Sentencia Civil 461/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 461/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 23/2024 de 15 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 461/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100402

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1795

Núm. Roj: SAP A 1795:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000023/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000726/2016

SENTENCIA Nº 461/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a quince de julio de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 726/2016, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Felix, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Julia Salgado López y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Zamaquero Monera, y como apelada Dª Gema y Dª. Nicolasa representados por la Procuradora Sra. María Luisa Minguez Valdés y dirigidos por el Letrado Sr. Miguel Angel Berenguer Sánchez. No estando personada la codemandada, Comunidad de propietarios DIRECCION000, declarada en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"CON DESESTIMACIÓN de la demanda a instancias de Felix, representado por la Procuradora Sra. Devesa Partera, Araceli, contra Nicolasa Y Gema, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Con imposición a la parte actora de las costas del juicio."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Felix en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 23/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de julio de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-objeto del recurso.

La apelante ejercita acción negatoria de servidumbre con base en los artículos 539 y concordantes del CC, al entender que su propiedad está libre de cargas, y que la demandada no ostenta derecho de servidumbre alguno y por lo que el demandante está facultado para cerrar su finca.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que la actora no había acreditado suficientemente su dominio sobre la franja de terreno discutida. Frente a dicha resolución se alza la recurrente alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En relación a la falta de motivación.

La sentencia recurrida, después de analizar las postras de las partes, y examinar la doctrina y jurisprudencia que resulta de aplicacion, valora la prueba practicada y desestima la demanda sobre la base de la siguiente argumentación: "...Siendo así, y discutida la propiedad del actor, en el presente procedimiento, resulta que la carga de la prueba recae sobre el mismo, quien debe acreditar el título de propiedad sobre la franja objeto de discusión en los presentes autos.

Y es en éste sentido donde nos encontramos con una ausencia total de prueba del título de propiedad, analizada la documental aportada por la parte actora, que le legitime para la acción por el mismo instada.

Tanto en los doc. 1 como en el doc. 2 aportados con la demanda, aparece el linde Sur de la propiedad del demandante, como lindero con "zona verde", lo cual quiere decir, que hay una zona, entre el demandante y la finca colindante (que es la franja litigiosa) que separa ambas fincas y que no es propiedad del Sr. Felix; sino que está señalizada como "Zona verde", con independencia de quien sea su propietario, lo cierto es que no es propiedad el demandante, después se aporta una nueva medición por un arquitecto particular del Sr. Felix, cuya medición no coincide con los metros iniciales de la descripción informativa que consta en el registro de la propiedad de la finca del Sr. Felix, y cuyo exceso de cabida se trata de que tenga acceso al Registro de la Propiedad pero que finalmente no es inscrita debidamente, por exceso de cabida al no acreditarse suficientemente, y así consta en la certificación registral aportada como documento 2 de la demanda, incluso dicho exceso de cabida, la inscripción del mismo, es desistido de forma voluntaria por la propia parte y así consta, igualmente, en la propia certificación, por lo que no ha resultado probado el dominio invocado por el demandante, lo que solo puede llevar a la desestimación de la presente demanda..".

Expuesto lo anterior y en cuanto a la falta de motivación, en la STS 856/2021, de 10 de diciembre , se precisa: "La exigencia constitucional de motivación "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " ( sentencias 297/2012, de 30 abril ; 523/2012, de 26 de julio ; 13/2016, de 1 de febrero , y 26/2017, de 18 de enero )".

A su vez, la STC. 27/2024, de 26 de febrero, recuerda que "la necesidad de motivación, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, además de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad."

Partiendo de dichos parámetros, a la vista de las alegaciones de las partes, puestas en relación con la sentencia recurrida, no se advierte la falta de motivación que se denuncia, por cuanto que la sentencia recurrida analiza de forma razonada y razonable las posturas de las partes, el objeto del proceso y la prueba practicada, y motiva, aunque de forma sucinta ero suficiente, perfectamente las razones que la llevaron a un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la actor, en este sentido, señala el ATS. de 29 de septiembre de 2021: "En cuanto al motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia el art. 218.1 y 2 LEC . resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque, al igual que en el motivo anterior, la recurrente confunde su discrepancia con la sentencia recurrida con los requisitos de claridad y congruencia",por lo tanto, no se advierte falta de motivación cuestión distinta es la discrepancia que los litigantes puedan tener con lo resuelto en la sentencia, tal y como se combate por la actora en su recurso de apelación, por esta razón se desestima este motivo de recurso.

TERCERO.-En relación al fondo del asunto.

Centrado el objeto de debate, debemos comenzar diciendo que en sentencia de esta sala 8/2022 de 17 de enero señalamos: "...sobre esta clase de controversias ya dijimos en nuestra precedente sentencia número 674/2009, de 7 de diciembre, que: "Como ya tiene declarado esta Audiencia Provincial y es de ver en las sentencias de 17 de septiembre de 1999 , 17 de marzo de 1999 , 31 de octubre de 2000 y de 17 de abril de 2001 , la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: Primero, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquél título y, segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la LEC , al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva. Consecuentemente para el éxito de la acción negatoria de una servidumbre de paso, la parte demandante ha de probar ciertamente la propiedad del fundo, en este caso referida a la concreta porción del mismo que mantiene no se halla sometido a tal gravamen, lo que supone que si no se acredita tal presupuesto la acción no puede prosperar y ello por cuanto al suponer el ejercicio de la misma indirectamente la declaración del derecho de propiedad sobre el trozo de suelo o terreno del fundo que se dice sirviente y por el que discurriría el paso, quien la esgrime ha de acreditar su dominio cual ocurre con todo reivindicante; doctrina la expuesta contenida en SSTS entre otras como las de fechas 11 de octubre de 1988 , 29 de mayo de 1989 , 10 de marzo de 1992 , 27 de marzo de 1995 o 13 de junio de 1998 .

Sin demostrar el dominio sobre esa franja de terreno la acción negatoria de servidumbre no puede prosperar, ya tenga esa franja de terreno la consideración de camino público, de terreno público o cualquier otra. Y que la demandada no se atribuya la propiedad de ese terreno que califican como camino público, o que no exista tal camino público, no puede llevar a la conclusión de que ese terreno forma parte de la finca del demandante.".

En lo referente al error en la valoración de la prueba, también hemos dicho que cuando esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Y concretamente respecto de la prueba pericial, dice la STS de 29 de mayo de 2014 que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente.".

También la STS de 14 de junio de 2010 que "El aspecto fáctico, sobre la relevancia material de los defectos de construcción, debe establecerse mediante la función de valoración de la prueba pericial, exclusiva del tribunal de instancia. Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ), c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ), y en tales casos, habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ). La vía invocada por la recurrente y el precepto formalmente alegado no permiten la revisión de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincial que -dicho sea para más completa tutela de la recurrente- esta Sala no considera que haya sido ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, a la vista de los informes elaborados por los peritos judiciales y de la declaración de éstos en el juicio.".

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obstante lo anterior, con el fin de agotar las posibilidades de defensa precisaremos lo siguiente:

1.- Que no se puede acceder como pretende la recurrente, a través de la demanda es que se declare que una franja de terreno, a la que después aludiremos, es de su exclusiva propiedad, por cuanto se trata de una acción que no se ha ejercitado en este proceso, dado que no se ha planteado por la actora ni se ha ejercitado acción declarativa, ni reivindicatoria ni de deslinde.

2.- Por otra parte, esta sala en nuestra sentencia 254/2012, en un litigio habido entre las mismas partes, tal y como consta al documento 3 de la demanda y referida a la misma franja litigiosa, en un pleito de juicio verbal sobre reclamación de la posesión, en el que el actor de este proceso, era parte demandada en aquel, declaramos: "... De una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada a las actuaciones en relación con los interrogatorios de parte y de testigos y periciales técnicas, se desprende como acreditada en el presente juicio la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción posesoria que se ejercita por los actores ahora recurrentes, puesto que acreditada la legitimación de los mismos, queda igualmente probado que por parte del demandado Don Paulino, propietario de la vivienda sita en el DIRECCION001 de Torrevieja, en el mes de marzo de 2.009, procede al cierre de un pasillo comunitario que permitía el acceso desde la vía pública ( DIRECCION002) hasta determinadas viviendas del citado conjunto residencial, cortando el paso mediante la construcción de un muro ubicado al llegar el pasillo a la fachada Sur de la parcela de los actores, construyendo además una puerta de acceso rodado ubicada en la fachada al viario, de forma que por parte del Sr. Paulino se realiza una obra suprimiendo el pasillo comunitario e incorporando a su propiedad una superficie de 14 m2 aproximadamente (Informe Municipal nº NUM000 en relación con el Informe topográfico que se aporta por los actores con el escrito de demanda), por lo que acreditada la concurrencia de legitimación activa de las actoras, ha de entenderse que concurren también el resto de los requisitos necesarios para que prospere la acción posesoria ejercitada cual es el acto de despojo llevada a cabo por el demandado, y que la acción posesoria se ha ejercitado antes de haber transcurrido un año desde dicho despojo tal como establece el artículo 460 del Código Civil "

Así consta en el documento 3 de la demanda, aportado por la actora.

3.- Que, en la propia escritura de propiedad de la actora, y en relación a la franja de terreno sobre el que la parte actora pretende que se declare la inexistencia de servidumbre, señala, de forma expresa, que su linde sur limita con una zona verde y parcela número NUM001 de la urbanización.

La propia actora en su demanda reconoce que en ese linde sur existía un pequeño muro con un pasillo de un metro de anchura con la medianera de la parcela NUM001.

No se aporta documento alguno por el actor que acredite que esa franja de terreno, sobre la que se pretende que se declare la inexistencia de servidumbre, sea de su propiedad, por cuanto que el exceso de superficie a la que se alude en la escritura de propiedad de la actora aportada con su demanda, cuando el actor en dicha escritura se alude a que la superficie es superior según el catastro y que la misma asciende a 231 metros cuadrados, el notario ya les advierte que prevalecen sobre las manifestaciones que efectúan las partes en dicha escritura la situación registral existente en el registró de la propiedad.

Que según el registro de la propiedad la extensión de la finca de la actora era de 120 metros cuadrados, según documento 1 de la contestación a la demanda, no impugnado, de hecho, el propio registrador de la propiedad, por resolución de 31 de marzo de 1998, deniega de forma expresa la inscripción de ese exceso de cabida, por proceder la finca de una segregación y no acreditarse dicho exceso, así obra el folio 34 de autos, sin que conste que se haya ejercitado acción alguna contra dicha denegación.

De hecho, tal y como apunta la apelada, en su escrito de oposición a la apelación, la causa de la inscripción del 50% de la finca de la actora, se indicó expresamente por el solicitante que no tuviera acceso al registro el exceso de cabida que se citaba en la escritura, siendo dicha inscripción del año 2008.

4.- En el informe de la policía local del año 2009, aportado como documento 3 de la contestación a la demanda, la policía tras personarse en dicha zona, que hoy es objeto de debate, y hablar con los vecinos, constatan que la parte actora de este proceso, titular de finca número NUM002, habían roto un muro y se habían apropiado de una zona comunitaria, según manifestaron los vecinos con los que habló la policía.

5.- Que la documentación aportada por la demandada nunca ha sido impugnada por la actora, de hecho, la actora hace como prueba suya dicha documental, según se desprende de la instructa de prueba por ella presentada , mas allá de la postura que mantienen las partes sobre dicho informe y su objeto, lo cierto es que en dicho informe se declara de forma expresa por el perito de la demanda, que con el derribo del muro del paso comunitario, ha supuesto la inclusión de dicho pasillo en el jardín propiedad de la parcela del hoy actor

A la vista de lo expuesto, no podemos sino concluir, como hace la resolución recurrida, que, más allá de que exista o no inscrita una servidumbre a favor de la comunidad, lo cierto es que el actor no ha ejercitado acción declarativa, ni reivindicatoria alguna en estos autos, ni tampoco acción de deslinde, que es el actor el que debe probar que la franja de terreno a la que hace referencia en su demanda, y respecto de la que plantea la acción negatoria de servidumbre, es de su exclusiva propiedad, y, como dice la sentencia recurrida, no resulta adecuadamente probado que la franja por la discurre la tuviera lo sea por un terreno que sea propiedad exclusiva de la actora, por cuanto ni de la propiedad, descripción de los lindes, en ese punto, de la parcela propiedad de la actora, ni por la cabida de la finca de la actora, cuyo exceso de cabida le fue denegado su inscripción, revelan la titularidad de la actora sobre dicha franja de terreno, siendo la propiedad de dicha franja la que se ha de probar por la actora, para posteriormente analizar el resto de los requisitos de la acción por ella ejercitada, de forma que si no queda acredita por la actora la propiedad de terreno sobre el que ejercita su acción resulta evidente que su acción no puede prosperar, por cuanto que,, debemos tener en cuenta que según la STS de 17 de marzo de 2005 "La acción negatoria de servidumbre exige que por el actor se pruebe, en caso de oposición del demandado, que es dueño del terreno a que afecta el gravamen".

En la misma línea, la STS de 2 de febrero de 2006 establece que la falta de titularidad dominical sobre la finca afectada determina la falta de la acción real negatoria de servidumbre.

Que en este tipo de acciones, como la ejercitada por la actora en su demanda, sobre el actor pesa la identificación de la cosa, es decir, la realidad topográfica o física respecto de la que se pretende la titularidad, concretado a la exigencia de perfección y precisión en la identidad y descripción de la cosa, de modo que no se susciten dudas racionales en su identificación. Así, el Tribunal Supremo viene proclamando que "la identificación que le imponen consiste en fijar, con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, y, además que es aquél sobre el que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda su pretensión" ( STS 15-7-74 , 25-2-84 , 3-7-87 , 30-11-88 , 9-7-91 etc.).

Como dice la STS de 25 de abril de 1977 , no hay que olvidar que la procedencia de una acción reivindicatoria o declarativa del dominio, dada su propia esencia y naturaleza, viene determinada no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca objeto de autos, sino por la presentada por el demandante, demostrativa de que la finca o inmueble reclamado sea aquél al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funde la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido y su falta impide que prospere la acción declarativa o reivindicatoria, aun cuando al demandado no demuestre ser dueño de la cosa.

Así mismo, es preciso señalar que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Lo contrario, significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales. Todo ello, sin perjuicio de que pueda ser tenido en consideración, en cuanto constituya un indicio o elemento probatorio del dominio, que en su caso debe ser valorado con las demás pruebas, aunque por sí solo no es bastante.

En el presente supuesto, ni la cabida de la finca de la actora inscrita en registro, habiendo sido denegado la inscripción de exceso de cabida por falta de prueba, denegación que no consta que haya sido recurrida, unida la descripción de la finca de la actora que consta en la escritura por ella presentada, y la descripción de sus linderos que constan en el registro de la propiedad revelan, que en la zona o linde sur, no consta que linde directamente con la de los hoy demandados, sino que en medio de ambas existe una zona verde, y con independencia de que esa zona se pueda o no denominar pasillo comunitario lo que no consta en modo alguno acreditado es que esa franja de terreno sea propiedad de la actora, carga de la prueba que le correspondía a la misma según se ha dejado expuesto

En la misma línea, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, Sentencia 347/2017 de 26 Jun. 2017, Rec. 642/2016, más centrada en la propiedad del que pretende ser fundo dominante, nos ha dicho: "Resulta evidente que todas las acciones, tanto principales como acumuladas, son acciones que tienen su legitimación en la condición de propietario de aquel que las ejercita,bien en cuanto integrante de la junta de propietarios o bien en cuanto titular del predio que se considera dominante a los efectos del reconocimiento de la servidumbre de pasoo la de luces y vistas. En consecuencia, si la parte actora no es propietaria del local, es indudable que no tiene legitimación activa para el ejercicio de estas concretas acciones..."

Por tanto, el primer requisito para que prosperen las acciones objeto del pleito, que el demandante pruebe el dominio de la finca que se pretende gravada por la servidumbre, en el presente supuesto, no acreditada, sin lugar a dudas y de forma concluyente, por parte del actor (hoy apelante), la propiedad de la finca o franja de terreno que pretende como inmueble dominante (u otro derecho real sobre el mismo), es evidente que carece de legitimación activa ad causam para entablar la acción que ejercita. En la misma línea sentencia de esta sala 136/2020 de 14 de mayo,

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala comportan la integra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO-Se imponen a la recurrente las costas de la apelación, al haber sido desestimado su recurso de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 23 de octubre de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario 726/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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