Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 20/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 240/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 20/2025
Núm. Cendoj: 28079370092025100035
Núm. Ecli: ES:APM:2025:799
Núm. Roj: SAP M 799:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1253/2014
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS M.
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
EUROCREDITO E.F.C.S.A.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
D./Dña. Everardo
PROCURADOR D./Dña. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE
ALTA GESTION DE ACTIVOS SL
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU
D./Dña. Evaristo
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA
>C.P. DIRECCION000 y C.P. DIRECCION001
PROCURADOR D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
CABLEUROPA, S.A.U.
AMERICAN EXPRESS DE ESPAÑA SAU
QUICKMOTOR MADRID SL
FRONTERA CAPITAL SARL (TDX, INDIGO IBERIA, S.L.)
_
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1253/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 02 de los de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 240/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Linforff España SLU
Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes
American Express España SAU
Euro Crédito EFC SA
Cableuropa SAU
Frontera Capital SA (TDX Indigo Iberia SL)
Quick Motor Madrid SL
Evaristo
Alta Gestión de Activos SL
Everardo
Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000
Mancomunidad DIRECCION001
Afirmaban que:
-ejercitaban acción de revocación de la aceptación de la herencia de su padre Leovigildo por error en el consentimiento a la hora de su aceptación en Escritura de Partición otorgada el 30 de enero de 2012 (doc 2)
-los demandados, son acreedores del fallecido y se les llama al pleito porque podrían quedar afectados por la revocación y renuncia que ejercitan los actores
-fallecido el 19 de agosto de 2010 la relación con su familia siempre fue poco comunicativa
-a su fallecimiento hicieron las indagaciones previas que tenían a su alcance y formaron inventario de herencia para tomar la decisión de aceptar o rechazar la herencia
El activo formado por vivienda, 2 plazas de garaje y 6 acciones de Molinar SA ascendía a 343.606 euros
El pasivo por deudas ascendía a 335.050 euros
Al arrojar un saldo favorable les llevó a adoptar la decisión de suceder a su padre aceptando la herencia, decisión que ha resultado equivocada al aparecer pasivos ocultos que se elevan a error sobre los elementos esenciales de su voluntad.
-ante las reclamaciones que se sucedían los actores hicieron acto formal y público de revocación de la aceptación de la herencia otorgando escritura pública el 10 de julio de 2014
Seguidamente analiza los requisitos del error/vicio, las cantidades reclamadas por los acreedores demandados y tras citar los F de Dº que estimó aplicables suplicó se dictara sentencia por la que
-declare nulo el consentimiento prestado por error a la hora de aceptar y partir la herencia de Leovigildo en Escritura de Partición de Herencia de 30 de enero de 2012
-declare válida y ajustada a derecho la revocación de la aceptación de herencia y renuncia a la misma realizada por los actores en Escritura de 10 de julio de 2014
-cancele las anotaciones practicadas en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes sobre la vivienda y plazas de garaje
Se imponga el pago de costas a la parte demandada que se persone y oponga a la pretensión ejercitada en la demanda.
Comparecieron en calidad de demandados
-Alta Gestión de Activos SL y Evaristo
No se oponían a la revocación de la aceptación de la herencia en tanto en cuanto tenga como única finalidad el efecto declarativo y no restitutivo tanto por el propio tipo de acción ejercitada (con efectos meramente declarativos) como por la propia Naturaleza del crédito que ostentan, ejecución de garantía real, préstamo con garantía hipotecaria
Son titulares de crédito con garantía real sobre la DIRECCION002 del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes respecto del que por falta de pago se ha instado EH ante el Juzgado nº 1 de Alcobendas
Al folio 387 contamos con escrito solicitando se les tenga por apartados del procedimiento por carencia de objeto
-Euro crédito EFC SAU
Se opone
Niega que los herederos llevaran a cabo una verdadera averiguación para determinar la composición y valoración de la herencia y destaca que a los 4 meses de su fallecimiento se tramitó Acta de Notoriedad de Declaración de herederos abintestato (14 de diciembre de 2010) y el 30 de enero de 2012 se otorgó escritura de aceptación y partición de la herencia
Niega la existencia de pasivo oculto
-Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes
Afirma que el 21 de mayo de 2014 se dictó por la Agencia Tributaria declaración de sucesión de deuda por fallecimiento frente a sus hijos (doc. 10) que ha devenido firme
Entiende que más que eun error estamos ante un arrepentimiento de su decisión de aceptar la herencia
-Lindorff España excepciona falta de legitimación pasiva al negar ser titular de los derechos e intereses objeto del procedimiento puesto que no es acreedora de la deuda que les imputan los demandantes
Caso de que no prospere se opone a la demanda teniendo en cuenta que los acreedores del causante no estuvieron ocultos y mediaron múltiples reclamaciones afirmando que hubieran podido evitar tomar una decisión de haber desplegado una diligencia media o regular
-Mancomunidad DIRECCION001 y CP DIRECCION000
Se opone a la demanda negando error en el consentimiento
- Everardo contesta la demanda y reconviene
Constata que los herederos aceptaron la herencia el 30 de enero de 2012 y que le contactaron el 4 de enero de 2012 y el mismo día les certificó la deuda que tenía
-Quick Motor Madrid, Frontera Capital SA, American Express y Cableuropa SAL se declararon en rebeldía
De la reconvención se dio traslado a la parte actora que presentó escrito de contestación
En la Audiencia Previa de forma oral, se dictó Auto estimando la excepción de litispendencia y el sobreseimiento de la demanda reconvencional.
El 4 de octubre de 2019 se dictó sentencia que desestima la demanda y absuelve a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra, imponiendo a la actora el pago de costas procesales causadas.
Presenta escrito interponiendo recurso de apelación Dª Julieta, D Leovigildo y Dª Carlota defendiendo haber acreditado los extremos esenciales que permitirían apreciar la concurrencia de error en el consentimiento, a saber:
-el fallecido vivía solo y era viuda desde hacía 17 años manteniendo una relación esporádica con sus hijos
-los actores/apelantes desconocían todo lo relativo al pasivo oculto
-el pasivo ha aparecido con posterioridad a la aceptación de la herencia
-los acreedores titulares del mismo empezaron a enviar cartas de reclamación al domicilio del fallecido enterándose los actores por dicho procedimiento
-en la contestación a la demanda, ninguno de los acreedores acredita haber reclamado al fallecido o sus hijos hasta momento posterior a la aceptación.
De adverso ha mediado oposición al recurso, defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.
-la falta de legitimación pasiva de Lindorff España para soportar la acción
-nada se resolvió sobre la carencia sobrevenida de objeto alegada por Alta Gestión de Activos y Evaristo, por lo que no opera y han quedado afectados por los pronunciamientos del Fallo de la resolución habiendo mediado oposición al recurso de apelación interpuesto por los actores.
Antes de entrar en análisis de la controversia que nos ocupa conviene concretar que:
-el fallecimiento del causante, padre de los actores, se produjo el 19 de agosto de 2010 en estado de divorciado con tres hijos, los actores/apelantes
-se tramitó la declaración de herederos ab intestato el 14 de diciembre de 2010 al haber fallecido sin disposición testamentaria
-la herencia se acepta pura y simplemente el 30 de enero de 2012
Inventario de Bienes
(I)Vivienda DIRECCION003 con anejos dos trasteros
DIRECCION002 del Reg Propiedad nº 2 de SS de los Reyes
Se valora en 310.000 euros
Gravada con hipoteca a favor de Banco Santander en garantía de la devolución de un préstamo que a fecha de fallecimiento prestaba un saldo deudor de 270.000 euros
Gravada con hipoteca a favor de Everardo en garantía de la devolución de un préstamo de 44050 euros
(II)dos plazas de garaje núm NUM000 y NUM001
Gravadas con hipoteca a favor de Everardo en garantía de devolución de un préstamo de 10500 euros cada una
Valoradas en 14000 euros cada una
(III)Vehículo Mercedes CLK matrícula NUM002 valorado en 5000 euros
(IV) 6 acciones de la Sociedad Molinar Valoradas en 3606 euros
Liquidan la herencia y adjudican a cada heredero 3852 euros, y en- cuanto al pago nos remitimos a la escritura
-el 10 de julio de 2014 se otorga la escritura de revocación de aceptación de dicha herencia
Ejercitada acción de revocación de la aceptación de la herencia por error/vicio, debemos tener en cuenta que:
- en materia de adquisición de herencia y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, rige el sistema romano caracterizado por que no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o tácita.
Producida la llamada al heredero (delación), puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte no responde de las deudas de la herencia porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino solo llamado a suceder-.
Si acepta, responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario.
De aceptarse pura y simplemente, su consecuencia jurídica es la irrevocabilidad conforme dispone el artículo 997 CC.
- el art 997 del Código Civil señala: "La aceptación o repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento o apareciese un testamento desconocido."
De la enunciación de este artículo se desprende que, una vez aceptada, una herencia solo puede impugnarse cuando aparecen situaciones irregulares que no se habían presentado antes de la aceptación.
- art 1261 del Código Civil referido a requisitos que deben concurrir para que exista contrato y art 1265 y ss del citado cuerpo legal que se refieren a los vicios del consentimiento y entre ellos al error
-la Jurisprudencia reconoce que un error que condiciona la aceptación de la herencia es causa de impugnación
La Sentencia del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 2021, admitió la impugnación por error de una aceptación de herencia porque apareció una deuda del causante desconocida para el heredero en el momento de la aceptación. En este caso, la aceptación de la herencia se fundó en un error, y, por lo tanto, el Tribunal concedió la nulidad de la aceptación solicitada por el heredero.
Conceptualmente, el error se define como una falsa percepción de la realidad que perjudica el proceso que vicia el proceso formativo del querer interno y que opera como presupuesto para la realización del negocio.
Para que un error sea considerado razón de nulidad, es preciso que:
* No haya podido apreciarse durante el proceso de análisis y distribución de la herencia
* No pueda ser salvado con una diligencia normal que no afecte a nadie
-y que para que un error invalide el consentimiento prestado en una escritura de aceptación de herencia, deben cumplirse ciertos requisitos fundamentales según la doctrina y la jurisprudencia:
1. Error esencial: El error debe ser esencial, es decir, debe afectar de manera primordial las condiciones sobre las que se fundamentó la aceptación de la herencia
2. No imputable al heredero: El error no debe ser imputable al heredero, lo que significa que el heredero no pudo haber evitado el error con una diligencia razonable
El requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración. En consecuencia, requiere la condición de esencial, excusable y recognoscible, no siendo imputable al que lo padece, que debió emplear la diligencia exigible (1104 CC) .
3. Nexo causal: Debe existir un nexo causal entre el error y el problema con la herencia, demostrando que el error fue determinante en la decisión de aceptar la herencia.
Expuestas las bases doctrinales que debemos considerar entraremos en un renovado examen de la prueba y de ella se desprende que debemos tener por acreditado:
-la casi inexistente (nula)relación de los hijos con su padre fallecido.
Parece ser que el que más relación mantenía era el hijo varón Leovigildo, muy escasa
-del resultado del interrogatorio practicado junto con la documental, se desprende que
-tras dicho fallecimiento accedieron al inmueble admitiendo que la "tata" (así la denominó Carlota) encargada de limpiar, recogía la correspondencia del buzón, al menos dos sacas, que revisó Leovigildo
Según afirmó en el acto del juicio, sólo obtuvo publicidad porque no constató que llegaran correspondencia de bancos y otras entidades de financiación, ni reclamaran a su padre el pago de cantidad alguna.
-en el domicilio no se encontraron documentos bancarios ni documentación de otro tipo, lo que llevó a Leovigildo a preguntar en dos asesorías cercanas al domicilio de su padre por si había podido dejar allí la documentación (así lo manifestó al ser interrogado en calidad de parte)
-ignoraban si su padre cobraba pensión o algún tipo de prestación por jubilación o cuales eran los ingresos con los que contaba para vivir
- Leovigildo solicitó del Ministerio de Justicia certificado de contrato de seguro de cobertura fallecimiento el 31 de enero de 2012
(Aparece un seguro vinculado a tarjeta Santander Seguros cancelada)
-admitió haber ido al Ayuntamiento y no le expidieron certificado de deudas de su padre.
El funcionario que le atendió le dijo que "no existían deudas relevantes"
Esta afirmación se ha acreditado es contraria a la realidad por cuanto al folio 633 consta relación de recibos pendientes de pago del finado desde el año 2008 (IBI, Basura e impuesto de tracción mecánica)
-admitió haber ido a la administración de la mancomunidad y CP aportando su dirección para que se pusieran en contacto con él, pero no pidió certificado de deudas antes del fallecimiento.
Al acto del juicio compareció al administrador que manifestó serlo desde el año 82/83 y afirmó también conocer al finado y a sus hijos.
Reconoció que tras el fallecimiento del padre Leovigildo, a los dos años más o menos del fallecimiento le pidió certificado de deuda pendiente con la CP para pagarlo y que cree que efectivamente Leovigildo tras el fallecimiento le dio su dirección para que se comunicara con él en los asuntos de la CP
Manifestó que efectivamente la Comunidad ha reclamado a los herederos todas las deudas
-si manifestó haber acudido al Registro de la Propiedad comprobando las cargas sobre el inmueble (vivienda y plazas de aparcamiento)
No puede cuestionarse que la parte actora/apelante conocía la existencia del causante con Alta Gestión de Activos SL que se había subrogado en el crédito con Banco Santander.
Ni éste ni el de Everardo pueden tener nunca la consideración de pasivo oculto.
-a la única entidad bancaria a la que se digirió fue a Banco Santander, entidad con la que cuando él vivía en casa sabía que trabajaba con ella y allí le dijeron que tenía una cuenta de Valores sin títulos y un certificado de seguro vinculado a Tarjeta cancelada hacía 2 años.
-el 4 de enero de 2012 - B&M Asesores (el propio Leovigildo, según manifestó en el acto del juicio) remitió burofax a Everardo para que les informara sobre deuda que figura con garantía hipotecaria y añade que "con la documentación que nos han aportado los herederos nos consta la cancelación de dicha deuda, pero para concluir todos los trámites necesitaríamos formalizar un documento para poder realizar la cancelación registral de dicha garantía..." (afirmación falsa porque según se nos ha manifestado los herederos no disponía de ninguna documentación)
Dicho burofax se contesta el 5 de enero informando de que Everardo tendría a día de hoy pendiente de abonar la totalidad del préstamo de referencia." Avisa de inicio de trámites
-sobre las acciones de la entidad Molinar SA contamos con la Información General Mercantil al folio 499
Es una entidad familiar y figura Leovigildo como apoderado desde el 2 de diciembre de 1994
Según afirmó D Leovigildo en el acto del juicio se incluyó en el Activo del Inventario las acciones porque un familiar les dijo que eran de su padre (no sabía si era el administrador), aunque llama poderosamente la atención de la Sala que siendo una empresa familiar no se haya comprobado la veracidad de este extremo, básico y sencillísimo de comprobar, sobre todo teniendo en cuenta que había mediado contrato privado de venta el 15 de diciembre de 2009 (folio 643)
-se ha acompañado por Lindorff con la que existía deuda que ascendía a 16496,94 euros documento acreditativo de que Indra MBM Unipost entregó a Equifax comunicación que acreditaría que el 4 y 6 de abril de 2011 Lindorff Holding Spain dirigió al fallecido reclamación que se remitieron a su domicilio sin que constara la devolución de la misiva remitida al mismo (folio 581. Se trata de los envíos masivos para inclusión en fichero de morosos)
También se ha aportado reclamación remitida al domicilio de 23 de marzo de 2011 reclamando un pago de 16496,94 euros (folio 582)
-Cableuropa (ONO) reclama 884,91 euros (reclamación a 22 de marzo de 2013)
-Eurocrédito reclama 761,87 euros (Reclamación de 7 de enero de 2013)
-American Express reclama 650,15 euros (Reclamación de 4 de diciembre de 2012)
-Fronter Capital SAR reclama 732,55 (reclamación de 7 de febrero de 2013)
-Dalmer Chrysler Quick Motor reclama 31000 euros
Lo expuesto lleva a la confirmación de las apreciaciones del juzgador de instancia, no ha quedado acreditada la excusabilidad del error a la hora de aceptar la herencia de Leovigildo. Más bien lo que parece desprenderse del resultado de la actividad probatoria desplegada es una falta de diligencia para conseguir averiguar de forma cabal y seria la existencia de la real situación económica del finado lo que excluye la posibilidad de apreciar una de los requisitos precisos para que el error invalide el consentimiento
Que viviera solo, que no tuviera contacto con sus hijos, que fuera "ocultista" en materia económica, no justifica la falta de diligencia de unos herederos que, cualificados profesionalmente ( Leovigildo estudió ADE y Carlota es licenciada en Derecho aunque se ha dedicado a la Rama de Medio Ambiente) y precisamente por esa falta de contacto y esa "ocultación" deberían haber desplegado una mayor diligencia teniendo en cuenta que en la vivienda no habían aparecido documentos contables, financieros, extractos, correspondencia bancaria...que les permitiera llevar a cabo comprobaciones básicas previas y necesarias para una aceptación o repudiación de la herencia.
Los actores/apelantes se dirigieron al Registro de la Propiedad, al Ayuntamiento y a la CP pero, en el Ayuntamiento no obtuvieron certificado de deudas del causante sin que la explicación dada "manifestación del funcionario de que no existía deudas relevantes" sirva para justificar el por qué no obtuvieron información de deudas pendientes derivadas de ejercicios anteriores (desde el 2008), y sin que solicitaran de la Comunidad de Propietarios certificación de cantidad debida y en qué conceptos a fecha de fallecimiento.
No es lógico que en la vivienda no existiera documentación contable alguna, pero lo que se ha acreditado que no es verdad es que con posterioridad al fallecimiento y antes de la aceptación no se hubiera recibido en ese domicilio notificaciones de requerimiento de pago. Cuando menos Lindorff le remitió requerimiento de pago a ese domicilio. Parece que la revisión de esas dos sacas de documentación recogidas del buzón se hizo de forma inadecuada porque de otro modo no acertamos a entender que no constatara su existencia.
Destaca la parte recurrente que se ha incurrido en infracción de las reglas de carga de la prueba de conformidad con el art 217.7 LEC
No está de más recordar que la prueba es la actividad desplegada por las partes para convencer al juzgador de unos hechos o afirmaciones que se alegan como existentes y por ello es necesario que tenga éxito.
En nuestro ordenamiento jurídica el sistema de carga de prueba se articula en el art 217 LEC y determina sobre quién debe pesar la consecuencia de que un hecho no resulte probado.
STS de 13 de julio de 2016: "corresponde al actor (...)la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" si bien esta regla puede dejar de operar si el Tribunal entiende que la disponibilidad y facilidad probatoria correspondía a otra parte"
Pues bien, es lo cierto que la carga de la prueba pecha sobre la parte que alega ese error/vicio en el consentimiento y ella tenía la facilidad y la posibilidad probatoria de acreditar que efectivamente desplegó la diligencia a su alcanza para comprobar la realidad del patrimonio del causante y no la ha cumplido tal y como hemos examinado remitiéndonos en este punto a los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta, D Leovigildo y Dª Carlota frente a la sentencia de 4 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas en los autos de JOR seguidos con el número de orden 1253/2014 de que trae causa el Rollo 240/2024 debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos de la resolución e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en la alzada con correlativa pérdida del depósito para recurrir de conformidad con el punto 9 de la DA 15ª LOPJ
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
