Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 91/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 88/2025 de 16 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 91/2025
Núm. Cendoj: 46250370092025100090
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1276
Núm. Roj: SAP V 1276:2025
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARIA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA
En Valencia a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
1.- La sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 24 de marzo de 2025 estima parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil TRANSPORTES VALCOBARMA S.L en ejercicio de acción de reclamación de daños derivados de la infracción de las normas de defensa de la competencia a que se refiere la Decisión de la CE publicada el 30 de junio de 2020 (versión no confidencial), contra la mercantil SCANIA AB, a la que condena a indemnizar a la demandante en un total de ocho mil quinientos cuatro euros con treinta y tres céntimos (8.504,33.-€), más intereses (en los términos que se indican en el fundamento jurídico cuarto), sin hacer pronunciamiento impositivo en costas.
2.- El magistrado "a quo" argumenta, en el párrafo 55 de la resolución su coincidencia con la posición de la Sala Primera del Tribunal Supremo (en particular Sentencia 947/2023, de 14 de junio) para concluir, en el marco de la acción ejercitada (acción consecutiva derivada de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y la posterior Decisión de 27 de septiembre de 2017 al no haberse acogido Scania al procedimiento transaccional en el que participaron el resto de fabricantes), que la estimación del perjuicio alcanza el 5% sobre el precio de adquisición de los dos camiones objeto del litigio, como sobreprecio pagado a consecuencia de la conducta colusoria declarada por la Comisión Europea.
Arguye que no se ha demostrado ningún importe mayor, por lo que el demandante no puede pretender ninguna indemnización superior a ese porcentaje y señala que no hay razón para apartarse de los precedentes jurisprudenciales citados a lo largo de la extensa resolución dictada, ni se ha acreditado repercusión aguas abajo del sobrecoste soportado por la demandante.
3.- La representación de SCANIA AB interpone recurso contra la expresada Sentencia, en el que, tras resumir el procedimiento y comentar el tenor de la resolución de instancia, formula los siguientes motivos de apelación:
i.-
Afirma que en la audiencia previa se produjo una grave indefensión a su representada como consecuencia de la inadmisión, por el Juez a quo, del medio de prueba consistente en la intervención de los peritos en el juicio para que pudieran explicar sus dictámenes y para que pudieran responder a las preguntas que se les formularan, tanto respecto de su informe, como respecto del informe de la parte actora, en un contexto en el que nunca con anterioridad se había producido la intervención de los peritos de RBB ante el expresado Juzgado, por lo que no se había escuchado la explicación sobre tales informes.
Añade que en un caso análogo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sus sentencias números 1651/2024 y 1652/2024, del 10 de diciembre de 2024 estimó el recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por Renault Trucks S.A.S. en relación con la inadmisión de la comparecencia en el juicio de los peritos autores de los dictámenes periciales presentados por la recurrente, y acordó anular las respectivas sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, en la que se denegó la práctica de esa prueba, ordenando reponer las actuaciones al estado y momento en que se rechazó indebidamente la intervención de los peritos en el juicio. Y en la misma línea, afirma, se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, cuyas resoluciones identifica en su escrito con la oportuna transcripción de contenidos.
ii.-
La apelación se refiere, en concreto, al Fundamento de Derecho Quinto relativo al alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y la invocación de la Decisión de 27 de septiembre de 2017.
Asevera que lo que sostiene en este proceso es, concretamente, la inexistencia de declaración de efectos de la Decisión Scania y, según analiza, la imposibilidad de establecer o aplicar una presunción judicial de daño, destacando las diferencias existentes entre la Decisión de Transacción, según ha sido interpretada y valorada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y la Decisión Scania, que impide que esa interpretación y consideraciones del Tribunal Supremo puedan aplicarse o replicarse para dictar sentencia en este pleito.
Y afirma:
a) En la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daños. La Comisión Europea concluyó que, en el caso de Scania, una variación en el precio en un determinado nivel de la cadena de distribución de los camiones de Scania podía no tener ningún efecto en el precio de venta al cliente o adquirente final o que ese efecto fuera mínimo. Tal declaración fue reiterada por el TGUE y el TJUE al interpretar la Decisión de 2017 y, por esa razón, eran plenamente vinculantes para el Juez a quo, y ahora son para la Sala, a la hora de resolver este litigio, en aplicación del principio de primacía del Derecho Europeo. E insiste, entre otros argumentos en que los efectos de la conducta tienen que analizarse de forma individualizada para cada empresa, a la luz de las características propias de su sistema de distribución.
b) Imposibilidad de aplicar una presunción judicial de daño y de recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Asevera que los propios términos de la Decisión de 2017 (vinculantes ex artículo 16.1 del Reglamento 1/2003) conducen inexorablemente a la conclusión de que ni habría hecho presunto (el efecto o daño) ni existiría enlace entre el hecho que se presume y el hecho probado (que es el reflejado en la Decisión). En este escenario concluye que faltando la prueba del daño (ya que su existencia no puede fundarse en la Decisión Scania ni tampoco en el informe pericial de la parte actora cuya inanidad probatoria fue reconocida por ella misma en la audiencia previa al reducir su reclamación al 5%), lo que debería haber hecho el Juez a quo, es, directamente, desestimar la demanda.
iii.-
Argumenta que, pese a que se había expuesto en la contestación su falta de legitimación pasiva ad causam respecto de la acción indemnizatoria basada en la Decisión de 19 de julio de 2016, así como la ineficacia frente a ella de las resoluciones que analizan esta Decisión, la Sentencia no estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada en relación con la Decisión de 2016. Es más, ni siquiera la analiza expresamente (por lo que se entiende que la desestima implícitamente).
Insiste en que su representada no es destinataria de la Decisión de 2016 (basta acudir a su artículo 4 para comprobar quiénes son sus destinatarias y que no hay ninguna sociedad del grupo Scania entre ellas) y, por ello, todos los pronunciamientos de la Decisión de 2016 que le han sido aplicados son manifiestamente improcedentes. En el diáfano párrafo 4 de la Decisión de 2016, se indica que
Reitera que la Sentencia infringe el artículo 10 LEC y el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, así como el artículo 1.902 del Código Civil, al no acoger la falta de legitimación pasiva de Scania AB respecto de la Decisión de 2016, de la que no es destinataria, y, por tanto, desconocer palmariamente el propio contenido de esa Decisión, así como el de la Decisión Scania (párrafo 372), que son vinculantes para los órganos judiciales nacionales. Afirma que el Juez a quo se basa precisamente en la Decisión de Transacción (y no en la Decisión Scania) y en la jurisprudencia que la interpreta para apreciar su supuesta responsabilidad en relación con la adquisición de los camiones por los que reclama la actora e indica que esa clara falta de legitimación pasiva respecto de la Decisión de 2016 ha sido confirmada ya por distintas sentencias de las Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Mercantil en Madrid y Jaén, que identifica en su escrito.
iv.-
Expresa que, en contra de lo que afirma la Sentencia, la Decisión de 2016 y la Decisión de 2017 son títulos diferentes e independientes. Careciendo la Decisión de Transacción de eficacia jurídica respecto de su representada (ex art. 16.1 del Reglamento 1/2003), no puede emplearse para que esta responda "junto con" o in solidum con empresas destinatarias de esa decisión. Asevera que
v.-
Argumenta que el Juez a quo interpreta erróneamente la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, en relación con la prescripción al no tener en cuenta que: (i) el origen de la sentencia fue el planteamiento de una cuestión prejudicial en un proceso iniciado contra VOLVO AB y DAF Trucks, NV (ambos destinatarios de la Decisión de 2016) y, por ende, aquélla versa sobre la prescripción de la acción en relación con la Decisión de 2016, que es inaplicable a Scania; y (ii) esa resolución sostiene que el dies a quo, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, debe fijarse, como muy tarde, en la fecha de publicación, sin perjuicio de que de la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 resulta explícitamente que el dies a quo podría ser anterior.
Por otra parte, en relación con la Decisión de Transacción, pese a que fija éste el 6 de abril de 2017, omite pronunciarse explícitamente sobre que la acción basada en esa Decisión estaría prescrita, incluso si el plazo de prescripción fuera de cinco años (quad non). El Juez a quo considera la Decisión de 2016 y la Decisión de 2017 como si de una única decisión se tratase, sosteniendo que la Demandante no tendría conocimiento de la información imprescindible para ejercitar la acción (se entiende, respecto de la Decisión de 2016) hasta la publicación de la Decisión de 2017 que sancionó a Scania.
La recurrente insiste en que son decisiones completamente distintas, que responden a distintos procedimientos de distinta naturaleza, y cuyos efectos también son diferentes. Y añade: a) la sentencia yerra al estimar que el plazo aplicable es el de cinco años, b) el aplicable, a su juicio, es el de un año, c) la demandante no ha enviado ninguna comunicación extrajudicial a su representada con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 30 de septiembre de 2024, por lo que, claramente la acción estaba prescrita en la fecha en que promovió el litigio; d)
vi.-
Bajo el ordinal indicado desarrolla las siguientes ideas clave: a) el pronunciamiento de condena dimanante de la Decisión de la CE no conduce inexorablemente y a modo de sanción civil, a la indemnización de daños y perjuicios, b) ausencia de valor probatorio del informe aportado por la demandante, reconocido en la sentencia, no es suficiente fundamento para conceder una indemnización del 5%, máxime cuando la Comisión ha constatado que el efecto de las infracciones ha sido ninguno, c) no se ha tomado en consideración el informe econométrico de RBB aportado por su representada, siendo que los informes emitidos por la indicada firma constituyen un elemento probatorio esencial que debería haber sido analizado y valorado por el juzgador "a quo".
Y suplica de la Sala
4.- Transportes VALCOBARMA SL se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada, argumentando en síntesis: i) la inexistencia de indefensión determinante de la declaración de nulidad que se postula de adverso; ii) la infracción sancionada por las autoridades europeas es única y continuada, y es precisamente la identidad del ilícito lo que determina que le sea de aplicación la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con las restantes infractoras, iii) la sentencia apelada hace una correcta aplicación de la presunción del daño, iv) Scania está legitimada para soportar la acción dirigida contra ella a tenor de la Decisión de 2017, refrendada por el TJUE, v) la acción no estaba prescrita al tiempo de la interposición de la demanda: el plazo aplicable era el de cinco años a computar desde el 1 de febrero de 2024 fecha de la Sentencia firme del TJUE, o en el mejor de los casos para la demandada desde la publicación íntegra de la Decisión el 30 de junio de 2020; vi) correcta valoración del informe adverso en un contexto en el que únicamente la actora ha aportado una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos (ESI).
5.- Delimitados los términos del debate en la forma precedentemente expuesta, este Tribunal se pronunciará seguidamente, sobre las cuestiones controvertidas en la alzada a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica, conforme a lo reglado en el artículo 456.1 del mismo cuerpo legal, la revisión de las respectivas alegaciones formuladas por las partes a lo largo del proceso (instancia y apelación) y de la actividad probatoria desplegada, a fin de resolver los temas sometidos a nuestra consideración con ocasión del recurso y de la resistencia al mismo. Por otra parte, y con arreglo al tenor de los artículos 218 y 465.5 de la LEC no nos pronunciaremos sobre las decisiones de instancia que no hayan sido expresamente combatidas por la parte a quien eventualmente perjudiquen, por estar vetado en la segunda de las normas citadas.
6.- La primera cuestión que hemos de resolver es la vinculada a la petición de nulidad de actuaciones para la eventual retroacción de las practicadas al momento previo a la celebración de la Audiencia Previa, dado que la parte alega que debió acordarse por el magistrado "a quo" la intervención de los peritos de RBB en el acto de juicio, dado que, con anterioridad a este procedimiento, en el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia no habían tenido oportunidad de defender oralmente el informe.
7.- Hemos de indicar, antes de proseguir con nuestro análisis, que la recurrente, en el suplico de la apelación, solicitó subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la nulidad de actuaciones, la práctica de prueba en segunda instancia, a fin de que se tuvieran por aportados los informes elaborados por la firma RBB y se procediera a la explicación completa de dichos informes, respuesta a las preguntas que se pudieran formular sobre su contenido, crítica del informe pericial adverso, y, en general, participar de cualquier otra forma útil para la mejor compresión de los dictámenes aportados.
La Sala denegó la solicitud articulada por Auto de 19 de mayo de 2024 por las siguientes razones (en síntesis): 1) se articuló como pretensión subsidiaria a la pretensión principal del recurso que tiene por objeto la declaración de nulidad de las actuaciones para su retroacción al momento anterior a la celebración de la Audiencia Previa, esto es, al momento en que en instancia debe acordarse lo procedente - entre otros extremos - sobre admisión de la prueba. 2) No se está propiamente ante un supuesto de inadmisión de prueba pericial (se tuvo por aportada y se valoró en sentencia) sino de intervención de los peritos en el acto de juicio, intervención que no tiene carácter preceptivo a tenor de lo establecido en los artículos 347.1 y 429.8 de la LEC.
Deducido recurso de reposición recayó Auto de 4 de junio de 2025, desestimatorio del recurso, con reiteración, en lo esencial, de los motivos explicitados en la resolución impugnada.
8.- Son diversos los pronunciamientos judiciales sobre la cuestión debatida.
9.- La Sentencia de la Audiencia de Coruña de 22 de febrero de 2024 ( ECLI:ES:APC:2024:534 Ponente: Lorena Fernandez Márquez) en el marco de los procesos relativos al cártel de los fabricantes de camiones, se refiere en el Fundamento Jurídico Segundo a los efectos de la denegación de prueba en primera instancia conectada a la pretensión declarativa de nulidad de actuaciones y al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por remisión a su Auto de 23 de diciembre de 2022 (de inadmisión en la alzada de la ratificación en juicio de los peritajes aportados por las partes) indica que
10.- La Audiencia de Tarragona, en Sentencia de 12 de septiembre de 2024 ( ECLI:ES:APT:2024:1400 Ponente: Raquel Marchante Castellanos) analiza la misma cuestión (solicitud de nulidad de actuaciones vinculada a la inadmisión de la ratificación en juicio de los informes pericial aportados al proceso y admitidos). Con cita de la normativa aplicable, de la Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 10 de octubre de 2022 (de la que resulta que la infracción normativa no es suficiente para la declaración de nulidad, sino que se requiere la concurrencia de efectiva indefensión, que no concurre cuando ha mediado la posibilidad de defensa en términos reales) y de la doctrina constitucional plasmada, entre otras en las Sentencia 173/2009 de 16 de julio, 9/1981 de 31 de marzo, declara:
11.- El Tribunal Supremo, en Sentencias 1651 y 1652 de 2024 (citadas por la recurrente), ambas de 10 de diciembre de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:5992 y ECLI:ES:TS:2024:5994, Ponente: Rafael Saraza Jimena) en relación con sendas sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, apreció infracción procesal y declaró la nulidad de actuaciones postulada acordando la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción para la práctica de la diligencia de prueba denegada. Reiteró su posición en las Sentencias de 25 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:733) y 11 de marzo de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:955), también por referencia a la misma Audiencia, en un contexto en el que la parte sustentaba la infracción procesal en la inadmisión de la ratificación en juicio de una versión novedosa del informe pericial de la demandada,
12.- Consideramos que la situación apreciada en las cuatro resoluciones citadas en el párrafo 11, no responde exactamente a la misma que ahora enjuiciamos, por las razones que expondremos seguidamente.
13.- La primera diferencia a destacar es que en dos de los casos enjuiciados por el Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial razonó en su sentencia que la apelante no había hecho uso de la facultad de solicitar la prueba pericial en la segunda instancia (cuando según destaca el Tribunal Supremo sí se había solicitado, aunque de forma subsidiaria) y, en los dos restantes, que la parte no había justificado que el informe aportado fuera completamente diferente, en todos sus aspectos, a otros que pudieron presentarse en procesos anteriores entre las mismas litigantes.
14.- En el caso que nos ocupa, tal y como hemos descrito inicialmente, consideramos que la recurrente no formuló correctamente la petición de prueba en la alzada que hubiera podido permitir la subsanación del defecto al solicitar la intervención de los peritos solo de forma subsidiaria y para el caso de no declararse la nulidad de actuaciones. Como ya expusimos en los Autos reseñados anteriormente, no se ha observado por la parte lo dispuesto en el artículo 460.2 (en conexión con los artículos 464 y 465.4 párrafo segundo) al articular una petición condicionada a la desestimación de la pretensión principal del recurso a resolver en sentencia, lo que motivó su desestimación.
15.- Por otra parte, no apreciamos propiamente infracción de norma procesal que conduzca a la declaración de nulidad en un escenario en el que la intervención del perito en el acto de juicio no es imperativa para el Juez conforme resulta del artículo 347.1 de la LEC en relación con el artículo 283 (relativo a la pertinencia o utilidad de la prueba).
La primera de las normas indica que la intervención de los peritos en el juicio o vista será la que
16.- No podemos obviar, por otra parte, que las periciales aportadas fueron admitidas en su versión escrita y valoradas en la sentencia. Tanto la aportada por la actora (Fundamento Séptimo, apartado A, párrafo 39) como la aportada por la demandada (en el mismo fundamento y apartado, párrafo 40, páginas 28 a 31 de 52, en las que se describe su contenido, y párrafo 47, páginas 36 y 37 en que se rechaza la conclusión de sobrecoste cero alcanzado en el dictamen). En los casos enjuiciados por el Tribunal Supremo la parte sustentaba la indefensión en el hecho de haber sido plenamente obviado su informe pericial, lo que constituye otra diferencia respecto de la situación que enjuiciamos.
Añadimos a lo anterior que en la Audiencia Previa (que hemos visionado) se adoptó idéntica decisión respecto de la pericial de la actora (admisión del informe y no de la intervención del experto en el juicio), quien aceptó la decisión judicial. Con ocasión del recurso de reposición articulado por la demandada frente a la inadmisión de la intervención del perito a los efectos del artículo 347 (con invocación de la Sentencia 1652/24 del Tribunal Supremo declarando nulidad de actuaciones), y de la impugnación por la actora (quien puso de relieve cómo los hechos de base son los mismos - conducta colusoria - que los apreciados en otros procedimientos en que no ha sido parte Scania, aunque las Decisiones de la CE sean dos diversas por razón de la estrategia seguida por la demandada, y, asimismo, la tendencia a favorecer acuerdos propiciados por la propia Sala Primera del Tribunal Supremo en evitación de mayores costes), el magistrado "a quo" expuso razonadamente los motivos por los que no consideraba necesaria la celebración de la vista, haciendo expresa referencia al carácter genérico de la propuesta de intervención por referencia al contenido escrito, sin que la parte hubiera puesto de relevancia aspectos concretos y diferenciadores justificativos de la participación de los expertos en el juicio, siendo que la información sobre método, premisas, cálculos, etc., consta en los dictámenes aportados.
17.- También es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo la que valora que no siempre y en todo caso, procede la intervención de los peritos en el acto de juicio o vista a que se refiere el artículo 347 de la LEC, ni, en consecuencia, su inadmisión es determinante de la nulidad de lo actuado.
18.- Nos referimos ahora, entre otras, al Auto de 28 de junio de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:6506A, Ponente: Rafael Saraza Jimena) en el que, con ocasión de la resolución de un recurso de reposición contra la resolución del Tribunal denegando la ratificación y aclaración por el perito del informe pericial aportado con la demanda de revisión, se desestima por la Sala la reposición intentada. En la Sentencia de 16 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:482 Ponente: Rafael Saraza Jimena) la Sala Primera declara que
19.- De cuanto se ha expuesto, concluimos en la inexistencia de infracción de norma procesal determinante de efectiva indefensión en un ámbito en que el juicio de pertinencia corresponde al juzgado de instancia, la prueba pericial fue admitida en su versión escrita y fue extensamente valorada. No podemos concluir que su completa explicación en el acto de juicio, o las peticiones de aclaración solicitadas por la propia parte para enfatizar lo que ya consta documentado en autos, permita alcanzar la convicción de que tal exposición oral hubiera tenido influencia decisiva en la resolución de instancia (eventual alteración del fallo) cuando la línea de las preguntas a articular por la parte que postula la intervención del perito tiene por objeto enfatizar su contenido y opiniones, expresadas en la versión escrita de cada uno de los tres dictámenes incorporados al expediente. Sin que sea posible, a través de la práctica de la pericial, introducir nuevos hechos o nuevos elementos de juicio.
20.- Rechazamos, en consecuencia, la declaración de nulidad de actuaciones que se postula por la representación de SCANIA AB, lo que conduce al examen de los restantes motivos de apelación articulados en su recurso.
21. - La Sala, como no puede ser de otro modo, ha procedido al examen del contenido de la Decisión de 27 de diciembre de 2017 - analizada en el Fundamento Jurídico Quinto de la resolución apelada sobre
22.- La demandada puso en cuestión su legitimación para soportar la demanda por entender que la primera de las Decisiones citadas no le afecta, a lo que anudaba la petición desestimatoria de la demanda al considerar que esta no se fundamenta en la Decisión de 27 de septiembre de 2017.
Pues bien, sin perjuicio de las consideraciones que resultan de la sentencia recurrida en torno a la Decisión de 2016, el magistrado "a quo", hace suyos los argumentos - que transcribe - recogidos en Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Santander de 25 de octubre de 2024, de los que se desprenden los siguientes conclusiones relevantes: i) No puede admitirse que la única Decisión que afecta a la demandada es la de 2017, porque existe un solo cártel calificado como infracción única y continuada del que deriva la responsabilidad solidaria de todos sus miembros entre los que se incluye a Scania, ii) tal circunstancia no se ve alterada por el hecho de que dicha entidad no solicitase la transacción optando por la continuación del procedimiento; iii) ambas Decisiones describen un mismo mecanismo de fijación de precios, por lo que se rechaza la interpretación de Scania del párrafo 48 de la Decisión de 2017 y la exoneración de responsabilidad que postula; iv) el resumen de la Decisión de 2017 es idéntico al resumen de la Decisión Transaccional, con excepción del término "fijación" al referirse al acuerdo sobre precios; v) De la Sentencia del TG de 2 de febrero de 2022 se extraen valoraciones relevantes en torno a como en ocasiones los acuerdos afectaron a precios netos y modificaciones de descuentos, y a los efectos reales sobre el mercado de las infracciones por el objeto; vi) son aplicables a Scania los criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo plasmadas en las abundantes resoluciones dictadas en el marco del cártel de los fabricantes de camiones, con ocasión del examen de la Decisión de 2016; vii) no cabe oponer hipótesis basadas en tesis incorrectas para negar la existencia del daño; viii) la cuantificación del daño precisa la recreación de un escenario hipotético de lo que habría ocurrido de no haber mediado la infracción, que podrá verificarse mediante la oportuna prueba pericial, sin perjuicio de la eventual estimación judicial en un escenario en que resulte imposible o excesivamente difícil tal cuantificación, ix) la extensa duración del cartel en conexión con otros elementos (coste de acceso a la documentación relevante) dificulta esa cuantificación, x) mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior o inferior al 5%, este porcentaje es el que se ha de aplicar en el ámbito de este cartel.
23.- Dicho cuanto antecede hemos constatado que:
i.- La demanda sustenta su pretensión en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y en la Decisión de Scania cuya versión no confidencial fue publicada el 20 de junio de 2020, describiendo en su alegato quinto lo que considera
Aún cuando la Decisión de 19 de julio de 2016 no tiene a Scania como destinataria ni efectuó declaración alguna respecto a ella (como se indica, a consecuencia de no haber presentado solicitud de transacción), no podemos obviar la conexión con la ulterior Decisión sobre Scania en lo que se refiere al sustrato fáctico común, sin perjuicio de estar, obviamente, a la Decisión de 27 de septiembre de 2017 y a las resoluciones dictadas por los Tribunales Europeos, a los que expresamente se refiere la demandada.
Conviene al efecto, la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de abril de 2025 (ECLI:ES:APPO:2025:1224. Ponente Jacinto José Pérez Benítez) cuando dice en su párrafo 11:
ii.- El resumen de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 relativa a las entidades del grupo Scania, enumeradas en el párrafo (2) de la Introducción, parte (en su descripción) del procedimiento seguido en su día, diferenciando entre quienes solicitaron la tramitación con arreglo al proceso de transacción, y la posición de Scania, que optó por no presentar propuesta transaccional con la consecuente prosecución de la actividad investigadora. Por lo demás: la duración de la conducta, los productos afectados y el ámbito geográfico son los mismos que para las restantes infractoras, al igual que la descripción de la infracción (párrafo 10). El parágrafo 11 dice literalmente que
iii.- Del examen de la versión no confidencial de la Decisión sobre Scania (documento 6 adjunto a la demanda, en el que se contiene una argumentación pormenorizada sobre las alegaciones efectuadas por Scania, en el contexto factual que motiva la resolución) se desprende que los hechos descritos en ella (sección 6.2 relativa a la descripción de las reuniones colusorias, con menciones relativas a discusiones sobre incrementos de precios y porcentajes, como resulta, entre otros, de los parágrafos 111, 119, 133, 134, 137, 138, 140, 146 o 150) demuestran que los destinatarios participaron en acuerdos colusorios relativos a la venta de camiones medios y pesados (sección 2.2) a través de varios niveles de reuniones de competidores y otros contactos a nivel de la sede central y de las filiales alemanas (sección 6), resultando de todo ello la colusión con respecto a la fijación de precios y los aumentos de precios brutos en el EEE para camiones medios y pesados, y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de tecnologías de emisiones (normas EURO 3 a 6).
Se indica expresamente, y entre otros aspectos (dada la extensión del documento) que las pruebas documentales obrantes en el expediente demostraron que los contactos iban mucho más allá de un mero intercambio de información general sobre el mercado con ocasión de contactos esporádicos entre competidores, constituyendo acuerdos por los que los participantes coordinaban su futura política de precios y se revelaban mutuamente factores relevantes para su futura política de precios mediante contactos regulares. Scania (sección 6.2) participó regularmente en los contactos anticompetitivos a lo largo de todo el período de infracción y tomó parte en los acuerdos globales o en las prácticas concertadas, o en ambos.
Por otra parte, la Comisión consideró que la conducta descrita en la sección 6 constituye una infracción única y continuada en aplicación de un objetivo común, a la que Scania pretendía contribuir con su propia conducta. En el parágrafo (356) se afirma que
iv) Sin perjuicio del contenido de la Sentencia del TGUE de 2 de febrero de 2022 (aportada como documento 7 de la demanda) hemos de estar al tenor de la dictada por el TJUE de 1 de febrero de 2024 por la que se desestima el recurso de casación promovido por Scania contra la resolución primeramente citada.
El Tribunal de Justicia, tras definir el marco jurídico y los antecedentes del litigio, así como las respectivas posiciones de la Comisión y del grupo Scania recurrente (y dejando nosotros al margen las cuestiones de índole procesal a que se refiere el TJUE), fundamenta su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes: i) en lo que concierne a la posición de la Comisión, la constatación por ésta de que todos los precios aplicables en cada fase de la cadena de distribución derivan directa o indirectamente del precio bruto inicial (parágrafos 24, 31 y 32), ii) para imputar la responsabilidad por participación en una conducta de infracción única y continuada no se requiere que una empresa haya participado en todos los comportamientos que integran la conducta (parágrafo 96) porque habiendo participado directamente solo en una parte de dichos comportamientos, puede
24.- Sobre el alcance de la Decisión relativa a Scania (y de las resoluciones dictadas por los Tribunales Europeos que la confirman) se han pronunciado ya diversas Audiencias Provinciales, anudando a su contenido (por su identidad de razón con la Decisión de 19 de julio de 2016, a la que se añade una mayor profusión de detalles sobre las conductas) los mismos efectos apreciados en las resoluciones previas a su conocimiento.
25.- A mero título de ejemplo, por citar solo alguna de las más recientes, y para no hacer excesiva la longitud de nuestro pronunciamiento, nos limitaremos a citar - amén de la mencionada anteriormente de la Audiencia de Pontevedra - la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia de Alicante (por todas las dictadas por ella en la misma línea) de 28 de marzo de 2025 ( ECLI:ES:APA:2025:153 Ponente: Rafael Fuentes Devesa) en la que fueron demandadas Scania AB y Scania Hispania SA (su fundamento jurídico séptimo aborda el alcance de la Decisión cuestionada así como las conclusiones que dimanan de la Sentencia del TJUE de 1 de febrero de 2024), la de la sección 15 de la Audiencia de Barcelona de 19 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:1744 Ponente: José María Ribelles Arellano), o la de la Sección 5ª de la Audiencia de Baleares de 25 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APIB:2024:3293 (Ponente: María Aránzazu Ortiz González).
26.- En línea con las indicadas resoluciones, esta Sección de la Audiencia de Valencia, considera que no cabe acoger las alegaciones articuladas por la recurrente en el segundo motivo de apelación.
27.- Como señala la Audiencia de Pontevedra en la Sentencia de 11 de abril de 2025 tras describir el marco normativo aplicable y la existencia de un "sólido cuerpo de doctrina" de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el marco del cártel de fabricantes de camiones (al que corresponde la conducta infractora identificada por la Comisión Europea respecto a las destinatarias del grupo Scania), hemos de seguir sosteniendo (como en nuestras precedentes resoluciones derivadas de la Decisión de 19 de julio de 2016) la validez y vigencia de la presunción de causación del daño derivada de la conducta colusiva del cártel.
28.- Y hemos de rechazar (como la Audiencia de Alicante en la Sentencia de 28 de marzo de 2025) la alegación articulada por la recurrente sobre la consideración que se contiene en la Decisión de la Comisión relativa a que
29.- Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo de recurso y el correspondiente examen de las restantes alegaciones vertidas por la apelante frente a la decisión adoptada en la instancia.
30.- Nos remitimos a cuanto hemos indicado hasta el momento respecto de la conexión fáctica entre las Decisiones de 2016 (de la que no fueron destinatarias las entidades del grupo Scania) y la Decisión de 2017, sustentadas en las mismas conductas infractoras sancionadas en el marco del cartel de los fabricantes de camiones, para desestimar las alegaciones del motivo de la recurrente.
31.- Del hecho de que la demandada no fuera destinataria de la primera de las Decisiones citadas (consecuencia de su ausencia de propuesta de transacción) no cabe inferir que carezca de legitimación para soportar la pretensión articulada contra ella. Partimos de un procedimiento híbrido con dos distintas resoluciones (por mor de sus destinatarios) derivadas de una misma conducta infractora, calificada por la Comisión y por las resoluciones judiciales ulteriores como única y continuada, con participación de la demandada, en los términos que hemos dejado descritos en el precedente razonamiento jurídico.
32.- La parte actora, en su demanda, se refiere a ambas Decisiones, y el magistrado "a quo" las contempla conjuntamente por remisión a otros pronunciamientos judiciales, que hace propios. La interpretación del contenido y alcance de la Decisión de Scania encuentra su complemento en el contenido y alcance de la Decisión de 2016 en la medida en que ambas resoluciones se refieren a unos mismos hechos, en los que participaron las mismas entidades, sin perjuicio de que, por motivos de estrategia procesal, unas transaccionaran y Scania no lo hiciera. Obviamente, cada una de ellas identifica unos distintos destinatarios y precisa que a efectos de la imposición de la sanción ambas resoluciones son independientes (como no puede ser de otro modo) y no afectan a quien no es destinatario de cada proceso sancionador. Sin embargo, el tratamiento de los hechos (la participación en la conducta infractora) se refiere al conjunto de quienes participaron en las reuniones y conductas investigadas (con menor o mayor extensión) y no cabe duda de que Scania participó en ellas, tal y como ha quedado descrito en el precedente razonamiento jurídico.
33.- Nada obsta, a efectos interpretativos las referencias a la Decisión de 2016, sin perjuicio de que la acción consecutiva contra Scania se sustente en la Decisión de 2017.
34. - Para resolver este extremo, hacemos nuestra la argumentación que resulta de la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 11 de abril de 2025, tantas veces citada, dado que compartimos sus afirmaciones.
35.- Dice:
36.- En el caso que nos ocupa, la demanda tuvo entrada en el Registro General el 2 de octubre de 2024 y fue turnada en la misma fecha al Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, por lo que el plazo quinquenal (partiendo de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión Scania en el DOUE el 30 de junio de 2020) no había concluido.
37.- Para una adecuada resolución del motivo de apelación que ahora nos ocupa, hemos de comenzar indicando que la parte actora ha consentido los pronunciamientos judiciales dictados en la instancia y la valoración que de su informe pericial ha realizado el magistrado "a quo", que no es otro que el conocido como informe ESI, emitido por el catedrático de Análisis Económico de la Universidad de Zaragoza, aportado como documento 9 de la demanda.
38.- El magistrado "a quo" no ha atribuido eficacia probatoria a dicho dictamen para tener por acreditado el sobrecoste concretamente reclamado en la demanda (cuantía del daño), pero ha apreciado - al no valorar tampoco de forma positiva las conclusiones del informe de la demanda - su suficiencia para acudir a la estimación judicial del daño.
39.- No habiendo sido cuestionada por la actora la precedente decisión judicial, no haremos examen de detalle del indicado informe, máxime cuando el criterio del magistrado "a quo" es acorde con el de esta Sala, que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre él en un buen número de ocasiones, como se desprende - por citar alguna de las más recientes (si bien referida a acción consecutiva vinculada a la Decisión de 19 de julio de 2016) de la Sentencia 76/2025 de 23 de junio, en el Rollo de Apelación 102/25, en la que, con cita nuestra Sentencia de 9 de abril de 2025 recaída en el Rollo de Apelación 47/25, indicamos en el párrafo 15:
40.- Scania ha aportado al proceso tres informes emitidos por RBB Económics.
41.- El primero, de fecha 10 de diciembre de 2024, lleva por título "Análisis cuantitativo del sobreprecio por las prácticas sancionadas en el Asunto AT.39824 Camiones. Preparado para Scania AB." Y como indica en la introducción, sigue las recomendaciones de la Guía Práctica de la Comisión Europea para la cuantificación del daño y
Como otros informes analizados por esta Audiencia en el marco de las acciones consecutivas derivadas de la Decisión de 2016, este informe se centra en los precios de transacción distribuidor-concesionario, es decir, en los precios efectivamente pagados por los concesionarios al distribuidor, en este caso, de Scania en España (Scania Hispania). Y sigue el enfoque
En el apartado 1.2.3. anticipa (en su párrafo 8) que
En el apartado 3 de este primer informe se describen los resultados del análisis de regresión multivariante sin que, a juicio de los expertos redactores del dictamen, se aprecien efectos como consecuencia de la infracción sancionada por la Comisión en los precios de los camiones de Scania en España, sin perjuicio del detalle de la estimación con respecto a cada una de las variables de control utilizadas (costes, libros de pedidos ajustados por la capacidad de producción, tipos de cambio, características técnicas de los camiones...).
Y destacamos respecto de las conclusiones, los parágrafos 99 y 100 en los que dice (precisando que los resultados presentados no se basan en ninguna premisa o interpretación de la naturaleza o el alcance de las prácticas sancionadas) que:
42.- No nos detendremos en el examen del segundo de los informes aportados (documento 7) titulado "Análisis de los daños reclamados a Scania Preparado para Scania AB", y emitido por el equipo pericial de RBB Economics también el 10 de diciembre de 2024, en la medida en que constituye una crítica del informe ESI, presentado por la actora, respecto del que ya hemos apuntado previamente que no provoca la convicción de la Sala.
43. El tercero de los informes sobre "Las prácticas sancionadas por la Comisión en el caso Camiones: análisis de plausibilidad de los daños Preparado para Scania AB" (por el mismo equipo y en la misma fecha que los dos anteriores) tiene por objeto reforzar las conclusiones plasmadas en el primer dictamen, pues según se desprende de su introducción
Los aspectos en que se centra el estudio son los siguientes:
ii) la afirmación (desarrollada a lo largo del apartado 3, páginas 24 y siguientes) de que "(u)
44.- De su lectura y valoración conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que los informes aportados por la demandada no consiguen provocar nuestra convicción para tener por acreditada la inexistencia de efectos de la conducta sancionada sobre el mercado español. Partimos del contenido y alcance de la Decisión Scania y de las resoluciones judiciales que confirman la imposición de la sanción a la demandada, y no compartimos la interpretación que de las expresadas resoluciones efectúa Scania, tal y como hemos expresado en nuestros precedentes razonamientos.
45.- Consecuencia de lo anterior es la de tener por acreditada la existencia del daño pero no su cuantía y nos pronunciamos en los mismos términos en que lo han hecho otras Audiencias que han enfrentado el estudio de los mismos informes RBB emitidos a instancia de la demandada, al considerar que una conducta como la sancionada en la Decisión Scania - en contra de lo sustentado en el recurso - tuvo que repercutir en el precio final.
46.- Nos referimos, en particular, a la Sentencia ya citada de la Audiencia de Pontevedra de 11 de abril de 2025 en la que se analiza extensamente en contraposición al informe Caballer Herrería de la actora en aquel proceso, y se recuerda que la Decisión Scania, en particular, es mucho más prolija en su relación de hechos y sanciona
47.- Por su parte, la Audiencia de Alicante entre sus muchas resoluciones sobre la cuestión, en Sentencia de 31 de marzo de 2025 ( ECLI:ES:APA:2025:156, Ponente: Luis Antonio Soler Pascual) aborda en profundidad el contenido y alcance de la Decisión Scania y de la Sentencia del TJUE que confirma la sanción impuesta a la demandada (Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo), así como los informes aportados por la demandada (Fundamento Octavo), valorados conforme a lo reglado en el artículo 348 de la LEC respecto de los que indica que: i)
48.- Llegados a este punto, desestimado el motivo de apelación, la siguiente cuestión es la relativa a la confirmación de la sentencia de instancia que estima en un 5% el daño soportado por la actora en la adquisición de los dos camiones origen de la demanda, adquiridos en 1999 y 2002, identificados en la demanda. Como señala la Audiencia de Alicante en la sentencia indicada en el ordinal precedente
49.- En nuestra Sentencia de 16 de julio de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:1550), entre otras muchas, recapitulamos los presupuestos que han de concurrir para acudir a la estimación judicial del daño con arreglo a la posición que hemos venido manteniendo desde nuestras primeras resoluciones sobre el cártel de los fabricantes de camiones y a los criterios fijados ulteriormente por la Sala Primera del Tribunal desde sus sentencias de 12 de junio de 2023 (y las consecutivas dictadas desde entonces) que constituyen un cuerpo de jurisprudencia que no podemos obviar.
50.- Al igual que razona el juez de instancia, apreciamos el esfuerzo probatorio desplegado por la actora con ánimo de acreditar el daño soportado al adquirir los dos camiones controvertidos (párrafos 55 y 56 de la sentencia apelada) acudiendo a la estimación judicial del daño en los términos en que lo viene haciendo la Sala Primera del Tribunal Supremo por referencia a la Decisión de 2016.
51.- Hemos valorado el esfuerzo de aportación de un informe pericial en el que se ha intentado una cuantificación con arreglo a las recomendaciones de la Guía Práctica, en el contexto de un cartel en el que ha participado Scania y ha sido objeto de la correspondiente sanción motivadora de la acción consecutiva. Y, asimismo, el fenómeno de la litigación masa que ha derivado de las Decisiones de la Comisión de 2016 y 2017 y que ha propiciado la valoración por los tribunales de un importante número de dictámenes de expertos aportados por los diversos perjudicados, con resultados claramente dispersos y diferenciados, lo que pone de relieve aún más, si cabe, las dificultades a que se han enfrentado los peritos de los reclamantes.
52.- Conclusión de lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
53.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, vencida en juicio, conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC.
54.- Asimismo, declaramos la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, así como la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia de Alicante de 2 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:APA:2025:270 Ponente: Luis Antonio Soler Pascual, fundamento cuarto).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de SCANIA AB contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 24 de marzo de 2025, que confirmamos, con imposición a la entidad recurrente de las costas devengadas en la alzada, y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

