Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.- Objeto del recurso
La sentencia de primera instancia desestima la acción ejercitada por la parte actora de este proceso argumentando: "...La cuestión controvertida es jurídica y se trata de analizar si en la entidad bancaria demandada incurrió en falta de diligencia en su actividad profesional al poner a disposición de la actora los importes de los dos cheques ingresados por la Asesoría en su cuenta y que resultaron haber sido falsificados por quien los emitió contra cuentas de sendos bancos del Reino Unido e insistiendo la demandante en la aplicación de la doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico bancario de modo que la entidad librada debe sufrir por los general un daño cuando hace efectivo un cheque cuya firma resulta ser falsa.
De la prueba practicada, valorada conjunta y racionalmente, consistente en documental, interrogatorio de los legales representantes de la mercantil actora y de la entidad bancaria demandada y testifical de la abogada de PARDINES Y GONZÁLEZ ASESORES, SL que se ocupó de contactar con la Sra. Eloisa para que devolviera el dinero transferido por la Asesoría cuando los bancos ingleses confirmaron que los cheques estaban falsificados, la única cuestión de hecho controvertida es si CRC telefoneó a la demandante tras el ingreso de cada uno de los cheques para comunicarle "la disponibilidad en su cuenta de la cantidad por la que fue emitido cada efecto", información que la parte actora interpreta como verificación, comprobación, total aprobación y, en suma, visto bueno de la entidad bancaria a los cheques y del que deriva su obligación de reparar el daño al resultar falsificados.
No ha quedado acreditada esta comunicación telefónica que niega la parte demandada, pero entendemos que en el supuesto de autos es irrelevante pues aunque nada se comunicara al cliente tras los ingresos de los efectos en la cuenta a los pocos días figuran en el saldo.
En primer lugar, y en relación a la invocación por la actora del art, 156 de la LCCH , hay que distinguir la condición de los que intervienen en el caso de autos: Art. 156 LCCH : "El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa."
El librador: es quien emite la letra de cambio y da la orden de pago, en nuestro caso el ex marido de la Sra. Eloisa; el librado, quien se compromete a pagar la letra de cambio (o cheque, en este caso los bancos británicos pagadores: ICCI BANK UK y NATWEST UK); para ello deberá firmarla, quedando de este modo obligado al pago y el beneficiario, tomador, portador o tenedor: la persona que recibe el dinero (en nuestro caso la Asesoría actora).
En ningún caso la entidad bancaria CRC que gestiona el cobro de los cheques ingresados por la actora en su cuenta es la obligada al pago y por ello no es responsable al amparo de lo previsto en el art. 156 de la LCCH si los efectos han sido falsificados presuntamente por su librador.
En segundo lugar, es preciso examinar la relación contractual que liga a las partes y sobre la cláusula "SALVO BUEN FIN" prevista en la condición general CUARTA de los contratos marco de servicios y apertura de cuenta personal para no consumidores firmado entre las partes en fecha 26 de octubre de 2017 (doc. 7 de la CD) y de fecha 26 de enero de 2016 (doc. 8 de la CD), se ha pronunciado el TS, así en STA Sala Primera TS de 8 de octubre de 2014 (Ponente Magistrado Baena Ruiz)
"Es cierto que la cláusula «salvo buen fin» ha venido referida y aplicada en origen a los contratos de descuento, de cesión de crédito y de afianzamiento mercantil, habiéndose pronunciado sobre ella esta Sala en numerosas ocasiones. En la sentencia 920/2011, de 19 de diciembre , se afirma que «la cláusula salvo buen fin, implícita en el descuento, supone que si el descontante no puede cobrar los créditos representados por los efectos descontados, es decir, resultan impagados, puede exigir el reintegro de la entidad descontataria. Este es, precisamente el significado de la consideración de la transmisión como una cessio pro solvendo, cuyo efecto desaparece, y se transforma en cessio pro soluto, cuando se produce alguna de las circunstancias determinantes al respecto (pacto, prescripción de la acción de regreso, no devolución al descontatario de los títulos o efectos descontados, o cuando se dejan a estos perjudicarse - SS, entre otras, 21 de septiembre de 2006 , 4 de julio de 2007 ).
En la sentencia más reciente de la Sala de 26 de mayo de 2014, 238/2014 , referida también a un contrato de descuento, se afirma que «el hecho de que esta cesión se efectúe salvo buen fin impide atribuirle la eficacia extintiva de la deuda que sería propia de un pago o de una dación pro soluto». Añade que «consecuentemente, el cedente o descontatario sigue siendo deudor del cesionario descontante en tanto no se produzca la satisfacción del crédito cedido -al margen de los supuestos previstos en el artículo 1.170 del Código Civil -. Y si resulta insatisfecho el crédito incorporado al título cambiario descontado, será exigible al cedente la devolución de la suma anticipada - sentencia 1335/2007, de 10 de diciembre -«.
En el supuesto de autos la cláusula "salvo buen fin" figura tanto en el contrato marco de servicios y apertura de cuenta personal para no consumidores firmado entre las partes en fecha 26 de octubre de 2017 (doc. 7 de la CD), referido a la cuenta NUM000, en el contrato marco de servicios y apertura de cuenta personal para no consumidores firmado entre las partes en fecha 26 de enero de 2016 (doc. 8 de la CD), referido a la cuenta NUM001 y en los documentos que firmó el titular de la cuenta denominados "liquidación de compra de cheques .." unido al "resguardo de la compra de los cheques" y en los que figura el siguiente texto:
"...El abono al Titular por la Caja de cheque/s en divisas pagaderos en España debidamente endosados/cedidos a la misma, se entiende "salvo buen fin", pues sólo el cobro de los mismos hará definitivo aquel. En caso de devolución, por impago o por cualquier otro concepto, de dicho/s cheque/s endosados /cedidos, se entenderá que la Caja queda autorizada por el Titular, al cargo en su cuenta de los mismos junto a los gastos devengados desde la fecha de recepción del aviso de impago remitido por el Banco Corresponsal, incluso si la cuenta del Titular no presentase suficiente provisión de fondos en el momento del cargo de los mismos, se entenderá que la Caja queda autorizada para ello...".
Documentos 6.1 y 6.1 de la contestación y que no deja dudas acerca de "la información proporcionada al cliente del carácter condicionado del ingreso en la cuenta, si que por la parte actora se haya practicado actividad probatoria alguna que desvirtúe la anterior conclusión" (FD TERCERO in fine de la Sta. AP de La Coruña (Secc. 5ª), de 19/05/2020), transcrita por la parte demandada, y coincidiendo con el supuesto de hecho de esa resolución, en el caso que nos ocupa la única negligencia evidenciada es la de la asesoría actora, que se responsabiliza de los cheques enviados por un tercero a su cuenta con la única finalidad de que se transfiera el dinero a su cliente en cumplimiento de un acuerdo de divorcio. Si bien la parte actora por esta gestión percibió honorarios (diferencia entre el principal de los cheques y las transferencias a Dª Eloisa y que en ambos casos son 1.149,5 €), no se explica por qué no se gestionó directamente el ingreso de los cheques en cuenta de la beneficiaria, o, en el caso de que no se pudiera o no conviniera por algún motivo realizar este ingreso en la cuenta bancaria de la cliente, en ningún caso debería la actora haber transferido el dinero sin tener la seguridad de que los cheques eran cobrados por la entidad bancaria española.
En lo que se refiere a la COMPENSACIÓN realizada por CRC entre las dos cuentas de la actora a fin de reducir el descubierto existente en la cuenta NUM000 y traspasando 10.300 € desde la cuenta NUM001 con saldo positivo a la primera (docs. 9 y 10 consistentes en extractos bancarios de ambas cuentas), reproducimos la estipulación Novena del contrato marco de servicios y apertura de cuenta personal para no consumidores suscrito entre las partes. "NOVENA: COMPENSACIÓN: Con carácter general, las posiciones acreedoras que los titulares mantengan con la Entidad, cualquiera que sea su naturaleza, garantizan a aquellas deudoras, abarcando esta garantía, en su caso, a todas los titulares del contrato y a todas las posiciones de los mismos (...) Del mismo modo los saldos acreedores garantizan las deudas producidas por las letras de cambio u otros efectos descontados que resulten impagados..."
La STA Sala Primera TS de 8 de octubre de 2014 ( Ponente Magistrado Baena Ruiz ) establece: "(...) Existen diferentes clases de compensación: (i) la legal, prevista en el artículo 1.156 C.C . como una forma de extinción de las obligaciones, que debe reunir los requisitos que prevén los artículos 1.195 y 1.196, ambos del Código Civil ; (ii) la convencional, con apoyo y fundamento en el artículo 1.255 C.C ., esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes y (iii) la compensación judicial. Así viene a reconocerlo, entre otras, la STS de 7 de junio de 1983 que afirma la existencia de la compensación legal (regida por los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil ), que se realiza por ministerio de la Ley cuando en las obligaciones de cuya compensación se trate concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1.195 y 1.196 y con los efectos del 1.202; la convencional, claramente diferenciable de la anterior, y la judicial que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal, siendo el cauce ordinario de esta la demanda reconvencional, en la que bastaría la homogeneidad de las deudas existentes "iure propio" y con signo opuesto entre los titulares que los compensan dentro del juicio. En el supuesto que enjuiciamos la compensación invocada por la parte demandada es la convencional que, según la sentencia citada del Tribunal Supremo es una compensación contractual acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1.255 C.C ., sin otros límites que los fijados en dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes que fijara los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten.
Tal modalidad de compensación es la que existe en el presente supuesto, habiendo sido pactada de modo claro por las partes tanto en el contrato de 13 de febrero de 2003 (condición cuarta) como en el de 26 de octubre de 2007 que reproduce el condicionado del anterior y, singularmente, que es el de más clara aplicación al caso presente en el contrato de Cuenta de Imposiciones a Plazo Fijo en Divisas, firmado el 8 de enero de 2004, en cuya cláusula novena se autoriza al banco a la compensación que la recurrente niega, cualquiera que sea la naturaleza de la que derive el crédito (la retrocesión del previo reembolso), anticipando de ser menester "el plazo que tuvieren establecido" las imposiciones o saldos contra los que se dirige la compensación. De ahí, que desde el respeto a la voluntad de las partes, que fija los límites de la compensación acordada, sea correcta la cancelación anticipada del plazo fijo de la cantidad sujeta a retrocesión por adaptarse tal operación al exacto contenido de lo pactado(...).
En el supuesto de autos la compensación fue pactada entre las partes y no estaba condicionada en modo alguno a que el cliente bancario autorizara expresamente a la entidad bancaria a traspasar el saldo acreedor de la cuenta positiva a la que presentaba descubierto.
Por último los gastos y comisiones pagados por la actora son por las gestiones de compra de cheque y negociación, pero en el ámbito del contrato marco de apertura de cuenta suscrito que incluye la ya analizada cláusula salvo buen fin. Por todo lo expuesto se desestima la demanda "
La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, la existencia de un error en la valoración de la prueba, volviendo a reiterar, en esencia, los mismos argumentos que se exponían en la demanda. Todo ello en los términos que constan en su recurso.
Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Fondo del asunto. Valoración de prueba.
A este respecto, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, recogido entre otras sentencia de esta sala nº 271/2022 de 30 de mayo, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia, que efectúa una pormenorizada y extensa valoración de los medios de prueba practicados, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, de hecho, ni siquiera se específica en el recurso cual es el error de valoración de prueba que se comete por el juzgador de instancia,pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, y como quiera que en este caso, ninguno de esos vicios de valoración concurre, pues la sentencia explica de forma razonada y razonable, en función de la prueba practicada los motivos para desestimar la demanda, alcanzando unas conclusiones que son compartidas en esta sala, y que no quedan desvirtuados por los argumentos de la recurrente, que se basan, en esencia, en una prueba que no fue admitida, por lo que no puede esta sala sino desestimar el recurso interpuesto, en base a los propios argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los cuales expresamente nos remitimos, figura esta que resulta admitida por nuestra jurisprudencia, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
En el caso que nos ocupa, como ya hemos anticipado, nos remitimos a la resolución de instancia sin que tengamos nada nuevo que añadir, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo,y la consecuente argumentación son acordes con lo dispuesto en el artº 217 de la LEC, estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos.
Además de lo expuesto, y con el fin de agotar el debate que se ha planteado en esta alzada, precisaremos:
1.- Que las acciones ejercitadas por la actora contra la entidad demandada se basan en dos motivos, uno en la aplicación del art 156 de la Ley Cambiaria y jurisprudencia que lo interpreta, y otro, basado en la responsabilidad de la entidad bancaria en virtud de la doctrina del resto profesional inherente al trafico Bancario, extremos y alegaciones que reproduce en el recurso de apelación.
2.- Si observamos la sentencia recurrida, en la misma se razona el motivo de porque la entidad demandada no le resulta de apliacion la doctrina del art 156 de la ley cambiaria, al considerar que no es dicha entidad la que debía abonar el cheque, por cuanto no ostentaba dicha entidad bancaria demandada la condición de librado, sino que simplemente anticipo su importe.
Que además, tal y como se expone en la resolución recurrida, no ostentando la actora la condición de consumidora, considera que la actuación desarrollada por la entidad bancaria se ajustó a las normas contractuales existentes entre la actora y demandada, normas contractuales que avalan la actuación de la parte demandada.
3.- Las consideraciones que se contienen en la resolución recurrida, que han sido resumidas en el punto anterior, no son combatidas expresamente en el recurso de apelación, sino que se limita a retirar la dinámica de la operación, que ya exponía en su demanda, y que fue la demandada la que dio el visto bueno a los dos cheques e informó a la actora de la disponibilidad de su importe en su cuenta , percibiendo la demandada sus honorarios por dicha gestión, entendiendo que incurre la demandada en responsabilidad en la aplicación de la doctrina del riesgo profesional inherente al trafico bancario y por qué no ejercido el deber especial de diligencia que a la misma le es exigible.
Partiendo de las precedentes consideraciones, parece que la actora asume el contenido de la resolución recurrida, cuando a la misma dice que en este caso no es aplicable a la entidad demanda el art 156 de la ley cambiaria, por cuanto no recurre expresamente dicho pronunciamiento que se contiene en la sentencia.
Por otra parte, la recurrente sigue insistiendo en la responsabilidad de la demandada por la doctrina del riesgo profesional, pero no combate, de forma expresa, la argumentación que se contiene en la resolución recurrida, sobre la base de que la actora no es consumidora y que la actuación de la demandada se ajustó a las normas contractuales que rigen las relaciones entre actor y demandado, y dicho pronunciamiento no es recurrido expresamente.
Expuesto cuanto antecede, consideramos que las valoraciones y consideraciones que se efectúan en la resolucion recurrida, y la jurisprudencia que en la misma se cita son acertadas y compartidas por esta sala. En la misma línea, la SAP de Barcelona 652/2023 de 16 de noviembre , en unas supuesto similar al que nos copa, señaló: "...En primer lugar, debemos partir del hecho de que el actor es una sociedad profesional que presta servicios de asesoramiento jurídico a través de dos letrados que son los socios fundadores de la misma y, de un conjunto de asociados u otros letrados prescriptores de asuntos con los que colaboran, por lo que se dediquen o no al asesoramiento jurídico bancario o mercantil, no puede desconocerse que los mismos disponen de evidentes conocimientos técnicos en la materia, sin serles desconocida ni la materia bancaria, ni la terminología jurídico/mercantil que se emplea en el documento de ingreso del cheque, al efectuarse su ingreso y descuento en el Bando Sabadell SA, a la que luego haremos referencia.
La documentación de constitución de la sociedad profesional obra en las actuaciones, aportada como documento núm. 2 de la demanda, junto con la información sobre el curriculum vitae del socio de la misma que tuvo mayor intervención en los hechos, adjunta como documento núm. 1 de la contestación a la demanda, quedando claro de ambos documentos, que pese al carácter reciente de la constitución de la sociedad profesional actora (2017) los integrantes de la misma si disponen de una amplia y extensa experiencia profesional en el sector
2) En segundo lugar, cabe indicar que el actor, no conocía a su clienta ( Rafaela) y que sin perjuicio de alguna llamada telefónica personal con la misma y el intercambio de una sucesión de correos electrónicos con ésta, según refiere en su interrogatorio en juicio, no tenían ninguna referencia sobre la misma y su conducta contractual o penal previa, ya que la referida clienta les vino cedida por otra compañera colaboradora que no se dedicaba a los asuntos matrimoniales, que era el objeto de la consulta a que se refería la petición de intervención profesional de los actores con la misma, en concreto a la ejecución civil de una cláusula de pensión compensatoria pactada en el convenio de divorcio del Sr y la Sra Rafaela, en los Estados Unidos de América, respecto de la que la clienta informó que se había pactado el devengo de 180.450 USD y, que solo se habían abonado por su ex marido 44.000 USD, por lo que faltaba el resto, cuya exacción y/o pago voluntario o forzoso, era el objeto de la consulta.
3) Todo ello determina que la operación objeto de autos, no era de consumo, sino de carácter profesional, llevada a efecto por personal abogado especialista en la materia, aun cuando solo sea en relación con la diligencia a seguir en la ejecución del encargo profesional.
4) Es también relevante para la resolución del recurso el documento núm. 13 de la demanda, al efecto el documento de ingreso bancario del cheque objeto de autos, en el que el demandado hace constar expresamente las condiciones que rigen su descuento y, en especial la referencia a que el mismo se descuenta " salvo buen fin " y, lo que contractualmente asume cada parte en relación con la expresada mención, destacando del referido documento:
(...) El abono del importe de los cheques/pagarés de cuenta corriente recibidos " salvo buen fin " será condicional, esto es, no adquirirá firmeza hasta que se haya producido el cobro efectivo de su importe. En el caso de que el abono se haga por el contravalor en euros de la divisa en que esté nominado el cheque/pagaré recibido, si en el presente impreso no aparece reflejado ningún cambio pactado o contratado, se aplicará el FIXING del día en que se lleva a cabo la operación junto con el diferencial de cambio correspondiente: a la cuenta interviniente. El valor del FIXING del día será la media entre el precio de compra y de venta de la divisa en cuestión que es consultable a través de la página web del Banco (https://www.bsmarkets.com) en el apartado "DIVISAS"; epigrafe "CAMBIOS DE CIERRE" a partir de las 14:30 horas.
2º El importe de los cheques abonados "salvo buen fin" quedará retenido e indisponible temporalmente por el cedente hasta la fecha de su cobro efectivo. Al tratarse de cheques librados sobre el extranjero, no resulta posible determinar la fecha de cobro efectivo. Esta dependerá del país donde se tramite la gestión de cobro del cheque. Al final de este impreso figura una tabla con los plazos estimados que podrán transcurrir hasta el cobro efectivo. No obstante dichos plazos, permanecerá la indisponibilidad hasta el momento en que los cheques sean efectivamente cobrados.
3° El abono del importe de los cheques/pagarés de cuenta corriente recibidos en "gestión de cobro", no se realizará hasta la finalización de dicha gestión y recepción de los fondos por parte del Banco,
(...) 5° De producirse el impago o devolución de los cheques/pagarés previamente abonados, el cedente viene obligado a devolver lo recibido, pudiendo el Banco proceder al adeudo de su importe (aplicando el cambio de divisa con fecha del impagado sí procediera), junto con los correspondientes gastos y comisiones devengadas, en cualquier cuenta de que sea titular el cedente. (...)
El documento contractual con base al que se rigen las obligaciones de las partes y, que no solo no ha sido impugnado, sino que es el fundamento de la reclamación, no deja muchas dudas interpretativas en relación a las obligaciones que adquiere el cedente del cheque, en orden a la obligación de devolución del importe del nominal del efecto, de resultar el mismo impagado, en cualquier momento ulterior al abono del importe del mismo en su cuenta, advirtiendo expresamente el banco demandado que los tiempos de comprobación son variables en función de la legislación del país emisor del cheque y, que las tablas adjuntas (25 días si el banco del cheque emisor está ubicado en Inglaterra) son meramente orientativas o estimatorias.
5) Sobre la base de las anteriores consideraciones, debemos traer a colación la jurisprudencia existente en relación con el contrato de descuento y, al efecto, partimos de la sentencia 568/201 del Tribunal Supremo, de fecha 8 de octubre de 2014, Recurso: 289/2013 en la que se indica que (...) 12. Es cierto que la cláusula "salvo buen fin" ha venido referida y aplicada en origen a los contratos de descuento, de cesión de crédito y de afianzamiento mercantil, habiéndose pronunciado sobre ella esta Sala en numerosas ocasiones. En la sentencia 920/2011, de 19 de diciembre , se afirma que "la cláusula salvo buen fin, implícita en el descuento, supone que si el descontante no puede cobrar los créditos representados por los efectos descontados, es decir, resultan impagados, puede exigir el reintegro de la entidad descontataria. Este es, precisamente el significado de la consideración de la transmisión como una cessio pro solvendo, cuyo efecto desaparece, y se transforma en cessio pro soluto, cuando se produce alguna de las circunstancias determinantes al respecto (pacto, prescripción de la acción de regreso, no devolución al descontatario de los títulos o efectos descontados, o cuando se dejan a estos perjudicarse - SS, entre otras, 21 de septiembre de 2006 , 4 de julio de 2007 ). En la sentencia más reciente de la Sala de 26 de mayo de 2014, 238/2014 , referida también a un contrato de descuento, se afirma que "el hecho de que esta cesión se efectúe salvo buen fin impide atribuírle la eficacia extintiva de la deuda que sería propia de un pago o de una dación pro soluto". Añade que "consecuentemente, el cedente o descontatario sigue siendo deudor del cesionario descontante en tanto no se produzca la satisfacción del crédito cedido -al margen de los supuestos previstos en el artículo 1.170 del Código Civil -. Y si resulta insatisfecho el crédito incorporado al título cambiario descontado, será exigible al cedente la devolución de la suma anticipada - sentencia 1335/2007, de 10 de diciembre -". En la sentencia 997/2008, de 5 de noviembre , relativa a un contrato de factoring, se recoge que "más recientemente la sentencia de 6 de noviembre de 2006 declara que la "reserva salvo buen fin" no significa que el crédito no haya sido transmitido sino que lo ha sido condicionado resolutorialmente, por una parte, a su existencia y validez, y por otra, a su destino al pago de los préstamos que la cesión tiene por objeto". Pero que tenga tal cláusula origen y aplicación en los contratos mencionados no significa que sea exclusiva de ellos sino que, por el contrario, se ha trasladado a otro tipo de relaciones contractuales en las que la entrega se realiza "pro solvendo" y no "pro soluto", que es el caso previsto en los contratos de Administración y/o Custodia de Valores en los que el Banco Administrador y Custodio contrae una serie de obligaciones para con el titular de los valores, que es con el que tiene la relación negocial. Entre tales obligaciones se encuentran las entregas de las amortizaciones de los valores y el abono de los cupones, que suele efectuarse en una cuenta vinculada, pero, en previsión de circunstancias que obedezcan a error o a cualquier otra, se pacta que la entrega se haga condicionada, "salvo buen fin", hasta el momento del abono efectivo de los valores ingresados. Consecuencia de ello es que la titularidad de lo entregado es transmitida al titular de los valores pero condicionada resolutoriamente a la validez de la misma, merced a la cláusula " salvo buen fin ", fruto de la libertad de pacto de las partes, conforme al artículo 1.255 del C.C . sin que se haya instado la nulidad de la cláusula y sí su interpretación. Meritada cláusula es constante en contratos de Administración y Custodia de Valores en los que el titular de los valores faculta al banco custodio a retroceder cualquier tipo de abono que se haya ingresado errónea o indebidamente en un depósito a nombre de aquel, así como a retener el importe de los abonos efectuados condicionalmente "salvo buen fin" hasta el momento del abono definitivo de los valores ingresados .(...)"
Esta misma sección, ya tuvo ocasión de pronunciarse también en relación al contrato de descuento y, al carácter o significado de " salvo buen fin " del descuento de los efectos en sentencia de 28 de abril de 2000, rollo 1151/1998 , donde disponíamos que "(...) en virtud del contrato de descuento, el Banco descontante ha de cumplir una serie de obligaciones como presupuesto ineludible para poder cargar en la cuenta del descontatario el importe de las letras o efectos descontados, una vez producido el impago de los mismos por el librado teniendo en cuenta que los referidos efectos los recibe el Banco descontante como mera cesión "pro solvendo", no "pro soluto" y condicionada, por tanto, al buen fin de los mismos; entonces, la obligación fundamental que compete a los Bancos descontantes, una vez producido el impago de los efectos descontados, es devolver éstos al librador descontatario con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueran entregadas a virtud del contrato de descuento, lo que presupone el haber cumplido las obligaciones previas de su oportuna presentación al cobro, pero es también evidente el derecho del Banco descontante a que, quien obtuvo el descuento, le reintegre el importe del mismo, pues la esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar, como antes se ha dicho, una mera cesión "pro solvendo" del crédito que incorpora el efecto descontado, consiste precisamente en que, si dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, el Banco descontante puede reclamar su importe de aquel que obtuvo el descuento del mismo. En este sentido, el contrato de descuento bancario, ha sido definido por la doctrina científica y por la jurisprudencia (véanse sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1963 , 19 de noviembre de 1976 y 14 de abril de 1980 , entre otras), como un negocio jurídico en virtud del cual el poseedor de un título valor lo transfiere, por cualquiera de los medios que el derecho permite, a una persona natural o jurídica, generalmente una entidad bancaria, para que le anticipe su importe, con ciertas deducciones o descuentos donde toma su nombre con independencia de todo ello del contrato subyacente que generó el efecto o efectos descontados, y que produce una eventual obligación a cargo del descontatario, a saber, la de devolver al Banco la suma anticipada con los gastos causados, cuando el deudor no haya satisfecho el crédito descontado. Como nota esencial en la operación de descuento, habrá de destacarse de que la entidad bancaria o crediticia anticipa al descontatario el importe del crédito a condición que el título sea pagado por el tercero deudor en la fecha de su vencimiento, (" salvo buen fin ") pues en otro caso, la entidad descontante podrá obtener resarcimiento, bien dirigiéndose contra el sujeto pasivo en esta relación de, deuda que no suele ser práctica corriente o ya pretendiendo del cliente que logró el descuento, la restitución del íntegro importe del crédito descontado. (...) "
En parecidos términos se pronunció la sentencia de esta misma sección de 11 de junio de 1999, recurso 1708/1997 , que establecía que el contrato de descuento tiene una naturaleza jurídica similar al préstamo "(...) ( STS. 21.6.1963 ) y como él, real y unilateral, genera obligaciones para el cliente (descontestatario), siendo su finalidad la de conceder un crédito al poseedor de otro crédito contra tercera persona, con la garantía que supone la cesión "pro solvendo" del mismo crédito descontado, siendo esencial o simplicista la llamada "claúsa salvo buen fin ", según la cual si el deudor cedido no paga al vencimiento estará obligado a hacerlo al cedente, siendo en ese momento ejercitable la acción de reembolso ( STS. 21.11.84 , 20.2.85 .). Ese negocio de descuento, convierte al banco descontante en titular pleno de la letra y del crédito a ella incorporado y, por ende, deviene en acreedor cambiario, produciendo tal contrato, como efecto principal, el derecho del Banco a exigir y la obligación del de devolver o restituir la cantidad anticipada ( STS. 18.3.87 , 3.4.92 , ...) Pero, no obstante el carácter unilateral que se atribuye al descuento, el Banco también asume la diligencia de gestión en el cobró de la letra, mediante su presentación al cobro en su vencimiento al librado aceptante, constituyendo su obligación esencial, una vez producido el impago de las cambiales descontadas, la devolución de las mismas al librador descontatario con idéntica eficacia a la que tenían cuando le fueron entregados en virtud del descuento ( STS. 27.1.1992 ), sin descuidar el derecho del Banco que a quien tuvo el, descuento, le reintegre el importe de los efectos (STS. 5.2.9L). Forman parte de ese deber de diligencia, los actos de conservación del derecho: ha de intentar el cobro del crédito y debe realizar los actos que eviten que el crédito prescriba o se perjudique; si el Banco descontante omite tales actos, inobservando su deber de diligencia, se siguen las radicales consecuencias del art. 1170 pfo. 2º en relación con el 1156 C.C ., al haber perdido el cliente por omisión del Banco- cualquier derecho que hubiera tenido si fuera titular del crédito. Y así, se afirma que la entrega de la letra al Banco, perjudicada ( art. 88 LCCH en relación con 51 pfo. 2 ) por éste, comporta los efectos del pago, a pesar de que no haya sido satisfecha a su vencimiento, con lo que la primitiva cesión "pro solvendo" se transforma en cesión "pro-suluto", desapareciendo la obligación de restituir del cliente ( STS. 24.11.1980 , 20.2.1985 ; 28.11.1988 , 27.1.1992 , 1.4.1996 .) y hasta se llega a declarar que no son válidas las cláusulas que eximen a la entidad de toda responsabilidad por pérdida o perjuicio de los efectos, por tratarse de cláusulas de adhesión, que perjudican, sin duda, al deudor que suscribe. Todo ello, sin perjuicio de, las acciones que puedan derivar de las letras (por ej: acción de enriquecimiento sin causa).(...)
6) La interpretación de los hechos y documentos que propone el recurrente en su demanda y en el recurso de apelación, (relativa a que: a) la referencia al buen fin del cheque y, al carácter condicionado del ingreso efectuado del nominal del mismo por el banco se refiere únicamente a los 25 primeros días del depósito del mismo y, que una vez que transcurría el referido plazo y el banco verificaba el ingreso en su cuenta del importe del mismo, era porque ya no había riesgo en la operación; b) que al haberse empleado los referidos 25 días la entidad precisamente para comprobar la solvencia del cheque y, verificado el ingreso del nominal del mismo en su cuenta corriente, es que el cheque era solvente y c) si el actor disponía de los fondos durante los 25 primeros días, si podía venir obligado a su restitución en caso de que no hubiera ulteriormente fondos, pero no a partir del día 25 de la cesión del cheque) es una interpretación que el Tribunal no puede asumir, por ser contraria al documento núm. 13 de la demanda, (documento de ingreso del cheque para su descuento ) y, a la declaración en juicio del empleado del Banco Sabadell SA y gestor de confianza del propio actor en la gestión de sus cuentas, que refiere claramente que el plazo de 25 días inicial es de "indisponibilidad absoluta" del dinero, en el sentido de que se verifica un apunte contable, pero no se traslada importe alguno a la cuenta del actor, ya que es precisamente el referido plazo el que se emplea por el banco para la comprobación del buen fin del cheque y, a partir del día 25, con el ingreso del importe del cheque en la cuenta corriente, se verifica el mismo de forma condicional, supeditado al buen fin del mismo, pudiendo a partir del indicado plazo el cedente disponer del mismo conforme a su interés, precisamente adelantando el dinero la entidad de crédito mientras acaba de verificar la solvencia del cheque en el país emisor del mismo, comprobaciones que según el documento de ingreso y el propio testigo pueden perdurar más de un año en algún caso, periodo en el que el dinero entregado está condicionado a ese buen fin.
En el caso de autos, no se tardó un año en la comprobación de la solvencia del cheque, sino que pasado los 25 primeros días, más otros 3 que el actor esperó voluntariamente por prudencia para hacer la transferencia de fondos a su clienta, la comprobación de la falta de fondos del cheque, por ser el mismo falso, se obtuvo a los 10 días de haberse efectuado la disposición del dinero, lo que tampoco es un plazo excesivo de comprobación, pese a la mención expresa en el documento de ingreso al periodo de un año.
La interpretación jurisprudencial del contrato de descuento es acorde al sentido económico de la operación, por cuanto el banco que acepta la verificación de solvencia de un cheque personal (que no bancario) emitido en un país extranjero, por una persona que no es su cliente y, por una entidad que no es el propio banco en el que se lleva a cabo la gestión, sin perjuicio de las comisiones que pueda repercutir por su trabajo, no puede asumir también el pago del total nominal del cheque, caso de que el mismo resulte ser falso, como acontece en el caso de autos (o sin fondos), por no haber sido suficientemente diligente en la comprobación de la solvencia del mismo en los 25 días que se indican en la tabla estimativa para los efectos emitidos en Inglaterra, ya que dicha comprobación, no dependen de él mismo, sino de otra entidad bancaria tercera y, de la existencia de legislaciones en el país de origen que pueden dificultar o restringir el acceso a la indicada información.
Es por ello que parece lógica la advertencia expresa y por escrito que se hace en el documento de ingreso del cheque, antes referenciada y, al carácter condicional del descuento hasta la verificación ulterior del buen fin del documento.
Otra cosa hubiera acontecido en el caso de que la entrega del cheque por el actor al demandado se hubiera efectuado para su "gestión de cobro", en cuyo caso, el banco no anticipa o permite el descuento del importe del nominal del cheque, sino que no ingresa en la cuenta del cedente el importe del mismo hasta que lo ha cobrado previamente él, pero no fue esta la opción elegida por el actor, sino la de descuento " salvo buen fin " en cuyo caso, deberemos estar al contenido del contrato explicitado en el documento de ingreso del cheque y a la doctrina jurisprudencial citada que interpreta el mismo
7) Todos los antecedentes elementos probatorios no comportan otra conclusión que la misma que alcanza el juez a quo, de considerar que la entrega del dinero al actor, por la entidad demandada, lo es de forma condicional y, supeditada al buen fin del cheque y, habiendo resultado el mismo impagado por falso, no procede otra conclusión que la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia.."
En la misma línea, nuestro TS en su sentencia 729/2016 de 20 de diciembre, en supuesto de Endoso falso, eximio de responsabilidad a la entidad que efectuó el pago del mismo con la siguiente argumentación"... En el presente caso, la entidad demandada actuó como una intermediaria o domiciliataria para el pago del citado pagaré cuyo endoso resultó falso. Desde esta posición, la diligencia profesional exigible a la entidad bancaria no queda conexa a otras distintas relaciones jurídicas que pudiera mantener con la endosante, caso del citado contrato de cuenta corriente con su específica obligación de gestión y custodia de los fondos depositados por el titular de la cuenta ( STS núm. 311/2016 de 12 de mayo ). A su vez, la diligencia exigible de la entidad domiciliaria no es asimilable a la que tiene el Banco librado en el cheque ( artículo 156 LCCh ), pues, aparte de que el título litigioso no es un cheque, sino un pagaré, al que no se aplica el citado artículo 156, se trata de supuestos claramente diferenciables, como señala la sentencia recurrida ( SSTS núms. 76/1998, de 9 de febrero y 709/2005, de 22 de septiembre , entre otras).
En parecidos términos, tampoco el presente caso puede reconducirse a la aplicación analógica del artículo 141 LCCh , dado que la entidad bancaria, en este caso, mera domiciliaria, no asume la diligencia exigible propia del Banco librado en el cheque que, a mayor abundamiento, no alcanza la comprobación de la autenticidad de la firma de los endosantes, sino a la comprobación de la regularidad de la cadena de endosos..".
En el presente supuesto, no podemos obviar, como pretende la recurrente, que estamos ante una parte actora, que no ostenta la condición de consumidora, pues las operaciones analizadas las realiza en el marco de su actividad profesional. Que no podemos obviar, que el ingreso por la actora de los dos cheques en su cuenta bancaria que mantiene con la demandada, se han de analizar dentro del marco contractual que la actora mantiene con la demandada, marco contractual cuyas cláusulas en ningún momento se ha alegado ni probado que se consideren abusivas.
Que, tal y como se expone en la sentencia recurrida, y no se combate de forma expresa en la apelación, siendo cierto que la actora ingresó dos cheques en su cuenta, y que la entidad demandada anticipo a la actora los importes de dichos cheques, lo hizo en el marco de una relación contractual que permitía dicha operación, siempre bajo la premisa de salvo el buen fin de la misma.
Por otra parte, no consta prueba objetiva y concluyente alguna que acredite que la demandada informara a la actora que los dos cheques eran correctos y que podía disponer de los fondos.
La actora, después de los importes de los cheques, ignorando que todo estaba supeditado al buen fin de la operación, tal y como tenia pactado con la demandada en sus respectivos contratos, y asi se le hizo saber al tiempo que la actora disponía de esos fondos, tal y como pone de manifiesto la documental acompañada con la contestación a la demanda, donde se señalaba expresamente que solo el cobro de los mimos hará definitivo el pago.
De hecho, de la prueba practicada se desprende que la hoy actora era conocedora de dichas circunstancias como lo revela, los documentos aportados con la contestación obrantes a los folios 85 y ss de autos, cuando advertido que los cheques eran falsos, la propia parte actora reclama a su cliente, a quien habia transferido dichos fondos, una vez descontados sus honorarios, la devolución de los importes.
En base a lo expuesto, al no llegar a su buen fin dicho documento cambiario deviene ineficaz a posteriori el ingreso y surge la obligación de su devolución en evitación de generarse un enriquecimiento injusto, sin que pueda aceptarse que por el hecho de que la demandada ingresara, de forma anticipada, en la cuenta del actora el importe de un cheque falso, convirtiera a ese dinero en dinero propio de la entidad actora, por ello el banco una vez comprobada la falsedad de los cheques, y efectuadas las reclamaciones oportunas, estaba en disposición de efectuar las actuaciones que ello a cabo, pues las mismas estaban avaladas por las normas contractuales que regían las relaciones entre actora y demandado.
No pude pretender el actor que deba ser el banco quien asuma el riesgo profesional de una operación, en la que el banco se limitó a anticipar el importe de unos cheques que fueron depositados por el actor en su cuenta, pero al tiempo de recibir dicho importe, el banco ya advirtió, de forma expresa, a la actora, que dicho importe se entregaba salvo el buen fin de la operación, y quedaba condicionado a la recepción definitiva del importe de los cheques, por lo que, conforme a lo pactado, no era el banco quien asumía el riesgo de la falsificación de los cheques, sino que lo era el propio actor, y no pude pretender el actor que sea el banco quien asuma la responsabilidad de unos cheques que resultaron falsos, cuando él nunca ha sido el emisor de los mismos, ni ha intervenido en la operación que dio lugar a su emisión, sino que su función se limitó a anticipar su importe al actor, en unas determinadas condiciones, conforme a lo que estaba pactado, y al no haberse dado las condiciones necesarias para que la operación llegara a buen fin, al resultar los cheques falsos, la actuación desplegada por el banco se ajusta al marco contractual que tenía pactado con el actor y por ende ninguna responsabilidad le es exigible al mismo.
En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala debemos desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;