Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 461/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 23/2024 de 15 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 461/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100402
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1795
Núm. Roj: SAP A 1795:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000726/2016
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En ELCHE, a quince de julio de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 726/2016, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Felix, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Julia Salgado López y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Zamaquero Monera, y como apelada Dª Gema y Dª. Nicolasa representados por la Procuradora Sra. María Luisa Minguez Valdés y dirigidos por el Letrado Sr. Miguel Angel Berenguer Sánchez. No estando personada la codemandada, Comunidad de propietarios DIRECCION000, declarada en rebeldía.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La apelante ejercita acción negatoria de servidumbre con base en los artículos 539 y concordantes del CC, al entender que su propiedad está libre de cargas, y que la demandada no ostenta derecho de servidumbre alguno y por lo que el demandante está facultado para cerrar su finca.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que la actora no había acreditado suficientemente su dominio sobre la franja de terreno discutida. Frente a dicha resolución se alza la recurrente alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida, después de analizar las postras de las partes, y examinar la doctrina y jurisprudencia que resulta de aplicacion, valora la prueba practicada y desestima la demanda sobre la base de la siguiente argumentación:
Expuesto lo anterior y en cuanto a la falta de motivación, en la STS 856/2021, de 10 de diciembre , se precisa:
A su vez, la STC. 27/2024, de 26 de febrero, recuerda que
Partiendo de dichos parámetros, a la vista de las alegaciones de las partes, puestas en relación con la sentencia recurrida, no se advierte la falta de motivación que se denuncia, por cuanto que la sentencia recurrida analiza de forma razonada y razonable las posturas de las partes, el objeto del proceso y la prueba practicada, y motiva, aunque de forma sucinta ero suficiente, perfectamente las razones que la llevaron a un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la actor, en este sentido, señala el ATS. de 29 de septiembre de 2021:
Centrado el objeto de debate, debemos comenzar diciendo que en sentencia de esta sala 8/2022 de 17 de enero señalamos:
En lo referente al error en la valoración de la prueba, también hemos dicho que cuando esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Y concretamente respecto de la prueba pericial, dice la STS de 29 de mayo de 2014 que
También la STS de 14 de junio de 2010 que
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
No obstante lo anterior, con el fin de agotar las posibilidades de defensa precisaremos lo siguiente:
1.- Que no se puede acceder como pretende la recurrente, a través de la demanda es que se declare que una franja de terreno, a la que después aludiremos, es de su exclusiva propiedad, por cuanto se trata de una acción que no se ha ejercitado en este proceso, dado que no se ha planteado por la actora ni se ha ejercitado acción declarativa, ni reivindicatoria ni de deslinde.
2.- Por otra parte, esta sala en nuestra sentencia 254/2012, en un litigio habido entre las mismas partes, tal y como consta al documento 3 de la demanda y referida a la misma franja litigiosa, en un pleito de juicio verbal sobre reclamación de la posesión, en el que el actor de este proceso, era parte demandada en aquel, declaramos: "...
Así consta en el documento 3 de la demanda, aportado por la actora.
3.- Que, en la propia escritura de propiedad de la actora, y en relación a la franja de terreno sobre el que la parte actora pretende que se declare la inexistencia de servidumbre, señala, de forma expresa, que su linde sur limita con una zona verde y parcela número NUM001 de la urbanización.
La propia actora en su demanda reconoce que en ese linde sur existía un pequeño muro con un pasillo de un metro de anchura con la medianera de la parcela NUM001.
No se aporta documento alguno por el actor que acredite que esa franja de terreno, sobre la que se pretende que se declare la inexistencia de servidumbre, sea de su propiedad, por cuanto que el exceso de superficie a la que se alude en la escritura de propiedad de la actora aportada con su demanda, cuando el actor en dicha escritura se alude a que la superficie es superior según el catastro y que la misma asciende a 231 metros cuadrados, el notario ya les advierte que prevalecen sobre las manifestaciones que efectúan las partes en dicha escritura la situación registral existente en el registró de la propiedad.
Que según el registro de la propiedad la extensión de la finca de la actora era de 120 metros cuadrados, según documento 1 de la contestación a la demanda, no impugnado, de hecho, el propio registrador de la propiedad, por resolución de 31 de marzo de 1998, deniega de forma expresa la inscripción de ese exceso de cabida, por proceder la finca de una segregación y no acreditarse dicho exceso, así obra el folio 34 de autos, sin que conste que se haya ejercitado acción alguna contra dicha denegación.
De hecho, tal y como apunta la apelada, en su escrito de oposición a la apelación, la causa de la inscripción del 50% de la finca de la actora, se indicó expresamente por el solicitante que no tuviera acceso al registro el exceso de cabida que se citaba en la escritura, siendo dicha inscripción del año 2008.
4.- En el informe de la policía local del año 2009, aportado como documento 3 de la contestación a la demanda, la policía tras personarse en dicha zona, que hoy es objeto de debate, y hablar con los vecinos, constatan que la parte actora de este proceso, titular de finca número NUM002, habían roto un muro y se habían apropiado de una zona comunitaria, según manifestaron los vecinos con los que habló la policía.
5.- Que la documentación aportada por la demandada nunca ha sido impugnada por la actora, de hecho, la actora hace como prueba suya dicha documental, según se desprende de la instructa de prueba por ella presentada , mas allá de la postura que mantienen las partes sobre dicho informe y su objeto, lo cierto es que en dicho informe se declara de forma expresa por el perito de la demanda, que con el derribo del muro del paso comunitario, ha supuesto la inclusión de dicho pasillo en el jardín propiedad de la parcela del hoy actor
A la vista de lo expuesto, no podemos sino concluir, como hace la resolución recurrida, que, más allá de que exista o no inscrita una servidumbre a favor de la comunidad, lo cierto es que el actor no ha ejercitado acción declarativa, ni reivindicatoria alguna en estos autos, ni tampoco acción de deslinde, que es el actor el que debe probar que la franja de terreno a la que hace referencia en su demanda, y respecto de la que plantea la acción negatoria de servidumbre, es de su exclusiva propiedad, y, como dice la sentencia recurrida, no resulta adecuadamente probado que la franja por la discurre la tuviera lo sea por un terreno que sea propiedad exclusiva de la actora, por cuanto ni de la propiedad, descripción de los lindes, en ese punto, de la parcela propiedad de la actora, ni por la cabida de la finca de la actora, cuyo exceso de cabida le fue denegado su inscripción, revelan la titularidad de la actora sobre dicha franja de terreno, siendo la propiedad de dicha franja la que se ha de probar por la actora, para posteriormente analizar el resto de los requisitos de la acción por ella ejercitada, de forma que si no queda acredita por la actora la propiedad de terreno sobre el que ejercita su acción resulta evidente que su acción no puede prosperar, por cuanto que,, debemos tener en cuenta que según la STS de 17 de marzo de 2005
En la misma línea, la STS de 2 de febrero de 2006 establece que la falta de titularidad dominical sobre la finca afectada determina la falta de la acción real negatoria de servidumbre.
Que en este tipo de acciones, como la ejercitada por la actora en su demanda, sobre el actor pesa la identificación de la cosa, es decir, la realidad topográfica o física respecto de la que se pretende la titularidad, concretado a la exigencia de perfección y precisión en la identidad y descripción de la cosa, de modo que no se susciten dudas racionales en su identificación. Así, el Tribunal Supremo viene proclamando que
Como dice la STS de 25 de abril de 1977
Así mismo, es preciso señalar que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Lo contrario, significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales. Todo ello, sin perjuicio de que pueda ser tenido en consideración, en cuanto constituya un indicio o elemento probatorio del dominio, que en su caso debe ser valorado con las demás pruebas, aunque por sí solo no es bastante.
En el presente supuesto, ni la cabida de la finca de la actora inscrita en registro, habiendo sido denegado la inscripción de exceso de cabida por falta de prueba, denegación que no consta que haya sido recurrida, unida la descripción de la finca de la actora que consta en la escritura por ella presentada, y la descripción de sus linderos que constan en el registro de la propiedad revelan, que en la zona o linde sur, no consta que linde directamente con la de los hoy demandados, sino que en medio de ambas existe una zona verde, y con independencia de que esa zona se pueda o no denominar pasillo comunitario lo que no consta en modo alguno acreditado es que esa franja de terreno sea propiedad de la actora, carga de la prueba que le correspondía a la misma según se ha dejado expuesto
En la misma línea, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, Sentencia 347/2017 de 26 Jun. 2017, Rec. 642/2016, más centrada en la propiedad del que pretende ser fundo dominante, nos ha dicho:
Por tanto, el primer requisito para que prosperen las acciones objeto del pleito, que el demandante pruebe el dominio de la finca que se pretende gravada por la servidumbre, en el presente supuesto, no acreditada, sin lugar a dudas y de forma concluyente, por parte del actor (hoy apelante), la propiedad de la finca o franja de terreno que pretende como inmueble dominante (u otro derecho real sobre el mismo), es evidente que carece de legitimación activa ad causam para entablar la acción que ejercita. En la misma línea sentencia de esta sala 136/2020 de 14 de mayo,
En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala comportan la integra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 23 de octubre de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario 726/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
