Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 92/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 109/2025 de 16 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 92/2025
Núm. Cendoj: 46250370092025100093
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1280
Núm. Roj: SAP V 1280:2025
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA
En Valencia a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
1.- La sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia 27/2025, de 24 de marzo de 2025 estima íntegramente la demanda interpuesta por TRASCEMBEN SAGUNTO SL en liquidación (representada por su liquidador D. Jose María), D. Damaso y Don Pedro Francisco, en ejercicio de acción de reclamación de daños derivados de la infracción de las normas de defensa de la competencia a que se refiere la Decisión de la CE publicada el 30 de junio de 2020 (versión no confidencial), contra SCANIA AB y SCANIA HISPANIA SA, a las que condena a indemnizar a las demandantes en un total de veinte mil trescientos veintiocho euros con veintiséis céntimos de euro (20.328,26.-€) - con el correspondiente desglose para cada demandante a que se refiere el párrafo 56 en función de los camiones respectivamente afectados -, más intereses (en los términos que se indican en el fundamento octavo, apartado 57), e imposición de costas a la demandada consecuencia de la estimación íntegra.
2.- El magistrado "a quo" identifica el objeto de la controversia, el régimen jurídico de aplicación, el alcance de la Decisión de Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y de la Decisión Scania de 27 de septiembre de 2017, la legitimación de las partes para intervenir en el litigio y la vigencia de la acción ejercitada.
Tras el análisis de las pruebas periciales practicadas (que no provocan su convicción para la cuantificación del daño cuya existencia reconoce), en el párrafo 55 expresa su coincidencia con la posición de la Sala Primera del Tribunal Supremo (en particular Sentencia 947/2023, de 14 de junio) para concluir, en el marco de la acción ejercitada, que la estimación del perjuicio alcanza el 5% sobre el precio neto de adquisición de los cinco camiones objeto del litigio (cuadro incluido en el párrafo 56), como sobreprecio pagado a consecuencia de la conducta colusoria declarada por la Comisión Europea.
Señala, finalmente, que no se ha demostrado ningún importe mayor aplicable, por lo que el demandante no puede pretender ninguna indemnización superior a ese porcentaje y señala que no hay razón para apartarse de los precedentes jurisprudenciales citados a lo largo de la extensa resolución dictada, ni se ha acreditado repercusión aguas abajo del sobrecoste soportado por la parte actora.
3.- La representación de SCANIA AB y de SCANIA HISPANIA SA interpone recurso, en el que, tras resumir el procedimiento y comentar el tenor de la resolución de instancia, formula los siguientes motivos de apelación:
i.-
Afirma que en la audiencia previa se produjo una grave indefensión a su representada como consecuencia de la inadmisión, por el Juez a quo, del medio de prueba consistente en la intervención de los peritos en el juicio para que pudieran explicar sus dictámenes y para que pudieran responder a las preguntas que se les formularan, tanto respecto de su informe, como respecto del informe de la parte actora, en un contexto en el únicamente han tenido la oportunidad de intervenir en una ocasión ante el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia, siendo tal intervención posterior a la inadmisión de la prueba en este litigio, por lo que nunca había escuchado la explicación sobre tales informes. Y considera estrictamente necesaria la explicación de los informes RBB, amén de pertinente y útil.
Añade que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sus sentencias números 1651/2024 y 1652/2024, del 10 de diciembre de 2024 estimó el recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por Renault Trucks S.A.S. en relación con la inadmisión de la comparecencia en el juicio de los peritos autores de los dictámenes periciales presentados por la recurrente, y acordó anular las respectivas sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, en la que se denegó la práctica de esa prueba, ordenando reponer las actuaciones al estado y momento en que se rechazó indebidamente la intervención de los peritos en el juicio. Y en la misma línea, afirma, se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, cuyas resoluciones identifica en su escrito con la oportuna transcripción de contenidos. Destaca que la Audiencia Provincial de Alicante se ha pronunciado sobre la relevancia de los peritos en el acto de juicio, siendo crucial para el esclarecimiento de los hechos.
ii.-
La apelación se refiere, en concreto, al Fundamento de Derecho Quinto relativo al alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y la invocación de la Decisión de 27 de septiembre de 2017.
Afirma que lo que sostiene en este proceso es, concretamente, la inexistencia de declaración de efectos de la Decisión Scania y, según analiza, la imposibilidad de establecer o aplicar una presunción judicial de daño, destacando las diferencias existentes entre la Decisión de Transacción, según ha sido interpretada y valorada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y la Decisión Scania, que impide que esa interpretación y consideraciones del Tribunal Supremo puedan aplicarse o replicarse para dictar sentencia en este pleito.
Y afirma:
a) En la Decisión de 2017 no se estableció que la infracción declarada conllevara la existencia de efectos anticompetitivos ni se generaran daños. La Comisión Europea concluyó que, en el caso de Scania, una variación en el precio en un determinado nivel de la cadena de distribución de los camiones de Scania podía no tener ningún efecto en el precio de venta al cliente o adquirente final o que ese efecto fuera mínimo. Tal declaración fue reiterada por el TGUE (con mención por las recurrentes del párrafo 340 de la resolución reseñada) y el TJUE al interpretar la Decisión de 2017 y, por esa razón, eran plenamente vinculantes para el Juez a quo, y ahora son para la Sala, a la hora de resolver este litigio, en aplicación del principio de primacía del Derecho Europeo. E insiste, entre otros argumentos en que los efectos de la conducta tienen que analizarse de forma individualizada para cada empresa, a la luz de las características propias de su sistema de distribución.
b) Imposibilidad de aplicar una presunción judicial de daño y de recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Asevera que los propios términos de la Decisión de 2017 (vinculantes ex artículo 16.1 del Reglamento 1/2003) conducen inexorablemente a la conclusión de que ni habría hecho presunto (el efecto o daño) ni existiría enlace entre el hecho que se presume y el hecho probado (que es el reflejado en la Decisión). En este escenario concluye que faltando la prueba del daño (ya que su existencia no puede fundarse en la Decisión Scania ni tampoco en el informe pericial de la parte actora cuya inanidad probatoria fue reconocida por ella misma en la audiencia previa al reducir su reclamación al 5%), lo que debería haber hecho el Juez a quo, es, directamente, desestimar la demanda.
iii.-
Argumenta que, como puso de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, la información aportada por Don Jose María y Don Pedro Francisco, respecto de tres de los camiones litigiosos, es insuficiente, pues no basta con la aportación de una valoración económica respecto a ellos, tal y como se ha pronunciado la Audiencia de Alicante.
iv.-
Razona que, pese a que se había expuesto en la contestación su falta de legitimación pasiva ad causam respecto de la acción indemnizatoria basada en la Decisión de 19 de julio de 2016, así como la ineficacia frente a ella de las resoluciones que analizan esta Decisión, la Sentencia no estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada en relación con la Decisión de 2016. Es más, ni siquiera la analiza expresamente (por lo que se entiende que la desestima implícitamente).
Insiste en que sus representadas no son destinatarias de la Decisión de 2016 (basta acudir a su artículo 4 para comprobar quiénes son y que no hay ninguna sociedad del grupo Scania entre ellas) y, por ello, todos los pronunciamientos de la Decisión de 2016 que le han sido aplicados son manifiestamente improcedentes. En el diáfano párrafo 4 de la Decisión de 2016, se indica que
Asevera que las Decisiones del 2016 y del 2017 no son ni idénticas ni intercambiables, por lo que los dos títulos jurídicos son distintos e independientes.
Reitera que la Sentencia infringe el artículo 10 LEC y el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, así como el artículo 1.902 del Código Civil, al no acoger la falta de legitimación pasiva de Scania AB respecto de la Decisión de 2016, de la que no es destinataria, y, por tanto, desconocer palmariamente el propio contenido de esa Decisión, así como el de la Decisión Scania (párrafo 372), que son vinculantes para los órganos judiciales nacionales. Afirma que el Juez a quo se basa precisamente en la Decisión de Transacción (y no en la Decisión Scania) y en la jurisprudencia que la interpreta para apreciar su supuesta responsabilidad en relación con la adquisición de los Camiones por los que reclama la actora e indica que esa clara falta de legitimación pasiva respecto de la Decisión de 2016 ha sido confirmada ya por distintas sentencias de las Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Mercantil en Madrid y Jaén, que identifica en su escrito.
Añade a las anteriores consideraciones la falta de legitimación pasiva de Scania en relación con la Decisión de septiembre de 2017. La Sentencia no se pronuncia sobre qué concretos vínculos económicos, organizativos y jurídicos permiten la condena de su representada que no es destinataria de la Decisión, sin que sea suficiente para desestimar la falta de legitimación la invocación de la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (sentencia Sumal). Los demandantes ni alegaron ni intentaron probar que Scania Hispania sea concretamente una filial de Scania AB.
v.-
Recurre el Fundamento de Derecho Quinto (párrafos 20 y siguientes) por cuanto se desestima la falta de solidaridad impropia de las demandadas respecto de los tres camiones de las marcas Volvo, Renault y Man.
Insiste en que la Decisión de 2016 y la Decisión de 2017 son títulos diferentes e independientes y que no puede establecerse responsabilidad solidaria de las codemandadas con las sociedades destinatarias de la Decisión de Transacción, y no se les puede imputar, ni pueden asumir, ninguna responsabilidad por las actuaciones efectuadas por dichas entidades. Se remite a las resoluciones de las Audiencias Provinciales que han rechazado esa responsabilidad solidaria impropia (entre las que menciona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 22 de diciembre de 2023, o la de la Audiencia de Oviedo de 24 de enero de 2024, cuyos contenidos transcribe parcialmente).
Refiere, seguidamente, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de solidaridad impropia, expone ejemplos gráficos para ilustrar la cuestión e insiste en que las pretensiones articuladas frente a sus representadas derivadas de la adquisición de camión Volvo, Renault y Man infringe los artículos 1148 y 1974 del C. Civil, dado que el indicado precepto - como señala el Tribunal Supremo - no es de aplicación en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia. La acción indemnizatoria relativa a los camiones indicados estaba claramente prescrita, y el hecho de que Scania AB fuera destinataria de una Decisión distinta de la de Transacción no puede permite la "resurrección" de tales acciones.
v.-
Argumenta que el Juez a quo interpreta erróneamente la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, en relación con la prescripción al no tener en cuenta que: (i) el origen de la sentencia fue el planteamiento de una cuestión prejudicial en un proceso iniciado contra VOLVO AB y DAF Trucks, NV (ambos destinatarios de la Decisión de 2016) y, por ende, aquélla versa sobre la prescripción de la acción en relación con la Decisión de 2016, que es inaplicable a Scania, dado que como viene argumentando se trata de Decisiones distintas, que responden a procedimientos de distinta naturaleza y cuyos efectos también son diferentes; (ii) esa resolución sostiene que el dies a quo, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, debe fijarse, como muy tarde, en la fecha de publicación, sin perjuicio de que de la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 resulta explícitamente que el dies a quo podría ser anterior, iii) e igualmente yerra al establecer que el plazo de prescripción sería el de cinco años y no el plazo anual del artículo 1968.2º del C. Civil (desde que se pudo ejercitar la acción) que invocan las recurrentes con sustento en la interpretación que realizan del tenor de la indicada sentencia.
Y añade que el único requerimiento extraprocesal efectuado de adverso es de fecha 27 de febrero de 2023 y la demanda se interpuso el 22 de marzo de 2023, por lo que la acción estaba claramente prescrita, Por otra parte, el plazo inicial del cómputo no es el que ha tomado el Juez en consideración sino el del 27 de septiembre de 2017, pues en esa la parte actora ya estaba en condiciones de poder instar la acción. Incluso si el plazo fuera de 5 años, la acción habría prescrito el 27 de septiembre de 2022, por lo que la estimación de la excepción de prescripción debe conducir a la desestimación de la demanda.
vii.-
En este ordinal desarrolla las siguientes ideas clave: a) el pronunciamiento de condena dimanante de la Decisión de la CE no conduce inexorablemente y a modo de sanción civil, a la indemnización de daños y perjuicios, b) ausencia de valor probatorio del informe aportado por la demandante, reconocido en la sentencia, no es suficiente fundamento para conceder una indemnización del 5%, máxime cuando la Comisión ha constatado que el efecto de las infracciones ha sido ninguno, c) no se ha tomado en consideración el informe econométrico de RBB aportado por su representada, siendo que los informes emitidos por la indicada firma constituyen un elemento probatorio esencial que debería haber sido analizado y valorado por el juzgador "a quo".
Y expone las razones por las que, a su juicio, debe prevalecer la pericial aportada a su instancia, amén de la reiteración de la necesidad de audiencia de los peritos en juicio para una adecuada explicación del contenido de los informes emitidos por RBB.
viii.- El último motivo de apelación se intitula
Destaca la manera censurable en que las demandantes formularon el suplico de la demanda mediante la articulación de pretensiones subsidiarias en cascada, lo que con arreglo a las resoluciones que cita de las Audiencias Provinciales, debe conducir a la revocación del pronunciamiento sobre costas.
Y termina por suplicar de la Sala que
4.- La representación de la parte apelada se opone al recurso de apelación, mediante el desarrollo de los siguientes apartados (que constan a modo de síntesis al inicio de su escrito).
5.- Delimitados los términos del debate en la forma expuesta, este Tribunal se pronunciará seguidamente, sobre las cuestiones controvertidas en la alzada a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica, conforme a lo reglado en el artículo 456.1 del mismo cuerpo legal, la revisión de las respectivas alegaciones formuladas por las partes a lo largo del proceso (instancia y apelación) y de la actividad probatoria desplegada, a fin de resolver los temas sometidos a nuestra consideración con ocasión del recurso y de la resistencia al mismo. Por otra parte, y con arreglo al tenor de los artículos 218 y 465.5 de la LEC no nos pronunciaremos sobre las decisiones de instancia que no hayan sido expresamente combatidas por la parte a quien eventualmente perjudiquen, por estar vetado en la segunda de las normas citadas.
6.- La primera cuestión que hemos de resolver es la vinculada a la petición de nulidad de actuaciones para la eventual retroacción de las practicadas al momento previo a la celebración de la Audiencia Previa, dado que la parte alega que debió acordarse por el magistrado "a quo" la intervención de los peritos de RBB en el acto de juicio, dado que, con anterioridad a este procedimiento, en el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia no habían tenido oportunidad de defender oralmente el informe.
7.- Hemos de indicar, antes de proseguir con nuestro análisis (y como hemos dejado descrito en el primero de nuestros fundamentos), que la recurrente, en el suplico de la apelación, solicitó subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la nulidad de actuaciones, la práctica de prueba en segunda instancia, a fin de que se tuvieran por aportados los informes elaborados por la firma RBB y se procediera a la explicación completa de dichos informes, respuesta a las preguntas que se pudieran formular sobre su contenido, crítica del informe pericial adverso, y, en general, participar de cualquier otra forma útil para la mejor compresión de los dictámenes aportados.
La Sala denegó la solicitud por Auto de 9 de junio de 2025 con cita del Auto de 19 de mayo de 2025, recaído en el Rollo de Apelación 88/2025, en una situación idéntica a la que ahora nos ocupa, razonando en síntesis que: 1) se articuló como pretensión subsidiaria a la pretensión principal del recurso que tiene por objeto la declaración de nulidad de las actuaciones para su retroacción al momento anterior a la celebración de la Audiencia Previa, esto es, al momento en que en instancia debe acordarse lo procedente - entre otros extremos - sobre admisión de la prueba. 2) No se está propiamente ante un supuesto de inadmisión de prueba pericial (se tuvo por aportada y se valoró en sentencia) sino de intervención de los peritos en el acto de juicio, intervención que no tiene carácter preceptivo a tenor de lo establecido en los artículos 347.1 y 429.8 de la LEC.
Deducido recurso de reposición recayó Auto de 30 de junio de 2025, desestimatorio de la reposición, con reiteración, en lo esencial, de los motivos explicitados en la resolución impugnada.
8.- Son diversos los pronunciamientos judiciales sobre la cuestión debatida.
9.- La Sentencia de la Audiencia de Coruña de 22 de febrero de 2024 ( ECLI:ES:APC:2024:534 Ponente: Lorena Fernández Márquez) en el marco de los procesos relativos al cártel de los fabricantes de camiones, se refiere en el Fundamento Jurídico Segundo a los efectos de la denegación de prueba en primera instancia conectada a la pretensión declarativa de nulidad de actuaciones y al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por remisión a su Auto de 23 de diciembre de 2022 (de inadmisión en la alzada de la ratificación en juicio de los peritajes aportados por las partes) indica que
10.- La Audiencia de Tarragona, en Sentencia de 12 de septiembre de 2024 ( ECLI:ES:APT:2024:1400 Ponente: Raquel Marchante Castellanos) analiza la misma cuestión (solicitud de nulidad de actuaciones vinculada a la inadmisión de la ratificación en juicio de los informes pericial aportados al proceso y admitidos). Con cita de la normativa aplicable, de la Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 10 de octubre de 2022 (de la que resulta que la infracción normativa no es suficiente para la declaración de nulidad, sino que se requiere la concurrencia de efectiva indefensión, que no concurre cuando ha mediado la posibilidad de defensa en términos reales) y de la doctrina constitucional plasmada, entre otras en las Sentencia 173/2009 de 16 de julio, 9/1981 de 31 de marzo, declara:
11.- El Tribunal Supremo, en Sentencias 1651 y 1652 de 2024 (citadas por la recurrente), ambas de 10 de diciembre de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:5992 y ECLI:ES:TS:2024:5994, Ponente: Rafael Saraza Jimena) en relación con sendas sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, apreció infracción procesal y declaró la nulidad de actuaciones postulada acordando la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción para la práctica de la diligencia de prueba denegada. Reiteró su posición en las Sentencias de 25 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:733) y 11 de marzo de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:955), también por referencia a la misma Audiencia, en un contexto en el que la parte sustentaba la infracción procesal en la inadmisión de la ratificación en juicio de una versión novedosa del informe pericial de la demandada,
12.- Consideramos que la situación apreciada en las cuatro resoluciones citadas en el párrafo 11, no responde exactamente a la misma que ahora enjuiciamos, por las razones que expondremos seguidamente.
13.- La primera diferencia a destacar es que en dos de los casos enjuiciados por el Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial razonó en su sentencia que la apelante no había hecho uso de la facultad de solicitar la prueba pericial en la segunda instancia (cuando según destaca el Tribunal Supremo sí se había solicitado, aunque de forma subsidiaria) y, en los dos restantes, que la parte no había justificado que el informe aportado fuera completamente diferente, en todos sus aspectos, a otros que pudieron presentarse en procesos anteriores entre las mismas litigantes.
14.- En el caso que nos ocupa, tal y como hemos descrito inicialmente, consideramos que la recurrente no formuló correctamente la petición de prueba en la alzada que hubiera podido permitir la subsanación del defecto al solicitar la intervención de los peritos solo de forma subsidiaria y para el caso de no declararse la nulidad de actuaciones. Como ya expusimos en los Autos reseñados anteriormente, no se ha observado por la parte lo dispuesto en el artículo 460.2 (en conexión con los artículos 464 y 465.4 párrafo segundo) al articular una petición condicionada a la desestimación de la pretensión principal del recurso a resolver en sentencia, lo que motivó su desestimación.
15.- Por otra parte, no apreciamos propiamente infracción de norma procesal que conduzca a la declaración de nulidad en un escenario en el que la intervención del perito en el acto de juicio no es imperativa para el Juez conforme resulta del artículo 347.1 de la LEC en relación con el artículo 283 (relativo a la pertinencia o utilidad de la prueba).
La primera de las normas indica que la intervención de los peritos en el juicio o vista será la que
16.- No podemos obviar, por otra parte, que las periciales aportadas fueron admitidas en su versión escrita y valoradas en la sentencia. Tanto la aportada por la actora (Fundamento Séptimo, apartado A, párrafo 39) como la aportada por la demandada (en el mismo fundamento y apartado, párrafo 40, páginas 29 a 32 de 54, en las que se describe su contenido, y párrafo 47, páginas 37 y 38 en que se rechaza la conclusión de sobrecoste cero alcanzado en el dictamen). En los casos enjuiciados por el Tribunal Supremo la parte sustentaba la indefensión en el hecho de haber sido plenamente obviado su informe pericial, lo que constituye otra diferencia respecto de la situación que enjuiciamos.
Añadimos a lo anterior que en la Audiencia Previa (que hemos visionado) respecto de la pericial de la actora se postuló exclusivamente el que se diera por reproducida la aportada, idéntica - según indicó la letrada - a la examinada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2024 (lo que había motivado la previa renuncia a los pedimentos primero a cuarto articulados en su demanda).
Así fue acordado por el magistrado "a quo", quien, ante la petición de la demanda para la intervención de su perito en juicio, admitió la versión escrita de los informes y rechazó la comparecencia de los expertos a los efectos del artículo 347 LEC al no considerarla necesaria y tratarse de una facultad judicial.
Con ocasión del recurso de reposición la demandada, frente a tal inadmisión, invocó y leyó la Sentencia 1652/24 de 10 de diciembre, del Tribunal Supremo que declaraba la nulidad de actuaciones al estimar el recurso por infracción procesal, con retroacción de actuaciones, así como diversos Autos de la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la misma línea, con la finalidad de que fuera acogida la intervención del experto en la vista.
La actora impugnó el recurso y puso de relieve que no se había puesto en entredicho propiamente el juicio de pertinencia o utilidad, citando diversas resoluciones del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en orden a que la ratificación no es preceptiva y no se pierde, por ello, la eficacia de la prueba, añadiendo que el cartel es el mismo - no hay elemento diferenciador - y lo único que cambia es la estrategia administrativa de Scania, constando en sus informes la crítica de su dictamen, la valoración de la Decisión y en la misma línea que los aportados por otras infractoras.
Y el magistrado "a quo" expuso razonadamente los motivos por los que no consideraba necesaria la celebración de la vista, haciendo expresa referencia al carácter genérico de la propuesta de participación en juicio postulada (explicación del dictamen, crítica del informe adverso, ... ), sin destacar los beneficios que resultarían de la intervención de los peritos, las preguntas a formular sobre aspectos concretos, necesidad de una nueva crítica al informe de la actora tras la renuncia de pedimentos, etc; limitándose a solicitar de forma mecánica la intervención de los peritos en el juicio o vista. No estimó necesaria la explicación del informe en un contexto de litigación en masa, en que los peritos se limitan a contestar preguntas pactadas a modo de mera reproducción de lo que ya consta en el dictamen, sin que ello suponga una aportación efectiva de conocimientos. Insistió en la falta de utilidad de la intervención de los expertos en la forma en que se había pedido y dejó constancia de la protesta de las demandadas a los efectos de la segunda instancia.
17.- Dicho lo cual, consideramos que no cabe acoger el motivo de apelación, porque sin perjuicio de lo indicado en precedentes ordinales la resolución fue motivada y también es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo la que valora que no siempre y en todo caso, procede la intervención de los peritos en el acto de juicio o vista a que se refiere el artículo 347 de la LEC. En consecuencia, tampoco su inadmisión es determinante de la nulidad de lo actuado en el supuesto sometido a nuestra consideración.
18.- Nos referimos ahora, entre otras, al Auto de 28 de junio de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:6506A, Ponente: Rafael Saraza Jimena) en el que, con ocasión de la resolución de un recurso de reposición contra la resolución del Tribunal denegando la ratificación y aclaración por el perito del informe pericial aportado con la demanda de revisión, se desestima por la Sala la reposición intentada. En la Sentencia de 16 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:482 Ponente: Rafael Saraza Jimena) la Sala Primera declara que
19.- De cuanto se ha expuesto, concluimos en la inexistencia de infracción de norma procesal determinante de efectiva indefensión en un ámbito en que el juicio de pertinencia corresponde al juzgado de instancia, la prueba pericial fue admitida en su versión escrita y fue extensamente valorada. No podemos concluir que su completa explicación en el acto de juicio, o las peticiones de aclaración solicitadas por la propia parte para enfatizar lo que ya consta documentado en autos, permita alcanzar la convicción de que tal exposición oral hubiera tenido influencia decisiva en la resolución de instancia (eventual alteración del fallo) cuando la línea de las preguntas a articular por la parte que postula la intervención del perito tiene por objeto enfatizar su contenido y opiniones, expresadas en la versión escrita de cada uno de los tres dictámenes incorporados al expediente. Sin que sea posible, a través de la práctica de la pericial, introducir nuevos hechos o elementos de juicio.
20.- Rechazamos, en consecuencia, la declaración de nulidad de actuaciones que se postula por la representación de SCANIA AB y SCANIA HISPANIA SA, lo que conduce al examen de los restantes motivos de apelación articulados en su recurso.
21. - La Sala, como no puede ser de otro modo, ha procedido al examen de la Decisión de 27 de diciembre de 2017 - analizada en el Fundamento Jurídico Quinto de la resolución apelada sobre
22.- La demandada puso en cuestión su legitimación para soportar la demanda por entender que la primera de las Decisiones citadas no le afecta, a lo que anudaba la petición desestimatoria de la demanda al considerar que esta no se fundamenta en la Decisión de 27 de septiembre de 2017.
Pues bien, sin perjuicio de las consideraciones que resultan de la sentencia recurrida en torno a la Decisión de 2016, el magistrado "a quo", hace propios los razonamientos - que transcribe - recogidos en Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Santander de 25 de octubre de 2024, de los que se desprenden los siguientes argumentos relevantes: i) No puede admitirse que la única Decisión que afecta a la demandada es la de 2017, porque existe un solo cártel calificado como infracción única y continuada del que deriva la responsabilidad solidaria de todos sus miembros entre los que se incluye a Scania, ii) tal circunstancia no se ve alterada por el hecho de que dicha entidad no solicitase la transacción optando por la continuación del procedimiento; iii) ambas Decisiones describen un mismo mecanismo de fijación de precios, por lo que se rechaza la interpretación de Scania del párrafo 48 de la Decisión de 2017 y la exoneración de responsabilidad que postula; iv) el resumen de la Decisión de 2017 es idéntico al resumen de la Decisión Transaccional, con excepción del término "fijación" al referirse al acuerdo sobre precios; v) De la Sentencia del TG de 2 de febrero de 2022 se extraen valoraciones relevantes en torno a como en ocasiones los acuerdos afectaron a precios netos y modificaciones de descuentos, y a los efectos reales sobre el mercado de las infracciones por el objeto; vi) son aplicables a Scania los criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo plasmados en las abundantes resoluciones dictadas en el marco del cártel de los fabricantes de camiones, con ocasión del examen de la Decisión de 2016; vii) no cabe oponer hipótesis basadas en tesis incorrectas para negar la existencia del daño; viii) la cuantificación del daño precisa la recreación de un escenario hipotético de lo que habría ocurrido de no haber mediado la infracción, que podrá verificarse mediante la oportuna prueba pericial, sin perjuicio de la eventual estimación judicial en un escenario en que resulte imposible o excesivamente difícil tal cuantificación, ix) la extensa duración del cartel en conexión con otros elementos (coste de acceso a la documentación relevante) dificulta esa cuantificación, x) mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior o inferior al 5%, este porcentaje es el que se ha de aplicar en el ámbito de este cartel.
23.- Dicho cuanto antecede hemos constatado que:
i.- En el extenso - y genérico en muchos aspectos - escrito de demanda, la representación de los demandantes se refiere expresamente al contenido y alcance de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2018 dictada contra Scania y publicada el 30 de junio de 2020 y al iter procesal ulterior (páginas 13 a 17) y enmarca la cuestión controvertida en el contexto de las conductas sancionadas, tanto por referencia a la Decisión indicada, como a la precedente de 19 de julio de 2016, describiendo detalladamente los periodos en los que tuvieron intervención cada una de las sociedades matrices y filiales de las marcas sancionadas (páginas 18 a 20, de 104).
Aun cuando la Decisión de 19 de julio de 2016 no tiene a Scania como destinataria ni efectuó declaración alguna respecto a ella (como se indica, a consecuencia de no haber presentado solicitud de transacción), no podemos obviar la conexión con la ulterior Decisión sobre Scania en lo que se refiere al sustrato fáctico común, sin perjuicio de estar, obviamente, a la Decisión de 27 de septiembre de 2017 y a las resoluciones dictadas por los Tribunales Europeos, a los que expresamente se refiere la demandada.
Conviene al efecto, la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de abril de 2025 (ECLI:ES:APPO:2025:1224. Ponente Jacinto José Pérez Benítez) cuando dice en su párrafo 11:
ii.- El resumen de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 relativa a las entidades del grupo Scania, enumeradas en el párrafo (2) de la Introducción, parte (en su descripción) del procedimiento seguido en su día, diferenciando entre quienes solicitaron la tramitación con arreglo al proceso de transacción, y la posición de Scania, que optó por no presentar propuesta transaccional con la consecuente prosecución de la actividad investigadora. Por lo demás: la duración de la conducta, los productos afectados y el ámbito geográfico son los mismos que para las restantes infractoras, al igual que la descripción de la infracción (párrafo 10). El parágrafo 11 dice literalmente que
iii.- Del examen de la versión no confidencial de la Decisión sobre Scania se desprende que los hechos descritos en ella (sección 6.2 relativa a la descripción de las reuniones colusorias, con menciones relativas a discusiones sobre incrementos de precios y porcentajes, como resulta, entre otros, de los parágrafos 111, 119, 133, 134, 137, 138, 140, 146 o 150) demuestran que los destinatarios participaron en acuerdos colusorios relativos a la venta de camiones medios y pesados (sección 2.2) a través de varios niveles de reuniones de competidores y otros contactos a nivel de la sede central y de las filiales alemanas (sección 6), resultando de todo ello la colusión con respecto a la fijación de precios y los aumentos de precios brutos en el EEE para camiones medios y pesados, y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de tecnologías de emisiones (normas EURO 3 a 6).
Se indica expresamente, y entre otros aspectos (dada la extensión del documento), que las pruebas documentales obrantes en el expediente demostraron que los contactos iban mucho más allá de un mero intercambio de información general sobre el mercado con ocasión de contactos esporádicos entre competidores, constituyendo acuerdos por los que los participantes coordinaban su futura política de precios y se revelaban mutuamente factores relevantes para su futura política de precios mediante contactos regulares. Scania (sección 6.2) participó regularmente en los contactos anticompetitivos a lo largo de todo el período de infracción y tomó parte en los acuerdos globales o en las prácticas concertadas, o en ambos.
Por otra parte, la Comisión consideró que la conducta descrita en la sección 6 constituye una infracción única y continuada en aplicación de un objetivo común, a la que Scania pretendía contribuir con su propia conducta. En el parágrafo (356) se afirma que
iv) Sin perjuicio del contenido de la Sentencia del TGUE de 2 de febrero de 2022, hemos de estar al tenor de la dictada por el TJUE de 1 de febrero de 2024 por la que se desestima el recurso de casación promovido por Scania contra la resolución primeramente citada.
El Tribunal de Justicia, tras definir el marco jurídico y los antecedentes del litigio, así como las respectivas posiciones de la Comisión y del grupo Scania recurrente (y dejando nosotros al margen las cuestiones de índole procesal a que se refiere el TJUE), fundamenta su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes: i) en lo que concierne a la posición de la Comisión, la constatación por ésta de que todos los precios aplicables en cada fase de la cadena de distribución derivan directa o indirectamente del precio bruto inicial (parágrafos 24, 31 y 32), ii) para imputar la responsabilidad por participación en una conducta de infracción única y continuada no se requiere que una empresa haya participado en todos los comportamientos que integran la conducta (parágrafo 96) porque habiendo participado directamente solo en una parte de dichos comportamientos, puede
24.- Sobre el alcance de la Decisión relativa a Scania (y de las resoluciones dictadas por los Tribunales Europeos que la confirman) se han pronunciado ya diversas Audiencias Provinciales, anudando a su contenido (por su identidad de razón con la Decisión de 19 de julio de 2016, a la que se añade una mayor profusión de detalles sobre las conductas) los mismos efectos apreciados en las resoluciones previas a su conocimiento.
25.- A mero título de ejemplo, por citar solo alguna de las más recientes, y para no hacer excesiva la longitud de nuestro pronunciamiento, nos limitaremos a mencionar - amén de la aludida anteriormente de la Audiencia de Pontevedra - la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia de Alicante (por todas las dictadas por ella en la misma línea) de 28 de marzo de 2025 ( ECLI:ES:APA:2025:153 Ponente: Rafael Fuentes Devesa) en la que fueron demandadas Scania AB y Scania Hispania SA (su fundamento jurídico séptimo aborda el alcance de la Decisión cuestionada así como las conclusiones que dimanan de la Sentencia del TJUE de 1 de febrero de 2024), la de la sección 15 de la Audiencia de Barcelona de 19 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:1744 Ponente: José María Ribelles Arellano), o la de la Sección 5ª de la Audiencia de Baleares de 25 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APIB:2024:3293 (Ponente: María Aránzazu Ortiz González).
26.- En línea con las indicadas resoluciones, esta Sección de la Audiencia de Valencia, considera que no cabe acoger las alegaciones articuladas por la recurrente en el segundo motivo de apelación.
27.- Como señala la Audiencia de Pontevedra en la Sentencia de 11 de abril de 2025 tras describir el marco normativo aplicable y la existencia de un "sólido cuerpo de doctrina"de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el marco del cártel de fabricantes de camiones (al que corresponde la conducta infractora identificada por la Comisión Europea respecto a las destinatarias del grupo Scania), hemos de seguir sosteniendo (como en nuestras precedentes resoluciones derivadas de la Decisión de 19 de julio de 2016) la validez y vigencia de la presunción de causación del daño derivada de la conducta colusiva del cártel.
28.- Y hemos de rechazar (como la Audiencia de Alicante en la Sentencia de 28 de marzo de 2025) la alegación articulada por la recurrente sobre la consideración que se contiene en la Decisión de la Comisión relativa a que
29.- Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo de apelación y el correspondiente examen de las restantes alegaciones vertidas por la apelante frente a la decisión adoptada en la instancia.
30.- Frente a las alegaciones efectuadas por la apelante en relación con esta cuestión, la actora argumentó en la oposición al recurso haber aportado la documentación acreditativa de la titularidad de los vehículos controvertidos, añadiendo en la página 6 (de 31) que:
31.- E invoca por su trascendencia la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª, de lo Civil) nº433/2025, de 18 de marzo (ECLI:ES:TS:2025:1103)
32.- No compartimos la valoración que hace la apelada de la Sentencia de 18 de marzo de 2025 (Ponente: Rafael Sarazá Jimena).
Aun cuando del texto de la resolución (resumen de antecedentes) se infiere que el cálculo del sobrecoste ha operado sobre el valor de tasación de los vehículos admitido por la Audiencia de Oviedo, no puede afirmarse que la Sala Primera se haya pronunciado expresamente sobre la cuestión del valor de la tasación pericial para la determinación del precio de los camiones en un escenario de ausencia de facturas o contratos, que son elementos a considerar para tener por acreditada la realidad del daño.
No nos consta - de la lectura de la resolución de la Sala - que este tema fuera objeto de casación, máxime cuando por mor del recurso extraordinario el alto Tribunal parte de los hechos considerados probados en la instancia, sin proceder a su revisión.
33.- Dicho esto, es cuestión expresamente controvertida en la alzada la suficiencia de la documentación aportada para acreditar el precio correspondiente a los vehículos con matrícula NUM000, NUM001 y NUM002, por lo que la Sala, conforme a lo reglado en el artículo 456.1 ha revisado la documentación aportada por los demandantes, más allá de la constancia de la propia admisión de la actora de carecer de los documentos de los que pudiera extraerse el reseñado precio.
34.- Esta Sección de la Audiencia de Valencia no comparte el criterio de la Audiencia de Oviedo de tener por probado el precio de adquisición mediante la aportación de un informe de valoración pericial si no concurren otros elementos que permitan determinan la realidad del precio a partir del cual se ha de calcular el sobrecoste, o se aportan otros indicios sobre los que poder determinar el perjuicio. Ello exige el examen, caso por caso de la documental aportada al expediente, tal y como hemos verificado en distintas ocasiones y acabamos de anticipar.
35.- Así se desprende, entre otras de nuestra Sentencia 4 de octubre de 2022 (ECLI:ES:APV:2022:3448) en la que recordamos la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra 754/21 de 2 de diciembre de 2021 en la que se razonaba sobre la inadmisión de la legitimación cuando no se prueba
Y en lo que a nuestro propio criterio expusimos lo siguiente:
36.- Con sustento en todo ello, y respecto de los tres camiones controvertidos en el presente caso conviene indicar que:
II. El camión hormigonera matrícula NUM000 (demandante Sr. Jose María) fue adquirido el 30 de mayo de 2000 por compra directa y precio estimado por tasación pericial en 73.140,56 euros. La marca de este camión es Scania (página 401 y las siguientes del informe pericial, documento 10 de la demanda) y no se ha aportado ningún documento del que pueda desprenderse el precio de adquisición, por lo que consideramos que con respecto al mismo no se ha cumplido con la carga mínima de la prueba que incumbía a la parte demandante, lo que conduce a la estimación del recurso en relación con él. Cierto es que en el trámite de la Audiencia Previa la actora intentó obtener documentación complementaria que no le fue admitida, pero igualmente hemos de indicar que, tras su inadmisión y desestimación del recurso de reposición, no ha intentado la adquisición de tal prueba en la alzada. No podemos obviar, porque es importante, que el motivo de la inadmisión vino vinculado a lo dispuesto en el artículo 265 de la LEC relativo a la aportación de los documentos con la demanda.
a) El camión matrícula NUM001 (demandante Sr. Pedro Francisco) consta como adquirido igualmente por compra directa en fecha 11 de abril de 2000, y precio estimado de 54.898,57 euros. Respecto de este camión de la marca MAN se ha aportado además de la valoración pericial, una nota de entrega sellada por el concesionario, de la que se desprende el equipamiento entregado y el modelo del camión, pero ninguna referencia al precio (página 432 del informe pericial). Consideramos, por tanto, que es de aplicación el mismo argumento que hemos expresado en el caso precedente, dado que no hay ningún otro elemento de prueba que nos permita alcanzar una conclusión distinta.
b) El camión NUM002 de la marca Volvo (demandante Sr. Pedro Francisco) se aporta una nota informativa del Registro de Bienes Muebles Central (inocua a los fines que nos interesan) que consta unida al folio 440 del informe pericial. Por lo demás, se fija por la parte como fecha de adquisición la de 5 de enero de 2005, y el precio por tasación pericial prudencial (como en los dos casos precedentes) de 69.446,48 euros. Las mismas reflexiones efectuadas en los apartados anteriores se aplican a este vehículo.
37.- Consecuencia de cuanto hemos dejado expuesto es la estimación del motivo de apelación, lo que ya implica una revocación del pronunciamiento de instancia en lo que concierne al importe indemnizatorio plasmado en la sentencia, pues la sala considera que los demandantes han acreditado la legitimación para reclamar vinculada a la titularidad de los camiones por su adquisición en el período de cartelización, pero no han conseguido acreditar uno de los presupuestos necesarios para que la acción prospere, al no haber probado el precio abonado por cada uno de los tres camiones objeto de nuestro análisis.
38.- Para resolver esta cuestión disociaremos las alegaciones en relación con Scania AB y Scania Hispania SA por referencia a la Decisión de 2016 y la condición de filial de la segunda entidad respecto de la primera.
39.- Nos remitimos a cuanto hemos indicado hasta el momento respecto de la conexión fáctica entre las Decisiones de 2016 (de la que no fueron destinatarias las entidades del grupo Scania) y la Decisión de 2017, sustentadas en las mismas conductas infractoras sancionadas en el marco del cartel de los fabricantes de camiones, para desestimar las alegaciones del motivo de apelación.
40.- Del hecho de que la demandada no fuera destinataria de la primera de las Decisiones citadas (consecuencia de su ausencia de propuesta de transacción) no cabe inferir que carezca de legitimación para soportar la pretensión articulada contra ella. Partimos de un procedimiento híbrido con dos distintas resoluciones (por mor de sus destinatarios) derivadas de una misma conducta infractora, calificada por la Comisión y por las resoluciones judiciales ulteriores como única y continuada, con participación de la recurrente, en los términos que hemos dejado descritos en el precedente razonamiento jurídico.
41.- La parte actora, en su demanda, se refiere a ambas Decisiones, y el magistrado "a quo" las contempla conjuntamente por remisión a otros pronunciamientos judiciales, que hace propios. La interpretación del contenido y alcance de la Decisión de Scania encuentra su complemento en el contenido y alcance de la Decisión de 2016 en la medida en que ambas resoluciones se refieren a unos mismos hechos, en los que participaron las mismas entidades, sin perjuicio de que, por motivos de estrategia procesal, unas transaccionaran y Scania no lo hiciera. Obviamente, cada una de ellas identifica unos distintos destinatarios y precisa que a efectos de la imposición de la sanción ambas resoluciones son independientes (como no puede ser de otro modo) y no afectan a quien no es destinatario de cada proceso sancionador. Sin embargo, el tratamiento de los hechos (la participación en la conducta infractora) se refiere al conjunto de quienes participaron en las reuniones y conductas investigadas (con menor o mayor extensión) y no cabe duda de que Scania participó en ellas, tal y como ha quedado descrito en el precedente razonamiento jurídico.
42.- Nada obsta, a efectos interpretativos, la referencia a la Decisión de 2016, sin perjuicio de que la acción consecutiva contra Scania se sustente en la Decisión de 2017.
43.- La representación actora ha llamado al procedimiento a la mercantil SCANIA HISPANIA SA en su calidad de filial nacional participe en la comercialización, distribución de los productos cartelizados invocando, al efecto, la aplicación de la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (Sumal) - página 42 de la demanda -. Además, en el fundamento jurídico séptimo sobre legitimación pasiva, argumenta que las filiales españolas figuran en la documentación técnica de los vehículos cartelizados y son destinatarias de las facturas intragrupo emitidas por los fabricantes respecto a dichos vehículos para su posterior comercialización a través de la red de concesionarios (página 47).
44.- La Audiencia de Pontevedra se ha pronunciado expresamente sobre la legitimación pasiva de la filial nacional de Scania para soportar la demanda, por referencia a la indicada Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021. Así en su Sentencia (ya reseñada) de 11 de abril de 2025 desestima la alegación articulada por las demandadas y declara, previo análisis exhaustivo de la jurisprudencia comunitaria (que no reproducimos, por conocida y por su extensión) que:
45.- En la misma línea se han pronunciado otras Audiencias Provinciales. Reseñamos ahora, por coincidir los argumentos esgrimidos con los actualmente analizados, la Sentencia de la Audiencia de Alicante de 30 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APA:2025:494
Ponente: Luis Antonio Soler Pascual), en la que se dice literalmente:
46.- Y en la misma línea la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona, en Sentencia de 3 de marzo de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:2514, Ponente: Manuel Díaz Muyor) en su Fundamento Tercero, párrafo 10.
47.- Compartimos los argumentos que dimanan de tales resoluciones, y ello nos conduce a la desestimación de la falta de legitimación pasiva invocada respecto de Scania Hispania SA.
48.- No podemos acoger tampoco este motivo de apelación, pues este Tribunal ha venido sosteniendo con reiteración la responsabilidad solidaria entre infractores, como resulta, entre otras, de nuestras Sentencias de 1 de marzo de 2022 (ECLI:ES:APV:2022:676, Ponente. Rosa María Andrés Cuenca), 30 de mayo de 2023 ( Sentencia 322/23, recurso de apelación 45/23), la de 1 de marzo de 2024 ( ECLI:ES:APV:2024:410, Ponente Rosa María Andrés Cuenca) o la más reciente de 4 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APV:2025:262 Ponente: Eduardo Pastor Martínez).
49.- El mismo criterio hemos de mantener con respecto a Scania, sin perjuicio de citar, en refuerzo de nuestra tesis, por referirse expresamente a los argumentos que ahora esgrimen las demandadas en el presente procedimiento, la Sentencia de la Audiencia de Alicante de 30 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APA:2025:494, Ponente: Luis Antonio Soler Pascual) cuando, con cita de diversos pronunciamientos de Audiencias Provinciales, dice:
50. - Para resolver este extremo, hacemos nuestra la argumentación que resulta de la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 11 de abril de 2025, tantas veces citada, dado que compartimos sus afirmaciones.
Dice:
51.- En el caso que nos ocupa, la demanda tuvo entrada en el Registro General el 24 de marzo de 2023 y fue turnada en la misma fecha al Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, por lo que el plazo quinquenal (partiendo de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión Scania en el DOUE el 30 de junio de 2020) no había concluido. Y ello sin perder de vista el documento 11 del escrito de demanda dirigido a Scania Hispania SA, del que se desprende una reclamación previa a la interposición de la demanda, firmada el 27 de febrero de 2023 y recibida a las 15:14:02 del 1 de marzo de 2023, que comprende los vehículos objeto del procedimiento.
52.- Para una adecuada resolución del motivo de apelación que ahora nos ocupa, hemos de comenzar indicando que la parte actora ha consentido los pronunciamientos judiciales dictados en la instancia y la valoración que de su informe pericial ha realizado el magistrado "a quo", acorde con el criterio expresado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1286,Ponente: Rafael Saraza Jimena), en la que se analiza detalladamente el dictamen pericial emitido por el equipo de expertos Caballer/Herrería (datos y metodología), análogo al presentado con la demanda como documento 10.
53.- En el trámite de la Audiencia Previa, de facto, la actora con sustento en dicha resolución concretó su petición al porcentaje del 5% sobre el precio neto de los camiones adquiridos dentro del período de cartelización.
54.- Scania ha aportado al proceso tres informes emitidos por RBB Economics.
55.- El primero, de fecha 27 de enero de 2025, lleva por título
Como otros informes analizados por esta Audiencia en el marco de las acciones consecutivas derivadas de la Decisión de 2016, este informe se centra en los precios de transacción distribuidor-concesionario, es decir, en los precios efectivamente pagados por los concesionarios al distribuidor, en este caso, de Scania en España (Scania Hispania). Y sigue el enfoque
En el apartado 1.2.3. anticipa (en su párrafo 8) que
En el apartado 3 de este primer informe se describen los resultados del análisis de regresión multivariante sin que, a juicio de los expertos redactores del dictamen, se aprecien efectos como consecuencia de la infracción sancionada por la Comisión en los precios de los camiones de Scania en España, sin perjuicio del detalle de la estimación con respecto a cada una de las variables de control utilizadas (costes, libros de pedidos ajustados por la capacidad de producción, tipos de cambio, características técnicas de los camiones...).
Y destacamos respecto de las conclusiones, los parágrafos 99 y 100 en los que dice (precisando que los resultados presentados no se basan en ninguna premisa o interpretación de la naturaleza o el alcance de las prácticas sancionadas) que:
56.- No nos detendremos en el examen del segundo de los informes aportados titulado
57. Y el tercero de los informes sobre
Los tres aspectos en que se centra el estudio se refieren: i) a
58.- De la lectura y valoración de tales informes conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye en los mismos términos en que lo han hecho otras Audiencias que han enfrentado su estudio.
59.- Consecuencia de lo anterior es la de tener por acreditada la existencia del daño, pero no su cuantía y nos pronunciamos en los mismos términos en que lo han hecho otras Audiencias sobre los mismos informes RBB emitidos a instancia de la demandada, al considerar que una conducta como la sancionada en la Decisión Scania - en contra de lo sustentado en el recurso - tuvo que repercutir en el precio final.
60.- Nos referimos, en particular, a la Sentencia ya citada de la Audiencia de Pontevedra de 11 de abril de 2025 en la que se analiza extensamente en contraposición al informe Caballer Herrería de la actora en aquel proceso, y se recuerda que la Decisión Scania, en particular, es mucho más prolija en su relación de hechos y sanciona
61.- Por su parte, la Audiencia de Alicante entre sus muchas resoluciones sobre la cuestión, en Sentencia de 31 de marzo de 2025 ( ECLI:ES:APA:2025:156, Ponente: Luis Antonio Soler Pascual) aborda en profundidad el contenido y alcance de la Decisión Scania y de la Sentencia del TJUE que confirma la sanción impuesta a la demandada (Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo), así como los informes aportados por la demandada (Fundamento Octavo), valorados conforme a lo reglado en el artículo 348 de la LEC respecto de los que indica que: i)
62.- Llegados a este punto, desestimado el motivo de apelación, la siguiente cuestión es la relativa a la confirmación de la sentencia de instancia que estima en un 5% el daño soportado por la actora en la adquisición de los camiones origen de la demanda, dentro del período de cartelización, respecto de los que se ha acreditado el precio de adquisición (ello implica la exclusión de los tres referenciados anteriormente).
63.- Como señala la Audiencia de Alicante en la sentencia indicada en ordinales precedentes
64.- En nuestra Sentencia de 16 de julio de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:1550), entre otras muchas, recapitulamos los presupuestos que han de concurrir para acudir a la estimación judicial del daño con arreglo a la posición que hemos venido manteniendo desde nuestras primeras resoluciones sobre el cártel de los fabricantes de camiones y a los criterios fijados ulteriormente por la Sala Primera del Tribunal desde sus sentencias de 12 de junio de 2023 (y las consecutivas dictadas desde entonces) que constituyen un cuerpo de jurisprudencia que no podemos obviar.
65.- Al igual que razona el juez de instancia, apreciamos el esfuerzo probatorio desplegado por la actora con ánimo de acreditar el daño soportado al adquirir los camiones controvertidos, acudiendo a la estimación judicial del daño en los términos en que lo viene haciendo la Sala Primera del Tribunal Supremo por referencia a la Decisión de 2016.
66.- Hemos valorado el esfuerzo de aportación de un informe pericial en el que se ha intentado una cuantificación con arreglo a las recomendaciones de la Guía Práctica, en el contexto de un cartel en el que ha participado Scania y ha sido objeto de la correspondiente sanción motivadora de la acción consecutiva. Y, asimismo, el fenómeno de la litigación masa que ha derivado de las Decisiones de la Comisión de 2016 y 2017 y que ha propiciado la valoración por los tribunales de un importante número de dictámenes de expertos aportados por los diversos perjudicados, con resultados claramente dispersos y diferenciados, lo que pone de relieve aún más, si cabe, las dificultades a que se han enfrentado los peritos de los perjudicados.
67.- Conclusión a todo lo expuesto hasta el momento es la confirmación de la sentencia en sus aspectos generales, si bien de la cantidad fijada en la parte dispositiva (20.328,26 euros) se ha de deducir el importe correspondiente al porcentaje aplicado a los camiones NUM000 (3.657,02 euros), NUM001 (2.744,92 euros) y NUM002 (3.472,32 euros) lo que implica que el importe final de la condena queda reducido a DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (20.328,26 - 9.874,26 = 10.454 €, S.E.U.O).
68.- El suplico de la demanda (página 101 de las 104 que la integra) contenía una pretensión articulada con carácter principal (con dos subapartados) y cuatro pretensiones subsidiarias sucesivas, en las que se establecía una rebaja progresiva de la cantidad reclamada en la principal (que contempla la derivada de su informe pericial) en función de los distintos criterios de las Audiencias Provinciales, de mayor a menor hasta alcanzar el 5% fijado (indica) por las Audiencias de Valencia y Pontevedra.
69.- En el trámite de la Audiencia Previa, la parte actora, tras haber tenido conocimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2024 (en la que se valoró su informe pericial), renunció a los pedimentos 1 a 4 de los establecidos en la demanda, y mantuvo el pedimento 5 (condena al 5% del precio neto de los camiones) y la solicitud de imposición de costas.
70.- La demandada se opuso a la eventual imposición de costas derivadas de la anterior alegación, dado que de la posición de la actora se deducía en cualquier caso una estimación parcial respecto de lo inicialmente postulado.
71.- El magistrado "a quo", por la estimación de la única pretensión mantenida tras la renuncia a los pedimientos iniciales 1 a 4, condenó en costas a las demandadas por aplicación del principio de vencimiento.
72.- Esta cuestión es objeto de recurso, en los términos descritos en el primero de nuestros fundamentos.
73.- Pues bien, el recurso de apelación también debe ser acogido en este punto, en primer término, porque no podemos desconocer que la actora planteo inicialmente el suplico en términos de petición en cascada, cuestión sobre la que ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 20 de febrero de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:205). Recientemente hemos reiterado nuestro criterio en la Sentencia 72/2025 (ya citada) de 17 de junio de 2025 (Rollo de Apelación 20/2025), declarando en el parágrafo 40 lo siguiente:
74.- En segundo porque la renuncia a los cuatro iniciales pedimentos, articulada en el trámite de la Audiencia Previa, amén de traer causa de un pronunciamiento judicial (la sentencia citada por la parte actora en la Audiencia Previa) implica una desestimación automática de aquellas peticiones inicialmente articuladas que motivaron, sin embargo, la necesidad de resistencia de la demandada en el escrito de contestación, por lo que consideramos más ajustado a derecho, en tales circunstancias, que cada una de las partes soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
75.- La estimación parcial del recurso de apelación articulada por Scania implica, conforme a lo reglado en el artículo 398 de la LEC, que cada una de las partes soporte las costas derivadas de su intervención en la alzada, al no concurrir elementos determinantes de un pronunciamiento en sentido diverso del indicado.
76.- Asimismo, declaramos la consecuente restitución del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, así como la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia de Alicante de 2 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:APA:2025:270 Ponente: Luis Antonio Soler Pascual, fundamento cuarto), la Sentencia de la Audiencia de Granada de 11 de febrero de 2025 en que se aborda la solidaridad impropia entre infractoras ( ECLI:ES:APGR:2025:286 Ponente: Francisco Sánchez Gálvez) o la de la Audiencia de Cantabria de 12 de noviembre de 2024, sobre la misma cuestión ( ECLI:ES:APS:2024:1966 Ponente: Carlos Martínez de Marigorta Menéndez) entre otras.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de SCANIA AB y SCANIA HISPANIA SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 24 de marzo de 2025, que revocamos parcialmente en el sentido de:
1.- Reducir el importe de la condena expresada en la parte dispositiva de la sentencia apelada a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS.
2.- Revocar el pronunciamiento impositivo en costas, de las que no procede hacer imposición.
3.- Confirmar los demás pronunciamientos contenidos en la resolución apelada.
Respecto de las costas devengadas en la alzada, cada una de las partes soportará las derivadas de su intervención en el proceso y las comunes - de haberlas - por mitad.
Se acuerda la restitución a las recurrentes del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

