia recurrida cuando afirma que no se trata de un acuerdo sobre el mero pintado de plazas de garaje cuya superficie ya se encontraba delimitada sino de que "se señalicen según la superficie... se adjuntará al acta plano indicando por donde irán las nuevas líneas (eliminando las anteriores)", esto es, se trata de un pintado exnovo, lo que supone que el acuerdo va mucho más allá de un mero acto de administración y tiene por objeto un verdadero deslinde de las plazas de aparcamiento independientes privativas así como de elementos comunes del edificio, con afectación de los títulos constitutivos; y ello exige la unanimidad de todos los propietarios o que se decida por vía de resolución judicial.."
Por último, la SAP de Madrid de 26/11/2012 también señala que:"Que por lo que hace al fondo de la litis es un hecho cierto y reconocido que en el acta general número NUM003 de la comunidad de propietarios se acordó la señalización, mediante el pintado de las plazas de garaje, de la superficie de las mismas, según se dice de lo que resulta del título constitutivo y de las escrituras privativas de cada propietario. La cuestión es determinar si dicho acuerdo es un mero acuerdo de administración o por el contrario se trata de un acuerdo de modificación del título constitutivo como los estatutos. En primer término, deben comenzar por rechazarse los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda acerca de la configuración jurídica de la comunidad de propietarios demandada, pues la misma evidentemente no constituye una simple comunidad de bienes del artículo 392 y siguientes, por lo que resulta del todo evidente que no pueda darse pábulo a las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto afirman que el acuerdo es válido por haber sido tomado por la mayoría los propietarios, lo que sería válido en una comunidad ordinaria. Ante todo debe hacerse constar que existe una notable confusión en la cuestión, pues el título constitutivo otorgado por el primitivo propietario de la totalidad del sótano donde se ubica el garaje, realizó al menos dos escrituras de constitución del título, dando en cada una de ellas unas medidas diferentes. A ello se añade que existen no sólo unas plazas de garaje originariamente vendidas o adquiridas en el momento de la venta de los pisos, sino que con posterioridad se ha venido ampliando la comunidad de propietarios a otras plazas de garaje, por lo que hace que exista una notable indefinición no sólo en lo referente a la propiedad o la superficie de cada plaza de garaje sino, y lo que es más importante, una cierta indefinición en lo que hace a los elementos comunes del mismo. Según se desprende de la documentación aportada y a pesar de lo que se diga en las actas de comunidad, lo cierto es que no consta que en aquellas actas se hubiese hecho o se hubiese aportado el plano que ahora se aporta y que se dice se realizó en aquel acta. Con todo, lo decisivo y determinante es saber si nos encontramos ante un simple acto de administración, el mero pintado de una plaza de garaje cuya superficie está clara y se encontraba perfectamente delimitada, o bien nos encontramos ante un acuerdo que podría modificar el título constitutivo en cuanto se podrían modificar las medidas de algunas plazas de garaje y sobre todo determinaría una diferencia en la superficie de los elementos comunes. Desde luego el mero pintado de las plazas de garaje cuya superficie está perfectamente clara y delimitada no supone ningún acuerdo para lo que sea precisa la unanimidad. Lo que ocurre es que el presente caso no se trata de pintar unas plazas de garaje de acuerdo con unas superficies previas y claramente delimitadas, se trata de efectuar un pintado ex novo de la referida plaza de garaje, pues las fotografías existentes y aportadas al acta notarial, aún siendo bastante borrosas, parecen determinar la inexistencia de señalización anterior. Por ello, y dado que al menos la nueva distribución de las plazas de garaje y la nueva superficie atribuidas a ellas y en lo referente cuando menos a la de D. Celestino presenta una modificación en la superficie de la misma de acuerdo con el título constitutivo y de acuerdo con su escritura privativa, parece que se trata de una actuación que excede de un mero pintado de las plazas de garaje, sino que se produce una modificación del título constitutivo y en cualquier caso ello afecta a la existencia de los elementos comunes que por cierto también se verán afectados por la existencia de otras plazas de garaje no incluidas inicialmente, lo que supone que el acuerdo sí va mucho más allá de un mero acto de administración y constituye un verdadero deslinde de plazas privativas y elementos comunes del edificio que deberá hacerse con el consentimiento y unanimidad de todos los propietarios o por vía de resolución judicial. Por ello procede la estimación de la demanda y la declaración de nulidad del acuerdo."
En la misma línea, la SAP de Barcelona, Civil, sección 17, sentencia 741/2018 de 17 de octubre de 2018 se dijo: "Los trabajos de pintura prescindieron totalmente de los datos registrales, y con el nuevo trazado de las plazas se modificó de hecho el derecho de propiedad, permitiendo que las plazas NUM004 y NUM005 pudieran aparcar un vehículo de 80 cm más de largo. Pero un acuerdo de la Comunidad que autoriza a realizar tareas de pintura no puede comportar una modificación de propiedades,contraviniendo las superficies registrales, las cuotas de participación, y limitando la accesibilidad a bienes privativos de otro copartícipe".
En la misma línea SAP de Barcelona 274/2022 de 13 de mayo y SAP de Tarragona 248/2024 de 25 de abril.
De hecho, las conclusiones que se extraen de dicha doctrina jurisprudencial, son reconocidas de facto por la comunidad en la junta de 2019, donde se deja sin efecto lo acordado en la junta de 2018, al acordar el pintado de las plazas con arreglo a la escritura de división de propiedad horizontal y no en función de lo acordado en las anteriores juntas.
Por último, en relación a los actos propiosa los que alude la sentencia recurrida, de la jurisprudencia existente al respecto, como indican las SSTS 20.6.2012 y 19.9.2013, para que resulte aplicable tal doctrina, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias; 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca y sea susceptible de generar en terceros expectativas razonables: 3) Que la conducta posterior sea incompatible con la anterior y defraude las legítimas expectativas creadas.
Expuesto cuanto antecede, debemos precisar que no existe normativa o jurisprudencia alguna que contemple el silencio como declaración de voluntad en sentido positivo, sino con carácter negativo, lo que determina que la simple o mera quietud, pasividad o inercia del afectado no pueda reputarse expresiva de su consentimiento o aquiescencia a la constitución, modificación o extinción de un derecho, a no venir tal valoración positiva corroborada por alguna regla de conducta que legal, consuetudinaria o convencionalmente le atribuya esa significación. Y sabido es que la renuncia de derechos, para tener efectividad, ha de ser clara, precisa y terminante, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación, admitiéndose la tácita solo cuando se derive de actos concluyentes, inequívocamente demostrativos de la voluntad de renunciar.
En el presente supuesto, en la junta de 2017, a cuyo favor voto el actor, no se adoptó un acuerdo definitivo, sino que se dejó el acuerdo definitivo para la junta de 2018, así como consta en la junta de 2018, cuando se transcribe el acta de la junta de 2017, en la junta de 2017 no se definieron de forma expresa las dimensiones de las plazas de garaje, sino que se efectúa en la junta de 2018, y así lo reconoce el propio administrador de la comunidad en la junta de 2019, por lo que siendo las dimensiones de las plazas de garaje un extremo esencial a tener en cuenta, tal y como hemos indicado, por la transcendencia que el mismo tiene, al no haber quedado fijado este de forma definitiva en la junta de 2017, es evidente que el actor cuando se le propone dicho extremo en la junta de 2018, pueda manifestar su oposición al mismo, pues nada se había establecido de forma definitiva al respecto, sin que eso comporte un abuso de derecho, pues el actor estaba legitimado para manifestar su oposición al citado acuerdo, pues así se lo permitía la normativa de la LPH y la jurisprudencia. No debemos olvidar a este respecto, que el TS ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones que la doctrina del abuso del derecho tiene índole excepcional y alcance restrictivo (TS 1ª 8-10-13) y la STS de 21 de noviembre de 2012 recuerda que los presupuestos para su apreciación son: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con animus nocendi), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo, y 722/2010, de 10 de noviembre], ya que, en otro caso, rige la regla qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejercita su derecho no daña a nadie). Dichos presupuestos han de quedar plenamente acreditados, y ello no acontece en este supuesto, pues el acuerdo impugnado por el actor es en relación a un extremo que no había sido acordado de forma definitiva en ninguna de las juntas precedentes, sino que se adopta, ex novo, en el acuerdo impugnado, y por lo tanto estaba en su derecho de manifestar su oposición al mismo, y de hecho, así se le reconoció por la propia comunidad al actor en la junta de 2019, tal y como hemos expuesto.
En definitiva, a la luz de la jurisprudencia citada, que resulta de aplicación a este proceso, con el acuerdo impugnado, pintado de las líneas de garaje, con unas dimensiones determinadas, que se apartan de la escritura de división de propiedad horizontal lo que provoca es un verdadero deslinde las plazas de garaje así como con los elementos comunes que las circundan, y para ello se requiere, por las razones expuestas, de una unanimidad que no tiene el acuerdo impugnado, por lo que procede estimar el recurso, y, en consecuencia estimar la demanda y declarar la nulidad interesada en la misma.
SEGUNDO.-En relación a las costas de primera instancia, al haber sido estimada la demanda, procede su imposición a la parte demandada en virtud del art 394 de la lec, dado que no existen dudas fácticas jurídicas o fácticas de suficiente relevancia, que impidan la aplicación del principio de vencimiento objetivo que consagra el precepto antes indicado.
En relación a las costas de esta alzada, no procede la imposición de las mismas en base al art 398 de la lec al haber sido estimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de fecha 11 de noviembre de 2024, recaída en el juicio ordinario 683/2019 de dicho juzgado, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución, y en su lugar acordamos:
Estimar la demanda presentada por la representación procesal de D. Oscar contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y en consecuencia declaramos nulo el acuerdo que se adopta en el punto 4, letra e, adoptado en la Junta de Comunidad de propietarios demandada de fecha 10 de agosto de 2018, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.
Todo ello sin imposición de las costas de la apelación y con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda formulada por D. Oscar, representado por el Procurador Sr. Martínez Gilabert contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, sita en DIRECCION001, Pilar de la Horadada (Alicante), representada por la Procuradora Sra. Canelas Pérez, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demadante."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Oscar en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 362/25, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de diciembre de 2025.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.-Objeto del recurso
En relación a la existencia o no de sustantividad propia del acuerdo impugnado referido a la junta del año 2018, respecto de lo acuerdo en la junta de 2017.
A este respecto en la resolución recurrida se efectúa el siguiente razonamiento: "... Se trata de dirimir la naturaleza del acuerdo impugnado, punto cuarto, letra "e" del Acta de 10 de agosto de 2018 y a cuya aprobación se opuso el actor.
En este punto se acordó pintar el límite de cada plaza de garaje que tendrían 6 m. de largo, espacio para trastero al fondo de cada plaza de un 1m. de fondo y con el ancho límite de cada plaza, excepto una plaza de 5m y con trastero en zona común.
El motivo que adujo el actor para votar en contra fue que "señalizar las plazas traería problemas en el futuro".
En el propio acuerdo se menciona que se está dando cumplimiento al anterior de la JGE de 16 de septiembre de 2017 y que fue aprobado por unanimidad.
4º: Cada plaza de garaje podrá tener un trastero vinculado a dicha plaza. Las plazas se renumerarán y se señalizarán en base al plano presentado y entregado a cada propietario. Dicha señalización no se realizará hasta el mes de agosto de 2018 por si hay que realizar alguna pequeña modificación en la línea de alguna plaza. El propietario de cada plaza será responsable de la construcción de su trastero que habrá de tener la misma configuración de obra que la de los 3 trasteros construidos. La puerta habrá de ser de metal e ignífuga.
El actor en la Junta de 10 de agosto de 2018 realiza una petición relacionada con el acuerdo de la anterior Junta respecto de las plazas NUM000 y NUM001 que se le asignan; en concreto pide que sean consideradas una sola plaza a efecto de pago de cuotas y derrama y hasta la construcción de nuevas plazas utilizará el espacio donde éstas se ubicarán para maniobrar.
En la Junta de 16 de septiembre de 2017 en el punto 5º; "Se acepta la propuesta de cambio que realiza D. Oscar por la que donde figuran las plazas NUM000 y NUM001 pasará a ser la plaza NUM002 y las plazas NUM000 y NUM001 se ubicarán enfrente de la NUM002.". El Presidente de la Comunidad ha explicado en el juicio que el acuerdo de delimitación de las plazas se adoptó por unanimidad en la Junta extraordinaria de 16 de septiembre de 2017 y quedó pendiente la señalización con pintura, pero ya desde ese acuerdo el actor ha estado utilizando como plaza el espacio de las plazas NUM000 y NUM001, que permutó por el espacio donde se ubicarán otras dos plazas y así ha sido confirmado por quien fue el Secretario Administrador en los ejercicios 2017 y 2018 y por un antiguo propietario que ya no lo es. El motivo de que no se acordara en la Junta de 2017 pintar cada plaza queda justificado en el propio punto 4º del Acta " por si hay que realizar alguna pequeña modificación en la línea de alguna plaza", pero la renumeración y señalización de cada plaza y la inclusión de trastero en cada plaza y a falta de concretar con medición correcta el largo y el ancho, ya estaba acordado por unanimidad, lo que en puridad constituye modificación del título constitutivo y que es la Escritura de declaración de obra nueva de 21 de mayo de 1990 y en la que se describe el sótano garaje del edificio que incluye 19 plazas de 9m2 y 90 dm2, configuración distinta a la que se aprueba en septiembre de 2017 en Junta General Extraordinaria y por unanimidad, cumpliendo lo dispuesto en el art. 17.6 Ley de 21 de julio de 1960 de Propiedad Horizontal .
"6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación." El actor votó a favor del acuerdo en septiembre de 2017 y de hecho ha hecho uso de las plazas de garaje NUM000 y NUM001 como una sola plaza, tal y como se acordó en la Junta de 2017 y va a contribuir con el pago de una única cuota, lo que en principio supone un beneficio que le fue concedido por el resto de copropietarios.
Comparando los planos del sótano del garaje que se aportan en la Junta de 2017 y en la Junta de 2018, comprobamos que en lo sustancial son idénticos (delimitación y renumeración de las plazas) y todos los asistentes a la Junta de 2017, incluido el actor, decidieron diferir a un segundo momento la señalización con pintura de las plazas ya delimitadas en el plano de 2017 para contar con una exacta medición y por ello la impugnación del acuerdo del punto cuarto, letra "e" del Acta de 10 de agosto de 2018 no debe prosperar al no amparar la Ley el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2 CC ).
La doctrina del abuso de derecho en materia de propiedad horizontal se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que delimitan el ejercicio de los derechos exigiendo, para ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación en el ejercicio del derecho a la que la Ley no ampara o concede cobertura alguna; al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva desproporción de su ejercicio en perjuicio de cualquier propietario y sin que por ello se obtenga un beneficio común amparado por la misma.
Al hilo de la aplicación de esta doctrina al caso concreto debemos destacar la explicación que dio el propio actor en la Junta de 10 de agosto de 2018 cuando "se le pregunta a D. Oscar el porqué de su oposición a este punto cuando ya está acordado en la asamblea anterior que en cada plaza se puede construir un trastero y lo que se pretende ahora es poner un límite al tamaño de cada plaza, respondiendo que el señalizar las plazas traerá problemas en un futuro. Se le pregunta qué problemas puede haber pero no los especifica.",
Esta respuesta evidencia ausencia de finalidad seria y legítima y que tampoco se ha especificado en la demanda; por el contrario en la Junta de 2018 el actor resulta beneficiado por el pago de cuota única de dos plazas ( NUM000 y NUM001) que utiliza como una sola y pudiendo maniobrar en zona común.
En conclusión, como se dice en el escrito de contestación a la demanda "no es entendible que, en el caso que nos ocupa, el demandante preste su absoluta conformidad a que se incluya al final de cada plaza de garaje un trastero de no más de un metro y la señalización de las plazas conforme a los planos presentados a cada vecino, máxime habiendo realizado el mismo y habiendo sido aprobada su propia propuesta (en junta extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 2017), y sin embargo, en fecha posterior (junta ordinaria de 10 de agosto de 2018), se oponga expresamente a la señalización de las plazas de garaje en los términos ya acordados previamente, constando la manifestación del propio Secretario-Administrador de que tal actuación puede ir en contra de todo lo acordado previamente...."
La actora recurre dicho extremo alegando: "...Tenemos, en primer lugar, como reconoció el propio representante de la Comunidad (Presidente), en la prueba de interrogatorio de parte, a los efectos del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil , lo que por la Sala podrá comprobarse en el video de la vista celebrada ante el Juzgado, que el trastero "propiedad de D. Baltasar" (vid. punto 4.d del Acta de 2018, página 6 no numerada) se acuerda en esa 3 Asamblea su emplazamiento exacto, no habiendo sido aprobado en la de 2017, en cuya Acta tampoco constaba este extremo, lo que no ha podido ser nunca objeto de explicación por la demandada.
Ese particular, por sí solo, constituye una modificación del espacio común del garaje, que debe contar con la autorización de mi mandante dada la gran participación de sus propiedades en el total de coeficientes de participación de la Comunidad, siendo éste último extremo nunca negado por la demandada ni especialmente sobre el que mi mandante se pudo pronunciar en Asamblea de 2017.
El propio Presidente de la Comunidad reconoció en dicha prueba de interrogatorio que el texto de las actas era correcto, habiendo sido revisado el mismo antes de su firma, que suponía reconocimiento a lo aprobado o acontecido en las correspondientes Asambleas, además de que el acuerdo de 2017 (por lo que se dirá seguidamente y chocando frontalmente con la mera adjetividad que quiere otorgar la Sentencia recurrida al acuerdo de 2018) era un acuerdo no "total", pendiente de complemento en año siguiente.
B) Del mismo modo, en segundo lugar, tampoco fue objeto de aprobación expresa, sin necesidad de concreción en otro acuerdo, en Asamblea de 2017 la "dimensión máxima de 6 metros de largo" (sic) entre garaje y trastero vinculado, como cabalmente resulta también de la propia redacción del Acta de 2018 por la demandada, que no reproduce ese posible acuerdo anterior sino que es acuerdo nuevo, expreso, modificando o alterando o complementando el de 2017, por lo que tiene sustantividad también propia en este aspecto, y debe contar con la mayoría suficiente (unanimidad no negada), lo que no ocurrió por la negativa de mi mandante.
No se nos puede replicar este concreto aspecto con la existencia y constancia del plano de esa nueva realidad de garaje con trastero, pues en ninguno de los aportados al procedimiento, especialmente por la parte demandada, recoge esas dimensiones máximas, ese número, ni podría haberse podido racionalmente advertir en la celebración de la Junta de 2018, de pie, en garaje con esa iluminación y con unos números de mediciones de tamaño ínfimo.
C) En tercero, la contradicción reprochable a sus propios actos que verdaderamente se ha producido en este asunto, como venimos sosteniendo, es la de la propia demandada, ya que, en tercer orden en este motivo de recurso, como la propia demandante reconoce (vid. página 5 de Acta no numerada de 2018, reproduciendo o recordando acuerdo de 2017) la señalización de las plazas de garaje no se realizará hasta 2018 "donde se realizará el acuerdo definitivo".
Más allá de que (si se esgrime de contrario) ello pudiera ser sólo para supuestas pequeñas modificaciones de las líneas de garaje, no es menos cierto que la propia Comunidad está supeditando la ejecución y la validez de los supuestos acuerdos concretados en la Asamblea de 2017 a la adopción, calificado como tal, de otro "ACUERDO" en 2018, el cual no deja ser otra toma de decisión, necesitada de la necesaria mayoría que venimos indicando incluido el voto a favor de mi mandante, por lo que si el propio acuerdo reconocido por la demandada no se ha dado es que no puede sostenerse que la inicial modificación del garaje sea completa.
En confirmación de lo expuesto debe entenderse la Declaración del testigo Sr. Florentino cuando depuso la situación de "ESPERAR" al posible acuerdo de 2018, no invalidado por la Declaración del entonces Secretario-Administrador que únicamente trató de salvar su posible responsabilidad en la cuestión aludiendo a interpretación no contenida ni en acta de 2017, ni en la de 2018, ni en la de 2019, ni reconocida por el Presidente y además después de reconocer, como el Presidente, que el texto de las acta reflejaba lo realmente acordado en Juntas..
... conforme el propio documento emitido por la demandada, y acompañada en su documental junto con la contestación (número 4), debe reproducirse lo expuesto en acta de esa Asamblea de 2019, con la relevancia de exactitud reconocida por Presidente y Secretario-Administrador, y en perjuicio de la defensa mantenida en el procedimiento, al respecto de las cuestiones siguientes.
1) Se dice y reconoce que (vid. penúltima página) que el acuerdo de 2017 y 2018 no se ha hecho efectivo porque "NO SE HA RESUELTO CUÁL SERÁ LA DIMENSIÓN DEFINITIVA DE LAS PLAZAS DE GARAJE", porque no hubo acuerdo en 2018 (es decir, que se necesitaba, por un lado, concurrencia de aceptación en 2018 de mi mandante y, por otro, se necesitaba un segundo acuerdo para efectividad de los primeros de año anterior).
2) Del mismo modo, en segundo lugar, se reconoce que se aprobó poner un trastero detrás de cada plaza de garaje en 2017, por lo que, si bien indirectamente si se quiere, se está reconociendo por la Comunidad de Propietarios que el trastero que se aprueba disponer sin ese criterio (el de D. Baltasar que se ha dicho en motivo primero de este recurso), que suponía también modificación del espacio total del garaje, no contó con aprobación (y, por tanto, sin "placet" de mi mandante) de la Comunidad, es una novedad en 2018 que se impugnó en demanda por haber conseguido mayoría necesaria.
3) En tercero, y principalmente, en última página de dicha Acta de 2019 se constata que la Comunidad de Propietarios, dentro de su autonomía de voluntad, siendo la Asamblea su órgano de formación de voluntad soberano, aplicando para ello las competencia del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , decidió dejar sin efecto los acuerdos objeto de este procedimiento, pues aprobó, por la mayoría que la Comunidad de Propietarios reconoció haberse alcanzado, que se "acuerda pintarlas (las líneas de las plazas de garaje) conforme la Escritura de División Horizontal", es decir, sin tener en cuenta lo acordado en Asamblea de 2017 o 2018. 6 Confirmación clarísima y evidente de ello lo tenemos en la propia advertencia que verifica el Secretario-Administrador en el párrafo final, aludiendo a que ello iba en contra (es decir, suponía derogación) de los acuerdos anteriores.
La modificación de las actuales plazas de garaje en espacio común de garaje se sostuvo por mi mandante en su demanda que suponía una modificación de la configuración del mismo según lo previsto en la División Horizontal de la Comunidad, vigente al momento de interponer aquella. La conducta de la Comunidad de Propietarios (precisamente adoptada por la demanda de mi mandante) ha sido la de invalidar el acuerdo que suponía esa modificación, dejando "en nada" (con las propias palabras del Secretario) lo acordado...".Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
La parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida
SEGUNDO.-Decisión de la sala.
Expuesto cuanto antecede, debemos concluir que el único objeto de discusión, en este motivo de recurso, es si el acuerdo impugnado es solamente ejecución de un acuerdo anterior efectuado en 2017.
A este respecto, examinada las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, esta sala no comparte las valoraciones y conclusiones que se establecen en la sentencia recurrida por los siguientes motivos:
1.- Si analizamos la junta del año 2017 aportada, observamos que en la misma se alude de forma expresa que se remite la señalización de las plazas a agosto de 2018, sin que se concreten las dimensiones de cada plaza.
2.- Si analizamos la junta de 2018, cuando se transcribe la junta del año 2017, para seguidamente proceder a su votación se indica de forma expresa " dicha señalización no se realizara hasta el mes de agosto de 2018 donde se adoptara el acuerdo definitivo"así figura al folio 79 de autos.
3.- Si analizamos la junta de 2019 aportada por la demandada, obrante al dorso del folio 83 de autos en su último párrafo, cuando se trata el tema de los acuerdos de las juntas del año 2017 y 2018 se indica "el administrador explica que no se han registrado porque aún no se ha resuelto cual será la dimensión definitiva de las plazas de garaje, y mientras no se sepa si D. Oscar ha interpuesto demanda de oposición no se debe registrar puestos que se opuso solo el al acuerdo de pintar las rayas del garaje sin embargo si se aprobó que se pusieses un trastero detrás de cada plaza de garaje en la junta de septiembre de 2017"
En dicha junta de 2019, no se limita, como dice la parte demandada en su oposición a la apelación, a que se suspendan los acuerdos adoptados en 2017 y 2018 hasta que se soluciones el presente pleito, sino que por el contrario tras analizar las juntas de 2017 y 2018, y una vez suscitado el oportuno debate, y, pese a la oposición del administrador, se acuerda pintar las líneas de la plaza de garaje conforme a la escritura de la división horizontal, así figura en dicha acta, al folio 84 de autos.
Expuesto cuanto antecede, y más allá de las interpretaciones o manifestaciones realizadas por las partes y los testigos en sus declaraciones, lo cierto es que a diferencia de lo que sostiene la resolución recurrida, el pintado de las plazas de garaje, con unas dimensiones máxima de 6 metros de largo, donde se incluye el espacio para trastero, excepto la plaza de garaje de D. Baltasar que no podrá superar los 5 metros de longitud. A cambio podrá ubicar en el espacio común que queda junto a la subida desde el garaje a las viviendas, siendo por tanto claro que es en la junta de 2018, que es el acuerdo impugnado, donde se acuerda ex novo en dicha junta, y si bien es cierto que en la junta de 2017, se habían adoptado el marco general sobre la situación y ubicación de las plazas de garaje con su correspondiente trastero, en esa junta de 2017 no se fijó cual eran las dimensiones máximas de dichas plazas de garaje de una forma concreta, y nada se indicó sobre la plaza de garaje y trastero de D. Baltasar. De hecho, en la junta de 2017 se dijo, de forma expresa que sería en 2018 cuando se adoptara el acuerdo definitivo y así se hizo constar en dicha junta de 2018 cuando se trascribió el acta de 2017, según hemos expuesto. Avala esa conclusión la propia manifestación efectuada por el administrador de la comunidad en la junta de 2019 donde, como hemos expuesto, el propio administrador reconoce que no se ha resuelto cual será la dimensión definitiva de las plazas de garaje, que es precisamente lo que se ha fijado en la junta de 2018, que es la que ha sido impugnada por el actor, siendo que en la junta de 2019 fue dejada sin efecto lo acordado en 2018 sobre dichas dimensiones de las plazas a la hora del pintado de las mismas, dado que lo acordado en dicha junta de 2019 fue que se pintaran las plazas con arreglo a lo dispuesto en las escritura de división de propiedad horizontal
Expuesto lo anterior, no consideramos que el actor actuara en contra de sus propios actos o con abuso de derecho, pues el hecho de que votara a favor de los acuerdos de la junta de 2017, no supone que la impugnación parcial de los acuerdos de la junta de 2018 suponga actuar en contra de sus propios actos, puesto que el acuerdo impugnado, como dijimos, establece una concreción de dimensiones que no fue realizada en la junta de 2017, y es una concreción importante, pues se traduce en el pintado de las plazas con unas dimensiones determinadas, dimensiones que resultan relevantes, pues establecen l inciden de lleno no solo de la ubicación de las zonas de las mismas, sino también en dimensiones de dichas plazas, dimensiones que en ningún caso se concretaron en la junta de 2017, tal y como hemos expuesto, y así se corrobora en la junta de 2019 que antes ha sido analizada.
Por otra parte, en el acuerdo impugnado en estos autos, se produce el cambio de configuración de las plazas en cuanto a las dimensiones de la misma, lo que supone una modificación del título constitutivo, de este modo que el acuerdo va más allá de un mero acto de administración y constituye un verdadero deslinde de plazas privativas, y elementos comunes del edificio que debería hacerse con el consentimiento y unanimidad de todos los propietarios o por vía de resolución judicial, siguiendo así la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al respecto en sentencia de 29 de abril de 2016 ,al afectar a la delimitación física de las plazas de garaje privativas, alterando las líneas que las definen, no existiendo en este caso consentimiento unánime de todos los propietarios, dicho acuerdo, adoptado por simple mayoría, es nulo por ser contrario a la ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal .(en el mismo sentido SAP de Oviedo de 31/05/2018 ).Así también lo indica el TS en sentencia Roj:STS 1731/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1731 de 29/4/2015 que señala que."una vez expuesto y motivado que se está en presencia de una subcomunidad de plazas de aparcamiento independientes que se rige, en defecto de pactos expresos, por la Ley de Propiedad Horizontal, se ha de estar a las previsiones de esta sobre quorum para la adopción de acuerdos, y asiste la razón a la sentencia recurrida cuando afirma que no se trata de un acuerdo sobre el mero pintado de plazas de garaje cuya superficie ya se encontraba delimitada sino de que "se señalicen según la superficie... se adjuntará al acta plano indicando por donde irán las nuevas líneas (eliminando las anteriores)", esto es, se trata de un pintado exnovo, lo que supone que el acuerdo va mucho más allá de un mero acto de administración y tiene por objeto un verdadero deslinde de las plazas de aparcamiento independientes privativas así como de elementos comunes del edificio, con afectación de los títulos constitutivos; y ello exige la unanimidad de todos los propietarios o que se decida por vía de resolución judicial.."
Por último, la SAP de Madrid de 26/11/2012 también señala que:"Que por lo que hace al fondo de la litis es un hecho cierto y reconocido que en el acta general número NUM003 de la comunidad de propietarios se acordó la señalización, mediante el pintado de las plazas de garaje, de la superficie de las mismas, según se dice de lo que resulta del título constitutivo y de las escrituras privativas de cada propietario. La cuestión es determinar si dicho acuerdo es un mero acuerdo de administración o por el contrario se trata de un acuerdo de modificación del título constitutivo como los estatutos. En primer término, deben comenzar por rechazarse los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda acerca de la configuración jurídica de la comunidad de propietarios demandada, pues la misma evidentemente no constituye una simple comunidad de bienes del artículo 392 y siguientes, por lo que resulta del todo evidente que no pueda darse pábulo a las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto afirman que el acuerdo es válido por haber sido tomado por la mayoría los propietarios, lo que sería válido en una comunidad ordinaria. Ante todo debe hacerse constar que existe una notable confusión en la cuestión, pues el título constitutivo otorgado por el primitivo propietario de la totalidad del sótano donde se ubica el garaje, realizó al menos dos escrituras de constitución del título, dando en cada una de ellas unas medidas diferentes. A ello se añade que existen no sólo unas plazas de garaje originariamente vendidas o adquiridas en el momento de la venta de los pisos, sino que con posterioridad se ha venido ampliando la comunidad de propietarios a otras plazas de garaje, por lo que hace que exista una notable indefinición no sólo en lo referente a la propiedad o la superficie de cada plaza de garaje sino, y lo que es más importante, una cierta indefinición en lo que hace a los elementos comunes del mismo. Según se desprende de la documentación aportada y a pesar de lo que se diga en las actas de comunidad, lo cierto es que no consta que en aquellas actas se hubiese hecho o se hubiese aportado el plano que ahora se aporta y que se dice se realizó en aquel acta. Con todo, lo decisivo y determinante es saber si nos encontramos ante un simple acto de administración, el mero pintado de una plaza de garaje cuya superficie está clara y se encontraba perfectamente delimitada, o bien nos encontramos ante un acuerdo que podría modificar el título constitutivo en cuanto se podrían modificar las medidas de algunas plazas de garaje y sobre todo determinaría una diferencia en la superficie de los elementos comunes. Desde luego el mero pintado de las plazas de garaje cuya superficie está perfectamente clara y delimitada no supone ningún acuerdo para lo que sea precisa la unanimidad. Lo que ocurre es que el presente caso no se trata de pintar unas plazas de garaje de acuerdo con unas superficies previas y claramente delimitadas, se trata de efectuar un pintado ex novo de la referida plaza de garaje, pues las fotografías existentes y aportadas al acta notarial, aún siendo bastante borrosas, parecen determinar la inexistencia de señalización anterior. Por ello, y dado que al menos la nueva distribución de las plazas de garaje y la nueva superficie atribuidas a ellas y en lo referente cuando menos a la de D. Celestino presenta una modificación en la superficie de la misma de acuerdo con el título constitutivo y de acuerdo con su escritura privativa, parece que se trata de una actuación que excede de un mero pintado de las plazas de garaje, sino que se produce una modificación del título constitutivo y en cualquier caso ello afecta a la existencia de los elementos comunes que por cierto también se verán afectados por la existencia de otras plazas de garaje no incluidas inicialmente, lo que supone que el acuerdo sí va mucho más allá de un mero acto de administración y constituye un verdadero deslinde de plazas privativas y elementos comunes del edificio que deberá hacerse con el consentimiento y unanimidad de todos los propietarios o por vía de resolución judicial. Por ello procede la estimación de la demanda y la declaración de nulidad del acuerdo."
En la misma línea, la SAP de Barcelona, Civil, sección 17, sentencia 741/2018 de 17 de octubre de 2018 se dijo: "Los trabajos de pintura prescindieron totalmente de los datos registrales, y con el nuevo trazado de las plazas se modificó de hecho el derecho de propiedad, permitiendo que las plazas NUM004 y NUM005 pudieran aparcar un vehículo de 80 cm más de largo. Pero un acuerdo de la Comunidad que autoriza a realizar tareas de pintura no puede comportar una modificación de propiedades,contraviniendo las superficies registrales, las cuotas de participación, y limitando la accesibilidad a bienes privativos de otro copartícipe".
En la misma línea SAP de Barcelona 274/2022 de 13 de mayo y SAP de Tarragona 248/2024 de 25 de abril.
De hecho, las conclusiones que se extraen de dicha doctrina jurisprudencial, son reconocidas de facto por la comunidad en la junta de 2019, donde se deja sin efecto lo acordado en la junta de 2018, al acordar el pintado de las plazas con arreglo a la escritura de división de propiedad horizontal y no en función de lo acordado en las anteriores juntas.
Por último, en relación a los actos propiosa los que alude la sentencia recurrida, de la jurisprudencia existente al respecto, como indican las SSTS 20.6.2012 y 19.9.2013, para que resulte aplicable tal doctrina, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias; 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca y sea susceptible de generar en terceros expectativas razonables: 3) Que la conducta posterior sea incompatible con la anterior y defraude las legítimas expectativas creadas.
Expuesto cuanto antecede, debemos precisar que no existe normativa o jurisprudencia alguna que contemple el silencio como declaración de voluntad en sentido positivo, sino con carácter negativo, lo que determina que la simple o mera quietud, pasividad o inercia del afectado no pueda reputarse expresiva de su consentimiento o aquiescencia a la constitución, modificación o extinción de un derecho, a no venir tal valoración positiva corroborada por alguna regla de conducta que legal, consuetudinaria o convencionalmente le atribuya esa significación. Y sabido es que la renuncia de derechos, para tener efectividad, ha de ser clara, precisa y terminante, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación, admitiéndose la tácita solo cuando se derive de actos concluyentes, inequívocamente demostrativos de la voluntad de renunciar.
En el presente supuesto, en la junta de 2017, a cuyo favor voto el actor, no se adoptó un acuerdo definitivo, sino que se dejó el acuerdo definitivo para la junta de 2018, así como consta en la junta de 2018, cuando se transcribe el acta de la junta de 2017, en la junta de 2017 no se definieron de forma expresa las dimensiones de las plazas de garaje, sino que se efectúa en la junta de 2018, y así lo reconoce el propio administrador de la comunidad en la junta de 2019, por lo que siendo las dimensiones de las plazas de garaje un extremo esencial a tener en cuenta, tal y como hemos indicado, por la transcendencia que el mismo tiene, al no haber quedado fijado este de forma definitiva en la junta de 2017, es evidente que el actor cuando se le propone dicho extremo en la junta de 2018, pueda manifestar su oposición al mismo, pues nada se había establecido de forma definitiva al respecto, sin que eso comporte un abuso de derecho, pues el actor estaba legitimado para manifestar su oposición al citado acuerdo, pues así se lo permitía la normativa de la LPH y la jurisprudencia. No debemos olvidar a este respecto, que el TS ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones que la doctrina del abuso del derecho tiene índole excepcional y alcance restrictivo (TS 1ª 8-10-13) y la STS de 21 de noviembre de 2012 recuerda que los presupuestos para su apreciación son: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con animus nocendi), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo, y 722/2010, de 10 de noviembre], ya que, en otro caso, rige la regla qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejercita su derecho no daña a nadie). Dichos presupuestos han de quedar plenamente acreditados, y ello no acontece en este supuesto, pues el acuerdo impugnado por el actor es en relación a un extremo que no había sido acordado de forma definitiva en ninguna de las juntas precedentes, sino que se adopta, ex novo, en el acuerdo impugnado, y por lo tanto estaba en su derecho de manifestar su oposición al mismo, y de hecho, así se le reconoció por la propia comunidad al actor en la junta de 2019, tal y como hemos expuesto.
En definitiva, a la luz de la jurisprudencia citada, que resulta de aplicación a este proceso, con el acuerdo impugnado, pintado de las líneas de garaje, con unas dimensiones determinadas, que se apartan de la escritura de división de propiedad horizontal lo que provoca es un verdadero deslinde las plazas de garaje así como con los elementos comunes que las circundan, y para ello se requiere, por las razones expuestas, de una unanimidad que no tiene el acuerdo impugnado, por lo que procede estimar el recurso, y, en consecuencia estimar la demanda y declarar la nulidad interesada en la misma.
SEGUNDO.-En relación a las costas de primera instancia, al haber sido estimada la demanda, procede su imposición a la parte demandada en virtud del art 394 de la lec, dado que no existen dudas fácticas jurídicas o fácticas de suficiente relevancia, que impidan la aplicación del principio de vencimiento objetivo que consagra el precepto antes indicado.
En relación a las costas de esta alzada, no procede la imposición de las mismas en base al art 398 de la lec al haber sido estimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de fecha 11 de noviembre de 2024, recaída en el juicio ordinario 683/2019 de dicho juzgado, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución, y en su lugar acordamos:
Estimar la demanda presentada por la representación procesal de D. Oscar contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y en consecuencia declaramos nulo el acuerdo que se adopta en el punto 4, letra e, adoptado en la Junta de Comunidad de propietarios demandada de fecha 10 de agosto de 2018, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.
Todo ello sin imposición de las costas de la apelación y con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso
En relación a la existencia o no de sustantividad propia del acuerdo impugnado referido a la junta del año 2018, respecto de lo acuerdo en la junta de 2017.
A este respecto en la resolución recurrida se efectúa el siguiente razonamiento: "... Se trata de dirimir la naturaleza del acuerdo impugnado, punto cuarto, letra "e" del Acta de 10 de agosto de 2018 y a cuya aprobación se opuso el actor.
En este punto se acordó pintar el límite de cada plaza de garaje que tendrían 6 m. de largo, espacio para trastero al fondo de cada plaza de un 1m. de fondo y con el ancho límite de cada plaza, excepto una plaza de 5m y con trastero en zona común.
El motivo que adujo el actor para votar en contra fue que "señalizar las plazas traería problemas en el futuro".
En el propio acuerdo se menciona que se está dando cumplimiento al anterior de la JGE de 16 de septiembre de 2017 y que fue aprobado por unanimidad.
4º: Cada plaza de garaje podrá tener un trastero vinculado a dicha plaza. Las plazas se renumerarán y se señalizarán en base al plano presentado y entregado a cada propietario. Dicha señalización no se realizará hasta el mes de agosto de 2018 por si hay que realizar alguna pequeña modificación en la línea de alguna plaza. El propietario de cada plaza será responsable de la construcción de su trastero que habrá de tener la misma configuración de obra que la de los 3 trasteros construidos. La puerta habrá de ser de metal e ignífuga.
El actor en la Junta de 10 de agosto de 2018 realiza una petición relacionada con el acuerdo de la anterior Junta respecto de las plazas NUM000 y NUM001 que se le asignan; en concreto pide que sean consideradas una sola plaza a efecto de pago de cuotas y derrama y hasta la construcción de nuevas plazas utilizará el espacio donde éstas se ubicarán para maniobrar.
En la Junta de 16 de septiembre de 2017 en el punto 5º; "Se acepta la propuesta de cambio que realiza D. Oscar por la que donde figuran las plazas NUM000 y NUM001 pasará a ser la plaza NUM002 y las plazas NUM000 y NUM001 se ubicarán enfrente de la NUM002.". El Presidente de la Comunidad ha explicado en el juicio que el acuerdo de delimitación de las plazas se adoptó por unanimidad en la Junta extraordinaria de 16 de septiembre de 2017 y quedó pendiente la señalización con pintura, pero ya desde ese acuerdo el actor ha estado utilizando como plaza el espacio de las plazas NUM000 y NUM001, que permutó por el espacio donde se ubicarán otras dos plazas y así ha sido confirmado por quien fue el Secretario Administrador en los ejercicios 2017 y 2018 y por un antiguo propietario que ya no lo es. El motivo de que no se acordara en la Junta de 2017 pintar cada plaza queda justificado en el propio punto 4º del Acta " por si hay que realizar alguna pequeña modificación en la línea de alguna plaza", pero la renumeración y señalización de cada plaza y la inclusión de trastero en cada plaza y a falta de concretar con medición correcta el largo y el ancho, ya estaba acordado por unanimidad, lo que en puridad constituye modificación del título constitutivo y que es la Escritura de declaración de obra nueva de 21 de mayo de 1990 y en la que se describe el sótano garaje del edificio que incluye 19 plazas de 9m2 y 90 dm2, configuración distinta a la que se aprueba en septiembre de 2017 en Junta General Extraordinaria y por unanimidad, cumpliendo lo dispuesto en el art. 17.6 Ley de 21 de julio de 1960 de Propiedad Horizontal .
"6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación." El actor votó a favor del acuerdo en septiembre de 2017 y de hecho ha hecho uso de las plazas de garaje NUM000 y NUM001 como una sola plaza, tal y como se acordó en la Junta de 2017 y va a contribuir con el pago de una única cuota, lo que en principio supone un beneficio que le fue concedido por el resto de copropietarios.
Comparando los planos del sótano del garaje que se aportan en la Junta de 2017 y en la Junta de 2018, comprobamos que en lo sustancial son idénticos (delimitación y renumeración de las plazas) y todos los asistentes a la Junta de 2017, incluido el actor, decidieron diferir a un segundo momento la señalización con pintura de las plazas ya delimitadas en el plano de 2017 para contar con una exacta medición y por ello la impugnación del acuerdo del punto cuarto, letra "e" del Acta de 10 de agosto de 2018 no debe prosperar al no amparar la Ley el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2 CC ).
La doctrina del abuso de derecho en materia de propiedad horizontal se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que delimitan el ejercicio de los derechos exigiendo, para ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación en el ejercicio del derecho a la que la Ley no ampara o concede cobertura alguna; al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva desproporción de su ejercicio en perjuicio de cualquier propietario y sin que por ello se obtenga un beneficio común amparado por la misma.
Al hilo de la aplicación de esta doctrina al caso concreto debemos destacar la explicación que dio el propio actor en la Junta de 10 de agosto de 2018 cuando "se le pregunta a D. Oscar el porqué de su oposición a este punto cuando ya está acordado en la asamblea anterior que en cada plaza se puede construir un trastero y lo que se pretende ahora es poner un límite al tamaño de cada plaza, respondiendo que el señalizar las plazas traerá problemas en un futuro. Se le pregunta qué problemas puede haber pero no los especifica.",
Esta respuesta evidencia ausencia de finalidad seria y legítima y que tampoco se ha especificado en la demanda; por el contrario en la Junta de 2018 el actor resulta beneficiado por el pago de cuota única de dos plazas ( NUM000 y NUM001) que utiliza como una sola y pudiendo maniobrar en zona común.
En conclusión, como se dice en el escrito de contestación a la demanda "no es entendible que, en el caso que nos ocupa, el demandante preste su absoluta conformidad a que se incluya al final de cada plaza de garaje un trastero de no más de un metro y la señalización de las plazas conforme a los planos presentados a cada vecino, máxime habiendo realizado el mismo y habiendo sido aprobada su propia propuesta (en junta extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 2017), y sin embargo, en fecha posterior (junta ordinaria de 10 de agosto de 2018), se oponga expresamente a la señalización de las plazas de garaje en los términos ya acordados previamente, constando la manifestación del propio Secretario-Administrador de que tal actuación puede ir en contra de todo lo acordado previamente...."
La actora recurre dicho extremo alegando: "...Tenemos, en primer lugar, como reconoció el propio representante de la Comunidad (Presidente), en la prueba de interrogatorio de parte, a los efectos del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil , lo que por la Sala podrá comprobarse en el video de la vista celebrada ante el Juzgado, que el trastero "propiedad de D. Baltasar" (vid. punto 4.d del Acta de 2018, página 6 no numerada) se acuerda en esa 3 Asamblea su emplazamiento exacto, no habiendo sido aprobado en la de 2017, en cuya Acta tampoco constaba este extremo, lo que no ha podido ser nunca objeto de explicación por la demandada.
Ese particular, por sí solo, constituye una modificación del espacio común del garaje, que debe contar con la autorización de mi mandante dada la gran participación de sus propiedades en el total de coeficientes de participación de la Comunidad, siendo éste último extremo nunca negado por la demandada ni especialmente sobre el que mi mandante se pudo pronunciar en Asamblea de 2017.
El propio Presidente de la Comunidad reconoció en dicha prueba de interrogatorio que el texto de las actas era correcto, habiendo sido revisado el mismo antes de su firma, que suponía reconocimiento a lo aprobado o acontecido en las correspondientes Asambleas, además de que el acuerdo de 2017 (por lo que se dirá seguidamente y chocando frontalmente con la mera adjetividad que quiere otorgar la Sentencia recurrida al acuerdo de 2018) era un acuerdo no "total", pendiente de complemento en año siguiente.
B) Del mismo modo, en segundo lugar, tampoco fue objeto de aprobación expresa, sin necesidad de concreción en otro acuerdo, en Asamblea de 2017 la "dimensión máxima de 6 metros de largo" (sic) entre garaje y trastero vinculado, como cabalmente resulta también de la propia redacción del Acta de 2018 por la demandada, que no reproduce ese posible acuerdo anterior sino que es acuerdo nuevo, expreso, modificando o alterando o complementando el de 2017, por lo que tiene sustantividad también propia en este aspecto, y debe contar con la mayoría suficiente (unanimidad no negada), lo que no ocurrió por la negativa de mi mandante.
No se nos puede replicar este concreto aspecto con la existencia y constancia del plano de esa nueva realidad de garaje con trastero, pues en ninguno de los aportados al procedimiento, especialmente por la parte demandada, recoge esas dimensiones máximas, ese número, ni podría haberse podido racionalmente advertir en la celebración de la Junta de 2018, de pie, en garaje con esa iluminación y con unos números de mediciones de tamaño ínfimo.
C) En tercero, la contradicción reprochable a sus propios actos que verdaderamente se ha producido en este asunto, como venimos sosteniendo, es la de la propia demandada, ya que, en tercer orden en este motivo de recurso, como la propia demandante reconoce (vid. página 5 de Acta no numerada de 2018, reproduciendo o recordando acuerdo de 2017) la señalización de las plazas de garaje no se realizará hasta 2018 "donde se realizará el acuerdo definitivo".
Más allá de que (si se esgrime de contrario) ello pudiera ser sólo para supuestas pequeñas modificaciones de las líneas de garaje, no es menos cierto que la propia Comunidad está supeditando la ejecución y la validez de los supuestos acuerdos concretados en la Asamblea de 2017 a la adopción, calificado como tal, de otro "ACUERDO" en 2018, el cual no deja ser otra toma de decisión, necesitada de la necesaria mayoría que venimos indicando incluido el voto a favor de mi mandante, por lo que si el propio acuerdo reconocido por la demandada no se ha dado es que no puede sostenerse que la inicial modificación del garaje sea completa.
En confirmación de lo expuesto debe entenderse la Declaración del testigo Sr. Florentino cuando depuso la situación de "ESPERAR" al posible acuerdo de 2018, no invalidado por la Declaración del entonces Secretario-Administrador que únicamente trató de salvar su posible responsabilidad en la cuestión aludiendo a interpretación no contenida ni en acta de 2017, ni en la de 2018, ni en la de 2019, ni reconocida por el Presidente y además después de reconocer, como el Presidente, que el texto de las acta reflejaba lo realmente acordado en Juntas..
... conforme el propio documento emitido por la demandada, y acompañada en su documental junto con la contestación (número 4), debe reproducirse lo expuesto en acta de esa Asamblea de 2019, con la relevancia de exactitud reconocida por Presidente y Secretario-Administrador, y en perjuicio de la defensa mantenida en el procedimiento, al respecto de las cuestiones siguientes.
1) Se dice y reconoce que (vid. penúltima página) que el acuerdo de 2017 y 2018 no se ha hecho efectivo porque "NO SE HA RESUELTO CUÁL SERÁ LA DIMENSIÓN DEFINITIVA DE LAS PLAZAS DE GARAJE", porque no hubo acuerdo en 2018 (es decir, que se necesitaba, por un lado, concurrencia de aceptación en 2018 de mi mandante y, por otro, se necesitaba un segundo acuerdo para efectividad de los primeros de año anterior).
2) Del mismo modo, en segundo lugar, se reconoce que se aprobó poner un trastero detrás de cada plaza de garaje en 2017, por lo que, si bien indirectamente si se quiere, se está reconociendo por la Comunidad de Propietarios que el trastero que se aprueba disponer sin ese criterio (el de D. Baltasar que se ha dicho en motivo primero de este recurso), que suponía también modificación del espacio total del garaje, no contó con aprobación (y, por tanto, sin "placet" de mi mandante) de la Comunidad, es una novedad en 2018 que se impugnó en demanda por haber conseguido mayoría necesaria.
3) En tercero, y principalmente, en última página de dicha Acta de 2019 se constata que la Comunidad de Propietarios, dentro de su autonomía de voluntad, siendo la Asamblea su órgano de formación de voluntad soberano, aplicando para ello las competencia del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , decidió dejar sin efecto los acuerdos objeto de este procedimiento, pues aprobó, por la mayoría que la Comunidad de Propietarios reconoció haberse alcanzado, que se "acuerda pintarlas (las líneas de las plazas de garaje) conforme la Escritura de División Horizontal", es decir, sin tener en cuenta lo acordado en Asamblea de 2017 o 2018. 6 Confirmación clarísima y evidente de ello lo tenemos en la propia advertencia que verifica el Secretario-Administrador en el párrafo final, aludiendo a que ello iba en contra (es decir, suponía derogación) de los acuerdos anteriores.
La modificación de las actuales plazas de garaje en espacio común de garaje se sostuvo por mi mandante en su demanda que suponía una modificación de la configuración del mismo según lo previsto en la División Horizontal de la Comunidad, vigente al momento de interponer aquella. La conducta de la Comunidad de Propietarios (precisamente adoptada por la demanda de mi mandante) ha sido la de invalidar el acuerdo que suponía esa modificación, dejando "en nada" (con las propias palabras del Secretario) lo acordado...".Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
La parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida
SEGUNDO.-Decisión de la sala.
Expuesto cuanto antecede, debemos concluir que el único objeto de discusión, en este motivo de recurso, es si el acuerdo impugnado es solamente ejecución de un acuerdo anterior efectuado en 2017.
A este respecto, examinada las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, esta sala no comparte las valoraciones y conclusiones que se establecen en la sentencia recurrida por los siguientes motivos:
1.- Si analizamos la junta del año 2017 aportada, observamos que en la misma se alude de forma expresa que se remite la señalización de las plazas a agosto de 2018, sin que se concreten las dimensiones de cada plaza.
2.- Si analizamos la junta de 2018, cuando se transcribe la junta del año 2017, para seguidamente proceder a su votación se indica de forma expresa " dicha señalización no se realizara hasta el mes de agosto de 2018 donde se adoptara el acuerdo definitivo"así figura al folio 79 de autos.
3.- Si analizamos la junta de 2019 aportada por la demandada, obrante al dorso del folio 83 de autos en su último párrafo, cuando se trata el tema de los acuerdos de las juntas del año 2017 y 2018 se indica "el administrador explica que no se han registrado porque aún no se ha resuelto cual será la dimensión definitiva de las plazas de garaje, y mientras no se sepa si D. Oscar ha interpuesto demanda de oposición no se debe registrar puestos que se opuso solo el al acuerdo de pintar las rayas del garaje sin embargo si se aprobó que se pusieses un trastero detrás de cada plaza de garaje en la junta de septiembre de 2017"
En dicha junta de 2019, no se limita, como dice la parte demandada en su oposición a la apelación, a que se suspendan los acuerdos adoptados en 2017 y 2018 hasta que se soluciones el presente pleito, sino que por el contrario tras analizar las juntas de 2017 y 2018, y una vez suscitado el oportuno debate, y, pese a la oposición del administrador, se acuerda pintar las líneas de la plaza de garaje conforme a la escritura de la división horizontal, así figura en dicha acta, al folio 84 de autos.
Expuesto cuanto antecede, y más allá de las interpretaciones o manifestaciones realizadas por las partes y los testigos en sus declaraciones, lo cierto es que a diferencia de lo que sostiene la resolución recurrida, el pintado de las plazas de garaje, con unas dimensiones máxima de 6 metros de largo, donde se incluye el espacio para trastero, excepto la plaza de garaje de D. Baltasar que no podrá superar los 5 metros de longitud. A cambio podrá ubicar en el espacio común que queda junto a la subida desde el garaje a las viviendas, siendo por tanto claro que es en la junta de 2018, que es el acuerdo impugnado, donde se acuerda ex novo en dicha junta, y si bien es cierto que en la junta de 2017, se habían adoptado el marco general sobre la situación y ubicación de las plazas de garaje con su correspondiente trastero, en esa junta de 2017 no se fijó cual eran las dimensiones máximas de dichas plazas de garaje de una forma concreta, y nada se indicó sobre la plaza de garaje y trastero de D. Baltasar. De hecho, en la junta de 2017 se dijo, de forma expresa que sería en 2018 cuando se adoptara el acuerdo definitivo y así se hizo constar en dicha junta de 2018 cuando se trascribió el acta de 2017, según hemos expuesto. Avala esa conclusión la propia manifestación efectuada por el administrador de la comunidad en la junta de 2019 donde, como hemos expuesto, el propio administrador reconoce que no se ha resuelto cual será la dimensión definitiva de las plazas de garaje, que es precisamente lo que se ha fijado en la junta de 2018, que es la que ha sido impugnada por el actor, siendo que en la junta de 2019 fue dejada sin efecto lo acordado en 2018 sobre dichas dimensiones de las plazas a la hora del pintado de las mismas, dado que lo acordado en dicha junta de 2019 fue que se pintaran las plazas con arreglo a lo dispuesto en las escritura de división de propiedad horizontal
Expuesto lo anterior, no consideramos que el actor actuara en contra de sus propios actos o con abuso de derecho, pues el hecho de que votara a favor de los acuerdos de la junta de 2017, no supone que la impugnación parcial de los acuerdos de la junta de 2018 suponga actuar en contra de sus propios actos, puesto que el acuerdo impugnado, como dijimos, establece una concreción de dimensiones que no fue realizada en la junta de 2017, y es una concreción importante, pues se traduce en el pintado de las plazas con unas dimensiones determinadas, dimensiones que resultan relevantes, pues establecen l inciden de lleno no solo de la ubicación de las zonas de las mismas, sino también en dimensiones de dichas plazas, dimensiones que en ningún caso se concretaron en la junta de 2017, tal y como hemos expuesto, y así se corrobora en la junta de 2019 que antes ha sido analizada.
Por otra parte, en el acuerdo impugnado en estos autos, se produce el cambio de configuración de las plazas en cuanto a las dimensiones de la misma, lo que supone una modificación del título constitutivo, de este modo que el acuerdo va más allá de un mero acto de administración y constituye un verdadero deslinde de plazas privativas, y elementos comunes del edificio que debería hacerse con el consentimiento y unanimidad de todos los propietarios o por vía de resolución judicial, siguiendo así la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al respecto en sentencia de 29 de abril de 2016 ,al afectar a la delimitación física de las plazas de garaje privativas, alterando las líneas que las definen, no existiendo en este caso consentimiento unánime de todos los propietarios, dicho acuerdo, adoptado por simple mayoría, es nulo por ser contrario a la ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal .(en el mismo sentido SAP de Oviedo de 31/05/2018 ).Así también lo indica el TS en sentencia Roj:STS 1731/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1731 de 29/4/2015 que señala que."una vez expuesto y motivado que se está en presencia de una subcomunidad de plazas de aparcamiento independientes que se rige, en defecto de pactos expresos, por la Ley de Propiedad Horizontal, se ha de estar a las previsiones de esta sobre quorum para la adopción de acuerdos, y asiste la razón a la sentencia recurrida cuando afirma que no se trata de un acuerdo sobre el mero pintado de plazas de garaje cuya superficie ya se encontraba delimitada sino de que "se señalicen según la superficie... se adjuntará al acta plano indicando por donde irán las nuevas líneas (eliminando las anteriores)", esto es, se trata de un pintado exnovo, lo que supone que el acuerdo va mucho más allá de un mero acto de administración y tiene por objeto un verdadero deslinde de las plazas de aparcamiento independientes privativas así como de elementos comunes del edificio, con afectación de los títulos constitutivos; y ello exige la unanimidad de todos los propietarios o que se decida por vía de resolución judicial.."
Por último, la SAP de Madrid de 26/11/2012 también señala que:"Que por lo que hace al fondo de la litis es un hecho cierto y reconocido que en el acta general número NUM003 de la comunidad de propietarios se acordó la señalización, mediante el pintado de las plazas de garaje, de la superficie de las mismas, según se dice de lo que resulta del título constitutivo y de las escrituras privativas de cada propietario. La cuestión es determinar si dicho acuerdo es un mero acuerdo de administración o por el contrario se trata de un acuerdo de modificación del título constitutivo como los estatutos. En primer término, deben comenzar por rechazarse los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda acerca de la configuración jurídica de la comunidad de propietarios demandada, pues la misma evidentemente no constituye una simple comunidad de bienes del artículo 392 y siguientes, por lo que resulta del todo evidente que no pueda darse pábulo a las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto afirman que el acuerdo es válido por haber sido tomado por la mayoría los propietarios, lo que sería válido en una comunidad ordinaria. Ante todo debe hacerse constar que existe una notable confusión en la cuestión, pues el título constitutivo otorgado por el primitivo propietario de la totalidad del sótano donde se ubica el garaje, realizó al menos dos escrituras de constitución del título, dando en cada una de ellas unas medidas diferentes. A ello se añade que existen no sólo unas plazas de garaje originariamente vendidas o adquiridas en el momento de la venta de los pisos, sino que con posterioridad se ha venido ampliando la comunidad de propietarios a otras plazas de garaje, por lo que hace que exista una notable indefinición no sólo en lo referente a la propiedad o la superficie de cada plaza de garaje sino, y lo que es más importante, una cierta indefinición en lo que hace a los elementos comunes del mismo. Según se desprende de la documentación aportada y a pesar de lo que se diga en las actas de comunidad, lo cierto es que no consta que en aquellas actas se hubiese hecho o se hubiese aportado el plano que ahora se aporta y que se dice se realizó en aquel acta. Con todo, lo decisivo y determinante es saber si nos encontramos ante un simple acto de administración, el mero pintado de una plaza de garaje cuya superficie está clara y se encontraba perfectamente delimitada, o bien nos encontramos ante un acuerdo que podría modificar el título constitutivo en cuanto se podrían modificar las medidas de algunas plazas de garaje y sobre todo determinaría una diferencia en la superficie de los elementos comunes. Desde luego el mero pintado de las plazas de garaje cuya superficie está perfectamente clara y delimitada no supone ningún acuerdo para lo que sea precisa la unanimidad. Lo que ocurre es que el presente caso no se trata de pintar unas plazas de garaje de acuerdo con unas superficies previas y claramente delimitadas, se trata de efectuar un pintado ex novo de la referida plaza de garaje, pues las fotografías existentes y aportadas al acta notarial, aún siendo bastante borrosas, parecen determinar la inexistencia de señalización anterior. Por ello, y dado que al menos la nueva distribución de las plazas de garaje y la nueva superficie atribuidas a ellas y en lo referente cuando menos a la de D. Celestino presenta una modificación en la superficie de la misma de acuerdo con el título constitutivo y de acuerdo con su escritura privativa, parece que se trata de una actuación que excede de un mero pintado de las plazas de garaje, sino que se produce una modificación del título constitutivo y en cualquier caso ello afecta a la existencia de los elementos comunes que por cierto también se verán afectados por la existencia de otras plazas de garaje no incluidas inicialmente, lo que supone que el acuerdo sí va mucho más allá de un mero acto de administración y constituye un verdadero deslinde de plazas privativas y elementos comunes del edificio que deberá hacerse con el consentimiento y unanimidad de todos los propietarios o por vía de resolución judicial. Por ello procede la estimación de la demanda y la declaración de nulidad del acuerdo."
En la misma línea, la SAP de Barcelona, Civil, sección 17, sentencia 741/2018 de 17 de octubre de 2018 se dijo: "Los trabajos de pintura prescindieron totalmente de los datos registrales, y con el nuevo trazado de las plazas se modificó de hecho el derecho de propiedad, permitiendo que las plazas NUM004 y NUM005 pudieran aparcar un vehículo de 80 cm más de largo. Pero un acuerdo de la Comunidad que autoriza a realizar tareas de pintura no puede comportar una modificación de propiedades,contraviniendo las superficies registrales, las cuotas de participación, y limitando la accesibilidad a bienes privativos de otro copartícipe".
En la misma línea SAP de Barcelona 274/2022 de 13 de mayo y SAP de Tarragona 248/2024 de 25 de abril.
De hecho, las conclusiones que se extraen de dicha doctrina jurisprudencial, son reconocidas de facto por la comunidad en la junta de 2019, donde se deja sin efecto lo acordado en la junta de 2018, al acordar el pintado de las plazas con arreglo a la escritura de división de propiedad horizontal y no en función de lo acordado en las anteriores juntas.
Por último, en relación a los actos propiosa los que alude la sentencia recurrida, de la jurisprudencia existente al respecto, como indican las SSTS 20.6.2012 y 19.9.2013, para que resulte aplicable tal doctrina, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias; 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca y sea susceptible de generar en terceros expectativas razonables: 3) Que la conducta posterior sea incompatible con la anterior y defraude las legítimas expectativas creadas.
Expuesto cuanto antecede, debemos precisar que no existe normativa o jurisprudencia alguna que contemple el silencio como declaración de voluntad en sentido positivo, sino con carácter negativo, lo que determina que la simple o mera quietud, pasividad o inercia del afectado no pueda reputarse expresiva de su consentimiento o aquiescencia a la constitución, modificación o extinción de un derecho, a no venir tal valoración positiva corroborada por alguna regla de conducta que legal, consuetudinaria o convencionalmente le atribuya esa significación. Y sabido es que la renuncia de derechos, para tener efectividad, ha de ser clara, precisa y terminante, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación, admitiéndose la tácita solo cuando se derive de actos concluyentes, inequívocamente demostrativos de la voluntad de renunciar.
En el presente supuesto, en la junta de 2017, a cuyo favor voto el actor, no se adoptó un acuerdo definitivo, sino que se dejó el acuerdo definitivo para la junta de 2018, así como consta en la junta de 2018, cuando se transcribe el acta de la junta de 2017, en la junta de 2017 no se definieron de forma expresa las dimensiones de las plazas de garaje, sino que se efectúa en la junta de 2018, y así lo reconoce el propio administrador de la comunidad en la junta de 2019, por lo que siendo las dimensiones de las plazas de garaje un extremo esencial a tener en cuenta, tal y como hemos indicado, por la transcendencia que el mismo tiene, al no haber quedado fijado este de forma definitiva en la junta de 2017, es evidente que el actor cuando se le propone dicho extremo en la junta de 2018, pueda manifestar su oposición al mismo, pues nada se había establecido de forma definitiva al respecto, sin que eso comporte un abuso de derecho, pues el actor estaba legitimado para manifestar su oposición al citado acuerdo, pues así se lo permitía la normativa de la LPH y la jurisprudencia. No debemos olvidar a este respecto, que el TS ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones que la doctrina del abuso del derecho tiene índole excepcional y alcance restrictivo (TS 1ª 8-10-13) y la STS de 21 de noviembre de 2012 recuerda que los presupuestos para su apreciación son: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con animus nocendi), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo, y 722/2010, de 10 de noviembre], ya que, en otro caso, rige la regla qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejercita su derecho no daña a nadie). Dichos presupuestos han de quedar plenamente acreditados, y ello no acontece en este supuesto, pues el acuerdo impugnado por el actor es en relación a un extremo que no había sido acordado de forma definitiva en ninguna de las juntas precedentes, sino que se adopta, ex novo, en el acuerdo impugnado, y por lo tanto estaba en su derecho de manifestar su oposición al mismo, y de hecho, así se le reconoció por la propia comunidad al actor en la junta de 2019, tal y como hemos expuesto.
En definitiva, a la luz de la jurisprudencia citada, que resulta de aplicación a este proceso, con el acuerdo impugnado, pintado de las líneas de garaje, con unas dimensiones determinadas, que se apartan de la escritura de división de propiedad horizontal lo que provoca es un verdadero deslinde las plazas de garaje así como con los elementos comunes que las circundan, y para ello se requiere, por las razones expuestas, de una unanimidad que no tiene el acuerdo impugnado, por lo que procede estimar el recurso, y, en consecuencia estimar la demanda y declarar la nulidad interesada en la misma.
SEGUNDO.-En relación a las costas de primera instancia, al haber sido estimada la demanda, procede su imposición a la parte demandada en virtud del art 394 de la lec, dado que no existen dudas fácticas jurídicas o fácticas de suficiente relevancia, que impidan la aplicación del principio de vencimiento objetivo que consagra el precepto antes indicado.
En relación a las costas de esta alzada, no procede la imposición de las mismas en base al art 398 de la lec al haber sido estimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de fecha 11 de noviembre de 2024, recaída en el juicio ordinario 683/2019 de dicho juzgado, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución, y en su lugar acordamos:
Estimar la demanda presentada por la representación procesal de D. Oscar contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y en consecuencia declaramos nulo el acuerdo que se adopta en el punto 4, letra e, adoptado en la Junta de Comunidad de propietarios demandada de fecha 10 de agosto de 2018, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.
Todo ello sin imposición de las costas de la apelación y con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de fecha 11 de noviembre de 2024, recaída en el juicio ordinario 683/2019 de dicho juzgado, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución, y en su lugar acordamos:
Estimar la demanda presentada por la representación procesal de D. Oscar contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y en consecuencia declaramos nulo el acuerdo que se adopta en el punto 4, letra e, adoptado en la Junta de Comunidad de propietarios demandada de fecha 10 de agosto de 2018, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.
Todo ello sin imposición de las costas de la apelación y con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.