Sentencia Civil 91/2025 A...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 91/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 88/2025 de 16 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 46250370092025100090

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1276

Núm. Roj: SAP V 1276:2025


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000088/2025

C

SENTENCIA NÚM. 91/2025

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARIA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000088/2025, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001021/2024, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SCANIA AB, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER, y de otra, como apelados a TRANSPORTES VALCOBARMA, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SCANIA AB.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 24/3/2025, contiene el siguiente FALLO:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil TRANSPORTES VALCOBARMA S.L, que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José García Albert, DEBO CONDENAR y CONDENO a la parte demandada, la mercantil SCANIA AB (publ), que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Millán Zapater, a que indemnice al demandante, en un total de OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS, TREINTA Y TRES CÉNTIMOS.-8.504,33.-€. Más los intereses que procedan, conforme al Fundamento de Derecho Octavo, apartado 57 de esta resolución.

Sin costas.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias definitivas dejando testimonio de la misma en las actuaciones.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valencia ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado directamente ante la Secc. 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ).

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de apelación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco de Santander, en la cuenta correspondiente a este expediente indicando, en el campo "concepto" el código "02 Civil-Apelación" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. don José Luis Fortea Gorbe, Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia."

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SCANIA AB, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, se ha tramitado la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . - Planteamiento.

1.- La sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 24 de marzo de 2025 estima parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil TRANSPORTES VALCOBARMA S.L en ejercicio de acción de reclamación de daños derivados de la infracción de las normas de defensa de la competencia a que se refiere la Decisión de la CE publicada el 30 de junio de 2020 (versión no confidencial), contra la mercantil SCANIA AB, a la que condena a indemnizar a la demandante en un total de ocho mil quinientos cuatro euros con treinta y tres céntimos (8.504,33.-€), más intereses (en los términos que se indican en el fundamento jurídico cuarto), sin hacer pronunciamiento impositivo en costas.

2.- El magistrado "a quo" argumenta, en el párrafo 55 de la resolución su coincidencia con la posición de la Sala Primera del Tribunal Supremo (en particular Sentencia 947/2023, de 14 de junio) para concluir, en el marco de la acción ejercitada (acción consecutiva derivada de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y la posterior Decisión de 27 de septiembre de 2017 al no haberse acogido Scania al procedimiento transaccional en el que participaron el resto de fabricantes), que la estimación del perjuicio alcanza el 5% sobre el precio de adquisición de los dos camiones objeto del litigio, como sobreprecio pagado a consecuencia de la conducta colusoria declarada por la Comisión Europea.

Arguye que no se ha demostrado ningún importe mayor, por lo que el demandante no puede pretender ninguna indemnización superior a ese porcentaje y señala que no hay razón para apartarse de los precedentes jurisprudenciales citados a lo largo de la extensa resolución dictada, ni se ha acreditado repercusión aguas abajo del sobrecoste soportado por la demandante.

3.- La representación de SCANIA AB interpone recurso contra la expresada Sentencia, en el que, tras resumir el procedimiento y comentar el tenor de la resolución de instancia, formula los siguientes motivos de apelación:

i.- "Solicitud de decreto de nulidad de actuaciones por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento y haber causado una grave indefensión a mi representada. Solicitud de retroacción de las actuaciones al momento previo a la celebración de la audiencia previa. La Sentencia infringe el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , en relación con los artículos 283.1 y 2 , 347 , y 218.1 y 2 LEC , al lesionar el derecho de mi mandante a utilizar los medios de prueba para su defensa (que conforma el derecho a un proceso con todas las garantías) respecto de la cuestión nuclear debatida en el proceso (la conducta consistente en la infracción declarada y sus eventuales consecuencias en el plano fáctico y económico) y el derecho de mi mandante a obtener un pronunciamiento congruente y motivado sobre las pretensiones oportunamente deducidas por ellas en la primera instancia."

Afirma que en la audiencia previa se produjo una grave indefensión a su representada como consecuencia de la inadmisión, por el Juez a quo, del medio de prueba consistente en la intervención de los peritos en el juicio para que pudieran explicar sus dictámenes y para que pudieran responder a las preguntas que se les formularan, tanto respecto de su informe, como respecto del informe de la parte actora, en un contexto en el que nunca con anterioridad se había producido la intervención de los peritos de RBB ante el expresado Juzgado, por lo que no se había escuchado la explicación sobre tales informes.

Añade que en un caso análogo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sus sentencias números 1651/2024 y 1652/2024, del 10 de diciembre de 2024 estimó el recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por Renault Trucks S.A.S. en relación con la inadmisión de la comparecencia en el juicio de los peritos autores de los dictámenes periciales presentados por la recurrente, y acordó anular las respectivas sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, en la que se denegó la práctica de esa prueba, ordenando reponer las actuaciones al estado y momento en que se rechazó indebidamente la intervención de los peritos en el juicio. Y en la misma línea, afirma, se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, cuyas resoluciones identifica en su escrito con la oportuna transcripción de contenidos.

ii.- "Incorrecta interpretación de la Decisión de 2017. En la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daños. Infracción del artículo 1.902 CC y del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, así como del artículo 386 LEC : imposibilidad de aplicar una presunción judicial de daño y de recurrir a la estimación judicial del daño".

La apelación se refiere, en concreto, al Fundamento de Derecho Quinto relativo al alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y la invocación de la Decisión de 27 de septiembre de 2017.

Asevera que lo que sostiene en este proceso es, concretamente, la inexistencia de declaración de efectos de la Decisión Scania y, según analiza, la imposibilidad de establecer o aplicar una presunción judicial de daño, destacando las diferencias existentes entre la Decisión de Transacción, según ha sido interpretada y valorada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y la Decisión Scania, que impide que esa interpretación y consideraciones del Tribunal Supremo puedan aplicarse o replicarse para dictar sentencia en este pleito.

Y afirma:

a) En la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daños. La Comisión Europea concluyó que, en el caso de Scania, una variación en el precio en un determinado nivel de la cadena de distribución de los camiones de Scania podía no tener ningún efecto en el precio de venta al cliente o adquirente final o que ese efecto fuera mínimo. Tal declaración fue reiterada por el TGUE y el TJUE al interpretar la Decisión de 2017 y, por esa razón, eran plenamente vinculantes para el Juez a quo, y ahora son para la Sala, a la hora de resolver este litigio, en aplicación del principio de primacía del Derecho Europeo. E insiste, entre otros argumentos en que los efectos de la conducta tienen que analizarse de forma individualizada para cada empresa, a la luz de las características propias de su sistema de distribución.

b) Imposibilidad de aplicar una presunción judicial de daño y de recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Asevera que los propios términos de la Decisión de 2017 (vinculantes ex artículo 16.1 del Reglamento 1/2003) conducen inexorablemente a la conclusión de que ni habría hecho presunto (el efecto o daño) ni existiría enlace entre el hecho que se presume y el hecho probado (que es el reflejado en la Decisión). En este escenario concluye que faltando la prueba del daño (ya que su existencia no puede fundarse en la Decisión Scania ni tampoco en el informe pericial de la parte actora cuya inanidad probatoria fue reconocida por ella misma en la audiencia previa al reducir su reclamación al 5%), lo que debería haber hecho el Juez a quo, es, directamente, desestimar la demanda.

iii.- "Infracción del artículo 10 LEC , del artículo 1.902 del Código Civil , así como del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. Incorrecta desestimación (implícita) de la falta de legitimación pasiva ad causam de Scania AB en relación con la Decisión de 2016."

Argumenta que, pese a que se había expuesto en la contestación su falta de legitimación pasiva ad causam respecto de la acción indemnizatoria basada en la Decisión de 19 de julio de 2016, así como la ineficacia frente a ella de las resoluciones que analizan esta Decisión, la Sentencia no estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada en relación con la Decisión de 2016. Es más, ni siquiera la analiza expresamente (por lo que se entiende que la desestima implícitamente).

Insiste en que su representada no es destinataria de la Decisión de 2016 (basta acudir a su artículo 4 para comprobar quiénes son sus destinatarias y que no hay ninguna sociedad del grupo Scania entre ellas) y, por ello, todos los pronunciamientos de la Decisión de 2016 que le han sido aplicados son manifiestamente improcedentes. En el diáfano párrafo 4 de la Decisión de 2016, se indica que "a efectos aclaratorios, la presente Decisión no realiza declaración alguna en relación con la citada empresa (se refiere a Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH) por lo que se refiere a la infracción de la normativa europea de defensa de la competencia".Asimismo, el apartado (372) de la Decisión Scania dice literalmente que "la Decisión de Transacción (la de 2016) no realiza ninguna declaración en relación con Scania y no surte efectos jurídicos respecto a ésta".

Reitera que la Sentencia infringe el artículo 10 LEC y el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, así como el artículo 1.902 del Código Civil, al no acoger la falta de legitimación pasiva de Scania AB respecto de la Decisión de 2016, de la que no es destinataria, y, por tanto, desconocer palmariamente el propio contenido de esa Decisión, así como el de la Decisión Scania (párrafo 372), que son vinculantes para los órganos judiciales nacionales. Afirma que el Juez a quo se basa precisamente en la Decisión de Transacción (y no en la Decisión Scania) y en la jurisprudencia que la interpreta para apreciar su supuesta responsabilidad en relación con la adquisición de los camiones por los que reclama la actora e indica que esa clara falta de legitimación pasiva respecto de la Decisión de 2016 ha sido confirmada ya por distintas sentencias de las Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Mercantil en Madrid y Jaén, que identifica en su escrito.

iv.- "Incorrecta estimación de una solidaridad impropia entre mi representada y las sociedades destinatarias de la Decisión de 2016. Infracción del artículo 1.137 CC y de la jurisprudencia sobre la solidaridad impropia, así como del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, el artículo 1.974 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, y el artículo 1.148 CC ."

Expresa que, en contra de lo que afirma la Sentencia, la Decisión de 2016 y la Decisión de 2017 son títulos diferentes e independientes. Careciendo la Decisión de Transacción de eficacia jurídica respecto de su representada (ex art. 16.1 del Reglamento 1/2003), no puede emplearse para que esta responda "junto con" o in solidum con empresas destinatarias de esa decisión. Asevera que "(e)sa idea constituye, lisa y llanamente, una contradictio in terminis, pues no cabe responder de un supuesto daño en los mismos términos que alguien cuando lo que supuestamente obliga a responder a ese alguien carece de todo efecto frente a ti o te es totalmente ajeno (según dicen claramente el párrafo 4 de la Decisión de Transacción y el párrafo 372 de la Decisión Scania). De ahí que la Sentencia infrinja claramente el artículo 1.137 del Código Civil ."E invoca, de nuevo, los pronunciamientos judiciales que considera aplicables a la tesis que defiende, y en particular los criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de solidaridad impropia.

v.- "Incorrecta desestimación de la excepción de prescripción de la acción consecutiva de daños ejercida por la demandante. Infracción del artículo 1.968 del Código Civil, en relación con el 1.969 CC ".

Argumenta que el Juez a quo interpreta erróneamente la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, en relación con la prescripción al no tener en cuenta que: (i) el origen de la sentencia fue el planteamiento de una cuestión prejudicial en un proceso iniciado contra VOLVO AB y DAF Trucks, NV (ambos destinatarios de la Decisión de 2016) y, por ende, aquélla versa sobre la prescripción de la acción en relación con la Decisión de 2016, que es inaplicable a Scania; y (ii) esa resolución sostiene que el dies a quo, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, debe fijarse, como muy tarde, en la fecha de publicación, sin perjuicio de que de la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 resulta explícitamente que el dies a quo podría ser anterior.

Por otra parte, en relación con la Decisión de Transacción, pese a que fija éste el 6 de abril de 2017, omite pronunciarse explícitamente sobre que la acción basada en esa Decisión estaría prescrita, incluso si el plazo de prescripción fuera de cinco años (quad non). El Juez a quo considera la Decisión de 2016 y la Decisión de 2017 como si de una única decisión se tratase, sosteniendo que la Demandante no tendría conocimiento de la información imprescindible para ejercitar la acción (se entiende, respecto de la Decisión de 2016) hasta la publicación de la Decisión de 2017 que sancionó a Scania.

La recurrente insiste en que son decisiones completamente distintas, que responden a distintos procedimientos de distinta naturaleza, y cuyos efectos también son diferentes. Y añade: a) la sentencia yerra al estimar que el plazo aplicable es el de cinco años, b) el aplicable, a su juicio, es el de un año, c) la demandante no ha enviado ninguna comunicación extrajudicial a su representada con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 30 de septiembre de 2024, por lo que, claramente la acción estaba prescrita en la fecha en que promovió el litigio; d) "mucho antes de la fecha considerada por la Sentencia (desde el 27 de septiembre de 2017 o, como mucho, unos días después) se tenía perfecto conocimiento por parte de cualquier tercero de quiénes eran las sociedades destinatarias de la Decisión de 2017 o Decisión de Scania. Repárese en que también habrían transcurrido más de cinco años desde la mencionada publicación, en el DOUE, del recurso de anulación de Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH contra la Decisión de 2017 (el 5 de febrero de 2018) y la fecha de interposición de la demanda (el 30 de septiembre de 2024)."

vi.- "Infracción del artículo 1.902 del Código Civil y errónea valoración de la prueba, en lo que concierne a la cuantificación del (incorrectamente presunto) daño. Infracción de los artículos 218.2 y 348 LEC ."

Bajo el ordinal indicado desarrolla las siguientes ideas clave: a) el pronunciamiento de condena dimanante de la Decisión de la CE no conduce inexorablemente y a modo de sanción civil, a la indemnización de daños y perjuicios, b) ausencia de valor probatorio del informe aportado por la demandante, reconocido en la sentencia, no es suficiente fundamento para conceder una indemnización del 5%, máxime cuando la Comisión ha constatado que el efecto de las infracciones ha sido ninguno, c) no se ha tomado en consideración el informe econométrico de RBB aportado por su representada, siendo que los informes emitidos por la indicada firma constituyen un elemento probatorio esencial que debería haber sido analizado y valorado por el juzgador "a quo".

Y suplica de la Sala "dicte sentencia por la que revoque la resolución recurrida y

(a) decrete la nulidad de actuaciones del presente procedimiento desde el trámite de audiencia previa, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a la celebración de esa audiencia previa del procedimiento de primera instancia o,

(b) subsidiariamente, en caso de que no se estime la solicitud de nulidad de actuaciones y previa la práctica de la prueba en segunda instancia desestime íntegramente la demanda de Transportes Valcobarma, S.L. por el resto de motivos de este recurso de apelación, imponiendo a la Demandante las costas causadas a mi representada en la primera instancia, y lo demás procedente y de Justicia que, respetuosamente, solicito en Valencia, a 24 de abril de 2025."

4.- Transportes VALCOBARMA SL se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada, argumentando en síntesis: i) la inexistencia de indefensión determinante de la declaración de nulidad que se postula de adverso; ii) la infracción sancionada por las autoridades europeas es única y continuada, y es precisamente la identidad del ilícito lo que determina que le sea de aplicación la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con las restantes infractoras, iii) la sentencia apelada hace una correcta aplicación de la presunción del daño, iv) Scania está legitimada para soportar la acción dirigida contra ella a tenor de la Decisión de 2017, refrendada por el TJUE, v) la acción no estaba prescrita al tiempo de la interposición de la demanda: el plazo aplicable era el de cinco años a computar desde el 1 de febrero de 2024 fecha de la Sentencia firme del TJUE, o en el mejor de los casos para la demandada desde la publicación íntegra de la Decisión el 30 de junio de 2020; vi) correcta valoración del informe adverso en un contexto en el que únicamente la actora ha aportado una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos (ESI).

5.- Delimitados los términos del debate en la forma precedentemente expuesta, este Tribunal se pronunciará seguidamente, sobre las cuestiones controvertidas en la alzada a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica, conforme a lo reglado en el artículo 456.1 del mismo cuerpo legal, la revisión de las respectivas alegaciones formuladas por las partes a lo largo del proceso (instancia y apelación) y de la actividad probatoria desplegada, a fin de resolver los temas sometidos a nuestra consideración con ocasión del recurso y de la resistencia al mismo. Por otra parte, y con arreglo al tenor de los artículos 218 y 465.5 de la LEC no nos pronunciaremos sobre las decisiones de instancia que no hayan sido expresamente combatidas por la parte a quien eventualmente perjudiquen, por estar vetado en la segunda de las normas citadas.

SEGUNDO. - Sobre la nulidad de las actuaciones que se postula.

6.- La primera cuestión que hemos de resolver es la vinculada a la petición de nulidad de actuaciones para la eventual retroacción de las practicadas al momento previo a la celebración de la Audiencia Previa, dado que la parte alega que debió acordarse por el magistrado "a quo" la intervención de los peritos de RBB en el acto de juicio, dado que, con anterioridad a este procedimiento, en el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia no habían tenido oportunidad de defender oralmente el informe.

7.- Hemos de indicar, antes de proseguir con nuestro análisis, que la recurrente, en el suplico de la apelación, solicitó subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la nulidad de actuaciones, la práctica de prueba en segunda instancia, a fin de que se tuvieran por aportados los informes elaborados por la firma RBB y se procediera a la explicación completa de dichos informes, respuesta a las preguntas que se pudieran formular sobre su contenido, crítica del informe pericial adverso, y, en general, participar de cualquier otra forma útil para la mejor compresión de los dictámenes aportados.

La Sala denegó la solicitud articulada por Auto de 19 de mayo de 2024 por las siguientes razones (en síntesis): 1) se articuló como pretensión subsidiaria a la pretensión principal del recurso que tiene por objeto la declaración de nulidad de las actuaciones para su retroacción al momento anterior a la celebración de la Audiencia Previa, esto es, al momento en que en instancia debe acordarse lo procedente - entre otros extremos - sobre admisión de la prueba. 2) No se está propiamente ante un supuesto de inadmisión de prueba pericial (se tuvo por aportada y se valoró en sentencia) sino de intervención de los peritos en el acto de juicio, intervención que no tiene carácter preceptivo a tenor de lo establecido en los artículos 347.1 y 429.8 de la LEC.

Deducido recurso de reposición recayó Auto de 4 de junio de 2025, desestimatorio del recurso, con reiteración, en lo esencial, de los motivos explicitados en la resolución impugnada.

I. Criterios judiciales sobre la intervención de los peritos en el acto de juicio

8.- Son diversos los pronunciamientos judiciales sobre la cuestión debatida.

9.- La Sentencia de la Audiencia de Coruña de 22 de febrero de 2024 ( ECLI:ES:APC:2024:534 Ponente: Lorena Fernandez Márquez) en el marco de los procesos relativos al cártel de los fabricantes de camiones, se refiere en el Fundamento Jurídico Segundo a los efectos de la denegación de prueba en primera instancia conectada a la pretensión declarativa de nulidad de actuaciones y al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por remisión a su Auto de 23 de diciembre de 2022 (de inadmisión en la alzada de la ratificación en juicio de los peritajes aportados por las partes) indica que "la decisión judicial de denegar la convocatoria e intervención de un perito para la vista no implica per sé la infracción de normas esenciales del procedimiento - en cuanto la decisión esté sustentada en razones legales de pertinencia y utilidad - ni, por supuesto, indefensión para la parte, porque la prueba pericial admitida ha de ser valorada por el tribunal, junto con las demás, con independencia de que el informe haya sido o no ratificado por su autor."Y denegó la solicitud de nulidad de actuaciones en un contexto en el que el informe aportado había sido el mismo esgrimido en decenas de litigios sustancialmente idénticos en la misma plaza, al igual que el aportado por la parte actora.

10.- La Audiencia de Tarragona, en Sentencia de 12 de septiembre de 2024 ( ECLI:ES:APT:2024:1400 Ponente: Raquel Marchante Castellanos) analiza la misma cuestión (solicitud de nulidad de actuaciones vinculada a la inadmisión de la ratificación en juicio de los informes pericial aportados al proceso y admitidos). Con cita de la normativa aplicable, de la Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 10 de octubre de 2022 (de la que resulta que la infracción normativa no es suficiente para la declaración de nulidad, sino que se requiere la concurrencia de efectiva indefensión, que no concurre cuando ha mediado la posibilidad de defensa en términos reales) y de la doctrina constitucional plasmada, entre otras en las Sentencia 173/2009 de 16 de julio, 9/1981 de 31 de marzo, declara: "En el caso de autos no se ha producido la nulidad de actuaciones ni indefensión, ya que no se ha infringido ningún precepto legal, pues el Juez de Primera Instancia, en atención a su prerrogativa legal, determina que prueba admite y cual deniega en atención a si la misma es necesaria y útil para la resolución del objeto litigioso, lo que le faculta para la inadmisión de las pruebas propuestas por las partes, que es lo que se ha producido en este caso, al desestimarse la ratificación de los peritos en el acto del juicio, decisión compartida por esta Sala, como así se establece en el auto de 21 de marzo de 2024 ."

11.- El Tribunal Supremo, en Sentencias 1651 y 1652 de 2024 (citadas por la recurrente), ambas de 10 de diciembre de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:5992 y ECLI:ES:TS:2024:5994, Ponente: Rafael Saraza Jimena) en relación con sendas sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, apreció infracción procesal y declaró la nulidad de actuaciones postulada acordando la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción para la práctica de la diligencia de prueba denegada. Reiteró su posición en las Sentencias de 25 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:733) y 11 de marzo de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:955), también por referencia a la misma Audiencia, en un contexto en el que la parte sustentaba la infracción procesal en la inadmisión de la ratificación en juicio de una versión novedosa del informe pericial de la demandada, "obviando plenamente su contenido y causando una evidente indefensión" a la misma (énfasis nuestro).

II. Aplicación al caso

12.- Consideramos que la situación apreciada en las cuatro resoluciones citadas en el párrafo 11, no responde exactamente a la misma que ahora enjuiciamos, por las razones que expondremos seguidamente.

13.- La primera diferencia a destacar es que en dos de los casos enjuiciados por el Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial razonó en su sentencia que la apelante no había hecho uso de la facultad de solicitar la prueba pericial en la segunda instancia (cuando según destaca el Tribunal Supremo sí se había solicitado, aunque de forma subsidiaria) y, en los dos restantes, que la parte no había justificado que el informe aportado fuera completamente diferente, en todos sus aspectos, a otros que pudieron presentarse en procesos anteriores entre las mismas litigantes.

14.- En el caso que nos ocupa, tal y como hemos descrito inicialmente, consideramos que la recurrente no formuló correctamente la petición de prueba en la alzada que hubiera podido permitir la subsanación del defecto al solicitar la intervención de los peritos solo de forma subsidiaria y para el caso de no declararse la nulidad de actuaciones. Como ya expusimos en los Autos reseñados anteriormente, no se ha observado por la parte lo dispuesto en el artículo 460.2 (en conexión con los artículos 464 y 465.4 párrafo segundo) al articular una petición condicionada a la desestimación de la pretensión principal del recurso a resolver en sentencia, lo que motivó su desestimación.

15.- Por otra parte, no apreciamos propiamente infracción de norma procesal que conduzca a la declaración de nulidad en un escenario en el que la intervención del perito en el acto de juicio no es imperativa para el Juez conforme resulta del artículo 347.1 de la LEC en relación con el artículo 283 (relativo a la pertinencia o utilidad de la prueba).

La primera de las normas indica que la intervención de los peritos en el juicio o vista será la que "el tribunal admita"respecto de lo solicitado conforme al propio precepto. Y para ese juicio de admisibilidad cabe la apreciación por el tribunal de impertinencia o inutilidad en referencia al caso que enjuicia como se desprende del tenor del segundo párrafo de la norma, cuando permite al órgano judicial denegar la solicitud de intervención de los peritos en el juicio bien por esa razón o bien por la existencia del deber de confidencialidad respecto de un proceso de mediación anterior entre las partes (que no es el caso).

16.- No podemos obviar, por otra parte, que las periciales aportadas fueron admitidas en su versión escrita y valoradas en la sentencia. Tanto la aportada por la actora (Fundamento Séptimo, apartado A, párrafo 39) como la aportada por la demandada (en el mismo fundamento y apartado, párrafo 40, páginas 28 a 31 de 52, en las que se describe su contenido, y párrafo 47, páginas 36 y 37 en que se rechaza la conclusión de sobrecoste cero alcanzado en el dictamen). En los casos enjuiciados por el Tribunal Supremo la parte sustentaba la indefensión en el hecho de haber sido plenamente obviado su informe pericial, lo que constituye otra diferencia respecto de la situación que enjuiciamos.

Añadimos a lo anterior que en la Audiencia Previa (que hemos visionado) se adoptó idéntica decisión respecto de la pericial de la actora (admisión del informe y no de la intervención del experto en el juicio), quien aceptó la decisión judicial. Con ocasión del recurso de reposición articulado por la demandada frente a la inadmisión de la intervención del perito a los efectos del artículo 347 (con invocación de la Sentencia 1652/24 del Tribunal Supremo declarando nulidad de actuaciones), y de la impugnación por la actora (quien puso de relieve cómo los hechos de base son los mismos - conducta colusoria - que los apreciados en otros procedimientos en que no ha sido parte Scania, aunque las Decisiones de la CE sean dos diversas por razón de la estrategia seguida por la demandada, y, asimismo, la tendencia a favorecer acuerdos propiciados por la propia Sala Primera del Tribunal Supremo en evitación de mayores costes), el magistrado "a quo" expuso razonadamente los motivos por los que no consideraba necesaria la celebración de la vista, haciendo expresa referencia al carácter genérico de la propuesta de intervención por referencia al contenido escrito, sin que la parte hubiera puesto de relevancia aspectos concretos y diferenciadores justificativos de la participación de los expertos en el juicio, siendo que la información sobre método, premisas, cálculos, etc., consta en los dictámenes aportados.

17.- También es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo la que valora que no siempre y en todo caso, procede la intervención de los peritos en el acto de juicio o vista a que se refiere el artículo 347 de la LEC, ni, en consecuencia, su inadmisión es determinante de la nulidad de lo actuado.

18.- Nos referimos ahora, entre otras, al Auto de 28 de junio de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:6506A, Ponente: Rafael Saraza Jimena) en el que, con ocasión de la resolución de un recurso de reposición contra la resolución del Tribunal denegando la ratificación y aclaración por el perito del informe pericial aportado con la demanda de revisión, se desestima por la Sala la reposición intentada. En la Sentencia de 16 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:482 Ponente: Rafael Saraza Jimena) la Sala Primera declara que "la ratificación del perito,[...] no es necesaria cuando la autenticidad del informe pericial no ha sido puesta en duda".Y en la de 22 de enero de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:143, Ponente: Maria de los Angeles Parra Lucan) dice: "La sentencia de esta sala 737/2014, de 22 de diciembre , recoge la jurisprudencia acerca de los requisitos o presupuestos del derecho de utilización de los medios probatorios, entre los que destacan la necesaria "relevancia" del medio de prueba en los siguientes términos: / "Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante(por todas, STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que, no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa( STC 147/2002, de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente( STC 116/1983, de 7 de diciembre )"."(Énfasis nuestro).

19.- De cuanto se ha expuesto, concluimos en la inexistencia de infracción de norma procesal determinante de efectiva indefensión en un ámbito en que el juicio de pertinencia corresponde al juzgado de instancia, la prueba pericial fue admitida en su versión escrita y fue extensamente valorada. No podemos concluir que su completa explicación en el acto de juicio, o las peticiones de aclaración solicitadas por la propia parte para enfatizar lo que ya consta documentado en autos, permita alcanzar la convicción de que tal exposición oral hubiera tenido influencia decisiva en la resolución de instancia (eventual alteración del fallo) cuando la línea de las preguntas a articular por la parte que postula la intervención del perito tiene por objeto enfatizar su contenido y opiniones, expresadas en la versión escrita de cada uno de los tres dictámenes incorporados al expediente. Sin que sea posible, a través de la práctica de la pericial, introducir nuevos hechos o nuevos elementos de juicio.

20.- Rechazamos, en consecuencia, la declaración de nulidad de actuaciones que se postula por la representación de SCANIA AB, lo que conduce al examen de los restantes motivos de apelación articulados en su recurso.

TERCERO.- Sobre el motivo de apelación relativo a la "Incorrecta interpretación de la Decisión de 2017. En la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daños. Infracción del artículo 1.902 CC y del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, así como del artículo 386 LEC : imposibilidad de aplicar una presunción judicial de daño y de recurrir a la estimación judicial del daño".

21. - La Sala, como no puede ser de otro modo, ha procedido al examen del contenido de la Decisión de 27 de diciembre de 2017 - analizada en el Fundamento Jurídico Quinto de la resolución apelada sobre "... alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de junio de 2016"e "invocación de la Decisión de 27 de septiembre de 2017".

22.- La demandada puso en cuestión su legitimación para soportar la demanda por entender que la primera de las Decisiones citadas no le afecta, a lo que anudaba la petición desestimatoria de la demanda al considerar que esta no se fundamenta en la Decisión de 27 de septiembre de 2017.

Pues bien, sin perjuicio de las consideraciones que resultan de la sentencia recurrida en torno a la Decisión de 2016, el magistrado "a quo", hace suyos los argumentos - que transcribe - recogidos en Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Santander de 25 de octubre de 2024, de los que se desprenden los siguientes conclusiones relevantes: i) No puede admitirse que la única Decisión que afecta a la demandada es la de 2017, porque existe un solo cártel calificado como infracción única y continuada del que deriva la responsabilidad solidaria de todos sus miembros entre los que se incluye a Scania, ii) tal circunstancia no se ve alterada por el hecho de que dicha entidad no solicitase la transacción optando por la continuación del procedimiento; iii) ambas Decisiones describen un mismo mecanismo de fijación de precios, por lo que se rechaza la interpretación de Scania del párrafo 48 de la Decisión de 2017 y la exoneración de responsabilidad que postula; iv) el resumen de la Decisión de 2017 es idéntico al resumen de la Decisión Transaccional, con excepción del término "fijación" al referirse al acuerdo sobre precios; v) De la Sentencia del TG de 2 de febrero de 2022 se extraen valoraciones relevantes en torno a como en ocasiones los acuerdos afectaron a precios netos y modificaciones de descuentos, y a los efectos reales sobre el mercado de las infracciones por el objeto; vi) son aplicables a Scania los criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo plasmadas en las abundantes resoluciones dictadas en el marco del cártel de los fabricantes de camiones, con ocasión del examen de la Decisión de 2016; vii) no cabe oponer hipótesis basadas en tesis incorrectas para negar la existencia del daño; viii) la cuantificación del daño precisa la recreación de un escenario hipotético de lo que habría ocurrido de no haber mediado la infracción, que podrá verificarse mediante la oportuna prueba pericial, sin perjuicio de la eventual estimación judicial en un escenario en que resulte imposible o excesivamente difícil tal cuantificación, ix) la extensa duración del cartel en conexión con otros elementos (coste de acceso a la documentación relevante) dificulta esa cuantificación, x) mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior o inferior al 5%, este porcentaje es el que se ha de aplicar en el ámbito de este cartel.

23.- Dicho cuanto antecede hemos constatado que:

i.- La demanda sustenta su pretensión en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y en la Decisión de Scania cuya versión no confidencial fue publicada el 20 de junio de 2020, describiendo en su alegato quinto lo que considera "datos reveladores sobre los acuerdos alcanzados y su impacto en el aumento de los precios"(páginas 5 a 7). Y en el sexto, la descripción del procedimiento seguido por Scania ante los Tribunales Europeos, que culminó con la confirmación de que la conducta de la demandada fue contraria a las normas en defensa de la competencia (STGUE de 2 de febrero de 2022 - documento 7 de la demanda - y STJUE de 1 de febrero de 2024 - documento 8 - desestimatoria de la casación).

Aún cuando la Decisión de 19 de julio de 2016 no tiene a Scania como destinataria ni efectuó declaración alguna respecto a ella (como se indica, a consecuencia de no haber presentado solicitud de transacción), no podemos obviar la conexión con la ulterior Decisión sobre Scania en lo que se refiere al sustrato fáctico común, sin perjuicio de estar, obviamente, a la Decisión de 27 de septiembre de 2017 y a las resoluciones dictadas por los Tribunales Europeos, a los que expresamente se refiere la demandada.

Conviene al efecto, la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de abril de 2025 (ECLI:ES:APPO:2025:1224. Ponente Jacinto José Pérez Benítez) cuando dice en su párrafo 11: "La nota distintiva del presente asunto, -tras varios cientos de litigios de los que hemos conocido sobre la base de la decisión transaccional del resto de fabricantes que conformaron el cartel de los camiones-, radica en que la acción consecutiva se basa en la decisión Scania. La cuestión, como se verá, no resulta singularmente trascendente en nuestro criterio, al punto de que, en numerosas sentencias precedentes, tuvimos ocasión de contrastar ambas decisiones sancionadoras de la Comisión, y utilizamos en nuestros razonamientos la más completa relación de hechos de la decisión Scania para justificar la decisión final sobre la existencia del daño y la participación de las empresas integrantes del cártel. Por esta razón, no podemos compartir el primer argumento del recurso, sobre la no afectación de las demandadas por la decisión dictada en el procedimiento de transacción híbrida, hecho que nos resulta notorio. El fundamento de las acciones entabladas en el presente proceso está en la decisión de 27 de septiembre de 2017, mucho más prolija en la descripción de los hechos. Las conclusiones que habíamos adoptado sobre la realidad de la conducta colusoria y la afectación de los precios de transacción nos parecen ratificadas por la nueva decisión, confirmada por el TJ."

ii.- El resumen de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 relativa a las entidades del grupo Scania, enumeradas en el párrafo (2) de la Introducción, parte (en su descripción) del procedimiento seguido en su día, diferenciando entre quienes solicitaron la tramitación con arreglo al proceso de transacción, y la posición de Scania, que optó por no presentar propuesta transaccional con la consecuente prosecución de la actividad investigadora. Por lo demás: la duración de la conducta, los productos afectados y el ámbito geográfico son los mismos que para las restantes infractoras, al igual que la descripción de la infracción (párrafo 10). El parágrafo 11 dice literalmente que "(e)stos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre los precios y aumentos de precios brutos con el fin de armonizar los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6."

iii.- Del examen de la versión no confidencial de la Decisión sobre Scania (documento 6 adjunto a la demanda, en el que se contiene una argumentación pormenorizada sobre las alegaciones efectuadas por Scania, en el contexto factual que motiva la resolución) se desprende que los hechos descritos en ella (sección 6.2 relativa a la descripción de las reuniones colusorias, con menciones relativas a discusiones sobre incrementos de precios y porcentajes, como resulta, entre otros, de los parágrafos 111, 119, 133, 134, 137, 138, 140, 146 o 150) demuestran que los destinatarios participaron en acuerdos colusorios relativos a la venta de camiones medios y pesados (sección 2.2) a través de varios niveles de reuniones de competidores y otros contactos a nivel de la sede central y de las filiales alemanas (sección 6), resultando de todo ello la colusión con respecto a la fijación de precios y los aumentos de precios brutos en el EEE para camiones medios y pesados, y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de tecnologías de emisiones (normas EURO 3 a 6).

Se indica expresamente, y entre otros aspectos (dada la extensión del documento) que las pruebas documentales obrantes en el expediente demostraron que los contactos iban mucho más allá de un mero intercambio de información general sobre el mercado con ocasión de contactos esporádicos entre competidores, constituyendo acuerdos por los que los participantes coordinaban su futura política de precios y se revelaban mutuamente factores relevantes para su futura política de precios mediante contactos regulares. Scania (sección 6.2) participó regularmente en los contactos anticompetitivos a lo largo de todo el período de infracción y tomó parte en los acuerdos globales o en las prácticas concertadas, o en ambos.

Por otra parte, la Comisión consideró que la conducta descrita en la sección 6 constituye una infracción única y continuada en aplicación de un objetivo común, a la que Scania pretendía contribuir con su propia conducta. En el parágrafo (356) se afirma que "(e)n este caso, sobre la base de la cuota de mercado y el volumen de negocios de los participantes en el EEE (véanse los considerandos (22), (25) y (26)), cabe presumir que la conducta anticompetitiva afectó al comercio entre Estados miembros."

iv) Sin perjuicio del contenido de la Sentencia del TGUE de 2 de febrero de 2022 (aportada como documento 7 de la demanda) hemos de estar al tenor de la dictada por el TJUE de 1 de febrero de 2024 por la que se desestima el recurso de casación promovido por Scania contra la resolución primeramente citada.

El Tribunal de Justicia, tras definir el marco jurídico y los antecedentes del litigio, así como las respectivas posiciones de la Comisión y del grupo Scania recurrente (y dejando nosotros al margen las cuestiones de índole procesal a que se refiere el TJUE), fundamenta su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes: i) en lo que concierne a la posición de la Comisión, la constatación por ésta de que todos los precios aplicables en cada fase de la cadena de distribución derivan directa o indirectamente del precio bruto inicial (parágrafos 24, 31 y 32), ii) para imputar la responsabilidad por participación en una conducta de infracción única y continuada no se requiere que una empresa haya participado en todos los comportamientos que integran la conducta (parágrafo 96) porque habiendo participado directamente solo en una parte de dichos comportamientos, puede "haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputarle a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia"Y refuerza sus apreciaciones en el parágrafo 132 por referencia a la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia; iii) respecto del ámbito geográfico, rechaza la argumentación de Scania sobre la eventual concreción al ámbito alemán, iv) finalmente, tras el examen de los diversos motivos de apelación articulados, el Tribunal en el párrafo 141 considera "acreditada la conclusión de la Comisión, y posteriormente del Tribunal General, de que la práctica colusoria en cuestión constituía una infracción única y continuada que abarcaba todo el EEE y que perduró hasta el 18 de enero de 2011."

24.- Sobre el alcance de la Decisión relativa a Scania (y de las resoluciones dictadas por los Tribunales Europeos que la confirman) se han pronunciado ya diversas Audiencias Provinciales, anudando a su contenido (por su identidad de razón con la Decisión de 19 de julio de 2016, a la que se añade una mayor profusión de detalles sobre las conductas) los mismos efectos apreciados en las resoluciones previas a su conocimiento.

25.- A mero título de ejemplo, por citar solo alguna de las más recientes, y para no hacer excesiva la longitud de nuestro pronunciamiento, nos limitaremos a citar - amén de la mencionada anteriormente de la Audiencia de Pontevedra - la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia de Alicante (por todas las dictadas por ella en la misma línea) de 28 de marzo de 2025 ( ECLI:ES:APA:2025:153 Ponente: Rafael Fuentes Devesa) en la que fueron demandadas Scania AB y Scania Hispania SA (su fundamento jurídico séptimo aborda el alcance de la Decisión cuestionada así como las conclusiones que dimanan de la Sentencia del TJUE de 1 de febrero de 2024), la de la sección 15 de la Audiencia de Barcelona de 19 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:1744 Ponente: José María Ribelles Arellano), o la de la Sección 5ª de la Audiencia de Baleares de 25 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APIB:2024:3293 (Ponente: María Aránzazu Ortiz González).

26.- En línea con las indicadas resoluciones, esta Sección de la Audiencia de Valencia, considera que no cabe acoger las alegaciones articuladas por la recurrente en el segundo motivo de apelación.

27.- Como señala la Audiencia de Pontevedra en la Sentencia de 11 de abril de 2025 tras describir el marco normativo aplicable y la existencia de un "sólido cuerpo de doctrina" de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el marco del cártel de fabricantes de camiones (al que corresponde la conducta infractora identificada por la Comisión Europea respecto a las destinatarias del grupo Scania), hemos de seguir sosteniendo (como en nuestras precedentes resoluciones derivadas de la Decisión de 19 de julio de 2016) la validez y vigencia de la presunción de causación del daño derivada de la conducta colusiva del cártel.

28.- Y hemos de rechazar (como la Audiencia de Alicante en la Sentencia de 28 de marzo de 2025) la alegación articulada por la recurrente sobre la consideración que se contiene en la Decisión de la Comisión relativa a que "una variación en el precio en un determinado nivel de la cadena de distribución de los camiones de Scania podía no tener ningún efecto en el precio de venta al cliente o adquirente final o que ese efecto habría sido mínimo",por tratarse de una afirmación descontextualizada, desvirtuada mediante la lectura íntegra de la Sentencia del TJUE. De la misma se infiere la demostración de que "las listas de precios brutos iniciales fijados por la sede central constituyen un componente común y fundamental de los cálculos de los precios aplicables en cada fase de las cadenas nacionales de distribución en toda Europa"(apartados 23 y 24, en relación con el apartado 25 y siguientes en los que se describe el mecanismo de fijación de precios y su eventual incidencia o no, mínima o inexistente, en los precios finales). Razona la Audiencia de Alicante respecto de Scania que el precio de salida lo marca la matriz y su modificación repercute en los demás niveles, cuestión distinta es que esa repercusión no sea automática ni absoluta en todos los casos. Ello es lo que justifica que esa inferencia admita prueba en contrario, pero no que no se pueda predicar (siguiendo esa línea argumental).

29.- Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo de recurso y el correspondiente examen de las restantes alegaciones vertidas por la apelante frente a la decisión adoptada en la instancia.

CUARTO.- Sobre la "Infracción del artículo 10 LEC , del artículo 1.902 del Código Civil , así como del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. Incorrecta desestimación (implícita) de la falta de legitimación pasiva ad causam de Scania AB en relación con la Decisión de 2016."

30.- Nos remitimos a cuanto hemos indicado hasta el momento respecto de la conexión fáctica entre las Decisiones de 2016 (de la que no fueron destinatarias las entidades del grupo Scania) y la Decisión de 2017, sustentadas en las mismas conductas infractoras sancionadas en el marco del cartel de los fabricantes de camiones, para desestimar las alegaciones del motivo de la recurrente.

31.- Del hecho de que la demandada no fuera destinataria de la primera de las Decisiones citadas (consecuencia de su ausencia de propuesta de transacción) no cabe inferir que carezca de legitimación para soportar la pretensión articulada contra ella. Partimos de un procedimiento híbrido con dos distintas resoluciones (por mor de sus destinatarios) derivadas de una misma conducta infractora, calificada por la Comisión y por las resoluciones judiciales ulteriores como única y continuada, con participación de la demandada, en los términos que hemos dejado descritos en el precedente razonamiento jurídico.

32.- La parte actora, en su demanda, se refiere a ambas Decisiones, y el magistrado "a quo" las contempla conjuntamente por remisión a otros pronunciamientos judiciales, que hace propios. La interpretación del contenido y alcance de la Decisión de Scania encuentra su complemento en el contenido y alcance de la Decisión de 2016 en la medida en que ambas resoluciones se refieren a unos mismos hechos, en los que participaron las mismas entidades, sin perjuicio de que, por motivos de estrategia procesal, unas transaccionaran y Scania no lo hiciera. Obviamente, cada una de ellas identifica unos distintos destinatarios y precisa que a efectos de la imposición de la sanción ambas resoluciones son independientes (como no puede ser de otro modo) y no afectan a quien no es destinatario de cada proceso sancionador. Sin embargo, el tratamiento de los hechos (la participación en la conducta infractora) se refiere al conjunto de quienes participaron en las reuniones y conductas investigadas (con menor o mayor extensión) y no cabe duda de que Scania participó en ellas, tal y como ha quedado descrito en el precedente razonamiento jurídico.

33.- Nada obsta, a efectos interpretativos las referencias a la Decisión de 2016, sin perjuicio de que la acción consecutiva contra Scania se sustente en la Decisión de 2017.

QUINTO.- Sobre la "Incorrecta desestimación de la excepción de prescripción de la acción consecutiva de daños ejercida por la demandante. Infracción del artículo 1.968 del Código Civil, en relación con el 1.969 CC ".

34. - Para resolver este extremo, hacemos nuestra la argumentación que resulta de la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 11 de abril de 2025, tantas veces citada, dado que compartimos sus afirmaciones.

35.- Dice:

"24.Tras la sentencia del TJ de 22.6.2022, debe considerarse que las acciones de daños basadas en la Decisión de la Comisión del caso AT 39824, prescriben en el plazo de 5 años previsto en el artículo 10.3 de la Directiva, transpuesto al Derecho español por el artículo 74.1 del Real Decreto-ley 9/2017 . La cuestión no resultaba sencilla, pese a que puede considerarse que la jurisprudencia provincial, (por todas, SAP León, 588/2022, de 19.9 ), había interpretado invariablemente que la sentencia de Luxemburgo fijó doctrina en el sentido de que el plazo aplicable para la prescripción de las acciones de daños del cártel de camiones es de cinco años. Las sentencias del TS han aclarado el problema en el ámbito nacional, y han declarado que el dies a quo viene determinado por la fecha de la publicación de la Decisión en el DOUE, (la primera decisión, dictada en el procedimiento híbrido, lo fue el 6.4.2017), y el plazo prescriptivo es el de 5 años del art. 74.1 LDC , (por todas, SSTS 925 a 928/2023, de 12 de junio ). Esta doctrina es igualmente aplicable a la decisión Scania, publicada en el DOUE el 30 de junio de 2020. El plazo computa desde que se acredite que el perjudicado tenía conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción, y este conocimiento, en las acciones consecutivas a decisiones de la Comisión, se presume desde su publicación en el diario oficial, (cfr. sentencia Heureka: con independencia de que la decisión de la Comisión haya adquirido o no firmeza, desde la publicación de su resumen en el diario oficial puede considerarse razonablemente que el perjudicado estaba en condiciones de ejercitar su acción)."

36.- En el caso que nos ocupa, la demanda tuvo entrada en el Registro General el 2 de octubre de 2024 y fue turnada en la misma fecha al Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, por lo que el plazo quinquenal (partiendo de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión Scania en el DOUE el 30 de junio de 2020) no había concluido.

SEXTO.- Sobre la "Infracción del artículo 1.902 del Código Civil y errónea valoración de la prueba, en lo que concierne a la cuantificación del (incorrectamente presunto) daño. Infracción de los artículos 218.2 y 348 LEC ."

37.- Para una adecuada resolución del motivo de apelación que ahora nos ocupa, hemos de comenzar indicando que la parte actora ha consentido los pronunciamientos judiciales dictados en la instancia y la valoración que de su informe pericial ha realizado el magistrado "a quo", que no es otro que el conocido como informe ESI, emitido por el catedrático de Análisis Económico de la Universidad de Zaragoza, aportado como documento 9 de la demanda.

38.- El magistrado "a quo" no ha atribuido eficacia probatoria a dicho dictamen para tener por acreditado el sobrecoste concretamente reclamado en la demanda (cuantía del daño), pero ha apreciado - al no valorar tampoco de forma positiva las conclusiones del informe de la demanda - su suficiencia para acudir a la estimación judicial del daño.

39.- No habiendo sido cuestionada por la actora la precedente decisión judicial, no haremos examen de detalle del indicado informe, máxime cuando el criterio del magistrado "a quo" es acorde con el de esta Sala, que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre él en un buen número de ocasiones, como se desprende - por citar alguna de las más recientes (si bien referida a acción consecutiva vinculada a la Decisión de 19 de julio de 2016) de la Sentencia 76/2025 de 23 de junio, en el Rollo de Apelación 102/25, en la que, con cita nuestra Sentencia de 9 de abril de 2025 recaída en el Rollo de Apelación 47/25, indicamos en el párrafo 15:

"Los datos y metodologías aplicados por el equipo pericial integrado por ESI y el Sr. Mario ha sido objeto de examen y valoración por este Tribunal en resoluciones precedentes. Y en particular en nuestra Sentencia de 13 de febrero de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:141, Ponente: LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS) en un asunto en el que, como ahora, la entidad demandada era TRATON SE. En dicha resolución - por ser la primera vez que la Sala afrontaba el examen de este informe . tomamos en consideración el análisis que ya habían realizado otras Audiencias Provinciales, en particular en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 1 de julio de 2021 , citada por la Sentencia de la Audiencia de Valladolid de 4 de julio de 2023 (ECLI:ES:APVA:2023:1349 ) y en la más reciente de 5 de abril de 2023 (ECLI:ES:APZ:2023:719 ). En ellas, tras su valoración crítica, se concluía en la estimación judicial del daño en el 5% del precio neto de cada camión afectado.

En nuestro propio examen del informe hicimos exposición de sus debilidades (párrafos 24 a 31), y concluimos entonces en su ineficacia para cuantificar el daño en la cuantía expresada en la demanda. No transcribimos ahora nuestras reflexiones porque no se ha impugnado por la actora la valoración efectuada por el magistrado "a quo" - que tampoco le dio virtualidad probatoria para cuantificar el daño en los términos postulados - y nos limitaremos a indicar, como hicimos entonces que:

"32. No aceptada la cuantificación efectuada por el perito (...) , podemos acudir a la estimación judicial. Hemos declarado con reiteración que la estimación judicial requiere de una previa valoración positiva del esfuerzo probatorio de la parte que postula, constatar la existencia del daño y de la imposibilidad o manifiesta dificultad para la parte de acreditar el efectivo perjuicio soportado, y que debe efectuarse con los criterios de prudencia que resulta de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo."

40.- Scania ha aportado al proceso tres informes emitidos por RBB Económics.

41.- El primero, de fecha 10 de diciembre de 2024, lleva por título "Análisis cuantitativo del sobreprecio por las prácticas sancionadas en el Asunto AT.39824 Camiones. Preparado para Scania AB." Y como indica en la introducción, sigue las recomendaciones de la Guía Práctica de la Comisión Europea para la cuantificación del daño y "... presenta los resultados del análisis cuantitativo realizado por RBB en relación con el efecto, sobre el precio de los camiones Scania en España, de las prácticas sancionadas por la Comisión Europea (...) en su Decisión de 19 de julio de 2016 y, en particular, en su Decisión de 27 de septiembre de 2017 (...) en el Asunto AT.39824 - Camiones."

Como otros informes analizados por esta Audiencia en el marco de las acciones consecutivas derivadas de la Decisión de 2016, este informe se centra en los precios de transacción distribuidor-concesionario, es decir, en los precios efectivamente pagados por los concesionarios al distribuidor, en este caso, de Scania en España (Scania Hispania). Y sigue el enfoque durante y después(comparación de los precios en los escenarios con y sin infracción), porque - afirma - "permite determinar los efectos de las prácticas sancionadas sin necesidad de realizar ningún supuesto sobre su naturaleza o alcance,"al tiempo que rechaza otras metodologías alternativas contempladas en la Guía Práctica que considera inadecuadas al caso (apartado 2 del dictamen a partir de la página 18). En el resumen ejecutivo (apartado 1.2.2) y sin perjuicio de su ulterior desarrollo, describe el modelo de regresión utilizado (apartado 2.5, a partir de la página 39, y fuentes de datos utilizadas) con identificación de los factores que inciden en el precio y las variables a considerar con la finalidad de aislar los eventuales efectos del cártel.

En el apartado 1.2.3. anticipa (en su párrafo 8) que "(l)os resultados del análisis muestran que no se aprecia un efecto como consecuencia de la infracción sancionada sobre los precios de Scania en España. En concreto, una vez que se consideran los diferentes factores que influyen en los precios de los camiones Scania, la diferencia que existe entre los precios durante y después del periodo de la infracción sancionada no puede considerarse significativa (esto es, distinta de cero) desde un punto de vista estadístico. En otras palabras, el análisis muestra que no es posible concluir que los precios durante el periodo de la infracción sancionada sean más altos que los que hubieran prevalecido en ausencia de la misma. Esta conclusión es robusta a cambios en la especificación del análisis realizado, como demuestran los análisis de sensibilidad presentados en el Anexo E."Y considera (párrafo 9) que su resultado es plausible y coherente con el contenido de la STJU de 1 de febrero de 2024, en la medida en que en la misma se indica que la "Comisión constató que la modificación del precio en cualquier nivel de la cadena de distribución tendrá un impacto limitado o no afectará al precio final pagado por el consumido."- Cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado con ocasión del examen del alcance de la Decisión Scania y de la indicada Sentencia, con cita de diversos pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales."

En el apartado 3 de este primer informe se describen los resultados del análisis de regresión multivariante sin que, a juicio de los expertos redactores del dictamen, se aprecien efectos como consecuencia de la infracción sancionada por la Comisión en los precios de los camiones de Scania en España, sin perjuicio del detalle de la estimación con respecto a cada una de las variables de control utilizadas (costes, libros de pedidos ajustados por la capacidad de producción, tipos de cambio, características técnicas de los camiones...).

Y destacamos respecto de las conclusiones, los parágrafos 99 y 100 en los que dice (precisando que los resultados presentados no se basan en ninguna premisa o interpretación de la naturaleza o el alcance de las prácticas sancionadas) que:

"99. Los resultados de la estimación muestran que, una vez considerados los factores ajenos a la infracción sancionada que tienen un efecto en los precios, no existe una diferencia de precios estadísticamente significativa entre el periodo de la infracción sancionada y el periodo posterior. En concreto, el modelo de regresión estima una diferencia de precios pequeña (-0,38%) y que no es estadísticamente diferente de cero. Es decir, que, en términos prácticos, la diferencia de precios es indistinguible de cero. Además, el análisis de sensibilidad realizado confirma los resultados obtenidos: en todos los casos el efecto de la infracción sancionada sobre los precios se sitúa en valores muy cercanos a cero (en el intervalo de -0,81% a 0,66%) y no es estadísticamente significativo.

100. En conclusión, los resultados del modelo de regresión presentados en esta sección no permiten concluir que los precios durante el periodo de infracción hayan sido superiores a los que se habrían registrado en ausencia de esta. Por tanto, tampoco es posible concluir que se aprecie un efecto como consecuencia de las prácticas sancionadas sobre los precios de Scania en España."

42.- No nos detendremos en el examen del segundo de los informes aportados (documento 7) titulado "Análisis de los daños reclamados a Scania Preparado para Scania AB", y emitido por el equipo pericial de RBB Economics también el 10 de diciembre de 2024, en la medida en que constituye una crítica del informe ESI, presentado por la actora, respecto del que ya hemos apuntado previamente que no provoca la convicción de la Sala.

43. El tercero de los informes sobre "Las prácticas sancionadas por la Comisión en el caso Camiones: análisis de plausibilidad de los daños Preparado para Scania AB" (por el mismo equipo y en la misma fecha que los dos anteriores) tiene por objeto reforzar las conclusiones plasmadas en el primer dictamen, pues según se desprende de su introducción "evalúa si los resultados obtenidos en el análisis de efectos presentado en el informe de RBB "Análisis cuantitativo del sobreprecio por las prácticas sancionadas en el Asunto AT.39824 Camiones" son razonables y coherentes con la lógica económica. Dicho análisis de efectos muestra que no es posible concluir que los precios de Scania en España durante el periodo de la infracción sancionada fueran más altos que los que hubieran prevalecido en ausencia de la misma. Más concretamente, las estimaciones muestran que el valor de la diferencia de precios que no viene explicada por factores ajenos a la infracción se sitúa muy próximo a cero (-0,38%) y no puede considerarse estadísticamente significativo (distinto de cero) con el nivel de confianza habitualmente requerido."

Los aspectos en que se centra el estudio son los siguientes:

i) la desconexión entre los precios de Scania a los que se refiere la infracción y los precios de Scania en España(apartado 2). Aborda el contenido y alcance de las prácticas sancionadas en las Decisiones de 2016 y 2017, así como la relación entre los precios brutos de fábrica de Scania y los precios en España (proceso de fijación de precios con su correspondiente resumen gráfico - página 15 de 31- en sus distintos niveles - fábrica, distribuidor en España, concesionarios, clientes finales) para concluir en la existencia de "evidencia empírica que muestra que, al menos en el caso de Scania, no existe una relación sistemática entre los precios de lista y los precios de transacción en España".Esta afirmación se sustenta en los argumentos que despliega a lo largo de las páginas siguientes, para insistir en la 20 en que sus resultados por referencia a España son acordes y coherentes, nuevamente, con el tenor de la Sentencia del TJUE al que ya nos hemos referido con anterioridad, así como en la afirmación por los peritos de una evidencia empírica de inexistencia de relación sistemática entre los precios de lista de Scania en Alemania y los precios de Scania en España, no siendo los primeros un buen indicador de los segundos;

ii) la afirmación (desarrollada a lo largo del apartado 3, páginas 24 y siguientes) de que "(u) n hipotético acuerdo colusorio sobre precios brutos no habría tenido necesariamente efectos en los precios de transacción de Scania en España"por no concurrir las condiciones necesarias para ello, y la existencia de una serie de factores susceptibles de desestabilizar una hipotética coordinación en referencia a este concreto caso (línea de descuentos, incapacidad para detectar las potenciales desviaciones de los competidores, la inexistencia de correlación directa entre precios brutos y precios de transacción con arreglo a la literatura económica).

44.- De su lectura y valoración conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que los informes aportados por la demandada no consiguen provocar nuestra convicción para tener por acreditada la inexistencia de efectos de la conducta sancionada sobre el mercado español. Partimos del contenido y alcance de la Decisión Scania y de las resoluciones judiciales que confirman la imposición de la sanción a la demandada, y no compartimos la interpretación que de las expresadas resoluciones efectúa Scania, tal y como hemos expresado en nuestros precedentes razonamientos.

45.- Consecuencia de lo anterior es la de tener por acreditada la existencia del daño pero no su cuantía y nos pronunciamos en los mismos términos en que lo han hecho otras Audiencias que han enfrentado el estudio de los mismos informes RBB emitidos a instancia de la demandada, al considerar que una conducta como la sancionada en la Decisión Scania - en contra de lo sustentado en el recurso - tuvo que repercutir en el precio final.

46.- Nos referimos, en particular, a la Sentencia ya citada de la Audiencia de Pontevedra de 11 de abril de 2025 en la que se analiza extensamente en contraposición al informe Caballer Herrería de la actora en aquel proceso, y se recuerda que la Decisión Scania, en particular, es mucho más prolija en su relación de hechos y sanciona "no sólo (...) intercambios de información inocuos para el mercado, sino también acuerdos de fijación de precios brutos, con la consecuencia de su incremento sostenido durante la vida del cártel".Recuerda la Audiencia de Pontevedra que la argumentación de la fabricante en torno a la inexistencia de efectos conectados a la conducta sancionada ha quedado sin fundamento tras la fijación de criterios de la Sala Primera del Tribunal relativas al cártel de los fabricantes de camiones, destacando que la confirmación del pronunciamiento sancionador de la Decisión de Scania por el TJUE viene a confirmar esta conclusión, aceptada uniformemente no sólo por los tribunales españoles sino por los de otros Estados de nuestro entorno. Dice en el párrafo 29: "Un comportamiento como el descrito en la Decisión Scaniasólo resulta entendible si las empresas que intervienen en el cártel obtienen un beneficio. Por ello es razonable concluir que el precio final, por más que puedan intervenir variables diversas en su fijación, siempre será más alto si se parte de un precio de lista superior al que hubiera resultado de concurrir libremente las empresas en el en el mercado, sin intercambios de información. El TS así lo constata, con referencia a la conocida metáfora empleada por el Tribunal de Distrito de Ámsterdam." Y añade, más adelante en el párrafo 32 (ab initio) "Intentar convencer de que la determinación colusiva de los precios brutos, -con carácter general, en los términos que describe la Decisión-, no tuvo relevancia alguna en la fijación del precio neto final al consumidor, es esfuerzo vano",según argumenta extensamente a continuación, con detallado examen de la jurisprudencia del TJUE y valoración de los informes sometidos a su examen. Respecto de los aportados por Scania afirma en los párrafos 53 y 54: "...El informe RBB Economics insiste en que existe una desconexión entre los precios de Scania a que se refiere la decisión y los precios fijados en el mercado español. Pero este dato de la falta de relación sistemática entre los precios brutos en cada mercado es irrelevante, en línea con lo que venimos sosteniendo. La relación entre los precios brutos y los precios de transacción la hemos fijado con base en los criterios indiciarios anteriormente apuntados, sin que los datos del informe resulten convincentes, en la medida en que contradicen la doctrina jurisprudencial consolidada. / 54. El análisis de regresión multivariante propuesto es un método válido, pero sus resultados no nos resultan creíbles. El hecho de que se hubieran mantenido los niveles de precios durante y después de la infracción no excluye el incremento de los precios brutos a consecuencia de la conducta cartelizada. La insistencia en que la conducta cartelizada no produjo efecto alguno sobre los precios de transacción ya la hemos rechazado en los razonamientos anteriores y constituye, por ello, un factor de debilidad de las conclusiones del dictamen muy relevante."

47.- Por su parte, la Audiencia de Alicante entre sus muchas resoluciones sobre la cuestión, en Sentencia de 31 de marzo de 2025 ( ECLI:ES:APA:2025:156, Ponente: Luis Antonio Soler Pascual) aborda en profundidad el contenido y alcance de la Decisión Scania y de la Sentencia del TJUE que confirma la sanción impuesta a la demandada (Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo), así como los informes aportados por la demandada (Fundamento Octavo), valorados conforme a lo reglado en el artículo 348 de la LEC respecto de los que indica que: i) "en realidad solo el primero analiza el efecto generado por las prácticas sancionadas en la Decisión de 2017 mediante un análisis econométrico de regresión multivariante, con el resultado de que no hay daño al ser 0 el sobreprecio, pues el segundo es un informe de crítica y refutación del informe pericial de la demandante (que es prescindible, por lo antes dicho) y el tercero se limita a un informe de "plausibilidad" confirmatorio, desde una perspectiva económica, del resultado obtenido con el informe econométrico.";ii) previa referencia a los datos en los que se sustentan los informes concluye que "la presunción de daño referida en los fundamentos anteriores no queda desvirtuada, sino que, al contrario, resulta corroborada por las específicas circunstancias concurrentes en la conducta anticompetitiva analizada, que persiste de modo duradero y sostenible durante catorce años. El dictamen pericial presentado por la fabricante no nos convence de que nos encontremos ante unos comportamientos inocuos respecto del precio final, sin que el que el informe pericial de la actora tenga mermas obste a la conclusión alcanzada, pues no cabe confundir la realidad de los daños con su cuantificación. / El descarte de la cuantificación propuesta por la parte demandante aboca a la estimación del perjuicio en el porcentaje del 5% del precio, según criterio sostenido por las SSTS de 12 a 14 de junio de 2023 ."

48.- Llegados a este punto, desestimado el motivo de apelación, la siguiente cuestión es la relativa a la confirmación de la sentencia de instancia que estima en un 5% el daño soportado por la actora en la adquisición de los dos camiones origen de la demanda, adquiridos en 1999 y 2002, identificados en la demanda. Como señala la Audiencia de Alicante en la sentencia indicada en el ordinal precedente "aunque el informe pericial de la parte demandante no resulte convincente para la cuantificación, el mismo permite, sin género de dudas, según las pautas jurisprudenciales, descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante cuando no se limita a trasladar datos estadísticos de estudios científicos de todo tipo de carteles, sino que desarrolla un método comparativo elaborado, aunque no resulte del todo acertado en la elección de los parámetros de cálculo."(Como acontece, también en nuestro caso respecto del informe emitido por D. Mario).

49.- En nuestra Sentencia de 16 de julio de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:1550), entre otras muchas, recapitulamos los presupuestos que han de concurrir para acudir a la estimación judicial del daño con arreglo a la posición que hemos venido manteniendo desde nuestras primeras resoluciones sobre el cártel de los fabricantes de camiones y a los criterios fijados ulteriormente por la Sala Primera del Tribunal desde sus sentencias de 12 de junio de 2023 (y las consecutivas dictadas desde entonces) que constituyen un cuerpo de jurisprudencia que no podemos obviar.

50.- Al igual que razona el juez de instancia, apreciamos el esfuerzo probatorio desplegado por la actora con ánimo de acreditar el daño soportado al adquirir los dos camiones controvertidos (párrafos 55 y 56 de la sentencia apelada) acudiendo a la estimación judicial del daño en los términos en que lo viene haciendo la Sala Primera del Tribunal Supremo por referencia a la Decisión de 2016.

51.- Hemos valorado el esfuerzo de aportación de un informe pericial en el que se ha intentado una cuantificación con arreglo a las recomendaciones de la Guía Práctica, en el contexto de un cartel en el que ha participado Scania y ha sido objeto de la correspondiente sanción motivadora de la acción consecutiva. Y, asimismo, el fenómeno de la litigación masa que ha derivado de las Decisiones de la Comisión de 2016 y 2017 y que ha propiciado la valoración por los tribunales de un importante número de dictámenes de expertos aportados por los diversos perjudicados, con resultados claramente dispersos y diferenciados, lo que pone de relieve aún más, si cabe, las dificultades a que se han enfrentado los peritos de los reclamantes.

52.- Conclusión de lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SÉPTIMO.- COSTAS.

53.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, vencida en juicio, conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC.

54.- Asimismo, declaramos la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, así como la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia de Alicante de 2 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:APA:2025:270 Ponente: Luis Antonio Soler Pascual, fundamento cuarto).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de SCANIA AB contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 24 de marzo de 2025, que confirmamos, con imposición a la entidad recurrente de las costas devengadas en la alzada, y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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