Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 274/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 881/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JUAN ANGEL MORENO GARCIA
Nº de sentencia: 274/2025
Núm. Cendoj: 28079370092025100285
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9195
Núm. Roj: SAP M 9195:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1924/2022
PROCURADOR D./Dña. RICARDO SIMO PASCUAL
PROCURADOR D./Dña. RAMON FEIXO FERNANDEZ-VEGA
MINISTERIO FISCAL
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En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1924/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 03 de los de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 881/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
La ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su artículo 20, establece los requisitos necesarios a fin de que se entienda licito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia , entre los que se incluyen que se trate de deudas vencidas, exigibles y liquidas, que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
En cuanto a que la deuda sea vencida exigible y liquida es doctrina legal recogida entre otras en la STS N º 185/2023 de 07/02/2023 al señalar "- La primera cuestión que planteó la apelante fue la de la existencia de la deuda cuyos datos fueron comunicados al fichero. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia había expresado dudas sobre la concurrencia de este requisito, pues el demandante consideraba que la cantidad adeudada era menor que la comunicada al fichero.
Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022.
4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala, declaró:
"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
"2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Enance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.
5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
"6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.
7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
"8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
"9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
"10.- Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido".
Si bien para aplicar estas normas sobre la carga de la prueba, debe también tenerse en cuenta la facilidad probatoria de cada una de las partes, como establece dicho precepto.
En base a dicho precepto es la parte demandada y apelada a la que corresponde en el presente caso, acreditar que ha procedido de forma licita al tratamiento de datos del actor y apelante, mediante su comunicación al registro de solvencia patrimonial, y en especial acreditar la existencia de una deuda, vencida, exigible y liquida, y en su caso el que se haya llevado a cabo el previo requerimiento de pago, a la inclusión de los datos del actor en dicho registro.
De las alegaciones de las partes, así como de la prueba documental aportada a los autos, la parte demandada alego que la deuda tiene origen en un contrato de préstamo suscrito el día 21 de diciembre de 2020, contrato que tenía como finalidad el financiar la compra de un producto informático, alegando que dicha compra se realizó a la entidad GAME STORES IBERIA SLU, y que el importe del capital financiado de 299.95 €, debía ser abonado en 11 cuotas, importe del capital, según los documentos aportados, por la parte demandada, se entregaban directamente por la entidad apelada al comercio que ha realizado la venta.
Ahora bien de la prueba documental aportada a los autos, lo cierto es que a fin de acreditar el contrato de compraventa, para cuya financiación se había otorgado el préstamo, no se aporta ni siquiera un documento o factura en su caso expedido por la vendedora GAME STORES IBERIA SLU, sino que se aporta un documento sin firma, ni identificación de la persona que lo emite, documento que lleva la marca de la propia parte demandada, a fin de acreditar la compra del producto, que no es más que un documento unilateral emitido por la entidad demandada y apelada, que no prueba ni siquiera la existencia del contrato de compraventa; pero con independencia de lo anterior, tampoco se acredita que el importe del préstamo que según el documento aportado a los autos, como información normalizada europea sobre el crédito al consumo, se debía entregar por la entidad financiera directamente al comercio o vendedor, conste que se haya realizado dicha trasferencia o entrega .
Por su parte en cuanto a la existencia del contrato, del que se deriva la deuda, en base a la cual se procedió a incluir al actor en el citado fichero, la parte actora, también aporta, una información normalizada europea sobre el credito al consumo, que lleva fecha de 1 de enero de 2020, así como una presunta explicación, de la propia entidad demandada, de la forma de llevar a cabo la contratación telemática del contrato.
Con relación a la prueba del contrato de préstamo, debe estarse a la ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en su redacción vigente a la fecha de firmar el presunto contrato, en cuyo artículo 23 establece que los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos. Estableciendo por su parte el artículo 24 de la citada ley que la prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico, de lo que se deduce que la prueba de la existencia de dicho contrato, corresponde a la parte que alegue su existencia.
En el presente caso no cabe entender que se haya acreditado la existencia del contrato de préstamo, puesto que admitiendo la plena validez y eficacia de los contratos suscritos por medios electrónicos, lo cierto es que no se ha aportado la copia del contrato, aunque se encuentre en un soporte digital, dado que se ha aportado la información normalizada del crédito al consumo, pero no las condiciones particulares del contrato, puesto que si bien de esa información se deduce tanto el importe del capital, como las cuotas a pagar, no se aportan las condiciones partículas, en especial la forma de pago, si lo es por domiciliación en una c/c del deudor, en pagos por tarjeta , etc.
De todo lo expuesto no cabe entender se haya acreditado que se cumpla el primero de los requisitos del artículo 20 de la ley 3/2018, de 5 de diciembre, que exige para presumirse lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, que se trate de deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, siendo necesario que se acredite por la entidad que ha procedido a comunicar esos datos a los registros de solvencia patrimonial, que acredite la existencia de dicha deuda, con esos requisitos, circunstancia que no concurre en el presente caso, puesto que si bien los documentos privados, como son los aportados por la parte demandada, son documentos que puede tener eficacia probatoria, lo cierto es que todos los documentos aportados, ha sido emitido por la demandada, sin que se aporte un solo documento aceptado por el deudor, ni documento alguno de un tercero, como ya se expone en esta resolución judicial, lo que debe llevar a entender que al no acreditarse ni el contrato, ni que la deuda reclamada, sea vencida, exigible y liquida, no cabe deducir que sea licito el tratamiento de los datos del actor, y su inclusión en el citado fichero, pues si la finalidad de dichos ficheros debe ser el dar información fidedigna de la situación patrimonial de la persona que ha dejado de abonar alguna obligación pecuniaria, y que la deuda deba superar los 50 €, lo cierto es que este tipo de instrumentos no puede servir de base para constituir un sistema de presión para obtener el cobro de deudas de una cuantía mínima, como ocurre en el presente caso, cuando no existe una certeza de la deuda, y ni siquiera del contrato de que trae causa dicha deuda.
Consecuencia de no haberse acreditado la existencia de la deuda, ha de entenderse que esa inclusión a instancia de la parte demandada y apelada implica una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.
Sobre esta cuestión es doctrina legal reiterada por todas la STS 854/2021 de 10/12/2021, la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario). La circunstancia de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, con atención a los parámetros fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , 12/2014, de 22 de enero ; 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre , entre otras muchas).
Siendo elementos a ponderar el tiempo de inclusión en el registro, las veces en que fue consultado, así como los infructuosos intentos previos para obtener la cancelación de los datos personales del actor en el registro de insolvencia (documentos dos y tres de la demanda), lo que le obligó al planteamiento de este proceso con los gastos correlativos. En cualquier caso, no cabe una indemnización meramente simbólica carente del correspondiente efecto disuasorio, cara a la protección de un derecho fundamental de la persona como es su honor.
En este sentido, hemos declarado que: "[...] una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa [...]"" ( sentencias 386/2011, de 12 de diciembre ; 696/2014, de 4 de diciembre ; 512/2017, de 21 de septiembre , 388/2018, de 21 de junio , 604/2018, de 6 de noviembre , 237/2019, de 23 de abril , 130/2020, de 27 de febrero ; 592/2021, de 9 de septiembre y 699/2021, de 14 de octubre , entre otras)".
En el presente caso si bien se entiende que se ha producido una inclusión indebida, por el hecho de no haberse acreditado el contrato origen de la deuda, y por lo tanto la existencia de una deuda vencida, exigible y liquida, lo cierto es que la parte actora y ahora apelante en ningún momento acredito que hubiera instado la supresión de su inclusión en los ficheros de insolvencia patrimonial , bien directamente o requiriendo a la demandada, que el actor está incluido en el fichero no solo por el presunto impago de esa deuda, que fue dado de alta el día 16 de enero de 2022, habiéndose presentado la demanda el día 21 de diciembre de 2022, y dado las escasas consultas que se han producido, como se acredita con el documento aportado con la demanda, la sala entiende que en el presente caso la indemnización debe fijarse en 1.500 €, en atención a las circunstancias concurrentes .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Sergio, contra la sentencia dictada por el Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Alcalá de Henares de 6 de marzo de 2024, ser revoca dicha sentencia y estimando la demanda, se declara que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, y se condena a SEQURA WORLDWIDE S.A., que lleve cabo todos los actos necesarios a fin de que se excluya al actor del fichero de solvencia patrimonial de ASNEF, y se condena a dicha entidad a que abone a la parte actora la cantidad de 1.500 €.
Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
