Sentencia Civil 92/2025 A...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 92/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 109/2025 de 16 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

Nº de sentencia: 92/2025

Núm. Cendoj: 46250370092025100093

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1280

Núm. Roj: SAP V 1280:2025


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000109/2025

F

SENTENCIA NÚM.: 92/2025

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000109/2025, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000272/2023, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SCANIA AB y SCANIA HISPANIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER y JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER, y de otra, como apelados a Jose María, Damaso y Pedro Francisco representado por el Procurador de los Tribunales RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SCANIA AB y SCANIA HISPANIA SA.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 24 de Marzo de 2.025, contiene el siguiente FALLO:

Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil(1) TRASCEMBEN SAGUNTO S.L en liquidación, representada por su liquidador don Jose María; (2) don Damaso; y (3) don Pedro Francisco, que comparecen representados por el Procurador de los Tribunales don Ramón Biforcos Sancho, DEBO CONDENAR y CONDENO, conjunta y solidariamente a las mercantiles (1) SCANIA AB (publ), y (2) SCANIA HISPANIA S.A que comparecen representadas por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Millán Zapater, a que indemnice al demandante, en un total de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS, VEINTISÉIS CÉNTIMOS.-20.328,26.-€, con el desglose para cada demandante, conforme se determina en el apartado 56 de esta resolución. Más los intereses que procedan, conforme al Fundamento de Derecho Octavo, apartado 57 de esta resolución.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias definitivas, dejando testimonio de la misma en las actuaciones.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valencia ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado directamente ante la Secc. 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ).

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de apelación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco de Santander, en la cuenta correspondiente a este expediente indicando, en el campo "concepto" el código "02 Civil-Apelación" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. don José Luis Fortea Gorbe, Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SCANIA HISPANIA SA y SCANIA AB, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial. Se ha tramitado la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . - Planteamiento.

1.- La sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia 27/2025, de 24 de marzo de 2025 estima íntegramente la demanda interpuesta por TRASCEMBEN SAGUNTO SL en liquidación (representada por su liquidador D. Jose María), D. Damaso y Don Pedro Francisco, en ejercicio de acción de reclamación de daños derivados de la infracción de las normas de defensa de la competencia a que se refiere la Decisión de la CE publicada el 30 de junio de 2020 (versión no confidencial), contra SCANIA AB y SCANIA HISPANIA SA, a las que condena a indemnizar a las demandantes en un total de veinte mil trescientos veintiocho euros con veintiséis céntimos de euro (20.328,26.-€) - con el correspondiente desglose para cada demandante a que se refiere el párrafo 56 en función de los camiones respectivamente afectados -, más intereses (en los términos que se indican en el fundamento octavo, apartado 57), e imposición de costas a la demandada consecuencia de la estimación íntegra.

2.- El magistrado "a quo" identifica el objeto de la controversia, el régimen jurídico de aplicación, el alcance de la Decisión de Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y de la Decisión Scania de 27 de septiembre de 2017, la legitimación de las partes para intervenir en el litigio y la vigencia de la acción ejercitada.

Tras el análisis de las pruebas periciales practicadas (que no provocan su convicción para la cuantificación del daño cuya existencia reconoce), en el párrafo 55 expresa su coincidencia con la posición de la Sala Primera del Tribunal Supremo (en particular Sentencia 947/2023, de 14 de junio) para concluir, en el marco de la acción ejercitada, que la estimación del perjuicio alcanza el 5% sobre el precio neto de adquisición de los cinco camiones objeto del litigio (cuadro incluido en el párrafo 56), como sobreprecio pagado a consecuencia de la conducta colusoria declarada por la Comisión Europea.

Señala, finalmente, que no se ha demostrado ningún importe mayor aplicable, por lo que el demandante no puede pretender ninguna indemnización superior a ese porcentaje y señala que no hay razón para apartarse de los precedentes jurisprudenciales citados a lo largo de la extensa resolución dictada, ni se ha acreditado repercusión aguas abajo del sobrecoste soportado por la parte actora.

3.- La representación de SCANIA AB y de SCANIA HISPANIA SA interpone recurso, en el que, tras resumir el procedimiento y comentar el tenor de la resolución de instancia, formula los siguientes motivos de apelación:

i.- "Solicitud de decreto de nulidad de actuaciones por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento y haber causado una grave indefensión a mis representadas. Solicitud de retroacción de las actuaciones al momento previo a la celebración de la audiencia previa. La Sentencia infringe el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , en relación con los artículos 283.1 y 2 , 347 , y 218.1 y 2 LEC , al lesionar el derecho de mi mandante a utilizar los medios de prueba para su defensa (que conforma el derecho a un proceso con todas las garantías) respecto de la cuestión nuclear debatida en el proceso (la conducta consistente en la infracción declarada y sus eventuales consecuencias en el plano fáctico y económico) y el derecho de mis mandantes a obtener un pronunciamiento congruente y motivado sobre las pretensiones oportunamente deducidas por ellas en la primera instancia."

Afirma que en la audiencia previa se produjo una grave indefensión a su representada como consecuencia de la inadmisión, por el Juez a quo, del medio de prueba consistente en la intervención de los peritos en el juicio para que pudieran explicar sus dictámenes y para que pudieran responder a las preguntas que se les formularan, tanto respecto de su informe, como respecto del informe de la parte actora, en un contexto en el únicamente han tenido la oportunidad de intervenir en una ocasión ante el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia, siendo tal intervención posterior a la inadmisión de la prueba en este litigio, por lo que nunca había escuchado la explicación sobre tales informes. Y considera estrictamente necesaria la explicación de los informes RBB, amén de pertinente y útil.

Añade que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sus sentencias números 1651/2024 y 1652/2024, del 10 de diciembre de 2024 estimó el recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por Renault Trucks S.A.S. en relación con la inadmisión de la comparecencia en el juicio de los peritos autores de los dictámenes periciales presentados por la recurrente, y acordó anular las respectivas sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, en la que se denegó la práctica de esa prueba, ordenando reponer las actuaciones al estado y momento en que se rechazó indebidamente la intervención de los peritos en el juicio. Y en la misma línea, afirma, se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, cuyas resoluciones identifica en su escrito con la oportuna transcripción de contenidos. Destaca que la Audiencia Provincial de Alicante se ha pronunciado sobre la relevancia de los peritos en el acto de juicio, siendo crucial para el esclarecimiento de los hechos.

ii.- "Incorrecta interpretación de la Decisión de 2017. En la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daños. Infracción del artículo 1.902 CC y del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, así como del artículo 386 LEC : imposibilidad de aplicar una presunción judicial de daño y de recurrir a la estimación judicial del daño".

La apelación se refiere, en concreto, al Fundamento de Derecho Quinto relativo al alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y la invocación de la Decisión de 27 de septiembre de 2017.

Afirma que lo que sostiene en este proceso es, concretamente, la inexistencia de declaración de efectos de la Decisión Scania y, según analiza, la imposibilidad de establecer o aplicar una presunción judicial de daño, destacando las diferencias existentes entre la Decisión de Transacción, según ha sido interpretada y valorada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y la Decisión Scania, que impide que esa interpretación y consideraciones del Tribunal Supremo puedan aplicarse o replicarse para dictar sentencia en este pleito.

Y afirma:

a) En la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daños. La Comisión Europea concluyó que, en el caso de Scania, una variación en el precio en un determinado nivel de la cadena de distribución de los camiones de Scania podía no tener ningún efecto en el precio de venta al cliente o adquirente final o que ese efecto fuera mínimo. Tal declaración fue reiterada por el TGUE (con mención por las recurrentes del párrafo 340 de la resolución reseñada) y el TJUE al interpretar la Decisión de 2017 y, por esa razón, eran plenamente vinculantes para el Juez a quo, y ahora son para la Sala, a la hora de resolver este litigio, en aplicación del principio de primacía del Derecho Europeo. E insiste, entre otros argumentos en que los efectos de la conducta tienen que analizarse de forma individualizada para cada empresa, a la luz de las características propias de su sistema de distribución.

b) Imposibilidad de aplicar una presunción judicial de daño y de recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Asevera que los propios términos de la Decisión de 2017 (vinculantes ex artículo 16.1 del Reglamento 1/2003) conducen inexorablemente a la conclusión de que ni habría hecho presunto (el efecto o daño) ni existiría enlace entre el hecho que se presume y el hecho probado (que es el reflejado en la Decisión). En este escenario concluye que faltando la prueba del daño (ya que su existencia no puede fundarse en la Decisión Scania ni tampoco en el informe pericial de la parte actora cuya inanidad probatoria fue reconocida por ella misma en la audiencia previa al reducir su reclamación al 5%), lo que debería haber hecho el Juez a quo, es, directamente, desestimar la demanda.

iii.- "Infracción del artículo 10 LEC , en relación con el artículo 1.902 del Código Civil , e infracción del artículo 217.2 LEC . Incorrecta desestimación de la falta de legitimación activa ad causam de los Demandantes en relación con los Camiones."

Argumenta que, como puso de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, la información aportada por Don Jose María y Don Pedro Francisco, respecto de tres de los camiones litigiosos, es insuficiente, pues no basta con la aportación de una valoración económica respecto a ellos, tal y como se ha pronunciado la Audiencia de Alicante.

iv.- "Infracción del artículo 10 LEC , del artículo 1.902 del Código Civil , así como del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. Incorrecta desestimación (implícita) de la falta de legitimación pasiva ad causam de Scania AB y Scania Hispania en relación con la Decisión de 2016, y de Scania Hispania respecto de la Decisión de 2017."

Razona que, pese a que se había expuesto en la contestación su falta de legitimación pasiva ad causam respecto de la acción indemnizatoria basada en la Decisión de 19 de julio de 2016, así como la ineficacia frente a ella de las resoluciones que analizan esta Decisión, la Sentencia no estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada en relación con la Decisión de 2016. Es más, ni siquiera la analiza expresamente (por lo que se entiende que la desestima implícitamente).

Insiste en que sus representadas no son destinatarias de la Decisión de 2016 (basta acudir a su artículo 4 para comprobar quiénes son y que no hay ninguna sociedad del grupo Scania entre ellas) y, por ello, todos los pronunciamientos de la Decisión de 2016 que le han sido aplicados son manifiestamente improcedentes. En el diáfano párrafo 4 de la Decisión de 2016, se indica que "a efectos aclaratorios, la presente Decisión no realiza declaración alguna en relación con la citada empresa (se refiere a Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH) por lo que se refiere a la infracción de la normativa europea de defensa de la competencia".Asimismo, el apartado (372) de la Decisión Scania dice literalmente que "la Decisión de Transacción (la de 2016) no realiza ninguna declaración en relación con Scania y no surte efectos jurídicos respecto a ésta".

Asevera que las Decisiones del 2016 y del 2017 no son ni idénticas ni intercambiables, por lo que los dos títulos jurídicos son distintos e independientes.

Reitera que la Sentencia infringe el artículo 10 LEC y el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, así como el artículo 1.902 del Código Civil, al no acoger la falta de legitimación pasiva de Scania AB respecto de la Decisión de 2016, de la que no es destinataria, y, por tanto, desconocer palmariamente el propio contenido de esa Decisión, así como el de la Decisión Scania (párrafo 372), que son vinculantes para los órganos judiciales nacionales. Afirma que el Juez a quo se basa precisamente en la Decisión de Transacción (y no en la Decisión Scania) y en la jurisprudencia que la interpreta para apreciar su supuesta responsabilidad en relación con la adquisición de los Camiones por los que reclama la actora e indica que esa clara falta de legitimación pasiva respecto de la Decisión de 2016 ha sido confirmada ya por distintas sentencias de las Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Mercantil en Madrid y Jaén, que identifica en su escrito.

Añade a las anteriores consideraciones la falta de legitimación pasiva de Scania en relación con la Decisión de septiembre de 2017. La Sentencia no se pronuncia sobre qué concretos vínculos económicos, organizativos y jurídicos permiten la condena de su representada que no es destinataria de la Decisión, sin que sea suficiente para desestimar la falta de legitimación la invocación de la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (sentencia Sumal). Los demandantes ni alegaron ni intentaron probar que Scania Hispania sea concretamente una filial de Scania AB.

v.- "Incorrecta estimación de una solidaridad impropia entre mis representadas y las sociedades destinatarias de la Decisión de 2016. Infracción del artículo 1.137 CC y de la jurisprudencia sobre la solidaridad impropia, así como del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, el artículo 1.974 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, y el artículo 1.148 CC ."

Recurre el Fundamento de Derecho Quinto (párrafos 20 y siguientes) por cuanto se desestima la falta de solidaridad impropia de las demandadas respecto de los tres camiones de las marcas Volvo, Renault y Man.

Insiste en que la Decisión de 2016 y la Decisión de 2017 son títulos diferentes e independientes y que no puede establecerse responsabilidad solidaria de las codemandadas con las sociedades destinatarias de la Decisión de Transacción, y no se les puede imputar, ni pueden asumir, ninguna responsabilidad por las actuaciones efectuadas por dichas entidades. Se remite a las resoluciones de las Audiencias Provinciales que han rechazado esa responsabilidad solidaria impropia (entre las que menciona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 22 de diciembre de 2023, o la de la Audiencia de Oviedo de 24 de enero de 2024, cuyos contenidos transcribe parcialmente).

Refiere, seguidamente, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de solidaridad impropia, expone ejemplos gráficos para ilustrar la cuestión e insiste en que las pretensiones articuladas frente a sus representadas derivadas de la adquisición de camión Volvo, Renault y Man infringe los artículos 1148 y 1974 del C. Civil, dado que el indicado precepto - como señala el Tribunal Supremo - no es de aplicación en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia. La acción indemnizatoria relativa a los camiones indicados estaba claramente prescrita, y el hecho de que Scania AB fuera destinataria de una Decisión distinta de la de Transacción no puede permite la "resurrección" de tales acciones.

v.- "Incorrecta desestimación de la excepción de prescripción de la acción consecutiva de daños ejercida por los Demandantes. Infracción del artículo 1.968 del Código Civil, en relación con el 1.969 CC ".

Argumenta que el Juez a quo interpreta erróneamente la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, en relación con la prescripción al no tener en cuenta que: (i) el origen de la sentencia fue el planteamiento de una cuestión prejudicial en un proceso iniciado contra VOLVO AB y DAF Trucks, NV (ambos destinatarios de la Decisión de 2016) y, por ende, aquélla versa sobre la prescripción de la acción en relación con la Decisión de 2016, que es inaplicable a Scania, dado que como viene argumentando se trata de Decisiones distintas, que responden a procedimientos de distinta naturaleza y cuyos efectos también son diferentes; (ii) esa resolución sostiene que el dies a quo, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, debe fijarse, como muy tarde, en la fecha de publicación, sin perjuicio de que de la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 resulta explícitamente que el dies a quo podría ser anterior, iii) e igualmente yerra al establecer que el plazo de prescripción sería el de cinco años y no el plazo anual del artículo 1968.2º del C. Civil (desde que se pudo ejercitar la acción) que invocan las recurrentes con sustento en la interpretación que realizan del tenor de la indicada sentencia.

Y añade que el único requerimiento extraprocesal efectuado de adverso es de fecha 27 de febrero de 2023 y la demanda se interpuso el 22 de marzo de 2023, por lo que la acción estaba claramente prescrita, Por otra parte, el plazo inicial del cómputo no es el que ha tomado el Juez en consideración sino el del 27 de septiembre de 2017, pues en esa la parte actora ya estaba en condiciones de poder instar la acción. Incluso si el plazo fuera de 5 años, la acción habría prescrito el 27 de septiembre de 2022, por lo que la estimación de la excepción de prescripción debe conducir a la desestimación de la demanda.

vii.- "Infracción del artículo 1.902 del Código Civil y errónea valoración de la prueba, en lo que concierne a la cuantificación del (incorrectamente presunto) daño. Infracción de los artículos 218.2 y 348 LEC ."

En este ordinal desarrolla las siguientes ideas clave: a) el pronunciamiento de condena dimanante de la Decisión de la CE no conduce inexorablemente y a modo de sanción civil, a la indemnización de daños y perjuicios, b) ausencia de valor probatorio del informe aportado por la demandante, reconocido en la sentencia, no es suficiente fundamento para conceder una indemnización del 5%, máxime cuando la Comisión ha constatado que el efecto de las infracciones ha sido ninguno, c) no se ha tomado en consideración el informe econométrico de RBB aportado por su representada, siendo que los informes emitidos por la indicada firma constituyen un elemento probatorio esencial que debería haber sido analizado y valorado por el juzgador "a quo".

Y expone las razones por las que, a su juicio, debe prevalecer la pericial aportada a su instancia, amén de la reiteración de la necesidad de audiencia de los peritos en juicio para una adecuada explicación del contenido de los informes emitidos por RBB.

viii.- El último motivo de apelación se intitula "(e)n todo caso, improcedencia de la imposición de costas. Infracción del artículo 394.1 LEC "

Destaca la manera censurable en que las demandantes formularon el suplico de la demanda mediante la articulación de pretensiones subsidiarias en cascada, lo que con arreglo a las resoluciones que cita de las Audiencias Provinciales, debe conducir a la revocación del pronunciamiento sobre costas.

Y termina por suplicar de la Sala que "dicte sentencia por la que revoque la resolución recurrida y

(a) decrete la nulidad de actuaciones del presente procedimiento desde el trámite de audiencia previa, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a la celebración de esa audiencia previa del procedimiento de primera instancia o,

(b) subsidiariamente, en caso de que no se estime la solicitud de nulidad de actuaciones y previa la práctica de la prueba en segunda instancia, desestime íntegramente la demanda de don Jose María (actuando como liquidador de la mercantil Transcemben Sagunto, S.L.), don Damaso y don Pedro Francisco por el resto de motivos de este recurso de apelación, imponiendo a los demandantes las costas causadas a mis representadas en la primera instancia, y lo demás procedente y de Justicia que, respetuosamente, solicito en Valencia, a 24 de abril de 2025."

4.- La representación de la parte apelada se opone al recurso de apelación, mediante el desarrollo de los siguientes apartados (que constan a modo de síntesis al inicio de su escrito).

"Primero.- De la inexistencia de indefensión por parte de la demandada.

Segundo.- El Tribunal Supremo ha constatado la existencia de una infracción por efecto, presumiendo la existencia de un daño causado a los compradores de camiones. Estamos ante un cártel de fijación de precios, en donde la conducta anticompetitiva sí provocó un incremento de los precios netos de venta de los vehículos a los clientes finales.

Tercero.- De la correcta acreditación del pago del precio de los vehículos.

Cuarto- De la debida condena de la mercantil Scania AB y la mercantil Scania Hispania SA por ostentar la legitimación pasiva. La sentencia interpreta correctamente el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-882/19, Sumal SL vs Mercedes Benz Trucks España S.L., de 6 de octubre, al considerar que se ha acreditado que la mercantil SCANIA AB y la mercantil SCANIA HISPANIA SA formen parte de una única unidad económica.

Quinto.- De la solidaridad impropia existente entre las demandadas y las sociedades destinatarias de la Decisión de 2016.

Sexto.- Inexistencia de prescripción de la acción ejercitada. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , Volvo AB, DAF TRUCKS y RM, establece que el plazo es el de cinco años previsto en el artículo 74.1 de la LDC , derivado de la transposición del artículo 10 de la Directiva 2014/104 , no el de un año previsto por el ordenamiento nacional. Las Sentencias del Tribunal Supremo nº924/2023 , nº925/2023 y nº926/2023, todas del 12 de junio , comparten este criterio. La demanda ha sido presentada dentro del plazo legal de cinco años.

Séptimo.- La estimación judicial del daño es perfectamente admisible.

Octavo.- De la correcta condena en costas. Las costas de la instancia deben ser impuestas a la demandada, pues no se ha acreditado la seriedad de las dudas de derecho expuestas por la sentencia recurrida, la cual además ha estimado una de las peticiones incluidas en el suplico en cascada de la demanda."

5.- Delimitados los términos del debate en la forma expuesta, este Tribunal se pronunciará seguidamente, sobre las cuestiones controvertidas en la alzada a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica, conforme a lo reglado en el artículo 456.1 del mismo cuerpo legal, la revisión de las respectivas alegaciones formuladas por las partes a lo largo del proceso (instancia y apelación) y de la actividad probatoria desplegada, a fin de resolver los temas sometidos a nuestra consideración con ocasión del recurso y de la resistencia al mismo. Por otra parte, y con arreglo al tenor de los artículos 218 y 465.5 de la LEC no nos pronunciaremos sobre las decisiones de instancia que no hayan sido expresamente combatidas por la parte a quien eventualmente perjudiquen, por estar vetado en la segunda de las normas citadas.

SEGUNDO. - Sobre la nulidad de las actuaciones que se postula.

6.- La primera cuestión que hemos de resolver es la vinculada a la petición de nulidad de actuaciones para la eventual retroacción de las practicadas al momento previo a la celebración de la Audiencia Previa, dado que la parte alega que debió acordarse por el magistrado "a quo" la intervención de los peritos de RBB en el acto de juicio, dado que, con anterioridad a este procedimiento, en el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia no habían tenido oportunidad de defender oralmente el informe.

7.- Hemos de indicar, antes de proseguir con nuestro análisis (y como hemos dejado descrito en el primero de nuestros fundamentos), que la recurrente, en el suplico de la apelación, solicitó subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la nulidad de actuaciones, la práctica de prueba en segunda instancia, a fin de que se tuvieran por aportados los informes elaborados por la firma RBB y se procediera a la explicación completa de dichos informes, respuesta a las preguntas que se pudieran formular sobre su contenido, crítica del informe pericial adverso, y, en general, participar de cualquier otra forma útil para la mejor compresión de los dictámenes aportados.

La Sala denegó la solicitud por Auto de 9 de junio de 2025 con cita del Auto de 19 de mayo de 2025, recaído en el Rollo de Apelación 88/2025, en una situación idéntica a la que ahora nos ocupa, razonando en síntesis que: 1) se articuló como pretensión subsidiaria a la pretensión principal del recurso que tiene por objeto la declaración de nulidad de las actuaciones para su retroacción al momento anterior a la celebración de la Audiencia Previa, esto es, al momento en que en instancia debe acordarse lo procedente - entre otros extremos - sobre admisión de la prueba. 2) No se está propiamente ante un supuesto de inadmisión de prueba pericial (se tuvo por aportada y se valoró en sentencia) sino de intervención de los peritos en el acto de juicio, intervención que no tiene carácter preceptivo a tenor de lo establecido en los artículos 347.1 y 429.8 de la LEC.

Deducido recurso de reposición recayó Auto de 30 de junio de 2025, desestimatorio de la reposición, con reiteración, en lo esencial, de los motivos explicitados en la resolución impugnada.

c) Criterios judiciales sobre la intervención de los peritos en el acto de juicio

8.- Son diversos los pronunciamientos judiciales sobre la cuestión debatida.

9.- La Sentencia de la Audiencia de Coruña de 22 de febrero de 2024 ( ECLI:ES:APC:2024:534 Ponente: Lorena Fernández Márquez) en el marco de los procesos relativos al cártel de los fabricantes de camiones, se refiere en el Fundamento Jurídico Segundo a los efectos de la denegación de prueba en primera instancia conectada a la pretensión declarativa de nulidad de actuaciones y al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por remisión a su Auto de 23 de diciembre de 2022 (de inadmisión en la alzada de la ratificación en juicio de los peritajes aportados por las partes) indica que "la decisión judicial de denegar la convocatoria e intervención de un perito para la vista no implica per sé la infracción de normas esenciales del procedimiento - en cuanto la decisión esté sustentada en razones legales de pertinencia y utilidad - ni, por supuesto, indefensión para la parte, porque la prueba pericial admitida ha de ser valorada por el tribunal, junto con las demás, con independencia de que el informe haya sido o no ratificado por su autor."Y denegó la solicitud de nulidad de actuaciones en un contexto en el que el informe aportado había sido el mismo esgrimido en decenas de litigios sustancialmente idénticos en la misma plaza, al igual que el aportado por la parte actora.

10.- La Audiencia de Tarragona, en Sentencia de 12 de septiembre de 2024 ( ECLI:ES:APT:2024:1400 Ponente: Raquel Marchante Castellanos) analiza la misma cuestión (solicitud de nulidad de actuaciones vinculada a la inadmisión de la ratificación en juicio de los informes pericial aportados al proceso y admitidos). Con cita de la normativa aplicable, de la Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 10 de octubre de 2022 (de la que resulta que la infracción normativa no es suficiente para la declaración de nulidad, sino que se requiere la concurrencia de efectiva indefensión, que no concurre cuando ha mediado la posibilidad de defensa en términos reales) y de la doctrina constitucional plasmada, entre otras en las Sentencia 173/2009 de 16 de julio, 9/1981 de 31 de marzo, declara: "En el caso de autos no se ha producido la nulidad de actuaciones ni indefensión, ya que no se ha infringido ningún precepto legal, pues el Juez de Primera Instancia, en atención a su prerrogativa legal, determina que prueba admite y cual deniega en atención a si la misma es necesaria y útil para la resolución del objeto litigioso, lo que le faculta para la inadmisión de las pruebas propuestas por las partes, que es lo que se ha producido en este caso, al desestimarse la ratificación de los peritos en el acto del juicio, decisión compartida por esta Sala, como así se establece en el auto de 21 de marzo de 2024 ."

11.- El Tribunal Supremo, en Sentencias 1651 y 1652 de 2024 (citadas por la recurrente), ambas de 10 de diciembre de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:5992 y ECLI:ES:TS:2024:5994, Ponente: Rafael Saraza Jimena) en relación con sendas sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, apreció infracción procesal y declaró la nulidad de actuaciones postulada acordando la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción para la práctica de la diligencia de prueba denegada. Reiteró su posición en las Sentencias de 25 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:733) y 11 de marzo de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:955), también por referencia a la misma Audiencia, en un contexto en el que la parte sustentaba la infracción procesal en la inadmisión de la ratificación en juicio de una versión novedosa del informe pericial de la demandada, "obviando plenamente su contenido y causando una evidente indefensión" a la misma (énfasis nuestro).

I. Aplicación al caso

12.- Consideramos que la situación apreciada en las cuatro resoluciones citadas en el párrafo 11, no responde exactamente a la misma que ahora enjuiciamos, por las razones que expondremos seguidamente.

13.- La primera diferencia a destacar es que en dos de los casos enjuiciados por el Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial razonó en su sentencia que la apelante no había hecho uso de la facultad de solicitar la prueba pericial en la segunda instancia (cuando según destaca el Tribunal Supremo sí se había solicitado, aunque de forma subsidiaria) y, en los dos restantes, que la parte no había justificado que el informe aportado fuera completamente diferente, en todos sus aspectos, a otros que pudieron presentarse en procesos anteriores entre las mismas litigantes.

14.- En el caso que nos ocupa, tal y como hemos descrito inicialmente, consideramos que la recurrente no formuló correctamente la petición de prueba en la alzada que hubiera podido permitir la subsanación del defecto al solicitar la intervención de los peritos solo de forma subsidiaria y para el caso de no declararse la nulidad de actuaciones. Como ya expusimos en los Autos reseñados anteriormente, no se ha observado por la parte lo dispuesto en el artículo 460.2 (en conexión con los artículos 464 y 465.4 párrafo segundo) al articular una petición condicionada a la desestimación de la pretensión principal del recurso a resolver en sentencia, lo que motivó su desestimación.

15.- Por otra parte, no apreciamos propiamente infracción de norma procesal que conduzca a la declaración de nulidad en un escenario en el que la intervención del perito en el acto de juicio no es imperativa para el Juez conforme resulta del artículo 347.1 de la LEC en relación con el artículo 283 (relativo a la pertinencia o utilidad de la prueba).

La primera de las normas indica que la intervención de los peritos en el juicio o vista será la que "el tribunal admita"respecto de lo solicitado conforme al propio precepto. Y para ese juicio de admisibilidad cabe la apreciación por el tribunal de impertinencia o inutilidad en referencia al caso que enjuicia como se desprende del tenor del segundo párrafo de la norma, cuando permite al órgano judicial denegar la solicitud de intervención de los peritos en el juicio bien por esa razón o bien por la existencia del deber de confidencialidad respecto de un proceso de mediación anterior entre las partes (que no es el caso).

16.- No podemos obviar, por otra parte, que las periciales aportadas fueron admitidas en su versión escrita y valoradas en la sentencia. Tanto la aportada por la actora (Fundamento Séptimo, apartado A, párrafo 39) como la aportada por la demandada (en el mismo fundamento y apartado, párrafo 40, páginas 29 a 32 de 54, en las que se describe su contenido, y párrafo 47, páginas 37 y 38 en que se rechaza la conclusión de sobrecoste cero alcanzado en el dictamen). En los casos enjuiciados por el Tribunal Supremo la parte sustentaba la indefensión en el hecho de haber sido plenamente obviado su informe pericial, lo que constituye otra diferencia respecto de la situación que enjuiciamos.

Añadimos a lo anterior que en la Audiencia Previa (que hemos visionado) respecto de la pericial de la actora se postuló exclusivamente el que se diera por reproducida la aportada, idéntica - según indicó la letrada - a la examinada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2024 (lo que había motivado la previa renuncia a los pedimentos primero a cuarto articulados en su demanda).

Así fue acordado por el magistrado "a quo", quien, ante la petición de la demanda para la intervención de su perito en juicio, admitió la versión escrita de los informes y rechazó la comparecencia de los expertos a los efectos del artículo 347 LEC al no considerarla necesaria y tratarse de una facultad judicial.

Con ocasión del recurso de reposición la demandada, frente a tal inadmisión, invocó y leyó la Sentencia 1652/24 de 10 de diciembre, del Tribunal Supremo que declaraba la nulidad de actuaciones al estimar el recurso por infracción procesal, con retroacción de actuaciones, así como diversos Autos de la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la misma línea, con la finalidad de que fuera acogida la intervención del experto en la vista.

La actora impugnó el recurso y puso de relieve que no se había puesto en entredicho propiamente el juicio de pertinencia o utilidad, citando diversas resoluciones del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en orden a que la ratificación no es preceptiva y no se pierde, por ello, la eficacia de la prueba, añadiendo que el cartel es el mismo - no hay elemento diferenciador - y lo único que cambia es la estrategia administrativa de Scania, constando en sus informes la crítica de su dictamen, la valoración de la Decisión y en la misma línea que los aportados por otras infractoras.

Y el magistrado "a quo" expuso razonadamente los motivos por los que no consideraba necesaria la celebración de la vista, haciendo expresa referencia al carácter genérico de la propuesta de participación en juicio postulada (explicación del dictamen, crítica del informe adverso, ... ), sin destacar los beneficios que resultarían de la intervención de los peritos, las preguntas a formular sobre aspectos concretos, necesidad de una nueva crítica al informe de la actora tras la renuncia de pedimentos, etc; limitándose a solicitar de forma mecánica la intervención de los peritos en el juicio o vista. No estimó necesaria la explicación del informe en un contexto de litigación en masa, en que los peritos se limitan a contestar preguntas pactadas a modo de mera reproducción de lo que ya consta en el dictamen, sin que ello suponga una aportación efectiva de conocimientos. Insistió en la falta de utilidad de la intervención de los expertos en la forma en que se había pedido y dejó constancia de la protesta de las demandadas a los efectos de la segunda instancia.

17.- Dicho lo cual, consideramos que no cabe acoger el motivo de apelación, porque sin perjuicio de lo indicado en precedentes ordinales la resolución fue motivada y también es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo la que valora que no siempre y en todo caso, procede la intervención de los peritos en el acto de juicio o vista a que se refiere el artículo 347 de la LEC. En consecuencia, tampoco su inadmisión es determinante de la nulidad de lo actuado en el supuesto sometido a nuestra consideración.

18.- Nos referimos ahora, entre otras, al Auto de 28 de junio de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:6506A, Ponente: Rafael Saraza Jimena) en el que, con ocasión de la resolución de un recurso de reposición contra la resolución del Tribunal denegando la ratificación y aclaración por el perito del informe pericial aportado con la demanda de revisión, se desestima por la Sala la reposición intentada. En la Sentencia de 16 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:482 Ponente: Rafael Saraza Jimena) la Sala Primera declara que "la ratificación del perito,[...] no es necesaria cuando la autenticidad del informe pericial no ha sido puesta en duda".Y en la de 22 de enero de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:143, Ponente: María de los Ángeles Parra Lucan) dice: "La sentencia de esta sala 737/2014, de 22 de diciembre , recoge la jurisprudencia acerca de los requisitos o presupuestos del derecho de utilización de los medios probatorios, entre los que destacan la necesaria "relevancia" del medio de prueba en los siguientes términos: / "Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante(por todas, STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que, no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa( STC 147/2002, de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente( STC 116/1983, de 7 de diciembre )"."(Énfasis nuestro).

19.- De cuanto se ha expuesto, concluimos en la inexistencia de infracción de norma procesal determinante de efectiva indefensión en un ámbito en que el juicio de pertinencia corresponde al juzgado de instancia, la prueba pericial fue admitida en su versión escrita y fue extensamente valorada. No podemos concluir que su completa explicación en el acto de juicio, o las peticiones de aclaración solicitadas por la propia parte para enfatizar lo que ya consta documentado en autos, permita alcanzar la convicción de que tal exposición oral hubiera tenido influencia decisiva en la resolución de instancia (eventual alteración del fallo) cuando la línea de las preguntas a articular por la parte que postula la intervención del perito tiene por objeto enfatizar su contenido y opiniones, expresadas en la versión escrita de cada uno de los tres dictámenes incorporados al expediente. Sin que sea posible, a través de la práctica de la pericial, introducir nuevos hechos o elementos de juicio.

20.- Rechazamos, en consecuencia, la declaración de nulidad de actuaciones que se postula por la representación de SCANIA AB y SCANIA HISPANIA SA, lo que conduce al examen de los restantes motivos de apelación articulados en su recurso.

TERCERO.- Sobre el motivo de apelación relativo a la "Incorrecta interpretación de la Decisión de 2017. En la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daños. Infracción del artículo 1.902 CC y del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, así como del artículo 386 LEC : imposibilidad de aplicar una presunción judicial de daño y de recurrir a la estimación judicial del daño".

21. - La Sala, como no puede ser de otro modo, ha procedido al examen de la Decisión de 27 de diciembre de 2017 - analizada en el Fundamento Jurídico Quinto de la resolución apelada sobre "... alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de junio de 2016"e "invocación de la Decisión de 27 de septiembre de 2017".

22.- La demandada puso en cuestión su legitimación para soportar la demanda por entender que la primera de las Decisiones citadas no le afecta, a lo que anudaba la petición desestimatoria de la demanda al considerar que esta no se fundamenta en la Decisión de 27 de septiembre de 2017.

Pues bien, sin perjuicio de las consideraciones que resultan de la sentencia recurrida en torno a la Decisión de 2016, el magistrado "a quo", hace propios los razonamientos - que transcribe - recogidos en Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Santander de 25 de octubre de 2024, de los que se desprenden los siguientes argumentos relevantes: i) No puede admitirse que la única Decisión que afecta a la demandada es la de 2017, porque existe un solo cártel calificado como infracción única y continuada del que deriva la responsabilidad solidaria de todos sus miembros entre los que se incluye a Scania, ii) tal circunstancia no se ve alterada por el hecho de que dicha entidad no solicitase la transacción optando por la continuación del procedimiento; iii) ambas Decisiones describen un mismo mecanismo de fijación de precios, por lo que se rechaza la interpretación de Scania del párrafo 48 de la Decisión de 2017 y la exoneración de responsabilidad que postula; iv) el resumen de la Decisión de 2017 es idéntico al resumen de la Decisión Transaccional, con excepción del término "fijación" al referirse al acuerdo sobre precios; v) De la Sentencia del TG de 2 de febrero de 2022 se extraen valoraciones relevantes en torno a como en ocasiones los acuerdos afectaron a precios netos y modificaciones de descuentos, y a los efectos reales sobre el mercado de las infracciones por el objeto; vi) son aplicables a Scania los criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo plasmados en las abundantes resoluciones dictadas en el marco del cártel de los fabricantes de camiones, con ocasión del examen de la Decisión de 2016; vii) no cabe oponer hipótesis basadas en tesis incorrectas para negar la existencia del daño; viii) la cuantificación del daño precisa la recreación de un escenario hipotético de lo que habría ocurrido de no haber mediado la infracción, que podrá verificarse mediante la oportuna prueba pericial, sin perjuicio de la eventual estimación judicial en un escenario en que resulte imposible o excesivamente difícil tal cuantificación, ix) la extensa duración del cartel en conexión con otros elementos (coste de acceso a la documentación relevante) dificulta esa cuantificación, x) mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior o inferior al 5%, este porcentaje es el que se ha de aplicar en el ámbito de este cartel.

23.- Dicho cuanto antecede hemos constatado que:

i.- En el extenso - y genérico en muchos aspectos - escrito de demanda, la representación de los demandantes se refiere expresamente al contenido y alcance de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2018 dictada contra Scania y publicada el 30 de junio de 2020 y al iter procesal ulterior (páginas 13 a 17) y enmarca la cuestión controvertida en el contexto de las conductas sancionadas, tanto por referencia a la Decisión indicada, como a la precedente de 19 de julio de 2016, describiendo detalladamente los periodos en los que tuvieron intervención cada una de las sociedades matrices y filiales de las marcas sancionadas (páginas 18 a 20, de 104).

Aun cuando la Decisión de 19 de julio de 2016 no tiene a Scania como destinataria ni efectuó declaración alguna respecto a ella (como se indica, a consecuencia de no haber presentado solicitud de transacción), no podemos obviar la conexión con la ulterior Decisión sobre Scania en lo que se refiere al sustrato fáctico común, sin perjuicio de estar, obviamente, a la Decisión de 27 de septiembre de 2017 y a las resoluciones dictadas por los Tribunales Europeos, a los que expresamente se refiere la demandada.

Conviene al efecto, la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de abril de 2025 (ECLI:ES:APPO:2025:1224. Ponente Jacinto José Pérez Benítez) cuando dice en su párrafo 11: "La nota distintiva del presente asunto, -tras varios cientos de litigios de los que hemos conocido sobre la base de la decisión transaccional del resto de fabricantes que conformaron el cartel de los camiones-, radica en que la acción consecutiva se basa en la decisión Scania. La cuestión, como se verá, no resulta singularmente trascendente en nuestro criterio, al punto de que, en numerosas sentencias precedentes, tuvimos ocasión de contrastar ambas decisiones sancionadoras de la Comisión, y utilizamos en nuestros razonamientos la más completa relación de hechos de la decisión Scania para justificar la decisión final sobre la existencia del daño y la participación de las empresas integrantes del cártel. Por esta razón, no podemos compartir el primer argumento del recurso, sobre la no afectación de las demandadas por la decisión dictada en el procedimiento de transacción híbrida, hecho que nos resulta notorio. El fundamento de las acciones entabladas en el presente proceso está en la decisión de 27 de septiembre de 2017, mucho más prolija en la descripción de los hechos. Las conclusiones que habíamos adoptado sobre la realidad de la conducta colusoria y la afectación de los precios de transacción nos parecen ratificadas por la nueva decisión, confirmada por el TJ."

ii.- El resumen de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 relativa a las entidades del grupo Scania, enumeradas en el párrafo (2) de la Introducción, parte (en su descripción) del procedimiento seguido en su día, diferenciando entre quienes solicitaron la tramitación con arreglo al proceso de transacción, y la posición de Scania, que optó por no presentar propuesta transaccional con la consecuente prosecución de la actividad investigadora. Por lo demás: la duración de la conducta, los productos afectados y el ámbito geográfico son los mismos que para las restantes infractoras, al igual que la descripción de la infracción (párrafo 10). El parágrafo 11 dice literalmente que "(e)stos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre los precios y aumentos de precios brutos con el fin de armonizar los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6."

iii.- Del examen de la versión no confidencial de la Decisión sobre Scania se desprende que los hechos descritos en ella (sección 6.2 relativa a la descripción de las reuniones colusorias, con menciones relativas a discusiones sobre incrementos de precios y porcentajes, como resulta, entre otros, de los parágrafos 111, 119, 133, 134, 137, 138, 140, 146 o 150) demuestran que los destinatarios participaron en acuerdos colusorios relativos a la venta de camiones medios y pesados (sección 2.2) a través de varios niveles de reuniones de competidores y otros contactos a nivel de la sede central y de las filiales alemanas (sección 6), resultando de todo ello la colusión con respecto a la fijación de precios y los aumentos de precios brutos en el EEE para camiones medios y pesados, y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de tecnologías de emisiones (normas EURO 3 a 6).

Se indica expresamente, y entre otros aspectos (dada la extensión del documento), que las pruebas documentales obrantes en el expediente demostraron que los contactos iban mucho más allá de un mero intercambio de información general sobre el mercado con ocasión de contactos esporádicos entre competidores, constituyendo acuerdos por los que los participantes coordinaban su futura política de precios y se revelaban mutuamente factores relevantes para su futura política de precios mediante contactos regulares. Scania (sección 6.2) participó regularmente en los contactos anticompetitivos a lo largo de todo el período de infracción y tomó parte en los acuerdos globales o en las prácticas concertadas, o en ambos.

Por otra parte, la Comisión consideró que la conducta descrita en la sección 6 constituye una infracción única y continuada en aplicación de un objetivo común, a la que Scania pretendía contribuir con su propia conducta. En el parágrafo (356) se afirma que "(e)n este caso, sobre la base de la cuota de mercado y el volumen de negocios de los participantes en el EEE (véanse los considerandos (22), (25) y (26)), cabe presumir que la conducta anticompetitiva afectó al comercio entre Estados miembros."

iv) Sin perjuicio del contenido de la Sentencia del TGUE de 2 de febrero de 2022, hemos de estar al tenor de la dictada por el TJUE de 1 de febrero de 2024 por la que se desestima el recurso de casación promovido por Scania contra la resolución primeramente citada.

El Tribunal de Justicia, tras definir el marco jurídico y los antecedentes del litigio, así como las respectivas posiciones de la Comisión y del grupo Scania recurrente (y dejando nosotros al margen las cuestiones de índole procesal a que se refiere el TJUE), fundamenta su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes: i) en lo que concierne a la posición de la Comisión, la constatación por ésta de que todos los precios aplicables en cada fase de la cadena de distribución derivan directa o indirectamente del precio bruto inicial (parágrafos 24, 31 y 32), ii) para imputar la responsabilidad por participación en una conducta de infracción única y continuada no se requiere que una empresa haya participado en todos los comportamientos que integran la conducta (parágrafo 96) porque habiendo participado directamente solo en una parte de dichos comportamientos, puede "haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputarle a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia"Y refuerza sus apreciaciones en el parágrafo 132 por referencia a la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia; iii) respecto del ámbito geográfico, rechaza la argumentación de Scania sobre la eventual concreción al ámbito alemán, iv) finalmente, tras el examen de los diversos motivos de apelación articulados, el Tribunal en el párrafo 141 considera "acreditada la conclusión de la Comisión, y posteriormente del Tribunal General, de que la práctica colusoria en cuestión constituía una infracción única y continuada que abarcaba todo el EEE y que perduró hasta el 18 de enero de 2011."

24.- Sobre el alcance de la Decisión relativa a Scania (y de las resoluciones dictadas por los Tribunales Europeos que la confirman) se han pronunciado ya diversas Audiencias Provinciales, anudando a su contenido (por su identidad de razón con la Decisión de 19 de julio de 2016, a la que se añade una mayor profusión de detalles sobre las conductas) los mismos efectos apreciados en las resoluciones previas a su conocimiento.

25.- A mero título de ejemplo, por citar solo alguna de las más recientes, y para no hacer excesiva la longitud de nuestro pronunciamiento, nos limitaremos a mencionar - amén de la aludida anteriormente de la Audiencia de Pontevedra - la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia de Alicante (por todas las dictadas por ella en la misma línea) de 28 de marzo de 2025 ( ECLI:ES:APA:2025:153 Ponente: Rafael Fuentes Devesa) en la que fueron demandadas Scania AB y Scania Hispania SA (su fundamento jurídico séptimo aborda el alcance de la Decisión cuestionada así como las conclusiones que dimanan de la Sentencia del TJUE de 1 de febrero de 2024), la de la sección 15 de la Audiencia de Barcelona de 19 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:1744 Ponente: José María Ribelles Arellano), o la de la Sección 5ª de la Audiencia de Baleares de 25 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APIB:2024:3293 (Ponente: María Aránzazu Ortiz González).

26.- En línea con las indicadas resoluciones, esta Sección de la Audiencia de Valencia, considera que no cabe acoger las alegaciones articuladas por la recurrente en el segundo motivo de apelación.

27.- Como señala la Audiencia de Pontevedra en la Sentencia de 11 de abril de 2025 tras describir el marco normativo aplicable y la existencia de un "sólido cuerpo de doctrina"de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el marco del cártel de fabricantes de camiones (al que corresponde la conducta infractora identificada por la Comisión Europea respecto a las destinatarias del grupo Scania), hemos de seguir sosteniendo (como en nuestras precedentes resoluciones derivadas de la Decisión de 19 de julio de 2016) la validez y vigencia de la presunción de causación del daño derivada de la conducta colusiva del cártel.

28.- Y hemos de rechazar (como la Audiencia de Alicante en la Sentencia de 28 de marzo de 2025) la alegación articulada por la recurrente sobre la consideración que se contiene en la Decisión de la Comisión relativa a que "una variación en el precio en un determinado nivel de la cadena de distribución de los camiones de Scania podía no tener ningún efecto en el precio de venta al cliente o adquirente final o que ese efecto habría sido mínimo",por tratarse de una afirmación descontextualizada, desvirtuada mediante la lectura íntegra de la Sentencia del TJUE. De la misma se infiere la demostración de que "las listas de precios brutos iniciales fijados por la sede central constituyen un componente común y fundamental de los cálculos de los precios aplicables en cada fase de las cadenas nacionales de distribución en toda Europa"(apartados 23 y 24, en relación con el apartado 25 y siguientes en los que se describe el mecanismo de fijación de precios y su eventual incidencia o no, mínima o inexistente, en los precios finales). Razona la Audiencia de Alicante respecto de Scania que el precio de salida lo marca la matriz y su modificación repercute en los demás niveles, cuestión distinta es que esa repercusión no sea automática ni absoluta en todos los casos. Ello es lo que justifica que esa inferencia admita prueba en contrario, pero no que no se pueda predicar (siguiendo esa línea argumental).

29.- Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo de apelación y el correspondiente examen de las restantes alegaciones vertidas por la apelante frente a la decisión adoptada en la instancia.

CUARTO.- Sobre legitimación activa por referencia a la falta de aportación de los documentos justificativos de la adquisición y a la aportación de tasaciones periciales para la determinación del precio.

30.- Frente a las alegaciones efectuadas por la apelante en relación con esta cuestión, la actora argumentó en la oposición al recurso haber aportado la documentación acreditativa de la titularidad de los vehículos controvertidos, añadiendo en la página 6 (de 31) que: "En cuanto al precio que se abonó por la adquisición de los vehículos, en este caso sucede que: habida cuenta de que (i) la adquisición de los camiones se produjo hace más de 14 años, y de que (ii) el cliente no disponía de la documentación concreta de su compra, en la que se hiciera constar el precio efectivamente pagado, así como de que, a mayores, (iii) los requerimientos a la entidad de leasing enviados por esta parte para solicitar copia de la póliza de leasing en la que constase el precio no obtuvieron respuesta, para hacer efectivo y poder garantizar el principio de efectividad jurídica, los peritos de la parte actora elaboraron una tasación del precio del vehículo que permite aproximarse al posible precio que pudo haber abonado la actora en este caso en concreto."

31.- E invoca por su trascendencia la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª, de lo Civil) nº433/2025, de 18 de marzo (ECLI:ES:TS:2025:1103) "que confirma el criterio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª) nº174/2022, de 17 de febrero en un asunto idéntico al que hoy nos ocupa, relativo a la legitimación activa que ostentan los demandantes por los denominados camiones "precio 0"."Y añade: "La referida resolución ha otorgado validez a las estimaciones para calcular el precio de compra de los camiones (precio estimado o Tasación de Vehículo TV), para aquellos casos en que no exista el dato del precio por lo que, con este fallo, la Sala aclara expresamente esta cuestión".Y lo completa indicando que en otras ocasiones anteriores el Tribunal Supremo [Sentencias nº130/2025, de 27 de enero (ECLI:ES:TS:2025:267), la nº349/2025, de 5 de marzo ( ECLI:ES:TS:2025:830), nº1655/2024, de 10 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2024: 5997) y nº436/2025, de 18 de marzo ( ECLI:ES:TS:2025:1127], acude a la estimación judicial del 5% sobre el precio estimado, pero sin hacer referencia alguna a que se tratase de precios estimados.

32.- No compartimos la valoración que hace la apelada de la Sentencia de 18 de marzo de 2025 (Ponente: Rafael Sarazá Jimena).

Aun cuando del texto de la resolución (resumen de antecedentes) se infiere que el cálculo del sobrecoste ha operado sobre el valor de tasación de los vehículos admitido por la Audiencia de Oviedo, no puede afirmarse que la Sala Primera se haya pronunciado expresamente sobre la cuestión del valor de la tasación pericial para la determinación del precio de los camiones en un escenario de ausencia de facturas o contratos, que son elementos a considerar para tener por acreditada la realidad del daño.

No nos consta - de la lectura de la resolución de la Sala - que este tema fuera objeto de casación, máxime cuando por mor del recurso extraordinario el alto Tribunal parte de los hechos considerados probados en la instancia, sin proceder a su revisión.

33.- Dicho esto, es cuestión expresamente controvertida en la alzada la suficiencia de la documentación aportada para acreditar el precio correspondiente a los vehículos con matrícula NUM000, NUM001 y NUM002, por lo que la Sala, conforme a lo reglado en el artículo 456.1 ha revisado la documentación aportada por los demandantes, más allá de la constancia de la propia admisión de la actora de carecer de los documentos de los que pudiera extraerse el reseñado precio.

34.- Esta Sección de la Audiencia de Valencia no comparte el criterio de la Audiencia de Oviedo de tener por probado el precio de adquisición mediante la aportación de un informe de valoración pericial si no concurren otros elementos que permitan determinan la realidad del precio a partir del cual se ha de calcular el sobrecoste, o se aportan otros indicios sobre los que poder determinar el perjuicio. Ello exige el examen, caso por caso de la documental aportada al expediente, tal y como hemos verificado en distintas ocasiones y acabamos de anticipar.

35.- Así se desprende, entre otras de nuestra Sentencia 4 de octubre de 2022 (ECLI:ES:APV:2022:3448) en la que recordamos la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra 754/21 de 2 de diciembre de 2021 en la que se razonaba sobre la inadmisión de la legitimación cuando no se prueba "mínimamente el precio que tuvieron que pagar por los camiones"porque esta omisión no puede acreditarse por una estimación pericial sobre el precio "adecuado" o "justo" de los vehículos, al introducir "una variable de imposible constatación, y una complicación antieconómica del procedimiento, - en términos de macroeconomía procesal-, si los esfuerzos periciales tienen que consumirse en la acreditación de un elemento esencial para el éxito de la acción, previo al problema fundamental de esta clase de litigios, consistente en la cuantificación del perjuicio a consecuencia de la conducta anticompetitiva".La Audiencia de Pontevedra indicaba en el párrafo 26 de su Sentencia que:

"Si no existe vestigio alguno de cuál fue el precio efectivamente pagado por el perjudicado resulta imposible poner en marcha la acción de daños, ante la inhabilidad de un dictamen pericial para convencer sobre aquel presupuesto. Expresado el problema en otros términos: consideramos irrelevante a efectos de legitimación partir de un supuesto "precio medio" de un camión de las características del que adquirió el actor, por mucho que se obtenga a partir de una base de datos de 14.440 camiones; el empleo de regresiones econométricas resulta útil como criterio para cuantificar un perjuicio, ante la imposibilidad de acudir a otros métodos más fiables, pero no resulta un método válido para suplir la omisión de la carga de acreditar los elementos constitutivos de la acción."

Y en lo que a nuestro propio criterio expusimos lo siguiente:

" En Sentencia 26/22 de 25 de enero de 2022 (Rollo 1070/21 ) dijimos respecto a la determinación pericial del precio de los camiones objeto de la litis que:

"Respecto a ... SA la demandante no ha aportado al proceso las facturas de compra de los cinco vehículos relacionados en la demanda, pese a indicar que procedió a su adquisición mediante compra directa. El precio de los camiones NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021 se ha determinado mediante regresión econométrica por el equipo de peritos de la demandante (con valores en torno a los 55.000 euros cada uno), sin que en este procedimiento - a diferencia de otros casos examinados por la Sala (Rollos 783/2021 y 806/2021) la demandada haya aportado elemento alguno que permita constatar el precio soportado en la adquisición de tales vehículos por referencia al precio de venta de la fabricante al concesionario. En la Sentencia de 10 de diciembre de 2021 (Rollo 783/2021 ) decíamos: "Concurre en este caso la misma particularidad que apreciamos en el Rollo de Apelación 806/2021 (Sentencia de 16 de noviembre de 2021 ) en el que analizamos una situación análoga a la que ahora se nos plantea por la recurrente en términos similares a los que se describen en la sentencia apelada. La juzgadora "a quo" - como en el caso precedente - ha valorado que no conocemos con certeza el importe efectivamente abonado por la demandante ... SA para la compra del camión litigioso, basándose en el contrato de leasing aportado en las actuaciones y en la aproximación efectuada en el informe pericial. Como en el caso apuntado ut supra, también ahora hemos de confirmar el pronunciamiento de instancia que razona que siendo el precio fijado por la actora inferior al precio de la factura de su adquisición por el concesionario de la demandada, según documentación aportada por dicha entidad, ha de estarse al importe fijado en la demanda que, a priori, es inferior al efectivamente pagado, salvo que el concesionario hubiera vendido a pérdida."

36.- Con sustento en todo ello, y respecto de los tres camiones controvertidos en el presente caso conviene indicar que:

II. El camión hormigonera matrícula NUM000 (demandante Sr. Jose María) fue adquirido el 30 de mayo de 2000 por compra directa y precio estimado por tasación pericial en 73.140,56 euros. La marca de este camión es Scania (página 401 y las siguientes del informe pericial, documento 10 de la demanda) y no se ha aportado ningún documento del que pueda desprenderse el precio de adquisición, por lo que consideramos que con respecto al mismo no se ha cumplido con la carga mínima de la prueba que incumbía a la parte demandante, lo que conduce a la estimación del recurso en relación con él. Cierto es que en el trámite de la Audiencia Previa la actora intentó obtener documentación complementaria que no le fue admitida, pero igualmente hemos de indicar que, tras su inadmisión y desestimación del recurso de reposición, no ha intentado la adquisición de tal prueba en la alzada. No podemos obviar, porque es importante, que el motivo de la inadmisión vino vinculado a lo dispuesto en el artículo 265 de la LEC relativo a la aportación de los documentos con la demanda.

a) El camión matrícula NUM001 (demandante Sr. Pedro Francisco) consta como adquirido igualmente por compra directa en fecha 11 de abril de 2000, y precio estimado de 54.898,57 euros. Respecto de este camión de la marca MAN se ha aportado además de la valoración pericial, una nota de entrega sellada por el concesionario, de la que se desprende el equipamiento entregado y el modelo del camión, pero ninguna referencia al precio (página 432 del informe pericial). Consideramos, por tanto, que es de aplicación el mismo argumento que hemos expresado en el caso precedente, dado que no hay ningún otro elemento de prueba que nos permita alcanzar una conclusión distinta.

b) El camión NUM002 de la marca Volvo (demandante Sr. Pedro Francisco) se aporta una nota informativa del Registro de Bienes Muebles Central (inocua a los fines que nos interesan) que consta unida al folio 440 del informe pericial. Por lo demás, se fija por la parte como fecha de adquisición la de 5 de enero de 2005, y el precio por tasación pericial prudencial (como en los dos casos precedentes) de 69.446,48 euros. Las mismas reflexiones efectuadas en los apartados anteriores se aplican a este vehículo.

37.- Consecuencia de cuanto hemos dejado expuesto es la estimación del motivo de apelación, lo que ya implica una revocación del pronunciamiento de instancia en lo que concierne al importe indemnizatorio plasmado en la sentencia, pues la sala considera que los demandantes han acreditado la legitimación para reclamar vinculada a la titularidad de los camiones por su adquisición en el período de cartelización, pero no han conseguido acreditar uno de los presupuestos necesarios para que la acción prospere, al no haber probado el precio abonado por cada uno de los tres camiones objeto de nuestro análisis.

QUINTO.- Sobre la "Infracción del artículo 10 LEC , del artículo 1.902 del Código Civil , así como del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003. Incorrecta desestimación (implícita) de la falta de legitimación pasiva ad causam de Scania AB y Scania Hispania en relación con la Decisión de 2016, y de Scania Hispania respecto de la Decisión de 2017."

38.- Para resolver esta cuestión disociaremos las alegaciones en relación con Scania AB y Scania Hispania SA por referencia a la Decisión de 2016 y la condición de filial de la segunda entidad respecto de la primera.

5.1. Sobre la primera cuestión apuntada.

39.- Nos remitimos a cuanto hemos indicado hasta el momento respecto de la conexión fáctica entre las Decisiones de 2016 (de la que no fueron destinatarias las entidades del grupo Scania) y la Decisión de 2017, sustentadas en las mismas conductas infractoras sancionadas en el marco del cartel de los fabricantes de camiones, para desestimar las alegaciones del motivo de apelación.

40.- Del hecho de que la demandada no fuera destinataria de la primera de las Decisiones citadas (consecuencia de su ausencia de propuesta de transacción) no cabe inferir que carezca de legitimación para soportar la pretensión articulada contra ella. Partimos de un procedimiento híbrido con dos distintas resoluciones (por mor de sus destinatarios) derivadas de una misma conducta infractora, calificada por la Comisión y por las resoluciones judiciales ulteriores como única y continuada, con participación de la recurrente, en los términos que hemos dejado descritos en el precedente razonamiento jurídico.

41.- La parte actora, en su demanda, se refiere a ambas Decisiones, y el magistrado "a quo" las contempla conjuntamente por remisión a otros pronunciamientos judiciales, que hace propios. La interpretación del contenido y alcance de la Decisión de Scania encuentra su complemento en el contenido y alcance de la Decisión de 2016 en la medida en que ambas resoluciones se refieren a unos mismos hechos, en los que participaron las mismas entidades, sin perjuicio de que, por motivos de estrategia procesal, unas transaccionaran y Scania no lo hiciera. Obviamente, cada una de ellas identifica unos distintos destinatarios y precisa que a efectos de la imposición de la sanción ambas resoluciones son independientes (como no puede ser de otro modo) y no afectan a quien no es destinatario de cada proceso sancionador. Sin embargo, el tratamiento de los hechos (la participación en la conducta infractora) se refiere al conjunto de quienes participaron en las reuniones y conductas investigadas (con menor o mayor extensión) y no cabe duda de que Scania participó en ellas, tal y como ha quedado descrito en el precedente razonamiento jurídico.

42.- Nada obsta, a efectos interpretativos, la referencia a la Decisión de 2016, sin perjuicio de que la acción consecutiva contra Scania se sustente en la Decisión de 2017.

5.2. Sobre la segunda de las cuestiones disociadas.

43.- La representación actora ha llamado al procedimiento a la mercantil SCANIA HISPANIA SA en su calidad de filial nacional participe en la comercialización, distribución de los productos cartelizados invocando, al efecto, la aplicación de la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (Sumal) - página 42 de la demanda -. Además, en el fundamento jurídico séptimo sobre legitimación pasiva, argumenta que las filiales españolas figuran en la documentación técnica de los vehículos cartelizados y son destinatarias de las facturas intragrupo emitidas por los fabricantes respecto a dichos vehículos para su posterior comercialización a través de la red de concesionarios (página 47).

44.- La Audiencia de Pontevedra se ha pronunciado expresamente sobre la legitimación pasiva de la filial nacional de Scania para soportar la demanda, por referencia a la indicada Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021. Así en su Sentencia (ya reseñada) de 11 de abril de 2025 desestima la alegación articulada por las demandadas y declara, previo análisis exhaustivo de la jurisprudencia comunitaria (que no reproducimos, por conocida y por su extensión) que: "...resulta posible imputar la responsabilidad, dentro del concepto de unidad económica, a las filiales nacionales de los fabricantes sancionados que concurren en la misma rama de actividad; concurre una responsabilidad por el daño derivado de la conducta anticompetitiva del grupo como unidad funcional o centro de imputación, lo que genera la presunción iuris tantum de que la matriz ejerce influencia decisiva en la conducta de las filiales. Ello no supone desconocer la personalidad jurídica individual de cada sociedad del grupo, sino simplemente considerar que, a efectos de legitimación pasiva, Scania AB no puede oponer al acreedor la carga de indagar la concreta forma en que se estructura el grupo de sociedades. Scania Hispania forma parte del grupo Scania, y tiene por objeto de su actividad la comercialización de camiones fabricados por las empresas del grupo. Este criterio ha quedado confirmado por las SSTS 520/2020, de 13 de junio , 644/2020, de 16 de octubre , lo que nos exime de mayor razonamiento.

45.- En la misma línea se han pronunciado otras Audiencias Provinciales. Reseñamos ahora, por coincidir los argumentos esgrimidos con los actualmente analizados, la Sentencia de la Audiencia de Alicante de 30 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APA:2025:494

Ponente: Luis Antonio Soler Pascual), en la que se dice literalmente:

"Respecto de la legitimación de Scania Hispania S.A., hemos de señalar que apelante reconoce implícitamente que es una sociedad filial de SCANIA AB o SCANIA CV AB cuando en el dictamen pericial aportado por la apelante se parte para determinar si procede la condena a la indemnización por el sobreprecio de los precios distribuidor-concesionario siendo el distribuidor SCANIA HISPANIA, S.A.. Se cumple por tanto el requisito establecido en el apartado 48 de la citada STJE cuando señala que "De cuanto antecede resulta que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE .".

Por otro lado, aunque es cierto que el actor debe acreditar, según el apartado 51 de la citada STJUE "la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz, la referida filial constituía, con su sociedad matriz, una unidad económica.",en el caso el vínculo es manifiesto porque si la Decisión de 2017 sancionaba a tres empresas del Grupo SCANIA, entre ellas, SCANIA AB y SCANIA CV AB, por la venta de camiones medios y pesados en todo el territorio del EEE durante el período comprendido entre los años 1997-2011 y SCANIA HISPANIA, S.A. era la sociedad filial que se dedicaba a la venta en España de estos camiones durante ese período de tiempo, hemos de concluir que existe la relación con el objeto de la infracción.

Al demandante solo se le puede exigir la prueba de la relación existente entre la actividad de la sociedad filial y la actividad infractora de la matriz sancionada. En virtud del principio de facilidad y de accesibilidad a la fuente de prueba ( artículo 217.7 LEC ), debió ser la demandada sobre quien pesaba la carga de la prueba de demostrar que seguía durante ese período de tiempo unos criterios distintos en cuanto a la fijación de los precios de los establecidos por la sociedad matriz sancionada, circunstancia que no se ha producido.

Debe reconocerse finalmente a SCANIA HISPANIA, S.A., en su condición de filial no sancionada directamente en la Decisión, su derecho de defensa tal cual recoge el apartado 53 de la misma STJUE cuando dispone que "esa sociedad filial debe disponer, ante el juez nacional de que se trate, de todos los medios necesarios para ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, y, en particular, para poder rebatir su pertenencia a la misma empresa que su sociedad matriz." Pues bien, de las actuaciones obrantes en los autos se desprende que SCANIA HISPANIA, S.A. ha dispuesto de los mismos medios de defensa que la sociedad matriz como se desprende del escrito de contestación conjunto que han presentado y del informe pericial aportado por ambas demandadas, lo que vuelve a poner de manifiesto el intenso grado de vinculación existente con la "empresa" sancionada en la Decisión."

46.- Y en la misma línea la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona, en Sentencia de 3 de marzo de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:2514, Ponente: Manuel Díaz Muyor) en su Fundamento Tercero, párrafo 10.

47.- Compartimos los argumentos que dimanan de tales resoluciones, y ello nos conduce a la desestimación de la falta de legitimación pasiva invocada respecto de Scania Hispania SA.

SEXTO.- Sobre la "Incorrecta estimación de una solidaridad impropia entre mis representadas y las sociedades destinatarias de la Decisión de 2016. Infracción del artículo 1.137 CC y de la jurisprudencia sobre la solidaridad impropia, así como del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, el artículo 1.974 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, y el artículo 1.148 CC ."

48.- No podemos acoger tampoco este motivo de apelación, pues este Tribunal ha venido sosteniendo con reiteración la responsabilidad solidaria entre infractores, como resulta, entre otras, de nuestras Sentencias de 1 de marzo de 2022 (ECLI:ES:APV:2022:676, Ponente. Rosa María Andrés Cuenca), 30 de mayo de 2023 ( Sentencia 322/23, recurso de apelación 45/23), la de 1 de marzo de 2024 ( ECLI:ES:APV:2024:410, Ponente Rosa María Andrés Cuenca) o la más reciente de 4 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APV:2025:262 Ponente: Eduardo Pastor Martínez).

49.- El mismo criterio hemos de mantener con respecto a Scania, sin perjuicio de citar, en refuerzo de nuestra tesis, por referirse expresamente a los argumentos que ahora esgrimen las demandadas en el presente procedimiento, la Sentencia de la Audiencia de Alicante de 30 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APA:2025:494, Ponente: Luis Antonio Soler Pascual) cuando, con cita de diversos pronunciamientos de Audiencias Provinciales, dice:

"Aunque es inteligente el argumento que sustenta la falta de solidaridad en la ajenidad de SCANIA respecto de la Decisión 2016, es lo cierto que dicha inteligencia no puede evitar que la actuación ilícita de SCANIA no sea distinta ni responda a otro cártel distinto al que se sanciona en 2016, siendo solo razones procedimentales las que derivan en dos resoluciones de la Comisión distintas, razones que traen causa, exclusivamente, en la falta de aceptación de responsabilidad en el cártel único con las restantes fabricantes por parte de SCANIA.

[...] es la materialidad del hecho que no la formalidad de la declaración de la responsabilidad, la que justifica la legitimación pasiva de SCANIA en relación a unos hechos que se describen conjuntamente en ambas Decisiones y en el caso se sanciona a SCANIA por el mismo cártel, con idéntico ámbito material, temporal y geográfico.

Es por ello que al caso hemos de traer a colación la doctrina sentada por el TS cuando en su Sentencia de 14 de mayo de 1987 -para otra materia- afirma que cuando se trata de una conducta ilícita con pluralidad de agentes y concurrencia causal única y no es posible individualizar los respectivos comportamientos, ni establecer las distintas responsabilidades, todos responden. Y lo cierto es que en el caso de los cárteles la jurisprudencia afirma que no hay posibilidad de individualización de conductas a los efectos de individualizar la contribución causal de los infractores en la causación del daño.

[...]

Es verdad que la solidaridad no puede basarse por razones temporales en de una disposición legal que la establezca, ya que no es de aplicación el artículo 73 de la de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia en relación con el art artículo 11 de la Directiva de Daños 2014/104/UE y 22 de esta Directa en relación a la transitoria primera de la Ley 15/07. Estamos ante un caso de solidaridad impropia que nace de la declaración judicial a partir de la naturaliza del ilícito y de la pluralidad de sujetos concurrentes en la producción del daño.

Y afirmamos que hay solidaridad impropia porque lo que se desprende de la Decisión es que los partícipes en el cártel sancionado asumieron funciones análogas a lo largo de catorce años, con el solo objetivo y efecto de falsear entre todos las condiciones de competencia en el mercado, beneficiándose de ello.

En suma, si el daño es el sobrecoste padecido por Sistemas Recogida Residuos Mediambientales S.L. al comprar camiones producidos por los fabricantes acordados entre sí para falsear el mercado y ningún dato se aporta por SCANIA que permita individualizar su responsabilidad en dicho cártel y, por ello, respecto de la infracción, la conclusión que alcanzamos es que el daño que reclama el demandante trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron las demandadas y por ello el perjudicado tiene derecho a reclamar a cualquiera de ellos con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara los camiones la mercantil actora.

Es por ello que TJUE ha dicho en varias ocasiones (v. gr., pars. 61 y 62 de STJUE de 16/2/23, C-312/21 ), incluso en el Derecho pre-Directiva, la solidaridad es la regla aplicable."

SÉPTIMO.- Sobre la "Incorrecta desestimación de la excepción de prescripción de la acción consecutiva de daños ejercida por la demandante. Infracción del artículo 1.968 del Código Civil, en relación con el 1.969 CC ".

50. - Para resolver este extremo, hacemos nuestra la argumentación que resulta de la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 11 de abril de 2025, tantas veces citada, dado que compartimos sus afirmaciones.

Dice:

"24.Tras la sentencia del TJ de 22.6.2022 , debe considerarse que las acciones de daños basadas en la Decisión de la Comisión del caso AT 39824, prescriben en el plazo de 5 años previsto en el artículo 10.3 de la Directiva, transpuesto al Derecho español por el artículo 74.1 del Real Decreto-ley 9/2017 . La cuestión no resultaba sencilla, pese a que puede considerarse que la jurisprudencia provincial, (por todas, SAP León, 588/2022, de 19.9 ), había interpretado invariablemente que la sentencia de Luxemburgo fijó doctrina en el sentido de que el plazo aplicable para la prescripción de las acciones de daños del cártel de camiones es de cinco años. Las sentencias del TS han aclarado el problema en el ámbito nacional, y han declarado que el dies a quo viene determinado por la fecha de la publicación de la Decisión en el DOUE, (la primera decisión, dictada en el procedimiento híbrido, lo fue el 6.4.2017), y el plazo prescriptivo es el de 5 años del art. 74.1 LDC , (por todas, SSTS 925 a 928/2023, de 12 de junio ). Esta doctrina es igualmente aplicable a la decisión Scania, publicada en el DOUE el 30 de junio de 2020. El plazo computa desde que se acredite que el perjudicado tenía conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción, y este conocimiento, en las acciones consecutivas a decisiones de la Comisión, se presume desde su publicación en el diario oficial, (cfr. sentencia Heureka: con independencia de que la decisión de la Comisión haya adquirido o no firmeza, desde la publicación de su resumen en el diario oficial puede considerarse razonablemente que el perjudicado estaba en condiciones de ejercitar su acción)."

51.- En el caso que nos ocupa, la demanda tuvo entrada en el Registro General el 24 de marzo de 2023 y fue turnada en la misma fecha al Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, por lo que el plazo quinquenal (partiendo de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión Scania en el DOUE el 30 de junio de 2020) no había concluido. Y ello sin perder de vista el documento 11 del escrito de demanda dirigido a Scania Hispania SA, del que se desprende una reclamación previa a la interposición de la demanda, firmada el 27 de febrero de 2023 y recibida a las 15:14:02 del 1 de marzo de 2023, que comprende los vehículos objeto del procedimiento.

OCTAVO.- Sobre la "Infracción del artículo 1.902 del Código Civil y errónea valoración de la prueba, en lo que concierne a la cuantificación del (incorrectamente presunto) daño. Infracción de los artículos 218.2 y 348 LEC ."

52.- Para una adecuada resolución del motivo de apelación que ahora nos ocupa, hemos de comenzar indicando que la parte actora ha consentido los pronunciamientos judiciales dictados en la instancia y la valoración que de su informe pericial ha realizado el magistrado "a quo", acorde con el criterio expresado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1286,Ponente: Rafael Saraza Jimena), en la que se analiza detalladamente el dictamen pericial emitido por el equipo de expertos Caballer/Herrería (datos y metodología), análogo al presentado con la demanda como documento 10.

53.- En el trámite de la Audiencia Previa, de facto, la actora con sustento en dicha resolución concretó su petición al porcentaje del 5% sobre el precio neto de los camiones adquiridos dentro del período de cartelización.

54.- Scania ha aportado al proceso tres informes emitidos por RBB Economics.

55.- El primero, de fecha 27 de enero de 2025, lleva por título "Análisis cuantitativo del sobreprecio por las prácticas sancionadas en el Asunto AT.39824 Camiones. Preparado para Scania AB."Y como indica en la introducción, sigue las recomendaciones de la Guía Práctica de la Comisión Europea para la cuantificación del daño y "... presenta los resultados del análisis cuantitativo realizado por RBB en relación con el efecto, sobre el precio de los camiones Scania en España, de las prácticas sancionadas por la Comisión Europea (...) en su Decisión de 19 de julio de 2016 y, en particular, en su Decisión de 27 de septiembre de 2017 (...) en el Asunto AT.39824 - Camiones."

Como otros informes analizados por esta Audiencia en el marco de las acciones consecutivas derivadas de la Decisión de 2016, este informe se centra en los precios de transacción distribuidor-concesionario, es decir, en los precios efectivamente pagados por los concesionarios al distribuidor, en este caso, de Scania en España (Scania Hispania). Y sigue el enfoque durante y después(comparación de los precios en los escenarios con y sin infracción), porque - afirma - "permite determinar los efectos de las prácticas sancionadas sin necesidad de realizar ningún supuesto sobre su naturaleza o alcance,"al tiempo que rechaza otras metodologías alternativas contempladas en la Guía Práctica que considera inadecuadas al caso (apartado 2 del dictamen a partir de la página 18). En el resumen ejecutivo (apartado 1.2.2) y sin perjuicio de su ulterior desarrollo, describe el modelo de regresión utilizado (apartado 2.5, a partir de la página 39, y fuentes de datos utilizadas) con identificación de los factores que inciden en el precio y las variables a considerar con la finalidad de aislar los eventuales efectos del cártel.

En el apartado 1.2.3. anticipa (en su párrafo 8) que "(l)os resultados del análisis muestran que no se aprecia un efecto como consecuencia de la infracción sancionada sobre los precios de Scania en España. En concreto, una vez que se consideran los diferentes factores que influyen en los precios de los camiones Scania, la diferencia que existe entre los precios durante y después del periodo de la infracción sancionada no puede considerarse significativa (esto es, distinta de cero) desde un punto de vista estadístico. En otras palabras, el análisis muestra que no es posible concluir que los precios durante el periodo de la infracción sancionada sean más altos que los que hubieran prevalecido en ausencia de la misma. Esta conclusión es robusta a cambios en la especificación del análisis realizado, como demuestran los análisis de sensibilidad presentados en el Anexo E."Y considera (párrafo 9) que su resultado es plausible y coherente con el contenido de la STJU de 1 de febrero de 2024, en la medida en que en la misma se indica que la "Comisión constató que la modificación del precio en cualquier nivel de la cadena de distribución tendrá un impacto limitado o no afectará al precio final pagado por el consumido."- Cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado con ocasión del examen del alcance de la Decisión Scania y de la indicada Sentencia, con cita de diversos pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales -.

En el apartado 3 de este primer informe se describen los resultados del análisis de regresión multivariante sin que, a juicio de los expertos redactores del dictamen, se aprecien efectos como consecuencia de la infracción sancionada por la Comisión en los precios de los camiones de Scania en España, sin perjuicio del detalle de la estimación con respecto a cada una de las variables de control utilizadas (costes, libros de pedidos ajustados por la capacidad de producción, tipos de cambio, características técnicas de los camiones...).

Y destacamos respecto de las conclusiones, los parágrafos 99 y 100 en los que dice (precisando que los resultados presentados no se basan en ninguna premisa o interpretación de la naturaleza o el alcance de las prácticas sancionadas) que:

"99. Los resultados de la estimación muestran que, una vez considerados los factores ajenos a la infracción sancionada que tienen un efecto en los precios, no existe una diferencia de precios estadísticamente significativa entre el periodo de la infracción sancionada y el periodo posterior. En concreto, el modelo de regresión estima una diferencia de precios pequeña (-0,38%) y que no es estadísticamente diferente de cero. Es decir, que, en términos prácticos, la diferencia de precios es indistinguible de cero. Además, el análisis de sensibilidad realizado confirma los resultados obtenidos: en todos los casos el efecto de la infracción sancionada sobre los precios se sitúa en valores muy cercanos a cero (en el intervalo de -0,81% a 0,66%) y no es estadísticamente significativo.

100. En conclusión, los resultados del modelo de regresión presentados en esta sección no permiten concluir que los precios durante el periodo de infracción hayan sido superiores a los que se habrían registrado en ausencia de esta. Por tanto, tampoco es posible concluir que se aprecie un efecto como consecuencia de las prácticas sancionadas sobre los precios de Scania en España."

56.- No nos detendremos en el examen del segundo de los informes aportados titulado "Análisis de los daños reclamados a Scania Preparado para Scania AB",y emitido por el equipo pericial de RBB Economics también de fecha 27 de enero de 2025, en la medida en que constituye una crítica del informe de la parte actora (Caballer Herrería), respecto del que ya hemos apuntado la valoración realizada por la Sala Primera sobre él, siendo que el obrante en las actuaciones no difiere del valorado por el Tribunal Supremo.

57. Y el tercero de los informes sobre "Las prácticas sancionadas por la Comisión en el caso Camiones: análisis de plausibilidad de los daños Preparado para Scania AB"por el mismo equipo y en la misma fecha, tiene por objeto reforzar las conclusiones plasmadas en el primero, pues según se desprende de su introducción "evalúa si los resultados obtenidos en el análisis de efectos presentado en el informe de RBB "Análisis cuantitativo del sobreprecio por las prácticas sancionadas en el Asunto AT.39824 Camiones" son razonables y coherentes con la lógica económica. Dicho análisis de efectos muestra que no es posible concluir que los precios de Scania en España durante el periodo de la infracción sancionada fueran más altos que los que hubieran prevalecido en ausencia de la misma. Más concretamente, las estimaciones muestran que el valor de la diferencia de precios que no viene explicada por factores ajenos a la infracción se sitúa muy próximo a cero (-0,38%) y no puede considerarse estadísticamente significativo (distinto de cero) con el nivel de confianza habitualmente requerido."

Los tres aspectos en que se centra el estudio se refieren: i) a la desconexión entre los precios de Scania a los que se refiere la infracción y los precios de Scania en España(apartado 2). Aborda el contenido y alcance de las prácticas sancionadas en las Decisiones de 2016 y 2017, así como la relación entre los precios brutos de fábrica de Scania y los precios en España (proceso de fijación de precios con su correspondiente resumen gráfico en sus distintos niveles - fábrica, distribuidor en España, concesionarios, clientes finales) para concluir en la existencia de "evidencia empírica que muestra que, al menos en el caso de Scania, no existe una relación sistemática entre los precios de lista y los precios de transacción en España".Esta afirmación se sustenta en los argumentos que despliega a lo largo de las páginas siguientes, para insistir en la 20 en que sus resultados por referencia a España son acordes y coherentes, nuevamente, con el tenor de la Sentencia del TJUE al que ya nos hemos referido con anterioridad, así como en la afirmación por los peritos de una evidencia empírica de inexistencia de relación sistemática entre los precios de lista de Scania en Alemania y los precios de Scania en España, no siendo los primeros un buen indicador de los segundos; ii) la afirmación (desarrollada a lo largo del apartado 3, páginas 24 y siguientes) de que "(u) n hipotético acuerdo colusorio sobre precios brutos no habría tenido necesariamente efectos en los precios de transacción de Scania en España"por no concurrir las condiciones necesarias para ello, y la existencia de una serie de factores susceptibles de desestabilizar una hipotética coordinación en referencia a este concreto caso (línea de descuentos, incapacidad para detectar las potenciales desviaciones de los competidores, la inexistencia de correlación directa entre precios brutos y precios de transacción con arreglo a la literatura económica).

58.- De la lectura y valoración de tales informes conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye en los mismos términos en que lo han hecho otras Audiencias que han enfrentado su estudio.

59.- Consecuencia de lo anterior es la de tener por acreditada la existencia del daño, pero no su cuantía y nos pronunciamos en los mismos términos en que lo han hecho otras Audiencias sobre los mismos informes RBB emitidos a instancia de la demandada, al considerar que una conducta como la sancionada en la Decisión Scania - en contra de lo sustentado en el recurso - tuvo que repercutir en el precio final.

60.- Nos referimos, en particular, a la Sentencia ya citada de la Audiencia de Pontevedra de 11 de abril de 2025 en la que se analiza extensamente en contraposición al informe Caballer Herrería de la actora en aquel proceso, y se recuerda que la Decisión Scania, en particular, es mucho más prolija en su relación de hechos y sanciona "no sólo (...) intercambios de información inocuos para el mercado, sino también acuerdos de fijación de precios brutos, con la consecuencia de su incremento sostenido durante la vida del cártel".Recuerda la Audiencia de Pontevedra que la argumentación de la fabricante en torno a la inexistencia de efectos conectados a la conducta sancionada ha quedado sin fundamento tras la fijación de criterios de la Sala Primera del Tribunal relativas al cártel de los fabricantes de camiones, destacando que la confirmación del pronunciamiento sancionador de la Decisión de Scania por el TJUE viene a confirmar esta conclusión, aceptada uniformemente no sólo por los tribunales españoles sino por los de otros Estados de nuestro entorno. Dice en el párrafo 29: "Un comportamiento como el descrito en la Decisión Scania sólo resulta entendible si las empresas que intervienen en el cártel obtienen un beneficio. Por ello es razonable concluir que el precio final, por más que puedan intervenir variables diversas en su fijación, siempre será más alto si se parte de un precio de lista superior al que hubiera resultado de concurrir libremente las empresas en el en el mercado, sin intercambios de información. El TS así lo constata, con referencia a la conocida metáfora empleada por el Tribunal de Distrito de Ámsterdam."Y añade, más adelante en el párrafo 32 (ab initio) "Intentar convencer de que la determinación colusiva de los precios brutos, -con carácter general, en los términos que describe la Decisión-, no tuvo relevancia alguna en la fijación del precio neto final al consumidor, es esfuerzo vano",según argumenta extensamente a continuación, con detallado examen de la jurisprudencia del TJUE y valoración de los informes sometidos a su examen. Respecto de los aportados por Scania afirma en los párrafos 53 y 54: "...El informe RBB Economics insiste en que existe una desconexión entre los precios de Scania a que se refiere la decisión y los precios fijados en el mercado español. Pero este dato de la falta de relación sistemática entre los precios brutos en cada mercado es irrelevante, en línea con lo que venimos sosteniendo. La relación entre los precios brutos y los precios de transacción la hemos fijado con base en los criterios indiciarios anteriormente apuntados, sin que los datos del informe resulten convincentes, en la medida en que contradicen la doctrina jurisprudencial consolidada. / 54. El análisis de regresión multivariante propuesto es un método válido, pero sus resultados no nos resultan creíbles. El hecho de que se hubieran mantenido los niveles de precios durante y después de la infracción no excluye el incremento de los precios brutos a consecuencia de la conducta cartelizada. La insistencia en que la conducta cartelizada no produjo efecto alguno sobre los precios de transacción ya la hemos rechazado en los razonamientos anteriores y constituye, por ello, un factor de debilidad de las conclusiones del dictamen muy relevante."

61.- Por su parte, la Audiencia de Alicante entre sus muchas resoluciones sobre la cuestión, en Sentencia de 31 de marzo de 2025 ( ECLI:ES:APA:2025:156, Ponente: Luis Antonio Soler Pascual) aborda en profundidad el contenido y alcance de la Decisión Scania y de la Sentencia del TJUE que confirma la sanción impuesta a la demandada (Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo), así como los informes aportados por la demandada (Fundamento Octavo), valorados conforme a lo reglado en el artículo 348 de la LEC respecto de los que indica que: i) "en realidad solo el primero analiza el efecto generado por las prácticas sancionadas en la Decisión de 2017 mediante un análisis econométrico de regresión multivariante, con el resultado de que no hay daño al ser 0 el sobreprecio, pues el segundo es un informe de crítica y refutación del informe pericial de la demandante (que es prescindible, por lo antes dicho) y el tercero se limita a un informe de "plausibilidad" confirmatorio, desde una perspectiva económica, del resultado obtenido con el informe econométrico.";ii) previa referencia a los datos en los que se sustentan los informes concluye que "la presunción de daño referida en los fundamentos anteriores no queda desvirtuada, sino que, al contrario, resulta corroborada por las específicas circunstancias concurrentes en la conducta anticompetitiva analizada, que persiste de modo duradero y sostenible durante catorce años. El dictamen pericial presentado por la fabricante no nos convence de que nos encontremos ante unos comportamientos inocuos respecto del precio final, sin que el que el informe pericial de la actora tenga mermas obste a la conclusión alcanzada, pues no cabe confundir la realidad de los daños con su cuantificación. / El descarte de la cuantificación propuesta por la parte demandante aboca a la estimación del perjuicio en el porcentaje del 5% del precio, según criterio sostenido por las SSTS de 12 a 14 de junio de 2023 ."

62.- Llegados a este punto, desestimado el motivo de apelación, la siguiente cuestión es la relativa a la confirmación de la sentencia de instancia que estima en un 5% el daño soportado por la actora en la adquisición de los camiones origen de la demanda, dentro del período de cartelización, respecto de los que se ha acreditado el precio de adquisición (ello implica la exclusión de los tres referenciados anteriormente).

63.- Como señala la Audiencia de Alicante en la sentencia indicada en ordinales precedentes "aunque el informe pericial de la parte demandante no resulte convincente para la cuantificación, el mismo permite, sin género de dudas, según las pautas jurisprudenciales, descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante cuando no se limita a trasladar datos estadísticos de estudios científicos de todo tipo de carteles, sino que desarrolla un método comparativo elaborado, aunque no resulte del todo acertado en la elección de los parámetros de cálculo."(Como acontece, también en nuestro caso respecto del informe emitido por el equipo de expertos Caballer Herrería a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024, también citada).

64.- En nuestra Sentencia de 16 de julio de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:1550), entre otras muchas, recapitulamos los presupuestos que han de concurrir para acudir a la estimación judicial del daño con arreglo a la posición que hemos venido manteniendo desde nuestras primeras resoluciones sobre el cártel de los fabricantes de camiones y a los criterios fijados ulteriormente por la Sala Primera del Tribunal desde sus sentencias de 12 de junio de 2023 (y las consecutivas dictadas desde entonces) que constituyen un cuerpo de jurisprudencia que no podemos obviar.

65.- Al igual que razona el juez de instancia, apreciamos el esfuerzo probatorio desplegado por la actora con ánimo de acreditar el daño soportado al adquirir los camiones controvertidos, acudiendo a la estimación judicial del daño en los términos en que lo viene haciendo la Sala Primera del Tribunal Supremo por referencia a la Decisión de 2016.

66.- Hemos valorado el esfuerzo de aportación de un informe pericial en el que se ha intentado una cuantificación con arreglo a las recomendaciones de la Guía Práctica, en el contexto de un cartel en el que ha participado Scania y ha sido objeto de la correspondiente sanción motivadora de la acción consecutiva. Y, asimismo, el fenómeno de la litigación masa que ha derivado de las Decisiones de la Comisión de 2016 y 2017 y que ha propiciado la valoración por los tribunales de un importante número de dictámenes de expertos aportados por los diversos perjudicados, con resultados claramente dispersos y diferenciados, lo que pone de relieve aún más, si cabe, las dificultades a que se han enfrentado los peritos de los perjudicados.

67.- Conclusión a todo lo expuesto hasta el momento es la confirmación de la sentencia en sus aspectos generales, si bien de la cantidad fijada en la parte dispositiva (20.328,26 euros) se ha de deducir el importe correspondiente al porcentaje aplicado a los camiones NUM000 (3.657,02 euros), NUM001 (2.744,92 euros) y NUM002 (3.472,32 euros) lo que implica que el importe final de la condena queda reducido a DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (20.328,26 - 9.874,26 = 10.454 €, S.E.U.O).

NOVENO.- Sobre la "improcedencia de la imposición de costas. Infracción del artículo 394.1 LEC "

68.- El suplico de la demanda (página 101 de las 104 que la integra) contenía una pretensión articulada con carácter principal (con dos subapartados) y cuatro pretensiones subsidiarias sucesivas, en las que se establecía una rebaja progresiva de la cantidad reclamada en la principal (que contempla la derivada de su informe pericial) en función de los distintos criterios de las Audiencias Provinciales, de mayor a menor hasta alcanzar el 5% fijado (indica) por las Audiencias de Valencia y Pontevedra.

69.- En el trámite de la Audiencia Previa, la parte actora, tras haber tenido conocimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 (en la que se valoró su informe pericial), renunció a los pedimentos 1 a 4 de los establecidos en la demanda, y mantuvo el pedimento 5 (condena al 5% del precio neto de los camiones) y la solicitud de imposición de costas.

70.- La demandada se opuso a la eventual imposición de costas derivadas de la anterior alegación, dado que de la posición de la actora se deducía en cualquier caso una estimación parcial respecto de lo inicialmente postulado.

71.- El magistrado "a quo", por la estimación de la única pretensión mantenida tras la renuncia a los pedimientos iniciales 1 a 4, condenó en costas a las demandadas por aplicación del principio de vencimiento.

72.- Esta cuestión es objeto de recurso, en los términos descritos en el primero de nuestros fundamentos.

73.- Pues bien, el recurso de apelación también debe ser acogido en este punto, en primer término, porque no podemos desconocer que la actora planteo inicialmente el suplico en términos de petición en cascada, cuestión sobre la que ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 20 de febrero de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:205). Recientemente hemos reiterado nuestro criterio en la Sentencia 72/2025 (ya citada) de 17 de junio de 2025 (Rollo de Apelación 20/2025), declarando en el parágrafo 40 lo siguiente:

"40.- Costas de la primera instancia:Consideramos que no procede su imposición a las demandadas porque aunque se estima la pretensión subsidiaria contenida en el suplico de la demanda nos encontramos ante un supuesto de peticiones en cascada, lo que pone de relieve que la parte quiso asegurar todas las posibles opciones para evitar un pronunciamiento en costas que le fuera desfavorable, dados los términos en que quedaron redactadas sus peticiones. Nos remitimos en cuanto a esta cuestión al criterio expresado por esta Sección en torno a las peticiones en cascada para aseguramiento de las costas procesales (por todas, Sentencia de 16 de julio de 2019 - ROJ: SAP V 3385/2019 - ECLI:ES APV:2019:3385- Pte. Sr. Martínez Carrión).

74.- En segundo porque la renuncia a los cuatro iniciales pedimentos, articulada en el trámite de la Audiencia Previa, amén de traer causa de un pronunciamiento judicial (la sentencia citada por la parte actora en la Audiencia Previa) implica una desestimación automática de aquellas peticiones inicialmente articuladas que motivaron, sin embargo, la necesidad de resistencia de la demandada en el escrito de contestación, por lo que consideramos más ajustado a derecho, en tales circunstancias, que cada una de las partes soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.- Sobre las costas de la apelación.

75.- La estimación parcial del recurso de apelación articulada por Scania implica, conforme a lo reglado en el artículo 398 de la LEC, que cada una de las partes soporte las costas derivadas de su intervención en la alzada, al no concurrir elementos determinantes de un pronunciamiento en sentido diverso del indicado.

76.- Asimismo, declaramos la consecuente restitución del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, así como la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia de Alicante de 2 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:APA:2025:270 Ponente: Luis Antonio Soler Pascual, fundamento cuarto), la Sentencia de la Audiencia de Granada de 11 de febrero de 2025 en que se aborda la solidaridad impropia entre infractoras ( ECLI:ES:APGR:2025:286 Ponente: Francisco Sánchez Gálvez) o la de la Audiencia de Cantabria de 12 de noviembre de 2024, sobre la misma cuestión ( ECLI:ES:APS:2024:1966 Ponente: Carlos Martínez de Marigorta Menéndez) entre otras.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de SCANIA AB y SCANIA HISPANIA SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 24 de marzo de 2025, que revocamos parcialmente en el sentido de:

1.- Reducir el importe de la condena expresada en la parte dispositiva de la sentencia apelada a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS.

2.- Revocar el pronunciamiento impositivo en costas, de las que no procede hacer imposición.

3.- Confirmar los demás pronunciamientos contenidos en la resolución apelada.

Respecto de las costas devengadas en la alzada, cada una de las partes soportará las derivadas de su intervención en el proceso y las comunes - de haberlas - por mitad.

Se acuerda la restitución a las recurrentes del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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