PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
La sentencia recurrida desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "...Aunque, como hemos dicho, su redacción y firma por las partes no tiene carácter obligatorio, sí adquiere especial trascendencia en situaciones como la presente, en el que existe una discrepancia total entre las partes respecto a los honorarios por la prestación de los servicios del profesional. De la documental aportada a las actuaciones puede desprenderse que el demandado Sr. Gaspar nunca llegó a firmar la hoja de encargo que le envió del demandante Sr. Segismundo, sino que, una vez recibida la hoja de encargo que con fecha 16/06/2016 (documento nº 4 contestación demanda) le fue remitida, se interesó en concertar cita con el demandante al comprobar que la misma estaba redactada en términos generales y sin especificación ni concreción alguna, y no se ajustaba a lo que, él entendía, se había comprometido el Sr. Segismundo en la conferencia informativa impartida en el hotel. Con tal motivo, tuvo lugar un intercambio de opiniones, vía whatssap y vía email, entre las partes, sin que se llegara a redactar nueva hoja de encargo profesional.
No obstante, sí consta aportada a las actuaciones, la hoja de encargo profesional, firmada y reconocida por el demandante, y que fue por él mismo redactada con fecha 15/06/2016. En dicha hoja de encargo se dice textualmente: "Los profesionales de este despacho en estos pleitos quedan a resultado favorable al cliente en sentencia firme, por lo que nuestros honorarios profesionales se cobraran con vencimiento de los bancos en sentencia firme"; en ningún momento se distingue entre posibles honorarios en las diferentes fases del procedimiento, fases que, por otra parte, el cliente no tiene porque conocer si no se le explican de forma detallada y se concretan los honorarios de cada una de ellas, siendo ésta precisamente una de las finalidades de la hoja de encargo. En el supuesto de autos la Sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de mayo de 2017 fue desestimatoria, pero la misma fue objeto de recurso de apelación, siendo dictada Sentencia en segunda instancia con fecha 5 de marzo de 2019 , revocando la dictada en primera instancia y con expresa imposición de costas a la parte demandada. Por lo tanto, al haber quedado firme la Sentencia en segunda instancia, y al existir condena en costas a la entidad demandada, el cliente del Sr. Segismundo quedaría liberado de hacer frente a las costas del procedimiento, que sería abonadas por la referida entidad demandada, como así consta sucedió y fue reconocido por el propio demandante. Así pues, y conforme a lo establecido en la hoja de encargo, los honorarios del Abogado serian con cargo a la entidad demandada. Es cierto que dicha hoja de encargo nunca fue firmada por el Sr. Gaspar, por lo que no puede tener fuerza vinculante para las partes, sin embargo, y como ya se ha dicho, sí puede servir como medio probatorio indirecto para delimitar cual pudo ser el contenido de lo convenido entre las partes. En el caso de autos, el contenido de dicha hoja de encargo redactada por el Sr. Segismundo, las aclaraciones solicitadas por el Sr. Gaspar mediante email y whatssap, y las respuestas del Sr. Segismundo a las preguntas que le fueron formuladas en el acto de la vista de juicio oral, a las cuales contestó sosteniendo que, según habló con el Sr. Gaspar, solo en caso de ser desestimada la demanda, debería abonar honorarios de Abogado, conllevan a estimar por probada las alegaciones de la parte demandada. No existe prueba alguna, salvo su propia manifestación en el acto de la vista oral, que las partes acordaran que la obtención de una sentencia desfavorable en primera instancia y favorable en segunda instancia, resultaran alterados los términos inicialmente convenidos, y el cliente viniera obligado a abonar las costas de la segunda instancia; esta interpretación no solo nunca fue expuesta y explicada al cliente, sino que, como hemos indicado, en modo alguno cabe deducir de la hoja de encargo redactada por el Sr. Segismundo, y cuyo contenido viene a coincidir con lo expuesto, según explica el demandado, en la reunión mantenida al efecto en el hotel Tryp de Elche. Por otra parte, debe tenerse presente el documento aportado como nº 5 acompañado con la contestación a la demanda (hoja de encargo rectificada por el Sr. Gaspar) que, si bien carece de valor obligacional alguno respecto al Sr. Segismundo, que nunca la firmó, sí es cierto que de la misma cabe extraer la idea clara que el Sr. Gaspar tenía en el sentido de que, si las entidades bancarias y financieras demandadas eran condenadas en costas en Sentencia firme, ellas correrían con los honorarios. A pesar de las discrepancias surgidas respecto a los honorarios, el Sr. Segismundo continuó adelante con la demanda, cuando lo lógico y deseable hubiera sido que, si no compartía la interpretación del Sr. Gaspar respecto a los honorarios, hubiera procedido a aclarar los términos de la relación contractual con carácter previo al inicio de las gestiones profesionales. Debe tenerse presente que la finalidad de la hoja de encargo, por lo que se refiere al cliente, es conocer todos los términos de la relación contractual, evitando confusiones o malentendidos, y la responsabilidad o consecuencias negativas que puedan conllevar la falta de dicha claridad no debe ser asumida por el cliente, sino por la parte que la redacta; y, por lo que se refiere al abogado, la finalidad de la hoja de encargo es facilitar la reclamación, en caso de impago, de sus honorarios, pudiéndose valorar o considerar como un indicador del nivel de profesionalidad del abogado contratado..".
La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que de la prueba practicada se deprende que pese que se ganó el pleito en primera instancia con costas, el hoy demandado debía abonar los honorarios devengados en segunda instancia, por cuanto no hubo condena en costas, y que, según lo pactado con el demandado, al no haber condena en costas en segunda instancia estas deben ser abonadas por el demandado. Se indica, además, de forma subsidiaria, que en caso de que no se estimen sus pretensiones, no se deben imponer costas dadas las dudas de hecho existentes. Todo ello en los términos que constan en su recurso.
Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el objeto de debate, y en cuanto al error en la valoración de la prueba al que se alude, debemos indicar que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.) , es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió "esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de s los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla"
La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió "La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución "
Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió "Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable".
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: "... el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a s los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 )."
Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".
En definitiva, lo que se debe analizar, dada la amplitud de conocimiento, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, que el recurso de apelación atribuye en nuestro ordenamiento procesal al tribunal de segunda instancia, es si la razón por la cual la sentencia de primera instancia ha rechazado estas pretensiones ("ratio decidendi") es o no ajustada a Derecho.
Dicho lo anterior, a la vista de la resolución recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes y la prueba practicada, no se advierte por esta sala el error valorativo que se denuncia por el recurrente por los siguientes motivos:
A.-De un lado, debemos partir de la doctrina contenida en la STS. nº 121/2020, de 24 de febrero, en cuyo fundamento jurídico tercero, (Aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal), apartado primero, recuerda que, acerca de los acuerdos alcanzados entre abogado y cliente en virtud del principio de autonomía de la voluntad, aunque "con las limitaciones propias que imponen la existencia de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - art. 1258 CC -",a fin de "evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo", es expresiva de "la jurisprudencia general de esta sala en la materia ... (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , que declara:
"De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS. de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS. de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS. de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS. de 8 de noviembre de 2004 ).
Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS. de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio d e2005 y 27 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el art. 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].
(...).
Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS. de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia".
Y continúa exponiendo en el párrafo último de su apartado segundo que, dado que un abogado que presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un "profesional", en el sentido del art. 2, letra c) de la Directiva 93/13, "el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva".
Ahora bien, "que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo"(párrafo primero del apartado tercero).
Y finaliza el apartado cuarto: "En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor".
Por último, declara en su apartado octavo que "debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad".
B.-Por otra parte, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, así la STS del 03 de julio de 2019 señala "1.- La sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio , y n.º 1237/2017, de 24 de febrero , entre otras), en los siguientes términos:" La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013 , recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011 ); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008 ).
" Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013 .
"A saber:"(i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
"No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
"Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
"(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente."
En similares términos, la STS 1 de junio de 2020 Recurso: 3796/2017 señaló "5.- Respecto de este segundo aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".
C.-Partiendo de estas premisas, consideramos que si bien es cierto que no existió una hoja de encargo firmada por ambas partes, y que tampoco se discuten los servicios prestados. Lo que realmente se debate es si los pactos a los que llegaron las partes se satisfacían con la condena en costas al banco en lo que a la primera instancia se refiere que fueron cobradas por el hoy actor, tal y como sostiene la parte demandada, o si por el contrario esa condena en costas de primera instancia solo abarcaba a esa fase procesa, y se ha de abonar por el demandado las costas de segunda instancia, donde no hubo condena en costas.
Expuesto lo anterior, lo cierto es que, tal y como dice la sentencia recurrida, y avala la jurisprudencia expuesta, era el actor, como profesional, quien debió haber informado, al cliente con anterioridad al pleito, de los distintos honorarios que comportaban las distintas fases que podía comportar el procedimiento que se iba a iniciar, y los correspondientes costes de cada una de ellas, dada la condición de consumidor del demandado, lo que no consta que hiciera, pues no consta que por el actor, antes de iniciar el pleito, informara al demandado, ni siquiera de forma aproximada, de las distintas fases procedimentales del procedimiento y de los honorarios que podían comportar cada una de ellas.
Por otra parte, si observamos la hoja de encargo inicialmente remitida el 15 de junio de 2016, obrante al folio 240 de autos, la misma se emite después de presentada la demanda, y, de una lectura desinteresada de la misma se desprende que el cobro de honorarios quedan vinculados al resultado favorable de una sentencia firme, por lo que sus honorarios relacionan con el vencimiento a los bancos en sentencia firme.
Cierto es que después de esa propuesta remita por la actora, se suscitan las dudas entre las partes, sobre qué pasa en los supuestos de que no existiera condena en costas, y si el cliente debe o no abonar dichos honorarios, tal y como se desprende de las conversaciones vía email y wasap mantenidos por las partes con posterioridad a esa hoja de encargo inicial.
No obstante lo anterior, en esas conversaciones posteriores, tampoco se aclara por el letrado actor, cuales son los distintos supuestos que se pudieren dar, ni se concretan las fases procesales por las que va discurrir el procedimiento y las consecuencias que pueden producirse en las mismas, sino que los intercambios de opiniones entre las partes, versan sobre que sería injusto que pese a ello el letrado se quedara sin honorarios, pero, tal y como se infiere de lo actuado, no se habla de distintas fases o instancias, sino del pleito en su conjunto, y en el presente supuesto, resulta que si bien el pleito fue desestimado en primera instancia, recurrida en apelación dicha desestimación, en fase de apelación se estima el recurso y con ello se estima la demanda en su conjunto y se condenó en costas al banco en lo que la primera instancia se refiere, si bien, por imperativo legal, al estimarse el recurso de apelación no hubo codena en costas de segunda instancia.
Expuesto, lo anterior, la siguiente cuestión a analizar es si la codena en costas en primera instancia, que han sido cobradas ya por el actor, abarcaba o no el total pago de los honorarios que debía de abonar el demandado, y, en este caso, la falta de información precontractual clara al respecto por parte del actor, y las dudas interpretativas que resultan de las diversas conversaciones que mantuvieron las partes, a los que hemos hecho referencia, deben resolverse en beneficio del demandados consumidores, acode con la jurisprudencia expuesta, por lo que no podemos sino concluir que, la interpretación y razonamiento que se hace en la sentencia de instancia es correcto, por cuanto, de las diversas comunicaciones escritas entre las partes, se desprende que el único debate sobre los honorarios, giraban en torno a si se ganaba o no el pleito, o si se producía o no condena en costas, sin distinguir entre fases procesales, y como quiera que el pleito se ganó condena en costas de primera instancia, que fueron cobrados por el actor, no cabe ahora hacer una interpretación extensiva de que esas costas, solo abarcaba a los honorarios de primera instancias, pues ello supondría una interpretación, sobre un pacto no debidamente claro, y del que no consta que estuviera debidamente infirmado el demandado, y además se trataría de una interpretación en contra del consumidor demandado, y ello supone contravenir la normativa y jurisprudencia a la que hemos hecho referencia, toda vez que de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor, y en este supuesto como si hubo una condena en costas del pleito en lo que a la primera instancia se refiere, que fueron cobradas por el actor, no cabe entender que esa condena en costas no cumplía con las condiciones pactadas por las partes, cuando el actor nunca informo al demandado de las distintas fases del proceso, y las consecuencias económicas que cada una comportaban, sino que únicamente se habló de ganar o perder el pleito, y de si había o no codena en costas, sin distinción alguna entre fase procesales, por lo que cumplida la condición de que se ganó el pleito y que hubo condena en costas, ya cobradas por el letrado actor, no se puede pretender que esas costas no cubrían los honorarios del pleito pactado, y que el demandado debía abonar los honorarios de segunda instancia, pues ello supondría contravenir la normativa y jurisprudencia expuesta .
Esta interpretación, es acorde además con la propia tesis que mantiene el actor de que si se perdía el pleito nada se cobraría, lo cual parece referirse a todas las actuaciones procesales, sin distinción entre primera y segunda instancia, y por lo tanto, a sensu contrario, si se gana el pleito y hay condena en costas, el letrado actor vería satisfechos sus honorarios con el cobro de los mismos del banco, que fuego lo que sucedió en este caso, y las posibles dudas sobre si esa condena en costas de primera instancia abarcaba o no a todos los honorarios, primera y segunda instancia, ante la actuación desplegada por el actor, como profesional del ramo, y la ausencia de una información precontractual clara conforme señala la sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/13) al tratar de un contrato de prestación de servicios jurídicos concluido entre un abogado y un consumidor, proclama, en su párrafo 34, en caso de duda debe dar a esa cláusula la interpretación más favorable para el consumidor, posición esta que también se extrae del art artículo 65 de la Ley de Consumidores y Usuarios, al decir que: "Los contratos con los consumidores se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante "
Por todo lo expuesto, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los expuestos por esta sala, procede la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-En relación a las costas procesales de primera instancia, la parte demandante ha visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que, en aplicación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ,se le deben imponer la costas procesales de la primera instancia. Y, para que esto no ocurra y las costas procesales de la primera instancia sean abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, es imprescindible que el caso enjuiciado presentase serias dudas de hecho o de derecho. Pero en la sentencia dictada en la primera instancia no se aprecian serias dudas de hecho o de derecho. Y esta Sala tampoco las aprecia, por cuanto precisamente lo que se discute y ha dado lugar al pleito es el alcance de los pactos, que tuvieron actor y demandado la contratarse sus servicios, pactos a los que no se aludía en la demanda inicial de autos y que fueron puestos de manifiesto por el demandado, y las dudas interpretativas que han surgido en torno a los mismos, no exceden de lo que pueden considerarse normal en este tipo de procesos, y, en todo caso dichas dudas han sido ocasionadas por el propio actor, ante la ausencia de una información precontractual calara y transparente que el actor, como profesional, debió otorgar al demandado por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.