Sentencia Civil 486/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 486/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 308/2024 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 486/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100421

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1814

Núm. Roj: SAP A 1814:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000308/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 001266/2021

SENTENCIA Nº 486/2024

En ELCHE, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente,ha visto los autos de Juicio Verbal 1266/2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandante, Reale Seguros Generales, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Evangelina Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr. Juan Luis Tello Valero, y como apelada Dª Elisenda y Axa Seguros Generales, S.A. de seguros y reaseguros, representada por el Procurador Sr. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Vicente González Sempere.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES S.A contra SEGUROS AXA y Dª Elisenda y, en consecuencia, absolver a las demandadas de todos los pedimentos cursados en su contra en este

procedimiento. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Reale Seguros Generales, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 308/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de septiembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La resolución recurrida desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "...Las pólizas de seguro suscritas por las aseguradoras contendientes cubren el riesgo y el interés asegurado; evidentemente el continente de la vivienda en la que se causó el incendio estaba asegurado en ambas pólizas, al ser objeto del seguro suscrito con AXA y al formar parte del edificio asegurado por REALE. También el riesgo, el daño por incendio, estaba amparado en ambas pólizas; no cabe duda de que REALE aseguraba la garantía por incendio, pues en la póliza que se acompaña como documento nº2 de la demanda queda garantizado el continente con un capital de 4.076,395€ y el contenido con un capital de3.045€, bajo la reseña de "garantías contratadas" que incluye "incendio y complementario", constando únicamente como exclusión "los daños causados por la sola acción el calor por contacto directo, indirecto o proximidad con aparatos de calefacción, de acondicionamiento de aire, hogares u otros, así como por accidentes del fumador, a no ser que tales hechos ocurran con ocasión de un incendio o éste se produzca como consecuencia de ellos. Los daños producidos cuando los bienes asegurados caigan accidental y aisladamente al fuego, salvo que estos hechos ocurran con ocasión de un incendio o éste se produzca como consecuencia de ellos". Siendo que en este caso no se discute el origen del incendio, que se produjo como consecuencia de un televisor que se encontraba apagado o en stand-by en la vivienda cuando los moradores no se encontraban en ella, no queda excluida la causa del incendio del riesgo cubierto por la póliza de aseguradora actora.

Por otra parte, en el propio acto del juicio, el perito de la parte actora, Patricio, declaró que en el informe inicial (doc.2 contestación) se hizo constarla concurrencia de capitales, pero, pasado un tiempo, recibe nota de la aseguradora REALE que le dice que no van a entrar en la concurrencia poque el origen de los daños está claro, con lo cual se emite el informe definitivo en el que no se hace referencia a esa concurrencia.

Por lo que esta juzgadora entiende que lo que, en un primer momento, apreció el perito, luego se omitió por criterio de gestión interna de la propia aseguradora demandante. Además, como explicó en la vista el perito de la demandada, D Armando, se apreció por ambos peritos concurrencia tanto por continente, como por garantía de inhabitabilidad. Esta última garantía también aparece cubierta en la póliza de REALE(pág.19). El Sr. Armando también manifestó que ambos peritos llegaron al convencimiento o consenso de que ninguna de las pólizas limita la cobertura a una causa concreta.

Sentado lo anterior, se concluye que la concurrencia de los seguros debe darse por probada, existiendo conformidad en el alcance de los daños y su cuantificación, debe desestimare la demanda interpuesta..".

La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y en la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación, indicando que como quiera que el incendio tuvo su origen en un elemento del mobiliario de la vivienda asegurada por la demandada, en concreto un televisor, entiende de aplicación de la jurisprudencia que cita en su recurso, en virtud de la cual no cabe apreciar concurrencia de seguros, y que por tanto debe prosperar su reclamación, todo ello en la forma que consta en su recurso.

Por la parte demanda se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Expuesto cuanto antecede, debemos tomar en consideración las sentencias del TS invocadas por la parte apelante y apelada, que han sido analizadas de forma conjunta en la STS 530/2022 de 5 de julio en la que se indica lo siguiente:

"... .- La acción subrogatoria de la aseguradora de la comunidad contra el copropietario causante del incendio

1.- El art. 43 LCS establece:

"El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.

"El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

"El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

"En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés".

2.- Tal y como se han planteado el litigio y el recurso de casación, la cuestión jurídica a resolver estriba en decidir si la aseguradora de una comunidad de propietarios puede ejercitar la acción subrogatoria del art. 43 LCS contra el copropietario (comunero) responsable de un incendio, por los daños producidos en los elementos asegurados en la póliza comunitaria e indemnizados por la aseguradora. Es decir, lo relevante será determinar si el comunero causante de los daños es asegurado en la póliza comunitaria, puesto que, como hemos transcrito, el art. 43.2 LCS dispone que "el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado".

3.- Sobre esta cuestión han recaído dos sentencias recientes de la sala:

(i) La sentencia 557/2021, de 21 de julio , en la que se enjuició un asunto en que la compañía de seguros no solo reclamaba lo indemnizado por los daños en los elementos comunes del inmueble, sino también la cantidad abonada en la propia vivienda del comunero causante del incendio. En atención a esta última circunstancia, consideró que el comunero era asegurado, a los efectos del art. 43.2 LCS , en tanto que tenía interés económico [propio] en la póliza.

(ii) La sentencia 860/2021, de 13 de diciembre , en la que se juzgó un caso en que la aseguradora sólo reclamaba por la indemnización que había satisfecho a la comunidad de propietarios por los daños en los elementos comunes. Esta sentencia declaró:

"[a] efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad (como sucedía en el caso de la sentencia 557/2021, de 21 de julio ). En el caso que juzgamos, según la póliza, la asegurada de Mutua es la comunidad de propietarios, comunidad cuyos intereses, a efectos del seguro contratado, no siempre son idénticos a los de todos y cada uno de los copropietarios individualmente considerados. Así se explica que en el seguro concertado por la Mutua se considere a los copropietarios como terceros a efectos de la responsabilidad civil con el fin de que queden cubiertos frente a siniestros que se originen en instalaciones de la comunidad y de cuyo mantenimiento la comunidad es responsable; de la misma manera que, por el contrario, Mutua no cubre la responsabilidad civil individual de cada copropietario".

(iii) En la segunda de las sentencias indicadas, el comunero causante del incendio tenía contratado un seguro del hogar que le cubrió los daños producidos en su vivienda, por lo que la sala consideró que, dada la ausencia de coincidencia de interés entre la comunidad y el copropietario, no podía considerarse a éste como asegurado a efectos de la acción subrogatoria ejercida por la compañía de seguros de la comunidad.

4.- En resumen, las dos sentencias citadas ofrecen soluciones diferentes en función de las distintas circunstancias contractuales de las pólizas en cuyo fundamento reclamaba la aseguradora. A la vista de las respectivas pólizas, en la sentencia 557/2021 concluimos que el comunero tenía la condición de asegurado, puesto que tenía interés en el objeto del seguro, según la propia definición del contrato; mientras que en la sentencia 860/2021 , llegamos a la conclusión contraria, puesto que el comunero, en ese caso, no tenía tal interés, por no estar cubierta la responsabilidad civil entre comuneros.

5.-Sin perjuicio de que posteriormente examinemos la póliza que regulaba el contrato litigioso, podemos hacer una serie de consideraciones generales en orden a centrar el problema que plantea el recurso de casación:

(i) El art. 14 LCS establece que el pago de prima le corresponde al tomador, por lo que en un seguro de comunidad la paga la comunidad de propietarios (que, aunque no tenga personalidad jurídica, tiene fondos propios, según reconoce la Ley) y no los copropietarios. Así se desprende, siquiera indirectamente, del art. 22 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) cuando dispone que:

"La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho".

(ii) En tanto que la cualidad de tomador del seguro le corresponde a la comunidad de propietarios, ésta tiene también la condición de asegurada respecto de los elementos comunes del inmueble; mientras que los copropietarios únicamente serían asegurados respecto de sus elementos privativos si los mismos fueran objeto de cobertura en la póliza (en aquellos contratos que cubran tanto los daños en elementos comunes como en elementos privativos), según se desprende de los arts. 396 CC y 3 LPH .

(iii) En consecuencia, como regla general y como concluyó la sentencia 860/2021, de 13 de diciembre , "a efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación, el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad (como sucedía en el caso de la sentencia 557/2021, de 21 de julio )".

6.-En el caso que nos ocupa, examinada la póliza resulta que se trataba de un seguro multirriesgo (que incluía el riesgo de incendio) en el que la tomadora era la comunidad de propietarios y que el objeto asegurado era el garaje del edificio (de hecho, como situación del riesgo se describe " DIRECCION000 Garajes").

Sobre esa base, debemos tener en cuenta que la demanda de Ocaso solo reclamaba la indemnización de los daños en elementos comunes y nada referente a la plaza de aparcamiento propiedad del Sr. Segismundo. En particular, Ocaso indemnizó a la comunidad por daños constructivos en el edificio afectantes a la instalación eléctrica, el sistema de emergencias, la puerta basculante de acceso, la pintura de los techos y paramentos de la totalidad del garaje y el forjado del techo en la zona superior a la plaza núm. NUM000. Y es en esa indemnización en la que se subroga, conforme al art. 43 LCS

7.-En consecuencia, no cabe considerar que la compañía de seguros haya ejercitado su acción de subrogación contra un asegurado, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado..."

Partiendo de dichos parámetros, debemos llegar a la conclusión de que lo relevante para la resolución de la presente cuestión, no es el elemento u objeto originador del siniestro, o dicho de otra manera, la localización del siniestro como reiteradamente se alega por la apelante, sino la existencia de seguro múltiple par parte de dos distintas aseguradoras que cubrían tanto los efectos de un mismo riesgo, como un mismo interés y durante idéntico período de tiempo , dándose por lo tanto todos los requisitos para la concurrencia de seguros del Art. 32 LCS, tal y como correctamente ha aplicado la sentencia de primera instancia, sino que lo relevante , tal y como se deprende de la jurisprudencia expuesta, es el alcance de la cobertura del seguro de la comunidad. A este respecto, tal y como se razona en la sentencia recurrida, de las declaraciones e informes de los peritos, tanto el de la actora como el demandada, aunque el de la atora, a petición de la cia aseguradora actora, cambio su informe, entendían, desde el primer momento, que exista una concurrencia de seguros, y así lo ha de entender esta sala, por cuanto las definiciones que se contienen en la póliza de seguros de la actora, revelan que el conjunto asegurado no solo eran los elementos de la comunidad, sino también los elementos privativos que la componían, de hecho, tal y como se dice en la sentencia recurrida, y así se reafirma por los dos peritos en sus informes iniciales, el seguro de la comunidad actora comprendía los daños derivados de incendios, sin exclusión expresa por razón del origen de los mismos, de hecho, incluso se contemplaba la posibilidad de que conforme al seguro de la comunidad, la entidad actora estaba obligada a indemnizar a los propietarios por inhabilidad de la vivienda en caso de incendio, lo que revela que la vivienda de la parte demandada también se hallaba asegurada, en cuanto a su continente, con el seguro e la comunidad e incluso se cubría por dicho seguro de la comunidad los gastos por perdida de alquileres o inhabitabilidad de viviendas.

Expuesto lo anterior, entroncamos de lleno con los limes de la acción subrogatoria, así la STS 640/2014, de 4 de noviembre, señala, por su parte, cuáles son las limitaciones a las que está sujeta la acción del art. 43 LCS :a) no podrá perjudicar al asegurado; b) no podrá ser dirigida contra las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, como tampoco contra parientes de éste en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con él; c) la reclamación no podrá superar la cantidad pagada como indemnización.

En el presente supuesto, al hablar de las características del riesgo asegurado, no se contrae únicamente a los elementos comunes del edificio, sino que se describe como riesgo asegurado el edificio en sí mismo, señalando su ubicación, así como las viviendas y locales que forman parte del mismo, y expresamente considera edificio "a efectos del contrato, tanto el edificio citado en las Condiciones Particulares como las construcciones o instalaciones que se indican a continuación, sin referencia a expresa a que dentro del edificio al que se refiere como bien asegurado, no se encuentren los componentes del mismo, en este caso la vivienda de la parte demandada que forma parte de la comunidad, extremos que no se discuten por las partes, y siendo, en base a la propiedad de dicha vivienda, la base de la fundamentación de la acción ejercitada por la actora.

Por todo ello, como quiera que el incendio, que es la causa generadora del daño cuyo importe se reclama, daños cuyo importe incluyen bienes comunes, entra dentro de las coberturas pactadas, y como quiera que las condiciones aportadas, no revisten la claridad suficiente para entender excluido como bien objeto de aseguramiento, la vivienda de los demandados, que forma parte del edificio comunitario, por lo que en base a la jurisprudencia expuesta, no cabe otorgar a los hoy demandados la condición de terceros respecto de la póliza que sirve de base a la reclamación de la actora, y como quiera que es la compañía la que redacta dichas clausulas, conforme al art 1288 del CC, la oscuridad en su redacción debe perjudicar al que las redacto, puestas en relación con la normativa y jurisprudencia que señala que en caso de duda, en este tipo de contratos de seguros se debe efectuar una interpretación pro asegurado, no podemos sino concluir que no consta que la parte demandada ostente la condición de tercero, siendo este un extremo que debe acreditarse por la actora para que prospere la acción por ella ejercitada. Abunda en este extremo, el hecho de que los informes periciales iniciales de ambas partes litigantes admiten, de forma expresa, la concurrencia de seguros, por tanto, el hecho de que el origen del incendio se deba a un televisor, no impide que se pueda hablar de falta de cobertura a la vista de la jurisprudencia que ha sido expuesta y del resultado probatorio de autos.

Por todo lo expuesto, no podemos sino concluir que los demandados, en su condición de propietarios de vivienda que forma parte de la comunidad asegurada por la actora, no acreditándose por la actora, conforme era su obligación, que sean terceros a los efectos de la póliza que sirve de base a la acción por ella interpuesta, y no constando probado actuación dolosa o negligente de los demandados en la causación del siniestro, las dudas que pudieran existir en la contradicción del contenido de unas y otras cláusulas, no pueden nunca resolverse a favor de quien, precisamente, redactó las mismas a su conveniencia, es por ello que, conforme a la jurisprudencia expuesta, procede la integra desestimación de la demandada, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto.

En la misma línea, la SAP de Murcia 765/2022 de 14 de julio señala "...Téngase en cuenta que en este caso nos hallamos ante el contrato de seguro múltiple o cumulativo y ese requisito de identidad de ambos seguros sobre el mismo interés queda claramente acreditada a tenor del contenido de los dos informes periciales aportados a los autos por una y otra aseguradora. Obsérvese que ambos peritos coinciden en la existencia de una concurrencia o duplicidad de seguros sobre el mismo interés y específicamente en lo que aquí interesa con respecto al continente, discrepando únicamente en relación con unos apartados muy concretos sobre limpieza de domicilio y trabajos de fontanería.

Por tanto sobre esa identidad del mismo interés que ahora cuestiona la parte recurrente, no se suscita discrepancia en los informes periciales elaborados acerca de los distintos capitales asegurados, valoración económica de daños y los correspondientes porcentajes de responsabilidad.

Por otro lado hemos de tener en cuenta que en este caso nos encontramos en el ámbito de la aplicación del seguro de daños y no en el marco de la acción de responsabilidad civil extracontractual. La obligación del asegurador en tales casos no tiene su origen en la responsabilidad del tomador del seguro propietario de la vivienda, sino en el ámbito de esa concreta relación de seguro y en definitiva en lo dispuesto en el artículo 48 LCS .."

Postura seguida, en un supuesto similar, donde el incendio se originó en el contenido de una de las viviendas de la comunidad, la SAP de Valencia 251/2022 de 15 de junio señala que: "... el origen del fuego fue un fallo eléctrico en una lámpara que estaba a los pies de la cama de la habitación donde se originó aquél. Tanto la póliza de la demandante como la de la Comunidad Propietarios cubrían los daños por incendios, habrá que determinar en qué cuantía responde cada una de ellas, en función al riesgo asegurado y a los perjuicios causados por el incendio. No estamos ante un supuesto de falta de legitimación, dado que la aseguradora tenía una póliza con la Comunidad de Propietarios que cubría los daños producidos por el incendio y sí ante la concurrencia de seguros (seguro múltiple) del artículo 32 de la LCS , pues como explicó la Juez "a quo" "...a la vista de lo anterior, resulta que Reale participa en el aseguramiento del continente de la vivienda privativa en la que se originó el incendio en un 2,100 %. Por tanto, existe concurrencia de seguros en ese porcentaje del 2,100 % en virtud de la garantía de incendio asumida por Reale y Allianz en sus respectivas pólizas..." (fundamento de derecho segundo). Y como ya explico esta sala en la Sentencia nº 260/2017 de 24 de julio : a tales efectos, como señala la SAP Madrid, Sección 9ª, 6 abril 2017 , con cita de las SSTS 22 julio 2000 , 23 noviembre 2004 y 3 enero 2008 , hay seguro múltiple cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo periodo de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés. Y es necesario para ello que concurran como requisitos: a) La existencia de una pluralidad de contratos de seguro con distintas aseguradoras sin la existencia de un acuerdo previo entre estas, que incluso pueden desconocer su perfección, ya que la comunicación del tomador o del asegurado sólo se exige después de producirse el siniestro. b) Que el tomador sea el mismo. c) Que los contratos produzcan los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés. Y d) que la eficacia de los contratos sea conjunta, quedando excluidas las hipótesis de seguro subsidiario o complementario, y coincidente en el momento de producirse el siniestro. En aquellos casos en que los tomadores del seguro son una Comunidad de Propietarios y un comunero, se aprecia la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca, siempre que se asegure el mismo riesgo, como acontece en el presente supuesto.".

Por último, ahondado en dicha posición, la SAP de Santander 147/2019 de 13 de marzo dice "...Lo que sí ha sido discutido es si el contrato de seguro que la comunidad de propietarios del inmueble tenia concertado con la demandada REALE cubría o no también esos mismos daños en continente de la vivienda del asegurado.El examen de la póliza suscrita por la comunidad con la demandada revela que en el seguro de incendio el riesgo asegurado se definió como comprensivo de las viviendas, locales y garajes, con determinación incluso de sus respectivas extensiones y con un valor de capital asegurado de más de tres millones de euros, y es sobre ese objeto sobre el que se proyectaba el seguro de indemnización por los daños que puedan sufrir los bienes asegurados, a tenor de la definición del objeto de la póliza; por ello, y aunque ciertamente en el apartado de "definiciones especificas del seguro de edificios" se contengan definiciones concretas de los conceptos de elementos comunes y elementos privativos, lo cierto es que en modo alguno se reduce la cobertura a los daños en elementos comunes, ni hay ninguna cláusula que defina el riesgo asegurado como distinto de la totalidad del edificio y comprensivo de sus viviendas, locales y garajes reflejados en el apartado antes indicado y de todos los elementos comunes y privativos que lo componen.

Por lo anterior es correcta la conclusión de la juzgadora de instancia sobre la efectiva concurrencia de seguros en el caso, pues ciertamente en ambas pólizas se aseguraba de incendios el edificio, lo que hace aplicable el art. 32 LCS ; el hecho de que el tomador del seguro no sea idéntico, pues en el de la comunidad lo fue la comunidad de propietarios y en el de la vivienda individual su propietario, no empede a la aplicación de la norma pues, sin perjuicio de la capacidad de la comunidad como tal para contratar el seguro, su falta de personalidad jurídica obliga en este seguro de daños a identificar el interés asegurado como propio de los comuneros, de manera que puede afirmarse que el perjudicado don Fabio tenía el riesgo cubierto por ambas pólizas y ambas aseguradoras por tanto deben contribuir a su reparación en proporción a la suma asegurada.."

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolucion recurrida unidos a los que han sido expuestos por esta sala el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la CIA de seguros Reale S.A., contra la sentencia de 20 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en el Juicio Verbal nº 1266/2021, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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