Sentencia Civil 488/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 488/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 960/2023 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 488/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100424

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1817

Núm. Roj: SAP A 1817:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000960/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001086/2020

SENTENCIA Nº 488/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1086/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Rodrigo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Plácida Domenech Picó y dirigida por la Letrada Sra. Mª Amparo Domenech Picó, y como apelado, Francisco Marcos, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por la Letrada Sra. Concepción Botella Botella

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales SRA.DOMENECH PICO, en nombre y representación acreditada de DON Rodrigo, contra FRANCISCO MARCOS S.A, representados por la Procuradora de los Tribunales SRA.FUENTES TOMAS absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora.-

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora a las costas de este juicio.-."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Rodrigo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 960/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de septiembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación a la legitimación de la actora de la parte actora. Titularidad del vehículo

A este respecto, debemos indicar que, tal y como dice la sentencia recurrida, el resguardo de depósito aportado por la actora, acredita que fue la misma quien entregó a la demandada el vehículo en su taller, y que la demandada acepta dicha entrega y recepciona el mismo. A lo anteriormente expuesto, hemos de añadir que, conforme a la documentación aportada por la actora en el acto de la audiencia previa, y que fue admitida por esta sala como prueba en segunda instancia en virtud de auto de fecha 23 de enero de 2024, que fue notificado a todas las partes y no recurrido, por lo que devino firme en derecho, no constando la documental admitida impugnada en cuanto a su autenticidad, con la misma se acredita que, al tiempo del acaecimiento de los hechos que hoy nos ocupa, la hoy parte actora de este proceso sí que era la titular del vehículo al que se refiere el objeto del mismo, así como que se trataba de un camión grúa destinado al auxilio en carretera, por lo que en este extremo, a la vista del resultado probatorio expuesto, consideramos acreditada la legitimación procesal y ad causam de la actora para el planteamiento del presente litigio, por cuanto consta la titularidad y destino del vehículo por la actora, al tiempo de acaecer los hechos que sirven de base a su reclamación.

SEGUNDO.-En relación al fondo del asunto.

La parte actora, en relacion a la sentencia desestimatoria que recurre, alega en esencia, un error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que ha quedado acreditado que se reclamó por el actor al demandado la entrega del vehículo al día siguiente de su entrega, que el demandado no se lo entregó porque faltaba una pieza, y que eso no se lo dijeron hasta el 14 o 15 de mayo de 2020, que la demandada, como taller oficial, debía tener ese repuesto. Que se han acreditado debidamente los perjuicios, dado que los documentos aportados para acreditarlos, no se impugnaron en cuanto a su autenticidad, sino solo en cuanto a su valor probatorio. Que la pandemia no tuvo influencia alguna en este supuesto, ya que si el taller hubiera tenido la pieza lo podía haber reparado. Que resulta de aplicación la normativa de talleres contenida en el Real Decreto 1457/1986. Que, en todo caso, no procede la condena en costas dado que ha existido un pronunciamiento favorable al actor en cuanto a la legitimación activa, y que además existen dudas de hecho o de derecho. Todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.

Por el contrario, la demandada se opone a dicho extremo del recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida.

En relación al error en la valoración de la prueba,debemos precisar que constituye criterio reiterado en esta Sección que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre.

En relación al alegado error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron "Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010)".

Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió "Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicaday convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable".

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por último, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Aplicando la doctrina referida al presente caso, no aprecia este Tribunal razones para modificar la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", por cuanto la misma, de forma razonada y razonable, expone los motivos por los que se desestima la demanda, no obstante lo anterior, con el fin de agotar el debate planteado en esta instancia, precisarnos lo siguiente:

1.- Que pese a lo que alega el recurrente, no se prueba que se tratase de una avería ya diagnosticada cuando el vehículo fue llevado al taller, sino que por el contrario, del propio resguardo de depósito , lo único que había, según indicación del actor, que era el cliente, era un fallo en la luz del testigo del airbag, lo cual unido a que el vehículo de la actora procedía de otro taller, en el que no se había podido diagnosticar, y que en el resguardo de depósito, no se describe ninguna tarea o reparación a realizar, resulta evidente que no se trataba de una avería concreta, sino una avería que requería de su localización y diagnóstico para su posterior reparación.

2.- En cuanto a la fecha de entrega, en este punto, resulta lógica la afirmación de la demandada, relativa a que la fecha de entrega se pone, en principio, por defecto en el resguardo, pero que habiendo sido recepcionado el vehículo en el taller de la demanda el día 9 de marzo a las 18.12 horas, con una avería pendiente de diagnosis y de posterior reparación en su caso, no resulta coherente que la fecha de entrega se debiera producir el mismo día, dado que al tiempo de la entrega del vehículo en el taller estaba muy próxima a la finalización de la jornada laboral del mismo.

3.- El recurrente se limita a indicar que la pandemia y la declaración del estado de alarma no influyó, pero lo cierto es que esta sala, considera que no se combate los acertados razonamientos que se contiene en la sentencia recurrida, relativos a la influencia que la declaración del estado de alarma tuvo en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada, tal y como se indica en la sentencia recurrida, cuyos argumentos consideramos razonados y razonables, y son compartidos por esta sala. Así lo ha entendido también el TS en su sentencia 466/2023 de 11 de abril, cuando dice "... Es un hecho notorio la pandemia y las medidas de confinamiento de las personas en sus domicilios para evitar la propagación del virus. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, entró en vigor el mismo día de su publicación el 14 de marzo de 2020.El art. 7 prohibió, salvo las excepciones contempladas, la libre circulación de las personas y de vehículos de motor.

El art. 10 suspendió la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

Por otra parte, se aprobó el ERTE de los trabajadores de la demandada, se constató la circunstancia del cese de la actividad como justificado por causa de fuerza mayor, y los propios trabajadores de la demandada consideraron que existía legítimo motivo del cese en la actividad. En las condiciones expuestas. no puede sostenerse que el cierre fue voluntario o respondió al interés de la parte demandada.".

Por todo ello, no podemos sino concluir que en el retraso en el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, sí que tuvo una influencia decisiva la declaración del estado de alarma, que supuso la paralización o ralentización de su actividad, y derivada de la misma se aprobó para la misma un ERTE por causa de fuerza mayor, si a lo anterior le unimos el hecho del cierre del almacén de suministros que abastecían a la demandada, por COVID, extremos todos ellos acreditados con la documental aportada, resulta evidente que, tratándose de una avería sin diagnosticar, para su diagnóstico y posterior reparación, el estado de alarma sí que tuvo influencia en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada.

4.- Pese a que la actora dice en su demanda que el vehículo podía circular, no consta que dirigiera petición expresa a la demandada para la entrega del vehículo sin que fuera reparado, tal y como se indica en la resolucion recurrida.

5.- En cuanto al lucro cesante que se reclama.

A este respecto, en la sentencia 365/19, de 25 de junio, dictada por esta Sección ,indicamos :"...para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )» ( STS de 14 de julio de 2006 )".

Por otra parte, esta sala en la sentencia 99/2023 de 21 de febrero señalamos: "... esta Sala ya dijo en su sentencia 351/2014 de 3 de julio (en el mismo sentido, la sentencia 341/14 ), "el lucro cesante es sin duda una parte del perjuicio que puede derivarse de la responsabilidad civil, tanto de naturaleza contractual, como extracontractual, y que si bien es cierto que, como cualquier otro perjuicio, debe ser probado por quien reclama, exigiéndose incluso ciertas rigurosidad en la prueba de las ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que, a diferencia del perjuicio emergente, el lucro cesante comporta inevitablemente un cierto ejercicio de cálculo y una ponderación de razonable verosimilitud sobre su existencia.

Siendo así que las resoluciones de los Juzgados y Tribunales admiten con relativa frecuencia valoraciones abstractas estimadas cuando estamos hablando de vehículos que se explotan precisamente como actividad empresarial, lo cual es particularmente habitual y necesario en materia de camiones industriales, que por su propia naturaleza, generalmente impide calibrar de antemano, si no es por medio de criterios de experiencia, cuál va a ser la ganancia que le habría reportado su normal actividad durante los días de paralización y, por lo tanto, la prueba de unas cifras basadas en la experiencia constituye una forma razonable de establecer lo que no sin cierta dificultad se podría efectuar de otra manera. Debiendo presumirse que un camión dedicado a un negocio de transporte, carga y descarga, lógicamente debe producir a su propietario perjuicios por su paralización. Perjuicios representados por los ingresos que se dejan de incorporar al patrimonio por el cese forzado en la actividad.

Recientemente la STS de 11 de febrero de 2013 , en caso análogo nos dice que "Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.

Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio... Por lo que se refiere a los días de paralización que deben ser susceptibles de indemnización, estos son en principio los correspondientes al tiempo de duración normal de reparación, pero con especial mención de aquellos supuestos en los que esa inactividad del vehículo pudiera ser imputada, total o parcialmente, a la desidia o mala fe del propio perjudicado o de la aseguradora, por no procurar la reparación en el plazo más breve."

Cuestión diferente es el de la determinación de la cuantía del lucro cesante, toda vez que aún cuando se tome como base para el cálculo la certificación de la agrupación gremial correspondiente ... ésta no se refiere en ningún momento al beneficio líquido, sino al total de la recaudación bruta, por lo que ha de descontarse del total recaudado el gasto de mantenimiento, la repercusión de la amortización de la compra del vehículo, el combustible, las reparaciones o revisiones ordinarias y otros gastos generales, que representan un porcentaje elevado de la facturación bruta, más los días no laborables, y franquicias.

Por otra parte no es razonable aceptar una situación de plena ocupación del vehículo destinado al transporte. Aunque podría haberse demostrado por la demandante una situación próxima a dicha posibilidad si hubiese aportado la documentación acreditativa del uso industrial específico del vehículo durante el año anterior a la fecha del siniestro. Como dice la resolución de instancia se aportan documentos fiscales y contables que no permiten determinar con exactitud la incidencia de la baja de ese camión dentro de la operativa de la empresa del demandante, que continuó con el resto de camiones".

Conforme a dicha doctrina solamente cabría limitar la indemnización reclamada por la falta de uso de un vehículo industrial cuando se aprecie abuso o retraso desleal en el tiempo de reparación, o no se aporten los elementos fiscales necesarios para determinar su importe.."

Expuesto cuanto antecede, la indemnización por lucro cesante ha destacado la jurisprudencia, debe interpretarse con un criterio rigorista lo que supone que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes ( SSTS, de fecha 17-12-1990 , 30-11-1993 , 29-9-1994 , 8-6-1996 ,entre otras), pero también ha resaltado la apreciación ponderada y la necesidad de probar "al menos razonablemente" ( SSTS de 30-6-1993 y 21-10-1996 )su realidad o existencia "aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos" ( SSTS 16-6 y 22-12-1993 y 15-7-1998 ),y si bien es cierto, como hemos puesto de manifiesto el fundamento precedente, que por la jurisprudencia mayoritaria, y también de esta sala, se ha flexibilizado el rigor probatorio para la acreditación de dicho perjuicio que se reclama por lucro cesante, no debemos olvidar que la prueba de la cuantía y de la concreta existencia del daño derivado del lucro cesante exige acreditar cumplidamente que la paralización del vehículo impidió a la actora impartir determinadas clases prácticas, con el consiguiente perjuicio económico, y hacer una estimación de las ganancias o beneficios que presumiblemente hubiera percibido en ese período de tiempo, mediante la aportación de los oportunos elementos probatorios.

Partiendo de los parámetros antes indicados, la parte actora como prueba de dicho perjuicio, únicamente aporta un documento unilateralmente creado por la por la gestoría que le lleva los asuntos, que si bien no fue impugnado en cuanto a su autenticidad, si fue impugnado en cuanto a su alcance probatorio, y dicho alcance probatorio, es el que se analiza de forma correcta en la resolución recurrida, por cuanto que, tal y como reconoce la recurrente en su escrito de apelación, el certificado se basa en el promedio de ingresos de la empresa que tiene el actor, que se dedica al transporte de vehículos por carretera, lo cual comporta que reconoce que disponía de mas vehículos para dicha actividad, lo cual resulta avalado con el documento prestando con la contestación a la demanda relativo a la parte actora, que corrobora que la misma disponía de mas vehículos para la realización de su actividad, sin que se alegue ni se acredité por la actora que servicios dejaron de prestarse por la ausencia del vehículo objeto de litigio, ni que los mimos no pudieran ser prestados por el resto de vehículos de los que dispone.

Por tanto, siendo la base de la reclamación de la actora, un certificado unilateral del gestor de la actora, en base a un promedio de los ingresos de la empresa del que es titular el actor, pero quien esta reclamando aquí, es el actor como persona física, y no como empresa, por lo que dicho certificado unilateral no sirve sin más para tener por acreditados los daños y perjuicios reclamados en la demanda inicial de autos.

Además, esos documentos unilaterales de la actora, no van acompañados de un soporte probatorio que acredite mínimamente, o al menos indiciariamente, las afirmaciones que en los mismos se contienen, y pese a estar impugnados los mismos de forma expresa por la parte demandada en su contestación, en cuanto a su alcance probatorio, la parte actora ni solicita la celebración de vista ni la práctica de prueba alguna que acredite la realidad de las afirmaciones realizadas por la actora en los documentos unilateralmente creados por la misma.

Por todo lo antes expuesto, como señala la SAP de Barcelona de 2 de diciembre de 2022, aun cuando se trata de la acreditación del lucro cesante derivado de la privación del uso de bienes (en el caso, un vehículo) destinados a una actividad comercial o productiva puede admitirse una cierta flexibilidad probatoria. No es menos cierto sin embargo que persiste la carga del perjudicado de acreditar, de modo razonable y teniendo en cuenta el principio de disponibilidad probatoria, el invocado perjuicio patrimonial en forma de ganancia dejada de obtener ( art. 217 LEC ).En definitiva, reiterada jurisprudencia viene excluyendo en esta materia aquellas pretensiones indemnizatorias basadas en beneficios económicos dudosos o meramente contingentes (v. SSTS de 14 de julio de 2003 , 31 de mayo y 18 de septiembre de 2007 , 21 de abril de 2008 , 5 de mayo y 16 de diciembre de 2009 , 11 de febrero de 2013 , 19 de noviembre de 2018 ,entre otras muchas). Lo que enlaza con la carga de la prueba que corresponde al perjudicado, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .En efecto, el lucro cesante, incluyendo en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, sin que se incluyan los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna; por lo que se ha destacado la jurisprudencia rigorista o incluso el criterio restrictivo en su apreciación, siendo lo cierto que en todo caso deber quedar probado el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir (lucro cesante), así como la realidad de este, conforme a una posibilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso ( SSTS de 5.11.1998 y 2.3.2001 ,por todas), habiendo considerado la jurisprudencia, fundamentalmente en el marco de actividades industriales, profesionales y/o mercantiles, que el lucro cesante se calcule en términos de beneficio neto, según expresa, entre otras, la STS de 31 de octubre de 2007 ,que alude a la necesidad de deducir gastos para fijar el beneficio, como un elemento implícito en el concepto mismo de ganancia frustrada o dejada de obtener, en cuanto incremento patrimonial que la demandante hubiera efectivamente percibido y no percibió a consecuencia del comportamiento fuente de responsabilidad.

No es extraño a la Sala que la privación de un determinado vehículo en una empresa dedicada al negocio de enseñar con el mismo es susceptible de producir pérdidas, pero la prueba de ese hecho corresponde, según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,a la parte que lo reclama, y aun admitiendo cierta flexibilidad probatoria, no se ha cumplido con la exigencia de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión de indemnización de lucro cesante con la documentación aportada.

En el presente supuesto, tal y como hemos indicado, no se acredita por la actora, con una prueba objetiva, cuáles eran los servicios que dejaron de prestarse, ni el precio de los mismo, ni se aportan los posibles gastos, no se aporta certificación gremial alguna en relación a los posibles ingresos etc, en definitiva, los meros documentos unilaterales de la actora, no dejan sino de ser meras manifestaciones contenidas en la demanda, pues tales documentos, pese a estar impugnados de forma expresa por la parte demandada, no viene avalados por soporte probatorio alguno que avalen las manifestaciones en ellos contenidos, por lo que no podemos sino concluir que no se aportan elemento alguno que permita concluir ni siquiera ponderar la determinación del concreto lucro cesante y su cuantificación por la paralización al no venir justificadas de modo adecuado y certero en los términos pretendidos aun la flexibilización en su justificación, a falta además de todo dato contable de los periodos próximos. De hecho, en relación a declaraciones de IVA e IRPF aportadas por la actora, tal y como señala la sentencia recurrida, no se aprecia que el actor tuviera una disminución en sus ingresos, como consecuencia de la paralización del vehículo al que se refiere el objeto del pleito, sino que por el contrario se aprecia que los ingresos en el año 2020, al que se contrae el periodo de paralización, se incrementaron respecto de los mismos periodos en años anteriores

No contamos, en fin, con la aproximación a la cifra real de pérdidas que podría obtenerse, visto lo pretendido y aquí detallado, ni siquiera en otra cantidad a falta de datos certeros que los justifiquen, por lo que acorde con lo antes expuesto, procede la integra desestimación del recurso interpuesto, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala (en la misma línea SAP de Barcelona de 2 de diciembre de 2022, y sap de Oviedo 24 de marzo de 2022).

TERCERO.-En relación a las costas de primera instancia,

A este respecto, debemos comenzar diciendo que en nuestra sentencia de 2 de octubre de 2020 señalábamos, a tales efectos, que el art. 394.1 L.E.C. dispone que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Acerca del carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito, declaramos en la sentencia nº 168/16, de 21 de abril, que, siendo una excepción frente al criterio o regla general del vencimiento, "debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el artículo 394.1 LEC . Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad.

Pero para que pueda darse dicha motivación es preciso que la parte que recurre la condena en costas y pretende la aplicación del régimen excepcional lleve a cabo un especial esfuerzo argumentativo que permita al tribunal de apelación conocer de forma clara qué aspectos se consideran dudosos por las partes a los efectos de la exención del pago de unas costas de imperativa imposición, justifiquen la propia presentación de la demanda y sirva de soporte sólido para la aplicación del régimen excepcional. No es suficiente la mera alegación de tales dudas, sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas. Los fundamentos de la aplicación de este régimen excepcional pueden ser variados, tales como que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. No es suficiente con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del artículo 394.1, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales".

Y en la sentencia nº 297/17, de 7 de julio, indicamos que "el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Es decir, procederá apreciar serias dudas de hecho cuando la fijación de los hechos relevantes para la resolución del litigo haya sido especialmente compleja y la labor de apreciación de las pruebas difícil e intensa" ( SAP Guipúzcoa 29 de enero de 2008 , SAP León 17 de febrero de 2009 , SAP Murcia 10 de enero de 2012 )".

En el presente caso, el hecho de que se considere acreditado la legitimación de la actora, no supone una estimación total ni parcial de la demanda, sino únicamente que se cumple el presupuesto de que posee acción y legitimación para reclamar, pero lo cierto es que su reclamación no pude prosperar por los motivos ya indicados, y ello comporta que la demanda sea desestimada.

Por otra parte, si bien la parte recurrente alude a dudas de hecho y de derecho, lo cierto es que no expone ni fija con precisión cuales son tales dudas a la hora de plantear su recurso, y no se observa por esta sala la existencia de dudas que permita justificar la no imposición de costas, máxime cuando además este tipo de apreciaciones son objeto de interpretación restrictiva y en el presente supuesto no se aprecian. No concurre en el presente procedimiento una excepcional dificultad probatoria que justifique esta decisión, teniendo en cuenta al respecto que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio de vencimiento objetivo, de modo que para aplicar el criterio excepcional de no imposición por concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas, ya que nos encontramos en una materia trascendente, como son las consecuencias económicas del proceso, "hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello"( sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2016).

Tampoco se aprecian dudas jurídicas, sin que ni siquiera se cite jurisprudencia contradictoria en el recurso, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art 398 LEC, procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso y no apreciarse dudas fácticas ni jurídicas que justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1086/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, que confirmamos en su integridad.

Todo ello, con imposición de las costas procesales de la alzada al apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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