Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 488/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 960/2023 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 488/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100424
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1817
Núm. Roj: SAP A 1817:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001086/2020
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En ELCHE, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1086/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Rodrigo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Plácida Domenech Picó y dirigida por la Letrada Sra. Mª Amparo Domenech Picó, y como apelado, Francisco Marcos, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por la Letrada Sra. Concepción Botella Botella
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
A este respecto, debemos indicar que, tal y como dice la sentencia recurrida, el resguardo de depósito aportado por la actora, acredita que fue la misma quien entregó a la demandada el vehículo en su taller, y que la demandada acepta dicha entrega y recepciona el mismo. A lo anteriormente expuesto, hemos de añadir que, conforme a la documentación aportada por la actora en el acto de la audiencia previa, y que fue admitida por esta sala como prueba en segunda instancia en virtud de auto de fecha 23 de enero de 2024, que fue notificado a todas las partes y no recurrido, por lo que devino firme en derecho, no constando la documental admitida impugnada en cuanto a su autenticidad, con la misma se acredita que, al tiempo del acaecimiento de los hechos que hoy nos ocupa, la hoy parte actora de este proceso sí que era la titular del vehículo al que se refiere el objeto del mismo, así como que se trataba de un camión grúa destinado al auxilio en carretera, por lo que en este extremo, a la vista del resultado probatorio expuesto, consideramos acreditada la legitimación procesal y ad causam de la actora para el planteamiento del presente litigio, por cuanto consta la titularidad y destino del vehículo por la actora, al tiempo de acaecer los hechos que sirven de base a su reclamación.
La parte actora, en relacion a la sentencia desestimatoria que recurre, alega en esencia, un error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que ha quedado acreditado que se reclamó por el actor al demandado la entrega del vehículo al día siguiente de su entrega, que el demandado no se lo entregó porque faltaba una pieza, y que eso no se lo dijeron hasta el 14 o 15 de mayo de 2020, que la demandada, como taller oficial, debía tener ese repuesto. Que se han acreditado debidamente los perjuicios, dado que los documentos aportados para acreditarlos, no se impugnaron en cuanto a su autenticidad, sino solo en cuanto a su valor probatorio. Que la pandemia no tuvo influencia alguna en este supuesto, ya que si el taller hubiera tenido la pieza lo podía haber reparado. Que resulta de aplicación la normativa de talleres contenida en el Real Decreto 1457/1986. Que, en todo caso, no procede la condena en costas dado que ha existido un pronunciamiento favorable al actor en cuanto a la legitimación activa, y que además existen dudas de hecho o de derecho. Todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.
Por el contrario, la demandada se opone a dicho extremo del recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida.
En relación al alegado error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron "Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010)".
Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió "Es decir, este tribunal
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por último, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008:
Aplicando la doctrina referida al presente caso, no aprecia este Tribunal razones para modificar la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", por cuanto la misma, de forma razonada y razonable, expone los motivos por los que se desestima la demanda, no obstante lo anterior, con el fin de agotar el debate planteado en esta instancia, precisarnos lo siguiente:
1.- Que pese a lo que alega el recurrente, no se prueba que se tratase de una avería ya diagnosticada cuando el vehículo fue llevado al taller, sino que por el contrario, del propio resguardo de depósito , lo único que había, según indicación del actor, que era el cliente, era un fallo en la luz del testigo del airbag, lo cual unido a que el vehículo de la actora procedía de otro taller, en el que no se había podido diagnosticar, y que en el resguardo de depósito, no se describe ninguna tarea o reparación a realizar, resulta evidente que no se trataba de una avería concreta, sino una avería que requería de su localización y diagnóstico para su posterior reparación.
2.- En cuanto a la fecha de entrega, en este punto, resulta lógica la afirmación de la demandada, relativa a que la fecha de entrega se pone, en principio, por defecto en el resguardo, pero que habiendo sido recepcionado el vehículo en el taller de la demanda el día 9 de marzo a las 18.12 horas, con una avería pendiente de diagnosis y de posterior reparación en su caso, no resulta coherente que la fecha de entrega se debiera producir el mismo día, dado que al tiempo de la entrega del vehículo en el taller estaba muy próxima a la finalización de la jornada laboral del mismo.
3.- El recurrente se limita a indicar que la pandemia y la declaración del estado de alarma no influyó, pero lo cierto es que esta sala, considera que no se combate los acertados razonamientos que se contiene en la sentencia recurrida, relativos a la influencia que la declaración del estado de alarma tuvo en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada, tal y como se indica en la sentencia recurrida, cuyos argumentos consideramos razonados y razonables, y son compartidos por esta sala. Así lo ha entendido también el TS en su sentencia 466/2023 de 11 de abril, cuando dice "... Es un hecho notorio la pandemia y las medidas de confinamiento de las personas en sus domicilios para evitar la propagación del virus. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, entró en vigor el mismo día de su publicación el 14 de marzo de 2020.El art. 7 prohibió, salvo las excepciones contempladas, la libre circulación de las personas y de vehículos de motor.
Por todo ello, no podemos sino concluir que en el retraso en el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, sí que tuvo una influencia decisiva la declaración del estado de alarma, que supuso la paralización o ralentización de su actividad, y derivada de la misma se aprobó para la misma un ERTE por causa de fuerza mayor, si a lo anterior le unimos el hecho del cierre del almacén de suministros que abastecían a la demandada, por COVID, extremos todos ellos acreditados con la documental aportada, resulta evidente que, tratándose de una avería sin diagnosticar, para su diagnóstico y posterior reparación, el estado de alarma sí que tuvo influencia en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada.
4.- Pese a que la actora dice en su demanda que el vehículo podía circular, no consta que dirigiera petición expresa a la demandada para la entrega del vehículo sin que fuera reparado, tal y como se indica en la resolucion recurrida.
5.- En cuanto al lucro cesante que se reclama.
A este respecto, en la sentencia 365/19, de 25 de junio, dictada por esta Sección
Por otra parte, esta sala en la sentencia 99/2023 de 21 de febrero señalamos:
Expuesto cuanto antecede, la indemnización por lucro cesante ha destacado la jurisprudencia, debe interpretarse con un criterio rigorista lo que supone que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes
Partiendo de los parámetros antes indicados, la parte actora como prueba de dicho perjuicio, únicamente aporta un documento unilateralmente creado por la por la gestoría que le lleva los asuntos, que si bien no fue impugnado en cuanto a su autenticidad, si fue impugnado en cuanto a su alcance probatorio, y dicho alcance probatorio, es el que se analiza de forma correcta en la resolución recurrida, por cuanto que, tal y como reconoce la recurrente en su escrito de apelación, el certificado se basa en el promedio de ingresos de la empresa que tiene el actor, que se dedica al transporte de vehículos por carretera, lo cual comporta que reconoce que disponía de mas vehículos para dicha actividad, lo cual resulta avalado con el documento prestando con la contestación a la demanda relativo a la parte actora, que corrobora que la misma disponía de mas vehículos para la realización de su actividad, sin que se alegue ni se acredité por la actora que servicios dejaron de prestarse por la ausencia del vehículo objeto de litigio, ni que los mimos no pudieran ser prestados por el resto de vehículos de los que dispone.
Por tanto, siendo la base de la reclamación de la actora, un certificado unilateral del gestor de la actora, en base a un promedio de los ingresos de la empresa del que es titular el actor, pero quien esta reclamando aquí, es el actor como persona física, y no como empresa, por lo que dicho certificado unilateral no sirve sin más para tener por acreditados los daños y perjuicios reclamados en la demanda inicial de autos.
Además, esos documentos unilaterales de la actora, no van acompañados de un soporte probatorio que acredite mínimamente, o al menos indiciariamente, las afirmaciones que en los mismos se contienen, y pese a estar impugnados los mismos de forma expresa por la parte demandada en su contestación, en cuanto a su alcance probatorio, la parte actora ni solicita la celebración de vista ni la práctica de prueba alguna que acredite la realidad de las afirmaciones realizadas por la actora en los documentos unilateralmente creados por la misma.
Por todo lo antes expuesto, como señala la SAP de Barcelona de 2 de diciembre de 2022, aun cuando se trata de la acreditación del lucro cesante derivado de la privación del uso de bienes (en el caso, un vehículo) destinados a una actividad comercial o productiva puede admitirse una cierta flexibilidad probatoria. No es menos cierto sin embargo que persiste la carga del perjudicado de acreditar, de modo razonable y teniendo en cuenta el principio de disponibilidad probatoria, el invocado perjuicio patrimonial en forma de ganancia dejada de obtener
No es extraño a la Sala que la privación de un determinado vehículo en una empresa dedicada al negocio de enseñar con el mismo es susceptible de producir pérdidas, pero la prueba de ese hecho corresponde, según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En el presente supuesto, tal y como hemos indicado, no se acredita por la actora, con una prueba objetiva, cuáles eran los servicios que dejaron de prestarse, ni el precio de los mismo, ni se aportan los posibles gastos, no se aporta certificación gremial alguna en relación a los posibles ingresos etc, en definitiva, los meros documentos unilaterales de la actora, no dejan sino de ser meras manifestaciones contenidas en la demanda, pues tales documentos, pese a estar impugnados de forma expresa por la parte demandada, no viene avalados por soporte probatorio alguno que avalen las manifestaciones en ellos contenidos, por lo que no podemos sino concluir que no se aportan elemento alguno que permita concluir ni siquiera ponderar la determinación del concreto lucro cesante y su cuantificación por la paralización al no venir justificadas de modo adecuado y certero en los términos pretendidos aun la flexibilización en su justificación, a falta además de todo dato contable de los periodos próximos. De hecho, en relación a declaraciones de IVA e IRPF aportadas por la actora, tal y como señala la sentencia recurrida, no se aprecia que el actor tuviera una disminución en sus ingresos, como consecuencia de la paralización del vehículo al que se refiere el objeto del pleito, sino que por el contrario se aprecia que los ingresos en el año 2020, al que se contrae el periodo de paralización, se incrementaron respecto de los mismos periodos en años anteriores
No contamos, en fin, con la aproximación a la cifra real de pérdidas que podría obtenerse, visto lo pretendido y aquí detallado, ni siquiera en otra cantidad a falta de datos certeros que los justifiquen, por lo que acorde con lo antes expuesto, procede la integra desestimación del recurso interpuesto, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala (en la misma línea SAP de Barcelona de 2 de diciembre de 2022, y sap de Oviedo 24 de marzo de 2022).
A este respecto, debemos comenzar diciendo que en nuestra sentencia de 2 de octubre de 2020 señalábamos, a tales efectos, que el art. 394.1 L.E.C. dispone que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
Acerca del carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito, declaramos en la sentencia nº 168/16, de 21 de abril, que, siendo una excepción frente al criterio o regla general del vencimiento,
Y en la sentencia nº 297/17, de 7 de julio, indicamos que
En el presente caso, el hecho de que se considere acreditado la legitimación de la actora, no supone una estimación total ni parcial de la demanda, sino únicamente que se cumple el presupuesto de que posee acción y legitimación para reclamar, pero lo cierto es que su reclamación no pude prosperar por los motivos ya indicados, y ello comporta que la demanda sea desestimada.
Por otra parte, si bien la parte recurrente alude a dudas de hecho y de derecho, lo cierto es que no expone ni fija con precisión cuales son tales dudas a la hora de plantear su recurso, y no se observa por esta sala la existencia de dudas que permita justificar la no imposición de costas, máxime cuando además este tipo de apreciaciones son objeto de interpretación restrictiva y en el presente supuesto no se aprecian. No concurre en el presente procedimiento una excepcional dificultad probatoria que justifique esta decisión, teniendo en cuenta al respecto que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio de vencimiento objetivo, de modo que para aplicar el criterio excepcional de no imposición por concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas, ya que nos encontramos en una materia trascendente, como son las consecuencias económicas del proceso,
Tampoco se aprecian dudas jurídicas, sin que ni siquiera se cite jurisprudencia contradictoria en el recurso, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.
De conformidad con el art 398 LEC, procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso y no apreciarse dudas fácticas ni jurídicas que justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1086/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, que confirmamos en su integridad.
Todo ello, con imposición de las costas procesales de la alzada al apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
