Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 432/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 627/2024 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
Nº de sentencia: 432/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100380
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1579
Núm. Roj: SAP A 1579:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Divorcio contencioso - 001154/2020
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En ELCHE, a quince de septiembre de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO DE DIVORCIO 1154/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablados por DON Jose Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer y asistido por la Letrada Sra. Alcaraz Cano, siendo también recurrente DOÑA Socorro, representada por el Procurador Sr. Torres Quesada, y defendida por la Letrada Sra. Marco Torres, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
El día 29 de abril de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
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Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes, siendo admitidos.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 627/2024, designándose ponente y, previos los trámites legales oportunos, señalándose luego para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2025.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
La sentencia de instancia declara el divorcio de los ahora recurrentes y establece una serie de medidas personales y económicas, pronunciamiento que impugnan ambos litigantes, denunciando el esposo que la sentencia no evalúa correctamente las pruebas presentadas, especialmente las que demuestran la manipulación por parte de la madre para influir negativamente en la relación de los menores con el padre. Se aportan supuestas evidencias como conversaciones de WhatsApp, audios de la menor Olga y un video de TikTok que muestran actitudes despectivas hacia el padre, incentivadas o toleradas por la madre. Además, se señala que la madre ha obstaculizado el contacto del padre con los hijos en varias ocasiones, como impedir visitas o ausencias escolares injustificadas. Arguye que se vulnera el interés de la progenie porque la sentencia reconoce que el rechazo de los menores hacia el padre no está justificado, pero no considera que la custodia materna fomenta una polarización negativa (idealizando a la madre y desvalorizando al padre). Se argumenta que la custodia compartida sería más beneficiosa para restablecer el vínculo paterno-filial y evitar el deterioro de la relación con el padre; además considera que la sentencia contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, que favorecen la custodia compartida salvo en casos excepcionales. Se citan sentencias que destacan sus beneficios, como fomentar la integración con ambos progenitores, evitar sentimientos de pérdida y estimular la cooperación parental. También se opone la vulneración del principio de igualdad ( Art. 14 CE) y tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE) pues se alega un trato desigual, ya que el padre fue exhaustivamente evaluado (idoneidad, horarios, vivienda), mientras que a la madre se le presume capaz sin cuestionar su conducta, como no pagar el alquiler de la vivienda familiar o influir negativamente en los hijos. En definitiva opone que la sentencia reconoce que el padre es apto para ejercer la custodia, con disponibilidad y motivación por el interés de sus hijos. E insiste en que los informes periciales (de Dña. Leonor y Dña. Sandra) identifican indicadores de interferencia materna que afectan la relación de los menores con el padre, aunque no concluyen alienación parental. Se critica el informe de la psicóloga Dña. Sagrario por carecer de metodología científica (basado solo en entrevistas, sin pruebas objetivas como CUIDA o TAMAI) y por falta de imparcialidad, al dar credibilidad exclusivamente a la madre y la menor Olga. También desmiente que los menores duerman en un garaje, ya que el padre acondicionó una vivienda adecuada. Además, la distancia entre los domicilios de los padres (5,6 km) no justifica descartar la custodia compartida, ya que no implica cambio de colegio.
Se solicita que se revoque la sentencia en lo relativo a la custodia, otorgando la custodia compartida a ambos progenitores, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
La demandada también recurre y argumenta que la sentencia contiene errores en la valoración de pruebas respecto a la pensión alimenticia y las condiciones de estancia de los menores con su padre, don Jose Ignacio. Se cuestiona la afirmación de que don Jose Ignacio paga el alquiler de la vivienda familiar, los consumos de luz y agua, y las cuotas de los colegios, ya que: Don Jose Ignacio solo acreditó el pago del alquiler de enero a junio de 2021, antes de la vista de medidas provisionales (14 de julio de 2021), y no ha pagado desde entonces. No se ha demostrado el pago de consumos de luz y agua desde enero de 2021.Las cuotas de los colegios y libros, según el auto de medidas provisionales de julio de 2021, deben ser abonadas al 50% por ambas partes, y doña Socorro ha cumplido con su parte. Añade que el 26 de mayo de 2022, doña Socorro recibió una demanda de desahucio por falta de pago del alquiler, interpuesta contra don Jose Ignacio, lo que refuerza que no ha cumplido con el pago del alquiler desde junio de 2021 (documento nº 1 adjunto). Igualmente se critica que los menores deban residir en una cochera habilitada en el bungalow de don Jose Ignacio en DIRECCION001 durante sus estancias con él. Esta cochera carece de ventanas, aire acondicionado y cocina, y no es adecuada para los menores, quienes ven cómo terceros ocupan la vivienda principal (alquilada a través de Airbnb). Don Jose Ignacio es propietario de un piso en Murcia y del bungalow, pero prioriza el beneficio económico alquilando estas propiedades. La menor Olga ha expresado su incomodidad por permanecer en la cochera.
Solicita una pensión alimenticia de 300 euros mensuales por hijo a cargo del padre, así como que se prohíba expresamente que los menores residan en la cochera durante sus estancias con don Jose Ignacio.
Dice la sentencia apelada que
Dicho razonamiento no solamente no ha sido desvirtuado por las alegaciones en contra del progenitor no custodio, sino que se ha visto reforzado por la prueba pericial practicada en esta alzada, realizada por el Gabinete psicosocial adscrito a esta Sala, donde con fecha 27 de junio se informa que se ha analizado la dinámica familiar de Socorro (48 años) y Jose Ignacio (52 años), padres de Cristobal (8 años) y Olga (15 años) y que la evaluación se ha centrado en las capacidades parentales, la situación socioemocional de los menores y las dinámicas familiares tras la separación de los progenitores en 2020,utilizando como metodología diversas entrevistas individuales semiestructuradas con los progenitores y los menores (abril-mayo 2025),aplicación de tests psicométricos: CUIDA, VINCULATEST, TAMAI (progenitores) y SENA ( Olga) y visitas domiciliarias y coordinación con Servicios Sociales de DIRECCION001 y el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000. Cita como antecedentes Familiares que Socorro y Jose Ignacio se conocieron en 2007, iniciaron convivencia en 2008 y se separaron en 2020. La relación estuvo marcada por conflictos frecuentes, incluyendo discusiones frente a los hijos. Tras la separación, se estableció custodia materna exclusiva con visitas para Jose Ignacio, pero la relación con Olga se deterioró, llevando a la suspensión de visitas en 2023 tras intervención del Punto de Encuentro Familiar expresa que Socorro muestra dificultades en sociabilidad y cuidado afectivo (CUIDA y VINCULATEST), pero mantiene una relación afectuosa con sus hijos, priorizando comunicación y confianza. Presenta un estilo de comunicación obstructivo con Jose Ignacio, bloqueando contacto directo.
Añade que Jose Ignacio demuestra capacidad para proveer necesidades físicas y rutinas estables, pero exhibe rigidez cognitiva, autoritarismo y dificultades para la autocrítica, lo que afecta su relación con Olga. Con Cristobal es más permisivo, posiblemente para evitar rechazo.
En cuanto a los menores indica que Olga presenta DIRECCION002 (SENA). Describe a su padre como controlador y relata incidentes de miedo y conflictos, incluyendo un episodio donde Jose Ignacio revisó su móvil y la coaccionó. Rechaza el contacto con su padre, influenciada parcialmente por la madre, aunque no de forma activa. Por el contrario, Cristobal mantiene una relación afectiva con ambos progenitores, pero muestra insatisfacción con el ambiente familiar y tendencia al aislamiento social. Su discurso refleja un conflicto de lealtades, con malestar emocional derivado de la alta conflictividad parental.
El informe considera que la relación entre los progenitores es disfuncional, con alta conflictividad y falta de empatía hacia el impacto en los hijos, indicando que Socorro refuerza pasivamente el rechazo de Olga hacia su padre al no corregir su visión negativa, pero que Jose Ignacio muestra patrones autoritarios con Olga y permisividad con Cristobal, generando dinámicas inconsistentes. También se expresa que ambos menores presentan vulnerabilidad emocional, con Olga mostrando síntomas ansiosos y Cristobal un discurso judicializado para evitar conflictos.
Concluye recomendando una custodia exclusiva materna con visitas para Jose Ignacio (fines de semana alternos y una visita intersemanal sin pernocta) para mantener el vínculo paterno en un marco estructurado y las siguientes intervenciones psicoterapeúticas:
Cristobal: Psicoterapia individual para fortalecer autoconcepto, gestión emocional y adaptación escolar/social.
Olga: Psicoterapia para tratar DIRECCION002, mejorar autoestima y procesar la relación con su padre.
Jose Ignacio: Intervención psicológica para desarrollar empatía, autocrítica y habilidades parentales.
Mediación conjunta: Desaconsejada hasta que los progenitores completen procesos individuales, debido a la disfunción comunicativa.
Objetivo: Garantizar el bienestar emocional de los menores, promoviendo un entorno seguro y relaciones familiares más funcionales.
Y efectivamente, debemos recordar que según la reiterada Jurisprudencia del TS y menor de las AP, es principio elemental, necesaria e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos, el de que es su interés el que debe prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores; auténtica pauta de conducta inamovible contenida en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en cuyo preámbulo se señala que la humanidad debe al niño lo mejor que pueda darle, en la Constitución Española ( artículo 39), en diversos preceptos del Código Civil ( arts. 92, 93, 94, 103, 154, 158 y 170) y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que tanto en su rótulo como en su articulado antepone expresamente el interés superior del menor a todo interés legítimo concurrente.
Igualmente, como dijera la STS 525/2017 de 27 de septiembre, debemos también recordar que el párrafo primero del art. 93 del CCivil contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio:
Consecuentemente, tanto el juzgador
Partiendo de las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, además de mantener el régimen de custodia exclusiva fijado en la instancia, procede acordar de oficio, en interés de la progenie, las medidas que se dirán con la finalidad de intentar normalizar las relaciones paterno-filiales y, en cuanto a la hija común, proteger su integridad física y moral dada la situación de rechazo que actualmente muestra hacia su progenitor, así como poder paliar el daño emocional que por esta razón se ha detectado en esta alzada por parte de la psicóloga informante.
Se dice en la sentencia apelada que
La demandada, como ha quedado expuesto, considera que debe abonar una pensión superior porque ni paga alquiler (ha sido desahuciado), no abona los gastos de agua y luz a los que alude la sentencia apelada.
Al respecto diremos que el informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001, al que luego nos referiremos, de fecha 22 de octubre de 2024,amerita que el padre actualmente reside en una vivienda de su propiedad, por lo que ya no tiene abonar el alquiler referenciado en la sentencia apelada, lo que justifica una pensión superior a la establecida para cada hijo, debiendo aceptar la cantidad reclamada dado que la madre carece de ingresos regulares y el demandante resulta que es empresario autónomo y se ha limitado a aportar un balance de la empresa y sus nóminas autoimpuestas, cuando en realidad es el único dueño y no ha justificado la realidad de la actividad empresarial que desarrolla.
Al respecto recordaramos, como ya hemos dicho en otras resoluciones, que correspondía al progenitor la carga de la prueba acerca de su situación económica real, debiendo haber aportado a tal fin los elementos necesarios para su determinación directa o por signos externos, como hubieran sido, en el caso enjuiciado, los Libros Contables de la sociedad, las características del local de negocio, inversiones realizadas, número de empleados, etc, sin que puedan aceptarse sus declaraciones fiscales, que en absoluto responden a la realidad de la explotación. En el mismo sentido, la SAP de Murcia (scc 4ª) de 28 de febrero de 2013, reiterando otras anteriores, estableció que la fijación del importe de la pensión económica en materia de familia ha de hacerse teniendo en cuenta los ingresos reales, no los declarados fiscalmente, y que determinar quien tiene la carga de la prueba debe hacerse partiendo de quien tiene la disponibilidad y facilidad de tales medios acreditativos, tal y como resulta de los arts. 770,1,1º y 217,3º de la LEC. Las dudas sobre la capacidad económica del demandado ante la falta de actividad probatoria por su parte y la actitud obstruccionista desplegada no puede sino resolverse en contra, tal y como establecen los arts. 217 y 307 de la LEC ( SAP Murcia, secc 4ª, de 27 de noviembre de 2014).
Y es que ciertamente, en relación con la carga de la prueba debemos recordar, como dijera la STS de 26 de abril de 2017,que
El meritado informe del Ayuntamiento de DIRECCION001 describe las condiciones de habitabilidad de la vivienda propiedad del demandante que actualmente habita diciendo que consta de varias áreas distribuidas en dos plantas y un garaje adaptado como espacio habitable. En la planta baja, se encuentra un aseo con inodoro y bañera, un trastero, una cocina equipada que se conecta con una galería, un patio exterior con piscina y un área de descanso accesible desde la entrada principal. En la segunda planta, hay una habitación de matrimonio con vestidor y aseo interior, otro aseo en el pasillo, una habitación con litera, un trastero y una habitación con balcón. La cocina cuenta con dos mesas (una para entretenimiento/hobbies y otra para comidas) y un ordenador. El salón-comedor, conectado con la cocina, está equipado con televisión, cocina de leña, sofás, estanterías y una maqueta en la que Jose Ignacio pasa su tiempo libre. La habitación de Cristobal está separada por muebles que simulan una pared.
El garaje, usado como vivienda para Olga (en caso de que visite a su padre), tiene una cama y un área para almacenar comida, pero carece de ventilación y luz natural, dependiendo de pequeñas ventanas a gran altura y la puerta del garaje. Aunque la vivienda cumple con condiciones mínimas de higiene y salubridad, y no presenta problemas estructurales, no se puede determinar si el garaje cumple con los requisitos legales para ser habitable, debido a la falta de información sobre las normativas de construcción y suministros energéticos.
El informe incluye anexos con fotografías de la vivienda, el patio exterior, la primera planta, la segunda planta y el garaje.
Con las anteriores premisas, se descartan las alegaciones de la recurrente sobre el particular, ya que no se amerita la pretendida ausencia de condiciones de habitabilidad del citado garaje, cuando además se trata precisamente de una dependencia habilitada para el uso exclusivo de la hija común.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso debido a la especial naturaleza de los procedimientos de familia, de conformidad con el criterio seguido en la STS nº 432/2014, de 12 de julio (rec. nº 79/2013).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Ignacio contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución,
Estimamos parcialmente el recurso presentado por DOÑA Socorro e incrementamos, con efectos a la fecha de la presente resolución, la pensión alimenticia de los hijos comunes a la cantidad de 300 euros para cada uno de ellos, pagaderos del 1 al 5 de cada mes y actualizables anualmente conforme al IPC estatal.
Se suspende el régimen de visitas del padre con la hija común, debiendo procederse, en ejecución de sentencia, a la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones del informe psicosocial realizado en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
